| RESPONSABILIDAD BANCARIA. CAJAS DE SEGURIDAD |
Por Carla Russo
Conceptos preliminares
1-Introducción
En el marco de las prácticas comerciales modernas, suele suceder que nos encontremos frente a casos que no son regulados por las normas de nuestro derecho. Estos vacíos legales o “lagunas”, nos llevan a buscar soluciones por vías alternativas como los principios generales, el derecho comparado, la equidad o la analogía. Así, el juzgador, no podrá excusarse y no dictar sentencia, sino que deberá tomar estos elementos y dar una solución al caso concreto, de la misma forma que los pretores en Roma adaptaban las acciones a las necesidades prácticas de la sociedad.
En el presente trabajo, intentaremos analizar la responsabilidad que le cabe a la entidad bancaria –si es que le cabe-, por los posibles daños ocasionados a los usuarios de cajas de seguridad en diversos supuestos.
Para llegar a esta instancia, debemos primero dar unos lineamientos generales de la caracterización del servicio, determinar las obligaciones de las partes y así llegar a las consecuencias en caso de incumplimiento.
2-El servicio de caja de seguridad
No existen normas en nuestro derecho positivo que se encarguen de la regulación específica del servicio de caja de seguridad. Por este motivo, y en orden a lo que anteriormente referimos sobre las “lagunas” del derecho, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han intentado dar solución al tema en cuestión.
El negocio consiste en poner a disposición del usuario, mediante el pago de un precio, un compartimiento vacío (caja de seguridad), que se halla en local blindado, para que el usuario (cliente) introduzca objetos cuya custodia queda a cargo de quien pone el local blindado[1] Es habitual que uno de los requisitos impuestos por el banco para la apertura de una caja de seguridad, sea que el cliente posea una cuenta corriente o caja de ahorros en la institución a los fines de debitar de ellas el monto correspondiente al servicio[2].
Al no encuadrar dentro de las figuras legales de nuestro ordenamiento, podemos concluir que se trata de un contrato atípico, producto de la creación de sus autores a fin de realizar operaciones jurídico-económicas que no están previstas dentro de los tradicionales tipos contractuales. Esto no es así otros ordenamientos, donde este contrato goza de recepción legislativa, como el Código Italiano de 1942, el Código de Colombia, Honduras, El Salvador, por la Ley General de Instituciones de Crédito y organizaciones auxiliares de México y por la Ley de Bancos del Ecuador.[3]
Carlos Parrellada, lo incluye dentro de los denominados contratos con “tipicidad social”, en cuanto están instalados en la conciencia social, se usan en el tráfico, son considerados por la doctrina y la jurisprudencia, pero que no tienen disciplina legal.[4]
Tal doctrina ha sido seguida por nuestros tribunales. En el año 1993, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos “Sucarrat c. Bco.Galicia”, tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso en que la parte actora demandó al banco, en virtud de considerarlo responsable por el incumplimiento de su obligación contractual de vigilancia a raíz de un robo sufrido en una caja de seguridad. Este caso constituyó un en un verdadero leading-case en la materia.[5] Teniendo en cuenta la necesidad de pronunciarse a pesar de no contar con normas específicas, el tribunal recurrió a otras fuentes del derecho: el derecho comparado, la doctrina y la analogía.
i) Caracteres del contrato
Así es que aún como "contrato atípico", podemos decir que tiene las siguientes características[6]:
a) Consensual: queda perfeccionado por el sólo consentimiento de las partes, sin necesidad de ningún otro acto o hecho que le otorgue eficacia.
b) Oneroso: una de las partes se obliga a una prestación que entrega en razón de la contraprestación que la otra le promete o ejecuta. Si bien este negocio no suele brindar mayores utilidades a los bancos, esto no lo convierte en gratuito, ya que la onerosidad está dada desde un punto de vista “positivo” por la necesidad de una contraprestación para obtener la prestación.[7]
c) Conmutativo: las obligaciones que asumen las partes contratantes son ciertas y quedan perfectamente delineadas desde el momento mismo en que se perfecciona el contrato.
d) De ejecución continuada: se trata de una convención de la cual emanan una serie de prestaciones reiteradas que se cumplen durante todo el término por el cual se ha concertado el contrato.
e) De adhesión[8]: la entidad prestadora del servicio presenta e impone un contrato con cláusulas predispuestas, que no han surgido de previas tratativas y que la otra parte -el cliente- debe aceptar, sin posibilidad de modificar su contenido y alcances. Caso contrario, el contrato no se lleva a cabo. En virtud de esto, como más adelante veremos se ha sostenido la aplicación interpretativa de la ley 24.240[9] sin perjuicio de la aplicación de las normas de derecho común.
f) De custodia: Esta característica, es de vital importancia a los fines de determinar posteriormente la responsabilidad de la entidad bancaria por el incumplimiento de sus obligaciones y la validez de las cláusulas de exoneración de responsabilidad que habitualmente son incorporadas al contrato. La doctrina y la jurisprudencia son unánimes al opinar que siendo que el cliente busca seguridad por temor a robo o pérdida, o conservar ocultos ciertos bienes, su finalidad misma lleva a considerarlo un contrato de custodia[10].
En “Sucarrat”, se dijo que “La obligación de vigilancia a cargo del banco, forma el centro, el alma, la naturaleza… Hay que tener en cuenta que la esencia del contrato en análisis, es el deber de custodia y vigilancia por parte del banco”.[11]
Esta opinión, ha sido sostenida por los tribunales.[12]
ii) Naturaleza juridica
Las opiniones doctrinarias difieren, no obstante, cuando se intenta determinar la naturaleza del contrato. Las tesis más sostenidas son las siguientes:
a) Teoría del depósito. Teniendo en cuenta el deber esencial de guarda, custodia y conservación (seguridad y vigilancia) impuesto al banco y sin perjuicio de otras prestaciones secundarias que derivan de las peculiaridades de la propia naturaleza de la empresa que presta el servicio y en las condiciones que el organismo de super-intendencia (por ej. Banco Central) impone mediante las circulares reglamentarias, los defensores de esta teoría consideran que prioritariamente le son aplicables las normas de contrato de depósito regular (arg. art. 2188, inc. 2, C.Com)[13] En contra se ha sostenido la inconveniente adaptación de esta figura al contrato por dos principales motivos: por un lado, el banco desconoce los bienes que el cliente guarda dentro de la caja, por lo que la vigilancia no podría darse en forma directa sobre el contenido; por otro, la característica real del contrato de deposito, genera la obligación de entrega de la cosa y posterior restitución de la misma, lo que no sucede en este caso.[14] Desde el punto de vista de la responsabilidad, en el contrato de depósito, el depositario sólo responde por falta de cuidado o negligencia normal puestas en la conservación de la cosa, mientras que en el de cajas de seguridad, precisamente por la motivación teleológica buscada, existe un plus de obligación al respecto.[15]
b) Teoría de la locación. Para quienes adhieren a esta postura, la propuesta del cliente -cuando se acerca al banco depositario- sería obtener la asignación del uso exclusivo y reservado de una caja fuerte. Así las cosas, como la entidad suministraría al depositante sólo un espacio vacío, y -colateralmente- un servicio de vigilancia para preservarle a aquél la utilización pacífica del bien contratado, ni se obliga a custodiar el contenido del cofre, ni le interesa que él sea realmente empleado para algo o no por parte del cliente[16]. Esta postura, aunque con algunas variantes, es seguida por Rodolfo Fontanarrosa en nuestro país y Messineo en Italia. Se ha argumentado en contra, que esta virtual analogía con la figura de la locación de cosa se debilita a la luz de la distinción existente en materia de responsabilidades emergentes de una y otra figuras: en la locación de cosa el locador, no responde por los hechos de terceros, y en cambio, precisamente el elemento central del contrato en análisis es dar seguridad y custodia a quien utiliza el servicio[17].
c) Teoría del contrato mixto o "sui generis". Otro grupo de autores se inclinan en favor de la existencia de un contrato mixto. Carlos Varangot sostiene que se trata de un contrato sui generis, de aquellos que suelen formar clase por sí. Según Garrigues, aun siendo esencial para él la cesión del uso de la caja por parte del banco, se exige también del banco la custodia y protección. Así, “La concurrencia de estos elementos heterogéneos da lugar a una multiplicidad de causas –contrato con causa mixta- que se funden en un contrato único (…) atípico, integrado por elementos heterogéneos”.[18]
En un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,[19] el dictamen del Procurador General, parece inclinarse por la tesis del depósito, ya que se refiere al mismo en diversas oportunidades: cuando se designa al demandado se lo refiere como "depositario", a las obligaciones del mismo como "la obligación del depositario", etc.
No obstante, la doctrina y la jurisprudencia en nuestro país, parecen adherir en forma mayoritaria a la última de estas teorías, entendiendo a la caja de seguridad por lo ya expresado anteriormente, como un contrato atípico que contiene prestaciones mixtas de contratos típicos (locación y depósito) [20].
Atento a esta naturaleza se deben aplicar principalmente a este contrato lo establecido por las partes, en tanto y en cuanto no violen normas de orden público (art. 21, C.C.) y estatutos particulares como la ley 24.240. la moral, las buenas costumbres y no configuren un abuso de derecho (art. 1071, C.C.). En defecto de regulación expresa deberán aplicarse los principios generales sobre contratos y obligaciones y luego por las disposiciones correspondientes a los contratos típicos afines que sean compatibles entre sí y se adecuen a su finalidad.[21]
iii) Obligaciones de las partes
Por las consideraciones hechas precedentemente, y a los fines de determinar cuáles serían los posibles supuestos de incumplimiento contractual, podemos colegir que las obligaciones de las partes que –en general- surgen de un contrato de caja de seguridad, son las siguientes[22]:
a) Obligaciones del banco
-entregar al cliente la llave de la caja de seguridad para que el cliente pueda hacer uso del servicio y permitirle que coloque los bienes que desee y al cofre, el dispositivo de seguridad adecuado, si es que el banco no lo provee (candado, llave, etc.)[23];
- permitir al cliente -o a la persona autorizada expresamente- el acceso a la caja los días hábiles bancarios dentro del horario habilitado, de forma ajustada a las pautas de seguridad y control fijadas por la entidad, y permitir el acceso al lugar reservado a fin de realizar la operación en la intimidad; -no permitir la entrada al recinto de personas extrañas a la institución;
-asegurar la idoneidad del recinto y la integridad de la caja y su contenido. A estos fines, debe custodiar en forma permanente las cajas para evitar cualquier daño o violación a las mismas a fin de preservar su integridad;
-en su caso, resarcir al cliente de los perjuicios sufridos por daños o pérdidas de los objetos depositados. Este extremo, surge del carácter contractual de la obligación de custodia que, como hemos analizado, es el alma del contrato.[24] b) Obligaciones del cliente -pagar el precio establecido por el banco; -usar la caja según lo convenido en el contrato, lo cual implica: no guardar sustancias peligrosas, nocivas o que su comercialización esté prohibida, respetar los reglamentos de la entidad en materia de seguridad, no sublocar ni ceder la caja, etc; -informar al banco el robo o pérdida de la llave; -restituir la llave recibida a la finalización del contrato y vaciar el cofre. El incumplimiento de esta obligación, podría dar lugar a la apertura forzada de la caja por parte de la entidad. iv) Obligación de custodia: ¿de medios o de resultado? La determinación de este extremo, resultará de vital importancia a los fines de establecer posteriormente el carácter del factor de atribución de responsabilidad de la entidad bancaria frente a los daños que pueda sufrir el cliente, la validez de las cláusulas de exoneración que hubieran podido establecerse en el contrato, y la carga de la prueba. En las llamadas obligaciones de resultado, sean éstas contractuales o extracontractuales, el deudor no sólo tiene el deber de observar una determinada conducta, como en las obligaciones de medios, sino también de obtener el logro de la finalidad perseguida por ella.[25] Como hemos venido sosteniendo, apoyados en gran parte de la doctrina[26] y en la totalidad de la jurisprudencia en la materia, la obligación de custodia del banco constituye la parte esencial del contrato. Lisoprawski y Martorell, sostienen “…que el banco no se compromete a actuar con determinada diligencia, lo que situaría a los deberes a su cargo como "obligaciones de medio", sino que debe un resultado: garantizarle a su cliente el uso de la caja contratada y la debida custodia de ella”, citando a la vez la opinión de Carlos Juan Zavala Rodríguez, quien calificaba la responsabilidad del banco como contractual y de resultado, manifestando que éste estaba obligado a responder por todos los perjuicios que no se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor.[27] Garrigues, considera que obligación de conservación íntegra de la caja debe desdoblarse en dos, a saber la obligación relativa a la integridad interna (garantía de clausura) y una obligaron relativa a la integridad externa (garantía de conservación). No obstante es de opinión que en ambos casos la obligación es de resultado, ya que “el banco no se compromete a prestar una determinada diligencia, sino a facilitar al cliente un resultado que consiste en la conservación del statu quo de la caja al ser cedida al cliente”.[28]
Esto ha sido sostenido por nuestros tribunales. En los considerandos 17 y 18 del ya citado precedente “Sucarrat c. Bco. Galicia”, los jueces han dicho:
“Cabe señalar que integridad de la caja y custodia de los locales no concretan dos prestaciones distintas. La prestación es única, aquella de la custodia y ésta, se traduce en una guarda directa tendiente a impedir que la caja, durante horario de acceso a los locales, sea abierta por quien esté en posesión ilegítima de la llave o venga durante las horas de clausura forzando el local para llevarse su contenido.
Tratándose de una obligación de "resultado", el banco es libre de adoptar los medios que considere más adecuados para efectuar la vigilancia debida, y el locatario no puede censurar la adecuación de esos medios o imponer la adopción de otros.”[29]
La custodia que debe llevar a cabo el banco es una custodia “efectiva” y no meramente “disuasiva”[30]. Se trata de que el banco tome todos los recaudos para protegerse aun de un “arduo trabajo de los delincuentes”[31], pues cobra por vender un servicio de seguridad profesional y de ese modo debe ejecutar la obligación a su cargo.
En
el mismo sentido, en el voto mayoritario del reciente fallo de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial, sala B “Quiquisola, Roberto H. y otro c. Banco
Mercantil Argentino S.A.” se dice que "según pacífica doctrina mayoritaria,
la contestación no ofrece duda porque el banco no se compromete a prestar una
determinada diligencia, sino a facilitar al cliente un resultado consistente
en la conservación del "status quo" de la caja al ser cedida al cliente".[32]
Asimismo, el Proyecto de Código Civil de 1998 considera que el banco asume frente
al tomador de la caja de seguridad una obligación de resultado ordinaria,
de la cual se libera probando la ruptura del nexo causal mediante una demostración
puntual: la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. La misma conclusión
puede inferirse de la literalidad del art. 1839 del Código Civil italiano del
año 1942, que establece: "El banco se hace responsable de la eficacia del
servicio y de la vigilancia de los locales, así como de la integridad del compartimiento,
salvo caso fortuito".
Responsabilidad de la entidad prestataria del servicio
Adentrándonos ya en el análisis de la responsabilidad que corresponde a la entidad
prestataria del servicio en estudio, organizaremos la exposición estableciendo
en primera medida qué se entiende por incumplimiento, luego el carácter del
factor de atribución, las posibilidades de liberación del deudor, el daño sufrido
y la prueba del mismo, y finalmente la extensión del resarcimiento.
1- El incumplimiento El incumplimiento objetivo
de una obligación, es uno de los presupuestos necesarios para el nacimiento
de la responsabilidad civil. Este incumplimiento objetivo o material, consiste
en la infracción de un deber, y su carácter objetivo, deriva de que resulta
de una observación previa y primaria del acto, ajena a toda consideración de
la subjetividad del agente. Así, quien incumple un contrato, procede ilícitamente
en virtud del art.1197 del Código Civil que prevé que “las convenciones hechas
en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse
como a la ley misma”, de manera que quien no cumple un contrato, viola la norma
legal.[33] Como hemos desarrollado
anteriormente, la obligación del banco es de carácter contractual y de resultado,
por lo que habrá un incumplimiento en los términos referidos anteriormente,
siempre que el cliente sufra algún daño en los bienes que deposita en la caja
de seguridad.
2 - El factor de atribución
i) ¿Objetivo o subjetivo? Hasta aquí hemos concluido que la responsabilidad
del banco es de naturaleza contractual y que la obligación que nace del contrato
es de resultado. Ahora bien, ¿cuál es el fundamento de atribución de esta responsabilidad?
Algunos autores consideran que está basada sustancialmente en la idea de culpa
(factor de atribución subjetivo), concebida como la omisión de aquellas diligencias
que exigiere la naturaleza de la obligación, conforme a las circunstancias de
persona, tiempo y lugar. Así el banco debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados
al cliente en caso de daños o pérdida de las cosas guardadas en la caja, liberándose
si prueba haber cumplido con las diligencias necesarias.[34] En ciertos casos, los tribunales han dado un enfoque subjetivo
de atribución de responsabilidad, determinando la responsabilidad en virtud
de deficiencias en las diligencias de seguridad, pero a la vez desestimaron
la eficacia de condiciones exonerativas y admitieron la responsabilidad del
banco exaltando el carácter esencial de la obligación de custodia asumido.[35]
Otros, teniendo en consideración los argumentos por los que precedentemente
inferimos que la obligación del banco es de resultado, sostienen que el factor
de atribución de responsabilidad del banco es objetivo, por lo que la sola prueba
del incumplimiento basta para hacerla nacer. La responsabilidad entonces, resulta
de la naturaleza del contrato y no de la diligencia, cuidado o controles que
se hubieren puesto al servicio de la seguridad de los cofres.[36] Si se quisiera sustentar la responsabilidad con criterios subjetivos,
según Bustamante Alsina, “tratándose de la prueba de la culpa en las obligaciones
de resultado, llegamos a la necesaria conclusión de que en ellas basta al acreedor
comprobar el incumplimiento, pero no porque la culpa se presuma, como vulgarmente
se afirma sino porque estando ella fuera de cuestión, no solamente no le incumbe
al actor la prueba, sino que resulta inoperante la prueba de la falta de culpa
que eventualmente pretenda producir el demandado. El deudor solamente se libera
con la prueba del "casus" (…) al acreedor sólo le incumbe la prueba
en juicio del incumplimiento (la culpa del deudor) que se objetiva por la sola
inejecución o frustración del resultado. Esa obligación de resultado comporta
un supuesto de responsabilidad objetiva, y el deudor sólo puede liberarse probando
el caso fortuito o fuerza mayor o el hecho de tercero por quién no debe responder”
[37]. Es que si lo
contratado es un "resultado", la prueba por parte del acreedor (damnificado)
descarta la culpa, no porque ésta no exista[38],
sino porque deviene irrelevante, ya que la prestación comprometida por el deudor
tiene un objetivo concreto y determinado que no ha sido alcanzado. Al contrario,
si lo que se hubiera comprometido al contratar son deberes "de medio"
-por ejemplo, poner todos los conocimientos médicos y la experiencia profesional
de un cirujano para operar al paciente y tratar de curarlo-, el obligado (deudor)
se liberaría demostrando que ha cumplido el plan de prestación observando el
esfuerzo y la actividad debidos.[39] En efecto, como ya hemos citado, según tiene
dicho nuestra jurisprudencia, el incumplimiento de ese deber de seguridad es
fuente de una responsabilidad objetiva, en tanto el banco no compromete una
custodia "disuasiva" sino que se obliga a una custodia "efectiva",
con un presupuesto: ejercerla en un ámbito idóneo que el mismo suministra y
una consecuencia, cual es la integridad de la caja.[40]
Es que como el banco responde frente al cliente bajo un doble aspecto -en cuanto a la idoneidad y la custodia de los locales (donde está situada la caja); y en cuanto a la integridad de la caja-, salvo el caso fortuito o fuerza mayor, debe hacerlo por los hurtos y las pérdidas que sufran las cosas puestas en la caja, que se produzcan mediante intervención del personal bancario o de terceros. Además, el banco responde por la idoneidad de los locales (humedad, etc.) cuyo mal estado de conservación pudiera producir daño en los efectos depositados.[41]
ii) La ruptura del nexo causal como única posibilidad eximiente. El caso fortuito.
Aceptándose que la obligación del banco es de corte objetivo, su responsabilidad nace desde que el acreedor prueba la falta de custodia, como el sólo hecho de que las cosas depositadas en la caja hayan sido robadas o estén deterioradas. Éste no podrá exonerarse salvo que aporte la prueba de una causa extraña que no le fuera imputable: caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima.[42]
Esta es la única excusa absolutoria admitida en el derecho comparado, ya que la prueba de la diligencia del prestador del servicio es insuficiente para liberarlo de absorber las consecuencias dañosas y del deber de reparar íntegramente a la víctima.[43]
Opina Loustaunau, que no se releva al banco, sino en el caso en que acredite que para cumplir hubiera sido menester una exigencia desproporcionada con relación a la obligación asumida.
En “Sucarrat” se resume el criterio, a este respecto, seguido por nuestros tribunales: “…siendo la obligación del banco, como antes se ha visto, una obligación de "resultado", cuando los valores colocados en la caja sean dañados o destruidos, el banco no puede liberarse probando haber empleado en el caso concreto, la diligencia de un buen padre de familia, o sea, de un buen banquero, del banquero medio, ni muy vigilante, ni muy escrupuloso. Ello así, no puede limitarse a probar que los locales eran por sí idóneos al fin de la seguridad a los que eran destinados; o que el conjunto de medidas para la custodia de los locales era adecuada a tales fines; o que la vigilancia directa a asegurar la integridad de la caja, estaba diligentemente ejercitada.
Para excluir la propia responsabilidad debe demostrar, además, la prueba positiva del hecho del cual no responde. O sea, debe demostrar que tal resultado ha sido impedido por una causa a él no imputable, una causa que no habría podido superar con el empleo de aquel grado de diligencia requerido por el tipo concreto de la obligación.”[44]
Pero, ¿qué alcance tiene la expresión “un hecho del cual no responde”?
El mismo precedente nos lo ejemplifica: el terremoto, una acción de guerra o de revolución, una orden de autoridad sea legítima o de hecho, un acto de violencia de las tropas de ocupación. Eventos que tienen carácter de caso fortuito como el aluvión o el incendio, excluyen la responsabilidad del banco, sólo cuando él demuestra que el daño se ha producido no obstante las medidas adoptadas en defensa de la caja. Se requiere la prueba del “casus”. Giacomo Molle, teniendo en vista el art. 1839 del Código Civil italiano, lo define como "un impedimento que determine la imposibilidad de la prestación considerada en sí y de por sí. Vale decir, la imposibilidad objetiva de cumplirla, siempre y cuando no sea imputable al obligado el hecho que haya producido el impedimento para la prestación (ausencia de culpa)"[45]. Respecto de cuáles son los extremos para considerar un hecho como caso fortuito o de fuerza mayor, en el derecho comparado encontramos fundamentalmente dos posturas: una hace hincapié en que el hecho sea imprevisible e irresistible -es la que adoptó nuestro Código-, y la otra pone el acento en que la causa sea extraña no atribuible al deudor -es la que mayoritariamente aceptan las legislaciones más modernas.[46] Si el banco invoca caso fortuito o fuerza mayor, recaerá sobre él la prueba de tales extremos. Pero, dado que su obligación principal es el deber de custodia, también deberá probar que cumplió con las normas de seguridad exigibles o adecuadas. iii) El robo como “caso fortuito”
Al respecto, los bancos en general erigen a la categoría de "caso fortuito" las vías de hecho de terceros en oportunidad de establecer una estrategia defensiva frente a los reclamos formulados por los clientes ante la ocurrencia de tales eventos. En este sentido, las decisiones de nuestros tribunales no dotan al robo del carácter de caso fortuito[47] y, por ende, lo descalifican como eximente de responsabilidad en la inteligencia que para sustraer los valores al peligro de tal evento está destinada la caja de seguridad.[48]
En el Proyecto de la Ley de Unificación Legislativa Civil y Comercial se estableció en el art. 2238 (Cap. IV, "Del servicio de cajas de seguridad) que "quién presta el servicio responde por la idoneidad de la custodia del local y por la integridad de la caja y lo en ella contenido salvo, en este último caso, vicio propio de la cosa". En el art. 1372 del Proyecto del Poder Ejecutivo, se reiteran los términos de aquel Proyecto sancionado legislativamente y se propone una norma coincidente también con la del Proyecto de la Comisión Federal encargada por la Cámara de Diputados (art. 2235), pero se mejoran esas disposiciones al agregar el art. 1372: "Tampoco se responde por el caso fortuito o fuerza mayor notoriamente ajenos al servicio prestado".
Efectivamente,
si el robo puede ser considerado en algunas circunstancias por su carácter sorpresivo
e irresistible, un caso fortuito, no lo puede ser nunca cuando el delito se
comete en violación de la seguridad que el Banco prometió al prestatario del
servicio, pues no sería ajeno a este servicio de custodia que constituye la
esencia misma del contrato.[49]
3-El daño i) La prueba del perjuicio Determinada la responsabilidad de la entidad,
es necesario conocer el alcance del daño para llegar a una justa determinación
de la indemnización En el contrato de caja de seguridad, el desconocimiento
del contenido de la misma por parte del banco, hace que existan dificultades
a la hora de valorar el alcance del perjuicio cuya reparación se persigue, ya
que éste requiere, a modo de antecedente necesario e inexcusable, entre otros
presupuestos, que el mismo sea cierto y no eventual o hipotético.
Siendo la prueba directa extremadamente dificultosa o casi imposible, adquieren pleno valor las presunciones, medio admitido expresamente por la ley (art. 163, inc. 5º, Cód. Procesal).[50] Las presunciones juegan a favor del accionante en un doble sentido: en primer lugar se debe presumir que la caja no estaba vacía, pues ha sido requerida onerosamente por el cliente del banco para guardar objetos que se deseaba mantener en secreto y custodia contra actos de terceros, y, en segundo lugar, también debe presumirse que esos objetos debían ser de valor económico y afectivo por esa misma razón.[51] Opina Devis Echandía que en el ámbito probatorio, la presunción siempre es un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos.[52]
Esto no significa que el actor no deba probar la existencia de los efectos que reclama en la caja al momento del robo, sino que la presunción obra en su favor para que pueda admitirse con amplio criterio judicial y por cualquier medio la prueba indirecta de lo que en ella había y por consiguiente de los daños sufridos, como lo establecen con algunas variantes el art. 2239 del Proyecto de Unificación, el art. 1373 del Proyecto del Poder Ejecutivo y el art. 2236 del Proyecto de la Cámara de Diputados. Así es que los tribunales han seguido esta tesis y, calificando a la prueba directa de dificultosa o imposible producción, han aceptado los medios de prueba más amplios[53]. En “Sucarrat”, se dijo: “Si se exigiera al peticionante del resarcimiento por violación de una caja de seguridad una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad de su contenido que dice sustraído, recaería sobre el invocante del hecho una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la ausencia de exteriorización que se sigue, respecto de los objetos ingresados en ese lugar.”[54] La Corte Suprema de Justicia de la Nación, también se ha expedido a este respecto en autos “García, Héctor O. y otro c. Banco de Quilmes”, en donde los ministros Moliné O'Connor, López y Vázquez sentenciaron: "Desde esta perspectiva, no resulta razonable que el a quo haya exigido a los actores una prueba plena del depósito de los bienes invocados, sin hacerse cargo de que uno de los aspectos esenciales del referido contrato -en rigor, uno de sus atractivos- había consistido en habilitar su guarda sin que de ella quedaran rastros".
El Dr. Boggiano por su parte juzgó: "...no cabe imponer al peticionante del resarcimiento por violación de una caja de seguridad la prueba inequívoca sobre la veracidad del contenido que ha sido sustraído, pues recaería sobre el invocante del hecho una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente imposible...".[55]
A modo de ejemplo, en el fallo de la Sala B de la Cámara Comercial "Maquieira, Néstor y otro c. Banco de Quilmes S.A.", donde el reclamante pretendió la restitución de una suma de dinero proveniente de una operación de venta de mercadería, el tribunal interviniente consideró acreditada la existencia de los fondos en el cofre a la fecha indicada por los depositantes con fundamento en el debido abono de distintos indicios que permitieron formar convicción en el magistrado en punto al hecho indicado. Así, en dicho proceso los reclamantes acreditaron: a) el carácter de únicos socios (dueños) de una firma comercial sindicada como la vendedora de la mercadería de marras; b) que dicha sociedad operaba con cierta entidad financiera y que los saldos de la cuenta arrojaban resultado positivo; c) vía declaración testimonial prestada por el adquirente de la mercadería, el pago de las sumas de dinero denunciadas como ingresadas a la caja; y d) mediante prueba pericial contable, la registración en los libros de la sociedad de la mentada operación, el origen de la mercadería y su pago al exterior. Tales antecedentes, debidamente probados, permitieron concluir sobre la efectiva presencia de los fondos en la caja de seguridad a la fecha precisada por los actores.[56]
4-Extensión de la indemnización
i) Validez de las cláusulas exonerativas y limitativas de responsabilidad. La aplicación de la ley 24.240.
Probado el daño, otra cuestión que se suscitó en la práctica de este tipo de operaciones bancarias, fue la presencia de cláusulas exonerativas o limitativas de responsabilidad en los contratos suscriptos por las partes.
Hemos dicho al caracterizar el contrato, que la doctrina y la jurisprudencia lo ha encuadrado dentro de los contratos de adhesión[57], por el cual la entidad prestataria asume una obligación de custodia que constituye la obligación esencial del mismo. Frente a tal realidad, los tribunales han resuelto en contra de la validez de estas cláusulas. En doctrina también es pacífica la opinión de los autores en el sentido de la invalidez de dichas cláusulas.
Se fundamenta que importaría una renuncia anticipada de derechos que desvirtuaría la esencia del contrato que es la finalidad de custodia,[58] y lo dejaría prácticamente sin objeto.[59]
Otros han fundado su decisión en igual sentido, con la aplicación del art. 37 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Así en los autos "Paternostro, Mario L. v. Banco Mercantil"[60] la Cámara, aplicando la ley 24.240 sostuvo que el art. 37[61] establece que deben tenerse por no escritas y se ha interpretado que por importar una renuncia anticipada de derechos del cliente resultan ineficaces. Se afirmó igualmente que incluso es posible argumentar que carecen de vigencia cuando media incumplimiento de las obligaciones del banco pues de otro modo se consagraría -en contra del sistema legal- la irresponsabilidad frente a los propios incumplimientos.[62]
La aplicación de las previsiones de la Ley 24.240 es sostenida por gran parte de la doctrina. Daniel Moeremans afirma que las entidades financieras son proveedores de bienes y servicios en el sentido de la definición del art. 2º de la ley 24.240. Concluye en consecuencia sosteniendo que la ley de protección del consumidor es aplicable a las operaciones bancarias, sea que se trate de operaciones activas destinadas a consumo, cuanto de operaciones pasivas. Excluye del ámbito de aplicación de la ley 24.240, las operaciones activas destinadas a ser integradas en procesos de producción.[63]
Entre los argumentos que se utilizan para justificar la no aplicación de la ley 24.240 a la actividad bancaria figura el hecho de que ésta tiene un marco regulatorio y una autoridad de aplicación propios y específicos, que no son otros que el Banco Central de la República Argentina y las circulares dictadas por esta institución.[64]
En contra de estos argumentos, la jurisprudencia ha dicho: "…que las actividades bancarias y financieras posean legislación específica y fuerte regulación estatal no obsta la aplicación de la ley de defensa del consumidor 24.240, pues la tutela del consumidor asume condición de principio rector del ordenamiento, afirmación que encuentra fuerte respaldo en el art. 42 de la Constitución Nacional".[65]
Con el fundamento citado, Maoremans agrega que tampoco sería posible limitar la responsabilidad por daño, es decir que tampoco son válidas las cláusulas que establecen que el banco sólo responde hasta cierto límite ya que la citada norma no hace distinción entre la limitación o exclusión de todo tipo de responsabilidad. De manera tal que no sólo se aplica en caso de que se excluya totalmente la responsabilidad, sino también en caso de que se busque su restricción; y no sólo en los supuestos de daños personales, sino también para el caso de daños materiales.[66]
En sentido contrario opina Gloria Liberatore, que considera razonable la inclusión de este tipo de cláusulas que pongan un tope al monto resarcible, en razón de las características particulares del contrato, siempre que el banco informe al cliente de la existencia de las mismas.[67]
Para la Justicia Italiana, las cláusulas contractuales que limitan la responsabilidad a un importe prefijado son nulas, en cuanto excluyen el dolo o culpa grave del banco, y también en las hipótesis en las cuales el hecho de él o de sus auxiliares constituye una violación de las obligaciones que deriven de normas de orden público.[68]
Tanto en el Proyecto de Unificación Civil y Comercial y de los Proyectos del Poder Ejecutivo cuanto en el de Diputados, se prevé expresamente la no validez de las cláusulas abusivas, salvo que expresamente las hubiese conocido el contratante débil y las hubiese aceptado, siguiendo lo dispuesto por el art. 1341 del Código Civil italiano[69].
Por su parte, el art.1300 del Proyecto de Código Civil de 1998 prevé la posibilidad de “convenir con el usuario la limitación de su responsabilidad a un monto máximo”, lo que permitiría al prestador en los hechos, la contratación de un seguro o la estructuración de un autoseguro[70].
ii) El resarcimiento del daño moral
La doctrina argentina, se ha pronunciado en forma casi unánime, a favor de la procedencia de la reparación del daño moral en el ámbito de la responsabilidad objetiva.[71]
Aunque se trate de responsabilidad contractual el "juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiera causado, de acuerdo con el hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso" (art. 522, Cód. Civil). No parecen haber dudas de que el damnificado, al ser despojado de valores o documentos reservados que presuntamente guardaba en la caja de seguridad, debió sufrir un agravio moral al alterar su equilibrio emocional.[72]
La cuestión reside entonces en determinar si la inejecución del contratante pudo afectar el aspecto sentimental y afectivo de la vida del perjudicado. Esto surgirá del incumplimiento y de los valores en juego.[73]
Los tribunales, han otorgado la reparación por daño moral, en los casos en los que los objetos perdidos, poseían un valor afectivo más allá del pecuniario. Así:
“A los efectos de la reparación del daño moral, debe considerarse que las alhajas suelen ser regaladas por un ser querido, en general para un acontecimiento especial y, en consecuencia, suelen tener connotación afectiva.”[74]
“El robo de joyas y moneda extranjera configura un hecho que da lugar a la reparación del daño moral sufrido por el titular.”[75]
“La actora ha debido padecer detrimento moral como consecuencia de la sustracción de objetos de innegable valor afectivo de una caja de seguridad bancaria.”[76]
También se ha otorgado indemnización por daño moral, en la consideración de que la pérdida de valores, constituye per se un daño resarcible. En tal sentido:
“La circunstancia de enterarse que la caja de seguridad que se tiene en un banco ha sido violentada es un hecho capaz por sí mismo de generar una alteración emocional; no se trata de un quebranto afectivo cualquiera, sino uno que corresponde a un interés espiritual objetivamente reconocible y jurídicamente valioso, consistente en una alteración del modus vivendi, que genera semejante preocupación, con las consiguientes repercusiones espirituales negativas.”[77]
Conclusiones
A lo largo del presente trabajo, hemos analizado diferentes aspectos del contrato de cajas de seguridad, teniendo como eje central la responsabilidad de la entidad prestadora del servicio en caso de incumplimiento.
Si bien podríamos concluir con que las decisiones de los tribunales están orientadas a resolver en sentido favorable al cliente damnificado, no podemos afirmar que la cuestión esté resuelta, al no contar en nuestro derecho con normas que regulen expresamente el contrato de caja de seguridad.
Hoy, frente a la multiplicidad de opciones que nos presenta la contratación moderna de la mano con las nuevas tecnologías, doctrinarios y jueces procuran encontrar soluciones a los vacíos legales de nuestro ordenamiento, que parece en muchos casos, no avanzar al mismo ritmo que la realidad negocial.
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“García, Héctor O. y otro c. Banco de Quilmes”, CSJN, 2000/02/15, LA LEY 2000-E, 230. “Maquieira, Nestor y otro c. Banco de Quilmes”, CNCom, sala B, 14/8/96), JA 1998-II-Síntesis. “Menéndez de Menéndez, Mercedes v. Banco Mercantil Argentino S.A.”, CNCom., sala A, 27/12/1996 - ED 175-43. "Moriconi, Marcelo y otra c. Banco Argencoop", Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, 28/2/1997, LL, 1999-B, 269.
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[1] ALLENDE, Lisandro A.,Cajas de seguridad. LA LEY 1997-C, 1205.
[2] LIBERATORE, Gloria, Contrato de caja de seguridad en Contratos especiales en el Siglo XXI, López Cabana, Roberto (dir.) Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999; MARTORELL, Ernesto E. y LISOPRAWSKI, Silvio (colab.), Tratado de los contratos de empresa. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998.
[7] Mosset Iturraspe, Jorge. “Contratos”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, pag.63, en Roberto Loustaunau “Contrato de servicio bancario de caja de seguridad”, pag.144.
[8] “Toscano, Carmen v. Banco Mercantil Argentino”; “Taormina, Adela v. Banco de Galicia y Buenos Aires”; “Folgueras, Haydée A. v. Banco Quilmes S.A.”, CNCom., sala A, 25/6/1998 ED 182-268.
[9] LOUSTAUNAU, Op.Cit., pág.145.
[10] LIBERATORE, Op. Cit.
[11] “Sucarrat, Gustavo A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”
[12] En tal sentido, cfr. “Folgueras, Haydée A. v. Banco Quilmes S.A.”; “Paternostro, Mario L. v. Banco Mercantil”, CNCom., sala E, 30/4/1998 JA 1999-I-150. LL, 1999-B, 571; DJ 1999-2-482; “Taormina, Adela v. Banco de Galicia y Buenos Aires”; “Szulik, Héctor y otro v. Banco Mercantil Argentino S.A”, CNCom., sala D, 13/4/2000.
[13] “Simao de Busico, Elena M. v. Banco Mercantil Argentino”; FERNÁNDEZ, Raymundo L. – GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Tratado teórico práctico de derecho comercial, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1987.
[14] “Schmukler de Dozretz, Eva v. Banco Mercantil Argentino S.A.”, CNCiv., sala C, 21/3/1996, JA 1997-III-156, LL, 1998-F, 853, (40.997-S); RCyS, 1999-323, con nota de Claudia R. Brizzio; ALLENDE, Op.Cit.; LOUSTAUNAU, Op.Cit., pág.144; MARTORELL, Op.Cit.
[15] ALLENDE, Op.Cit.
[17] “Schmukler de Dozretz, Eva v. Banco Mercantil Argentino S.A.”; ALLENDE, Op.Cit.
[19] “Sontag, Bruno y otro c. Banco de Galicia y Buenos Aires”, CSJN, 05/04/2005, RCyS 2005-V, 66 - DJ 18/05/2005, 174 - IMP 2005-11, 1630 - RCyS 2005-IX, 35, con nota de Daniel Moeremans.
[20] “Rodo, Jorge E. v. Banco de Galicia y Buenos Aires”; “Simao de Busico, Elena M. v. Banco Mercantil Argentino”; “Taormina, Adela v. Banco de Galicia y Buenos Aires”.
[21] MOEREMANS, Daniel, Contrato de caja de seguridad: Prueba del Contenido. Comentario a fallo “Sontag, Bruno y otro c. Banco de Galicia y Buenos Aires”, LA LEY 08/09/2005, 3; “Paternostro, Mario L. v. Banco Mercantil”; “Schmukler de Dozretz, Eva v. Banco Mercantil Argentino S.A.”; “Sucarrat, Gustavo A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”; "Adler de Josephsom c. Banco de Galicia", CNCom., sala D, 23/10/92, LL 1994-A, 116, ED 156, 513.
[22] LIBERATORE, Op.Cit.; FERNADEZ – GOMEZ LEO, Op.Cit.; ALLENDE, Op.Cit.; GARRIGUES, Op.Cit.; RODRIGUEZ AZUERO, Sergio, Contratos bancarios. Su Significación en América Latina, Ed. Legis, Buenos Aires, quinta edición, pág. 795.
[23] LIBERATORE, Op.Cit.
[24] Ver Supra. 2-i-f).
[26] FERNADEZ – GOMEZ LEO, Op.Cit..
[27] MARTORELL, Op.Cit.
[28] GARRIGUES, Op.Cit., pág. 460.
[29] “Sucarrat, Gustavo A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”
[32] “Quiquisola, Roberto H. y otro c. Banco Mercantil Argentino S.A.”, CNCom, sala B, 1996/10/04, LA LEY 1997-B, 78.
[34] LIBERATORE, Op.Cit.
[35] "Adler de Josephsom c. Banco de Galicia”; “Paternostro, Mario L. v. Banco Mercantil”.
[36] “Menéndez de Menéndez, Mercedes v. Banco Mercantil Argentino S.A.”, “Taormina, Adela v. Banco de Galicia y Buenos Aires”.
[37] BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, comentario a fallo “Quiquisola, Roberto H. y otro c. Banco Mercantil Argentino S.A.”, CNCom, sala B, 1996/10/04, LA LEY 1997-B, 78.
[38] Con diferente argumento, opina Martorell que la culpa se presume con el incumplimiento.
[39] MARTORELL, Op.Cit.
[40] “Taormina, Adela v. Banco de Galicia y Buenos Aires”.
[41] ALLENDE, Op.Cit.
[42] MARTORELL, Op.Cit.
[44] “Sucarrat, Gustavo A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”.
[45] Giacomo Molle, citado por MARTORELL en Op.Cit.
[46] LIBERATORE, Op.Cit.
[47] “Sucarrat, Gustavo A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”: “El robo, por el contrario, proviniendo de la obra del hombre, no tiene carácter de caso fortuito, porque para sustraer los valores al peligro de tal evento, está destinada la caja de seguridad (Molle, "I contratti bancari", cit., en "Tratatto di Diritto Civile e Commerciale", de Cicu y Messineo, XXXV, t. I, p. 679 y sigtes., Nos 9, 10, 11 y 12, 3ª ed., Milano, 1978).”
[48] ALLENDE, Op.Cit.; “Sucarrat, Gustavo A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”; “Maquieira, Nestor y otro c. Banco de Quilmes”. Para Giacomo Molle, en Op.Cit: "el hurto, que es consecuencia de lo actuado por el hombre, no reúne los requisitos del caso fortuito".
[49] BUSTAMANTE ALSINA, Op.Cit.
[50] “Sucarrat, Gustavo A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”.
[51] BUSTAMANTE ALSINA, Op.Cit.
[52] DEVIS ECHANDIA, Hernando, "Teoría general de la prueba judicial", t. II, Zavalía Editor, 1974, págs. 693 y ss.
[53] “Paternostro, Mario L. v. Banco Mercantil”.
[54] “Sucarrat, Gustavo A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”.
[55] “García, Héctor O. y otro c. Banco de Quilmes”, CSJN, 2000/02/15, LA LEY 2000-E, 230.
[56] “Maquieira, Nestor y otro c. Banco de Quilmes”; ALLENDE, Op.Cit.
[57] Ver supra 2-1-e); “Folgueras, Haydée A. v. Banco Quilmes S.A.”.
[58] LOUSTAUNAU, Op.Cit.; "Adler de Josephsom c. Banco de Galicia"; “Taormina, Adela v. Banco de Galicia y Buenos Aires”; “Ravaglia, Clemente y otros v. Banco Mercantil Argentino”, CNCom., sala B, 30/12/1998, JA 1999-IV-248, LL 1998-C-359; “Menéndez de Menéndez, Mercedes v. Banco Mercantil Argentino S.A.”; “Folgueras, Haydée A. v. Banco Quilmes S.A.”; “Sucarrat, Gustavo A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”: “…los clientes buscan de la entidad bancaria la garantía de máxima seguridad contra el riesgo de robo, extravío o pérdida de las cosas (…) considero que la cláusula de exoneración de responsabilidad del contrato de fs. 12 vta., debe ser privada de validez, ya que la misma importa el incumplimiento de una obligación esencial a cargo del Banco de Galicia y Buenos Aires.”
[59] “Simao de Busico, Elena M. v. Banco Mercantil Argentino”.
[60] “Paternostro, Mario L. v. Banco Mercantil”.
[61] En efecto, la ley de defensa del consumidor en su art. 37 establece, que "Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daño, b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte, c) las cláusulas que contengan cualquier precepto que impongan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
[63] Maoremans, citado por VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A., El hurto en una caja de seguridad bancaria y la prueba de su contenido. LA LEY 2000-E, 230. En igual sentido, Rubén Stiglitz, Mosset Iturraspe, Gerscovich.
[64] En tal sentido, BONFANTI, Mario A., Contratos Bancarios. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires.
[66] MAOREMANS, Op.Cit.
[67] LIBERATORE, Op.Cit.
[68] MARTORELL, Op.Cit.
[69] MAOREMANS, Op.Cit.
[72] BUSTAMANTE ALSINA, Op.Cit.
[73] XANTHOS, El contrato de caja de seguridad y la responsabilidad de los bancos en caso de robo perpetrado por terceros. El problema de la prueba y del daño moral. Comentario a fallo “Toscano, Carmen c. Banco Mercantil Argentino”, LL 2000-A, 64.
[74] “Schmukler de Dozretz, Eva v. Banco Mercantil Argentino S.A.”.
[75] “Sontag, Bruno v. Banco de Galicia y Bueno Aires”, CNCom., sala A, 12/11/1999, LL 2000-A-483.
[76] “Szulik, Héctor y otro v. Banco Mercantil Argentino S.A”.
[77] “Schmukler de Dozretz, Eva v. Banco Mercantil Argentino S.A.”; “Quiquisola, Roberto H. y otro c. Banco Mercantil Argentino S.A.”.