CULPA, CULPABILIDAD Y CULPABLE, ¿ES LA RESPONSABILIDAD UN CAMINO AL  CASTIGO O A LA LIBERTAD?

Por BIBIANA BIRRIEL

En el discurso jurídico se entretejen una serie de conceptos a fin de dar cuenta del aspecto subjetivo del delito. Es la teoría del delito, el marco dogmático donde se desarrollan las categorías analíticas tendientes a determinar, con rigor científico, si el Estado se encuentra ante un hecho delictivo imputable –objetiva y subjetivamente- a un ser humano, situación que una vez acreditada legitimará la intervención del máximo poder punitivo estatal mediante la imposición de una pena que -si hablamos de delito-, siempre será privativa de la libertad, independientemente de los caminos procesales que permitirán su ejecución en suspenso o alguna otra salida alternativa a la prisión o reclusión prescripta en la descripción normativa de la conducta reprochada.

            Los términos culpa, culpabilidad, culpable, responsable; se entrecruzan como un juego de palabras de sutil diferencia o de jactación académica, sin embargo cada uno de ellos nos refiere a un aspecto bien diferenciado del delito en su vinculación con la subjetividad del individuo.

            Al hablar de Culpa –en el discurso jurídico- nos estamos refiriendo al hacer negligente, a aquella conducta que si bien es intencionada, y final[1], no acepta el resultado lesivo acaecido, es preciso advertir que no hay definición de culpa en la parte general del código penal, debiendo extraerse su definición conceptual de la parte especial, tal es así que el art. 84[2], del mencionado cuerpo normativo, enuncia como formas de la conducta culposa a la imprudencia, la negligencia y la impericia; empero se trata de una cuestión terminológica y en consecuencia, pueden emplearse como sinónimos en esta materia. En consecuencia, la “culpa jurídica”, como concepto contrapuesto al dolo[3], es el hacer o no hacer negligente, que conlleva insito la  intención y voluntad[4], pero solo de la realización de la conducta elegida, no así del resultado acaecido.

            La culpabilidad, sin embargo, es un concepto complejo, que identifica el cuarto y ultimo[5] estrato analítico de la teoría del delito, es una construcción científica tendiente a constatar si determinada conducta humana es, efectivamente, un delito[6]  y consecuentemente determinar si se le puede imputar a determinado sujeto la realización de determinada conducta. Una vez constatada la imputación subjetiva solo restará analizar la procedencia de la punibilidad de dicha conducta, análisis –este último- íntimamente vinculado a la decisión política criminal del Estado en relación a la legitimidad y conveniencia de aplicar sanción penal.

            El termino “culpable”, identifica de manera directa al sujeto con su acto. Una vez que se judicializó un conflicto, y los actores de la escena jurídica resuelven que determinada conducta típica, antijurídica y culpable, le sea imputada a determinado sujeto, dicha resolución convierte al mismo en culpable de ello y en consecuencia se abre paso a la legitimidad del castigo.

            La responsabilidad, no obstante, no queda confirmada tan solo por haber constatado las instancias anteriormente desarrollas. Abriendo camino dicho termino a dos acepciones jurídicas bien diferenciadas: por una lado lo relacionado con la puniblidad, es decir, con la conveniencia político criminal de imponer la pena a ese sujeto[7], por otro lado abre paso a la terminología utilizada por el derecho penal de menores, en este caso -vale aclarar-, que el régimen jurídico penal se escinde en cuanto a su procedimiento y posibilidad de sanción según la edad cronológica del sujeto activo de la conducta reprochada, tal es así que los menores de 18 años, cuyas conductas son cuestionadas penalmente, se someten a un procedimiento que pretende ser menos agresivo. Es en ese entendimiento que la terminología también se ve apaciguada, denominando a la condena que recae sobre un menor como una mera “declaración de responsabilidad”, que en el plano procesal tiene efectos diferentes a una sentencia condenatoria propia del régimen penal de mayores, cuya declaración nomina “culpable” al sujeto en cuestión. Es decir, la sentencia condenatoria del menor declarado “responsable”, no implica antecedente condenatorio[8], por lo tanto y para el caso de volver a cometer un delito, nunca podrá verse privado de los beneficios previstos en la ley de ejecución o en el código penal para aquellos que nunca han cometido un delito[9] (o al menos no han sido seleccionados por el sistema)[10], asimismo, una declaración de responsabilidad solo habilita a la internación de un menor en “institutos especializados” (terminología utilizada por la ley que regula el Régimen Penal de Menores), en cambio una declaración de “actor culpable” impone la orden de privación de la libertad en términos de prisión o reclusión en un centro carcelario.

            Con el somero relato efectuado a la luz de la terminología jurídica utilizada a diario por los operadores del sistema penal, se deja ver la importancia de la palabra y su significante, cuestión que da cuenta de la necesidad de rescatar la subjetividad humana, allí donde la objetivización del hecho predomina.

           

            Éstas disquisiones conceptuales elaboradas a fin de abordar la posibilidad que un juez determine la existencia de un delito y consecuentemente pueda vincular a un sujeto determinado con un acto determinado (juicio de reproche), albergan la legitimidad de la aplicación de  una pena.

            Este efecto de la elaboración intelectual anteriormente desarrollada, nos impone la necesidad de indagar en relación a la naturaleza de la pena. Numerosas y contrapuestas ideas se han elaborado a la hora de abordar un concepto tendiente a aclarar qué es la pena[11], etimológicamente, “proviene de la poena latina, que tiene por origen la voz griega  poné, que corresponde a la venganza, sentido que lentamente se fue acercando a dolor, del pain inglés, a través de la doble valencia (activa: castigar; pasiva: sufrir), hasta que en alemán, se abandonó Pein, y con ello la denominación de peinliches Recht, y se pasó a  Strafe y a Strafrecht, para mencionar la pena y el derecho penal respectivamente. Strafe apareció apenas con la pena pública, alrededor del siglo XIII, y el cambio no obsta a que en alemán sigan teniendo un sonido casi idéntico vengado y justo (gerächt y gerecht). Aunque más lejanamente, no puede ignorarse la cercanía con la palabra pluma, a través de la raíz sánscrita pet, que da idea de volar pero también de precipitarse. Parece que los griegos llamaban pharmakos a las víctimas humanas que eran sacrificadas –precipitadas- en momentos de crisis para absorber las impurezas del ambiente, lo que provocaba un efecto farmacéutico; la metáfora del pharmakon se emplea en términos dialécticos para señalar la ambivalencia de veneno y antídoto”[12].

            Indudablemente, el intento de desenmarañar tan amplio y complejo concepto, a través del origen verbal de la palabra, poco nos aporta.

La amplitud y confusión que conlleva la palabra “pena” desde su raíz, se traduce al momento de ensayar una respuesta a la pregunta: ¿qué es la pena?.

            Al hablar de pena, se está hablando de castigo, muchas son las acepciones que a esta última palabra se le pueden atribuir, Federich Nietzsche en su obra “Genealogía de la moral”, pone de manifiesto algunos de los diferentes sentidos que se le pueden asignar “para que nos podamos representar cuán incierto, sobreañadido, accidental es el sentido del castigo, cómo un mismo procedimiento puede ser utilizado, interpretado, plasmado en punto de mira esencialmente distintos.”,[13] en ese sentido, define al castigo como:

“...medio de emanciparse frente al individuo lesionado, y esto bajo una forma cualquiera (incluso la de una compensación bajo la forma de sufrimiento). Castigo en cuanto restricción y limitación de una perturbación del equilibrio, para impedir la propagación de esta perturbación. Castigo, medio de inspirar el terror ante aquellos que resuelven y ejecutan el castigo. Castigo, medio de compensación para las ventajas de que el culpable ha gozado hasta ese momento (por ejemplo, cuando se utiliza como esclavo en una mina). Castigo, medio de eliminar un elemento degenerado (en ciertas circunstancias, toda una rama, como lo prescribe la legislación china; por consiguiente, modo de depurar la raza o de mantener un tipo social). Castigo, ocasión de fiesta para celebrar la derrota de un enemigo, agobiándole a burlas. Castigo, medio de crear una memoria, ya en el que sufre el castigo –esto es lo que se llama la “corrección”-, ya entre los testigos de la ejecución . Castigo, pago de honorarios fijados por el poder que protege al malhechor contra los excesos de la venganza. Castigo, compromiso con el estado primitivo de venganza, en cuanto este estado primitivo es aún mantenido en vigor por razas poderosas que le reivindican como un privilegio. Castigo, declaración de guerra y medida de policía contra un enemigo de la paz, de la ley, del orden, de la autoridad, a quien se considera como peligroso para la comunidad, violador de los tratados que garantizan la existencia de esta comunidad, rebelde, traidor y perturbador; y a quien se combate por todos los medios de que la guerra permite disponer.”[14]. “Esta lista no es, en verdad, completa, pues claro está que el castigo encuentra su utilidad en todas circunstancias. Por lo tanto, me será lícito tanto más fácilmente retirarle una utilidad “supuesta”, cuanto que en la conciencia popular pasa por su utilidad esencial: la fé en el castigo, que por muchas razones, ha sido quebrantada hoy, encuentra aún en ella su más firme sostén.”[15].

Lo reseñado anteriormente, sintetiza el cúmulo de finalidades atribuidas a la pena, por los distintos conceptos del castigo. Todas esas funciones se han visto reflejadas en las diferentes teorías jurídicas elaboradas a fin de establecer qué es la pena.

Las teorías tradicionales le asignan una función positiva, es decir que la pena configura un bien: para alguien, o para algo[16]. Desde antiguo ha sido objeto de preocupación intelectual, la justificación del castigo.[17] Tradicionalmente, la discusión sobre el tema se centró en el enfrentamiento de las dos teorías tradicionales del castigo: la utilitaria[18] (que intenta justificarlo en base a los efectos beneficiosos) y la retribucionista[19] ( que lo justifica si el individuo merece[20] ser castigado).

Al abordar la problemática de la pena, y consecuentemente del castigo, se pone en movimiento un enrejado de inteligibilidad sobre la totalidad del cuerpo social y las formas del poder en sus cambiantes condiciones históricas,[21] situación que nos convoca a incorporar en el análisis tendiente a definir qué entendemos por pena, la función política del derecho penal[22].

La historia de la humanidad es la historia de la puja por el dominio, por el  ejercicio del poder y con ello, la historia de la pena y el castigo, como dos caras de una misma moneda.

Junto al entramado jurídico, se encuentra el discurso psicológico, y es allí donde se impone la pregunta ¿qué del sujeto en el acto?, ¿qué sabe el sujeto de su acto?, ¿la pena o el castigo es sentido como pena o castigo por el sujeto?, ¿cómo se responsabiliza el sujeto de lo que hace?.

La trilogía sanción, pena y castigo,[23] que resume desde otra terminología el camino judicial tendiente a legitimar la imposición de una sanción[24], “podría resultar como una bizagra conceptual del campo psi-juridico, el elemento resultante sería el concepto de responsabilidad. En el campo jurídico tendríamos el par imputabilidad-inimputabilidad y en el campo psi, la responsabilidad. El eje de ésta articulación se soportaría en el concepto de ética que introduce Freud, un sujeto responsable de sus síntomas, responsable por el contenido de sus sueños, o sea que `de nuestra posición de sujetos somos siempre responsables`.”[25], es decir, el sujeto es responsable siempre de su condición  de sujeto, independientemente de la declaración jurídico-formal de condena o absolución. “Ubicada la respuesta subjetiva también deberá responder por la respuesta, si pensamos el hecho criminal realizado por un sujeto (inimputable jurídicamente), podría establecerse la siguiente secuencia: inocente en el momento del crimen (no fue dueño de su razón), culpable de haber cometido el crimen (aquí se abre la alternativa imputabilidad-inimputabilidad), pero siempre responsable –desde el psicoanálisis- responsable de su acto.”[26]

Por lo tanto, “en (el) proceso de formación de la conducta aparecen factores determinantes conscientes e inconscientes (ambiente social e infancia), cuanto el sentido introyectado de las normas, a lo que cabe agregar el conocimiento alcanzado por el hombre acerca de la existencia de estos factores internos y externos que influyen en su comportamiento; todo ello unido a que el hombre se vivencia como ser libre, hablan de que su hacer no puede sino ser responsable a fuerza de presión normativa, lo que constituye un coste necesario de la vida social”[27].

En suma, la culpabilidad y la pena se interconectan no solo desde el discurso jurídico, sino también desde el discurso psi, a fin que “fructifiquen en un hacerse cargo del acto criminal, es decir, en un acto de responsabilidad que nacerá cuando la idea inconsciente que la pena implica, entre en contacto con la huella mnémica que la vincula al acto criminal con toda la implicancia afectiva que ello tiene.”[28]

Es allí, donde adquiere particular importancia la liturgia de las formas del proceso penal: desde la perspectiva de sujeto siempre responsable, el escenario del derecho es propicio a la asunción –por parte del sujeto- de esa responsabilidad, a fin de poder “hacerse cargo de sus actos en función de su capacidad de motivación”, lo contrario implicaría no solo dejar exiliado del orden jurídico a ese sujeto, sino que “lo dejará a merced de su propia conciencia, en una especie de juicio permanente abierto en donde la figura del Juez no estará presente, encontrándose así ante un tribunal sin juez y sin tiempos procesales, marco en el cual, el conflicto que el delito supone no hallará fin jamás.”[29]

Varios son los interrogantes que se presentan a la hora de intentar abordar la terminología jurídica desde la significancia psicológica, lo cierto es que el abordaje no agota la problemática, ni pretende hacerlo -dado que en el solo intento pecaría de lo que intenta denostar, que no es ni mas ni menos que la puesta sobre el tapete de la importancia y originalidad de la subjetividad en el derecho-, siendo la nombrada en primer término, una ciencia general que prescribe para la generalidad, standarizando conductas y sus consecuencias, pero que versa sobre la individualidad que es el individuo en sí.

Desde ese lugar y sin perder de vista al ser humano –principal objeto y sujeto del derecho- es que se impone la búsqueda de la interrelación del discurso jurídico con el discurso psicológico[30].

Como corolario y desde una perspectiva integrada de los discursos, se no presenta un interrogante fundamentador del fin mismo del derecho penal: ¿es la consecuencia jurídico penal impuesta al sujeto, en virtud del juicio de reproche efectuado por el Estado en mano de sus jueces, un castigo (o pena) para el sujeto?, ó ¿es  el camino a la libertad en términos de su subjetividad?.



[1] Es preciso resaltar que se parte en este trabajo de una definición de conducta finalista: “hacer voluntario final”; Cfr. Zaffraoni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar Alejandro “Derecho penal. Parte. General”, Ed.Ediar, Bs.As. 2000,  Cap. XI ap.27.III.

[2] "Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo, causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor" (art. 84 C.P.).

[3] En el caso de que la intención abarcase el resultado lesivo o al menos el mismo se aceptara, estaríamos en presencia de una conducta dolosa, terminología que comprende a la voluntad e intención de querer realizar la conducta típica (querer que es abarcativo de conocer los elementos requeridos por la descripción típica de la conducta).

[4] "Dolo" e "intención" son conceptos diversos, pero, sin duda, se hallan íntimamente ligados entre sí. En tanto que la intención se encuentra en todas las conductas humanas, el dolo es la captación que eventualmente hace la ley de esa intención para individualizar una conducta que prohíbe. El dolo es un concepto jurídico, en tanto que la intención es un concepto prejurídico captado por el tipo penal. Pero que el dolo sea un concepto jurídico no debe llevar a la confusión de que el dolo pertenece al tipo penal (a la ley). El dolo no pertenece a la ley, el dolo pertenece a la conducta. Pertenece a la conducta, una vez que ésta tiene por característica ser típica, pues el dolo no es más que la intención cuando adquiere relevancia penal.

[5] Vale aclarar, que para algunos autores, hay un quinto estrato analítico nominado “punibilidad”

[6] la constatación de la existencia de un delito se corrobora con la existencia del injusto: conducta típica y antijurídica; la caracterisitica de “culpable” de ese injusto –que ya es delito, sólo servirá para saber si le es achacable al individuo imputado.

[7] Excede el marco del presente trabajo el desarrollo de la teoría de la responsabilidad penal, toda vez que dicha teoría conforma una postura en cuanto a la finalidad de la pena, al respecto Cfr. Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General-Fundamentos.La estructura de la Teoría del Delito; Ed.Thompson-Civitas, reimpresión año 2003, Barcelona –España-, Seccion 5º, parágrafo 19, págs. 788-817,

[8] Cfr. ley 22278

[9] Passim Regimen de reincidencia penal, art. 50 y sgtes del CP argentino.

[10] Vale la aclaración relativa a la “selectividad del sistema penal”, toda vez que debe subrayarse el interés político criminal de capturar sólo determinadas conductas, llevadas a cabo sólo por los mas vulnerables, a fin de ampliar el concepto de vulnerabilidad y selectividad Cfr. Zaffraoni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar Alejandro “Derecho penal. Parte. General”, Ed.Ediar, Bs.As. 2000, Cap.I, apartado 2.III, págs.8-12.

[11] En relación al desconcierto conceptual de pena, ver Cid Moliné, José, ¿Pena Justa o pena útil?. El debate contemporáneo en la doctrina penal española, Ministerio de Justicia, Madrid, 1994, Passim.

[12] Zaffaroni y otros, Derecho Penal..., op.cit., p.40.

[13] Nietzsche, Federich, Genealogía de la moral,  punto 13.

[14] ibid

[15] Idem, punto 14.

[16] En contraposición con lo expuesto, Christie, Nils, “El delito no existe”, en Estudios sobre justicia penal. Homenaje al Profesor Julio Maier, Del Puerto, Buenos Aires 2005, ps. 553/563, Passim.

[17] Ver al respecto: (1) en el campo de la Filosofía: Platón, Aristóteles, Tomás de Aquino, Kant, Hegel; (2) en el campo de la Literatura Universal: Esquilo, Sófocles, Dante, Shakespeare, entre otros, han sabido reflejar en sus obras literarias, la trascendencia del debate filosófico relacionado con la justificación del castigo; (3) en el campo de la Religión: la doctrina moral de la iglesia –a través del Nuevo Testamento, es claramente incompatible con la idea de venganza y concretamente con la idea de pena: “Ustedes saben que se dijo ojo por ojo y diente por diente. En cambio yo les digo: no resistan a los malvados. Preséntale la mejilla izquierda al que te abofetea la derecha, y al que te arma pleito por la ropa, entrégale también el manto” Biblia, nihil obstat, Evangelio de Mateo 5, 38:41; “No devuelvan mal por mal, ni contesten el insulto con el insulto” (Biblia Carta de Pedro, 3, 9).

[18] Se trata, de una teoría consensualista para la que el único aspecto moralmente relevante de una acción son las buenas o malas consecuencias que produce. Una acción correcta es aquella que de las alternativas posibles arroja un mayor grado de buenas consecuencias, así es que concibe al castigo como una experiencia intrínsecamente displacentera, justifica generalmente su inflicción si con ello se previene un mayor sufrimiento. Cfr. Betegon, Jerónimo, La justificación del castigo, Centros de Estudios Constitucionales, Madrid 1992, ps. 13/16.

[19] Idem, Passim. Al respecto, ver que éste autor realiza un exhaustivo análisis del modelo clásico de justificación del castigo, a raíz del pensamiento de Kant, Hegel y F.H. Bradley; asimismo, realiza una mirada crítica de dichos modelos a través del análisis del concepto de venganza, y su vinculación con la retribución; en la búsqueda de esa respuesta, surgen las ideas relacionadas con el escaso valor justificatorio de las tesis retribucionistas, a la vez que el castigo pasa a convertirse en una inviabilidad práctica, en un marco en el cual el concepto de inmoralidad del castigo comienza a surgir.

[20] En relación a los alcances del merecimiento de pena Cfr. ZAFFARONI y otros, Derecho penal..., op.cit., cap. XXVII, apartado 59, pto.7, p. 879; Betegon, op.cit., cap. IV, ps. 205/259.; Luzón Peña, La relación del merecimiento de pena y de la necesidad de pena con la estructura del delito, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Sociales Penales, 1993, ps. 21 y ss.; Bustos Ramírez, Juan, Manual de derecho penal. Parte, 4º ed. Aumentada, corregida y puesta al día por Hormazabal Malaree, PPU, Barcelona, 1994, p. 569.

[21] Marí, Enrique Eduardo, La problemática del castigo. El discurso de Jeremy Bentham y Michel Foucault, Hachette, Buenos Aires, 1983, Passim. Al respecto, el autor considera que las distintas versiones de las tesis retribucionistas y utilitaristas, solo pueden ser comprendidas si se las relaciona con el modelo de sociedad que las sustenta, con las prácticas punitivas que interrogan, proponen u ocultan, con las opciones políticas que las generan y las estrategias de poder en las que se inscriben.

[22] Cfr. Zaffaroni y otros, Derecho Penal...,  op.cit., cap. II, apartado V, pto. 4 ps. 41/44.

[23] Cfr. Disanto, Luis, Conrad Alejandro, “Hacia un sanción que no se castigo”, página Web: http://reunionesdelabiblioteca.com/

[24] Cfr. Ibid “sanción es una operatoria de escritura que predica algo sobre un hecho a partir de un aparato de lectura  constituido por lo jurídico (leyes, códigos). Se destaca en este punto, el sentido de acto confirmatorio de la sanción, estableciendo una diferencia con la penalidad. La pena es la condición emergente de la operación de lectura para sancionar una hecho delictivo...”

[25] Ibid , pag.3 de 9.

[26] Ibid

[27] Sarrulle, Oscar Emilio (h), “la culpabilidad en el derecho”, en Culpa, Responsabilidad y Castigo. En el discurso juridio y psicoanalítico. Vol. II, Compiladora Marta Gerez Ambertin.Ed.:Letra Viva, Argentina, 2004. pag.76.

[28] Ibid. pad.78

[29] Ibid. Pag.67

[30] Al respecto, son atinentes las palabras de Gimbernat Ordeig: “No se puede profesar el principio de culpabilidad, oponiéndose, asi, a los resultados de ciencias como la psicología y el psicoanálisis dedicados precisamente a estudiar las motivaciones del comportamiento humano”. Citado por Sarrulle, Oscar Emilio (h), en “La culpabilidad como precursora de la responsabilidad”, en  Culpa,Responsabilidad y Castigo. En el discurso jurídico y psicoanalítico. Vol. II, Compiladora Marta Gerez Ambertin.Ed.:Letra Viva, Argentina, 2004. pag op.cit., pag.73.