| APORTE AL ESTUDIO DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL. El sistema Italiano |
NOTA INTRODUCTORIA
PRIMERA PARTE: Apuntes sobre el control jurisdiccional de constitucionalidad
CAPITULO I: Acercamiento preliminar al concepto de justicia constitucional
§ I – Introducción
§ II - La jurisdicción constitucional como limitación al poder estatal y garantía del Derecho de la Constitución
CAPITULO II: Modelos de control jurisdiccional de constitucionalidad
§ I – Planteo y análisis sistemático
1 - Según el órgano de control
2 - Según la vía procesal admitida
3 - Según el momento cronológico del control
4 - Según los efectos de la declaración de inconstitucionalidad
5 -Según las modalidades de composición y de nomina del Tribunal constitucional
SEGUNDA PARTE: El control jurisdiccional en Italia: La Corte Costituzionale
CAPITULO I: Orígenes de la Corte Costituzionale
§ I – La elección del modelo adecuado
§ II - La puesta en marcha de la Corte
CAPITULO II: Estructura de la Corte
§ I - Composición y reglas de funcionamiento
§ II - La garantía de autonomía del órgano
§ III - Los Jueces Constitucionales
§ IV - La presidencia
CAPITULO III: Las funciones de la Corte
§ I - El control de constitucionalidad de las leyes y de los actos con fuerza de ley
1-Los modos de acceso al juicio constitucional
2-Objeto de control
3–Tipología de las decisiones
§ II- Los conflictos de atribuciones
1-Conflictos intersubjetivos
2-Conflictos interorgánicos
§ III - El proceso contra el jefe del Estado
§ IV - La admisibilidad del referéndum abrogativo
CAPITULO
IV: Consideraciones Finales sobre el modelo de jurisdicción constitucional
italiano
BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA
Nota introductoria
Me fue dada la oportunidad de realizar este humilde trabajo de investigación durante el curso de Derecho Constitucional Profundizado a cargo de Raúl Gustavo Ferreyra, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. La elección del tema, fue hecha en un marco de libertad y frente a un gran abanico de posibilidades, dadas dentro de los amplios limites que brinda el estudio del Derecho Constitucional. Escogí realizar este “Aporte al estudio de la Justicia Constitucional: el sistema Italiano”, por diversos motivos. Entre ellos, mi curiosidad respecto de los sistemas de control constitucional, incentivada tal vez por la polémica actuación de nuestra Corte Suprema en estos tiempos como garante de protección de la supremacía Constitucional. El deseo de interiorizarme en este tema, me hizo mirar hacia fuera, buscando conocer el desarrollo del control en otros países, analizar su eficacia y el por qué de la adopción de distintos modelos.
El tiempo disponible y mi falta de experiencia académica, no me hubieran permitido emprender un estudio de Derecho Comparado de tal magnitud, por lo que decidí limitar mi tema de estudio al sistema italiano. La elección de la Corte Costituzionale Italiana en particular, fue fruto de un sentimiento espontáneo tal vez ligado a la estrecha relación que vivo desde pequeña con ese país europeo, por ser el de origen de mis raíces.
Procuro llevar a cabo este trabajo de la siguiente manera: una primera parte en la que se intenta un acercamiento al concepto de justicia constitucional y las diversas formas que han sido adoptadas en los distintos ordenamientos constitucionales de los Estados modernos en el mundo; fundamental punto de partida para luego continuar, en la segunda parte, con una aproximación a las características orgánicas y funcionales del sistema italiano delineando los contenidos de sus notas más relevantes.
Por último, me resta agradecer a quienes de una manera u otra contribuyeron con este trabajo: mi reconocimiento a los integrantes del curso de Derecho Constitucional Profundizado de Raúl Gustavo Ferreyra, en especial agradecimiento a Gastón F. Blasi por su valiosa ayuda; mi agradecimiento a toda mi familia y afectos por su apoyo y colaboración. Dedico este trabajo a mis abuelos.
Carla Russo
Diciembre de 2004
CAPITULO I Acercamiento preliminar al concepto de justicia constitucional
§ I – Introducción
Dentro del nuevo paradigma constitucionalista de Estado, resulta imprescindible arbitrar los medios tendientes a que el contenido de la Constitución, entendida como pacto social que da vida a la organización de un determinado Estado, sea efectivamente llevado a cabo. Estos medios de los que hablamos, son conocidos con el nombre genérico de garantías, y son ellos, el puente de unión entre el plexo normativo en sí y la realidad social, empíricamente comprobable.
La jurisdicción, entendida como la realización de la función de un poder constituido estatal que, básicamente consiste en resolver conflictos por intermedio de la interpretación y aplicación del Derecho[1], constituye una de estas herramientas que la Constitución prevé para conseguir, lograr, garantizar, su efectivo cumplimiento, en el seno mismo del Estado al que ella da vida.
Siguiendo la línea argumental de Raúl Gustavo Ferreyra, podemos distinguir dentro del poder jurisdiccional, dos campos de actuación, igualmente monopolizados por el Estado: por un lado la jurisdicción ordinaria, cuyo ámbito comprende la resolución de conflictos entre las personas, y entre éstas y los poderes del Estado, y entre los órganos o dependencias del Estado entre sí. Por otro lado, la jurisdicción constitucional, tendiente a custodiar los principios y reglas del ordenamiento constitucional pero con el fin específico de defender el cumplimiento del contenido sustancial de la Constitución, como norma supralegal con fuerza normativa independiente. Así definida, podemos decir que la jurisdicción constitucional configura tanto una garantía del Derecho de la Constitución[2], en cuanto es una garantía conferida por ella misma para asegurar su jerarquía y primacía dentro del ordenamiento jurídico estatal; así como también una garantía constitucional para la defensa de los derechos constitucionales en particular.
§ II - La jurisdicción constitucional como limitación al poder estatal y garantía del Derecho de la Constitución
La existencia de una jurisdicción constitucional en los términos ut supra referidos, es determinada por el establecimiento de procedimientos específicos y eficaces como para asegurar un control jurídico tanto sobre la actividad legislativa, como sobre los demás actos de los poderes públicos o de los sujetos privados.
Si bien en un principio, fue el principio de legalidad el que vino a poner límite al poder absoluto del Estado, en los modernos estados originados en base al modelo constitucionalista revolucionario americano y francés, la legalidad misma está sujeta a un control de subsunción tanto formal como sustancial, a la norma que resulta ser la partida de nacimiento del Estado que se trate y que contiene los principios fundamentales acordados por sus miembros para su conformación y existencia: un control jurisdiccional de constitucionalidad de las leyes, en donde la Constitución asume el significado de norma constitutiva y reguladora de la vida política asociada, de pacto social, de ley fundamental capaz de conformar toda la vida constitucional[3] y a la que deben estar ajustados todos los actos legislativos emanados de los poderes constituidos correspondientes.
Este control de constitucionalidad, de naturaleza jurisdiccional, tiene como características sobresalientes y comunes a los diversos modelos que se han adoptado, el de ser llevado a cabo por un órgano externo al procedimiento legislativo, provisto de unos requisitos de imparcialidad y de profesionalidad muy marcados; tiene lugar sobre la base de un procedimiento que presenta los caracteres típicos de un proceso de derecho objetivo dirigido a afirmar la legalidad; y se concluye con una decisión adoptada utilizando las técnicas propias del método jurídico.
En este sentido, el establecimiento de un órgano ajeno al poder político como cabeza del control jurisdiccional, ha sido objeto de grandes discusiones en cuanto se lo acusa de incidir directamente sobre uno de los pilares de la forma republicana: el principio de soberanía popular y la división de poderes. Fundamentando esta hipótesis, hay quienes afirman que la posibilidad de que un órgano de característica jurisdiccional –no electivo ni participativo- infiera sobre las tareas legislativas –llevadas a cabo por el Parlamento u órgano legislativo representante de la voluntad popular-, impone una limitación a este último que es inaceptable en un gobierno republicano, bloqueando decisiones políticas fundamentales asumidas por los representantes directos del cuerpo electoral. Frente a esta postura, se arguye que en contextos políticos como los actuales, donde la ley no siempre resulta ser la manifestación fáctica del consenso sino la expresión de las mayorías parlamentarias, la actuación de un órgano independiente de cualquier autoridad estatal como el que nos estamos refiriendo, lejos de alterar la vida de las instituciones, desarrolla una positiva acción de racionalización y de consolidación del ordenamiento.
Modelos de control jurisdiccional de constitucionalidad
§ I – Planteo y análisis sistemático
Como se ha dicho, los procedimientos establecidos por los distintos ordenamientos para garantizar en el plano fáctico la supremacía constitucional han adoptado diversas formas y modelos dentro del derecho constitucional comparado, lo que nos permite intentar una sistematización de los mismos, teniendo en cuenta las distintas facetas de cada uno, tales como el órgano en cabeza de quién recae la tarea de contralor, el carácter de este órgano, los sujetos legitimados a poner en marcha el procedimiento de control, así como también las vías por las cuales puede intentarse, los actos que pueden sometidos a él, y los efectos que el pronunciamiento produce.
1 - Según el órgano de control
Germán Bidart Campos y Walter Carnota[4], realizan una primera distinción en relación al carácter del órgano encargado de llevar a cabo el control de constitucionalidad. Podemos encontrar entonces por un lado, sistemas de control político, cuando éste no tiene la categoría de tribunal, sino que se encuentra conformado por integrantes no independientes de los poderes políticos estatales[5]; por otro, sistemas de control judicial cuyo análisis nos ocupa.
Se atribuye la creación pretoriana del control de tipo jurisdiccional de constitucionalidad, al precedente norteamericano Madbury vs. Madison, que fue el punto de partida desde el que la Corte Suprema Norteamericana construyó su propia doctrina del judicial review. Dentro de este control jurisdiccional al cual nos estamos refiriendo en el presente estudio, distinguimos dos grandes modelos: difuso y concentrado.
a) El modelo de control difuso, se caracteriza por la atomización de la competencia para realizar el control. Todos los jueces –o la Corte Suprema como órgano superior de la justicia ordinaria según el caso- están habilitados para ejercerlo en el marco de una contienda judicial donde se deba aplicar una norma o un acto de dudosa validez constitucional. A este modelo corresponde el adoptado por los Estados Unidos de Norteamérica –y el argentino, con ciertos matices-, nacido con el ya citado precedente Madbury vs. Madison, ya que la Constitución Federal de ese país no contenía disposiciones expresas al respecto.
b) En contraposición a éste, encontramos el sistema concentrado de control de constitucionalidad, en donde la tarea de contralor es puesta en manos de un órgano único, independiente de la justicia ordinaria. Es el modelo denominado europeo, debido a que sus orígenes se remontan al sistema adoptado en Austria en 1920 por inspiración de Hans Kelsen. Dentro del marco de la primera post-guerra, afirmada la tesis de la supremacía y la rigidez constitucional, se desarrolló un debate sobre quién debería ser el guardián de la Constitución. Carl Schmitt, por un lado sostenía la idea que el Presidente del Reich debía ostentar la calidad de tal. Kelsen, en cambio, partiendo de la idea de que “la Constitución es la de poner límites jurídicos al ejercicio del poder y garantía de la Constitución significa la certidumbre de que esos límites no serán rebasados”[6] proponía subordinar a la Constitución inclusive al Parlamento, por lo que propinaba la creación de una jurisdicción constitucional o tribunal constitucional: un órgano diverso, independiente de todo poder estatal y de carácter objetivo, es decir, prescindiendo de la tutela de los derechos de los ciudadanos. La teorización del modelo de control kelseniano, confiaba sólo al Tribunal constitucional el poder de declarar inconstitucionales las leyes, con efecto general, erga omnes y bajo instancia de las autoridades públicas llamadas a aplicar el derecho. En la experiencia europea entonces, se formó la idea de confiar el control del poder (de las leyes y a una serie de otras funciones más o menos típicas)[7] a un tribunal constitucional, un órgano técnico creado al efecto dada la falencia de los jueces “de carrera”, poco aptos para asumir la tarea de control de las leyes, inevitablemente creadora e indudablemente más amplia y compleja que la interpretación legislativa ordinaria.[8]
c) Puede hablarse también de sistemas mixtos, cuando la posibilidad de llevar a cabo el control, es competencia tanto de un tribunal constitucional como de los jueces ordinarios, mediante diversas vías procesales habilitadas al efecto.[9]
2 - Según la vía procesal admitida
En este sentido, pueden esquematizarse dos vías fundamentales: vía directa, de acción o de demanda; y vía indirecta, incidental o de excepción. La vía directa, implica el ejercicio de una acción de inconstitucionalidad interpuesta por los sujetos legitimados para efectuar un control de tipo abstracto (puede tratarse del Estado central, Regiones, Estados miembros, entes territoriales menores, etc.) Ésta solo es plausible en los sistemas concentrados, y se encamina a ofrecer una garantía de Constitución de carácter neutral. El acceso incidental, presupone la existencia de una causa o proceso judiciales cuyo objeto difiere del control puro. La cuestión de constitucionalidad se inserta en la medida en que para fallar, el juez a quo necesita verificar si una norma o acto involucrados en el caso son o no ajustados a la Ley Fundamental. En este sentido, la tutela de los derechos subjetivos de los particulares, toma relevancia. Requerir la mediación judicial, implica además, filtrar el numero de impugnaciones que llegarán ante el órgano encargado de resolverlas, y así se evita la degradación de esta función[10]. Cuando el sistema en cuanto al órgano es concentrado, los tribunales ante los cuales se sustancian los procesos en los que las cuestiones de validez constitucional son planteadas no pueden resolverlas, sino que deben elevar la causa al tribunal constitucional –órgano único y especifico- con cuyo pronunciamiento reciben en devolución el proceso para fallarlo.
3 - Según el momento cronológico del control
El análisis puede realizarse sobre una ley en vigor, por lo tanto en forma posterior o represiva mediante un recurso contra leyes vigentes; o en forma preventiva, tal es como última fase del procedimiento de formación de las leyes. Esta ultima constituye una especie de control abstracto sobre la ley, ejemplificado en el sistema francés con el control que realiza el Consejo Constitucional, herencia de las ideas rousseaunianas donde la ley es expresión de la voluntad general y por tanto infalible.[11]
4 - Según los efectos de la declaración de inconstitucionalidad
Podemos distinguir en este aspecto, aquellos sistemas en los cuales las decisiones de inconstitucionalidad tienen efectos inter-partes, lo que implica que la norma tachada de inconstitucionalidad no será aplicable al caso concreto, pero mantendrá su vigencia dentro del ordenamiento; de aquellos en los que estas declaraciones tienen efectos generales o erga omnes, en el sentido en que el acto impugnado queda de una vez eliminado del ordenamiento. Normalmente el primer caso se da en paralelo con los sistemas que en cuanto al órgano son difusos y en cuanto a la vía son indirectos o incidentales. El segundo, cuando se trata de sistemas concentrados que adoptan la vía directa o de acción. No obstante, existen casos de sistemas difusos, en los que las decisiones de inconstitucionalidad emitidas por el máximo tribunal adquieren una pauta de valor generalizado de interpretación a seguir por los tribunales inferiores (common law), por lo que podría hablarse de una modalidad moderada del efecto erga omnes.[12]
5 - Según las modalidades de composición y de nomina del Tribunal constitucional[13]
Tomamos este aspecto como ultimo nivel de análisis de las diversas facetas de los modelos de control jurisdiccional, ya que al parecer no tener relevancia, la composición incide de manera significativa sobre la autonomía y la independencia del órgano constitucional, en relación con la mayor o menor dependencia del poder político. Por un lado, los requisitos requeridos para el nombramiento de los jueces constitucionales, diferentes en cada caso, implican la garantía de una calificación técnico-jurídica apta para la tarea asignada. Asimismo es importante la distribución del poder de asignación entre diversos sujetos, “para asegurar una más o menos equilibrada presencia de miembros de nombramiento presidencial, parlamentario, político, gubernativo, judicial”[14] ; así como también la duración en el cargo, consiguiéndose una mayor independencia en los jueces nombrados en calidad vitalicia, exentos de las presiones de los poderes de turno.
Mediante este somero análisis comparativo de las formas y tipologías que el control jurisdiccional puede asumir, podemos concluir que estas pueden ser muy diversas y diversificadas, en razón de algunas variables que se pueden combinar de maneras diferentes. Es menester ahora, a los fines de nuestro estudio, delinear las características que presenta el sistema italiano para poder caracterizarlo dentro del marco teórico sistematizado en este capitulo.
El control jurisdiccional en Italia: La Corte Costituzionale
CAPITULO I
Orígenes de la Corte Costituzionale
§ I – La elección del modelo adecuado
En el seno de la Asamblea Constituyente que dio nacimiento al texto de la Constitución de la República Italiana, aprobado el 22 de diciembre de 1947, promulgado por el Jefe de Estado el 27 de diciembre de mismo año y entrado en vigor el 1 de Enero de 1948, se plantearon las pautas a tener en cuenta en la formación del nuevo Estado constitucional y de las garantías tendientes al cumplimiento de los objetivos del mismo. En el Título VI del texto adoptado (De las garantías constitucionales) se acordó atribuir a la nueva Constitución una fuerza supralegal, de manera tal que las leyes ordinarias no pudieran modificarla ni derogarla[15]; así como la necesidad de atribuir a los derechos y deberes plasmados en las normas constitucionales y otras reglas que aseguran el equilibrio entre los poderes del Estado, máxima resistencia inclusive frente a las leyes del Parlamento.[16]
A los fines de este ultimo propósito, se estuvo por la institución de una Corte Costituzionale, que entendiera “sobre las controversias relativas a la legitimidad constitucional de las leyes o de los actos con fuerza de leyes, del Estado y de las Regiones; sobre los conflictos de atribuciones entre los poderes del Estado, y aquellos sobre el Estado y las Regiones, y entre las Regiones; sobre las acusaciones promovidas contra el Presidente de la República según la Constitución”[17]. Sin embargo, a la luz de las discusiones suscitadas en Asamblea, las opiniones no fueron unánimes desde un principio entre los constituyentes y juristas, respecto del carácter que debía asignársele a este órgano.
“Si por un lado, se elegía un modelo de Corte caracterizado en sentido jurisdiccional, cuyas funciones debían ser las de ser un interprete estrictamente jurídico de la Constitución, por otro, el constituyente optó por una Constitución larga, llena de declaraciones, principios y reclamos de valores políticos, a la cual se adaptaba mejor una concepción política del rol de la corte [...] la elección de un órgano de tipo jurisdiccional estrictamente jurídico, va unida al sistema austríaco, mientras que la idea de un juez constitucional que asuma un peso determinante y directamente político es ciertamente correspondiente al modelo estadounidense.’’[18]
Es así entonces, que aún dentro de un contexto constitucional de democracia social en el que las valoraciones políticas tienen especial relevancia, las opiniones mayoritarias giraron entorno al establecimiento de una corte según el modelo kelseniano. Dentro del ámbito de la comisión creada por la Asamblea para el análisis de este instituto (Commissione forti), se sugirió que la creación de un órgano especializado era la única vía para hacer efectiva la primacía de las normas constitucionales, solución lógica en el marco de una constitución rígida donde las normas constitucionales no pueden ser modificadas por las leyes ordinarias, por lo que surge la clara necesidad de un control sobre el contenido de estas últimas a los fines de verificar si derogan normas constitucionales y en tal caso negarse la eficacia a las leyes ordinarias.[19] Sin embargo, ¿cómo hubiera podido operar una Corte netamente kelseniana en un sistema constitucional en el que se pretendía ejercer un control teniendo como base el contenido teleológico de la Constitución? Resultaba a todas luces necesario que la labor del juez debía estar ceñida a la búsqueda de la esencia de los valores constitucionales, por lo que su tarea iba a estar teñida de un rol necesariamente político. Es así que la Corte, concebida por la Carta Italiana, se alejo del diseño inicial propugnado en las labores preparativas a la misma, adoptándose por parte de los constituyentes un modelo ni puramente kelseniano (modelo austriaco: concentrado, abstracto, principal, validez erga onmes), ni uno puramente estadounidense (difuso, declarativo, incidental, concreto, validez inter-partes), sino una especie de híbrido, al tratarse de un órgano concentrado, cuyas decisiones de inconstitucionalidad tienen validez erga omnes, pero al cual se accede –principalmente- a través de los jueces ordinarios por cuanto sus pronunciamientos se encuentran fundados en el marco de casos concretos y según los contenidos sociales de la Constitución que hacen que su tarea interpretativa sea de carácter político.[20]
§ II - La puesta en marcha de la Corte
La Constitución de la República Italiana, previó la institución de la Corte Costituzionale y sus funciones fundamentales (art.134), su composición (art.135) y los efectos de sus decisiones (art.136). Sin embargo, dejó en manos de sucesivas leyes constitucionales y ordinarias, la posterior regulación de su disciplina y actividad. Fueron necesarias estas leyes para que la Corte pudiera constituirse y comenzar a funcionar.[21]
Dos meses después de la entrada en vigor de la Constitución, en febrero de 1948, la misma Asamblea Constituyente (cuyos poderes fueron prorrogados por dos meses), aprobó la ley constitucional nº1 del 1948, que establece quién y cómo puede recurrir ante la Corte. Pasaron cinco años, hasta la sanción de las leyes constitucionales nº1 del 53 y la ley ordinaria nº 87 del mismo año, que complementaron el ordenamiento de la Corte. No obstante, los desacuerdos parlamentarios en cuanto a la elección de los cinco jueces de su competencia, retardaron aún mas la entrada en función de la Corte, que recién en 1955 quedó conformada por primera vez, estableciéndose en su actual sede, el Palacio de la Consulta, y dictando las normas procesales reglamentarias –le norme integrative-. Siete años después de la entrada en vigor de la Constitución, la Corte estaba ya lista para funcionar. Hasta entonces de acuerdo con la disposición transitoria VII de la Constitución, la magistratura ordinaria estaba capacitada para efectuar una forma de control difuso de constitucionalidad basado en el modelo judicial review norteamericano.
En el primer caso planteado ante ella, se cuestionó la constitucionalidad de una ley de 1931 –anterior a la Constitución-, por lo que la Corte debió decidir sobre la limitación temporal del control: si era competente para revisar las leyes emanadas antes de la Constitución, o si en cambio su actuación resultaba limitada a las leyes aprobadas en forma posterior. Era una cuestión de gran importancia, ya que casi la totalidad del plexo normativo entonces en vigor, había sido dictado durante la época fascista, incluso anteriormente. La Corte resolvió a favor de la primera opción, en cuanto sostuvo que todas las leyes podían ser controladas y debían ser anuladas en caso de contrastar con la Constitución. Así fue que en su primera sentencia, la Corte abrió la vía mediante la cual muchas leyes del viejo orden fueron anuladas, cuando la tarea de transformación legislativa esperada del Parlamento no llego, tardó o resulto inadecuada.[22]
CAPITULO II
Estructura de la Corte
§ I - Composición y reglas de funcionamiento
La formación, organización y funcionamiento de la Corte Costituzionale, están disciplinadas por la Carta Constitucional en los artículos 134 y siguientes, por las leyes constitucionales del 9 de febrero de 1948, nº1; por la ley ordinaria del 11 de marzo de 1953, nº87, las Normas Integrativas para el funcionamiento de la Corte de fecha 16 de marzo de 1956[23] y el Reglamento General de la Corte Constitucional del 20 de Enero de 1966 y sus sucesivas modificaciones.
Según el articulo 135 de la Constitución, la Corte está compuesta por quince jueces. “La composición de la Corte Constitucional refleja la búsqueda de un equilibrio entre las exigencias de tecnicidad y competencia jurídica, propia de un órgano judicial, y la exigencia de tener en cuenta el carácter inevitablemente político del juicio constitucional”[24], garantizando la imparcialidad e independencia de los jueces, y la representación de las diferentes culturas y formas de pensamiento, siempre dentro del marco del respeto a las instituciones políticas.[25]
Los requisitos subjetivos para ocupar el cargo de juez, garantizan la capacidad técnico-jurídica de quienes resulten electos. Los quince son elegidos de entre técnicos de Derecho con gran preparación: magistrados, incluso jubilados, de la Suprema Magistratura (de la Corte di Cassazione, órgano supremo de la magistratura ordinaria; del Consiglio di Stato, órgano de la magistratura administrativa; y de la Corte dei Conti, órgano de la magistratura contable); profesores ordinarios de universidades en materias jurídicas; abogados con al menos veinte años de experiencia en el ejercicio de la profesión.[26] No hay un limite mínimo de edad para ser juez de la Corte, pero requiriéndose ya el haber sido parte de las magistraturas superiores, una alta calificación académica o un largo ejercicio profesional, la mayoría de los jueces constitucionales electos llegan a ocupar su cargo en edad madura.
El equilibrio entre estas capacidades jurídicas y la sensibilidad política, está asegurado por varios motivos: a) por los sujetos titulares del poder de nombrar o elegir a los jueces constitucionales y los procedimientos para hacerlo[27]; b) por la duración del mandato; c) por la amplia colegialidad del órgano en cuanto a su función.
a) El artículo 135 de la Constitución, y la ley ordinaria del 11 marzo 1953, nº87, establecen que cinco de ellos deben ser nombrados por el Presidente de la República, cinco por el Parlamento, cinco por las supremas magistraturas (tres por la Corte di Cassazione, uno por el Consiglio di Stato, uno por la Corte dei Conti). De esto podría inferirse que dos tercios de los jueces constitucionales, son elegidos por sujetos políticos (en sentido amplio): Parlamento y Presidente de la República, sin embargo las formas de elección están configuradas de manera de garantizar la función contra mayoritaria del órgano de justicia constitucional.[28]
Por un lado, los cinco jueces constitucionales a ser elegidos por la Suprema Magistratura ordinaria y administrativa, son electos de la siguiente manera: tres, por un colegio formado por el presidente de la Corte de Cassazione, que lo preside, el procurador general, los presidentes de sesión, los abogados generales, los consejeros y procuradores generales sustitutos de la Corte de Cassazione; uno por un colegio formado por el presidente del Consiglio di Stato, que lo preside, los presidentes de sesión y los consejeros del Consiglio di Stato; uno por un colegio formado por el presidente de la Corte dei Conti, que lo preside, los presidentes de sesión, y los consejeros, el procurador general y los vice-procuradores generales de la Corte dei Conti.[29]
Por otro lado, el Parlamento elige los cinco jueces de su competencia en sesión común de las dos Cámaras, por voto secreto y mayoría calificada de las dos terceras partes, y a partir de la tercera votación en adelante, los tres quintos de la Asamblea.[30]
Finalmente, según el articulo 4 de la ley nº87 de 1953, el tercio correspondiente al Presidente de la República, es nombrado por decreto contrafirmado por el presidente del Consiglio di Ministri. En el caso de no alcanzar las mayorías, se hará una nueva votación y eventualmente un ballotage entre los primeros, o en su caso será proclamado electo el más antiguo en su cargo o el más anciano de edad.[31]
Para el caso especial en que la Corte deba juzgar al Presidente de la República, la Constitución prevé una conformación especial de la Corte, que debe ser integrada además por dieciséis jueces especiales o agregados. Estos son nombrados por el Parlamento con la misma modalidad establecida para los jueces ordinarios. A estos fines, el Parlamento compila cada doce años un elenco de personas que cumplan con las condiciones requeridas para ser senadores, entre los cuales son sorteados en caso de necesidad, estos jueces agregados que deben participar en dicho juicio.[32]
b) La duración del mandato de los jueces es de nueve años (originalmente era de doce años, pero fue reducido por una modificación constitucional en el año 1967) contados desde el día de su juramento –no prorrogables[33]- y no pueden ser llamados una segunda vez para integrar la Corte[34]. Es un plazo superior a los de los demás órganos constitucionales, de manera tal que “contribuye a liberar aún mas a la Corte de las contingencias políticas del momento y a garantizar un papel super partes”.[35] Si un juez cesa en sus funciones anticipadamente, ya sea por muerte, renuncia o destitución (esta última solo puede ser dispuesta por la misma Corte, aunque nunca ha sucedido[36]) es sustituido por otro juez designado por el mismo órgano que designó a su antecesor por otros nueve años. Esta forma particular de nombramiento, hace que la composición de la Corte sea siempre parcial y gradual, y que por no haber un corte brusco entre una composición y la otra, la jurisprudencia pueda cambiar pero dentro de un marco de continuidad.
“No ha sido adoptada la regla de la duración vitalicia del cargo, adoptada en otros países como por ejemplo para los jueces de la Corte Suprema norteamericana. La duración vitalicia hubiera contribuido ciertamente a la independencia de los jueces y del órgano en su composición, pero aparte de los inconvenientes que podrían haber surgido debido a la avanzada edad de alguno de sus componentes, hubiera resultado contraproducente respecto de la exigencia de garantizar el mínimo de correspondencia entre las orientaciones de los jueces constitucionales y aquellas de los otros órganos constitucionales del país más representativos...”[37]
c) Otra característica que garantiza la imparcialidad y tecnicidad de la corte en su función, es la amplia colegialidad en la toma de decisiones. Las decisiones deben ser tomadas con la intervención de al menos once jueces, de modo que necesariamente se encuentre presente un juez de cada categoría.[38] Cada juez al formar parte de la Corte, aporta tanto sus conocimientos, como sus valores personales, culturales y políticos, en el trabajo conjunto con los demás jueces. El Presidente de la Corte, asigna cada cuestión a un juez ponente elegido según diversos criterios como su experiencia en la materia o en trabajos anteriores relacionados al caso, que lleva a cabo la etapa de instrucción y que remite sus conclusiones posteriormente a los demás jueces reunidos a puerta cerrada o en audiencia publica de acuerdo a la importancia de la cuestión.[39] La decisión es adoptada por el colegio por mayoría sin que esté prevista la posibilidad de presentar votos particulares ni disidencias, con el riesgo de perder legitimidad en sus decisiones, que podrían no ser interpretadas como tomadas unánimemente. Alfonso Celotto sostiene sin embargo que debería admitirse la introducción de las opiniones disidentes porque “constituirían un elemento decididamente positivo para el proceso constitucional, favoreciendo la transparencia de las decisiones y de la pluralidad de las argumentaciones”[40]
§ II - La garantía de autonomía del órgano
La independencia de la Corte de los demás poderes del Estado, está determinada también por una serie de prerrogativas en distintos niveles.
Si bien los procedimientos en los cuales se desarrollan sus actividades son disciplinados por leyes constitucionales y ordinarias, la Corte tiene una amplia potestad reglamentaria respecto de su propia organización y formas procesales de sus juicios (norme integrative)[41] Al igual que el Presidente de la República y de las dos Cámaras del Parlamento, organiza autónomamente su propia actividad y dispone su estructura administrativa como lo considere necesario, sin ninguna interferencia externa, ni mucho menos control alguno.
Dentro del ámbito de sus propios ordenamientos, determina además la composición del Gabinete del Presidente y de las Secretarías de los jueces[42]; asimismo como la organización de las diversas actividades superintendenciales (cancillería, adquisiciones, gestión del personal, biblioteca, etc)[43].
Dispone de un presupuesto autónomo alimentado por la partida asignada a ella en el Presupuesto del Estado, asimismo de la potestad llamada “giustizia domestica”, tal es la autonomía en la determinación del tratamiento económico y jurídico de sus empleados y en la asignación de sus recursos. [44]
Dentro de su sede – el Palacio de la Consulta, en Roma-, a la Corte están reservados los poderes de policía,[45] el que es ejercido por el Presidente inclusive en lo referente a la actuación de la fuerza publica dentro del edificio.[46]
§ III - Los Jueces Constitucionales
Ya hemos hecho referencia a las formas de elección de los jueces constitucionales, así como también a la duración de su cargo y los requisitos subjetivos requeridos para el ejercicio de su función.[47] Analizaremos en este apartado, los derechos, obligaciones y prerrogativas de las que son titulares.
Los jueces constitucionales, previo a asumir funciones, prestan juramento ante el Presidente de la República y los Presidentes de las dos Cámaras, de observar la Constitución y las leyes. El cumplimiento de sus tareas, debe ser ejercido efectivamente, ya que si no lo hacen por seis meses, son destituidos de su puesto. [48]
Gozan de inmunidad penal, por lo que, sin autorización de la Corte, no pueden ser sometidos a un proceso penal ni arrestados o privados de libertad personal, o sometidos a pesquisas personales o domiciliarias, salvo que hayan sido descubiertos en el acto de cometer un delito por el cual deban ser capturados.[49] Asimismo, no pueden ser controlados y por lo tanto no pueden ser perseguidos por las opiniones expresadas y los votos en el ejercicio de sus funciones.[50]
Son inamovibles, por lo que su remoción o suspensión sólo puede ser dispuesta por la misma Corte con mayoría calificada, en caso de incapacidad física o civil sobreviniente o por graves faltas en el ejercicio de sus funciones.[51]
La independencia de la Corte es garantizada además por las incompatibilidades previstas para el cargo de los jueces constitucionales: no pueden asumir o conservar otros oficios o empleos públicos o privados, ni ejercitar actividades profesionales, comerciales o industriales, funciones de administradores o síndicos en sociedades con fines de lucro.[52]
Gozan además de una retribución mensual equiparada por ley a la del Presidente de la Corte de Cassazione y al magistrado de carrera de más alto nivel[53]
Una particularidad relacionada con el proceso constitucional, consiste en la imposibilidad de la abstención o recusación de los jueces como en los procesos ordinarios, en razón de la naturaleza de los intereses en discusión ante la Corte: no se controvierten cuestiones de interés particulares, sino de intereses políticos, en los cuales todos pueden estar afectados del mismo modo. No obstante, pueden darse supuestos excepcionales en los que determinados jueces se encuentren en situaciones particulares que puedan poner en duda su imparcialidad. En tales casos, éste simplemente, no participa de la decisión[54].
§ IV - La presidencia
La Corte elige entre sus componentes por voto secreto y mayoría absoluta (con eventual ballotage), a su Presidente. Éste dura en su cargo tres años, con posibilidad de ser reelecto, aunque si el plazo de nueve años como juez constitucional es cumplido antes del trienio, también debe cesar en esa función. Por lo general, resulta electo el juez con mayor antigüedad en el cargo, por lo que el recambio de Presidentes es mucho más frecuente que el de los demás jueces. [55]
El Presidente, en cuanto a su función jurisdiccional, no tiene otras atribuciones que los demás jueces, salvo en las votaciones en las que haya paridad de votos, cuando su voto vale doble. Es un primus inter-pares, cuyos poderes, al estar vinculados con la organización del trabajo, pueden influir en la actividad de la Corte. Además de ostentar el poder de policía de las audiencias y de dirigir las discusiones, le corresponde nominar a los jueces relatores de cada causa[56]; convocar a la Corte en Camera di Consiglio[57]; fijar el día de la audiencia de tratamiento de las causas, cuestión relevante ya que puede ser usado a los fines de acelerar o retardar el ritmo de trabajo de la Corte por diferentes cuestiones[58]; y representar a la Corte hacia el exterior –es la cuarta autoridad del Estado, equiparado al Presidente del Consejo dentro del orden oficial de precedencia, después del Presidente de la República y de los Presidentes de las dos Cámaras-.
Son designados además, uno o dos vicepresidentes, que lo sustituyen en caso de ausencia o impedimento. [59]
CAPITULO III
Las funciones de la Corte
Según Alfonso Tesauro, la Corte Costituzionale, es “el órgano de la justicia constitucional destinado a garantizar que la actividad de legislación y de gobierno, tanto del Estado como de las Regiones, sea conforme a la Constitución, que contiene un valor fundamental para la vida de la comunidad de los ciudadanos y, en particular, consigue permanente y eficientemente la unidad y la continuidad del Estado, no obstante la multiplicidad de las fuerzas que en él se afirman y que divergen entre si”.[60] Esta doble función, jurisdiccional por un lado, y de garantía política por otro, la diferencian de otros órganos de similares características instituidos en otros Estados, como por ejemplo, de la Corte Suprema Norteamericana.
Dentro de la organización estatal, es un órgano constitucional en cuanto a su función de garantizar la observancia de la Constitución por parte de los poderes del Estado y de las Regiones; es a su vez un órgano jurisdiccional porque ejercita su función de control sobre los demás poderes constituidos mediante una actividad de jurisdicción. Esto no la constituye sin embargo en un órgano superior a los demás, sino solamente en un órgano de control independiente de aquellos.
Como hemos visto, la corte constitucional a diferencia de otros modelos de jurisdicción constitucional,[61]no tutela en forma directa derechos o intereses de los particulares. Aún cuando se pronuncia sobre una cuestión de legitimidad constitucional de una ley a instancia de parte en un caso concreto, el interés tutelado no es el del particular, sino el interés general que surge del efecto erga omnes de sus decisiones.
Sin embargo, merece ser encuadrada (como se ha dicho anteriormente en este trabajo[62]) tanto en el plano de las ‘‘garantías del derecho de la Constitución’’ por tener por finalidad garantizar íntegramente la supralegalidad de la norma fundamental; como en el de ‘‘las garantías constitucionales para la defensa de los derechos constitucionales’’ ya que todo acto legislativo declarado inconstitucional por ella deja de tener valor en relación a todos los sujetos que hubieran podido verse alcanzados por él.[63]
Según el artículo 134 de la Constitución de la República Italiana, las competencias de la Corte Costituzionale son las siguientes:
a) decidir sobre la constitucionalidad de las leyes y de los actos con fuerza de ley del Estado y de las Regiones;
b) resolver los conflictos de competencia entre los poderes del Estado, entre el Estado y las Regiones, y las Regiones entre sí;
c) juzgar los delitos cometidos por el Presidente de la República (alta traición y violación de la constitución).
La ley constitucional nº 1 de 1953 en su artículo nº 2 agregó una competencia más:
d) juzgar la admisibilidad de las solicitudes de referéndum abrogativo, que pueden ser presentadas por 500.000 electores o por 5 consejeros regionales, de acuerdo con el artículo 75 de la constitución.
Analizaremos por separado cada una de ellas en sus aspectos más relevantes.
§ I - El control de constitucionalidad de las leyes y de los actos con fuerza de ley
La Corte Costituzionale tiene el poder de juzgar si una ley del Estado o de una Región, o un acto con la misma fuerza de ley por su forma o su sustancia, viola una norma de la Constitución o de una ley constitucional. Esta constituye la principal competencia dentro de sus atribuciones dado que no sólo es la razón esencial por la que el órgano fue creado, sino también porque estadísticamente incide en forma esencial y preponderante sobre su trabajo.
No puede afirmarse, que esta función atribuya a la Corte capacidades legislativas ni que desarrolle de esta forma un control político sobre la actividad del Parlamento.
Si el legislador se mantiene dentro de los principios de la Constitución, la Corte no tiene el poder de censurar sus valoraciones, aunque las considere inadecuadas o defectuosas. Cuando el legislador supere esos límites, es que se espera de la Corte la censura de la ley para impedir que la constitución sea violada. [64]
Siguiendo el criterio de clasificación adoptado por Alfonso Celotto[65], se reconocen tres tipos de vicios que pueden afectar a las leyes:
a) vicios formales: cuando no es seguido el procedimiento constitucionalmente establecido para la sanción de la ley;
b) vicios materiales o sustanciales: son los relativos al contenido del acto, a la sustancia que disciplina. Es el vicio más común, que puede configurarse cuando la ley contiene una violación directa de un principio constitucional, asimismo cuando debe evaluarse la razonabilidad y coherencia lógica de la ley dentro del ordenamiento.
c) vicios de incompetencia: cuando no son respetadas las atribuciones de las competencias legislativas entre los diversos órganos constitucionales, como por ejemplo, una ley regional que invada materias asignadas al Estado central.
Puede distinguirse también, entre inconstitucionalidad originaria y sobreviniente, según el momento desde que el acto adolezca del vicio.
Este control de constitucionalidad está limitado por ciertos elementos relacionados con los modos de acceso judicial, el objeto del juicio mismo, a la tipología y al alcance de sus pronunciamientos.
1 – Los modos de acceso al juicio constitucional
La primera de estas limitaciones, tal vez la mas relevante, es la derivada de las modalidades de acceso a la Corte. La Constitución no se refiere en su texto a esta cuestión; la solución está dada por la ley constitucional nº1 de 1948, que prevé las dos vías de acceso al juicio constitucional: uno en via incidentale o de excepción y el otro en via principale o directa.
A) La via incidentale: Esta consiste en una cuestión presentada a pedido de parte, del ministerio público, o de oficio por el juez, en el curso de un juicio llevado a cabo frente a una autoridad jurisdiccional. Ante la duda sobre la constitucionalidad de una ley que deba ser aplicada al caso, el juez a quo (del cual surge la cuestión), suspende el proceso y transmite la cuestión a la Corte Costituzionale.[66] La llave para abrir la puerta del juicio de constitucionalidad la tiene entonces en mano principalmente el juez a quo, quien selecciona las cuestiones a presentar ante la Corte. Ha habido una interpretación extensiva sobre quién puede ser considerado juez a quo, y por ende legitimado para iniciar el juicio de constitucionalidad. No sólo lo son todos los jueces de la autoridad judicial ordinaria, sino todos los órganos que presentan los requisitos objetivos y subjetivos de jurisdicción, llegando a ser incluidos los árbitros –según el procedimiento de arbitraje regulado en el Código Civil- y la Corte misma, cuando deba decidir sobre la constitucionalidad de una norma que debe aplicar a un caso ante ella. [67]
Cualquiera sea el carácter del órgano jurisdiccional que prevenga, para que la cuestión pueda llegar a la Corte, es necesario que el juez a quo verifique dos requisitos: que la cuestión no sea manifiestamente infundada (non manifesta infondatezza), y que el caso no pueda ser resuelto con independencia de la resolución de la cuestión de legitimidad constitucional (rilevanza) [68].
. En el caso de que estos requisitos no puedan verificarse, la cuestión es declarada inadmisible y no puede ser elevada a la Corte Costituzionale.
B) La via principale: Como hemos visto, no se prevé ninguna forma de recurso directo ni por parte de los ciudadanos privados, ni por parte de grupos parlamentarios, ni por parte de entes territoriales de nivel infrarregional. La única forma de acceso directo al juicio de constitucionalidad, es la admitida para el Estado Central para impugnar leyes regionales, y a las Regiones para impugnar leyes nacionales o de otras Regiones por vicios de competencia.
La forma y la modalidad de esta vía de acceso fue modificada en el año 2001 por la ley constitucional nº3 de ese año, que sustituyó el texto del artículo 127 de la Constitución. Antes de esta reforma, había una diferencia en las posibilidades de acceso del Estado por un lado, y de las Regiones por otro. Por ejemplo, el Estado tenia la facultad de controlar preventivamente –antes de su promulgación- las leyes regionales, mientras que la impugnación por parte de las Regiones era de tipo sucesivo. El nuevo articulo 127, equipara la situación del Estado y las Regiones. En este sentido, fue derogada la facultad de control preventivo por parte del Estado, en cuanto ambos entes pueden realizar impugnaciones a las leyes del otro en forma sucesiva, y en un plazo no mayor a 60 días luego de la entrada en vigor de la misma. [69]
Existen asimismo, ciertas formas particulares del recurso directo previsto para las Regiones estatuidas por estatutos especiales. Tal es el caso de la Región de Trentino-Alto Adige en donde, al reconocerse dentro de la Región la presencia de dos Provincias autónomas –Trento y Bolzano-, y de minorías lingüísticas, fueron previstos recursos de las provincias y de estos grupos contra las leyes estatales, regionales y provinciales.[70]
2 – Objeto de control
Otra de las mencionadas limitaciones al control de constitucionalidad, es la referida al objeto del mismo, que está integrado de acuerdo al artículo 134 de la Constitución, por las leyes y los actos con fuerza de leyes, del Estado y de las regiones.
Son controlados entonces, las leyes del Estado (incluso las anteriores a la Constitución y las leyes de rango constitucional[71] y los actos gubernativos con fuerza de ley, principalmente los decretos legislativos y decretos-leyes dictados de acuerdo a los artículos 76 y 77 de la Constitución. A diferencia de otros sistemas de justicia constitucional, no son controladas por la Corte las fuentes de rango inferior al primario, ni las sentencias dictadas por los jueces, ni tampoco en forma directa aquellos actos normativos dictados por entes infrarregionales –verbigracia, las dictadas por las Comunas-.
Alfonso Celotto y Tania Groppi, realizan un aporte al análisis del objeto del juicio constitucional: “es importante especificar que el control opera no tanto sobre las disposiciones, es decir, el enunciado normativo en su texto escrito, sino fundamentalmente sobre las normas, el precepto normativo, el significado recabado mediante la interpretación (...) Es muy posible que de una única disposición puedan ser recabadas varias normas de significado diverso, de entre las cuales sólo una sea constitucionalmente legítima.”[72]
3 – Tipología de las decisiones
Aparece limitada también, la tipología de las decisiones que concluyen el proceso.
Estas pueden ser de accoglimento (estimatorias) o de rigetto (desestimatorias), por razones sustanciales o procesales. Asimismo, la Corte puede rechazar el tratamiento de una causa declarándola inadmisible, cuando faltan los requisitos necesarios para ello (manifesta infondatezza). Verbigracia, porque el juez a quo ha omitido indicar el motivo por el cual tenga relevancia la declaración de la corte en el contradictorio o no sea una norma pasible de impugnación constitucional; o en el caso del recurso directo porque estar planteado fuera de término o faltar las indicaciones esenciales para individualizar el objeto del recurso.[73]
Las decisiones pueden ser adoptadas bajo la forma de sentencias o de ordenanzas. La diferencia entre ellas reside básicamente en la necesidad de sustanciación que cada una requiere. No hay un criterio para determinar cuándo la Corte dictará una ordenanza o una sentencia, salvo para el caso de hacer lugar a la inconstitucionalidad, cuando el pronunciamiento es siempre por medio de una sentencia, que debe ser fundada en los hechos y en el derecho.[74] Bajo la forma de ordenanzas, se suelen presentar los proveídos interlocutorios durante el juicio, así como las declaraciones de inadmisibilidad por manifesta infondatezza. Los proveídos ordenatorios del Presidente de la Corte son adoptados por decreto.[75]
Según el artículo 137 de la Constitución, todas las decisiones de la Corte son inimpugnables, lo que afirma su intangibilidad. En palabras de Celotto, “no tendría sentido que alguien pueda modificar las decisiones del garante de la Constitución”.[76]
En sus pronunciamientos, la Corte no puede alejarse del thema decidendum, es decir, del objeto y del parámetro propuestos en el acto introductivo. El control del juez constitucional se limita a la cuestión que se le somete y se desarrolla en los límites de la impugnación. No obstante, puede darse el caso de inconstitucionalidad consecuencial, cuando la ilegitimidad de una norma, trae como consecuencia la ilegitimidad de otras disposiciones legislativas a pesar de no haber sido ésta planteada concretamente.
Otra la limitación en cuanto a la sustancia de los pronunciamientos de la Corte, está dada por el impedimento de pronunciarse sobre las costas o gastos del proceso.[77] Esto es así, debido al principio de gratuidad del proceso constitucional[78]. Se entiende que en estos juicios no hay partes ni se persiguen intereses particulares –al menos en forma directa- sino públicos, por lo que no hay vencedores ni vencidos que deban cargar con el costo del proceso.
A) La sentencia de accoglimiento
Las sentencias de accoglimiento o estimatorias, declaran la inconstitucionalidad de la ley con efectos generales o erga omnes. A partir del día siguiente a la publicación de la sentencia en la Gazzetta Ufficiale, la norma inconstitucional ya no puede ser aplicada.[79]
El efecto de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, encuentra su limitación en la cosa juzgada. De este modo, las cuestiones que gozan de este status no son afectadas por la sentencia de la Corte, con la excepción de las sentencias penales de condena que hayan sido pronunciadas en virtud de la ley posteriormente tachada de inconstitucionalidad. En estos casos, se prevé que deben cesar la ejecución y todos los efectos penales.[80]
B) La sentencia de rigetto
Si el pronunciamiento de la Corte es desestimatorio, la cuestión es rechazada en los términos planteados y la ley impugnada sigue vigente. La decisión en este caso, no tiene un efecto general y definitivo, ya que la misma cuestión podrá ser planteada por otro juez ante la Corte, con igual o diferente motivación, y ésta podrá acogerla. Es por eso, que para las sentencias de rigetto, se habla de efectos inter-partes.
C) Otras categorías de sentencias[81]
La rigidez que implica para la Corte tener que expedirse en alguna de los dos sentidos ut supra mencionados, derivó en una insuficiencia práctica para una eficaz gestión de la justicia constitucional, más aún en los casos en que debieron afrontarse cuestiones complejas. Es por ello que la Corte por medio de su jurisprudencia, ha ido creando diferentes alternativas en cuanto a la toma de decisiones.
-Pronunciamientos interpretativos: Surgieron frente a cuestiones relativas a disposiciones con varios significados, es decir disposiciones que contienen a la vez normas constitucionales y normas inconstitucionales. La interpretación dada por el juez a quo en los juicios por vía indirecta o por el recurrente en los juicios por vía principal, no vincula a la Corte, que es libre de interpretar las disposiciones de la ley a las cuales se refiere el planteo de constitucionalidad. De este modo, podemos encontrar pronunciamientos interpretativi di rigetto (interpretativos desestimatorios) y di accoglimento (interpretativos estimatorios); declarándose, en los primeros la cuestión no fundada, en la medida que la Corte señala el verdadero significado del texto normativo; y en los segundos la inconstitucionalidad de una disposición, eliminando así la interpretación señalada con los efectos de una sentencia de accoglimento.
-Sentencias manipulativas: Son pronunciamientos más sofisticados y complejos, entre las que se cuentan: a) sentencias de estimación parcial o reductoras: reducen el alcance normativo del texto de una norma mediante la eliminación de una frase, un inciso, una conjunción; b) sentencias aditivas o agregativas: se declara la inconstitucionalidad de la falta de previsión de algo que habría debido ser previsto por la ley; c) sentencias sustitutivas: se elimina un fragmento del texto de la disposición sustituyéndolo por uno nuevo, indispensable para hacerla aplicable de inmediato. Estos dos últimos tipos de sentencia, son los que mas polémica han traído en relación a la cuestión de la aducida intervención legislativa de la Corte, habiéndose sostenido que tales intervenciones podían implicar una intromisión de la misma en la labor del Parlamento.
Como respuesta a estas argumentaciones, la Corte ha adoptado un nuevo tipo de pronunciamiento: la sentencia additiva di principio (aditiva de principio) o de dispositivo genérico. Con ellas la Corte, al declarar la inconstitucionalidad por omisión, no añade en el mismo acto una regla completa aplicable de forma inmediata, sino que crea un principio generalísimo que por un lado deja en manos del legislador la tarea de la creación normativa omitida, y por otro da al juez ordinario una pauta a seguir en los casos concretos que se le presenten mientras no haya todavía una norma positiva sancionada en ese sentido.
§ II- Los conflictos de atribuciones
El artículo 134, atribuye en segundo lugar a la Corte, la competencia sobre asuntos relativos a los conflictos interorgánicos (de competencia entre los poderes del Estado) y entre entes o intersubjetivos (entre el Estado y las Regiones y entre Regiones).
Estos casos, dan vida a un verdadero juicio de partes en el cual se reivindican las competencias asignadas por la Constitución para tutelar el pluralismo institucional y de las autonomías territoriales. El interés por la eliminación del acto viciado de incompetencia, pasa a segundo plano en estas controversias. La lesión de la competencia no se restringe al caso de desacuerdo sobre la pertenencia de la competencia que cada uno de los sujetos partes reivindica para sí (conflictos por vindicatio potestatis), sino que también comprende los casos en que mediante el ejercicio ilegítimo de una competencia se afecte una esfera de atribuciones constitucionalmente asignadas a otro sujeto (conflictos por interferencia).[82]
1- Conflictos intersubjetivos
Los conflictos entre el Estado y las Regiones, y entre las Regiones entre sí presentan notables analogías con el juicio de constitucionalidad en vía principal: ambos son activados mediante un recurso en vía de acción y por los mismos sujetos, y en este caso para la tutela de las competencias constitucionalmente garantizadas. La diferencia está en el objeto impugnado: en los juicios de constitucionalidad lo son los actos legislativos, mientras que residualmente, todo “acto” puede ser objeto del conflicto analizado en este parágrafo.[83]
2 – Conflictos interorgánicos
En los conflictos planteados entre poderes, se suscitaron dos cuestiones: una de carácter subjetivo y otra de carácter objetivo. La primera, tiene que ver con quiénes están legitimados para promover el recurso, ya que la Constitución habla de “poderes del Estado”. Habiéndose descartado la hipótesis restringida que admitía tal facultad sólo como atribución de los poderes del Estado considerados según la postura clásica (ejecutivo, legislativo y judicial), se consolidó una tesis extensiva que hace referencia a los órganos a los cuales se les reconoce una cuota constitucional de atribuciones en posición de independencia. Tal es así que gracias a la contribución jurisprudencial de la Corte, quedaron establecidas cuatro características que determinan la legitimidad de los actores en este tipo de conflictos: a) deben ser órganos que estén al menos mencionados en la Constitución; b) que disfruten de una esfera constitucional de competencias; c)que puedan ejecutar actos con autonomía e independencia; y d) que realicen actos imputables al Estado, excluyéndose de este modo a determinados órganos con esfera constitucional de autonomía como las Provincias. [84]
La segunda cuestión, de carácter objetivo, tiene que ver con el acto o hecho que puede ser impugnado. Ha prevalecido en este sentido, una postura muy extensiva.
A la decisión del conflicto, que puede ser adoptada en forma de ordenanza o de sentencia, puede preceder una suspensión del acto que pueda comportar un perjuicio grave o irreparable[85]. En ella se declara la competencia o no de las atribuciones reclamadas, y puede ser acompañada de un eventual pronunciamiento de anulación del acto invasivo, cuyos efectos son los de una declaración de inconstitucionalidad. La decisión no se considera vinculante mas allá del conflicto individual, aunque obviamente sirve como antecedente y criterio orientativo de los jueces para futuros casos.[86]
§ III - El proceso contra el jefe del Estado
La Constitución Italiana, ha puesto en manos de la Corte Costituzionale el ejercicio de la “justicia política”, término que define la necesidad de una valoración imparcial y objetiva por un lado (justicia), y una interpretación imparcial y en consecuencia de las razones de oportunidad (política) por otro. Ambas exigencias pueden ser sintetizadas en el ejercicio jurisdiccional de la Corte, tal es su naturaleza técnica y política como hemos analizado precedentemente.[87]
A los fines de acentuar el carácter político del juicio sobre la responsabilidad del Jefe de Estado, a los quince jueces ordinarios, se agregan otros dieciséis extraídos al azar entre los ciudadanos.[88]
La Constitución en su texto originario, preveía también los juicios ministeriales, tales son los llevados a cabo contra los delitos cometidos por el Presidente del Consejo de Ministros y por los Ministros en el ejercicio de sus funciones. Un juicio de estas características, fue el único caso en el que la Corte debió entender dentro de sus competencias en lo que respecta a la justicia política.[89]
El procedimiento es iniciado por un Comité Parlamentario compuesto por miembros de ambas Cámaras que se encargan del tema de la inmunidad parlamentaria; posteriormente el Parlamento en sesión conjunta decide sobre la acusación, su extensión y pruebas, y se inicia el procedimiento ante la Corte, con una fase instructoria y posterior contradictorio como todo juicio penal ordinario.
El tribunal puede disponer la suspensión del Presidente en sus funciones, así como también tiene amplia discrecionalidad en lo que concierne a la imposición de la pena y sanciones accesorias. La decisión no es recurrible pero es pasible de ser revisada por la misma Corte.
§ IV - La admisibilidad del referéndum abrogativo
El articulo 75 de la Constitución prevé:
“Se someterá a referéndum popular la decisión sobre la derogación total o parcial de una ley o de un acto con fuerza de ley cuando lo soliciten quinientos mil electores o cinco Consejos Regionales.
No se admitirá el referéndum para las leyes tributarias y presupuestarias, de amnistía y de indulto, ni para las leyes de autorización para ratificar tratados internacionales”.[90]
La competencia de la Corte para juzgar sobre la admisibilidad del referéndum abrogativo, fue establecida mediante la ley constitucional del 11 de marzo de 1953, nº1, que en su articulo 2 dice:
“Corresponde a la Corte Costituzionale juzgar si los pedidos de referéndum abrogativo establecidos por el art. 75 de la Constitución, son admisibles en el sentido del segundo párrafo del mismo artículo.
Las modalidades de tales juicios serán establecidas por la ley que disciplinará el desarrollo del referéndum popular.”
Desde un principio entonces, el papel de la Corte estuvo limitado a una mera verificación de que las solicitudes de referéndum no incidan sobre las materias excluidas. Sin embargo, el notable desarrollo del referéndum, instrumento concebido originariamente como excepción, ha hecho que la Corte reaccione ampliando las restricciones a la admisión del mismo.
Estos intentos de contención, no han logrado mantener dentro de los límites a esta institución que, luego de una reiterada serie de referéndum, ha terminado por perder su valor intrínseco, como se desprende del fracaso de las últimas consultas (1997,1999,2000 y 2003) por falta de quórum para su validez.[91]
CAPITULO IV
Consideraciones finales sobre el modelo de jurisdicción constitucional italiano
El control de constitucionalidad en Italia, fue puesto en manos de un órgano independiente al poder político, la Corte Costituzionale, cuyas funciones son las de realizar el control de legalidad de las leyes y actos normativos con fuerza de ley, resolver conflictos entre poderes del Estado y entre las distintas esferas descentralizadas del Estado, juzgar al Presidente de la República por delitos de traición a la patria y a la Constitución, y revisar las solicitudes de referéndum abrogativo.
No hay dudas respecto del carácter eminentemente jurisdiccional de la Corte, dada su estructura, funcionamiento y composición. Sin embargo, al intentar encuadrarla dentro de los modelos “puros” a los que nos hemos referido al comienzo de este estudio, nos encontramos con un órgano distinto, que ha tomado elementos de cada uno de ellos para poder adaptarse con eficacia al contexto constitucional, histórico y político en que fue concebido. En el sistema italiano están presentes una multitud de los elementos utilizados por la doctrina para clasificar los diversos sistemas de justicia constitucional: el sistema es concentrado en el caso de la revisión de leyes y actos con fuerza de ley, pero difuso cuando el objeto es una fuente de grado infralegal; las decisiones de la Corte producen efectos erga omnes si son estimatorias, pero solamente Inter.-partes si se trata de desestimatorias; el juez ordinario tiene la decisión sobre si promover o no la cuestión de constitucionalidad., característica de los sistemas difusos, aunque la decisión sobre la inconstitucionalidad en sí misma compete únicamente a la Corte.
La Corte Costituzionale italiana no es una institución importada ni del sistema americano, ni del sistema austriaco. Tampoco surgió de casualidad ante una necesidad política como el judicial review. Es una institución que habiendo sido creada de acuerdo a las necesidades concretas del Estado Italiano, se ha convertido en un elemento imprescindible de su sistema democrático. Dada la naturaleza de sus valoraciones -tanto técnicas y objetivas como políticas-, ha asumido el papel que le fue encomendado de manera eficiente en los distintos momentos de la historia constitucional italiana, erigiéndose finalmente como un órgano de equilibrio y mediación entre los diversos intereses y valores políticos y culturales.
a) Libros y artículos
-Barbera, Augusto, Chi è il custode dell´interesse nazionali?, en Quaderni Costituzionali, Agosto 2001, número 2, año XXI.
-Bidart Campos, Germán y Carnota, Walter, Derecho constitucional comparado, v. I, Buenos Aires, Ediar, 1998, 950-574-122-7.
-Celotto, Alfonso, La justicia constitucional en el mundo: formas y modelos. VII Jornadas Argentinas de Derecho Procesal Constitucional, 1° Encuentro Latinoamericano de Derecho Procesal Constitucional, Rosario, Santa Fé, 21 y 22 de agosto de 2003, en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, Proceso y Constitución, Enero-Junio de 2004, número 1.
-Celotto, Alfonso y Groppi, Tania, La justicia constitucional en Italia, en Debates de Actualidad, Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Abril-Agosto 2004, número 193, año XIX.
-Celotto, Alfonso, La Corte Costituzionale, Bologna, Il Mulino, 2004, 88-15-09629-9.
-Ferreyra, Raúl Gustavo, Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías, Buenos Aires, Ediar, 2003, 950-574-150-2.
-Margiotta Broglio, Constanza, La Corte Costituzionale Italiana e il modello kelseniano, en Quaderni Costituzionale, Agosto 2000, número 2, año XX.
-Pizzorusso, Alessandro, Lezioni di Diritto Costituzionale, v.2, Roma, Il foro italiano, 1948, (edición traducida por Javier Jiménez Campo, Madrid, 1984, 84-259-07-07-1).
-Tesauro, Alfonso, La Corte Costituzionale, en Istituzione de Diritto Pubblico, v. I, Torino, UTET, 1960.
-Zagrebelsky, Gustavo, La Giustizia Costituzionale, Bologna, Il Mulino, 1977.
b) Plexo normativo consultado
-Costituzione della Repubblica Italiana.
-Legge Costituzionale 9 febbraio 1948, n°1.
-Legge Costituzionale 11 marzo 1953, n°1.
-Legge Costituzionale 22 de novembre 1967, n°2.
-Legge 11 marzo 1953, n° 87.
-Regolamento Generale della Corte Costituzionale, 29 gennaio 1966.
-Norme integrative per i guidizi davanti alla Corte Costituzionale, 16 marzo 1956.
c) Artículos y documentos obtenidos de Internet
-Panizza, Saulle, Il ruolo e le funzioni della Corte Costituzionale, en http://www.politicainsieme.it/ruolo_e_le_funzioni_della_corte_.htm -Rolla, Giancarlo, VII Congreso iberoamericano de derecho constitucional. El papel de la justicia constitucional en el marco del constitucionalismo contemporáneo, Universidad de Siena en, http://www.associazionedeicostituzionalisti.it/materiali/convegni/mexico200202/rolla.html