ALCANCE JURISDICCIONAL DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Por Lucila Galkin

Introducción

La Corte Penal Internacional (en adelante “CPI”) fue creada mediante el Estatuto de Roma, aprobado el 17 de julio de 1998. Con 66 ratificaciones entró en vigor el 1 de julio del 2002 y tiene por finalidad investigar y llevar ante la justicia a los individuos responsables de cometer las violaciones más graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Cuál es el alcance de su jurisdicción es lo que observaremos en el presente trabajo, analizando sus logros y sus vulnerabilidades en base a conjeturas, ya que aún su sistema no ha sido puesto en práctica.

En primer lugar examinaremos la competencia material y territorial de la Corte, y el sujeto pasivo de su juzgamiento.

A continuación resulta de relevancia señalar que se ha establecido un sistema, por el cual, la CPI tiene jurisdicción complementaria con las jurisdicciones penales nacionales, y su consecuente dependencia de la voluntad de los Estados partes del Estatuto de Roma. Indefectiblemente esto nos llevará a analizar la efectividad de la CPI ante la falta de medios coercitivos para hacer efectivas sus decisiones. Asimismo podremos observar el alcance de la obligación de colaboración por parte de los Estados parte.

Ello nos permite también el estudio de las consecuencias de la falta de universalidad de la jurisdicción de la CPI y los trascendentes efectos que acarrea la falta de ratificación por grandes potencias,  principalmente ante la ausencia de cooperación de Estado Unidos, o bien su intención de debilitar la CPI. Realizaremos un detenido estudio sobre los acuerdos bilaterales de inmunidad que ha celebrado Estados Unidos con Estados que han ratificado el Estatuto de Roma (en adelante “El Estatuto”), para evitar el juzgamiento de sus ciudadanos por parte de la CPI. Nos avocaremos a analizar principalmente el “Convenio General para Ayuda Económica, Técnica y Afín, entre el Gobierno de Colombia y los Estados Unidos de América”, suscripto en 1962 y relativo a la protección del personal de servicio diplomático, y el Anexo que se firmó el 17 de septiembre de 2003 que extiende esta inmunidad. Es de relevancia señalar que Estados Unidos asienta la validez de estos tratados en el Art. 98 del Estatuto, lo cual inevitablemente nos lleva a cuestionarnos si este es un límite a la jurisdicción de la CPI.

Tampoco podremos pasar por alto las influencias del Consejo de Seguridad en la CPI, y las graves consecuencias que ello acarrea, si recordamos que las principales potencias que son miembros permanentes del Consejo, no han ratificado el Estatuto. Consecuentemente observamos que si bien la creación de la CPI ha sido de suma relevancia para el derecho internacional, al crear una Corte que juzga a los individuos, en lugar de a los Estados, por los crímenes más aberrantes cometidos contra la humanidad; continúa subordinada a las grandes potencias, principalmente a Estados Unidos, ya que aún cuando este país no es parte del Estatuto, en ciertas circunstancias puede decidir a quien se juzga y a quien no.

A lo largo del presente trabajo analizaremos las repercusiones de los hechos antes mencionados y haremos  una evaluación a fin de observar el alcance jurisdiccional de la CPI y sus vulnerabilidades. ¿Se encuentra en crisis la soberanía de la Corte Penal Internacional? ¿La creación de la CPI ha puesto en crisis la soberanía de los Estados? Son dos interrogantes que no podremos dejar de analizar a fin de comprender los efectos de la creación de la CPI, en el plano internacional.


Competencia de la Corte Penal Internacional

            De conformidad con el Art. 1 del Estatuto, la Corte estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional.

Resulta de relevancia resaltar la importancia de la creación de una Corte que se encargará de establecer la responsabilidad penal de los individuos, ya que la Corte Interamericana, se limita a resolver sobre el cumplimiento de las obligaciones de los Estados Partes surgidos de la Convención de los Derechos Humanos; y a diferencia de los tribunales Penales Internacionales de Ruanda y la Antigua Yugoslavia creados por resolución del Consejo de Seguridad, la jurisdicción de la CPI no estará cronológica o geográficamente limitada. O por lo menos, como veremos a continuación, no estará tan limitada como aquellas.

            La competencia material de la CPI se encuentra limitada a los crímenes de más grave trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto y enumera taxativamente los crímenes de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y los crímenes de agresión. Sin embargo la competencia sobre este último aún no es operativa, dado que la Corte continúa sin establecer que se entiende por “crímenes de agresión”.

            A su vez resulta de relevancia señalar que la Corte será competente, sólo cuando estos delitos sean cometidos en el territorio de un Estado parte, o bien por un ciudadano de un Estado parte. Con la finalidad de ampliar la jurisdicción de la Corte el Estatuto autoriza a que un Estado no parte de un consenso ad- hoc para que la CPI sea competente respecto de un hecho específico (Art. 12 del Estatuto).

Jurisdicción complementaria

            Si bien ya hemos establecidos, quienes pueden ser juzgados y por qué hechos, es necesario analizar cómo se compatibiliza la jurisdicción interna de los Estados con la jurisdicción internacional, es decir, en qué casos será viable el ejercicio de la jurisdicción de la CPI.

Para conseguir el consenso internacional para la entrada en vigor del Estatuto, se estableció que la jurisdicción de la CPI es complementaria a las jurisdicciones penales locales, con el objeto de evitar que los Estados vieran debilitada su soberanía. Consecuentemente el ejercicio de jurisdicción de la CPI se encuentra subordinado a la voluntad de los Estados, ya que sólo será viable en caso de que la persecución penal nacional haya omitido juzgar crímenes aberrantes contra la humanidad, o bien cuando su juzgamiento haya sido insuficiente. Resulta conveniente señalar que parte de la doctrina[1] observa que si bien el Estatuto otorga prioridad a las jurisdicciones estatales, al mismo tiempo vincula esa prioridad a la evaluación de al actividad de los tribunales locales por parte de la CPI y consecuentemente se observa  que el limite de la jurisdicción internacional de la Corte no se encuentra claramente determinado. ¿Cuál es el verdadero límite de la jurisdicción de la Corte?

Por otro lado, es dable observar que el principio de complementariedad ha proporcionado un impulso al derecho penal internacional a escala nacional. De hecho en la medida que el derecho nacional disponga de los elementos necesarios para perseguir los crímenes contra el derecho internacional, permitirá evita que la CPI ejerza su competencia.

Colaboración de los Estados con la Corte Penal Internacional.

            Resulta inevitable analizar la subordinación de la jurisdicción de la CPI a la voluntad de los Estados, en parte por la complementariedad antedicha, pero también porque al carecer de medios efectivos para hacer efectivas sus decisiones, debe recurrir a los instrumentos de coerción de los sistemas penales locales.

            En primer lugar resulta de relevancia señalar que el Estatuto establece la imposibilidad de juzgar en ausencia del imputado, por lo cual será indispensable la colaboración de los Estados en la entrega de personas. El Art. 89 del estatuto establece que la Corte podrá transmitir una solicitud de detención y entrega de una persona a cualquier Estado parte y además solicitar la cooperación para tal fin.

            Resulta de relevancia observar que el Estatuto utiliza el término “entrega de personas” y no “extradición”. ¿Tiene alguna implicancia los diferentes términos utilizados? ¿Tienen un mismo alcance? Parte de la doctrina observa que al referirse a “entrega de personas” a la CPI, se reconoce cierta superioridad de la Corte respecto de las jurisdicciones locales. Es de relevancia señalar que la extradición supone sujetos soberanos en situación de paridad, que deciden colaborar entre sí y firman un tratado de extradición, estableciendo como regla la finalidad de reprimir cierto comportamiento individual. Luego confirman su decisión de cooperar frente a la solicitud específica de traslado de un determinado individuo[2]. La primer diferencia la encontramos en que la extradición suele reglamentarse mediante tratados, fijando su alcance y los supuestos en los que procede, y el Estatuto no es un tratado, ya que estos son más específicos y establecen por ejemplo las excepciones oponibles a la solicitud de entrega. Por otro lado “… el estatuto de la Corte Penal Internacional atribuye al término ‘entregar`el sentido de transferir y dejar bajo la responsabilidad de la Corte a una persona, de conformidad con las disposiciones relativas. El propósito de ello es dar a dicha operación una connotación diferente respecto de la extradición. Una solicitud efectuada por la Corte no puede ser asimilada a una solicitud efectuada por un Estado.” [3]

            En concordancia con el sistema consensual, el modelo de cooperación  del Estatuto establece, en su Art. 89, que la Corte se encuentra habilitada para transmitir una solicitud de detención y entrega de una persona, a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse un sujeto acusado de cometer un crimen contra el derecho penal internacional, y solicitará la cooperación de ese Estado. Es de relevancia señalar que los Estados Partes cumplirán las solicitudes de conformidad con el procedimiento establecido en su derecho interno. Aquí encontramos nuevamente la subordinación del derecho internacional a aquel, ya que si bien los Estados obligados a cooperar deberán crear mecanismo para responder a las solicitudes de cooperación, en caso de que la ejecución de una media de cooperación sea prohibida en el Estado al cual fuera solicitada, y si la cuestión no se resuelve entre el Estado y la Corte, esta última tendrá el deber de modificar su solicitud de modo que resulte compatible con el orden jurídico estatal (Art. 93 Párr. 3).

Por otro lado es dable observar que la CPI puede solicitar a los Estados Parte su colaboración, pero no puede ordenarles cumplir con la misma. Por lo tanto, si estos no crean  los  mecanismos adecuados para poder responder satisfactoriamente a los pedidos de colaboración de la CPI, ésta se verá imposibilitada de ejercitar su jurisdicción. Por ello durante las negociaciones del Estatuto de Roma, los Estados que se encontraban a favor de que se impusiera la obligación de cooperar de forma eficaz y efectiva señalaron que “la materia de la cooperación debería haberse regulado solamente en el Estatuto y por los principios del derecho internacional, y no por las legislaciones nacionales, ya que a causa de las profundas divergencias existentes entre las mismas, la acción de la Corte resultará notablemente limitada.”[4].

Será necesario señalar las distintas consecuencias de la falta de adecuación por parte de los Estados a los requisitos para el efectivo ejercicio de la Corte Penal Internacional, a fin de evitar posibles confusiones. Por un lado, el hecho de que los Estados adecuen sus mecanismos internos, mediante la tipificación de crímenes internacionales y la creación de los medios necesarios para un eficaz juzgamiento, evitará la intervención de la CPI. Sin embargo, si los medios previstos a nivel nacional son insuficientes para un juzgamiento eficaz, la CPI deberá interceder, para impedir la impunidad. En cambio si los Estados no crean los medios necesarios para que las solicitudes de la CPI puedan emprender su cause, la misma no podrá ejercer su jurisdicción, ya sea por no poder juzgar al imputado en persona, o por no poder acceder a las pruebas necesarias, entre otros ejemplos. Es decir, en el primer caso, será necesaria la intervención de la CPI, ante la falta de una adecuación eficiente por parte de las jurisdicciones locales, para llevar a cabo el juzgamiento de los crímenes internacionales. En el segundo caso se verá imposibilitada de ejercer su jurisdicción como consecuencia de la falta de adecuación a las necesidades internacionales para adjudicar las responsabilidades penales individuales a nivel internacional.

Art. 98 del Estatuto de Roma ¿piedra libre para Estados Unidos?

Resulta de sumo interés analizar el alcance del Art. 98 del Estatuto el cual establece que “La Corte podrá negarse a dar curso a una solicitud de entrega o de asistencia en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga el derecho internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona o un bien de un tercer Estado, salvo que obtenga la cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad. (Inc 1). La Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el consentimiento del Estado que envíe para entregar a la Corte a una persona sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos que ésta obtenga primero la cooperación del Estado que envíe para que dé su consentimiento a la entrega (Inc 2).” Con fundamento en el artículo citado artículo Estados Unidos ha realizado tratados bilaterales que tienen por fin evitar que las personas de EE.UU. sean entregadas o juzgadas por la CPI, sin el previo consentimiento del gobierno norteamericano.

            En primer lugar analizaremos el alcance de este artículo y luego estudiaremos a modo de ejemplo el caso de Colombia, para comprender las consecuencias de estos tratados.

            “Los delegados que participaron en las negociaciones sobre el Artículo 98 buscaron resolver potenciales conflictos entre el Estatuto de Roma y las obligaciones internacionales existentes o las nuevas obligaciones internacionales basadas en precedentes ya existentes, como es el caso de los nuevos acuerdos SOFAs, ‘Status of Force Agreements’, o SOMAs, ‘Status of Mision Agreements’,  surgidos a partir de la expansión de la OTAN”.[5]

            El Estatuto de Roma tiene por finalidad asegurar que los responsables de cometer crímenes aberrantes contra la humanidad sean juzgados, primariamente por los Estados, y como último recurso, por la Corte Penal Internacional, para evitar que estos delitos queden impunes. En base a los acuerdos SOFA se debe devolver a su país a los  nacionales del ‘Estado que envía’ cuando supuestamente ha cometido un crimen, con la finalidad de que sean efectivamente juzgados en su país. Además, los acuerdos SOFA y SOMA reflejan una división en la responsabilidad para una clase limitada de personas enviadas deliberadamente de un país a otro, e indica de manera cuidadosa como debe ser tratado cualquiera de los crímenes que ellos puedan cometer.

 En cambio los acuerdos bilaterales celebrados por Estados Unidos limitan la jurisdicción complementaria de la Corte en aquellos casos en que una “persona estadounidense” cometa uno de los delitos de competencia material de la CPI en el territorio de un Estado parte, ya que si el mismo no puede, o no tiene la voluntad, de  juzgar él estos crímenes, tampoco podrá hacerlo la Corte. Es de relevancia señalar que estos acuerdos no garantizan que EEUU investigará y enjuiciará los crímenes internacionales. Por lo tanto, podemos observar que son contrarios al propósito del Estatuto. Consecuentemente los Estados que firmen estos tratados bilaterales con EE. UU,  también violarán el Artículo 18 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, por el cual se han obligado a no frustrar el objeto y fin de un tratado.

Es de relevancia señalar cual es la amplitud del término “personas estadounidenses” que quedaría fuera de la jurisdicción de la Corte. De acuerdo con el formato del mal llamado “Acuerdo relativo al Artículo 98” propuesto por estados Unidos (Anexo 1), podemos observar  que se encuentran contemplados antiguos funcionarios de gobierno, empleados y personal militar. Estos acuerdos podrían llegar a incluir a contratistas no estadounidenses que fabrican algo para las fuerzas armadas estadounidenses, y cualquier persona que se desempeñe como miembro de las fuerzas armadas estadounidenses, gozarían de inmunidad, aún cuando no fueren nacionales de EE.UU. Consecuentemente podríamos llegar al extremo de que los gobiernos no puedan entregar a sus propios nacionales.

            Se desprende de ello que la norma contempla a los SOFAs y los SOMAs precedentes a la vigencia del estatuto, y en todo caso a la renovación de los ya existentes, que contengan las disposiciones standar de los conocidos por la praxis internacional; pero no fue redactada con el propósito de permitir que se realicen los acuerdos bilaterales de inmunidad que busca EE.UU, los cuales impiden que la CPI ejerza su competencia aun cuando el ‘Estado que envía’ no haya ejercido su jurisdicción sobre sus propios nacionales. En caso contrario nos encontraríamos ante una cláusula ‘suicida’, si la interpretamos con un alcance tal que permitiera obviar obligaciones de cooperación con la Corte en materia de entrega de individuos, a través de la estipulación de acuerdos sucesivos a la entrada en vigor del estatuto, tales como los que pretende Estados Unidos.

Sin embargo Estados Unidos ha logrado que 82 países, hasta diciembre de 2004, suscribiesen estos acuerdos bilaterales, bajo la amenaza de recortar la ayuda militar o bien económica (en base a la American Service Protection Act). Entre ellos encontramos el caso de Colombia, que es el tercer receptor de ayuda militar por parte de EE.UU. después de Israel y Egipto, como consecuencia del grave conflicto armado interno con los integrantes de la FARC. En este país operan desde el año 2003, 800 militares norteamericanos en ‘Misión Oficial’ y 600 contratistas civiles.

            Resulta de relevancia observar que en 1962 Colombia se encontraba en una situación social y económica tal, que la llevó a suscribir el  ‘Convenio General para la Ayuda Técnica, Económica y Afín’. En el se establecieron privilegios e inmunidades para los ciudadanos norteamericanos enviados en ‘misión oficial’ incluidos militares y contratistas civiles. Ello implica que estos ciudadanos deberán ser juzgados en Estados Unidos, aún cuando cometan un delito en el país receptor.

Bajo la amenaza de Estados Unidos de suspender su ayuda económica Colombia firmó otro tratado bilateral con EE.UU. el 17 de septiembre de 2003, respecto de la entrega de personas de Estados Unidos a la CPI, bajo la forma de anexo al suscripto en 1962, de forma tal que se evitó el control del Congreso y de la Corte Constitucional. La diferencia se halla en que el primero daba inmunidad al personal autorizado por la Embajada norteamericana en Bogota, y el último se extiende a cualquier ‘persona estadounidense’. Es dable señalar que este tratado se fundamentó en el Convenio de 1962, en la naturaleza subsidiaria de la Corte y especialmente en el Art. 98 del Estatuto de Roma, por lo que es un claro ejemplo del manejo político de EE. UU para extender su impunidad.

Estados Unidos ha señalado que no ha ratificado el Estatuto de Roma, dado que atenta contra las operaciones de mantenimiento de la paz de la ONU al ejercer control sobre esas actividades. Consecuentemente, justifica su accionar, señalando que la finalidad de estos tratados es asegurar que los soldados y funcionarios políticos estadounidenses no estén expuestos a ser sometidos a enjuiciamientos e investigaciones con motivación política.

Resulta de relevancia señalar que Estados Unidos fue condenado por el ‘uso ilegal de la fuerza’ por el Tribunal Internacional de Justicia de la Haya en 1986, por terrorismo contra Nicaragua. Ello fue de suma relevancia en el marco internacional, ya que a pesar del poderío de esta potencia, se resolvió en contra de la misma. Sin embargo, este fallo fue posteriormente anulado por el veto estadounidense en el Consejo de Seguridad.  Resulta inevitable que el análisis sobre la Jurisdicción de la CPI se entrelace con cuestiones políticas, dado que los intereses de las potencias son el principal obstáculo para su universalidad. Consecuentemente debemos señalar que lo único que buscan estos tratados es la  impunidad de Estados Unidos, para que continúe manejando los hilos de la política internacional. Un claro ejemplo de lo es lo que sucedió con el jefe de las fuerzas armadas en Irak, Tommy Franks, denunciado en los tribunales belgas por violaciones a los derechos humanos. Su caso fue remitido a  estados Unidos en donde simplemente fue condenado a una jubilación anticipada.

Injerencia del Consejo de Seguridad en la CPI

Legitimidad

            El Consejo de Seguridad se encuentra  legitimado para remitir una causa a la Corte, con arreglo al Cap. VII de la Carta de las Naciones Unidas (Art. 13 inc. b del Estatuto). En estos casos la jurisdicción internacional penal puede superar los límites del locus commissi delicti y de la nacionalidad de los presuntos responsables, establecidos en el Estatuto,  ya que la resolución del Consejo de Seguridad obligará a todos los Estados miembros de Naciones Unidas, sean o no parte. ¿Cómo es posible que Estados no parte del Estatuto puedan hacer efectiva la jurisdicción de la CPI, cuando los Estados parte no pueden hacerlo?

            Esta legitimidad nos permite hacernos dos interesantes planteos. En primer lugar podemos cuestionarnos si, cuando la activación de la jurisdicción de la Corte es realizada por el Consejo de Seguridad, tenemos una jurisdicción extraordinaria y universal. Por otro lado, el Art. 13 del Estatuto ¿No se excede al permitir que la CPI juzgue individuos a pedido del Consejo de Seguridad, cuando la Carta de las Naciones Unidas solo hace lugar a que imponga exigencias y obligaciones a los Estados?

¿El Consejo de Seguridad, es el único sujeto legitimado para hacer efectiva la jurisdicción de la Corte?

            Además de la colaboración mediante la entrega de personas para ser juzgadas, indispensable para que el proceso pueda llevarse a cabo,  el Estatuto prevé otras formas de asistencia, ya que para que la jurisdicción sea efectiva, será necesario que el Fiscal pueda investigar y  tener alcance a la prueba documental o a los testigos, o a cualquier otro medio de prueba que pudiere esclarecer el hecho. Igualmente el Estatuto contempla que los Estados podrán rechazar la solicitud, si se refiere a la presentación de documentos o a la divulgación de pruebas que, según su criterio, sean perjudiciales para la seguridad nacional. De conformidad con el Art. 72 Párr. 5 del Estatuto, la cuestión podrá ser resuelta a través de un acuerdo entre el Estado, el fiscal, la defensa y el juez, en el cual se disponga una aclaración de la solicitud, o bien otra medida idónea para dar solución al conflicto. A pesar de ello el Estado podrá mantener su rechazo si considera que la solicitud continua siendo perjudicial para las exigencias de su seguridad nacional. Por su parte, si la Corte considera que al hacerse valer ese motivo de denegación el Estado requerido está actuando en contradicción con las obligaciones que le impone el Estatuto, podrá remitir el asunto a  la Asamblea de los Estados Parte o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el caso (Art. 72 Párr. 7).

También el Art. 87, al establecer las  disposiciones generales de las solicitudes de cooperación señala que, cuando un Estado parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones, ésta podrá remitir la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto (Par.7).

Por lo tanto, en estos supuestos nos encontramos que el sistema tendencialmente horizontal de cooperación, presenta una variante, en la cual la Corte podrá controlar las motivaciones de la denegación estatal de cooperar. Consecuentemente nos encontramos ante el único mecanismo de garantía de la cooperación estatal.

            Nada establece el Estatuto, respecto de las decisiones que podrán adoptar la Asamblea o el Consejo en esta situación. Parte de la doctrina, ha señalado que, como consecuencia del silencio normativo “… estos órganos podrán actuar con la máxima discrecionalidad respecto del Estado cumplidor. Por ellos se sostiene que la Asamblea de los Estados podría acordar contramedidas adecuadas o autorizar a los Estados partes a adoptar tales contramedidas, o bien, que en caso de divergencias, que cada Estado parte podrá adoptarlas. El Consejo de Seguridad en cambio, podrá actuar, por ejemplo, en el sentido del Cap. VII de la Carta, imponiendo sanciones contra el Estado que ha incumplido con las obligaciones internacionales…”[6]

            Las contramedidas que pueden ser impuestas por la Asamblea de los Estados Parte, afectarán al país en sus relaciones internacionales, ya que se le impondrá como sanción el incumplimiento las obligaciones internacionales de los demás países para con el Estado infractor. Ello puede generar tales conflictos internos en el Estado que se niega a colaborar, que el mismo decida ceder. Sin embargo, quien posee el medio más efectivo para hacer viable el cumplimiento de la obligación es el Consejo de Seguridad, ya que bajo el fundamento del mantenimiento de la paz internacional, podrá interponer las medidas coercitivas contempladas en el capitulo VII de la Carta. Nuevamente encontramos a Estados Unidos, en su forma de dedo índice, eligiendo a quien se juzga y a quien no. ¿Cuál es la amplitud con la cual podemos justificar las acciones de esta potencia bajo el rótulo de que está evitando el quebrantamiento de la paz? Si bien en este caso el ejercicio de su poder coercitivo es útil de manera tal que se evita dejar impune un crimen internacional, con igual pretexto evita que sus tropas sean juzgadas, ya que alega que en caso de que las mismas puedan ser sometidas a la jurisdicción de la CPI, se pondría en riesgo las misiones de paz. ¿Puede una Corte creada para hacer rendir cuentas a los autores de los crímenes más aberrantes contra la humanidad ser considerada una amenaza para la paz internacional? ¿No nos encontramos con un abuso del significado de mantenimiento de la paz?

            No podemos dejar de mencionar que las obligaciones que podrá imponer el Consejo de Seguridad mediante los medios coercitivos, abarcará mayor cantidad de Estados que aquellos contra los cuales la Asamblea de Estados Parte pueda adoptar contra medidas, ya que el primero podrá obligar a todos los Estados miembros de la ONU, aunque no hayan ratificado el Estatuto de Roma.

Art. 16 del Estatuto ¿Otra cláusula a favor de la impunidad de las potencias?

            El Artículo 16 establece que el Consejo de Seguridad podrá, con fundamento en el mantenimiento de la paz, suspender una investigación o enjuiciamiento que haya iniciado la CPI, y que a los 12 meses la resolución podrá ser renovada en iguales condiciones.

            Es dable observar que el Consejo de Seguridad, con fundamento legal en el presente artículo podrá suspender una investigación o enjuiciamiento iniciado por al CPI, solamente en circunstancias excepcionales, en las que el Consejo esté negociando la forma de poner fin a las amenazas al mantenimiento de la paz, con carácter temporal y respecto a un caso en concreto.

Por ello resulta de interés analizar la resolución 1422 del Consejo de Seguridad (anexo 2), por la cual se sustrae de la competencia de la Corte cualquier investigación o juzgamiento de supuestas ofensas cometidas en conexión con una misión autorizada por Naciones Unidas, de quienes son nacionales de los Estados no parte del Estatuto. Es decir, que los crímenes cometidos en el territorio de Estados parte del Estatuto, por los miembros de las “Misiones de mantenimiento de Paz” de las Naciones Unidas quedan exentos de la competencia de la Corte. Una vez más EE.UU. ha encontrado la vuelta para lograr la impunidad de las personas estadounidenses, cuando la norma fue creada con otro objeto.

Nuevamente resulta de relevancia establecer qué entendemos por “quebrantamiento de la paz”. Resulta dificultoso pensar que una Corte que busca evitar la impunidad de los más graves crímenes a nivel internacional, pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz, por evaluar si los miembros de las “Misiones de Paz” han cometido un crimen de importancia internacional. La CPI busca instaurar una justicia imparcial, por sobre los intereses políticos y económicos de las potencias, ¿cumple con su objetivo? Por el momento sólo podemos realizar conjeturas, pero no podemos evaluar su efectividad hasta que no la veamos actuar en la práctica.

La Resolución 1422 fue dictada para un caso general y en circunstancias en las que no se encontraba en juego la paz internacional. ¿Hay un límite para estos excesos? Parece que no, porque si bien hubo una gran oposición internacional por parte de la Asamblea Parlamentaria del consejo de Europa, mediante la Resolución 1336 de 2003, o bien por parte de Amnistía Internacional, entro otros, el 12 de junio de 2003 el Consejo de Seguridad renovó por otro año la Resolución sujeta a análisis, mediante la resolución 1487.

Conclusión

            Hacer respetar los derechos de los individuos es la piedra fundamental para lograr una convivencia pacífica. Como señala Hobbes “…el individuo es pensado de esa forma (como individuo autónomo) en cuanto titular absoluto de un  estatuto natural de derechos; derechos que no se derivan de Dios  o de otros fundamentos externos al mismo individuo, sino que encuentran su fundamento en su mismo ser individuo.” A su vez el individuo forma parte de la humanidad, no como una simple suma de unidades que la componen, sino como un conjunto de individuos con distintos proyectos, distintas culturas, distintas ideologías y distinta formación, que deben convivir en armonía. He aquí la importancia de la internacionalización del conflicto.

            No podemos pasar por alto la importancia de la creación de una Corte Penal Internacional, que tiene por fin la lucha directa contra los crímenes de derecho internacional. Resulta de suma relevancia observar los avances que se han logrado respecto de Nuremberg, Ruanda, Tokio y Yugoslavia, ya que se han examinado los errores de los mismos pera evitar que vuelvan a  repetirse, en la búsqueda de impedir que vuelvan a violarse las principales garantías de los hombres, en particular el principio de legalidad “nullum crimene, nulla poena, sine lege”. Si bien esta falencia se justificó, en cierta mediada, por considerarse que a pesar de la ausencia de una ley positiva, la costumbre internacional tenía suficiente entidad para que los hechos cometidos se consideraran crímenes internacionales; no se subsana la imparcialidad de estos procesos.

            El Estatuto de Roma vino enmendar estas deficiencias, mediante la creación de una Corte Penal Internacional imparcial e independiente, para evitar que ante sucesos tan aberrantes como los ocurridos en las décadas anteriores, los individuos deban ser juzgados por jueces ad- hoc, casos en los que sólo son nos podemos asegurar de que los perdedores sean juzgados. Sin embargo, resulta de relevancia comprender el alcance de la jurisdicción de la CPI, para comprender sus logros y sus vulnerabilidades.

            Uno de los principales conflictos que enfrentó el Estatuto de Roma, fue la creación de un sistema que pudiera lograr un amplio consenso, ya que, ante la diversidad de intereses, es difícil que todos decidan someterse a un sistema en común. Aquí encontramos una de las primeras falencias, ya que la CPI no podrá juzgar si previamente su competencia no es aceptada por el Estado en cuyo territorio se cometió el crimen, o bien de cuya nacionalidad es acusado.

Hemos podido señalar como virtud de la jurisdicción complementaria de la CPI, el impulso al desarrollo del derecho penal internacional a nivel nacional. Entre sus defectos observamos la dependencia de la CPI, para su efectiva jurisdicción, de la cooperación de los Estados. Por otro lado, se ha indicado que la Corte sólo pondrá en marcha su intervención con carácter subsidiario y como consecuencia de la falla de la persecución penal local. Sin embargo, no tenemos respuestas aún sobre cual será el alcance con el cual la CPI examinará si el juzgamiento realizado por el Estado fue suficiente, por lo que tampoco podemos establecer claramente el límite de su jurisdicción. Será una cuestión de esperar a ver los pesos y contrapesos que se pondrán en juego, y sus consecuencias.

            El otro inconveniente se presenta respecto de los medios de coerción con que contará este sistema, para hacer efectivas sus decisiones. Frente a la ausencia de los mismos, nos encontramos ante una declaración de derechos y obligaciones, sin tener control alguno sobre su efectiva aplicación, de la cual depende el funcionamiento del sistema. Hemos observado que el único legitimado para aplicar las medias coercitivas es el Consejo de Seguridad en virtud del cap. VII de la Carta de Naciones Unidas. Por lo que es dable observar que, más allá de los logros concretados por CPI, continua su subordinación a la voluntad del Consejo de Seguridad, es decir, a las grandes potencias, que seguirán decidiendo a quien se juzga, mediante la aplicación de las medias coercitivas; y a  quien no, con la “aplicación del artículo 16 del Estatuto de Roma.” Desconocemos los límites del Consejo de Seguridad para imponer su voluntad mediante sus actos tendientes al “mantenimiento de la paz”, término de gran vaguedad para la entidad de actos que se realizan en su nombre.

            ¿Por qué Estados Unidos teme tanto a una jurisdicción universal, si sus actividades solo buscan el mantenimiento de la paz? ¿Por qué tanta reticencia una Corte independiente e imparcial? ¿Hay una erosión de la soberanía de los Estados? La CPI no dispone de medidas coercitivas para garantizar al efectividad de sus decisiones, ni tiene primacía sobre la jurisdicciones locales, por lo cual no se ve dónde se vulnera la soberanía de los Estados. La Corte “parece más bien representar una forma de integración y coordinación de las potestades punitivas de los Estados, para garantizar una justicia penal efectiva, lo que en nada parece afectar sus respectivas soberanías.”[7]

            Por último nos preguntamos ¿tiene la Corte Penal Internacional una jurisdicción universal? Dada la falta de consenso general, claramente podemos señalar que no, sobre todo ante la ausencia de consenso de las principales potencias, que continúan haciendo y deshaciendo a su antojo, desatendiendo la búsqueda de una justicia cierta y de una Corte independiente e imparcial. La falta de universalidad también es consecuencia del carácter subsidiario de la CPI y de la falta de medios coercitivos para hacer efectivas sus decisiones. Sin embargo, la gran cantidad de países que han ratificado el Estatuto implican un gran avance,  así como también la adecuación de sus ordenamientos para evitar que los crímenes internacionales más aberrantes queden impunes. Hoy por hoy la aquejan muchas falencias, pero siempre hay que empezar por algo, para luego poder mejorarlo; y parece, vamos encaminados.

Anexo I

Formato del “Acuerdo relativo al Artículo 98” propuesto por EEUU (traducción no oficial)

A. Reafirmando la importancia de llevar ante la justicia a aquellos que cometan genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra,

B. Recordando que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en Roma el 17 de Julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de la Corte Penal Internacional está dirigido a complementar y no a suplantar la jurisdicción penal nacional,

C. Considerando que el Gobierno de los Estados Unidos de América ha expresado su intención de investigar y juzgar cuando sea apropiado actos que caen dentro de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional que hayan sido presuntamente cometidos por sus oficiales, empleados, personal militar u otros nacionales,

D. Teniendo en cuenta el Artículo 98 del Estatuto de Roma,

E. De este modo acuerda lo siguiente:

1. Para los propósitos de este acuerdo, las “personas” son funcionarios de gobierno en ejercicio o no de sus funciones, empleados (incluyendo contratistas), o personal militar o nacionales de una Parte.

2. Personas de una Parte presentes en el territorio de otro no podrán, sin el consentimiento expresado de la primera Parte,

(a) Ser entregados o trasladados bajo ningún medio a la Corte Penal Internacional con ningún propósito, o

(b) Ser entregados o trasladados por ningún medio a otra entidad o un tercer país, o expulsados a un tercer país, con el propósito de entregarlo o trasladarlo a la Corte Penal Internacional.

3. Cuando los Estados Unidos extraditen, entreguen o de alguna otra forma trasladen a

una persona de la otra Parte a un tercer país, los Estados Unidos no acordarán la entrega o el traslado de esa persona a la Corte Penal Internacional por el tercer país, sin el consentimiento expreso del gobierno de X .

4. Cuando el gobierno de X país, extradite, entregue o de alguna otra forma traslade a una persona de los Estados Unidos a un tercer país, el gobierno de X país no acordar la entrega o el traslado de esa persona a la Corte Penal Internacional por un tercer país, sin el consentimiento expreso del gobierno de los Estados Unidos.

5. Este Acuerdo entrará en vigor luego de un intercambio de notas, confirmando que cada Parte ha completado los requerimientos legales internos necesarios para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este acuerdo continuará en vigor por un año a partir de la fecha en que una Parte notifica a la otra su intención de terminar este Acuerdo.

Las disposiciones de este Acuerdo continuarán aplicándose con respecto a cualquier acto que ocurra, o cualquier acusación que surja, antes de la fecha de terminación efectiva del mismo.

NB: Un párrafo adicional es incluido en los acuerdos para los países que no son parte o signatarios del Estatuto de Roma: “Cada Parte acuerda, sujeto a sus obligaciones legales internacionales, a no facilitar deliberadamente, consentir, o cooperar con los esfuerzos llevados a cabo por una tercera Parte o país para efectuar la extradición, entrega o traslado de una persona de la otra Parte a la Corte Penal Internacional.”

Anexo 2

Naciones Unidas

Consejo de Seguridad

12 de julio de 2002

Resolución 1422 (2002) aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4572a sesión, celebrada el 12 de julio de 2002

El Consejo de Seguridad,

Tomando nota de la entrada en vigor, el 1° de julio de 2002, del Estatuto de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998 (el Estatuto de Roma),

Destacando la importancia que tienen para la paz y la seguridad internacionales las operaciones de las Naciones Unidas,

Observando que no todos los Estados son partes en el Estatuto de Roma,

Observando que los Estados Partes en el Estatuto de Roma han optado por aceptar su competencia de conformidad con el Estatuto y, en particular, con el principio

de la complementariedad,

Observando que los Estados que no son partes en el Estatuto de Roma continuarán desempeñando sus responsabilidades en el ámbito de sus jurisdicciones nacionales

en relación con crímenes internacionales,

Determinando que las operaciones establecidas o autorizadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se despliegan para mantener o restablecer la paz y

la seguridad internacionales,

Determinando también que redunda en interés de la paz y la seguridad internacionales dar facilidades a los Estados Miembros para que puedan contribuir a las operaciones establecidas o autorizadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,

Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Pide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto de Roma, que la Corte Penal Internacional, si surge un caso en relación con acciones u omisiones relacionadas con operaciones establecidas o autorizadas por las Naciones Unidas y que entrañe la participación de funcionarios, ex funcionarios, personal o antiguo personal de cualquier Estado que no sea parte en el Estatuto de Roma y aporte contingentes, no inicie ni prosiga, durante un período de doce meses a partir del 1° de julio de 2002, investigaciones o enjuiciamiento de ningún caso de esa índole salvo que el Consejo de Seguridad adopte una decisión en contrario;

2. Expresa la intención de renovar en las mismas condiciones, el 1° de julio de cada año, la petición que se indica en el párrafo 1 para períodos sucesivos de doce meses durante el tiempo que sea necesario;

3. Decide que los Estados Miembros no tomarán ninguna medida que no esté en consonancia con el párrafo 1 y con sus obligaciones de carácter internacional.

4. Decide seguir ocupándose del asunto.


Bibliografía

·         http://www.cacheirofrias.com.ar/derecho_internacional.htm#jurisprudencia (16/04/2005)- “Sentencia del TIJ (27-jun-1986) en el caso de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ésta (Nicaragua/ EE.UU)”

(New York: Human Rights Watch, 2002)”

Fuente: Especial de Choike sobre la Corte Penal Internacional

·         http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/dpi/acuerdos.htm (10/04/2005) “Acuerdos Bilaterales de Inmunidad de Estados Unidos frente a la Corte Penal Internacional”.

“¿Qué dice el Artículo 98 del Estatuto de Roma?”

·         http://www.derechos.org/nizkor/impu/tpi/apce1.html (16/04/2005) “Amenazas a la Corte Penal Internacional.” Asamblea Parlamentaria- Consejo de Europa- Resolución 1336 de 2003, 10 de julio de2003

·         http://www.cinu.org.mx/temas/Derint/cpi.htm (16/04/2005) “La importancia del establecimiento de una Corte Penal Internacional”

 


[1] “La Corte Penal Internacional : un análisis de su relación con los Estados” por Pablo de Eiora, en Revista Lexis Nexis, 2005.

[2]  Mosconi, f: “Il progetto de Statuto  della Corte Penale Internazionale: captura e consigna delle persone ricercate dalla Corte”, en “La Corte Penal Internacional : un análisis de su relación con los Estados” por Pablo de Eiora, en revista Lexis Nexis, 2005.

 [3] Rinoldi D. y Parisini, N. “Internacional cooperation and judicial assistance between the International Criminal Court and States parties” en “La Corte Penal Internacional : un análisis de su relación con los Estados” por Pablo de Eiora, en revista Lexis Nexis, 2005.

[4] Conf. Caracciolo, I., “Dal Diritto Penale Internazionale al diritto Internacionale Penalecit., P. 336. en “La Corte Penal Internacional : un análisis de su relación con los Estados” por Pablo de Eiora, , Lexis Nexis, 2005. 

[5] Memo of Coalition for the International Criminal Court

[6] Patrono, F., “Brevi riflessioni sullistituzione della Corte Oenale Internazionale en Cassazione Penale 2000, en “Corte Penal Internacional : un análisis de su relación con los Estados” por Pablo de Eiora, en revista, Lexis Nexis, 2005.

[7] Conf. Cannizzaro, E., “Esercizio di competenze e sovranita nell’esperienza giuridica dellintegrazione europea” en revista di Diritto Contistuzionale, n  1, 1996, p75 y ss.