JUICIO POR JURADOS

Por María Belén Diez Azconegui

Sumario:

I- Introducción. II- Discusión sobre la naturaleza reservada o delegada del mandamiento constitucional. III- Discusión sobre la naturaleza programática u operativa de las cláusulas constitucionales relativas. IV- Discusión sobre la vigencia del mandamiento. V- Conclusión Personal. VI- Bibliografía.

I- Introducción

La Constitución Nacional consagra el juicio por jurados en tres artículos. Así, en el capítulo correspondiente a declaraciones, derechos y garantías, establece en el art. 24: “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados”; por su parte el art. 75 inciso 12 determina, como una facultad del Congreso, “Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados”; finalmente, y en relación a las atribuciones del Poder Judicial, el art. 118 reza: “Todos los juicio criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego de que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicio se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio”.

De lo expuesto, surge claramente la intención del constituyente de que los juicios criminales, en la República Argentina, se lleven a cabo a través de este mecanismo.

Sin embargo, y sin que podamos terminar de dilucidar acabadamente el porqué, la doctrina discute arduamente, desde antaño, sobre la vigencia de estos postulados, o su derogación por vía consetudinaria (desuetudo).

Como se expresó, estos interrogantes nos generan incertidumbre, ya que no podemos llegar a comprender cómo es posible que la norma fundamental de un Estado de Derecho pierda vigencia, por el sólo hecho que los poderes políticos no la cumplan.

Consideramos esta una doctrina peligrosa, ya que se estaría relativizando, de esta manera, el poder y el alcance del pilar de nuestro ordenamiento jurídico, de las bases de nuestra comunidad, de la voluntad de los constituyentes que “fundaron” el Estado de Derecho Argentino.

En un segundo plano, se discute sobre el carácter delegado o propio, y programático u operativo,  de este postulado constitucional, cuestiones todas estas que se han trasladado, a su vez, a la jurisprudencia, quien también ha dejado expresada su posición en algunos pronunciamientos. 

El objetivo del presente trabajo es reseñar las diferentes posturas sobre estos temas en particular, referidos a la institución del juicio por jurados, para finalizar, a modo de conclusión personal, con nuestra opinión sobre los mismos.

Se han seleccionado estas asignaturas, dejándose de lado la conveniencia o no de la instauración de este tipo de juicio para los procesos criminales. Esto ha correspondido a nuestra firme convicción en la vigencia y en la obligatoriedad de los postulados constitucionales (de ahí nuestra sorpresa al advertir discusiones de ilustradísimos doctrinarios sobre la derogación por vía consetudinaria de estas normas, que nos inspiran tanto respeto, al ser la base de todo nuestro sistema tanto político como jurídico, y de nuestras libertades, derechos y garantías), lo que nos lleva a considerar que esta discusión debe manifestarse en otro plano, como ser los albores de una reforma constitucional.

Pero lo cierto es que nuestros constituyentes, desde el dictado de la Constitución Nacional hasta su última reforma en el año 1994, han establecido, y tácitamente confirmado, su voluntad al respecto. Y este hecho fáctico, no admite, a nuestro modo de ver, refutación alguna.

Finalmente, resta aclarar que esto es aquí manifestado por quien, sin querer entrar en esta discusión por excederse del objetivo último de este trabajo, pero sintiendo la necesidad de exponer, aunque mínimamente sea, su opinión al respecto, no considera al juicio por jurados como el medio más adecuado para sustentar un proceso penal, en resguardo de las garantías que asisten a un imputado.

Así, intentando concluir la introducción a este trabajo, consideramos oportuno citar una opinión bastante extrema, considerando que en estos casos, un ejemplo extremo ayuda a comprender mejor una postura: “no se me escapa que sostener que el pueblo puede administrar justicia simplemente porque para eso es el soberano, significa, en buen romance, que el pueblo puede hacer en el proceso o a través del proceso lo que se le antoje. Recuerdo que los revolucionarios franceses, llevando a la práctica las ideas de Montesquieu, importaron el jurado inglés; y así fueron cayendo cabezas, porque lo quería el “pueblo” divertido alrededor de la guillotina.” [1]

II- Discusión sobre la naturaleza reservada o delegada del mandamiento constitucional

De acuerdo al sistema federal de gobierno, adoptado por los propios constituyentes en el art. 1 de la Constitución Nacional, las provincias, preexistentes, delegan (expresamente) ciertas facultades en el gobierno nacional (federal), conservando para sí el resto. De esta manera, y a modo de ejemplo, se a investido al Congreso Nacional la facultad de dictar los códigos de forma, reservando las provincias la elección de los sistemas jurídicos de forma (art. 75, inc. 12 y 121 CN). En igual sentido, art. 126 CN.

Así, se ha generado en doctrina la discusión sobre el carácter delegado o reservado de la instauración del juicio por jurados, que postula la Norma Fundamental.

Quienes sostienen el carácter delegado de esta materia, se basan en la redacción del inciso 12 del art. 75 (Atribuciones del Congreso), quienes abogan por la reserva de esta facultad, fundamentan su postura en la naturaleza de la institución, claramente adjetiva.

Entendemos que se trata claramente de una facultad delegada en el Estado Nacional el dictado de este instituto, ya que la norma constitucional es clara, y la delegación es expresa, por más que la materia constituya derecho de forma.

Es este sentido, se expide Salvadores de Arzuaga y Mardones, quienes sostienen que “estamos ante una de las “leyes especiales” o “federales” que es atribución del Congreso sancionar. En el caso de que se la considere como ley de “naturaleza procesal”, estaríamos ante una excepción a la regla que los Códigos de Procedimiento quedan reservados a las provincias. Excepción que se encontraría  fundada en el principio de “afianzar la justicia” establecido en el Preámbulo y en la obligación de asegurar la “administración de justicia regulado en el art. 5.”[2].

En sentido contrario, se sostiene que no es óbice para las provincias el dictado de una norma que establezca el juicio por jurados en su jurisdicción, al manifestarse que “tampoco se visualizan obstáculos legales para instrumentarlo en la provincia, sin contar previamente con la Ley Federal que lo establezca, porque las facultades en materia de organización, administración y régimen de justicia son originarias y no han sido delegadas por las provincias argentinas, quienes se han reservado la creación y regulación de lo órganos encargados de aplicar dentro de su ámbito territorial las leyes de fondo. Precisamente es por esto que cada provincia puede y debes sancionar los Códigos de Procedimientos y las Leyes Orgánicas de sus Tribunales, figurando en ese marco la posibilidad de consagrar el Juicio por Jurados, concebido dentro de las garantías del debido proceso constitucional que reconoce a todos los habitantes la Carta Magna bajo el régimen republicano federal en el cual organiza sus instituciones.”[3]

Por los motivos ya expuestos, nos desechamos esta postura, enrolándonos en el carácter delegado de esta institución.

III- Discusión sobre la naturaleza programática u operativa de las cláusulas constitucionales relativas

Del mismo modo, también se discute el carácter programático u operativo de las cláusulas constitucionales que imponen legislar este instituto, según entendemos, al poder Legislativo Nacional.

Esta clasificación fue tomada del Dr. Sagués[4], y alude a la discusión sobre si el constituyente impuso al legislador una obligación inmediata de establecer el juicio por jurados en la legislación argentina, o si por el contrario, dejó librado a su arbitrio la posibilidad de instaurarlo en el momento que considerase más oportuno.

En la primer postura, se enrolan, entre otros, Sagués, De Vedia, Obligado, y Madariaga.

Estos autores destacan el carácter terminante del mandato constitucional, lo que determina que el Congreso se ve obligado, desde la sanción de la Constitución Nacional en 1953, a legislar el juicio por jurados inmediatamente.

Dentro de este marco teórico, es interesante señalar la postura de Obligado, quien va más allá aún que el resto, estableciendo la inconstitucionalidad de los sistemas procesales que no se ajustan a este mandato, y sostiene: “el mandato constitucional es imperativo, configura una cuestión de legalidad y no de simple competencia que pueda quedar librado a la discreción arbitrio de los poderes constituidos. Quedando al descubierto, de esta manera, la abierta inconstitucionalidad de los sistemas procesales que no se ajusten a las terminantes preceptivas constitucionales antes mencionadas y evidenciando aún más otra dicotomía argentina, que en el plano normativo apareja que la Nación, como ya vimos, legisla lo que no debe y no legisla lo que debe”.[5]  

En cambio, Bidart Campos sostiene que “la obligación constitucional de implantar el jurado no ha sido impuesta por la Constitución en una forma urgente o imperiosa. Ha sido impuesta al Congreso para el momento en que él considere que debe establecerse el jurado.[6]

Idéntica postura sostiene Bielsa[7], quien además agrega que los constituyentes de 1953 no estaban muy convencidos de la necesidad de su establecimiento, por lo que se limitaron a establecer que el Congreso promoverá el juicio por jurados. Resulta interesante destacar, que Sagués utiliza el mismo argumento literal para establecer la postura contraria.[8]

En el ámbito jurisprudencial, la Sala  II de la Cámara Nacional en lo Penal Económico tuvo oportunidad de expedirse sobre esta cuestión, abrazando el Dr. García Quiroga esta postura, en contradicción al voto del Dr. Hendler, quien negó al Congreso la facultad de decidir discrecionalmente la procedencia o no de su instrumentación.[9] También la Corte Suprema de Justicia de la Nación abrazó esta tesis, en Fallos 115:92, 165: 258, 208:21 y 25.

Finalmente, me parece interesante señalar otro argumento más que versa en relación a este tema, y la idea de que los constituyentes de 1994, al dejar incólumne el mandato constitucional de instaurar el juicio por jurados, lo ha renovado. Así, esto ha llevado a obligado a sostener que “queda evidenciada la abierta violación y desprecio a las normas constitucionales –ineludibles en un estado de derecho- si el Congreso Nacional no procura, a corto plazo, el establecimiento de esta institución en la República Argentina[10].

Por nuestra parte, entendemos que el constituyente estableció, en los tres artículos citados, un mandato claro a los legisladores, de instaurar inmediatamente esta institución, que creían, en su concepción liberal, protegía las garantías y los derechos de los ciudadanos. Una vez más, nos sorprende que este tipo de discusiones se hayan planteado, ya que no comprendemos porqué se pone en duda el alcance de los postulados constitucionales.

Según esta peligrosa teoría (cuyo peligro ya fue puesto de manifiesto en la introducción de este trabajo), podría también haberse sostenido, en su momento, la relatividad de la prohibición de obligar a alguien a declarar contra sí mismo. Una vez más, intentamos demostrar nuestra opinión con un extremo que resulta impensable, pero que en su momento bien podría haberse planteado, como se planteó respecto al juicio por jurados, con el cual no le encontramos diferencia alguna.

También coincidimos respecto a la renovación, por parte de los constituyentes de 1994, de este mandato que, sin cansancio repetimos, cuesta entender que a 150 años de su instauración aún no hay tenido recepción legislativa.

IV- Discusión sobre la vigencia del mandamiento

En este punto del trabajo, nos proponemos criticar una tesis sostenida por el Dr. Sagués, con todo el respeto que su persona nos inspira, la cual se contradice que la postura que venimos sosteniendo a lo largo del trabajo, y que versa alrededor de la idea de que la Constitución Nacional es el pilar de nuestro Estado de Derecho, y que debe ser obedecida, inmediatamente, y sin cuestionamientos.

Consideramos una pérdida de tiempo, y un camino peligroso, que se discuta doctrinariamente formas alternativas para saltear sus postulados, para despojarlos del valor supremo que revisten.

Esta clase de cuestionamientos, serían de gran utilidad, entendemos, en los albores de una reforma constitucional, pero mientras nuestra ley suprema continúe incólumne, hasta la última coma debe respetarse, ya que su texto no deja lugar a dudas. Los constituyentes fueron claros, y toda interpretación contraria a los ideales liberales que la inspiraron, los cuales maravillosamente son de total aplicación y vigencia en la actualidad, tiende a forzar un sentido a la norma que sus creadores no le asignaron, seguramente para enmarcar ideas personales, o justificarlas. Ello consideramos es inaceptable.

Así, el autor sostiene que la falta de reglamentación legislativa del juicio por jurados, desde la sanción de la Constitución Nacional a la actualidad, ha llevado a la derogación por vía consetudinaria (“desuetudo”) de esta normas.[11]

En este punto, nos interesa destacar que si bien hemos tomado como exponente al Dr. Sagués, esta es una postura sostenida igualmente por una vasta cantidad de doctrina. Así, podemos enrolar aquí al Bidart Campos, Clariá Olmedo (quien al menos se sincera un poco más y propone la eliminación de estas normas)[12], Jellinek, Aftalión, García Olano, Vilanova y Lino Palacio.

Señala Sagués:  “A nuestro entender, el mandato constitucional es claro y conminante, pero la renuencia del legislador a cumplirlo ha sido evidente, lo que provoca una derogación vía de derecho consetudinario (desuetudo) de aquellas reglas. En resumen, los tribunales por jurados, si se implementan, no son inconstitucionales –por tratarse de un tema procesal reservado a la discrecionalidad del legislador-; pero ya no sería factible una ley general sobre jurados en materia criminal (o de otra índole), con vigencia en toda le república”.[13]

Así, según esta tesis, se llega al absurdo de sostener que el poder constituyente de este Estado de Derecho radica sólo formalmente en los constituyentes, ya que quienes tienen la última palabra en materias constitucionales terminan siendo los legisladores, ya que ellos, mediante su sola inactividad, provocan la derogación de la Constitución Nacional.

Repetimos una vez más: peligroso.

V- Conclusión Personal

Por todo lo expuesto, consideramos que el imperativo constitucional de que los juicios criminales se sustancien a través de jurados tiene plena vigencia, la misma que en 1853, la cual no se ha perdido a través de más de un siglo y medio de desacato.

Que el constituyente no delegó en el legislador la posibilidad de su instauración en el momento que más oportuno le pareciera, sino que éste debería haberlo hecho inmediatamente, como dictó los códigos de forma, las leyes de nacionalidad, etc. Mucho menos aún, compartimos la tesis que postula que tal delegación se produjo por una dubitación al respecto de su conveniencia.

Entendemos, a su vez,  corresponde al Congreso Nacional la sanción de la ley que lo instaure, ya que tal facultad corresponde a una delegación expresa hecha por las provincias a la autoridad Federal.

Finalmente, destacamos que no es posible utilizar argumentos de conveniencia, o no, en temas relacionados con mandatos constitucionales, porque son los constituyentes los legitimados para determinar las políticas del Estado, y al resto de los juristas sólo les resta interpretarlas y aplicarlas, y no buscar salidas alternativas para sortear estos clarísimos postulados.

De este modo, es perfectamente válido criticar la elección hecha por los constituyentes de un modelo de enjuiciamiento, pero jamás, en un Estado de Derecho, pueden dejar de aplicarse sus normas por tildarlas de incorrectas.

Lo que el país necesita, en cambio, es aprender a vivir respetando íntegramente los postulados organizativos societarios de la Constitución Nacional”.[14]

VI- Bibliografía

BIDART CAMPOS, Germán J.   El Juicio por Jurados.    El Derecho, T. 130, pp. 602 y s.

BIDART CAMPOS, Germán J.   Otra vez el Juicio por Jurados.    El Derecho, T. 150, pp. 607 y s.

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SANDRO, Jorge Alberto.           Reflexiones sobre el Jurado Popular.                  La Ley, 1992-A. Pp. 876 y ss.


[1] MIDÓN, Gladis E, de. ¿Humanización del Proceso a través de Jueces Legos?       El Derecho, T. 148, pp. 983 y ss.

[2] SALVADORES DE ARZUAGA, Carlos I. y otros.                     El Juicio por Jurados.             El Derecho, T. 172, pp. 876.

[3] OBLIGADO, Daniel Horacio. El Juicio por Jurados en Entre Ríos.              La Ley, 1997-E, pp. 1461.

[4] SAGÜÉS, Néstor Pedro.        El Juicio Penal Oral y el Juicio por Jurados en la Constitución Nacional.    El Derecho, T. 92, pp. 905 y ss.

[5] OBLIGADO, Daniel Horacio. El Juicio por Jurados en Entre Ríos.              La Ley, 1997-E, pp. 1457 y ss.

[6] BIDART CAMPOS, Germán J.           Otra vez el Juicio por Jurados.          El Derecho, T. 150, pp. 607 y s.

[7] Citado en OBLIGADO, Daniel Horacio.         El Juicio por Jurados en Entre Ríos.              La Ley, 1997-E, pp. 1457 y ss.

[8] SAGÜÉS, Néstor Pedro.        El Juicio Penal Oral y el Juicio por Jurados en la Constitución Nacional.    El Derecho, T. 92, pp. 905 y ss.

[9] CNPE,  Sala II, Septiembre 22-1988. El Derecho (t. 130, pp. 602 y ss.).

[10] OBLIGADO, Daniel Horacio.            El Juicio por Jurados en Entre Ríos.              La Ley, 1997-E, pp. 1457 y ss.

[11] SAGÜÉS, Néstor Pedro.       El Juicio Penal Oral y el Juicio por Jurados en la Constitución Nacional.    El Derecho, T. 92, pp. 905 y ss.

[12] CLARIÁ OLMEDO, Jorge A. Derecho Procesal Penal.        Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1984.    Tomo I, p. 70.

[13] SAGÜÉS, Néstor Pedro.       Elementos de derecho Constitucional.           Astrea, Buenos Aires, 2003.    3ra. Ed., 2da. Reimpresión.     Pp. 628 y s.

[14] ERBETTA, Guillermo G.                   Constitución Nacional. Juicio por Jurados. Necesaria Vigencia.      La Ley, 1993-E, pp. 906 y ss.