LA APTITUD EJECUTIVA DE LOS CERTIFICADOS DE SALDO DEUDOR QUE INCLUYEN DEUDAS DE TARJETA DE CRÉDITO

Por el Dr. Pedro Dorado

En este artículo pretendo analizar la posibilidad de ejecución de saldos deudores en tarjetas de crédito, específicamente en los casos en que el Banco emisor junto con dicho servicio ha abierto una cuenta corriente a nombre del cliente, con el consentimiento expreso de éste.

1. Introducción

Según comenta Villegas, "Antes de la sanción de la ley 25.065, existía casi uniformidad de opiniones en la doctrina y jurisprudencia nacional acerca de la falta de acción ejecutiva para las deudas provenientes de tarjetas de crédito." (Villegas, Carlos Alberto, "Tarjeta de Crédito. Ley 25.065", Ediciones Jurídicas Cuyo, año 1999, pág. 458)

Sin embargo, ya en esa época, los Bancos utilizaban diversas estrategias con el fin de dotar de cierta seguridad a los créditos por el uso de tarjetas de crédito. Y "La medida más acertada, sin duda alguna, ha sido la vinculación de la tarjeta de crédito con una cuenta corriente por el cliente en el banco..."(Villegas, ob. cit., pag.467)

Posteriormente, fue promulagada la ley 25.065, cuyo art. 42 dispuso que "Los saldos de tarjetas de créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescripta en los artículos 38 y 39 de la presente ley."

Según Villegas, con dicha norma, "...se reitera el criterio jurisprudencial casi uniforme que descalificaba la vía ejecutiva que se pretendía obtener mediante el uso de cuentas corrientes bancarias no operativas, o especiales, destinadas únicamente a volcar en ellas los movimientos resultantes de las operaciones de tarjetas de crédito."(Villegas, ob. cit., pág. 476)

El punto será, entonces, determinar el alcance de la excepción al principio o regla general de ejecutabilidad de los certificados de saldo deudor en cuenta corriente; excepción que establece el citado art. 42 de la ley 25.065.

2. La aptitud ejecutiva de los certificados de saldo deudor

La aptitud ejecutiva de los certificados de saldo deudor en cuenta corriente deriva del art. 793 del Código de Comercio, 3º párrafo, "Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del gerente y contador del banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar donde se ejercite la acción. (según Decreto-Ley 15354/46)"

Aquí encontramos lo que podríamos llamar una regla o principio general, según el cual, el saldo deudor de una cuenta corriente bancaria instrumentado en un certificado con determinadas formalidades es susceptible de cobro por la vía ejecutiva.

Y, en tal entendimiento, si el art. 793 del Cód.Com. establece una regla o principio general, cabe interpretar al art.42 de la ley 25.065 como una excepción a dicho principio.

En otras palabras, el certificado de saldo deudor de una cuenta corriente es título ejecutivo, excepto que se haya abierto con el fin exclusivo de debitar de la misma los saldos impagos de tarjetas de crédito. Se trata de una excepción al principio general de la ejecutabilidad de los certificados de saldo deudor en cuenta corriente.

Debemos, entonces, determinar cómo interpretar dicha excepción al principio del art. 793, es decir, cuál es su alcance exacto.

3. Una aplicación jurisprudencial extensiva del art. 42

El inconveniente surge con cierta tendencia jurisprudencial que realiza una interpretación extensiva del art. 42, aplicando su doctrina a casos distintos al mentado por la misma:

Así, en un fallo de Primera Instancia se resolvió que "Aún admitiendo que el saldo deudor se hubiere generado por la utilización de la cuenta que justifica el certificado ejecutado, el Banco actor no desvirtuó que este contiene otras supuestas deudas del cuentacorrentista, tales como las derivadas del uso de su tarjeta de crédito. Y ese proceder soslayó la expresa previsión legal "ut supra" mencionada" (se refiere a la preparación de la vía ejecutiva de los arts. 38 y 39 de la ley 25.065)(Juz. Nac. de 1ºInst. en lo Comercial Nº23 Sec.46, autos "BBVA Banco Francés S.A. c/Grela, Vilma Beatriz s/ej.", del 03/11/2003)

En dicha sentencia se reputó inhábil un certificado de saldo deudor, que contenía saldos negativos producidos por operaciones diversas al débito de saldos impagos de tarjeta de crédito, por el hecho de que entre las operaciones realizadas en la misma se habían debitado saldos de tarjeta de crédito.

A mi entender, la aplicación del art. 42 a dicho caso resulta fuera del alcance taxativo que la misma admite. Es que, si en la cuenta corriente cuyo saldo deudor se ejecuta se realizaron operaciones diversas al débito de saldos negativos de tarjetas de crédito, por ende, dicha cuenta no fue creada con ese fin exclusivamente.

No obstante, en el fallo comentado no se reparó en tal circunstancia. Así, se dijo que "No se trata de discutir si en el caso se configuró o no lo que en doctrina se conoce como "Cuenta operativa" o "no operativa". Esta disquisición resulta hoy estéril: la ley 25.065 que regula el sistema de tarjeta de créditos reconoce la existencia de cuentas corrientes bancarias abiertas con la finalidad exclusiva de debitar saldos negativos emergentes del contrato de emisión de tarjetas de crédito, los cuales "no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo..."

En mi opinión, el fallo analizado realiza una interpretación extensiva y analógica de un norma que introduce una excepción a un principio general resultando, por lo tanto, arbitraria.

Según Llambías, "La analogía consiste en el proceso lógico que tiende a inducir de soluciones particulares el principio que las explica, para buscar en seguida las condiciones del mismo principio en otras hipótesis a las que se lo aplica por vía de deducción."(Llambías, "Tratado de Derecho Civil, Parte General", T.I, pág.103, Ed.1997)

Sin embargo, aclara el autor citado que "...la analogía está contraindicada cuando el principio legal de cuya aplicación extensiva pueda tratarse es de interpretación restrictiva, como ocurre con las leyes que restringen el ejercicio de los derechos o constituyen excepciones a las reglas normales." (Llambías, ob. cit., pag. 103)

Si se admite "que el saldo deudor se hubiere generado por la utilización de la cuenta que justifica el certificado ejecutado" (como hace la sentencia comentada), entonces, la cuenta no fue abierta con el fin "exclusivo" de debitar saldos de tarjetas de crédito, y, por ende, reputar inhábil dicho certificado por el hecho de que dentro de las operaciones realizadas sobre esa cuenta se debitaron saldos de tarjetas, es aplicar el art. 42 a un caso no mentado por la norma, resultando una aplicación analógica de dicha norma.

Resulta aplicable el siguiente precedente de la Corte Suprema: "Las normas que constituyen excepciones a un principio general no admiten aplicaciones análogas y deben interpretarse restrictivamente" (CSJN, Autos: "Vianini S.P.A. y otro c/ Obras Sanitarias de la Nación." 01/01/82 T. 304, p. 226.) 

4. Conclusión

Hemos visto que si el art. 793 del Cód.Com. establece un principio general, reputando con aptitud ejecutiva al certificado de saldo deudor en cuenta corriente, cabe interpretar al art.42 de la ley 25.065 como una excepción a dicho principio y, por lo tanto, corresponde realizar una interpretación taxativa de dicha disposición: Si el art.42 establece que "Los saldos de tarjetas de créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo..." A contrario sensu "Los saldos en cuentas corrientes abiertas no "sólo" con ese fin exclusivo, serán susceptibles de cobro ejecutivo directo."

Es decir, si la cuenta corriente fue utilizada para otros fines y no con ese fin exclusivo, su saldo deudor es susceptible de cobro ejecutivo, aún cuando incluya dentro de sus operaciones, débitos por saldos negativos en tarjetas de crédito.

De este modo, si se ejecutara un saldo deudor de cuenta corriente en el cual se han debitado saldos impagos de tarjetas de crédito, pero en la cual el cliente autorizó tal débito en forma expresa, conforme con el párrafo 4º del Art. 793, e incluso utilizó dicha cuenta corriente mediante el libramiento de cheques, corresponde atribuirle a tal certificado plena ejecutabilidad.

En tal sentido, cabe recordar que "No es admisible una exégesis que equivalga a prescindir del texto legal,si no media debate y declaración de inconstitucionalidad." Y que "La primera fuente de interpretación de la ley es su letra." (CSJN, Autos: Mansilla, Manuel Angel c/ Hepner, Manuel y otro s/ daños y perjuicios. Tomo: 314 Folio: 1849, 19/12/1991)

Así, si el art. 42 de la ley 25.065 dice "exclusivamente" quiere decir que niega la posibilidad del cobro ejecutivo "únicamente" a los saldos deudores de cuentas corrientes abiertas con el único fin de debitar saldos de tarjetas de crédito. No abarca otros supuestos diferentes del recién mentado.

Extender esa prohibición a otros supuestos no abarcados por la norma sería realizar una interpretación extensiva prescindiendo abiertamente del texto legal, lo que resultaría una aplicación analógica de una norma de excepción invadiendo la esfera del principio general, lo que es vedado por los precedentes ya citados de la Corte Suprema.