“LA LIBERTAD CONDICIONAL EN EL DERECHO COMPARADO (ITALIA)”

 

Por María Belén Diez Azconegui, Mariano Gabriel Juárez y Hugo Gabriel Palmiero

 

 

Sumario

 

I- Legislación. II- Condiciones. II- A) De otorgamiento. II- B) De cumplimiento. III- Duración de las condiciones. IV- Revocación. V- Influencias de la reincidencia. VI- Trámite procesal.

 

I-                    Legislación

 

 

El instituto de la libertad condicional está legislado, en nuestro país, en la siguiente normativa:

§         Código Penal: arts. 13 a 17

§         Ley 24.660: arts. 28, 29 y 104 (esta última norma no legisla directamente el instituto bajo estudio, aunque sí indirectamente, a nuestro entender, debido a que establece que la calificación de concepto servirá de base para la aplicación del mismo)

§         Código Procesal Penal de la Nación: arts. 491, 493 y 505/510

§         Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución (Decreto 396/99)

 

En Italia, se rige por la siguiente normativa:

§         Código Penal: arts. 176, 177 y 230.

§         Código de Procedimieno Penal: arts. 677/8 y 682

§         Decreto Reglamentario del Código de Procedimiento Penal: art. 236

§         Reglamento para la Ejecución del Código de Procedimieno Penal: art. 32

§         Norma 230 Régimen del Ordenamiento Penitenciario: arts. 76 y 104

§         Norma 304 de Defensa del Ordenamiento Constitucional: art. 8 y 9

§         Norma 354 del Ordenamiento Penitenciario y de la Ejecución de la Pena Privativa y Limitativa de la Libertad:  arts. 68 a 71

§         Norma 1404 Tribunales de Minoridad: art. 21

 

 

II-                  A) Condiciones de Otorgamiento

 

 

En nuestra legislación, los requisitos de otorgamiento del instituto bajo estudio son, en primer lugar, de tipo temporales. Así, el Código Penal, en su art. 13, establece los siguientes plazos para que proceda su otorgamiento:

§         Penas de reclusión o prisión perpetuas, 20 años;

§         Penas de reclusión temporal o prisión mayores de tres años, dos tercios de su condena;

§         Penas de reclusión de tres años o menores, un año;

§         Penas de prisión de tres años o menores, 8 meses.

 

En el régimen italiano, si bien se establece, al igual que en el nuestro, un requisito temporal, sus plazos varían sensiblemente, beneficiando a los condenados, a nuestro entender, en ciertos supuestos, como se pondrá de manifiesto más adelante. Dichos plazos, establecidos en el art. 176 del Código Penal, son los siguientes:

§         Penas perpetuas, 26 años;

§         Reincidentes, un mínimo de 4 años y no menos de tres cuartas partes de la condena;

§         Resto de los casos, un mínimo de 30 meses y al menos la mitad de la condena, además de un remanente no superior a los 5 años.

§         Menores (de 18 años): en cualquier momento de la ejecución y cualquiera haya sido el monte de la pena impuesta.

§         Delitos de terrorismo: si es una figura atenuada, mitad de la condena; a contrario sensu, no procede en el resto de las figuras.

 

A continuación se establecerán casos hipotéticos, a los fines de dilucidar en qué casos es más beneficioso para los condenados el régimen nacional, y en cuáles el extranjero.

 

 

Régimen Argentino

Régimen Italiano

Condena de tres años o inferior

8 meses de prisión y 1 año de reclusión

30 meses

Condena de 5 años

3 años y 4 meses

2 años y 6 meses (30 meses)

Condena de 10 años

6 años y 8 meses

5 años

Condena de 15 años

10 años

10 años

Condena de 20 años

13 años y 4 meses

15 años

Condena de 25 años

16 años y 8 meses

20 años

Condena perpetua

20 años

26 años

 

Como puede apreciarse, el régimen italiano de este instituto resulta más beneficioso que el nacional para los condenados a penas inferiores a los 15 años, volviéndose más perjudicial a medida que aumenta el monto de la pena impuesta, debido al requisito que establece aquella legislación, y que no encuentra uno similar en la nuestra,  de que el tiempo restante de condena, a cumplir en libertad condicional, no supere, en ningún caso, los 5 años.

 

En segundo lugar, se establece como requisito, en el citado artículo de nuestro Código Penal, la necesidad de que el condenado observe con regularidad los reglamentos carcelarios.

Este requisito ha generado dos posturas doctrinarias opuestas, las cuales son reseñadas por De La Rúa en los siguientes términos: “dos posiciones existen respecto al alcance de las expresiones “observando con regularidad los reglamentos carcelarios”. A) Para algunos (...) resulta suficiente el cumplimiento correcto y adecuado de la reglamentación carcelaria, comprendida integralmente como trabajo, disciplina, y educación, de modo objetivo (...). B) para otros, en posición que se enrola una nutrida jurisprudencia, es necesario tomar en consideración la naturaleza del delito, los antecedentes penales del condenado, su personalidad, los antecedentes de la causa, o fundándose, en general, en las exigencias de una reforma positiva, o en una presunción de enmienda o corrección, o su peligrosidad. Más recientemente, esta posición alude a recuperación social, cambio de personalidad, readaptación social, discreto sometimiento al régimen penitenciario.”, vale decir, criterio netamente subjetivos. (DE LA RÚA, Jorge. Código Penal Argentino. Pp.219 y s.).

La legislación italiana, en cambio, establece un criterio claramente subjetivo para la concesión del instituto, al establecer, también en el citado artículo 176, que debe demostrar con seguridad, a través de su comportamiento, arrepentimiento.

 

Por otra parte, nuestro ordenamiento niega el beneficio a los reincidentes, mientras que en el italiano se establece un agravamiento en el requisito temporal de otorgamiento del mismo, pero no se obsta a ello como en el local.

 

Asimismo, se establece, en el art. 29 inc. 4 del Código Penal Argentino, un requisito adicional, el cual consiste en el señalamiento, por parte del Juez encargado de otorgar el beneficio, y antes de proceder a su concesión, de la parte de los salarios del condenado que deberá ser aplicado a las obligaciones de la reparación civil o de la pena de indemnización, en los casos de insolvencia y cuando no hayan sido cumplidas durante la condena. Sin embargo, dicha disposición carece de aplicabilidad en la realidad debido a que, por un lado, la pena de indemnización no está prevista en nuestro ordenamiento positivo, y por el otro, no se establece ninguna sanción para el incumplimiento del mismo.

En la legislación italiana, también se establece un requisito similar, ya que del art. 176 del Código Penal surge que la concesión del instituto está subordinada al cumplimiento de las obligaciones civiles derivadas del delito, salvo en el caso que el condenado demuestre la imposibilidad de cancelarlas.

Como queda de manifiesto, en nuestra ley el requisito está determinado por la sólo determinación judicial de la porción de salario destinada el cumplimiento de dichas obligaciones, mientras que en la italiana, se exige la efectiva cancelación de las mismas.

 

Finalmente, entendemos que también es requisito para la concesión del instituto, en ambas legislaciones, el consentimiento del condenado al otorgamiento del mismo, debido a que en los artículos citados de ambos ordenamientos, se establece que el condenado podrá acceder a él, lo que entendemos faculta al interno a negarse a la concesión del mismo.

 

 

II-                  B) Condiciones de Cumplimiento

 

 

 

El Código Penal Argentino regula en los 5 incisos del artículo 13 las condiciones de subsistencia de la libertad condicional, que como lo hace una parte de la doctrina, podrían sistematizarse en dos grupos: Condiciones de Control (incisos 1, 2 y 5) y de Conducta (incisos 2 in fine, 3 y 4).

 

A)     Condiciones de Control:

 

I. Residencia: La ley impone la obligación de "residir en el lugar que determine el auto de soltura". El fundamento de la imposición es claro, pues de lo contrario el tribunal perdería la posibilidad de ejercer sus poderes de revocación o de prórroga.

El condenado debe escoger el domicilio libremente y, luego, el tribunal, sobre tal base, debe fijarla en el auto de soltura.

II. Inspección: El inciso 2 del artículo 13 obliga al penado a "observar las reglas de inspección" que fije el auto de soltura. Tales reglas pueden consistir en la presentación periódica del condenado ante las autoridades policiales o judiciales, informes, registros domiciliarios, etc.

III. Patronato: Consiste en la Obligación del condenado de someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes. El inciso 5 del artículo 13 resulta ampliado por el art. 29 de la ley 24.660 que establece que la supervisión del liberado condicional comprenderá una asistencia social a cargo del patronato de liberados o de un servicio social calificado. Con esto se desburocratiza en buena medida la estructura de los patronatos.

 

B)      Condicones de Conducta:

 

I.         Abstención de bebidas alcohólicas: Se trata de una condición de conducta, aunque, como sostiene gran parte de la doctrina, en la construcción gramatical parece ejemplificar condiciones de inspección. El problema interpretativo que se presenta es determinar si, siendo ejemplificativa, permite imponer otras reglas generales o particulares de conducta. Tanto los precedentes como la construcción gramatical del Código, indicarían que la respuesta a ese interrogante debe ser afirmativa.

II.                   Medios Legítimos de subsistencia: Esta medida tiende a evitar que la falta de medios de subsistencia incline al sujeto a la delincuencia. De no contar con esos medios, debe el condenado adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión. Vale recordar que esta es una condición de la libertad condicional y no un presupuesto, por lo que no cumplir con esta condición no impide su otorgamiento, ya que se establece un plazo para cumplir con este requisito, incluso su incumplimiento no determina su revocación.

III. Abstención de Delitos: Es obligación del liberado no cometer nuevos delitos, como así lo determina el inciso 4 del artículo 13. Se trata de cualquier tipo de delito, esto es, doloso, culposo o preterintencional, común, político o infamante, pues el compromiso de conducta esta referido a una readaptación social plena, que supone la abstención de todo delito.

 

Analizando la legislación Italiana en lo que estrictamente se refiere al tema en análisis en esta sección, percibimos, que no hay ningún artículo que en forma expresa determine que "podrán obtener la libertad condicional bajo las siguientes condiciones.......", sino que por el contrario sólo se limita a establecer que la libertad condicional es revocada si la persona liberada comete un delito o una contravención (de la stezza indole), o transgrediere alguna obligación inherente a la libertad vigilada (art. 177 Código Penal Italiano).

Por lo tanto, podemos concluir en que las condiciones de cumplimiento de la libertad condicional en Italia son:

a)       No cometer nuevos delitos o una contravención: En cuanto al primer ítem el compromiso de conducta esta referido a una readaptación social plena, que supone la abstención de todo delito, es decir la misma finalidad que en nuestro país. Las contravenciones (de la stessa indole)  están definidas en el artículo 101 del Código Penal Italiano y constituyen un hecho de menor cuantía que un delito (propiamente dicho), que por su naturaleza o el motivo que lo determina en el caso concreto, presenta caracteres comunes al delito. Son asimilable , en cierta forma, a las contravenciones existentes en nuestro país.

Aquí se nota la mayor amplitud de las condiciones a cumplir en el sistema Italiano, dado que no sólo los delitos provocan la revocación sino también las contravenciones.

b)      No violar alguna de las disposiciones inherentes a libertad Vigilada: En la condición en análisis parecerían encontrarse las mayores diferencias con nuestro sistema pero veremos que la cuestión queda un tanto relativizada.

Se desprende de la legislación italiana que al liberado se le impondrán, una vez en libertad, las obligaciones que se establecen para la libertad vigilada (art. 228 C.P. Italiano) que son:

1)      El juez le impondrá las prescripciones idóneas para evitar la ocasión de un nuevo hecho.

2)      Tales prescripciones podrán ser modificadas o limitadas sucesivamente por el juez.

3)      La vigilancia debe ser ejercitada de manera que se asegure, mediante el trabajo, la readaptación de la persona a la vida social.

4)      La persona en libertad es confiada a la vigilancia de una autoridad de seguridad pública.

 

Al comenzar este comentario dijimos que aquí parecerían encontrarse las mayores diferencias con nuestro ordenamiento. Es así dado que en Italia la determinación de las condiciones de cumplimiento se dejan libradas a la discrecionalidad del juez, quien podrá modificarlas o limitarlas sucesivamente y tienen que estar dirigidas a evitar la comisión de un nuevo hecho. Es clara la diferencia con nuestro sistema, el cual determina las condiciones de cumplimiento expresamente en el artículo 13 del Código Penal.

Pero analizando con detenimiento esta actividad "discrecional del juez" y nuestro sistema, como tuvimos oportunidad de hacerlo más arriba, se puede apreciar que las diferencias no son tan grandes, ya que la persona liberada es confiada a una Autoridad de Seguridad Pública y el juez puede establecer las medidas necesarias pare evitar la comisión de nuevos hechos, orientándose, la vigilancia, a la readaptación de la persona a la vida social. Se prevé también la intervención del servicio social en los artículos 105 y 118 del reglamento de la ley penitenciaria (nº 230/2000).

Lo anteriormente referenciado se presenta muy similar a lo que sucede  con las condiciones de control (domicilio, inspección, patronato) de nuestra legislación vistas ut supra.

 

 

III-                Duración de las Condiciones

 

 

En la Legislación Argentina las condiciones estudiadas regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y en las perpetuas hasta cinco años más, a contar desde el día de la libertad condicional (artículo 16 C.P.).

La violación de las condiciones que no producen la revocación de la libertad condicional (los incisos 2, 3 y 5 del art. 13), puede hacer durar mayor tiempo las reglas de los cinco incisos del art. 13 en caso de incumplimiento. Es lo que se conoce como la prorroga de la libertad condicional (art. 15, 2º párrafo) que consiste en la extensión del período de prueba por todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese lo dispuesto en dichos incisos. La regla se condiciona a la necesidad o no de verificar, por mayor tiempo, la readaptación del liberado.

Por lo tanto, vencido el plazo legal de duración de las condiciones (originario o prórroga) la pena queda extinguida.

 

En el ordenamiento Italiano transcurrido todo el tiempo del apena infligida, o 5 años de la concesión de la libertad Condicional, si se tratase del condenado a perpetua, sin que sea detectada alguna causa de revocación, la pena se considera extinguida y serán revocadas las medidas de seguridad ordenadas por el Juez (artículo 177 del C.P. Italiano).

Aquí, en principio, se toma la violación de las condiciones de igual manera por lo que, de producirse algún incumplimiento se revoca la libertad condicional. No se prevé la posibilidad de prórroga de las condiciones como sí esta previsto en nuestro sistema.

Lo que si se establece, en la legislación Italiana, para el caso de violación de alguna de las obligaciones impuestas es la fijación, por parte del juez, de una caución de buena conducta (artículo 231 y 237 del C.P. Italiano).

Por último, vale destacar, que la concesión de la libertad condicional a los condenados a pena perpetua es transcurridos 26 años y no 20 como en nuestro sistema.

 

 

IV-                Revocación

 

En nuestra legislación, el incumplimiento de las condiciones de residencia (inciso 1) y de abstención de nuevos delitos (inciso 4) producen la revocación de la libertad condicional, no pudiendo el penado obtenerla nuevamente en esa condena.

El incumplimiento de la obligación de residencia debe ser malicioso o negligente, lo que no ocurre cuando se hizo por ignorancia y buscando trabajo.

En lo que se refiere a la comisión de delitos, estos deben cometerse o tener principio de ejecución durante el período de prueba, pero la revocación se opera cuando exista una sentencia firme que lo declare, pero sus efectos lo son desde la fecha del hecho. Debe recordarse que se trata de un delito; las faltas no producen efecto.

Los efectos de la revocación son imperativos y excluye la posibilidad de obtener nuevamente el beneficio, esto referido sólo a la condena en que la libertad se otorgó.

 

En Italia la Libertad Condicional es revocada si la persona liberada comete un delito o una contravención (de la stezza indole), o transgrediere alguna obligación inherente a la libertad vigilada (art. 177 Código Penal Italiano).

En cualquiera de los tres casos precedentes, la libertad condicional es revocada en forma imperativa y el tiempo transcurrido en libertad no será computado a los efectos de la duración de la condena y el condenado no podrá obtener nuevamente la libertad condicional.

Se desprende claramente que, en cuanto a este punto no existen mayores diferencias con respecto a nuestro ordenamiento, salvo en lo referido a las contravenciones y la caución de buena conducta que tuvimos oportunidad de explicar más arriba y que en honor a la brevedad allí remitimos.

 

 

V- Influencias de la Reincidencia

 

 

Como ya se hizo referencia en el punto II- A) del presente trabajo, en el régimen argentino la reincidencia incide al momento de evaluar la concesión del beneficio, ya que ella obsta a su otorgamiento; en el italiano, en cambio, ella no lo impide, pero eleva considerablemente el requisito temporal para su otorgamiento (de un piso mínimo de 30 meses a uno de 4 años, y de la mitad de la condena a tres cuartas partes de la misma).

 

 

VI-                Trámite procesal

 

 

El tramite relativo al presente instituto, en nuestro país, se encuentra regulado en nuestra legislación por las siguientes normas: art. 40/ 48 decreto 396/99, art.  3 /4 y 28/9 de la ley 24.660, arts. 491, 493 y 505/510 del Codigo Procesal Penal de la Nación.

Entendemos que surge claramente de la normativa citada, que la decisión acerca de la concesión del beneficio es puesta  a cargo de la autoridad judicial, la cual decidirá, previa conformación de un incidente que se regirá por lo previsto en el art. 491 del C.P.P.N.

 

* Sin perjuicio de desconocer la existencia de una norma que rija el supuesto que analizaremos en lo que sigue, entendemos que, conciliando lo dicho respecto de la intervención personal del imputado por el art. 666, y lo dispuesto en cuanto a la composición del Tribunal, art. 70, n. 354, debemos aplicar lo dispuesto por el inc. 6 de éste ultimo artículo: previéndose la necesidad de que uno de los magistrados que componen el colegio corresponda  a la jurisdicción donde se encuentra detenido el condenado , será este quien oyendo al interesado, actúe como miembro informante respecto de los demás integrantes del colegio que decidirá la concesión de la libertad condicional.

Mientras que los arts. 40 a 47 del decreto reglamentario prevén el procedimiento  a seguir cuando la solicitud es instada a través de la autoridad penitenciaria – autoridad administrativa-, el Código Procesal regula el tramite a seguir tanto cuando la propuesta surge del interesado ante el mismo juez de ejecución- según lo prevé el propio art. 48 del decreto 396- así como cuando la solicitud es remitida a través del director del establecimiento.

Ambos ordenamientos prevén que la solicitud debe estar acompañada por información que la ley considera relevante para la concesión judicial : antecedentes de conducta y concepto, constancias de la condena, informes de los organismo criminológicos, etc. El art. 506 del código de rito prevé que dichos informes- lo que conforma el expediente o legajo formado respecto del interno ante la solicitud – deben ser remitidos en el termino de 5 días de su solicitud, añadiendo el  decreto 396- art. 44- que dicha remisión debe ser dentro de los 10 días anteriores a la fecha en que el interesado estaría en condiciones de obtener la liberación. Asimismo el art. 507 prevé el pedido por parte del juez de ejecución de informes sobre el estado de otras causas en que este imputado el solicitante- si estas existieren-.Concedido el beneficio el liberado será sometido al Patronato de Liberados  u otra institución que lo reemplace de no existir aquel ( art. 29 del decreto 396 y art. 509 del C.P.P.N.). Al igual que la ley italiana se prevé que el liberado efectuara promesa de someterse a las condiciones a las que queda sometido, y se le otorga una copia de la resolución la cual deberá conservar y presentar a requerimiento de la autoridad encargada de su vigilancia.

Yendo al procedimiento en sí, el cual se somete a iguales condiciones tanto para la concesión como para la revocación , en lo que hace  al conformación de un incidente, analizamos la operatoria que tendría un supuesto  de solicitud.

El decreto 396 prevé el supuesto a través del cual el interesado manifiesta su pedido ante el director del establecimiento. Dicho ordenamiento limita la posibilidad de instar el procedimiento a que se esté dentro de los 45 días previos al plazo indicado por el Cod. Penal. No existiendo similar indicación en la restante normativa, entendemos que no opera dicha limitación temporal cuando el interno solicite el beneficio directamente ante la autoridad judicial. Habiendo llegado el caso a conocimiento del tribunal , requeridos o enviados ya los informes en que se basará el juez- al igual que la legislación italiana, no se indica si estos poseen o no efecto vinculante, sin perjuicio de lo cual cabe concluir que no lo poseen atendiendo a la posibilidad del juez de valorar libremente el material probatorio- se forma incidente de ejecución según las disposiciones del Código Procesal.

En este no se prevé, al igual que la legislación italiana la presencia de la querella o de la administración penitenciaria. El juez debe resolver en un plazo de 5 días- en la legislación italiana la resolución conclusiva de la audiencia no tiene fijado plazo -, previo garantizar la existencia de un contradictorio formal corriendo vista a la parte contraria. El art. 491 prevé ,  al igual que la legislación italiana , la posibilidad de que sea el propio MP el que inste la decisión judicial .Contra la resolución denegatoria procede el recurso de casación ( sin perjuicio de la confusión que genera la existencia del art. 24 del CPPN en tanto prevé la competencia de la Cámara de Apelaciones)

 

A diferencia de la regulación italiana, el tramite del incidente en nuestra legislación es escrito, no previéndose expresamente tampoco, la necesidad de intervención o asistencia personal del condenado. El tramite italiano, creemos, garantiza en mayor medida un contradictorio material que asegure y refleje el principio en virtud del cual a la etapa de ejecución se trasladan las garantías y derechos procesales existentes  alo largo del proceso y el debate, máxime cuando se trata de alterar el contenido de la condena judicial. La audiencia oral, con presencia del imputado ante un órgano colegiado garantiza en mayor medida un proceso en virtud del cual se haga carne la idea de que la judicialización de la etapa en análisis sean tomadas por un juez “ ..que aplique para la toma de decisión un proceso respetuoso de los principios del derecho procesal penal” (SALT, Marcos. Los derechos fundamentales de los reclusos en la Argentina. P. 262).

 

Respecto de la legislación italiana, el punto de partida para el análisis de la regulación del procedimiento previsto para la concesión de la libertad condicional, lo encontramos, principalmente, en los arts. 104  de la n. 230 (2000) y el art. 678 del Código de Procedimiento Penal. Desde el año 1989 la competencia para entender en  la concesión y revocación del beneficio en estudio, recae en el tribunal de Vigilancia ( Sorveglianza). El art. 236 del decreto reglamentario del Código Procesal (Norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del Codice di Procedura Penale ) remite para el estudio del mencionado órgano a las normas dispuestas por la n. 354 ( Norme sull`ordinamento penitenziario e sulla esecuzione delle misure privative e limitative della libertà) ( cap. II, arts. 68 a 71- sexies). Los arts. 677/8 del Código Procesal, regulan de igual modo lo referente a dicho Tribunal. Se trata de un órgano judicial, compuesto por magistrados de sorveglianza del distrito que se trate ( según la circunscripción correspondiente a la corte d`apello , según el art. 70 de la n. 354.), y es presidido por un juez de casación o uno de apelación ( art. 70- bis de la norma precitada).

 

Por ser la normativa más reciente iniciamos el análisis tomando como base el art. 104 de la n. 230. La decisión a cerca de la concesión del instituto es puesta  a consideración del Tribunal de Vigilancia  por parte del director del establecimiento, el cual opera , según el inc. 1º del art.104 ante la demanda o la propuesta de libertad condicional. Esta propuesta es enviada junto con el legajo personal del interno y los resultados de las observaciones de la personalidad del interno al Tribunal .Este art. no ahonda en demasía en cuanto a la modalidad que asume ,desde aquí, el incidente en análisis, indicando simplemente  que  la decisión – resolución , ordinanza-  que dispone la excarcelación  es comunicada al servicio penitenciario, al magistrado de vigilancia , la policía y al interesado. El primero recibe del magistrato di sorveglianza el proveído a través del cual quedan establecidas las prescripciones a cumplir por el liberado, la questura – policía- recibe el juramento por parte del liberado de someterse a las prescripciones de la libertad vigilada. Asimismo , aplicando la normativa relativa  la libertad vigilada por propia remisión del Código Penal Italiano,  la resolución que contiene las prescripciones a las que queda sometido el liberado , es transcripta a efectos de ser conservada por el liberado , a efectos de ser presentada ante el requerimiento de la autoridad de aplicación (art. 190, Norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del Codice di Procedura Penale) Durante dicho periodo de libertad vigilada el liberado queda sometido por una parte a los informes emitidos por el centro de servicio social , cuya actuación se encuentra regulada por el art. 118, inc. 8,  el cual indica la base de la intervención del mencionado instituto ante un tratamiento externo, y por otra al magistrado de vigilancia el cual puede proponer la revocación del beneficio ante el incumplimiento de las prescripciones de la libertad vigilada.

 

En cuanto al trámite en sí, este se encuentra regulado por los arts. 666 y 678 del Código Procesal. Este prevé la necesaria intervención de el interno que solicita la libertad condicional- aunque esto solo cuando la solicitud haya surgido de el, y estando fuera de la circunscripción judicial , será oido por magistrado de vigilancia de la misma- , su defensor  y el ministerio publico- ante el Tribunal de vigilancia actuará, según el art. 678 el procurador general-. La solicitud de los precitados, cualquiera de ellos, insta la actuación del Tribunal, lo cual limita la posibilidad de interpretar en forma restrictiva lo indicado ut supra en cuanto a la intervención del director del establecimiento. El Tribunal puede declarar inadmisible la solicitud, sometido a la posibilidad de ser recurrido en Casación, en los caso previstos por el inc. 2º :

 

Se la richiesta appare manifestamente infondata per difetto delle condizioni di legge ovvero costituisce mera riproposizione di una richiesta già rigettata, basata sui medesimi elementi ...”

 

Descontada la hipótesis precitada , el Tribunal fija una audiencia , a  la cual cita a la defensa y al MP  con 10 días de anterioridad, pudiendo las partes presentar cinco días antes de la mencionada audiencia un memorial – suponemos que se trata de plantear por escrito los argumentos que luego expresaran en la audiencia -.Repitiendo lo antedicho el inc. 4 , esta norma sólo prevé la participación necesaria del MP y el defensor, sometiendo la intervención personal del interesado a que este se encuentre en la jurisdicción del Tribunal- sin perjuicio de lo cual es escuchado con anterioridad a la audiencia por otro magistrado-.*

 

Continuando con el tramite , tanto el inc. 5 del art. 66, como el inc. 2 del 678, prevén la posibilidad de que el magistrado solicite la documentación e información que considere pertinente, así como la asistencia de los especialistas acerca del tratamiento. Existiendo este material probatorio, el art. 666, indica que el magistrado y las partes se regirán con las reglas del contradictorio pleno.

Finalizado el tramite el órgano judicial resuelve, notificando a las partes, las cuales pueden deducir contra  esta resolución -  ordinanza- recurso de casación, el cual no suspenderá la ejecución de la decisión tomada.

En caso de resolverse rechazar la solicitud, la propuesta no podrá repetirse sino luego de 6 meses desde que esta se haya tornado irrevocable (art. 682 del Codigo Procesal Italiano) . Esta opción es prevista para el caso en que el defecto radique en la existencia de arrepentimiento. A diferencia de esto la legislación argentina ( art. 508 del Codigo Procesal Argentino y 46 del decreto reglamentario de la ley 24.660- 396/99), prevé similar plazo – sin indicar si se cuenta desde que se encuentra firme o no la resolución- para todos los casos , a excepción de que el rechazo haya correspondido al hecho de no haberse cumplido el término legal.