| DERECHO PENAL INTERNACIONAL. ASILO Y EXTRADICIÓN |
Por Nicolás Pedro BELLOMO, Germán Ciro CAMPI, María del Pilar GARCIA MARTINEZ, Enrique SCAZARIELLO y Fernando Domingo TALLARICO
”Paz y Justicia”
Espíritu de la Corte Penal Internacional
INTRODUCCIÓN
La humanidad ha sido espectadora de grandes violaciones permitidas a través de la historia, así como también de la impunidad de los crímenes cometidos.
Ante estas situaciones, después de la Segunda Guerra Mundial, comienza a replantearse un tema de gran importancia para el Derecho Internacional, como lo es el de la responsabilidad individual que debería recaer sobre personas que cometieran crímenes internacionales, violando así al derecho internacional humanitario o de derechos humanos, que hasta ese entonces, quedaron impunes por haber sido escondidos bajo los tratados que responsabilizan a los vencidos.[1]
Así, se inicia una “nueva era” en materia internacional, basada desde sus orígenes a mediados del siglo XX, en la aparición de los primeros tribunales internacionales; y consecuentemente comienza una intensa búsqueda de elementos normativos que coadyuven al fortalecimiento de la justicia en el Derecho Internacional, para terminar con la impunidad tan permitida por tanto tiempo y que ha dejado grandes surcos en la historia del crecimiento de los Estados, en especial en la vida particular de cada ser humano sometido.
Por ello, nos introducimos en el ámbito del derecho penal internacional, y así buscar, a través de su estudio, ciertos parámetros que nos lleven a descubrir los avances alcanzados en la materia, de manera que aquellos delitos que se cometen a nivel internacional, no queden impunes por falta de ley aplicable o jurisdicción competente.
1. PRIMEROS CONCEPTOS
Para poder arribar a ciertas nociones actuales respecto al derecho penal en el ámbito internacional, es preciso hacer una breve reseña de la evolución y desarrollo de algunos conceptos ordinarios.
Cabe destacar que, al hablar de una rama del derecho, nos encontramos con la formación de relaciones jurídicas que pueden tener su desarrollo en un ámbito nacional o bien, internacional. Y que desde el plano internacional, es decir, cuando la relación jurídica está integrada por algún elemento extraño al derecho local, se incorpora al objeto de estudio del Derecho Internacional Privado permitiendo alcanzar diversas soluciones en lo que respecta al procedimiento.
Es procedente establecer una primer definición de la materia, y por ello siguiendo a la Dra. Cárdenas, decimos que el Derecho Internacional Penal es la disciplina que comprende el conjunto de normas jurídicas que determinan la aplicación de la ley penal y la jurisdicción competente frente a delitos que cuenten con aspectos internacionales.[2]
Pero haciendo un análisis más completo podemos vislumbrar, dentro de esa primera definición, dos conceptos o ámbitos de los que se ocupa el derecho penal en cuanto a su desarrollo en la esfera internacional. Así, siguiendo a cierta doctrina penalista, nos estamos refiriendo al Derecho Penal Internacional, y el Derecho Internacional Penal.
Estos ámbitos se ocuparán de la misma materia en planos diferentes, lo que permite hacer un estudio más profundo respecto a la disciplina penal. A ello nos avocamos en los siguientes puntos.
2. DERECHO PENAL INTERNACIONAL[3]
Esta denominación es utilizada por varios autores, quienes la definen como el ámbito de vigencia internacional de las normas penales de un Estado, es decir los límites de la ley penal en el espacio.
El Derecho Penal Internacional se ocupa así, del aspecto internacional que muestran las normas penales de un Estado por la nacionalidad del delincuente o de la víctima, porque el delito se ha cometido en el extranjero, o porque existe la posibilidad de la extradición, etc.
Si partimos del principio de que cada Estado tiene competencia para decidir los límites de su propio poder punitivo en su territorio, las reglas del Derecho Penal Internacional encontrarán fundamento en una serie de ideas fundamentales, como lo son, la salvaguardia del orden público interestatal; la vinculación del ciudadano nacional que se encuentra en el extranjero al ordenamiento penal propio; la protección del catálogo nacional de bienes jurídicos protegidos; la solidaridad en la lucha contra la delincuencia como misión cultural común de la humanidad, y la mayor justicia posible.[4]
Establecemos así, que el objeto de estudio será la denominación de la validez, eficacia, o ámbito espacial o territorial de la ley penal. Y este objeto se desarrolla a través de los cuatro principios de validez espacial de la ley penal, con aplicación extraterritorial, sostenidos por la doctrina, de la interpretación de nuestro ordenamiento penal.
En el ámbito de la República Argentina, las leyes son obligatorias para todos los habitantes de la Nación, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes (artículo 1º Código Civil).
En concordancia, el artículo 1º del Código Penal establece que la ley será aplicable a “los hechos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación, o lugares sometidos a su jurisdicción”. Principios de Territorialidad y de Defensa.
Encontramos algunos casos de excepción, en que no se concederá la extradición de ciudadanos argentinos, para que la aplicación de la ley y sometimiento sea ante tribunales argentinos. Este criterio predomina en tratados internacionales. Principio de Nacionalidad.
Establecido en tratados internacionales. Principio de Universalidad.
A. Principio de la territorialidad o territorial.
Será aplicable nuestra legislación penal en los casos de delitos cometidos en el territorio del Estado. Es un principio general, aplicable a todos los ordenamientos, y que se fundamenta en la soberanía de los Estados.
Este principio lo encontramos en el artículo 1º de nuestro Código Penal, en el que se define dónde el Estado tiene soberanía, sin interferencia de otras Naciones. Y para ello, habrá que considerar las extensiones de nuestro territorio, a saber, la superficie terrestre, marítima y aérea.
La extensión de la tierra estará delimitada por tratados internacionales, firmados con los países limítrofes. (ncluyendo subsuelo y plataforma). Los límites pueden ser naturales o convencionales, y se fijan por razones históricas o geográficas (altas cumbres, línea divisoria de aguas, etc.).
El mar territorial se extiende 12 millas marinas desde las líneas de base, y se extiende, a los efectos de control y fiscalización, por 12 millas más, llamadas zona contigua.
En lo referente a las embarcaciones de pabellón argentino, las públicas serán consideradas como territorio de nuestro país. En cuanto a las privadas, se trata de una excepción al principio de territorialidad, ya que cuando entran en territorio extranjero, regirá el derecho local de ese Estado.
El espacio aéreo se extiende en línea perpendicular sobre el territorio de la Nación. Y para el caso de las aeronaves, las públicas se regirán por ley del pabellón, mientras que las privadas se regirán por la del territorio en que se encuentre.
Tanto las embarcaciones como las aeronaves tiene excepciones de aplicación de la ley argentina en tres casos: cuando el delito se haya cometido en territorio nacional o en alta mar; cuando el delito afecte interés legítimo del Estado o personas de nacionalidad argentina; o bien cuando Argentina sea el lugar del 1º aterrizaje posterior a la comisión de un delito.
Otra excepción se da en lo referente al tema de las embajadas argentinas en países extranjeros, que representan una excepción al principio de territorialidad.
Si bien no se trata de territorio nacional, sino de territorio del Estado en donde está ubicada, igual se aplicarán leyes argentinas, y serán las autoridades argentinas las que intervengan, y ello por aplicación del principio de inmunidad real. Es decir, los Estados juzgan a su personal diplomático, consular y jefes de Estado.
Por último, para poder determinar que un delito es cometido en territorio nacional cuando se trata de delitos a distancia, (es decir, cuando la manifestación de la voluntad se da en un lugar, y el hecho se desenvuelve en otro), la doctrina ha desarrollado tres teorías aplicables:
B. Principio real o de defensa.
Se aplicará la legislación penal argentina, para castigar aquellos delitos que ataquen intereses nacionales. Es decir, regirá la ley del país atacado, sin tomar en consideración dónde se cometió el delito. Se basa en la necesidad de proteger los intereses nacionales.
Este principio se combina con el de territorialidad, en el ya mencionado artículo 1º del Código Penal.
Así, el inciso primero del artículo en cuestión, comprende los delitos “cuyos efectos deban producirse” en el territorio Nacional. Ello quiere decir que un hecho va a juzgarse por las autoridades nacionales aunque fuere cometido en el extranjero, pero que interese o afecte bienes jurídicos fundamentales de la Nación. Este criterio será restrictivo y juzgado en cada caso en particular; deberá afectar directamente al Estado Nacional, (por ejemplo, en los casos de falsificación de moneda en el extranjero, o falso testimonio prestado en el extranjero vía exhorto).
C. Principio de la personalidad o nacionalidad.
Debe aplicarse la ley del país a que el individuo pertenece. Se funda en la dependencia personal de cada súbdito a su Estado.
Este principio no está previsto en nuestro código, pero sí está respaldado por nuestra legislación.
Podemos distinguir dos tipos:
Este principio está contenido en el tema de extradición, basada en el principio de reciprocidad internacional. Y la podemos definir como la entrega que un Estado hace a otro de un individuo acusado o condenado, que se encuentra en su territorio para que en ese país, se lo enjuicie o ejecute la pena.
D. Principio universal o de justicia mundial.
Ante delitos que afecten por igual a todos los miembros de una comunidad internacional, cada Estado debe proceder a juzgar a todo delincuente que detenga en su territorio, cualquiera que sea su nacionalidad y el lugar de ejecución del delito.
Se trata de un principio complementario a los tres anteriores; aunque generalmente, es aplicado sin darle previamente, la posibilidad al propio Estado de juzgar al autor de su nacionalidad. Cada vez adquiere mayor importancia debido a la internacionalización de los principios.
Es decir, se entiende que se trata de delitos que atentan contra la Nación y que deberían ser reprimidos por el Estado, pero complementariamente se aplica el principio de universalidad, y así puede ser juzgado por otros Estados, (por ejemplo, trata de blancas, piratería, tráfico de drogas).
En Argentina, este principio está previsto en el artículo 118 de la Constitución Nacional, referente a los delitos cometidos en el extranjero en virtud del derecho de gentes; y en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución, al incorporar la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
3. DERECHO INTERNACIONAL PENAL
Para empezar, lo definimos como un derecho autónomo, diferente al de todos los Estados. Se trata de un conjunto de normas diferentes de las legislaciones internas, que se ubican por encima de toda norma penal interna, y que configuran un cuerpo común al Universo. Este proceso se dio a través de la doctrina en un principio, para luego ser alcanzado por los Tribunales Penales Ad Hoc; y así hoy vislumbrar la protección permanente a través de la Corte Internacional Penal.
Es evidente que se ha ido desarrollando, con el devenir de los sucesos, una tendencia orientada hacia la protección internacional de ciertas conductas, o mejor aún, ciertos derechos “ganados” por el hombre en sus luchas por obtener mayores beneficios.
Esa tendencia se vio reflejada mayoritariamente desde un principio, con la aparición de los tratados de derechos humanos y su fuerte peso en todos los ámbitos del derecho internacional. Así como al comienzo, cada Estado brindaba a su manera, la protección de aquellos derechos, luego esa protección fue tomando consistencia en el plano internacional, a tal punto que se suscribieron tratados de gran porte, estableciendo sólidas garantías de protección.
A ese proceso se lo conoce como internacionalización de los derechos humanos, a través del cual se asegura la protección de bienes jurídicos o intereses individuales, en forma independiente de los Estados de la comunidad. Es decir, en un ámbito extra estatal: internacional.
Y con ese desarrollo, la protección de los Derechos Humanos debió contrastarse con un sistema penal internacional, dado que la excesiva protección de los derechos se puede convertir en delitos internacionales.
Desde sus orígenes, el Derecho Internacional era exclusivamente considerado como el derecho entre Estados, esto es, la rama del derecho encargada de regular las relaciones que se establecían, pacíficas o no, entre los Estados, éstos a su vez reconocidos en la esfera internacional.
Con el desarrollo del Derecho Internacional a lo largo de los años, encontramos que distintos entes pasaron a incorporar la categoría de sujeto de DI, convirtiendo a esta noción en un concepto abierto a cambios evolutivos.
Barboza, entre varios autores, define la “subjetividad”, declarando que la personalidad jurídica está dada por la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, sumado a la capacidad de reclamo ante la violación de los derechos garantizados por un orden jurídico.[5]
Esta primera definición, puede asimilarse al individuo como sujeto del Derecho Internacional. Y ello ocurrió con el devenir de los años y los sucesos históricos, que llevaron a considerar al propio individuo como sujeto atribuible del Derecho Internacional; idea ésta rechaza por los propios doctrinarios algunos años atrás. Es por eso, que el citado autor, posteriormente declara que existe una relación directa entre el individuo y el Derecho Internacional, intensificada luego de finalizar la segunda Guerra Mundial, que permite que en determinadas circunstancias se convierta en sujeto del Derecho Internacional, pudiendo ejercer reclamo por la violación de derechos contenidos en materia internacional. En especial, respecto del derecho internacional regional.[6]
Pero la subjetividad internacional del individuo se dio no sólo en cuanto a la posibilidad de poner en marcha mecanismos para la protección de sus derechos, sino también en cuanto a la atribución de responsabilidad individual por los actos cometidos, permitiendo la distinción entre la responsabilidad generada por el Estado parte, y por los individuos particularmente.
Las relaciones entre el derecho penal estatal y el llamado derecho penal internacional estaban, en el Derecho Internacional clásico, afectadas por el principio de que las normas internacionales no podían ser infringidas por las personas individuales.[7]
Después de la Primera Guerra Mundial, el individuo será considerado como sujeto del Derecho Internacional y será concebible que graves infracciones a sus normas puedan ser castigadas como delitos por el Derecho Internacional.
Para poder establecer esta distinción en la práctica, el Derecho Internacional se plantea la necesidad de crear tribunales internacionales que juzguen imparcialmente y con carácter universal, esos delitos cometidos contra la humanidad, y así poder condenar ante la sociedad internacional, el principio de que “el fin justifica los medios”, en pos de la protección de los derechos humanos.[8]
La comunidad internacional ha reaccionado tratando de restablecer la justicia, y es así como, después de la Segunda Guerra Mundial, entre tratados, aparecen los Tribunales Militares Internacionales de Nüremberg y Tokio, y con posterioridad, el pronunciamiento del Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia, y su semejante tres años después, el Tribunal Internacional para Ruanda. Estos tribunales cargaron con la característica de ser creados ad hoc, en circunstancias extremas, con sus funciones limitadas temporalmente, y sus decisiones recaídas sobre determinadas personas.
La aparición de estos tribunales destacó, entre otras cosas, la configuración de la responsabilidad penal de la persona, ante delitos de tipo internacional, no contemplados hasta entonces por el Derecho Internacional, dado que la responsabilidad sólo era atribuida a los Estados partes en el conflicto.[9]
CAPITULO II: DERECHO DE ASILO
El asilo se puede definir como una institución por la cual una persona perseguida por razones políticas o ideológicas consigue protección para su vida e integridad, seguridad y libertad, poniéndose bajo la jurisdicción de otro Estado.
1. CLASES DE ASILO
El Derecho Internacional reconoce dos clases de asilo: El diplomático y el territorial. Se trata en ambos casos de medios para socorrer al perseguido y brindarle protección humanitaria necesaria para librarlo de sus perseguidores.
2. NATURALEZA DEL ASILO
La naturaleza del asilo tiene capital importancia ya que de ella depende si se trata de un derecho que puede ser ejercido por toda persona o es una gracia otorgada por un determinado Estado al solicitante.
3. HISTORIA DEL ASILO
Históricamente aparece como expresión de la soberanía del Estado que lo concede y por ende de su derecho a determinar los extranjeros que admiten en su territorio. De allí que su concesión dependa del juicio discrecional del Estado. Esta concepción aún predomina en la actualidad y ha sido recogida por los instrumentos internacionales vigentes.
4. DERECHO A BUSCAR Y RECIBIR ASILO
La convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 22.7), la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art.14) y la Declaración Americana de Derechos (Art.XXVIII), consagran que toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo o a disfrutar de él. Ninguno de los textos citados lo consagra como un derecho de la persona; por lo tanto, es discrecional para un Estado el concederlo o no. El derecho de buscar asilo y valerse de él o disfrutarlo, no tiene un deber correlativo por parte del Estado de otorgarlo.
Sin embargo de ello, el desarrollo del derecho humanitario y del internacional en general tiende a modificar o moderar esta tendencia. Se intenta a través de los instrumentos internacionales limitar la discrecionalidad del Estado otorgante, a fin de que se funde en la racional aplicada de los principios humanitarios y que exista una cierta seguridad jurídica para la persona que solicita el asilo de que se le concederá si reúne las condiciones que dichos instrumentos prevén como los supuestos válidos para que la solicitud sea aceptada. En este sentido se presentó en 1977 un proyecto de Convención sobre Asilo Territorial en las Naciones Unidas que fue negado.
5. DERECHO DE "NO DEVOLUCIÓN"
La institución del Asilo,
en los términos ya señalados, está directamente vinculado con el derecho de
"no devolución" y que puede ser invocado ante un Estado extranjero
por cualquier persona que se encuentre en los supuestos señalados en el Art.
23.8 de la Convención Americana, que textualmente dice:
"En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país,
sea o no de origen, donde su derecho a la vida o la integridad personal esta
en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición
social o sus opiniones".
En la práctica si bien un Estado no está obligado a otorgar asilo a una persona, si ha conservarlo bajo su jurisdicción, por el derecho de la no devolución no puede devolverla a manos de quienes la persiguen. Tanto el derecho de no devolución como el asilo no se encuentran condicionados a la forma por el cual esa persona se puso bajo la jurisdicción de dicho Estado.
6. ASILO DIPLOMÁTICO
Es el otorgado en legaciones, navíos de guerra y campamentos o aeronaves militares o personas perseguidas por motivos políticos o delitos políticos. Se fundamenta en el principio de la extraterritorialidad de las sedes diplomáticas y se basa en razones humanitarias.
El asilo diplomático tiene su origen en la antigüedad y se la utilizo en Europa en los siglos XVI y XVII. En Latinoamérica fue una institución muy utilizada en las dictaduras que se dieron en varios países en la década de 70 y del 80 y en Europa durante la guerra civil española, lo que contribuyó al desarrollo de esta institución.
A. Desarrollo Jurídico
El desarrollo jurídico de la institución del asilo diplomático se plasma en los siguientes documentos:
· Convención sobre Asilo, adoptada por el VI Conferencia Internacional Americana (La Habana 1928). Son partes de esta Convención Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay.
· Convención sobre Asilo Político, adoptado por la VII Conferencia Internacional Americana (Montevideo, 1933). Son partes de esta Convención Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Perú.
· Convención sobre Asilo Diplomático, adoptada por la X Conferencia Internacional Americana (Caracas, 1954). Son partes de esta Convención: Brasil, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.
B. Condiciones y Requisitos
El mayor problema sobre
la aplicación y concesión del asilo diplomático tiene relación con las condiciones
y requisitos para solicitarlo y obtenerlo.
En la Convención sobre Asilo de 1928 como en la Convención sobre Asilo Diplomático
de 1954 se establece que éste tiene por objeto proteger a los perseguidos
por motivos políticos, o por delitos políticos o comunes conexos con éstos
y no deben servir para que escapen de la justicia quienes solo hayan incurrido
en delitos comunes. Además, se requiere que la protección requerida sea urgente.
De allí que se deba previamente a otorgar el asilo diplomático, calificar la clase de persecución que sufre el solicitante. Las dificultades se producen principalmente porque no existe claramente definido el concepto del delito político y porque a través de juicios penales por delitos comunes se encubren verdaderas persecuciones políticas.
C. Calificación de la naturaleza de la persecución
La calificación de la clase de persecución a la que se enfrenta el solicitante de asilo está en manos del Estado asilante como lo establece la Convención de Montevideo de 1933, ya que expresamente reserva al Estado que presta el asilo, la calificación de la naturaleza de la persecución (art.2).
La Convención de Caracas de 1954 reconoce poderes discrecionales al Estado y le faculta a otorgar o no el asilo, pero no le obliga a declarar las razones de su negativa (art.2). Le corresponde al Estado asilante calificar la naturaleza del delito y los motivos de la persecución (art.4), así como calificar si se trata de un caso de urgencia. También queda a su cargo la solicitud del salvoconducto para que el asilado pueda salir del país, caso en el cual el Estado territorial está en la obligación de extenderlo sin oposición alguna. El Estado asilante tomará en cuenta las informaciones que el gobierno territorial le ofrezca para calificar la naturaleza del delito o de la existencia de delitos comunes conexos con los políticos, pero se respetará su decisión de continuar el asilo y exigir el salvoconducto para el perseguido (art.9).
En el sistema interamericano únicamente 13 paises han ratificado esta Convención.
D. Caso Haya de la Torre (1951)
Solicita asilo diplomático en la embajada de Colombia en Lima, se lo conceden. Perú pide la entrega ya que era un criminal de delito común y Colombia afirma que le corresponde la calificación.
La decisión de la Corte Internacional de Justicia no sirvió de nada ya que al decir que la calificación correspondía al E territorial de poco servía la institución.
Finalmente se firma un acuerdo y se lo entrega.
7. ASILO TERRITORIAL
Se conoce con este nombre a la institución por la cual el perseguido por razones políticas busca protección en el territorio de otro Estado.
A. Reconocimiento Internacional
Esta institución se encuentra reconocida en varios documentos internacionales, entre ellos:
· La Declaración Universal de los Derechos Humanos (art.14).
· Declaración sobre el Asilo Territorial, aprobada por la Asamblea General de la ONU en resolución 2312 del 14 de diciembre de 1967.
· Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXVII).
· Convención sobre Asilo Territorial (Caracas, 1954). Forman parte de esta Convención: Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, México, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela.
B. Fundamento
Esta institución encuentra su fundamento en la potestad que tienen los Estados para en el ejercicio de su soberanía, admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho ningún otro Estado pueda hacer reclamo alguno. Dicha potestad sólo se encuentra limitada en aquellos casos en que dicho Estado se ha comprometido a extraditar a una persona (art. 1 Convención de Caracas, 1954).
C. Exposición de motivos de la Convención de 1954
En la exposición de motivos
de la Convención sobre Asilo territorial de 1954 se establecen las tres líneas
generales que articulan la Convención:
1.- Reafirmar el derecho de los Estados de recibir en sus territorios a quienes
estimen conveniente;
2.- Reglamentar los casos excepcionales en que un Estado está obligado a entregar a una persona que se encuentre bajo su jurisdicción a un gobierno extranjero que le reclame; y,
3.- Definir la obligación
del Estado asilante de imponer restricciones destinadas a evitar que los asilados
perpetren acciones lesivas contra otros Estados.
Desarrollando las líneas anteriores la Convención establece que ningún Estado
está obligado a entregar a otro Estado o a expulsar de su territorio a personas
perseguidas por motivos o delitos políticos (art.3).
Establece la no procedencia de la extradición cuando se trate de personas perseguidas por delitos políticos, delitos comunes con fines políticos o cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles políticos (art.4).
El hecho de que una persona haya ingresado al Estado asilante de manera subrepticia o irregular, no afecta la concesión del asilo (art.5).
El Estado del solicitante puede presentar una reclamación o un requerimiento al país asilante, pero la apreciación de la prueba presentada por el Estado dependerá del criterio del país asilante (art.11).
8. RELACIONES ENTRE EL REFUGIO Y EL ASILO
El asilo es una institución típicamente latinoamericana, y el refugio, más universal. Ambos buscan proteger personas contra las persecuciones, revistiendo carácter humanitario.
Asilo
Refugio
Lugar de concesión
Puede ser concedido en una representación diplomática (asilo diplomático) o en el territorio de un Estado (asilo Territorial)
Solo puede ser concedido territorialmente.
Condiciones
Las determina cada Estado, basándose en tratados internacionales
Fija el ACNUR
Necesidad de persecución
Debe ser actual y presente
No es requerida, con el temor fundado basta
Motivos abarcados
Solamente políticos
Raza, religión, nacionalidad, etc.
Dentro de nuestro Código Penal podemos encontrar distintos artículos referidos al tema en cuestión, a saber los artículos 52, 53 y 54 de dicho cuerpo legal. Por otro lado la Argentina ha dictado la ley de extradición 24.767 por medio de la cual se establece en su artículo primero que “La República Argentina prestará a cualquier Estado que lo requiera la más amplia ayuda relacionada con la investigación, el juzgamiento y la punición de delitos que correspondan a la jurisdicción de aquél. Las autoridades que intervengan actuarán con la mayor diligencia para que la tramitación se cumpla con una prontitud que no desnaturalice la ayuda.”
Podemos definir extradición como la institución procesal que tiene por objeto la recíproca asistencia para la represión del delito basado en la reciprocidad y la solidaridad, persiguiendo que quien resulte ser imputado, pueda ser juzgado por el país a quien corresponde el conocimiento de la causa por razones territoriales.
Frente a las solicitudes de entrega los estados hacen depender su actitud, no existiendo tratado, de que el país requirente haya procedido ó se comprometa a proceder de similar manera ante los supuestos semejantes[10]. Al ser adoptado en lugar del sistema anglosajón de “nulla traditio sine tractao”, se abre la actuación del principio de legitimación amplia, esto es, que cualquier país del mundo que se encuentre en condiciones de ofrecer actitud similar dentro de los parámetros de un estado de derecho, puede obtener la extradición de delincuentes.
La Extradición internacional se encuentra regulada a través de los distintos tratados internacionales y por el principio de reciprocidad internacional. Este principio de reciprocidad no es mas que un condicionamiento para la admisibilidad de la requisitoria o, de última, tal como lo caracteriza la doctrina hispánica, un principio general que informa la configuración y suscripción de los tratados, a la vez la aplicación concreta de las fuentes legales de la extradición.
Desde el punto de vista de las relaciones interestatales la extradición no opera como instituto aislado, sino que representa una de las seis distintas posturas que puede adoptar el estado con relación al delincuente refugiado en su territorio.
Ellas consisten en:
Ø Brindarle asilo,
Ø Tolerar su aprehensión por agentes del gobierno extranjero interesado en reprimir,
Ø Expulsarlo de su territorio,
Ø Juzgarlo, siempre que el hecho constituyera delito para las leyes del estado de refugio,
Ø Ejecutar la sentencia pronunciada en su contra por la justicia foranea,
Ø Mediante formal requerimiento cursado por un estado extranjero proceder a su entrega.
La viabilidad del requerimiento reposa en el derecho argentino en tres factores condicionantes:
Ø Existencia de relaciones diplomáticas con el estado requirente,
Ø Deber jurídico de extraditar generado por una fuente legal ó convencional,
Ø Presencia de la persona reclamada en el territorio nacional
Si el hecho por el cual la entrega es solicitada configura delito sólo para uno de los estados, la solicitud de entrega tropezará con la universal exigencia de doble impunidad, la cual actúa tanto al momento de la comisión del hecho como a la fecha de la demanda. La declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y el Convenio sobre la Prevención y Castigo del Genocidio establecen positivamente una serie de derechos que el régimen establecido por Augusto Pinochet violó sistemáticamente.
La extradición puede a su vez, clasificarse en activa o pasiva según se trate del estado que requiera una persona o sea requerido de la misma. La extradición activa constituye la contrafigura de la extradición pasiva. Esto implica significar que la es activa para uno de los estados comprometidos en la relación de la extradición, es al propio tiempo pasiva para el ente político-territorial destinatario de la respectiva solicitud de entrega empero, de admitirse la existencia de una extradición espontánea se produciría en un primer momento la inversión de los papeles clásicos que sirven de fundamento a la conclusión expuesta, toda ves que la positura activa pasaría a ser desempeñada no por el estado en que se tramita el juicio y en cuyo territorio se encuentra ausente el imputado sino por el estado de refugio.
Luego de lo explicado con referencia a la extradición podemos afirmar que en el caso analizado en el presente trabajo, nos referimos a Chile como el país que actúa con extradición pasiva en virtud que en el mismo se encuentra refugiado Augusto Pinochet. Por otro lado España por ser el país requirente de la mencionada persona, actúa con extradición activa.
Surge como problemática sustantiva en materia extradicional la prescripción de los delitos causa de dicha extradición. Dicha problemática fue interpretada por la Corte Suprema de Justicia y muchos tribunales inferiores, recogiéndose la teoria de que en caso de concurso de delitos, sus penas corren en forma paralela y no acumulativa; si bien parte de la doctrina opina que dicha postura lesiona la idea de justicia estableciendo un privilegio a favor de los delincuentes habituales o profesionales.
La presente problemática presenta dos alcances distintivos, según que el hecho interruptivo se produzca en la extradición activa o en la extradición pasiva. En la extradición pasiva, se ha sentado que no opera la prescripción cuando media interrupción a causa de la emisión de un mandato de captura u orden de detención en el país requirente de la entrega; si en embargo se estableció que nunca podrán perjudicar al estado requirente las demoras que el requerido produzca usando con exceso su derecho de defensa. En el ámbito de la extradición activa, se considera que un nuevo pedido de extradición, formulado ante el gobierno del país en que se encuentra aislado el inculpado, “actualiza en interés del Estado en la represión del delito, manteniendo viva la pretensión punitiva” a través de un acto procesal “directamente dirigido a la persona del encausado, con incuestionable fuerza interruptiva de la prescripción de la acción penal”.
Dentro de la problemática de prescripción y el momento en el cual debe ser planteada, hay que diferenciar dos momentos: el de alegación y de ocurrencia del curso de la prescripción. La misma puede ser planteada en cualquier estado del juicio hasta el dictado de la sentencia definitiva. De ello se sigue que confirmada la extradición mediante sentencia de la Corte Suprema, sólo cabe efectuar la comunicación el Poder Ejecutivo sin que proceda entonces considerarla.
La circunstancia de que el delito se encuentre prescripto según la ley del país reclamante, determina la negativa a la entrega o, en otras palabras, el rechazo del pedido de extradición formulado, esto, sin que sea procedente que a la vez se declare la prescripción de la acción penal
Ø Extinción de la pretensión punitiva por amnistía e indulto: La posibilidad de que la sentencia condenatoria sea modificada por el ejercicio del derecho de gracia que en su respectiva esfera pueden ejercer tanto la rama ejecutiva como la legislativa del gobierno. Aunque es poco probable dicha actuación por parte de una autoridad constitucional, que ejerza esa perrogativa respecto de la persona cuya entrega se solicita por el hecho criminoso base del impedimento, bien lo puede hacer la autoridad extranjera, restando toda o parte de su virtualidad a la sentencia que apontoca el pedimento, con lo cual la extradición puede tornarse imposible con miras al principio de penalidad mínima. En cuanto a la amnistía, la hipotética aplicación del principio de doble punibilidad puede originar situaciones donde la amnistía dictada en el país requerido beneficie a quienes han cometido hechos de naturaleza similar en el Estado requirente.
4. CONCLUSIÓN
El tema que nos avoca, si bien la mayoría de la doctrina entiende que se encuentra cobijado bajo los parámetros del Derecho Público, está teñido de un tinte internacional propio del Derecho Internacional Privado. Así, podemos confirmar este enunciado, destacando que también en el derecho penal surgen conflictos respecto a qué ley se aplicará en aquellos casos en que intervienen diferentes Estados, ya sea por la nacionalidad del delincuente, o por el lugar de comisión, o por el lugar donde surten los efectos, etc.
Y para ello contamos, tanto a nivel interno como a nivel internacional, con ciertos principios que nos rigen qué ley aplicar en cada caso, sin dejar de lado el principio rector de la soberanía de los Estados.
Conforme a lo expuesto a lo largo de este trabajo, concluimos que hay dos aspectos de análisis del derecho penal en el ámbito internacional diferenciables, y que a la vez, son complementarios.
Así, hablamos de la validez de la norma penal en el ámbito espacial, es decir, aquellos casos en que será de aplicación nuestra legislación en nuestros tribunales, y aquellos casos en que no.
Finalmente, consideramos fundamental lograr una efectiva cooperación internacional para la aprehensión y enjuciamiento de criminales, la celebración de una Convención Internacional sobre Extradición, a los efectos de codificar el derecho consuetudinario acumulado hasta el momento. Como así también, los Estados que aún no ratificaron el Estatuto de la Corte Penal Internacional hagan lo propio para no transformarse en garantes de la impunidad. Y por otra parte, es de vital importancia que los Estados utilicen de un modo racional el instituto del asilo, teniendo en cuenta sus principios elementales en vistas a que no ocurra lo antes indicado.
ANEXO. El caso Pinochet desde la óptica de la extradición
Análisis del Caso
El objetivo del presente trabajo es explicar el tema extradición basado en el Caso “Augusto Pinochet Ugarte”.
A fin de explicar el tema en cuestión es indispensable realizar un breve resumen de los hechos del caso abarcando alguno de los fundamentos que hicieron que el ex Jefe de las Fuerzas Armadas y del Estado chileno, Augusto Pinochet Ugarte, fuera sentenciado a prisión domiciliaria por el Juez español Baltasar Garzón Real en razón de los delitos de secuestros (detenciones ilegales), torturas, desplazamientos forzosos de personas, asesinatos y/o desaparición de numerosas personas, incluyendo ciudadanos de Argentina, España, Reino Unido, Estados Unidos, Chile y otros estados, en diferentes países con la finalidad de alcanzar los objetivos políticos y económicos de la conspiración, exterminar a la oposición política y múltiples personas por razones ideológicas a partir de 1973 a través de las actuaciones de los Servicios Secretos (DINA) y dentro del "Plan Cóndor".
A fin de ser extraditado el ex militar debía ser desaforado en virtud de las funciones que cumplía como Jefe de Estado y Senador Vitalicio.
El Tribunal de apelaciones de la Cámara de los Lores, finalmente, sentenció con tres votos a favor y dos en contra, a que se prosiga el proceso de extradición contra el ex dictador chileno y senador vitalicio, Augusto Pinocher, solicitado por el Juez de la Audiencia Nacional española Baltasar Garzón.
- Los fundamentos de cada uno de los Lores fueron los siguientes:
Lord Slynn
Sostiene la inmunidad de Augusto Pinochet en virtud de sostener que los funcionarios públicos en la convención sobre la tortura de 1984, no incluyen a los Jefes de Estado. Sostiene además su postura en virtud que la convención sobre el Genocidio, limita la jurisdicción a un tribunal que se encuentre en el territorio en el que se cometió el acto y no se limita a las acciones de los funcionarios públicos.
Lord Lloyd
Mantiene la inmunidad de Augusto Pinochet como ex jefe de estado respecto de los crímenes que se le imputan de acuerdo con principios plenamente establecidos del derecho internacional consuetudinario. Sostiene que un ex jefe de estado disfruta de inmunidad continuada respecto a los actos de gobierno que llevó a cabo como jefe de estado porque en ambos casos estos actos se atribuyen al propio estado.
Lord Nicholls
Niega la inmunidad de Augusto Pinochet. Sostiene que tanto las torturas como el secuestro de personas constituyen delitos que constituyen crímenes sometidos a extradición de acuerdo con la ley de extradición. Asimismo, explicó que la ley internacional dejó en claro que ciertos tipos de conducta, incluyendo la tortura y la toma de rehenes, no constituyen una conducta aceptable por parte de nadie.
Lord Steyn
Niega la inmunidad de Augusto Pinochet. Sostiene que no goza de dicha inmunidad en virtud que ha dejado de ser jefe de estado, si lo hubiera sido todavía, tendría inmunidad frente a procesos de extradición en curso.
Lord Hoffman
Niega la inmunidad de Augusto Pinochet. Adhiere su voto a el Lord Nicholls y alega las mismas razones.
A fin de continuar con el análisis del caso presentado, nos resulta necesario aplicar las tácticas y estrategias a utilizar en procesos de dicha naturaleza con la finalidad de eludir a la acusación del caso sometido a análisis. Las mismas son aquellas que buscan eludir el Juicio de la persona imputada. Dentro de ellas y a fin de aplicarlas al caso en concreto encontramos las Excepciones Perentorias. Dicha excepción abarca:
Ø La Prescripción de la Acción Penal: Parecería clara y procedente la oposición de una excepción de este tipo en virtud del tiempo que ha transcurrido desde la comisión de los delitos hasta el momento de su juzgamiento.
A pesar de la posibilidad de presentar dicha excepción, luego de investigado el tema, se presentó el problema de que la misma no sería procedente en virtud del carácter imprescriptible que revisten los delitos contra la humanidad. Dentro de las ius cogens encontramos la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, que ha surgido por una práctica o costumbre de la comunidad internacional, a la cual, el Estado argentino nunca se opuso, y que a la vez, derivó en un Instrumento Internacional como la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad que plasmó dicha práctica.
- Por otro lado consideramos importante plantear las excepciones dilatorias que procedan a fin de extender los plazos para dilatar al juicio y que éste por diferentes cuestiones se vea afectado de ser llevado adelante.
Dentro de las excepciones dilatorias encontramos:
Ø Litis Pendencia: El reconocimiento de la litis pendencia en el ámbito del procedimiento extraditorio obedece a un doble fundamento, a saber:
- La soberanía codificada en la prelación otorgada al ejercicio de la competencia penal del estado requerido,
- Subsidiariamente razones de orden práctico que fincan en la evitación del dispendio de actividad jurisdiccional.
Como la litis pendencia exterioriza una controversia actual acerca de la competencia, es lógico que sólo pueda plantearse con relación a quienes son partes en dicha controversia para cuya solución no existen, en principio, mecanismos internacionales. De ahí que mientras la cosa juzgada puede acoger pronunciamientos de países ajenos a la relación extraditoria, la litis pendencia circunscribe su ámbito al de los estados directamente vinculados con la solicitud de entrega. A mas de esto, la menor jerarquía que esta última excepción guarda con relación a la primera, hace que mientras la res judicata asuma siempre calidad de perentoria, la oposición de la pendencia del litigio pueda quedar librada a la discrecionalidad del estado requerido.
Ø Falta de Jurisdicción (Referido en este caso al tema de la extraterritorialidad): El derecho extradicional patrio se aplica a todas las requisitorias, activas y pasivas, que tramiten ante los órganos administrativas y judiciales competentes de la Nación Argentina. Tal aplicación significa que el Juez moviliza las leyes del país cuya autoridad representa, aun cuando los hechos han ocurrido fuera de la porción terrestre, acuática ó aérea sometida a la soberanía patria.
Anotamos que tal extraterritorialidad, que abarca preceptos del derecho extradicional y dispositivos penales que condicionan, es generada en el plano preceptivo por:
- Las normativas indirectas o de conflicto,
- Las distribuciones de competencia internacional,
- Las atribuciones de validez extraterritorialidad a determinados documentos.
Podría argumentarse que el ex dictador podría ser juzgado en Chile. Asimismo, las violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos deben ser perseguidas y castigadas en cualquier lugar, porque son delitos genéricos contra toda la humanidad.
Como conclusión puede argumentarse que los delitos prohibidos por el derecho internacional generan competencia extraterritorial si satisfacen dos criterios. En primer lugar deben ser contrarios a una norma imperativa del derecho internacional de modo tal de infringir un jus cogens. En segundo lugar deben ser tan serios y en tal escala que puedan ser considerados como un ataque al orden legal internacional. Los delitos aislados, aun cometidos por funcionarios, no satisfacen este último criterio.
Por otro lado consideramos que sería posible interponer las siguientes excepciones a fin de que se torne torpe el trámite del expediente:
Ø Prescripción (interrupción de plazos): La problemática tiene dos alcances distintos, según que el hecho interruptivo se produzca en la extradición activa o en la extradición pasiva.
En la extradición pasiva, se ha sentado que no opera la prescripción cuando media interrupción de causa de la emisión de un mandato de captura u orden de detención en el país requirente de la entrega.
En el ámbito de la extradición activa, se considera que un nuevo pedido de extradición, formulado ante el gobierno del país en que se encuentra aislado el inculpado, actualiza el interés del estado en la represión del delito, manteniendo viva la pretensión punitiva a través de un acto procesal directamente dirigido a la persona del encausado, con incuestionable fuerza interruptiva de la prescripción de la acción penal.
La prescripción puede ser planteada en cualquier estado del juicio hasta el dictado de la sentencia.
Ø Cosa Juzgada: Es doctrina jurisprudencial recibida que “el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior”[11]. En verdad la comunidad organizada reclama que el orden y la paz reinen y estos valores aparecerían lesionados si existiera la posibilidad de que los debates judiciales se renovaran indefinidamente. Es racional, entonces, que el derecho de la extradición la recepcione como impediente.
En el caso de Augusto Pinochet donde finalmente se procedió a la extradición del mismo y el Juez Baltasar Garzón decidió sobre el futuro del ex jefe de estado aplicando una prisión domiciliaria encontrándose firme, lo único que a mi criterio le queda por hacer a la defensa es verificar el cumplimiento de todas las garantías penales que debe tener el debido proceso a fin de arribar a una sentencia justa y conforme a derecho.
A fin de analizar algunas de ellas seleccioné las que, a nuestro punto de vista, se podrían aplicar al caso:
Non bis in Idem: Opera bloqueando la reiteración de una solicitud extradicional anteriormente rechazada, como la que rechazara a cerca de la persona que, por los estados requiriente o requerido o por un tercer país [12], esto sin perjuicio de acabar conductas que, por configurar ilicitudes de tráfico, o sea cometidas al llevar a cabo un viaje internacional, resultan delictivas en varios países.
La dirección jurisprudencial reafirma el alcance que debe otorgarse a la interdicción del bis in idem, denegando la extradición cuando los sujetos requeridos fueron condenados por el mismo factum por los tribunales de nuestro país ó cuando con anterioridad a la solicitud de extradición que se juzga, se concedió la entrega de las mismas personas a otro estado con referencia al mismo hecho.
Presunción de Inocencia: Se refleja en las formalidades escogidas para proceder al arresto del imputado, en su prolongación una vez efectivizado y en la posibilidad de obtener la libertad provisoria.
Debido Proceso: Se exterioriza en la necesidad de un procedimiento donde el sujeto requerido tenga garantizado un juzgamiento imparcial y el resguardo de sus derechos a través de la intervención de la defensa técnica particular u oficial, así como el acceso al expediente, a la documentación debidamente traducida y la producción de pruebas contundentes para demostrar las sumarísimas defensas oponibles a la pretensión de entrega, etc.
BIBLIOGRAFIA CONSULTADA
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· DONNA, Edgardo. “Casos y fallos de Derecho Penal”. Rubinzal – Culzoni – Editores. Buenos Aires, 2000.
· FIERRO GUILLERMO, Guillermo. “La Ley Penal y el Derecho Internacional
· PASTOR RIDRUEJO, José A. “Curso de Derecho Internacional y Organizaciones internacionales”. Tecnos. 6º ed. Madrid. 1998
· ROUSSEAU, Ch. “Derecho Internacional Profundizado”. La Ley.Bs. As. 1966
· SORENSEN, Max. “Manual de Derecho Internacional Público”. Fondo de Cultura Económica. México. 1973
· DIEZ DE VELASCO, Manuel. “Instituciones de Derecho Internacional Público”. Tecnos. 12º ed. Madrid. 1999
· HALAJCZUK, BOHDAN; MOYA DOMÍNGUEZ, María Teresa del R. “Derecho Internacional Público”. Ediar. 3º ed. 1999
· Travieso, Juan Antonio. “Código de Derecho Internacional”. Abeledo Perrot. Bs. As. 1998
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ü VILLALPANDO, Waldo. “De los derechos humanos al Derecho Internacional Penal” Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2000
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ü Diccionario Jurídico. Ed. Espasa Calpe. Madrid. 2001.
ü Página Web de la Cruz Roja: www.cicr.org/esp
ü Página Web de la ONU: www.un.org
ü Página Web del ACNUR: www.
ü Página Web del LL: www.laleyonline.com.ar
ü Página Web de Lexis Nexis: www.lexisnexis.com.ar
ü Pagina Web de INFOLEG: www.infoleg.mecon.gov.ar
[1] Travieso, Juan Antonio. “Garantías Fundamentales de los Derechos Humanos”. – Pág. 37.
[2] Feldestein de Cárdenas, Sara. Bicoca, Stella Maris. Basz, Victoria. Lecciones de Derecho Internacional Privado. Ed. Universidad. 2º ed. Bs. As. 1997
[3] Tema desarrollado por la Cátedra del Dr. Donna.
[4] Diccionario Jurídico. Ed. Espasa.- Pág. 553
[5] Barboza, Julio. “Derecho Internacional Público”.- Pág. 156.
[6] Barboza, Julio. “Derecho...”. Págs. 587 y ss.
[7] Diccionario Jurídico. Ed. Espasa.- Pág. 553.
[8] Travieso, Juan Antonio. Garantías Fundamentales.- Pág. 42.
[9]. Ed. Espasa. "Diccionario Jurídico”.- Pág. 553.
[11] C.S., 1/3/94, L.L., T. 1995-D, p. 48
[12] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – art. 14; Convención de San Jose de Costa Rica-art. 18.