| ANÁLISIS CRÍTICO AL RÉGIMEN PENAL CAMBIARIO |
¿Qué
Bien Jurídico protege o tutela el Régimen Penal Cambiario y como opera éste
en función de las modificaciones, que este régimen ha implementado en torno
a los principios elaborados por el Derecho Penal Común?
¿Acaso,
los tipos penales previstos en el Régimen Penal Cambiario, constituyen verdaderos
tipos penales cerrados o más bien tipos abiertos, cercanos a configurar tipos
penales en blanco?
¿La
inaplicabilidad del principio de retroactividad de la ley penal más benigna,
la presunción del dolo en los tipos penales del previstos por el Régimen Penal
Cambiario y la modificación al plazo de prescripción previsto por el Código
Penal de la Nación; que fundamentos encuentra para poder legitimar la instauración
de principios diferenciales o Ad- Hoc a los Principios generales del Derecho
Penal Común, Derecho Penal Nuclear o Stricto Sensu?.
¿Podría
afirmarse, que el Régimen Penal Cambiario es una clara manifestación de lo
que en los últimos años se ha denominado como Panpenalismo, con sus consecuentes
discursos del Derecho Penal de Emergencia, Derecho Penal de Segunda Velocidad
y Administrativización del Derecho Penal?.
A fin de dar respuesta a estos interrogantes que nos hemos formulado, resulta
indispensable dividir el trabajo de investigación en tres etapas de análisis.
La
primera etapa de análisis que hemos de denominar “Antecedentes Históricos
y Bien Jurídico” tiene por objeto establecer cuales fueron las primeras regulaciones
efectuadas en esta materia.
A tal fin, incursionaremos en su antecedente más remotos como así también
mediatos e inmediatos y verificar cuales fueron los fundamentos que dieron
razón a su origen o surgimiento.
Asimismo, ahondaremos en cual es el bien jurídico que se propone tutelar o
proteger.
Por su parte, la segunda etapa de análisis, tendrá por finalidad corroborar
si el Régimen Penal Cambiario, configura una clara vertiente del fenómeno
conocido como Panpenalismo y los discursos que se encuentran inmersos en éste,
como lo son el Derecho Penal de Emergencia, Derecho Penal de Segunda Velocidad
o Administrativización del Derecho Penal.
Así esta etapa será referenciada como “el Régimen Penal Cambiario y su relación
con los fenómenos político criminales conocidos como Panpenalismo, Derecho
Penal de Emergencia, Derecho Penal de Segunda Velocidad y la Adminstrativización
del Derecho Penal”.
Finalmente la tercera y última etapa analítica a la cual designaremos: “Análisis
Critico del Régimen Penal Cambiario”, llevará adelante una revisión crítica
y exhaustiva de los tipos penales que integran este régimen, como así también
de las diversas disposiciones establecidas por el mismo en cuanto, a institutos
tales como la reincidencia, la prescripción, inaplicabilidad del principio
de retroactividad de la ley penal más benigna, entre otros.Por último de las
conclusiones elaboradas en cada una de las tres etapas analíticas extraeremos
una conclusión final que nos permitirá dilucidar, luego del Análisis crítico
del Régimen Penal Cambiario, si la técnica legislativa y Orientación Política
Criminal elegida, realmente tienden a tutelar el Bien Jurídico expresado
o si más bien, mediante esta construcción legislativa se persigue encubiertamente
responder a intereses político económicos nacionales e internacionales, resguardando
una política de estado mediante lo que sea denominado derecho penal simbólico.
I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y BIEN JURÍDICO
Si bien el actual Régimen Penal Cambiario se constituye del texto de la Ley
19.359, con las modificaciones introducidas por las leyes 22.338, 23.928 y
24.144, cuerpo normativo ordenado por el decreto 480/95 y resulta conocido
como “Ley del Régimen Penal Cambiario. Texto Ordenado en 1995”, también es
cierto que esta es sólo la última etapa de un largo proceso y desarrollo histórico.
Así a fin de sumergirnos en los antecedentes históricos de este régimen, es
menester destacar que el mismo se encuentra íntimamente vinculado con la política
cambiaria y monetaria del país.
Por ello, es relevante considerar que como mencionan Mariano Carricart &
Astrid Clausen “a comienzos de siglo XX, un número reducidos de países
contaba con bancos centrales, quedando inclusos algunas colonias sujetas a
los vaivenes de las monedas europeas”, mientras que “a comienzos de
siglo XXI, manifestaciones de integración de países como la Unión Europea
atestiguan un vuelco en este sistema fundamentalmente evidenciando por la
unificación monetaria”.[1]
Pues bien, la existencia de Bancos Centrales, resulta de vital importancia
para el desarrollo de una política cambiaria, ya sea mediante el asesoramiento
al Ministerio Economía y el Congreso de la Nación que ellos brindan o a través
la función de control de operaciones de cambio. Ya que como expresa Guillermo
Sueldo “El Banco Central tiene a su cargo la fiscalización de personas
físicas y jurídicas y la investigaciones de infracciones previstas por la
ley”[2].
Pues bien, en la República Argentina “el Banco Central de la Republica
Argentina (BCRA) fue creado en 1935 por la ley 12.155 (Adla, 1920 –1940, 596)
en el marco de una reforma monetaria y bancaria en que se eliminó la Caja
de Conversión. Esta última, en funcionamiento desde 1899, tenía a su cargo
la emisión de la moneda, la concentración de las reservas externas de oro
y la conversión de pesos en oro en moneda nacional”.[3]
Así el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a partir de su creación
tiene como función promover la liquidez, el buen funcionamiento del crédito
y la conservación del valor de la moneda.
Desde los comienzos el régimen cambiario de la República Argentina ha sufrido
fuertes oscilaciones. Es así que en 1931 se estableció como política cambiaria
un “mercado único de cambios”, razón por la cual las transacciones cambiarias
requerían autorización de la Comisión de Control de Cambios. Esta situación
se agudizó aún más entrada la década de los ´40, ya que se incrementaron las
restricciones para el otorgamiento de autorizaciones a los efectos de realizar
operaciones de cambio y efectuar la salida de fondos del país.
Por el contrario a mediados de la década de los ´50 la política cambiaria
efectuó un giro de 180 grados, ya que “ a la inversa, se propiciaba el
ingreso de fondos, a punto que en 1955 las decisiones sobre remesas de divisas
en concepto de repatriación de capital y pago de utilidades quedaban a discreción
de inversores extranjeros”.[4]
Para los años 60, se permitía la constitución de depósitos en moneda extranjera
y supeditar la transferencia de fondos al extranjero, pero esto no tardó mucho
en modificarse ya que para la década siguiente se restablecieron los controles
de cambio y restricciones al egreso de divisas.
Durante la década del 80, se produjo como Política Monetaria el conocido “Plan
Austral”, el cual concluyó subsumido en un proceso de hiperinflación, el cual
después de múltiples fluctuaciones entre diversificación y unificación del
mercado de cambio, dio paso en el año 1989 al tipo de cambio de flotación
libre para todas las operaciones en moneda extranjera. Así con la adopción
del esquema de convertibilidad desde 1991 vigente hasta el 2001, se paso del
tipo de cambio fijo a un libre.
Por ello, según Roberto Silva este esquema “podría ser caracterizado como
libre, aunque está sujeto a la intervención del BCRA dentro de los límites
de la banda cambiaria, conforme a los lineamientos previstos por el Plan de
Convertibilidad. Por el contrario, si calificáramos éste tipo de cambio como
fijo, no sería arbitrariamente fijo, sino fijo en relación a las reservas
del BCRA a la relación de u$s 1 = $ 1.”[5]
Durante la vigencia del plan de convertibilidad, se renunció de alguna forma
a una política monetaria independiente, y ello desemboco en la inexistencia
de controles de cambio.
Es en virtud de ello, que no existía prohibición o limitación alguna para
la conversión de pesos argentinos en dólares estadounidenses, ni vallado jurídico
alguno para la transferencia, egreso o ingreso de dólares estadounidenses.
Sin embargo, como es de público conocimiento, desde diciembre de 2001 se reanudaron
las restricciones. Así conforme lo dispuesto por el decreto 1570/01, toda
las transferencias al exterior, salvo un numero limitado de excepciones, quedaron
sujetas a la autorización del BCRA.
No cabe duda alguna, que desde el 2001 se produjo una vez más un brusco vuelco
en el régimen cambiario, que volvió a otorgarle relevancia al Régimen Penal
Cambiario.
Habiendo apreciado como ha evolucionado la Política Cambiaria o el Régimen
Cambiario en nuestro país a lo largo de la historia, es propicio verificar
como el Régimen Penal Cambiario también a mutado al compás de esta.
Como primer antecedentes de la ley 19.359, que instauró el Régimen Penal Cambiario,
podemos mencionar la Ley 18.924, sancionada y promulgada el 22 de enero de
1971, que entro n vigencia el 28 de enero de 1971 y estableció las normas
de funcionamiento de las casas de cambio. Esta ley a su vez fue reglamentada
por el decreto 62/71.
Sin embargo, tres años más tarde, ley 20.184, sancionada y promulgada 23 de
febrero de 1973 sustituiría el art. 2 de la ley 18.924, incrementando los
topes mayores de la penas previstas por este artículo.
Como refiere José de San Martín “en su art. 2º esta ley 20.184 insistió
en la no aplicación del principio de la ley penal más benigna, pero a la excepción
de las penas privativas de la libertad añadió una extensión a las multas,
en causas pendientes por infracciones cometidas a partir de la vigencia de
la ley 19.359, las que quedaron sujetas a las disposiciones del art. 1 de
la ley 20.184 y hasta un máximo de cinco veces el monto de la operación en
infracción.”[6].
El 28 de noviembre de 1980 se sancionó y promulgó la ley 22.238, publicada
el 3 de diciembre de 1980, ley esta que derogó la ley 20.184 y sustituyó parte
del articulado de la ley 19.359.
Como novedades de las introducciones efectuadas por la ley 22.328, pueden
citarse la indexación de los montos de las infracciones, para que, al momento
de ser juzgadas, conservaran su valor y entidad económica. También instauró
la conmutación de las penas, declarando extinguidas las acciones penales derivadas
de las infracciones enumeradas en el artículo nº 2 que se hubieran cometido
antes de la vigencia de esa ley.
Ya en los inicios de la década del ´90, más precisamente el 27 de marzo de
1991, se sancionó y promulgó la Ley 23.928, conocida como la “Ley de Convertibilidad”,
la cual estableció el nuevo valor de la moneda a razón de 10.000 australes
por dólar estadounidense.
Finalmente el 9 de diciembre de 1991, se promulgó la ley 19.359 (B.O. 10/12/1971),
que estableció ordenadamente, el actual Régimen Penal Cambiario.
Pues bien, de allí en más el Régimen Penal Cambiario no sufrió modificaciones
sustanciales sin perjuicio de haberse promulgado el 13 de abril de 2000, la
Ley 25.246.
Bien habiendo concluido con los antecedentes históricos del Régimen Cambiario
y del Régimen Penal Cambiario, podemos dar paso al Bien Jurídico tutelado
por la Ley que instaura el Régimen Penal Cambiario.
Para dar inicio al Bien Jurídico tutelado por el Régimen Penal Cambiario,
tal vez debería expresarse lo abstracto que el mismo resulta, en igualdad
con lo que ocurre con todos los bienes jurídicos resguardados por el Derecho
Penal Económico.
Si bien, los bienes jurídicos tutelados por el Derecho Penal Aduanero, como
lo es el “Debido Control Aduanero” o por el Régimen Penal Tributario como
lo es la “Hacienda Pública Nacional” resultan ser Bienes Jurídicos, Supraindividuales,
Colectivos o Macrosociales, en el caso del Bien Jurídico tutelado por el
Régimen Penal Cambiario, esta característica se exacerba, ya que los doctrinarios
resultan reticentes a definirlo o circunscribirlo y en el caso de intentar
definirlo lo hacen con poca precisión.
Así, el autor Ventura González considera que“las infracciones y delitos
cambiarios afectan gravemente el estado económico social del país. Su tipificación
y sanción tienden a proteger el valor de nuestra moneda y a asegurara la seriedad
de las transacciones internacionales”.[7]
Conforme lo esbozado por el autor, podría interpretarse que el bien jurídico
protegido es “el valor de la moneda nacional y la seriedad de las transacciones
internacionales”.
A nuestro criterio, conforme lo expresado con antelación el Bien Jurídico
tutelado por el Régimen Penal Cambiario es “El Valor de la Moneda Nacional”.
Afirmamos ello toda vez, que la principal función del BCRA, que es el órgano
de contralor de todas las operaciones cambiarias, es la de llevar adelante
la Política Monetario y Cambiaria, promoviendo la liquidez, el buen funcionamiento
del crédito y la conservación del valor de la moneda.
Por ello, existiendo tal reticencia de parte de la doctrina a tratar el Régimen
Penal Cambiario, debido a la escasa profundización sobre el bien jurídico
tutelado por este, es que a nuestro entender el bien jurídico, colectivo o
macrosocial que más se adapta a este régimen no es otro que “El Valor de la
Moneda Nacional”, conllevando ello la conservación y protección de la economía
nacional, mediante el amparo de la política monetaria y cambiaria.
Bien, habiendo concluido con los Antecedentes Históricos del Régimen Cambiario
y del Régimen Penal Cambiario y con el Bien Jurídico tutelado por éste, es
menester dar paso a la segunda etapa del trabajo, la cual establece la relación
entre el Régimen Penal Cambiario y los fenómenos político criminales conocidos
como Panpenalismo y sus vertientes discursivas como el Derecho Penal de Emergencia,
Derecho Penal de Segunda Velocidad y Adminstrativización del Derecho Penal.
II. EL REGIMEN PENAL CAMBIARIO Y SU RELACIÓN CON LOS FENÓMENOS POLÍTICO
CRIMNALES CONOCIDOS COMO PANPENALISMO, DERECHO PENAL DE EMERGENCIA, DERECHO
PENAL DE SEGUNDA VELOCIDAD Y ADMINISTRATIVIZACIÓN DEL DERECHO PENAL
Conocido resulta por todos, que en el Régimen Penal Cambiario “los principios
del derecho común sufren una severa distorsión en razón de la distinta naturaleza
de los bienes protegidos jurídicamente que constituyen su materia”[8]
Así dentro del Régimen
Penal Cambiario, se producen excepciones a los principios del derecho penal
común, derecho penal nuclear o Stricto Sensu, tales como la inaplicabilidad
del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la presunción
del dolo con la consecuente inversión de la carga de la prueba, el apartamiento
del régimen previsto para la reincidencia y los plazos de prescripción previstos
en el Código Penal de la Nación, entre otros.
Esta desnaturalizalización
de los principios del derecho penal común, suelen encontrar su fundamentación
en el mayor grado de protección que merece el bien jurídico tutelado, y en
el hecho de que para alcanzar un eficiente resguardo del mismo se requiere
establecer principios político criminales más severos y estrictos que los
postulados por el derecho penal común, nuclear o Stricto Sensu.
Así se ha destacado
en la Exposición de Motivos de la Ley 19.359, “fundamentando el apartamiento
de los principios penales comunes, en la gravedad y trascendencia económico
social que los delitos cambiarios importan para los intereses públicos y la
magnitud de los perjuicios que de ellos se derivan”.[9]
Pues bien, este
proceso se ha convertido en algo bastante habitual en las últimas décadas,
ya que el Régimen Penal Cambiario no es el único testimonio de este fenómeno
que implica la distorsión de los principios rectores del Derecho Penal Común
Nuclear o Stricto Sensu.
Igual proceso ha vivido el Derecho Penal Aduanero, en donde la regulación
de la tentativa que depende de la parte general del Código Penal de la Nación,
a sufrido una clara distorsión, a la luz del principio de especialidad de
la materia, establecido en función de la tentativa conforme al artículo 871
del Código Aduanero, en donde la tentativa de contrabando posee la misma pena
que el delito de contrabando consumado.
También dentro del Derecho Penal Aduanero, se receptan: la existencia de
infracciones aduaneras que responden a los parámetro de Responsabilidad Objetiva,
la Imputación de la Persona Jurídica o facultar a la Administración Nacional
de Aduanas (ANA) a constituirse como querellante.
Otro claro ejemplo de este fenómeno de técnica legislativa a nivel político
criminal, lo constituye el Régimen Penal Tributario, en donde los principios
rectores también se encuentran controvertidos en virtud de la especialidad
y autonomía de la materia tributaria, que opera como fundamento para llevar
adelante este desconocimiento de los principios rectores del Derecho Penal
Común, Nuclear, o Stricto Sensu.
Pues bien, este es un claro síntoma de la presencia del fenómeno político
criminal que los últimos años se ha dado a conocer como “Panpenalismo”, fenómeno
este que consiste en el hecho de que la legislación penal se ha extendido
y expandido indiscriminadamente a todas las actividades de la vida civil.
Esto es lo que también se ha llamado dentro del derecho penal como “Inflación
Punitiva”.
El advenimiento del Panpenalismo o Inflación Punitiva se encuentra sustentado
y precedido de discursos tales como “el Derecho Penal de Emergencia”, “la
Administrativización del Derecho Penal” y “ el Derecho Penal de Segunda
Velocidad”.
A fin de comprender este fenómeno, resulta indispensable conocer la génesis
del mismo.
En virtud de la razón antes expuesta, comenzaremos por efectuar un breve relato
del nacimiento del Derecho Penal Administrativo y como este desemboco posteriormente
en fenómeno distorsionado de la “Adminsitratvización del derecho penal”.
A principios del Siglo XX “la creciente actividad Administrativa del Estado,
cuya ejecución práctica no podía realizarse sin contar con medios coactivos,
demostró la urgente necesidad de separar el Derecho Penal Administrativo Especial
del ámbito del Derecho Penal propiamente dicho”[10]
Esta situación se materializó finalmente en Alemania con la urgencia producida
por las dos guerras mundiales, las cuales llevaron al inevitable mal de una
economía completamente controlada por el Estado, bajo un dirigismo económico
y regulación del consumo, lo que trajo aparejado una ola de preceptos penales
dictados en innumerables disposiciones administrativas.
De esta forma, en un principio fue decisivo el esfuerzo práctico por descongestionar
a los tribunales de cuestiones de poca importancia, comenzando así a erigirse
definitivamente el Derecho Penal Administrativo.
Es posible que, desde un punto de vista utilitarista esta solución haya sido
bienvenida.
Sin embrago, como menciona Maurach “la economía procesal así obtenida trajo
consigo una gran desventaja la descongestión de los tribunales se transformó
en una desconexión de estos y con ello del debido procedimiento” [11]
Ahora bien, esta avanzada del Estado de Policia a principios de Siglo
XX en Alemania, a la medida de la planificación económica y reglamentación
del Imperio Guillermino, es utilizada en nuestro país, La República Argentina,
como argumento legitimante de la arbitrariedad Estatal.
Tal es así que el Derecho Administrativo como rama del Derecho Público que
estudia el ejercicio de la función administrativa y la protección judicial
existente contra ésta parece actualmente regirse bajo la norma básica de “el
Estado todo lo puede”.
Esto sumado a como alude Zaffaroni a “la acelerada producción legislativa
en materia penal, y otras muchas, da lugar a leyes que amalgaman sanciones
de diversa naturaleza, entre las suelen incluirse penas”[12]. Lo cual ha desdibujado los principios
rectores del Derecho Penal.
Entendiendo el autor que la razón de estas “yuxtaposiciones legislativas
de sanciones restitutivas y reparadoras de mediadas de coacción directa y
de penas, tiene lugar con diversos motivos, algunos de sistematización imposible,
porque solo responden a defectos técnicos o ....a necesidades políticas de
impactar a la opinión con una respuesta legislativa”.
Lo cierto es que en las últimas décadas esta acelerada y escala legislativa
se ha manifestado en el llamado Derecho Penal Económico, constituido por el
Derecho Penal Tributario, Aduanero y Régimen Penal Cambiario, en el Derecho
Empresarial o de los Negocios y en el Derecho Ecológico o del Medio Ambiente.
Así, bajo este discurso legitimante suele enmascarase una Función Político
Criminal de corte de Prevención General Positiva (Integración) o Negativa
(Intimidación), como lo es: incriminar actos preparatorios mediante la construcción
de tipos penales de peligro abstracto, la conversión de contravenciones y
sanciones administrativas en tipos penales, la elevación de las escalas penales,
la creación de tipos penales que no admiten prueba en contrario o responden
a parámetros de Responsabilidad Objetiva, no permitiendo la imputación a titulo
de Dolo o Culpa, la inaplicabilidad del principio de retroactividad de la
ley penal más benigna; la modificación de los plazos de prescripción, de las
reglas de la reincidencia, de los parámetros generales de la tentativa, del
concurso de delitos, la imputación de la persona jurídica, la facultad de
querellar del organismo estatal como la AFIP-DGI, o ANA, etc, llevando todo
ello a configurar las características propias, de lo que el Catedrático y
actual Ministro de la Corte de Justicia de la Nación, Eugenio Raúl Zaffaroni
dio en llamar “Administrativización del Derecho Penal”.
Pues bien, este
fenómeno de la “Administrativización del Derecho Penal”, intenta ser defendido
desde lo que en la Doctrina Alemana, encabezada por el doctrinario Günther
Jakobs, desde lo que se ha dado en llamar “Derecho penal del Enemigo” y por
la Doctrina Española, representada por Jesús María Silva Sánchez, en el designado
“Derecho Penal de Tres Velocidades”.
Por ende, en“España, la construcción de un derecho penal del enemigo ha
suscitado la atención de la doctrina. La observación sobre los aspectos de
la política criminal en las sociedades postindustriales ha llevado a considerar
la existencia de un Derecho Penal de tres velocidades. La primera caracterizada
por aquel conjunto de normas que imponen sanciones privativas de la libertad;
aquí corresponde mantener los principios, las garantías procesales y las reglas
de imputación clásicas. En segunda velocidad se encuentran las regulaciones
que imponen penas privativas de derechos o pecuniarias, y debido a la menor
gravedad de la sanción, bien puede producirse una flexibilización proporcional
de los principios y reglas de imputación tradicionales. La tercera velocidad
es la que aquí interesa en particular: en ella se aglutinan las normas que
imponen penas privativas de la libertad, a la vez que se produce la flexibilización
mencionada en el punto anterior. Esta tercera velocidad coincide en lo básico
con el derecho penal del enemigo.”[13].
Como podemos, apreciar conforme se desprende de lo enunciado precedentemente,
el Derecho Penal Común, Nuclear o Stricto Sensu y sus principio rectores
se encuentran inmersos en el Derecho Penal de Primera Velocidad. Por su parte
la distorsión o flexibilización de los principios de derecho penal común,
que se dan en el Derecho Penal Económico (Derecho Penal Aduanero, Régimen
Penal Tributario, Régimen Penal Cambiario), Derecho Penal de la Empresa o
de los Negocios y Derecho Penal Ambiental o Ecológico; se encuentran comprendidos
dentro del Derecho Penal de Segunda Velocidad. Finalmente el Derecho Penal
de Tercera Velocidad o su equivalente alemán el Derecho Penal del Enemigo,
el cual prevé la supresión de todas las garantías en pos de un interés social
superior, comprende aquellos delitos que se catalogan como de máxima gravedad,
como lo son Delitos de Lesa Humanidad.
Por lo tanto, no cabe duda que la flexibilización de los principios rectores
del Derecho Penal Común, en el Régimen Penal Cambiario se debe a que este
se encuentra categorizado como un “Derecho Penal de Segunda Velocidad”, que
recepta la flexibilización de ciertas garantías individuales, bajo el discurso
de la “Administrativización del Derecho Penal” que se sustenta bajo la fundamento,
que en la protección de un bien jurídico macrosocial o colectivo que para
ser protegido eficientemente requiere el recorte, distorsión o flexibilización
de los principios del derecho penal común.
Sin embargo, este discurso del “Derecho Penal de Segunda Velocidad” con su
consecuente “Adminstrativización del Derecho Penal” se suele defender y fundamentar
como recientemente aludiéramos desde el “Derecho Penal de Emergencia”. Para
poder fundamentar la flexibilización y recorte de garantías y principios del
derecho penal liberal, se suele presentar una situación de emergencia que
coloca en claro riesgo inminente a un Bien Jurídico de interés colectivo.
Pues bien, flexibilizar o recortar garantías del Derecho Penal Común esto
es propio de un Derecho Penal Autoritario, sin embargo esto ocurre como regla
dentro del Derecho Penal Económico y en particular del Régimen Penal Cambiario,
y gracias a los discursos del Derecho Penal de Segunda Velocidad, en función
del Derecho Penal de Emergencia y la Adminstraitivización del Derecho Penal
al que este lleva, suele aparecer como un Derecho Penal Liberal, Democrático
o Derecho Penal del Ciudadano.
No obstante, como expresa Zaffaroni ello se debe a que el nuevo Derecho penal
Antiliberal o Autoritario “no se presenta como derecho penal autoritario
ni se enmarca en los pensamientos políticos totalitarios como los de entreguerras,
sino que invoca la eficacia preventiva, como una cuestión pragmática”...”postulando
que es menester ceder garantias para aumentar la seguridad, o sea que da por
sentada una relación inversa entre garantías y seguridad”[14].
Así algunas características de este Derecho Penal Autoritario, a las que
refiere el actual Ministro de la Corte son:
1) La característica común del autoritarismo
de todos los tiempos es la invocación de la necesidad en una Emergencia: la
Herejía, el Maligno, el Comunismo internacional, la droga, la sífilis, el
alcoholismo, el Terrorismo. Así se absolutiza un mal justificando una necesidad
apremiante, inmediata e impostergable de neutralizarlo, pues se halla en curso
o es inminente y presenta como amenaza para la subsistencia de la especie
humana. Resulta evidente como en la actualidad el Terrorismo es percibido
como una amenaza global que resulta impostergable y apremiante neutralizar
de inmediato, o al menos ha si es manifestado discursivamente por aquellos
lideres mundiales enarbolan esta emergencia para suprimir garantías.
2) El discurso asume la característica
de lucha contra un mal de dimensión global, un discurso de carácter bélico
que sirve de base legitimante para adoptar la forma del llamado Derecho Penal
del Enemigo.
3) En estas condiciones, el discurso jurídico-penal
parece transformarse en un discurso de derecho administrativo, de coerción
directa, inmediata o diferida, de tiempo de guerra.
4) Así por último el Derecho Administrativo
de coerción directa invade y ocupa todo el espacio del derecho penal, en las
emergencias que fundan los embates antiliberales a lo largo del historia,
así se da paso dentro de este discurso a la Administrativización del Derecho
Penal, es decir lo que antes se denominaba por parte de los viejos administrativistas
Derecho de Policía y hoy se designa bajo el rotulo de Derecho de Coerción
directa Administrativa Inmediata o Diferida.
Finalmente, luego de todo lo expresado no cabe lugar a dudas que la flexibilización
o distorsión de los principios del Derecho Penal Común, por parte del Régimen
Penal Cambiario, hacen que éste se encuentre claramente enmarcado dentro del
fenómeno Político Criminal conocido como “Panpenalismo” y que estas características
especiales que presenta en la aplicación de su régimen punitivo se deben a
que se encuentra inmersos en los discursos del “Derecho Penal de Segunda Velocidad”
en función de un argumento preventivo aducido por el “Derecho Penal de Emergencia”,
que se instrumenta mediante la “Administrativización del Derecho Penal”.
Por lo tanto, habiendo corroborado que el Régimen Penal Cambiario es una clara
manifestación del Panpenalismo, es propicio dar por finalizado esta segunda
etapa y dar paso a la tercera y última etapa que tiene por objeto el tratamiento
y análisis crítico de la Ley que instaura el Régimen Penal Cambiario.
[1]
CARRICART MARIANO E. – CLAUSEN ASTRID “Regulación del Banco central de la
República Argentina en Materia Cambiaria” Publicado por Editorial LA LEY 18/03/2005
Buenos Aires 2005 Pag. 1
[2]
SUELDO GUILLERMO J. “Régimen Penal Cambiario y Constitución Nacional” Publicado
en LA LEY 2003 –A, Pág 1329, Buenos Aires 2003 Pág 1329
[3]
CARRICART MARIANO E. – CLAUSEN ASTRID “Regulación del Banco central de la
República Argentina en Materia Cambiaria” Publicado por Editorial LA LEY 18/03/2005
Buenos Aires 2005 Pag. 1
[4]
CARRICART MARIANO E. – CLAUSEN ASTRID “Regulación del Banco central de la
República Argentina en Materia Cambiaria” Publicado por Editorial LA LEY 18/03/2005
Buenos Aires 2005 Pag. 2
[5]
SILVA E ROBERTO “El fin del Régimen Penal Cambiario (a propósito de la desregulación
del mercado de cambio)” Publicado por El Derecho, Tomo 154 –1993 Pag 844.
[6]
SAN MARTÍN, JOSÉ “La sacralización del formalismo y el procedimiento penal
cambiario” publicado por La Ley 2003-A, Pág 941
[7]
GONZALEZ VENTURA “Nociones Generales sobre Derecho Penal Económico”, Ediciones
Jurídicas Cuyo, Mendoza 1998, Pág 175.
[8]
BONZON JUAN. C. “El dolo requerido para configurar las infracciones cambiarias”,
Editorial La Ley 1990-C, Pag 1114.
[9]
BONZON JUAN. C. “El dolo requerido para configurar las infracciones cambiarias”,
Editorial La Ley 1990-C, Pag 1114.
[10]
MAURACH REINHART – ZIPF HEINZ “ Derecho Penal – Parte General” Tomo 1 7ma
Edición Editorial Astrea Buenos Aires 1995 Pag 19
[11]
MAURACH REINHART – ZIPF HEINZ Pág 20
[12]
ZAFFARONI EUGENIO RAÚL-ALAGIA ALEJANDRO- SLOKAR ALEJANDRO “Derecho Penal -
Parte General” , Editorial Ediar Buenos Aires. 2002 Pág 214
[13]
SILVA SANCHEZ, Jesús María., "La Expansión del Derecho Penal", p.
163 y sigtes., Ed. Civitas, Madrid, 2001. El profesor catalán advierte que
un derecho penal de tercera velocidad existe ya en lo que hace al Derecho
Penal Socio-económico, respecto del que propone su reconducción a la primera
o bien a la segunda velocidad. Citado por MARÍN FRAGA, FACUNDO “Derecho Penal
del Enemigo” publicado en La Ley Sup Act 15 de febrero de 2005. Pag 2.
[14]
ZAFFARONI EUGENIO RAÚL “En Torno a la Cuestión Penal” Editorial BdeF, Montevideo
Buenos Aires, 2005 Pág 154.
[15]
RIVA JORGE L. “Operatoria Bancaria en Comercio Exterior” Editorial Ad-Hoc,
Buenos Aires 2003, Pág 245/246
[16]
CARRICART MARIANO E. – CLAUSEN ASTRID “Regulación del Banco central de la
República Argentina en Materia Cambiaria” Publicado por Editorial LA LEY 18/03/2005
Buenos Aires 2005 Pag. 3
[17]
RIVA JORGE L. “Operatoria Bancaria en Comercio Exterior” Editorial Ad-Hoc,
Buenos Aires 2003, Pág 245/246
[18]
RIVA JORGE L. “Operatoria Bancaria en Comercio Exterior” Editorial Ad-Hoc,
Buenos Aires 2003, Pág 245/246
[19]
Ver fallo CNPenal Económico, Sala II, 28/9/1987, “Casa de cambio Cambino S.A.”
, LL 1988-B-8. Citado por RIVA JORGE L. “Operatoria Bancaria en Comercio Exterior”
Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 2003, Pág 248
[20]
SILVA E ROBERTO “¿El fin del Régimen Penal Cambiario? (a propósito de la desregulación
del mercado de cambio)” Publicado por El Derecho, Tomo 154 –1993 Pag 846.
[21]
RIVA JORGE L. “Operatoria Bancaria en Comercio Exterior” Editorial Ad-Hoc,
Buenos Aires 2003, Pág 248
[22]
GONZALEZ VENTURA “Nociones Generales sobre Derecho Penal Económico”, Ediciones
Jurídicas Cuyo, Mendoza 1998, Pág 177.
[23]
GONZALEZ VENTURA “Nociones Generales sobre Derecho Penal Económico”, Ediciones
Jurídicas Cuyo, Mendoza 1998, Pág 178.
[24]
BONZON JUAN. C. “El dolo requerido para configurar las infracciones cambiarias”,
Editorial La Ley 1990-C, Pag 1115.
[25]
Ver Fallo CNPenal Económico – Sala I- 9 de agosto de 1989 – “Compañía Intraductora
de Buenos Aires S.A.” Citado por GONZALEZ VENTURA “Nociones Generales sobre
Derecho Penal Económico”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza 1998, Pág 178.
[26]
CSJN, 11/4/78, “ATMA, S.A.” REV. La Ley, tomo 1978- C, PAG 660; 6/11/79 “Papazian
Kricor” REV. La Ley tomo 1980 – B, pág 35.
[27]
BONZON JUAN. C. “El dolo requerido para configurar las infracciones cambiarias”,
Editorial La Ley 1990-C, Pag 1116.
[28]
GONZALEZ VENTURA “Nociones Generales sobre Derecho Penal Económico”, Ediciones
Jurídicas Cuyo, Mendoza 1998, Pág 188.
[29]
GONZALEZ VENTURA “Nociones Generales sobre Derecho Penal Económico”, Ediciones
Jurídicas Cuyo, Mendoza 1998, Pág 186.
[30]
GONZALEZ VENTURA “Nociones Generales sobre Derecho Penal Económico”, Ediciones
Jurídicas Cuyo, Mendoza 1998, Pág 183.
[31]
Ver fallo CSJN “TOMIN S.A.” 17/11/1977, E.D. 77-207 citado por RIVA JORGE
L. “Operatoria Bancaria en Comercio Exterior” Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires
2003, Pág 254
[32]
RIVA JORGE L. “Operatoria Bancaria en Comercio Exterior” Editorial Ad-Hoc,
Buenos Aires 2003, Pág 251
[33]
GONZALEZ VENTURA “Nociones Generales sobre Derecho Penal Económico”, Ediciones
Jurídicas Cuyo, Mendoza 1998, Pág 182.
[34]
RIVA JORGE L. “Operatoria Bancaria en Comercio Exterior” Editorial Ad-Hoc,
Buenos Aires 2003, Pág 252.
[35]
CNPenal Económico, Sala I – 7/6/1977, “Danduf, S.A. y otros”, Rep LL. XXXIX,
A-I, 501, Citado por RIVA JORGE L. “Operatoria Bancaria en Comercio Exterior”
Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 2003, Pág 252.