| POLÍTICA CRIMINAL Y MEDIO AMBIENTE |
I- Introducción – II- Descripción de los casos a analizar
– III- La protección jurídica del medio ambiente – III.A) Derecho argentino – III.B) Derecho
comparado – III.C) Sanciones. Derecho administrativo y penal. Interacción.
Superposición – IV- El artículo 200 del Código Penal – IV. A)
Requisitos del tipo – IV. B) Delitos de peligro abstracto – IV. C) Bien jurídico
penalmente tutelado – IV.D) Jurisprudencia – V- Análisis de los casos
presentados y adecuación al tipo penal en estudio – VI- Opinión personal.
Propuestas legislativas y de política ambiental (social y criminal) – VII-
Conclusiones – VIII- Resumen – IX- Bibliografía.
I- Introducción
El presente trabajo intenta realizar un análisis jurídico del tipo penal de adulteración o envenenamiento de aguas contenido en el artículo 200 del Código Penal. Para ello, se procederá al análisis de cuatro casos hipotéticos. Asimismo, se pretende realizar también una reseña de la situación en la que se encuentra hoy el derecho ambiental, a modo de ubicar en un contexto más general el tema bajo estudio.
El mismo se basará mayoritariamente en aspectos penales, aunque sin dejar de lado las ramas administrativas y ambientales de nuestro derecho positivo.
Se tomarán como parámetros la jurisprudencia que se viene desarrollando en nuestros tribunales, y la legislación comparada actual en la materia, junto con otros proyectos de leyes en tratamiento en nuestro ámbito local y nacional.
En base a todos estos elementos, se procederá al estudio de los citados casos y posteriormente se dará una visión de la cuestión a la luz de los elementos reseñados, y se formularan las apreciaciones personales pertinentes, sin dejar de elevar propuestas para el tratamiento y la solución conjunta de este problema que el fin de la era moderna nos presenta. El derecho, en su función de ordenador y protector de los intereses y las conductas sociales, no puede ni debe permanecer ajeno al mismo.
II- Descripción de los casos a analizar
Caso A) Prefectura Naval Argentina realiza un informe sobre el presunto vuelco de compuestos altamente tóxicos (fenoles y cianuros) al río Reconquista por la empresa de fabricación de jabones y artículos de limpieza “C.A.A.R. S.A.”, la cual se encuentra ubicada en el partido de Tigre. Este informe es la base para la denuncia penal que seguidamente se formula.
Caso B) Greenpeace denuncia a la empresa “Folmar S.A.” por contaminación del río Matanza-Riachuelo con petróleo. Ésta se dedica al transporte marítimo de mercaderías, y la contaminación se produciría con las cargas y descargas de combustible y con el lavado de tanques y sentinas de sus embarcaciones en el puerto de Buenos Aires.
Caso C) El yacimiento de explotación uranífera “Serranías” descarga material contaminante con radio, plomo y uráneo al río San Antonio. A su vez, posee piletas de evaporación de líquidos residuales, los cuales se han infiltrado contaminando las napas subterráneas de agua.
Caso D) La sociedad “Colorín S.A.” se encuentra en el partido de Mercedes, provincia de Buenos Aires, y se dedica a la producción de pinturas. Ésta arroja afluentes contaminantes al río Luján. Tras un informe pericial del Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas se comprobó la presencia de sólidos sedimentales y plomo en las muestras extraídas.
III- La protección jurídica del medio ambiente
III.A) Derecho argentino
La legislación en materia ambiental en nuestro país se encuentra dispersa a lo largo de distintas normas de origen local o nacional, como así también en otros cuerpos legales que se ocupan de materias distintas al medio ambiente, pero que contienen regulaciones de carácter ambiental. Esto produce no solo dificultades a la hora de enmarcar jurídicamente situaciones que se dan en la realidad, sino que también produce superposiciones de índole jurisdiccional, lo que dificulta y entorpece el accionar de la justicia en circunstancias que por su naturaleza deberían ser tratadas con la mayor celeridad posible.
La Constitución Nacional, antes de la reforma de 1994 solo hacia referencia a las cuestiones ambientales indirectamente en el artículo 14 bis, en el 33 y en el preámbulo. Tras la última reforma, incorpora el derecho al medio ambiente en su artículo 41. En el primer párrafo del mencionado artículo, el constituyente establece que éste debe ser “...sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano...”, haciendo hincapié en su extensión a las futuras generaciones, y como dice Sabsay “(poniendo) de manifiesto la incorporación de la noción de desarrollo sustentable que hoy en día ubica a la variable ambiental como necesaria en la toma de toda decisión que haga al desenvolvimiento de una comunidad organizada” [1].
A su vez, establece la obligación de recomposición como consecuencia del daño ambiental, terminología que genera mas de un problema de interpretación, ya que la doctrina no ha llegado a un acuerdo sobre los alcances de aquella, planteándose aun hoy los más diversos interrogantes. Para algunos, nuestra ley se estaría refiriendo a una reparación integral del daño causado, volviendo las cosas al estado en que se encontraban al momento inmediatamente anterior a la producción del daño, lo que en la realidad se tornaría casi imposible debido a la naturaleza del daño ambiental y de las características de los bienes afectados, muchos de los cuales tardaron cientos de años en llegar al estado en el que se encontraban al momento de la generación del daño, tiempo que excede de sobremanera el marco de una sentencia judicial y también las posibilidades del agente dañador.
En el párrafo segundo, la Constitución Nacional establece obligaciones legislativas y administrativas al Estado, para seguidamente determinar la competencia del Estado Nacional para dictar presupuestos mínimos de protección del medio ambiente, y la de las provincias para complementarlos. De esto se infiere que es al Congreso Nacional a quien corresponde fijar un piso de protección, pudiendo las provincias mejorarlo y establecer uno mayor de acuerdo a su criterio, su legislación local y sus necesidades económicas, geográficas y sociales.
Finalmente, se prohibe el ingreso al país de residuos peligrosos y radioactivos.
Por otra parte, tanto a nivel local como nacional, se observan una amplia gama de leyes que regulan aspectos ambientales, estableciendo las mismas sanciones de carácter administrativo. A modo de ejemplo, podemos citar la ley 13.660 de seguridad y salubridad de instalaciones, la ley 20.284 de preservación de los recursos del aire, la ley 22.190 “Régimen de prevención y vigilancia de la contaminación de las aguas u otros elementos del medio ambiente por agentes contaminantes provenientes de buques y artefactos navales”, la ley 20.841 “Régimen para evitar la contaminación de aguas en ríos”, la ley 13.908 de caza y protección de la fauna silvestre, la ley 20.531 sobre defensa, regeneración, mejoramiento y ampliación de los bosques y promoción de la industria forestal, la ley 20.466 de fiscalización de fertilizantes, la ley 21.418 sobre plaguicidas; en la Provincia de Buenos Aires ley 5965 de protección de a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de aguas y a al atmósfera, la ley 7616 sobre conservación del suelo, flora y fauna, sanidad animal, bosques y reservas forestales y los recursos hidrológicos, la ley 8772 de “Régimen de protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y atmósfera”; en la Provincia de Corrientes el Código de Aguas y la ley 3574 sobre “Ecología, protección del suelo, aguas y atmósfera”; la ley 3499 de la Provincia de San Luis sobre bosques y forestación; ley 1503 de la Provincia de Chubut sobre protección de las aguas y la atmósfera. En la ciudad de Buenos Aires podemos encontrar las ordenanzas 43.022 sobre control de contaminación provocada por los vehículos y las 39.025 y 41.111 denominadas “Códigos de prevención de la contaminación ambiental”, sin embargo, ellas no prevén sanciones administrativas a diferencia de la legislación arriba mencionada. El régimen sancionatorio se encuentra en la ordenanza 34.546.
Todas estas leyes establecen sanciones administrativas, pero ninguna estable penas del derecho penal. Solo podemos encontrar dos normativas que contengan además normas que crean tipos penales de carácter ambiental: la ley 22.421 “Ley de Fauna” y la ley 25.051 de “Residuos peligrosos”.
La ley de fauna tutela la fauna, sus ecosistemas y los ambientes en lo que habitan. En su capítulo VIII podemos encontrar el artículo 24 que prevé penas de prisión de hasta un año e inhabilitación especial de hasta tres para quien cazare animales de la fauna silvestre en campo ajeno sin autorización. Por su parte, el artículo 25 establece penas de prisión de hasta dos años e inhabilitación especial de hasta cinco para el que cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación, y en su segundo párrafo prevé los agravantes a dicha pena, que se configuran en razón de las personas involucradas en la actividad delictiva (tres o mas) y en razón de los medios utilizados en la misma (armas, artes o medios prohibidos). El artículo 26 prevé las mismas penas que el anterior para el que cazare animales de la fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación y el 27 las extiende a quienes a sabiendas transporten, almacenes, compren, vendan, industrialicen o pongan de cualquier modo en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación. Todas estas normas tipifican delitos dolosos contra la fauna silvestre, y así también contra el medio ambiente.
Los artículos 25 y 26 constituyen normas penales en blanco, ya que remiten a normativa de la autoridad jurisdiccional de aplicación, actualmente la Secretaría de Medio Ambiente.
La ley de residuos peligrosos establece en su capítulo IX el régimen de su normativa penal. El artículo 25 establece las mismas penas que las del artículo 200 del Código Penal para quien envenenare, adulterare o contaminare con residuos de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. El articulo 56 establece la figura culposa y prevé prisión de hasta dos años para el que obrare con negligencia, imprudencia o impericia. Ambos artículos prevén agravantes en el caso de la muerte de una persona como consecuencia, y el artículo 56 también lo prevé para el caso de enfermedad de una persona. El artículo 57 se refiere a la responsabilidad penal de los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios y representantes de una persona jurídica, cuando los hechos reprimidos se hubieran realizado por decisión de la misma, y prevé la aplicación de la pena correspondiente para aquellos cuando hubiesen intervenido en el hecho punible. Por último, estable la competencia de la justicia federal.
Esta normativa tiene la estructura de delito de peligro, sobre el cual se realizara un comentario en el siguiente punto del presente trabajo, y prevé delitos tanto culposos como dolosos, tutelando así el medio ambiente y la salud publica.
Continuando dentro del ámbito del derecho penal, y para finalizar con esta breve reseña de nuestra legislación en materia de medio ambiente, corresponde señalar la normativa que contiene el Código Penal sobre el tema de debate en el presente.
El artículo 184 se ocupa del delito de daño y prever formas agravadas cuando este produzca la infección o contagio en aves u otros animales domésticos y cuando se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
El artículo 186 tipifica el delito de incendio, y en su inciso dos establece penas de reclusión o prisión de hasta diez años al que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio en distintos supuestos como ser cultivos, bosques o ganado, estableciendo así un correlato marcado ambiental. .
Si bien estos artículos no tienen un carácter ambiental en los términos que modernamente se conciben, creemos importante destacarlos debido a su implicancia para el medio ambiente, sobre todo teniendo en cuenta que los mismos datan del año 1921.
El mismo código, en su título VII, capítulo IV, se encuentran los “Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas”.
El artículo 200 establece la figura de envenenamiento o adulteración de aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales. Al ser este artículo el tema principal del presente trabajo, se llevará a cabo una análisis mucho mas detenido de esta figura en el punto siguiente, al cual en razones de brevedad me remito.
El artículo 201 prevé la pena del artículo 200 (reclusión o prisión de tres a diez años) para quien vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.
El artículo 202 reprime con reclusión o prisión de tres a quince años al que propagare una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas.
El artículo 203 establece la figura culposa por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos u ordenanzas. En este punto se plantea una cuestión que para algunos[2] se limita a un defecto de técnica legislativa : el citado artículo 201 incluye el verbo disimular, el cual remarca claramente el dolo, no cabiendo en principio la figura culposa por imprudencia, negligencia o impericia que establece el 203. Esto puede entenderse, como se dijo, a un error de técnica legislativa, o bien concluir que el artículo 203 modifica al 201, extrayendo de su texto la referencia al verbo disimular, pero no puede aceptarse el articulado así como se presenta por incongruente.
Los articulo 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater establecen el delito de suministro infiel de medicamentos; el artículo 205 prevé penas de hasta dos años de prisión para el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemias y el 206 las prevé de hasta 6 meses al que violare las reglas establecidas por la policía sanitaria animal. Finalmente, el artículo 207 prevé inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena para el funcionario público o quien ejerza una profesión o arte que sea condenado por los delitos que se vienen reseñando.
Así, estos delitos constituyen, en su mayoría, leyes penales en blanco, y se refieren a la idea de peligro común para las personas.
Finalmente, quisiéramos hacer mención de dos proyectos legislativos, uno con cláusulas de carácter administrativo y otro de carácter penal, que consideramos significativos debido a la manera íntegra en la que abarcan las cuestiones ambientales que se vienen tratando, junto con otras novedosas en el ámbito local.
El primero es el Anteproyecto de código del ambiente humano y de los recursos naturales renovables para la Provincia de Misiones, de Eduardo A. Pigretti y Atilio Guillermo Lepre ; y el segundo el es proyecto de reforma del Código Penal que el Poder Ejecutivo Nacional envió durante el año 1991 al Congreso Nacional, el cual establece la incorporación a dicho código de un capítulo denominado “Delitos contra el medio ambiente” compuesto por los artículos 208 bis, 208 ter, 208 quater, 208 quinto, 208 sexto, 208 séptimo, 208 octavo, 208 noveno y 208 décimo, los que tipifican los delitos de provocar o realizar vertidos o emisiones de cualquier naturaleza en la atmósfera, el suelo o las aguas que pongan en peligro grave la salud de las personas o puedan perjudicar gravemente las condiciones de vida animal, vegetal o espacios rurales, aumentando las penas en determinados casos tipificados de explotación industrial, comercial o de cualquier otro tipo o cuando originasen un deterioro irreversible o catastrófico, o cuando resultare la muerte o lesiones gravísimas de una o más personas. También establece tipos culposos por negligencia, imprudencia o impericia. También tipifica el delito de importación, introducción y transporte al territorio nacional y sus espacios aéreos y marítimos de los residuos establecidos en la ley 24.051. Prevé a su vez como pena accesoria la inhabilitación especial y determina la responsabilidad penal de los directivos u órganos de las personas jurídicas y la de los gerentes técnicos o funcionarios de jerarquía equivalente de acuerdo a las circunstancias del caso, y la solidaridad de todos ellos respecto a las multas previstas en el citado capítulo.
III.B) Derecho comparado
En América Latina , al igual que en nuestro país, la cuestión ambiental se encuentra regulada y protegida a través del derecho administrativo. En materia penal, como en nuestro sistema, las normas que regulan la materia penal ambiental se encuentran en los códigos de fondo, careciendo en su mayoría de normas que repriman específicamente los atentados a la naturaleza y al medio ambiente. Así, en Uruguay el código penal establece tipos de peligro, delitos dolosos y culposos y normas penales en blanco, al igual que nuestra legislación afín. A igual solución se arriba en Chile (artículos 289, 290, 476 inciso 3, 485 incisos 2 y 3, 315), El Salvador (artículos 345 a 347), Perú (artículos 119 a 124), Colombia (artículos 242 a 247, siendo interesante resaltar que el mencionado 247 establece la imposición de sanción penal mas allá de las administrativas que pudieran haberse aplicado) y Costa Rica (título IX, secciones I y IV y artículos 409 a 411). Ecuador posee una vasta normativa en materia ambiental, contado con un código de salud y una Ley de prevención y control de la contaminación ambiental, cuyos reglamentos prevén sanciones penales a sus infractores, como ser el Reglamento para la fabricación, formulación, importación, comercialización y empleo de plaguicidas y productos para fines de uso agrícola. Distinto es el caso de Méjico, donde, además de las normas contenidas en el código penal, pude encontrarse legislación complementaria que establece sanciones administrativas y penales y que tiene por objeto la preservación del medio ambiente, como ser el caso de la Ley federal de aguas y la Ley general de equilibrio ecológico y protección del medio ambiente. En Venezuela se dicto en 1992 la Ley penal del ambiente, que en sus sesenta y nueve artículos regula las sanciones penales correspondientes a quien atente contra el medio ambiente en todas sus manifestaciones. En Bolivia y en Honduras se dictaron en 1992 y 1993 respectivamente leyes sobre el ambiente que regulan delitos ambientales. El código cubano de 1979 establece en sus artículos 221, 289, 291, 292 y 294 tipos penales de protección de las aguas, atmósfera, bosques, caza y pesca; posteriormente el de 1987 incorporó a la protección penal las sustancias radioactivas y el daño patrimonial cultural, entre otros.
En los Estados Unidos de Norteamérica, la protección ambiental está dada a través de leyes federales ambientales que contienen preceptos penales y administrativos. Como ejemplo de estos cuerpos normativos podemos citar la Ley federal de control de contaminación de las aguas de 1972, la Ley del aire limpio de 1977, la Ley de conservación y recuperación de recursos naturales de 1976 y la de 1972 de control ambiental de ruidos. Como características particulares y diferentes a las que se vienen analizando, pueden mencionarse la distinción que se realiza en base a la intencionalidad de la conducta, y que determina la jurisdicción administrativa o penal, según ésta se manifieste o no, y el hecho de que la responsabilidad penal recaiga sobre las personas jurídicas y no sobre los gerentes o directivos de las mismas en caso de daño ambiental.
En Canadá podemos citar las leyes de pesca y navegación, las cuales poseen un órgano administrativo de interpretación y aplicación. Estas leyes establecen a su vez sanciones penales, y como nota característica se puede señalar que las personas jurídicas se constituyen como pasibles de imputación y sanción penal, independientemente de la responsabilidad penal de sus director, ejecutivos y agentes. También presentan la particularidad que, a diferencia de nuestro derecho interno, el delito que nosotros calificaríamos como continuado, para su legislación se constituiría en varios delitos típicos e independientes, repetidos a lo largo del tiempo.
En materia penal de protección del medio ambiente, el derecho europeo es el que mayor cobertura normativa proporciona. Así, el código penal alemán después de la reforma de 1980 posee un titulo exclusivo de “Delitos contra el ambiente”, a lo largo de cuyo articulado se establecen sanciones de hasta diez años de prisión. Trata entre otros temas la contaminación de las aguas, de aire, por ruidos, la eliminación de residuos peligrosos, el funcionamiento no autorizado de instalaciones, manipulación no autorizada de combustible nuclear, puesta en peligro por la emisión de veneno.
En España, tras la promulgación de la Constitución de 1978, el derecho al medio ambiente tiene rango constitucional, como así también la obligación de legislar en materia penal para su protección (artículo 45 del citado cuerpo legal).
El código penal español, si bien en la sección II del capítulo II del título V tipifica delitos de peligro contra la salud pública y el medio ambiente al igual que en el resto de América Latina y en otros países del mundo, es remarcable señalar su artículo 347 bis que tipifica el delito ecológico.
El mencionado artículo establece penas de arresto mayor y multas para quienes realicen emisiones o vertidos en la atmósferas, el suelo o las aguas terrestres o marítimas, o pongan en grave peligro la salud de las personas o las condiciones de vida animal, los bosques, los espacios naturales o las plantaciones útiles. Se prevén agravantes para el caso de industrias clandestinas, para la desobediencia a órdenes expresas de la autoridad administrativa, o para quien haya aportado información falsa sobre aspectos ambientales o hubiere obstaculizado la actividad inspectora de la administración, como así también para el caso de producción de riesgos de deterioros irreversibles o catastróficos. Finalmente, autoriza la clausura temporal o definitiva del establecimiento y la intervención del mismo para salvaguardar los derechos de los trabajadores.
Por ultimo, citaremos el ejemplo de Francia, quien en 1992 dictó el Código del medio ambiente. En materia penal, puede remitirse al código penal, al código rural y a leyes especiales, muchas de ellas de carácter administrativos con capítulos dedicados a aspectos penales.
III.C) Sanciones. Derecho administrativo y penal. Interacción. Superposición
Como se puede apreciar según lo establecido hasta el momento, en materia de derecho ambiental se pueden encontrar dos tipos de protección legal con sus correlativos en materia de sanciones: el ámbito administrativo y al ámbito penal.
En materia administrativa, las sanciones se limitan a multas, clausuras de establecimientos, revocaciones de licencias o de inscripciones en registros facultativos para ejercer la actividad que se trae, entre otras. En materia penal, en cambio, las penas varían entre reclusión y prisión e inhabilitación especial por igual o mayor tiempo al de la condena como pena accesoria.
Estos dos sistemas distan por el momento de ser complementarios, creando una complicada red legislativa que muchas veces se superpone planteando cuestiones de competencia y jurisdiccionales. A esto debe agregares la falta de centralización de la normativa bajo estudio, encontrándose dispersa a lo largo de todo nuestro ordenamiento legal, tanto en el ámbito nacional, como provincial o local.
Esta falta de política ambiental genera problemas no solo a la hora de enmarcar legalmente una determinada situación que se presente en la realidad, sino que plantea cuestiones mucho mas transcendentales y que hacen imperiosa la necesidad de crear un marco de acción conjunta, que determine claramente las consecuencias legales de los actos a realizar, en pro de los principios constitucionales en materia de derechos individuales que se establecen en los artículos 18 y 19 de nuestra Ley Suprema y de la seguridad jurídica.
Así, no queda claro que sucede cuando se realiza una conducta contraria a una norma penal, pero para la cual se cuenta con una autorización administrativa para realizarla. En estos casos creemos que debe imponerse la pena que corresponda, ya que si bien no se encontraría violada la garantía de la igualdad ante la ley consagrada en la constitución nacional (recuérdese que nuestro Supremo Tribunal de Justicia ha interpretado al artículo 16 de la Constitución Nacional como igualdad entre iguales, con lo cual en caso de sancionar penalmente la conducta violatoria del régimen penal ambiental sin autorización administrativa no impediría su absolución en caso de que esta si existiese conforme nuestra Constitución Nacional) la ley nació para cumplirse, y no puede dejase de lado la voluntad de los legisladores en ninguna materia, pero especialmente en materia penal, de acuerdo a los bienes jurídicos que esta rama del derecho tutela. Por otra parte, el ordenamiento legislativo debe interpretarse en una manera armónica, interpretación a la deben arribar nuestros tribunales, encargados de dirimir estas cuestiones. Por todo lo expuesto cabe remarcar nuestra posición al respecto, so pena de tornarse reiterativos: a nuestro modo de ver, la autorización administrativa no debe impedir la sanción penal por conductas típicas, antijurídicas y culpables contra el medio ambiente, estando en esto en juego el estado mismo de derecho y la seguridad jurídica, pilares de nuestra sociedad y de toda la que se aprecie a si misma de civilizada.
Asimismo, tampoco encontramos conveniente ni legal la superposición de sanciones administrativas y penales (en abstracto) para una misma situación. En esto está en juego la garantía del Non Bis in Idem, y nuevamente la seguridad jurídica. Creemos que corresponde al legislador delimitar claramente los ámbitos en los que se debe aplicar el derecho administrativo y en los que se deba aplicar el penal, ya que de otro modo podría cuestionarse la legalidad de una sanción contra alguien que actúo sin conocer de antemano cuales serian las consecuencias de su obrar, porque en la realidad las sanciones administrativas se presentan mucho menos gravosas que la penales, con las consecuencias que ellas implican.
IV- El artículo 200 del Código Penal
IV. A) Requisitos del tipo
El artículo 200 del Código Penal establece: “Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pea será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión”.
De acuerdo a lo establecido en el citado artículo, las acciones típicas que el mismo prevé son dos: el envenenamiento y la adulteración.
El envenenamiento es la conversión de alguna cosa en tóxica, mediante la adición de veneno o cualquier otra sustancia que la convierta en tóxica. La adulteración es la alteración de la naturaleza, características o cualidades de alguna cosa [3].
Sin embargo, no cualquier adulteración o envenenamiento va a constituir la conducta típica por este artículo establecida, sino solamente aquella que se manifieste en un peligro para la salud.
A su vez, estas acciones deberán ser llevadas a cabo en aguas potables, o sustancias alimenticias o medicinales , destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
Con la sanción de la Ley de Residuos Peligrosos, se amplió considerablemente el campo de punición de esta norma, ya que el citado texto legal pena también la contaminación, y no requiere que las aguas sean potables, pena el envenenamiento, la adulteración o la contaminación del agua en su calidad de tal, junto con la de la salud, del suelo, de la atmósfera o del ambiente en general. Sin embargo, y en lo relacionado al marco del presente trabajo, el artículo 200 se refiere únicamente a la adulteración o envenenamiento de aguas potables.
Esta es una figura dolosa, es decir que contiene una intención de producir el daño, quedando al artículo 203 la tipificación de la forma culposa : “Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores, fuere cometido por imprudencia o negligencia o impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá una multa de quinientos a dos mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a dos años, si resultare enfermedad o muerte”.
IV. B) Delitos de peligro abstracto
El tipo penal del artículo 200 del Código Penal es un tipo de peligro abstracto. Donna [4] los define como “aquellos en los que se castiga una conducta típicamente peligrosa como tal, sin que, en el caso concreto, tenga que haberse producido un resultado de puesta en peligro. Según el autor, el peligro no integra el tipo penal, con lo cual no es necesario que deba probarse tal extremo, ya que se presume que la sola conducta es peligrosa para el bien jurídico.
De esta manera, la pena prevista por el artículo en análisis deberá recaer se haya producido o no un daño a la salud; la acción típica se constituye entonces con la mera realización de la conducta considerada peligrosa, es decir, con el envenenamiento o la adulteración de las sustancias mencionadas, independientemente de los danos efectivos producidos.
Este tipo de delitos trata de evitar males a la sociedad, intentando que el auxilio del derecho penal llegue antes que las consecuencias disvaliosas que se buscan evitar efectivamente se produzcan. Esta es la forma de legislar que en su mayoría utilizan las normas que regulan el medio ambiente.
Otra característica que presenta esta clase de tipo es la descripción completa de los comportamientos considerados peligrosos, lo que en la realidad implica una menor actividad interpretativa por parte de los jueces, a quienes ya no cabe tanta valoración de los hechos para adecuar una conducta a un tipo, como ocurre en el vaso de los tipos de peligro concreto. Esto puede llevar a equivocaciones por parte del órgano jurisdiccional, sobre todo teniendo en cuenta que en el ámbito del derecho ambiental tienen que lidiar con tecnicismos y principios de otras ciencias, cuyo arte no es conocido por los jueces, ni se pretende que lo sea.
IV.C) Bien jurídico penalmente tutelado
El tema del bien jurídico penalmente tutelado por este artículo y por toda la legislación de la materia es un tema no poco conflictivo.
Podría pensarse que es la naturaleza, el medio ambiente, la ecología, el hombre, la salud pública, y muchos otros mas, no siendo la intención del presente realizar una enumeración de todas las posibles interpretaciones. A continuación sólo nos centraremos en nuestra opinión personal del tema, siendo ese el margen que se pretende en este trabajo.
Entendemos que el bien jurídico a tutelar por esta normativa en particular, como por todo el resto de la que se ocupa del derecho ambiental, es el medio ambiente, entendido éste como la sumatoria de todos los elementos que se encuentran en la biósfera, partiendo por el suelo, el agua y el aire, abarcando toda la flora y la fauna, y por supuesto incluyendo al hombre.
Creemos que esta es la visión mas abarcativa de la problemática y de las soluciones que el derecho pretende darle. Sin embargo, consideramos enriquecedor hacer una aclaración : si bien a nuestro entender el bien jurídico penalmente tutelado es el medio ambiente, entendemos que la idea que subyace por detrás de esta normativa es la protección integral del hombre, ya que siendo el derecho un mecanismo para regular conductas humanas, este lo hace en pro de lograr una mejor calidad de vida para el hombre. Por lo tanto, si el fin último de todo el ordenamiento legal y del derecho mismo es el hombre, no puede existir bien que sea tutelado distinto del hombre en si. Con esto queremos dejar en claro que si bien en el caso de análisis el bien jurídico tutelado es el medio ambiente (eso no pretende negarse), hay un fin distinto que es la protección integral del hombre, y no solo en este tipo penal en particular, sino en todos los que conforman en ordenamiento jurídico.
Así, al protegerse el medio en el que el hombre se desarrolla se lo protege indirectamente; al proteger las aguas, se lo proteger; al proteger la fauna, se lo protege, y así sucesivamente, ya que sin agua ni animales ni aire el hombre no podría vivir, y si ellos no se encontraran en optimas condiciones, sobreviviría, pero se vería perjudicado su optimo desarrollo físico, psíquico y emocional. Así, la protección del medio ambiente implica la protección de la integridad humana.
Con esto se pretende demostrar la tesis planteada en el párrafo anterior con respecto al bien jurídico aquí tutelado.
IV.D) Jurisprudencia
Nuestros tribunales son los encargados de interpretar las normas que los legisladores dictan, con lo cual entendemos de importancia incorporar al presente trabajo algunas decisiones judiciales referidas a la materia en estudio, lo cual creemos puede resultar enriquecedor, ya que solo es en el contacto con la realidad donde se plantean las verdaderas dudas e incongruencias que presentan las leyes, dado que ella siempre supera hasta la teoría de los mejores doctrinarios y legisladores.
La Cámara Criminal I de Mendoza, en sentencia del 15 de mayo de 1959 estableció : “el objeto especifico de la norma del art. 200 del Código Penal, es el interés social de la incolumidad pública contra los hechos dolosos o culposos, que determinan la posibilidad de un peligro para la salud de las personas, ejecutado por aquellos que fabrican sustancias adulteradas con destino al comercio; en consecuencia, se trata de un delito de peligro que no exige que el daño a la salud de las personas se haya materializado” , y luego manifestó que “la norma del artículo 200 del Código Penal requiere que el agente haya obrado a título de dolo, con la voluntad e intención de adulterar la sustancia protegida por la ley, sabiendo que lo hace de modo peligroso para la salud, destinándolas al comercio” [5].
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires dijo en 1942 que “el atentado a la salud pública previsto en el artículo 200 del Código Penal, es un “delito de peligro”, que no requiere, para su perfeccionamiento, la efectividad del daño individual. Cuando este ocurre, la infracción se califica especialmente, agravándose la pena imponible” [6].
Mas recientemente podemos encontrar jurisprudencia en materia ambiental, que si bien no se refiere específicamente al artículo 200 del Código Penal, realiza postulados que se relacionan directamente con el tipo en estudio. Así, con fecha 16 de octubre de 1992 la Cámara Federal de San Martín resolvió la causa Wentzel, Jochen E. y otro por la presunta contaminación de la atmósfera y medio ambiente de un modo peligroso para la salud con afluentes gaseosos con amianto provenientes de la planta industrial de la firma Rich Klinger S.A. sita en la localidad de Garín, de la cual el mencionado Wentzel era presidente del directorio (artículo 55 de ley 24.051). Allí la Cámara resolvió : “En cuanto a la acción típica, se trata de envenenar, contaminar o adulterar de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general; es decir, se trata de un delito de peligro, que amplía notablemente la punibilidad que preveía el Código Penal, art. 200”. A su vez, y en relación a las autorizaciones administrativas que autorizan ciertos niveles de contaminación (tema ya tratado en el punto anterior del presente trabajo, donde se manifestó nuestra postura sobre el mismo) resolvió: “debe rechazarse el planteo sobre la legalidad de vertidos contemplados en la norma administrativa, si al mismo tiempo constituyen conductas punibles por la ley represiva, pues aún cundo en el plexo de normas administrativas se contemple la posibilidad del vertido de tales desechos, con un régimen de sanciones propios de su naturaleza, ello no implica una autorización o disculpa para quien por dicha vía cometa un delito previsto en la ley penal (...) en todo caso, el cumplimiento de los niveles que exigen las disposiciones de índole administrativa, tendrá incidencia en el campo de la culpabilidad, pero de ningún modo podrá operar per se como causal de atipicidad o de justificación” [7].
Asimismo, la sala 1° de la Cámara Federal de San Martín resolvió el 19 de noviembre de 1996 la causa “Almirall, Jorge O. y otro s/ infracción al artículo 55 de la ley 24.051”, estableciendo en ella que “si diversas condiciones pueden ser suprimidas in mente en forma alternativa sin que el resultado desaparezca, cada una de ellas es causa del resultado (conforme teoría de la causalidad de Welzel). En tal sentido se comprueba que en alguna medida la acción de Almirall contribuyó a un resultado final contaminante. En igual sentido se ha pronunciado la doctrina española al afirmar que es indiferente, a los efectos de la causalidad, que ya exista un peligro concreto antes de la realización de la acción enjuiciada, pues si la nueva acción incrementa la posibilidad de lesión, o meramente alarga la duración del peligro, es indudablemente peligrosa y por lo tanto puede ser considerada causa.” [8]
Finalmente, reseñaremos los criterios más sobresalientes de un último fallo dictado por la ya citada Cámara Federal de San Martín, en la causa Constantini, Rodolfo y otros s/ averiguación contaminación río Reconquista, de fecha 26 ed agosto de 1992, la misma seguida por el delito de propagación de enfermedades previsto y reprimido por el artículo 202 del Código Penal. Allí se trataron temas que ya fueron estudiados en el presente trabajo, por lo cual consideramos de importancia la transcripción de ciertas partes del presente fallo, mas allá de la extensión de las mismas, para así adicionar al presente otra opinión sobre temas ya analizados. La Cámara resolvió, citando a Soler que : “el que echó veneno en un pozo, ha cometido el delito del art. 200, independientemente de que alguien se haya envenenado, circunstancia ésta que figura como agravación preterintencional. Pero en el art. 202 se habla del que propagare una enfermedad, estamos, pues, dentro de una de esas figuras de peligro construidas sobre la base de un daño. No se comprende, en efecto, como se ha de considerar consumado este delito mientras no se haya enfermado alguien. Además, una cosa es propagar la enfermedad y otra es propagar lo gérmenes, acción que estría prevista como infracción de peligro en los artículos 200 y 201. En síntesis, que ni desde el punto de vista de la necesidad legislativa ni desde el punto de vista de la escala penal parece que se haya procedido discretamente al trazar la presente figura. Pero esto hace a la crítica de la ley que, defectuosa o no, debe ser aplicada. Entrará, por lo tanto, en aplicación el artículo 202 tan pronto como por cualquier medio, incluido los del art. 200 ó 201, lo propagado sea una enfermedad peligrosa y contagiosa, y se haya producido enfermedad de alguna persona”. Seguidamente manifiesta que “es evidente que el propagar una enfermedad del art. 202 es una acción diferente del envenenar o adulterar de modo peligroso del 200, lo que justifica una diferencia en las penas previstas. La pena sube en el art. 200 si se produce como resultado la muerte de una persona (último párr. art. Cit.). El mismo resultado es irrelevante en el art. 202.” A su vez, establece que “exigir el contagio para de ello deducir la consumación de la “enfermedad”, no se encuentra avalado por los requisitos del tipo, pues de lo contrario, no se advertiría una seria diferencia entre este delito y el de lesiones agravadas por ser cometidas por un medio idóneo para crear un peligro común (arts. 92, 89, 90, 91 y 80 inc. 5 CP). La ubicación de la norma en el plan de Código, también aduna lo que se viene diciendo, pues está inserta dentro de los delitos contra la salud pública, bien jurídico éste que está protegido por figuras de peligro y resultado preterintencional, como lo pone de manifiesto que para el delito culposo (art. 203) el legislador ha previsto una pena genérica de multa, agravándola con la de prisión si el resultado enfermedad o muerte se produce. Bien puede decirse de ello entonces, que el delito doloso se desinteresa del resultado, pues no tendría sentido que el mismo hecho de propagar una enfermedad peligrosa y contagiosa requiera la efectiva producción de contagio para el delito doloso y luego cuando prevé el culposo no, que ya impone pena de multa con la mera creación del peligro mediante una infracción al deber de cuidado. En tales condiciones, tratándose de un delito de peligro, basta con acreditar la acción y su idoneidad o aptitud a la luz del bien jurídico protegido.” Finalmente, declara que “no es admisible la pretensión de anteponer a las normas legales dictadas por el Congreso Nacional en el ejercicio de sus facultades constitucionales, el contenido de decretos destinados en definitiva a regular actividades de la Administración –como puede ser el “régimen de la empresa Obras Sanitarias de la Nación”, referido en el art. 3 decreto 674/89- que prevean la posibilidad de vertidos prohibidos por las normas que regulan aquellas mismas actividades administrativas (arts. 31, 67 inc. 11 y 86 inc. 2 CN). ”. [9]
V- Análisis de los casos presentados y adecuación al tipo penal en estudio
A fin de realizar de la manera mas ordenada posible los objetivos postulados en el presente punto, se procederá al tratamiento en particular de cada uno de los casos.
Caso A) :
La conducta aquí realizada se adecuaría a la figura penal de envenenamiento de aguas potables prevista y reprimida por el artículo 200 del Código Penal, ya que al vertir los compuestos (tóxicos) de fenoles y cianuros al río se ha vuelto tóxico el mismo, requisito de la acción de adulterar según se explicó en el punto IV.A del presente trabajo. Se descarta que la conducta pueda recaer en un caso de adulteración (el otro previsto por este tipo bajo análisis) ya que no se han alterado ni la naturaleza ni las cualidades ni las características del agua.
Asimismo, son indudables los riesgos que conlleva la exposición de las personas al cianuro y a los fenoles, por lo que se puede concluir que la acción bajo análisis en el presente caso constituye un grave peligro para la salud de las personas. A su vez, al constituir el tipo un delito de peligro abstracto, conforme fue ya reseñado y coincidiendo en esto con Donna, no es necesaria la efectiva producción de un daño concreto, bastándole al tipo una conducta peligrosa como tal.
Por otra parte, recordemos que las zonas aledañas al mismo se encuentran densamente pobladas. Esto demuestra otro de los requisitos del tipo: el destino para uso público, ya que el río se encuentra al alcance de los vecinos del lugar, los que pueden utilizarlo de diversas maneras, desde recreación hasta como medio de subsistencia.
Por ultimo, el agua de río puede considerarse agua potable, ya que si no se encontrara contaminada, puede ser consumida por el hombre, como se venia realizando en estas tierras y en estos ríos desde antes de la época de la colonia. Como aclaración creemos que corresponde señalar, siempre teniendo en cuenta las limitaciones con las que nos enfrentamos debido a nuestra ignorancia en cuestiones de índole biológica, que consideramos que el único tipo de aguas que no se encuentra tutelado por esta norma es el agua marina, ya que hoy por hoy no es posible su ingesta humana, sin perjuicio que algún día llegue a las manos del hombre la tecnología para poder volverla potable. En ese momento se planteará la cuestión de decidir si el agua marina es alcanzada por este tipo, debido a su potencial potabilidad, cuestiones que exceden el marco del presente trabajo.
Asimismo, el dolo queda configurado en la presente acción a partir de la imposibilidad de alegar que no se conocían los riesgos para la salud de la conducta realizada al momento de ser llevada a cabo, ya que resulta poco probable que quien arroje a un curso de agua cianuro y fenoles no intuya, al menos, que esto puede repercutir en un daño a sus semejantes.
De esta forma, consideramos que la conducta llevada a cabo por la empresa “C.A.A.R. S.A.” es típica en los términos del artículo 200 del Código Penal.
Restaría para finalizar con los presupuestos de la teoría del delito establecer si esta conducta típica es también antijurídica y culpable. Esto no seria posible de determinar con los elementos reseñados, ni tampoco es la intención que nos motiva en el presente. Esto queda a criterio del órgano jurisdiccional, ya que se encuentran en juego la sumatoria de distintos factores de diversas índoles que nos desviarían del objetivo buscado: establecer los requisitos tipificados en el artículo en estudio y llevarlos a la practica en casos concretos.
Por ultimo, creemos que es enriquecedor exponer una última opinión personal, sobre un tema relacionado directamente con los que se vienen aquí tratando: la prescripción y el delito continuado. En nuestro derecho interno, y a diferencia de otras legislaciones que fueron reseñadas en el punto III.B, la prescripción comienza a operar cuando ha finalizado la conducta típica, y en el caso de los delitos continuados, cuando ha cesado la realización de esa conducta típica, prolongada aquí en el tiempo. Podría pensarse que esto no resulta conveniente, y postular la adopción de otros criterios para legislar casos análogos, como ocurre en otros países del mundo. Creemos que la solución más ventajosa es la adoptada por nuestra legislación, ya que no vemos adecuado que la prescripción opere por separado en cada hecho en particular, lo que en la practica llevaría a engorrosos análisis sobre la prescripción o no de cada acción, más cuando por la naturaleza de las conductas que tipifican los delitos continuados éstas se encuentran íntimamente relacionadas, entendiendo personalmente que constituyen una sola. El delito de envenenamiento o adulteración de aguas potables es un delito continuado.
Casos B), C) y D):
Consideramos sobreabundante tratar en detalle los tres restantes casos, ya que creemos que han quedado definidas las aristas del tipo penal en cuestión en el detallado análisis llevado a cabo recientemente, más teniendo en cuenta la inesperada extensión que ha tomado el presente trabajo. Por lo tanto, solo se procederá a una breve reseña del cumplimiento de los requisitos mencionados en cada uno de los casos en concreto.
Así, en el caso B) nos encontramos frente a una figura de envenenamiento de aguas, ya que a partir de la mezcla de las mismas con petróleo éstas se tornan tóxicas.
Respecto a la potabilidad del agua, nos remitimos a lo ya expresado, es decir, a que a nuestro entender el agua de río entra en la categoría de potable.
Con respecto al peligro para la salud, el petróleo es nocivo para el organismo, ya sea por las irritaciones cutáneas que podría llegar a producir, como por los riegos que conlleva su ingesta.
El destino al uso público queda demostrado en la vasta actividad portuaria que sobre el río Matanza-Riachuelo se lleva a cabo, como así también teniendo en cuenta que el mismo se encuentra dentro de la ciudad de Buenos Aires.
En lo referente al dolo, repítanse los argumentos ya vertidos: resulta muy poco probable que quien cargue y descargue combustibles en un río, como así también que quien limpie tanques y sentinas en el mismo, desconozca las consecuencias nocivas que estos derramamientos ocasionan.
Por último, al tratarse de un delito de peligro abstracto no es necesario que se produzca un daño en concreto, siendo solamente necesaria la mera puesta en peligro.
Con respecto al caso C), valen las aclaraciones ya vertidas, especificando que al tratarse no solo de envenenamiento de aguas de un río, sino también de napas subterráneas, éstas son potables y están destinadas al uso público, teniendo en cuenta que muchas personas extraen de ellas agua para abastecer sus casas y necesidades.
Concluimos entonces que hay aquí dolo, peligro abstracto, envenenamiento de aguas potables, destinadas ellas al uso público y al consumo de una colectividad de personas, como así también un peligro para la salud.
Finalmente, en el caso reseñado como D) también se observa una conducta típica, constituyendo la misma el envenenamiento del río Luján (agua potable), con efluentes contaminantes (peligro para la salud), ubicado en la localidad de Mercedes (uso público), conducta esta dolosa y de peligro abstracto en los términos ya analizados.
VI- Opinión personal. Propuestas legislativas y de política ambiental (social y criminal)
Hemos llegado ahora a un punto del trabajo donde es pertinente hacer una valoración de todo lo hasta aquí reseñado, ofreciendo ideas e inquietudes que nos han surgido a lo largo de los preparativos para la realización del presente.
Quizás el mas controvertido de ellos sea la conveniencia o no de penalizar las conductas contrarias al medio ambiente en el ámbito penal del derecho, con las consecuencias y peculiaridades que ésta presenta.
Como aclaración previa, vale decir que si bien el objeto de este trabajo es el tipo penal de adulteración o envenenamiento de aguas previsto y reprimido por el artículo 200 del Código Penal, las aclaraciones que aquí se vertirán intentan abarcar un campo mayor de acción, estando dirigidas a la totalidad de la legislación penal ambiental, estando ella sancionada o no, ya que se intenta dar una solución conjunta a todos los problemas de derecho ambiental que hoy en día se presentan, solución ésta que entendemos mas adecuada, situación que justo hoy no se respeta en el derecho argentino, situación que culpamos como principal responsable de la deficiente protección que hoy se brinda al ambiente.
Volviendo al tema planteado, creemos que la protección penal al medio ambiente es necesaria para lograr mantenerlo indemne. Sin embrago, y en esto si coincidimos con la propuesta de Baigún [10], el derecho penal no debe presentarse como la única y asilada solución.
Así, deben proporcionarse los medios necesarios para que toda persona se encuentre en condiciones de poder llevar conductas de vida mas ecológicas, y recién ahí juzgar penalmente las acciones que atenten contra el medio ambiente, ya que no es posible pedirlo cuando las necesidades básicas y los servicios esenciales no están cubiertos, cuestión esta que creemos corresponde al Estado proporcionar. Es decir, cuando éste brinde a todos un nivel mínimo de prestaciones, recién ahí va a poder ejercer su función jurisdiccional contra aquellos que realicen conductas típicas no ambientales. De lo contrario, como bien dice Baigún (aunque en otros términos), se estaría acumulando basura debajo de la alfombra. Igualmente, no consideramos necesaria la penalización de estos infractores, que son los menos y que su accionar no repercute tanto en el medio, bastando a estos casos las penas del derecho administrativo, correspondiendo aplicar la sanciones penales solo en caso de reiterada desobediencia.
Situación distinta plantean los infractores a gran escala, los “delincuentes de guante blanco”. En estos casos, sí hay que recaer con todo el peso de la ley contra quienes atenten contra el medio ambiente, ya que ellos sí cuentan con los medios necesarios para realizar lo que es ambientalmente correcto, pero no lo realizan por una cuestión muchas veces económica.
Solucionar estas cuestiones a través del derecho penal consideramos es lo mas adecuado, ya que muchas veces estas personas ponen en la balanza el costo-beneficio, y no tienen inconveniente en pagar severas multas, porque a la larga les sale mas barato que reformar su estructura, y tomando un ejemplo relacionado con nuestro tema principal, para arrojar a los ríos efluentes contaminantes sin tratamiento previo. En el caso de recaer sobre ellos una pena privativa de libertad, con todas las consecuencias no solo sociales sino relacionadas también con cuestiones de reincidencia que contraen, en la operación costos--beneficios resultará esta vez mucho mas económico instalar plantas de tratamiento y adecuar la estructura a las exigencias vigentes que pasar un solo día en nuestras cárceles.
Por otro lado, hay que destacar que es necesario desterrar definitivamente esa noción popular que a los delincuentes de guante blanco no los alcanza la justicia penal. Hay que recaer con todo el peso de la ley en todos por igual, cosa que creemos mucho mas efectiva que imponer altas penas que en la realidad no se cumplen: a nuestro entender es mas efectiva una pena de prisión de un mes para todos los que contaminen, que una ejemplar de diez años para solo uno de ellos. Debemos alcanzar en el derecho penal argentino la idea de que quien delinque será castigado con todo el peso de la ley, pero asegurándonos que se sepan de antemano las consecuencias de nuestros actos, para alcanzar de una vez y para siempre los postulados de la prevención general, alcanzando así el nivel de seguridad jurídica que todo sociedad merece para si.
Lamentablemente, nos hemos acostumbrado a la idea de que el derecho penal solo interviene en situaciones donde ya se ha producido el daño, en una actitud sancionadora, pero jamás de prevención. Así, debe lograrse que el derecho penal llegue antes, y como así también tender a que el derecho penal no tenga que legar a aplicarse.
Para la primera cuestión, creemos que es útil lo reseñado sobre los delitos de peligro abstracto; consideramos de gran utilidad esta técnica legislativa, ya que en cuestiones como las de marras se constituiría imperdonable reservar la acción estatal solo para los casos ya son irreversibles. El auxilio penal, que esta pensado para proteger de una manera mas amplia y perfecta situaciones que son consideradas en inferiores condiciones o de riesgo, debe cumplir con las expectativas para las que fue pensado : protección. Y no pude haber protección cuando la solución se concibe solo como posterior.
Con respecto a la segunda cuestión, es decir al objetivo de alcanzar una situación en la que el derecho penal no tenga ya que aplicarse, solo cabe decir que la mejor forma de alcanzarla es mediante la educación, solución primera y mas básica para todas las cuestiones; hay que educar ambientalmente a las generaciones futuras, enseñarles los riesgos que conlleva la agresión ambiental que se está llevando a cabo, las consecuencias de la misma, enseñarles a respetar a la naturaleza, logrando que ellas vean como extraña toda agresión y conductas contra el medio ambiente, no como sucede hoy, que lo distinto e inusual es la conducta ambiental. Solo así el auxilio penal al medio ambiente podrá estudiarse como historia del derecho.
Finalmente, a nivel legislativo se sugiere realizar una compilación de toda la legislación que se encuentra hoy dispersa, facilitando así su más rápida ubicación, lo que a la vez permitirá encuadrar legislativamente mejor las situaciones que la realidad presente. Por otra parte, esto permitirá también que se adviertan los límites de las competencias administrativas y penales, evitando que se superpongan generando los problemas que se han advertido en el punto III.C del presente.
También creemos necesario aclarar , con respecto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas y de sus directores, gerentes, y demás funcionarios afines, que en nuestro derecho penal como se encuentra hoy concebido no es posible la condena a personas distintas a las de existencia física, por lo que se propone que las sanciones penales recaigan, como viene sucediendo, en los directores, gerentes, y demás personal jerárquico por los hechos realizados por las personas jurídicas a su cargo (independientemente de las responsabilidades que por sus propios hechos personales les puedan recaer), reservando a éstas las sanciones administrativas, que por su naturaleza son las mas compatibles con las mismas.
VII- Conclusiones
El derecho ambiental, que en la actualidad se configura como una rama independiente dentro del ordenamiento jurídico, se encuentra hoy en vías de alcanzar una protección íntegra a través del derecho penal, y también del administrativo.
Si se compara la situación actual con la vivida hace tan solo un poco más de treinta años, se advierten fácilmente los avances que se han producido en la materia, restando aún otros de similar envergadura.
La doctrina, los ámbitos universitarios e incipientemente los tribunales se han empezado ha plantear estas cuestiones, lo que significa que el camino está allanado, porque sólo a través de la discusión académica se podrán delinear los postulados para una nueva política criminal ambiental, y esto es lo que viene ocurriendo en nuestro país desde hace ya algunas décadas. Solo resta esperar la recepción legislativa de todos estos postulados, para que así los legisladores adecuen nuestro ordenamiento interno a estas nuevas tendencias teóricas, y a los cambios que el nuevo siglo nos plantea en la realidad.
VIII- Resumen
El derecho actual protege al medio ambiente (bien jurídico) a través de normas que prevén sanciones administrativas, como ser multas, clausuras, revocaciones de inscripciones habitantes, etcétera, y a través de normas penales, que prevén las típicas sanciones penales, es decir penas de prisión y reclusión junto con otras accesorias de inhabilitación especial por igual mayor tiempo que el de la condena.
La protección penal al medio ambiente está formulada principalmente a través de ciertos artículos del código penal y de las leyes especiales 22.421 de conservación de la fauna y 24.051 de residuos peligrosos, las cuales en sus capítulos VIII y IX respectivamente establecen su régimen de sanciones penales.
Dentro del código penal, podemos encontrar protección al medio ambiente en los artículos 184 que prevé los supuestos agravados de la figura de daño del artículo 183, en el 186 (incendio) y en el capítulo IV del título VII del libro segundo Delitos contra la Salud Pública (artículos 200 a 208). Sin embargo, la protección que brinda el código penal dista de ser la protección ambiental que se entiende en los términos modernos, y que podría configurar la de las leyes arriba mencionadas. Sin embargo, es dable destacar que ésta fue sancionada en 1921, cuando la situación de riesgo ambiental no era la actual, a fin de reivindicar el valor de este articulado.
El objetivo de este trabajo es definir los requisitos para la configuración del tipo penal de adulteración o envenenamiento de aguas potables, contenidos en el artículo 200 del Código Penal.
El artículo 200 del Código Penal es un tipo de peligro abstracto, esto quiere decir que basta con la mera creación de una situación de riesgo, de un peligro, para que una conducta pueda constituirse en típica, independientemente de que en la realidad se hayan presentado daños concretos a los bienes jurídicos penalmente tutelados por estas normas o no. Al tipo penal de peligro abstracto le basta entonces con la mera creación de un peligro.
Los requisitos objetivos del tipo penal en estudio son el envenenamiento o la adulteración de aguas potables o de sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
Se entiende por envenenamiento a los fines de esta norma la adición de veneno o demás sustancias tóxicas que vuelvan tóxico al medio al cual fueron adicionadas; y por adulteración a la transformación de la naturaleza, cualidades o características de una sustancia.
Este envenenamiento o adulteración debe, además, generarse de un modo peligroso para la salud.
Este artículo prevé pena de reclusión o prisión de tres a diez años, estableciendo en su segundo párrafo un agravante para el caso en que el hecho fuera seguido de la muerte de una persona, elevándose la pena prevista a reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
En el aspecto subjetivo, este artículo requiere el dolo de daño.
El caso hipotético planteado es una situación de envenenamiento de aguas potables y se plantea de la siguiente manera: Prefectura Naval Argentina realiza un informe sobre el presunto vuelco de compuestos altamente tóxicos (fenoles y cianuros) al río Reconquista por la empresa de fabricación de jabones y artículos de limpieza “C.A.A.R. S.A.”, la cual se encuentra ubicada en el partido de Tigre. Este informe es la base para la denuncia penal que seguidamente se formula. Aquí se cumplen todos los requisitos del tipo enunciados precedentemente.
Más allá de lo hasta aquí reseñado, creemos que la protección penal del medio ambiente debe recaer solamente sobre sujetos que ya hayan sido sancionados administrativamente, es decir, “reincidentes”; en el caso de las personas jurídicas, creemos que sus directivos, gerentes, y demás funcionarios afines sí deben ser sancionados penalmente a la primera infracción de aquellas (independientemente de las sanciones que les quepan por su propia conducta), para evitar así ese análisis de costo-beneficios que muchas veces redunda en la conveniencia económica de pagar las multas administrativas en lugar de adecuar las infraestructuras, reservando la sanción administrativa para la persona jurídica, teniendo en cuenta que para nuestro ordenamiento legal éstas no pueden ser sujetos pasibles de sanción penal.
El derecho actual protege al medio ambiente (bien jurídico) a través de normas que prevén sanciones administrativas, como ser multas, clausuras, revocaciones de inscripciones habitantes, etcétera, y a través de normas penales, que prevén las típicas sanciones penales, es decir penas de prisión y reclusión junto con otras accesorias de inhabilitación especial por igual mayor tiempo que el de la condena.
La protección penal al medio ambiente está formulada principalmente a través de ciertos artículos del código penal y de las leyes especiales 22.421 de conservación de la fauna y 24.051 de residuos peligrosos, las cuales en sus capítulos VIII y IX respectivamente establecen su régimen de sanciones penales.
Dentro del código penal, podemos encontrar protección al medio ambiente en los artículos 184 que prevé los supuestos agravados de la figura de daño del artículo 183, en el 186 (incendio) y en el capítulo IV del título VII del libro segundo Delitos contra la Salud Pública (artículos 200 a 208). Sin embargo, la protección que brinda el código penal dista de ser la protección ambiental que se entiende en los términos modernos, y que podría configurar la de las leyes arriba mencionadas. Sin embargo, es dable destacar que ésta fue sancionada en 1921, cuando la situación de riesgo ambiental no era la actual, a fin de reivindicar el valor de este articulado.
El objetivo de este trabajo es definir los requisitos para la configuración del tipo penal de adulteración o envenenamiento de aguas potables, contenidos en el artículo 200 del Código Penal.
El artículo 200 del Código Penal es un tipo de peligro abstracto, esto quiere decir que basta con la mera creación de una situación de riesgo, de un peligro, para que una conducta pueda constituirse en típica, independientemente de que en la realidad se hayan presentado daños concretos a los bienes jurídicos penalmente tutelados por estas normas o no. Al tipo penal de peligro abstracto le basta entonces con la mera creación de un peligro.
Los requisitos objetivos del tipo penal en estudio son el envenenamiento o la adulteración de aguas potables o de sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
Se entiende por envenenamiento a los fines de esta norma la adición de veneno o demás sustancias tóxicas que vuelvan tóxico al medio al cual fueron adicionadas; y por adulteración a la transformación de la naturaleza, cualidades o características de una sustancia.
Este envenenamiento o adulteración debe, además, generarse de un modo peligroso para la salud.
Este artículo prevé pena de reclusión o prisión de tres a diez años, estableciendo en su segundo párrafo un agravante para el caso en que el hecho fuera seguido de la muerte de una persona, elevándose la pena prevista a reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
En el aspecto subjetivo, este artículo requiere el dolo de daño.
El caso hipotético planteado es una situación de envenenamiento de aguas potables y se plantea de la siguiente manera: Prefectura Naval Argentina realiza un informe sobre el presunto vuelco de compuestos altamente tóxicos (fenoles y cianuros) al río Reconquista por la empresa de fabricación de jabones y artículos de limpieza “C.A.A.R. S.A.”, la cual se encuentra ubicada en el partido de Tigre. Este informe es la base para la denuncia penal que seguidamente se formula. Aquí se cumplen todos los requisitos del tipo enunciados precedentemente.
Más allá de lo hasta aquí reseñado, creemos que la protección penal del medio ambiente debe recaer solamente sobre sujetos que ya hayan sido sancionados administrativamente, es decir, “reincidentes”; en el caso de las personas jurídicas, creemos que sus directivos, gerentes, y demás funcionarios afines sí deben ser sancionados penalmente a la primera infracción de aquellas (independientemente de las sanciones que les quepan por su propia conducta), para evitar así ese análisis de costo-beneficios que muchas veces redunda en la conveniencia económica de pagar las multas administrativas en lugar de adecuar las infraestructuras, reservando la sanción administrativa para la persona jurídica, teniendo en cuenta que para nuestro ordenamiento legal éstas no pueden ser sujetos pasibles de sanción penal.
IX- Bibliografía:
BAIGÚN, David Política criminal y tutela del medio ambiente en la República Argentina. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978. Doctrina Penal, año 1, n. 1-4, pp.1 y ss. (III.A - VI)
BELOF, Mary Lineamientos para una política criminal ecológica. En Delitos no convencionales. Ed. del Puerto, Buenos Aires, 1994. Compilador: MAIER, Julio B. J. (VI)
CAFFERATTA, Nestor A. El aporte del derecho penal a la protección ambiental. J. A. 1993 I. pp. 228 y ss. (III.A – IV.D - VI)
CAFFERATTA, Nestor A. Procesamiento y prisión preventiva en una causa por contaminación. J. A. 1997 IV. pp. 290 y ss. (IV.D)
CANO, Guillermo J. Introducción al derecho ambiental argentino. L.L. 154. pp. 914 y ss. (IV. D)
FLAH, Lily R. Y SMAYEVSKY, Miriam La regulación procesal en el derecho penal americano. L.L. 1993 E. pp. 935 y ss. (III.B)
LIBSTER, Mario Delitos ecológicos. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993. 2da. Ed. (III.A – III.B – IV.A - IV.B - IV.C - IV. D)
MALM GREEN, Guillermo y SPENSLEY, James W. Aproximación a una teoría de los principios del derecho ambiental. L.L. 1994 D. pp. 986 y ss. (VI)
MOSSET ITURRAPE, Jorge, HUTCHINSON, Tomás y DONNA, Edgardo Alberto Daño ambiental. Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 1999. (III.B – IV.B)
PIGRETTI, Eduardo A. Derecho ambiental. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1997. 2da. Ed. (III.A)
POLTI, Adalberto Delitos ecológicos o contra el medio ambiente en leyes especiales. En Delitos no convencionales. Ed. del Puerto, Buenos Aires, 1994. Compilador: MAIER, Julio B. J. (III.A)
SABSAY, Daniel A. Y ONAINDIA, José M. La constitución de los argentinos. Ed. Errepar, Buenos Aires, 2000. 5ta. Ed. (III.A)
TARRIO, Mario C. Y MURACO, Sergio F. El derecho ambiental y los delitos ecológicos. En Delitos no convencionales. Ed. del Puerto, Buenos Aires, 1994. Compilador: MAIER, Julio B. J. (III.A – III.B)
VALLS, Claudia F. El plan de acción ambiental adoptado por la constitución nacional. L.L. 1994 D. pp. 993 y ss. (III.A)
La bibliografía reseñada ha sido consultada durante la confección del presente trabajo. Más allá de las citas que a lo largo de su texto puedan encontrarse, advierta el lector las referencias que tras cada ítem de la misma se encuentran entre paréntesis. Ellas pretenden indicar los puntos específicos a los que el ejemplar sirvió como material de consulta, a fin de facilitar su búsqueda y la ubicación de los distintos temas abordados.
[1] SABSAY, Daniel A. Y ONAINDIA, José M. La constitución de los argentinos. Ed. Errepar, Buenos Aires, 2000. 5ta. Ed., pp. 150 y s.
[2] LIBSTER, Mario Delitos ecológicos. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993. 2da. Ed.. p. 187.
[3] Diccionario Ilustrado Ed. Policial, Buenos Aires, 1988.
[4] MOSSET ITURRAPE, Jorge, HUTCHINSON, Tomás y DONNA, Edgardo Alberto Daño ambiental. Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 1999. pp. 339 y s.
[5] J. A. 1959 III pp. 699 y 659.
[6] J.A. 1942 IV p. 932.
[7] J.A. 1993 I p. 251.
[8] J. A. 1997 IV p. 289.
[9] J. A. 1993 I pp. 219 y ss.
[10] BAIGÚN, David Política criminal y tutela del medio ambiente en la República Argentina. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978. Doctrina Penal, año 1, n. 1-4, pp.1 y ss.