CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS

18-12-61

 

 

 

Art., I.- A los efectos de la presente Convención:

a) Por "jefe de misión" se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal ;

b) Por "miembros de la misión" se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión;

c) Por "miembros del personal de la misión" se entiende los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión;

d) Por 'miembros del personal diplomático" se entiende los miembros del personal de la misión que posean la calidad de diplomático; '

e) Por "agente diplomático" se entiende el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión;

f) Por "miembros del personal administrativo y técnico" se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión;

g) Por 'miembros del personal de servicio" se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la misión;

h) Por "criado particular" se entiende toda persona a servicio doméstico de un miembro de la misión, que no sea empleada del Estado acreditante;

1) Por "locales de la misión" se entiende los edificios o. las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos.

 

Art. 2.- El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de misiones diplomáticas permanente se efectúa por consentimiento mutuo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art., 3.- 1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:

a) Representar al Estado acreditado ante el Estado receptor;

b) Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional ;

c) Negociar con el gobierno del Estado receptor;

d) Enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante;

e) Fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.

2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará. de modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ART. 4

El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que se proponga acreditar como jefe de la misión ante el Estado receptor ha obtenido el asentimiento de ese Estado.-

El Estado receptor no está obligado a expresar al Estado acreditante los motivos de su negativa a otorgar el asentimiento.-

 

 

 

 

 

ART. 5

El Estado acreditante podrá, después de haberlo notificado en debida forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un Jefe de misión ante 2 o mas Estados, o bien destinar a ellos a cualquier miembro del Personal Diplomático, salvo que alguno de los Estados receptores se oponga expresamente

Si un Estado acredita a un Jefe de misión ante dos o más Estados, podrá establecer una misión diplomática dirigida por un encargado de negocios ad interim en cada uno de los Estados en que el Jefe de la misión no tenga sede permanente.

El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomático de la misión podrá representar al Estado acreditante ante cualquier organización internacional

 

ART. 6

Dos o mas Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de Misión ante un tercer Estado, salvo que el Estado receptor se oponga a ello

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 5,8,9 y 11 el Estado acreditante nombrará libremente al personal de la misión. En el caso de los agregados militares, navales y aéreos, el Estado receptor podrá exigir que se le sometan de antemano sus nombres, para su aprobación

 

ART. 8

Los miembros del personal diplomático de la misión habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado acreditante

Los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser elegidos entre personal que tengan la nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento del Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.

El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los naciones de un tercer estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado acreditante.-

 

 

 

ART. 9

El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona non grata, o que cualquier otro miembro del personal diplomático no es aceptable. El Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión, según proceda. Toda persona podrá ser declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.

Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1, el Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la misión a la persona de que se trate.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ART. 10

Se notificará la Ministerio de RREE o al Ministerio que se haya convenido, del Estado receptor:

1) El nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salida definitiva o la determinación de sus funciones en la misión.-

La llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un miembro de la misión, y en su caso, el hecho de que determinada persona entre a formar parte o cese de ser miembro de la familia de un miembro de la misión;

La llegada y la salida definitiva de los criados particulares al servicio de las personas que se mencionan en le inciso a) de este párrafo, y en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales personas;

La contratación y el despido de las personas residentes en el Estado receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan derecho a privilegios e inmunidades

 

2) Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ART. 11

A la falta de acuerdo explícito sobre el número de miembros de la misión, el Estado receptor podrá exigir que ese número esté dentro de los límites de lo que se considere que es razonable y normal, según las circunstancias y condiciones de ese Estado y las necesidades de la misión de que se trate.

El Estado receptor podrá también. Dentro de esos límites y sin discriminación alguna, negarse a aceptar funcionarios de una determinada categoría.-

 

 

ART. 12

El Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento previo y expreso del Estado receptor, establecer oficinas que formen parte de la misión en localidades distintas de aquellas en que radiquen la propia misión.-

 

ART. 13

Se considera que el Jefe de Misión ha asumido sus funciones en el Estado receptor desde el momento en que haya presentado sus cartas credenciales o en que haya comunicado su llegada y presentado copia de estilo de sus cartas credenciales al Ministerio de RREE o al Ministerio que se haya convenido, según la manera práctica en vigor en el Estado receptor que deberá aplicarse de manera uniforme

El orden de presentación de  las cartas Credenciales o de su copia de estilo se determinará por la fecha y hora de llegada del jefe de misión.

 

 

 

 

 

 

 

SIN EQUIVALENTE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ART. 14

Los jefes de misión se dividen en tres clases:

 

Embajadores y nuncios acreditados ante los Jefes de Estado y otros jefes de misión de rango equivalente

Enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de Estado

Encargados de negocios acreditados ante los Ministerios de Relaciones Exteriores

 

Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no se hará ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de su clase

 

ART. 15

Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrán de pertenecer los jefes de sus misiones.

 

ART. 16

La precedencia de los jefes de misión, dentro de  cada clase, estará establecido siguiendo el orden de la fecha y hora en que hayan asumido sus funciones de conformidad con el art. 13.

Las modificaciones en las cartas credenciales  de un jefe de misión  que no entrañen cambio de clase no alterarán su orden de precedencia

Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los usos que acepte el Estado receptor respecto de la precedencia del representante de la Santa sede.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ART. 17

El Jefe de misión notificará al Ministerio de RREE o al Ministerio que se haya convenido, el orden  de precedencia de los miembros del personal diplomático de la misión        

 

 

 

 

 

 

ART. 18.-

El procedimiento que se siga en cada Estado para la  re­cepción de los jefes de misión será uniforme respecto de cada clase.

 

ART. 19.-

1.Si queda vacante el puesto de jefe de misión, o si el jefe de misión no puede desempeñar sus funciones, un encargado de  negocios ad interim actuará provisionalmente como jefe de misión. El  nombre del encargado de negocios ad interim será comunicado  al  Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o  al  Ministerio que se haya convenido, por el jefe de misión o, en el caso en que éste no pueda hacerlo, por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Esta­do acreditante.

2. Caso de no estar presente ningún miembro del personal  diplomático  de la misión  en el Estado receptor, un miembro  del  personal administrativo  y técnico podrá, con el consentimiento del Estado  re­ceptor, ser designado  por el Estado acreditante para hacerse cargo de los asuntos administrativos corrientes de la misión.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SIN EQUIVALENTE ( CONECTADO CON EL ART. 3 INC. 2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ART. 20.-

La misión y su jefe tendrán derecho a colocar la  bandera  y el escudo del Estado acreditante en los locales de la  misión, incluyendo  la residencia del jefe de la misión y en  los  medios  de transporte de éste.

 

ART. 21.-

1. El Estado receptor deberá, sea facilitar la adqui­sición  en su territorio de conformidad con sus propias leyes, por  el Estado acreditante, de los locales necesarios para la misión, o ayudar a éste a obtener alojamiento de otra manera.

2. Cuando sea necesario, ayudará también a las misiones a  obte­ner alojamiento adecuado para sus miembros.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ART. 22.-

1. Los locales de la misión son inviolables. Los agen­te del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin  consentimiento del jefe de la misión.

2.  El Estado receptor tiene la obligación especial  de  adoptar todas  las  medidas adecuadas para proteger los locales de  la  misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad  de la misión o se atente contra su dignidad.

3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situa­dos  en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no  po­drán  ser  objeto  de ningún registro, requisa, embargo  o  medida  de ejecución.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 23.-

El Estado acreditante y el jefe de la misión  estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.

La exención fiscal a que se refiere este artículo no se apli­ca a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones  legales del Estado receptor, están a cargo del particular que  contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión.

 

 

 

Art. 24.-

Los archivos y documentos de la misión son siempre in­violables, donde quiera que se hallen.

 

 

 

Art. 25.-

El estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión.

 

Art. 26.-

Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad  na­cional, el estado receptor garantizará a todos los miembros de la  mi­sión la libertad de circulación y de tránsito por su territorio.

 

Art.  27.-

1. El estado receptor permitirá y protegerá la  libre comunicación de la misión para todos los fines oficiales. Para comuni­carse con el gobierno y con las demás misiones y consulados del Esta­do acreditante, donde quiera que radiquen, la misión podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos correos diplomáticos y los  mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión instalar y  utilizar una emisora de radio.

2.  La correspondencia oficial de la misión es  inviolable.  Por correspondencia oficial se entiende toda correspondencia  concerniente a la misión y a sus funciones.

3. la valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.

4.  Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán  ir provistos  de signos exteriores visibles indicadores de su carácter  y sólo podrán contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial.

5.  El correo diplomático, que debe llevar consigo un  documento oficial  en el que conste su condición de tal y el  número de  bultos  que constituyan  la valija, estará protegido, en el desempeño de  su  funciones,  por el estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y  no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

6. El estado acreditante o la misión podrá designar correos  di­plomáticos  ad hoc. En tales casos se aplicarán también las  disposiciones del párrafo 5 de este artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya  entregado al destinatario la valija diplomática que se le haya encomendado.

7. La valija diplomática podrá ser confiada al comandante de una aeronave  comercial que haya de aterrizar en un aeropuerto en  entrada autorizado.  El comandante deberá llevar consigo un documento  oficial en  el que conste el número de bultos que constituyan la valija,  pero no podrá ser considerado como correo diplomático. La misión podrá en­viar a  uno de sus miembros, a tomar posesión directa y libremente de la valija diplomática de manos del comandante de la aeronave.-



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 28.-

Los derechos y aranceles que perciba la misión por ac­tos oficiales están exentos de impuestos y gravamen

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art.  29.-

La persona del agente diplomático es  inviolable.  No puede  ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.  El  estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su liber­tad o su dignidad.

 

Art. 30.-

1 La residencia particular del agente diplomático  goza de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión.

2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo  3 del art. 31, sus bienes, gozarán igualmente de inviolabilidad.

 

Art. 31.-

1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la  jurisdic­ción penal del estado receptor. Gozará también de inmunidad de su  ju­risdicción civil y administrativa, excepto si se trata:

a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares  radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente  di­plomático  los posea  por cuenta del estado acreditante para los  fines de la misión:

b) de  una acción sucesoria en la que el agente diplomático  figure,  a título privado y  no en nombre del Estado acreditante,  como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario,

c) de  una acción referente a cualquier actividad profesional  o comercial ejercida por el agente diplomático en Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

El agente diplomático está sin obligación de testificar.

El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna  medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incs. (a, b y c)  del  párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo  la  inviolabilidad de su persona o de su residencia.

4.  La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en  el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del estado acreditante.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 32.-1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agente diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al art. 37.

La renuncia ha de ser siempre expresa.

Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción, conforme el art. 37, entabla una acción judicial  no le  será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción  respecto  de cualquier convención directamente ligada a la demanda principal.

La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto  de  las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entra renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesario una nueva renuncia

 

 

 

 

 

 

 

 

SIN EQUIVALENTE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SIN EQUIVALENTE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 33

. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3  de este artículo,  el agente diplomático estará, en cuanto a los  servicios prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones  so­bre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor.

2.  La  exención prevista en el párrafo 1 de  este  artículo  se aplicará también a los criados particulares que se hallen al  servicio exclusivo del agente diplomático, a condición de que:

a) No sean nacionales del estado receptor o no tengan en él  residencia permanente, y

b) Estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el estado acreditante o en un tercer Estado.

3.  El agente diplomático que emplee a personas a quienes no  se aplique  la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo,  habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad  so­cial del Estado receptor impongan a los empleadores.

4.  La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este  artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen social del Esta­do  receptor, a condición de que tal participación esté permitida  por ese Estado.

5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin  perjuicio  de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad  so­cial  ya concertados y no impedirán que se concierten en lo  sucesivo acuerdos de esa índole.

 

 

Art.  34.- El agente diplomático estará exento de todos los  im­puestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o  mu­nicipales, con excepción:

De los impuestos indirectos de la índole de los  normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios,

De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles pri­vados  que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos  que el  agente diplomático los posea por cuenta del Estado  acreditante  y para los fines de la misión,

De los impuestos sobre las sucesiones que corresponda  perci­bir al estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 art. 39,

d)    de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en Estado receptor y de los impuestos sobre el  capital  que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales  en el Estado receptor,

e)      de los impuestos y gravámenes correspondientes  a  servicios particulares  prestados; salvo lo dispuesto el art. 23, de los derechos de  registro, aranceles  judiciales, hipotecas y timbre, cuando se trate  de  bienes inmuebles.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 35.-

El Estado receptor deberá eximir a los agentes  diplo­máticos  de toda prestación personal, de todos servicio público  cual­quiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las  re­quisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.

 

 

 

 

Art.  36.- 1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y  re­glamentos  que promulgue, permitirá la entrada, con exención  de  toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos. salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos:

a) De los objetos destinados al uso oficial de la misión:

b) de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o de los miembros de su familia que formen parte de su casa,  incluidos los efectos destinados a su instalación.

2.  El agente diplomático estará exento de la inspección  de  su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer  que contiene  objetos no comprendidos en la exenciones mencionadas  en  el párrafo  1 de este artículo, u objetos cuya importación o  exportación esté  prohibida por la legislación del Estado receptor o  sometida  a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en presencia del agente diplomático o de su representante autorizado.

Art. 37.- 1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa, gozarán de los privilegios e  inmunidades especificados en los arts. 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor.

2.Los  miembros del personal administrativo y técnico de la  mi­sión, con los miembros de su familia que formen parte de sus respecti­vas casas, siempre que  no sean nacionales del estado receptor ni ten­gan en él residencia  permanente, gozarán de los privilegios e inmuni­dades  mencionadas en los art. 29 a 35, salvo que la inmunidad  de  la jurisdicción  civil y administrativa del Estado receptor  especificada en  el  párrafo 1 del art. 31 no se extenderá a los  actos  realizados fuera  del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los  privile­gios especificados en el párrafo 1 del art. 36, respecto de los  obje­tos importados al efectuar su primera instalación.

3.  Los  miembros del personal de servicio de la misión  que  no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia  perma­nente,  gozarán de inmunidad por los actos realizados en el  desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre salarios que perciban por sus servicios  y de la exención que figura en el art. 33.

4. Los criados particulares de los miembros de la misión que  no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia  permanente,  estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban los servicios por ellos hechos. A otros respectos solo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho estado. No obstante el  Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobres esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.-

 

Art. 38.- 1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios e inmunidades, el agente diplomático que sea nacional de ese Estado o tenga en él residencia permanente sólo gozará de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus. funciones.

2. Los otros miembros de la misión y los criados particulares que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él su residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en que lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.

 

Art. 39.- 1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el. territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido.

2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga del país o en el que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de él, pero subsistirán hasta entonces, aun en caso de conflicto armado. Sin embargo, no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembros de la misión.

3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros de su familia continuarán el goce de los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan abandonar el país.

4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea nacional del Estado receptor ni tenga en él residencia permanente, o de un miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo los que hayan sido adquiridos en él y cuya exportación se halle prohibida en el momento del fallecimiento. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallaren en el Estado receptor por el solo, hecho de haber vivido allí el causante de la sucesión como miembro de la misión o como persona de la familia de un miembro de la misión.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Art. 40.- 1. Si un agente diplomático atraviesa el territorio de un tercer Estado que le hubiere otorgado visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones para reintegrarse a su cargo o para volver a su país, el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle tránsito o el regreso. Esta regla es igualmente aplicable a los miembros de su familia que gocen de privilegios e inmunidades y acompañen al agente diplomático o viajen separadamente para reunirse con él o regresar al país natal.

2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su territorio de los miembros del personal administrativo y técnico, del personal de servicio de una misión o de los miembros de sus familia.

3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y otras comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección concedida por el Estado receptor. Concederán a los correos diplomáticos a quienes hubieren otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, así como a las valijas diplomáticas en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que se halla obligado a prestar el Estado receptor.

4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo serán también aplicables a las personas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como alas comunicaciones oficiales y a las valijas diplomáticas, que se hallen en el territorio del tercer Estado a causa de fuerza mayor

 

 

 

 

 

 

 

Art. 41.- 1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están obligadas ano inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.

2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido.

3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas en la presente Convención en otras normas del Derecho internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado acreditarte y el Estado receptor.

 

 

 

 

 

 

 

Art. 42.- El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art.43.- Las funciones del agente diplomático terminarán, principalmente:

a) Cuando el Estado acreditante comunique al Estado receptor que las funciones del agente diplomático han terminado;

b) cuando el Estado receptor comunique al Estado acreditarte que, de conformidad con el párrafo 2 del art. 9, se niega a reconocer al agente diplomático como miembro de la misión.

 

 

 

 

 

 

Art. 44.- El Estado receptor deberá, aun en caso de conflicto armado, dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio lo más pronto posible. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para tales personas y bienes.

Art. 45.- En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos Estados, o si se pone término a una misión de modo definitivo o temporal:

a) El Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, aun en caso de conflicto armado, los locales de la misión, así como sus bienes y archivos;

b) el Estado acreditante podrá confiar la custodia de los locales de la misión, así como de sus bienes y archivos, a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor;

c) el Estado acreditarte podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses de sus nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor. _

Art. 46.- Con el consentimiento preño del Estado receptor y a petición de un tercer Estado no representado en él, el Estado acreditarte podrá asumir la protección temporal de los intereses del tercer Estado y de sus nacionales.

Art. 47.-- 1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención el Estado receptor no hará ninguna discriminación entre los Estados.

2. Sin embargo, no se considerará como discriminatorio:

a) Que el Estado receptor aplique con criterio restrictivo cualquier disposición de la presente Convención, porque con tal criterio haya sido aplicada a su misión en el Estado acreditante;

b) que, por costumbre o acuerdo, los Estados se conceden recíprocamente un trato más favorable que el requerido en las disposiciones de la presente Convención.

 

 

 

 

 

SIN EQUIVALENTE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONVENCION DE VIENA

SOBRE RELACIONES CONSULARES

Firmada el 24 de abril de 1963.

Ratificada por la Argentina.

 

 

Art., l.- Definiciones.

I. A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones se entenderán como se precisa a continuación:

a) Por "oficina consular", todo consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular;

b) Por "circunscripción consular", el territorio atribuido a una oficina consular para el ejercicio de las funciones consulares;

c) Por "jefe de oficina consular", la persona encargada de desempeñar la función;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 2.- Establecimiento de relaciones consulares. .

l. El establecimiento de relaciones entre Estados se efectuará por consentimiento mutuo.

2. El consentimiento otorgado para el establecimiento de relaciones diplomáticas entre 2 Estados implicará, salvo indicación en contrario, el consentimiento para el establecimiento de relaciones consulares.

3. La ruptura de relaciones diplomáticas no entrañará, ipso facto, la ruptura de relaciones consulares.

Art. 3.- Ejercicio de las funciones consulares.

Las funciones consulares serán ejercidas por las oficinas consulares. También las ejercerán las misiones diplomáticas según las disposiciones de la presente Convención.

Art. 4.- Establecimiento de una oficina consular.

l. No se podrá establecer una oficina consular en el territorio del Estado receptor sin su consentimiento.

2. La sede del consulado, su clase y la circunscripción consular, las fijará el Estado que envía y serán aprobadas por el Estado receptor.

3. El Estado que envía no podrá modificar posteriormente la sede de la oficina consular, su clase, ni la circunscripción consular sin el consentimiento del Estado receptor.

4. También se necesitará el consentimiento del Estado receptor si un consulado general o un consulado desea abrir un viceconsulado o una agencia consular en una localidad diferente de aquella en la que radica la misma oficina consular. .

5. No se podrá abrir fuera de la sede de la oficina consular una dependencia que forme parte de aquélla, sin haber obtenido previamente el consentimiento expreso del Estado receptor.

 

Art. 5.- Funciones consulares.

a) Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional ;

b) Fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, cultura1es y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre los mismos, de conformidad con las de la presente Convención;

c) Informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor informar al respecto al gobierno del Estado que envía y proporcionar a las personas interesadas;

d) Extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía, y visados a documentos adecuados a las personas que deseen viajar a dicho Estado;

e) Prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean naturales o jurídicas; .

f) Actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor;

g) Velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por intereses de los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas, en los casos de sucesión por causa de muerte que se produzca en el territorio del Estado receptor;

h) Velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del Estado que envía, en particular cuando se requiera instituir para ellos una tutela o una curatela;

i) Representar a los nacionales del Estado que envía a tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del  Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a_ fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no pueden defenderlos oportunamente;

j) Comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor;

k) Ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía, los derechos de control o inspección de los buques que tengan la nacionalidad de dicho Estado, y de las aeronaves matriculadas en el mismo y también de sus tripulaciones;

l) Prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado k) de este artículo y también a sus tripulaciones; recibir declaración sobre el viaje de esos buques, examinar y refrendar los documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades de las autoridades del Estado receptor, efectuar encuestas sobre los incidentes ocurridos en la travesía y resolver los litigios de todo orden que se planteen entre el capitán, los oficiales y los marineros, siempre que lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado que envía.

m) Ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la oficina consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado receptor o a las que éste no se oponga, o las que le sean atribuidas por los acuerdos internacionales en vigor entré el Estado que envía y el receptor.

 

 

 Art. 10.- Nombramiento y admisión de los jefes de oficina consular.

l. Los jefes de oficina consular serán nombrados por el Estado que envía y admitidos al ejercicio de sus funciones por el Estado receptor.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, los procedimientos de nombramiento y admisión del jefe de oficina consular serán por las leyes, reglamentos y prácticas del Estado que envía y del receptor, respectivamente. .

 

 

Art. 14.- Notificación a las autoridades de la circunscripción consular.

Una vez que se haya admitido el jefe de oficina consular, aunque sea provisionalmente, al ejercicio de sus funciones, el  Estado receptor estará obligado a comunicarlo sin dilación a las autoridades competentes de la circunscripción consular. Asimismo, estará obligado a velar por que se tomen las medidas necesarias para que el jefe de oficina consular pueda cumplir los deberes de su cargo y beneficiarse de las disposiciones de la presente Convención.

 

 

 

 

 

 

Art. 7.- Ejercicio de funciones consulares en terceros Estados.

El Estado que envía podrá, después de notificarlo a los Estados interesados y salvo que uno de éstos se oponga expresamente a ello, encargar a una oficina consular establecida en un Estado, que asuma el ejercicio de funciones consulares en otros Estados.

 

Art. 8.- Ejercicio de funciones consulares por cuenta de un tercer Estado. Una oficina consular del Estado que envía podrá, previa la adecuada notificación al Estado receptor y siempre que éste no se oponga, ejercer funciones consulares por cuenta de un tercer Estado, en el Estado receptor.

 

Art., 18.- Nombramiento de la misma persona como funcionario consular por 2 o más Estados.

Dos o más Estados podrán, con el consentimiento del Estado receptor, designar a la misma persona como funcionario consular en ese Estado.

 

 

NO HAY EQUIVALENTE

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 22.- Nacionalidad de los funcionarios consulares.

1. Los funcionarios consulares habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado que envía.

2. No podrá nombrarse funcionarios consulares a personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento expreso de ese Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.

3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho de los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado que envía.

 

 

 

Art. 23.- Persona declarada "non grata".

1. El Estado receptor podrá comunicar en todo momento al Estado que envía que un funcionario consular es persona non grata, o que cualquier otro miembro del personal ya no es aceptable. En ese caso, el Estado que envía retirará a esa persona, o pondrá término a sus funciones en la oficina consular, según proceda.

2. Sí el Estado que envía se negase o no ejecutase en un plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párr., 1 de ese artículo, el Estado receptor podrá retirar el exequátur a dicha persona, o dejar de considerarla como miembro del personal consular.

3. Una persona designada miembro de la oficina consular podrá ser declarada no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor, o antes de que inicie sus funciones en aquélla si está ya en dicho Estado. En cualquiera de esos casos el Estado que envía deberá retirar el nombramiento.

4. En los casos a los que se refieren los párr., 1 y 3 de este artículo, el Estado receptor no estará obligado a exponer al Estado que envía los motivos de su decisión.

 

Art. 19.- Nombramiento de miembros del personal consular.

l. A reserva de lo dispuesto en los arts. 20, 22 y 23, el Estado que envía podrá nombrar libremente a los miembros del personal consular.

2. El Estado que envía comunicará al Estado receptor el nombre completo, la clase y la categoría de todos los funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular, con la antelación suficientes para que el Estado receptor pueda, si lo considera oportuno, ejercer el derecho que le confiere el párr. 3 del art. 23.

3, El Estado que envía podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen, pedir al Estado receptor que conceda el exequátur a un funcionario consular que no sea jefe de una oficina consular.

4. El Estado receptor podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen, conceder el exequátur a un funcionario consular que no sea jefe de oficina consular.

 

Art. 24.- Notificación al Estado receptor de los nombramientos, llegadas y salidas.

l. Se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o a la autoridad que éste designe:

a) El nombramiento de los miembros de una oficina consular, su llegada una vez nombrado para la misma, su salida definitiva o la terminación de sus funciones y los demás cambios de su condición jurídica que puedan ocurrir durante su servicio en la oficina consular;

b) La llegada y la salida definitiva de toda persona de la familia de un miembro de la oficina consular que viva en su casa y, cuando proceda, el hecho de que una persona entre a formar parte de esa familia o deje de pertenecer a la misma;

c) La llegada y la salida definitiva de los miembros del personal privado y, cuando proceda, el hecho de que terminen sus servicios como tales;

d) La contratación de personas residentes en el Estado receptor en calidad de miembros de una oficina consular o de miembros del personal privado que tengan derecho a privilegios e inmunidades, así como el despido de las mismas.

2. La llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación, siempre que sea posible.

 

 

Art. 20.- Número de miembros de la oficina consular.

El Estado receptor podrá, cuando no exista un acuerdo expreso sobre el número de miembros de la oficina consular, exigir que ese número se mantenga dentro de los límites que considere razonables y normales, según las circunstancias y condiciones de la circunscripción consular y las necesidades de la oficina consular de que se trate.

 

 

 

 

Art. 6.- Ejercicio de funciones consulares fuera de la circunscripción consular. En circunstancias especiales, el funcionario consular podrá, con el consentimiento del Estado receptor, ejercer sus funciones fuera de su circunscripción consular. ,

 

Art. 1l.- Carta patente o notificación de nombramiento.

l. El jefe de la oficina consular será provisto por el Estado que envía de un que acredite su calidad, en forma de carta patente u otro instrumento similar, extendido para cada nombramiento y en el que indicará, por lo su nombre completo, su clase y categoría, la circunscripción consular  y la sede de la oficina consular.

2. El Estado que envía trasmitirá la carta patente o instrumento similar, vía diplomática o por otra vía adecuada, al gobierno del Estado en cuyo el jefe de oficina consular haya de ejercer sus funciones.

3. Si el Estado receptor lo acepta, el Estado que envía podrá remitir al primero en vez de la carta patente u otro instrumento similar, una notifica que contenga los datos especificados en el párr. l de este artículo.

 

Art. 12.- Exequátur.

l. El jefe de oficina consular será admitido al ejercicio de sus funciones por una autorización del Estado receptor llamada exequátur, cualquiera que sea la forma de esa autorización.

2. El Estado que se niegue a otorgar el exequátur no estará obligado a comunicar al Estado que envía los motivos de esa negativa.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts, 13 y15, el jefe de oficina consular no podrá iniciar sus funciones antes de haber recibido el exequátur.

Art., 13.- Admisión provisional del jefe de oficina consular. Hasta que se le conceda el exequátur, el jefe de oficina consular podrá ser admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones. En este caso le serán aplicables las disposiciones de la presente Convención.

 

 

 

Art. 9.- Categorías de jefes de oficina consular.

l. Los jefes de oficina consular serán de 4 categorías.

a) Cónsules generales;

b) Cónsules;

c) Vicecónsules;

d) Agentes consulares.

. 2. El párr. l) de este artículo no limitará en modo alguno el derecho de cualquiera de las Partes Contratantes a determinar la denominación de funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular.

 

 

 

 

 

 

 

 

Art., 16.- Precedencia de los jefes de oficinas consulares.

. l. El orden de precedencia de los jefes de oficina consular estará determinado, en su respectiva categoría, por la fecha de concesión del exequátur.

2. Sin embargo, en el caso de que el jefe de oficina consular sea admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones antes de obtener el exequátur ,

la fecha de esta admisión determinará el orden de precedencia, que se mantendrán aun después de concedido el mismo.

3. El orden de precedencia de 2 o más jefes de oficina consular que obtengan en la misma fecha el exequátur ola admisión provisional, estará determinado por la fecha de presentación de sus cartas patentes o instrumentos similares, o de las notificaciones a que se refiere el párr. 3 del art., ll.

4. Los jefes interinos seguirán; en el orden de precedencia, a los jefes de oficina titulares y, entre ellos, la precedencia estará determinada por la fecha  en que asuman sus funciones como tales y que será la Que conste en las notificaciones a las que se refiere el párr. 2 del art., 15.

5. Los funcionarios consulares honorarios que sean jefes de oficina seguirán a los jefes de oficina consular de carrera en el orden de precedencia en su respectiva categoría, según el orden y las normas establecidas en los párrafos anteriores.

6. Los jefes de oficina consular tendrán precedencia sobre los funcionarios consulares que no lo sean.

 

 

 

 

Art. 21.- Procedencia de los funcionarios consulares de una oficina consular.

La misión diplomática del Estado que envía o, falta de tal misión en el Estado receptor, el jefe de la oficina consular, comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o a la autoridad que éste designe, el orden. de precedencia de los funcionarios de una oficina consular y cualquier modificación del mismo.

 

 

 

 

 

 

 

Art., 15.- Ejercicio temporal de las funciones de jefe de la oficina consular.

l. Si quedase vacante el puesto de jefe de la oficina consular, o si el jefe no pudiese ejercer sus funciones, podrá actuar provisionalmente, en calidad de tal, un jefe interino.

2. El nombre del jefe interino será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la autoridad des1plada por éste, por la misión diplomática del Estado que envía o, si éste no tuviera tal misión en el Estado receptor, por el jefe de la oficina consular o, en caso de que éste no pudiese hacerlo, por cualquier autoridad competente del Estado que envía.

Como norma general, dicha notificación deberá hacerse con antelación. El Estado receptor podrá subordinar a su aprobación la admisión como jefe interino de una persona que no sea agente diplomático ni funcionario consular del Estado que envía en el Estado receptor.

3. Las autoridades competentes del Estado receptor. deberán prestar asistencia y protección al jefe interino. Durante su gestión, le serán aplicables las disposiciones de la presente Convención, en las mismas condiciones que al jefe de oficina consular de que se trate. Sin embargo, el Estado receptor no estará obligado a otorgar a un jefe interino las facilidades, privilegios e inmunidades de que goce el titular, en el caso de que en aquél no concurran las mismas condiciones que reúna el titular.,

4. Cuando en los casos previstos en el párr., l de este artículo el Estado que envía designe a un miembro del personal diplomático de la misión diplomática en el Estado receptor como jefe interino de una oficina consular, continuará gozando de los privilegios e inmunidades diplomáticas, si el Estado no se opone a ello.

 

Art., 17.- Cumplimiento de actos diplomáticos por funcionados consulares.

l. En un Estado en que el Estado que envía no tenga misión diplomática y en el que no esté representado por la de un tercer Estado, se podrá autorizar a un funcionario consular, con el consentimiento del Estado receptor sin que ello afecte a su status consular, a que realice actos diplomáticos. La ejecución de esos actos por un funcionario consular no le concederá derecho a privilegios e inmunidades diplomáticas.

2. Un funcionario consular podrá, previa notificación al Estado receptor, actuar como representante del Estado que envía cerca de cualquier organización intergubernamental En el cumplimiento de esas funciones tendrá derecho a gozar de todos los privilegios e inmunidades que el derecho internacional consuetudinario o los acuerdos internacionales concedan a esos representantes. Sin embargo, en el desempeño de cualquier función consular no tendrá derecho a una mayor inmunidad de jurisdicción que la reconocida a un funcionario consular en virtud de la presente Convención.

 

 

Art. 29.- Uso de la bandera y del escudo nacionales.

l. El Estado que envía tendrá derecho a usar su bandera y su escudo nacionales en el Estado receptor, de conformidad con las disposiciones de este artículo.

 

 

Art. 28.- Facilidades concedidas a la oficina consular por su labor.

El Estado receptor concederá todas las facilidades para el ejercicio de las funciones de la oficina consular.

 

l!, l ~a exención fiscal a que se refiere el párr. l de este artículo, no se aplicará ,r 1 a los impuestos y gravámenes que, conforme a la legislación del Esta Estado que envía podrá izar su bandera y poner su escudo en el edificio ocupado por la oficina consular, en su puerta de entrada, en la residencia del jefe de la oficina consular y en sus medios de transporte, cuando éstos se

utilicen para asuntos oficiales

3. Al ejercer los derechos reconocidos por este artículo, se tendrán en cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor.

 

Art.. 30.- Locales.

l, El Estado receptor deberá facilitar, de conformidad con sus leyes y reglamentos, la adquisición en su territorio, por el Estado que envía, de los locales necesarios para la oficina consular, o ayudarle a obtenerlos de alguna manera. .

2. Cuando sea necesario, ayudará también a la oficina consular a conseguir alojamiento adecuado para sus miembros.

 

Art. 31.- Inviolabilidad de los locales consulares.

l. Los locales consulares gozarán de la inviolabilidad que les concede este artículo.

2. Las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en la parte de los locales consulares que se utilice exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, salvo con el consentimiento del jefe de la oficina consular; o de una persona que él designe, o del jefe de la misión diplomática del Estado que  envía. Sin embargo, el consentimiento 4el jefe de la oficina consular se presumirá en caso de incendio, o de otra calamidad que requiera la adopción inmediata de medidas de protección.

3. Con sujeción a las disposiciones del párr. 2 de este artículo, el Estado receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger los locales consulares, con arreglo alas disposiciones de los párrafos anteriores, contra toda intrusión o daño y para evitar que se perturbe la tranquilidad de la oficina consular o se atente contra su dignidad.

4. Los locales consulares, sus muebles, los bienes de la oficina consular y los medios de transporte, no podrán ser objeto de ninguna requisa, por razones de defensa nacional o de utilidad pública. Si para esos fines fuera necesaria la  se tomarán las medidas posibles para evitar que se perturbe el ejercicio de las funciones consulares y se pagará al Estado que envía una compensación inmediata, adecuada y efectiva.

 

Art. 32.- Exención fiscal de los locales consulares.

l. Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina consular de los que sea propietario o inquilino el Estado que envía, o cualquier que actúe en su representación, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y municipales, excepto de los que el pago de determinados servicios prestados.

2. La exención fiscal a que se refiere el párr., l de este artículo, no se aplicará los impuestos y gravámenes que, conforme a la legislación del Estado receptor, deba satisfacer la persona que contrate con el Estado que envía o con la persona que actúe en su representación.

 

Art. 33.- Inviolabilidad de los archivos y documentos consulares.

Los archivos y documentos consulares son siempre inviolables dondequiera que se encuentren.

 

 

 

Art. 34.- Libertad de tránsito.

Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes y reglamentos relativos a las zonas de acceso prohibido o limitado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará la libertad de tránsito y de circulación en su territorio, a todos los miembros de la oficina consular.

 

 

 

 

 

Art. 35.- Libertad de comunicación.

1. E1 Estado receptor permitirá y protegerá la libertad de comunicación de la oficina consular para todos los fines oficiales. La oficina consular podrá utilizar todos los medios de comunicación apropiados, entre ellos los correos diplomáticos o consulares, la valija diplomática o consular y los mensajes en clave o cifra, para comunicarse con el gobierno, con las misiones diplomáticas y con los demás consulados del Estado que envía, dondequiera que se encuentren. Sin embargo, solamente con el consentimiento del Estado receptor, podrá la oficina consular instalar y utilizar una emisora de radio.

2. La correspondencia oficial de la oficina consular será inviolable. Por correspondencia oficial se entenderá toda correspondencia relativa a la oficia consular y a sus funciones. ,

3. La valija consular no podrá ser abierta ni retenida. No obstante, si las autoridades competentes del Estado receptor tuviesen razones fundadas para creer que la valija contiene algo que no sea la correspondencia, los documentos o los objetos a los que se refiere el párr. 4 de este artículo, podrán pedir que la valija sea abierta, en su presencia, por su representante autorizado del Estado que envía. Si las autoridades del Estado que envía rechazasen la petición, la valija será devuelta a su lugar de origen.

4. Los bultos que constituyan la valija consular, deberán ir provistos de signos exteriores visibles, indicadores de su carácter, y sólo podrán contener correspondencia y documentos oficiales u objetos destinados exclusivamente al uso oficial.

5. . El correo consular deberá llevar consigo un documento oficial en el que se acredite su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija consular. Esa persona no podrá ser nacional del Estado receptor ni, a menos  que sea nacional del Estado que envía, residente permanente en el Estado receptor, excepto si lo consiente dicho Estado. En el ejercicio de sus funciones estará protegida por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

6. El estado que envía, su misión diplomática y sus oficinas consulares podrán designar correos consulares especiales. En ese caso, serán también aplicables las disposiciones  del párr. 5 de este artículo, con la salvedad de que las inmunidades que en él se especifican dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado la valija consular a su cargo el destinatario.

7. La valija consular podrá ser confiada al comandante de un buque, o de una aeronave comercial, que deberá aterrizar en un aeropuerto autorizado para la entrada. Este comandante llevará consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no será considerado como correo consular. La oficina consular podrá enviar a uno de sus miembros a hacerse cargo de la valija, directa y libremente de manos del comandante del buque o de la aeronave, previo acuerdo con las autoridades locales competentes.

Art. 36.- Comunicación con los nacionales del Estado que envía.

l. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:

a) Los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con las autoridades del Estado que envía y visitarlas. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;

b) Si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en circunscripción, una nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto. en prisión preventiva,

 Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, lo será asimismo trasmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;

 c) Los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido cuando éste se oponga expresamente a ello.

2. Las prerrogativas a las que se refiere el párr. l de este artículo se ejerce con arreglo a las leyes reglamentos del Estado receptor, debiendo entender sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo.

 

 

Art. 39.- Derechos y aranceles consulares.

l. La oficina consular podrá percibir en el territorio del Estado receptor los derechos y aranceles que establezcan las leyes y reglamentos del Estado que envía para las actuaciones consulares.

2. Las cantidades percibidas en concepto de los derechos y aranceles previstos en el párr., l de este artículo y los recibos correspondientes, estarán exentos de todo impuesto y gravamen en el Estado receptor.

 

 

Art. 40.- Protección de los funcionarios consulares.

El Estado receptor deberá tratar a los funcionarios consulares con la debida deferencia y adoptará todas las medidas adecuadas para evitar cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.

Art. 41.- Inviolabilidad personal de los funcionarios consulares.

1. Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente.

2. Excepto en el caso previsto en el párr., l de este artículo, los funcionarios consulares no podrán ser detenidos ni sometidos a ninguna otra forma de limitación de su libertad personal sino en virtud de sentencia firme.-

3. Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular, éste. estará obligado a comparecer ante las autoridades competentes. Sin embargo, las diligencia se practicarán con la diferencia debida al funcionario consular en razón de su posición oficial y, excepto en el caso previsto en el párr. l de este . artículo, de manera que perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando en las circunstancias previstas en el párr. 1 de este artículo sea necesario detener a un funcionario consular, el correspondiente procedimiento contra él deberá iniciarse sin la menor dilación.

Art. 42.- Comunicación en caso de arresto, detención preventiva o instrucción de un procedimiento penal. Cuando se arreste o detenga preventivamente a un miembro del personal consular, o se le instruya un procedimiento penal, el Estado receptor estará obligado a comunicarlo sin demora al jefe de oficina consular. Si esas medidas &é aplicasen a este último, el Estado receptor deberá poner el hecho en conocimiento del Estado que envía, por vía diplomática.

 

Art. 43.- Inmunidad de jurisdicción.

l. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares.

2. Las disposiciones del párr. l de este artículo no se aplicarán en el caso de un procedimiento civil:

a) Que resulte de un contrato que el funcionario consular, o el empleado consular, no haya concertado, explícita o implícitamente, como agente del Estado que envía, o 

b)  Que sea entablada por un tercero como consecuencia de daños causados por un accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor.

 

Art. 44.- Obligación de comparecer como testigo.

l. Los miembros del consulado podrán ser llamados a comparecer como testigos en procedimientos judiciales o administrativos. Un empleado consular o un miembro del personal de servicio no podrá negarse, excepto en el caso  a  que se refiere el párr. 3 de este artículo, a deponer como testigo. Si un funcionario consular se negase a hacerlo, no se lo podrá aplicar ninguna medida

coactiva o sanción.  '

2. La autoridad que requiera el testimonio deberá evitar que se perturbe al funcionario consular en el ejercicio de sus funciones. Podrá recibir el testimonio del funcionario consular en su domicilio o en la oficina consular, o aceptar su declaración por escrito, siempre que sea posible.

3. Los miembros de una oficina consular no estarán obligados a deponer sobre hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, ni a exhibir la correspondencia y los documentos oficiales referentes a aquéllos. Asimismo, podrán negarse a deponer como expertos respecto de las leyes del Estado que envía

 

 

Art. 45.- Renuncia a los privilegios e inmunidades.

l. El Estado que envía podrá renunciar, respecto de un miembro de la oficina consular, a cualquiera de los privilegios e inmunidades establecidos en los arts. 41, 43 y 44.

2. La renuncia habrá de ser siempre expresa, excepto en el caso previsto en el párr. 3 de este artículo, y habrá de comunicarse por escrito al Estado receptor.

3. Si un funcionado consular o un empleado consular entablase una acción judicial en una materia en que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al art. 43, no podrá alegar esa inmunidad en relación con cualquier demanda reconvencional que esté directamente ligada a la demanda principal.

4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de acciones civiles o administrativas no implicará, en principio, la renuncia a la inmunidad en cuanto alas medidas de ejecución de la resolución que se dicte, que requerirán una renuncia especial.

 

 

 

Art. 46.- Exención de la inscripción de extranjeros y del permiso de residencia.

l. Los funcionarios y empleados consulares y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos de todas las obligaciones prescriptas por las leyes y reglamentos del Estado receptor relativos a la inscripción de extranjeros y al permiso de residencia.

2. Sin embargo, las disposiciones del párr., l de este artículo no se aplicarán a los empleados consulares que no sean empleados permanentes del Estado que envía o que ejerzan en el Estado receptor una actividad privada de carácter lucrativo, ni a los miembros de la familia de esos empleados.

Art. 47.- Exención del permiso de trabajo.

l. Los miembros de la oficina consular estarán exentos, respecto de los servicios que presten al Estado que envía, de cualquiera de las obligaciones relativas a permisos. de trabajo que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor referentes al empleo de trabajadores extranjeros.

2. Los miembros del personal privado de los funcionarios y empleados consulares estarán exentos de las obligaciones a las que se refiere el párr., l de este artículo, siempre que no ejerzan en el Estado receptor ninguna otra ocupación lucrativa.

 

Art. 48.- Exención del régimen de seguridad social.

l. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párr. 3 de este artículo, los miembros de la oficina consular y los miembros de su familia que vivan en cada casa estarán exentos, en cuanto a los servicios que presten al Estado que envía, de las disposiciones sobre seguridad social que estén en vigor en el Estado receptor. .

2. La exención prevista en el párr., l de este artículo se aplicará también a los miembros del personal privado que estén al servicio exclusivo de los miembros de la oficina consular, siempre que : '

a) No sean nacionales y residentes permanentes del Estado receptor, y

b) Estén protegidos por las normas sobre seguridad social, en vigor en el Estado que envía o en un tercer Estado.

3. Los miembros de la oficina consular que empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista. en el párr. 2 de este artículo, habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.

4. La exención prevista. en los párr. l y 2 de este artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, siempre que sea permitida por ese Estado. ,

 

 

 

 

Art. 49.- Exención fiscal. '

l. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y municipales, con excepción:

a) De aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el precio de las mercaderías y de los servicios; .

b) De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el tediada del Estado receptor, salvo lo dispuesto en el art. 32;

 c) De los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles por el . estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el aparta. b del art. 51;

d) De los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados, incluidas las ganancias de capital, que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital correspondiente a las inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en ése mismo Estado;

e) De los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servicios

F) De los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, a reserva de lo dispuesto en el art.32. .

2. los miembros del personal de servicio estarán exentos de los impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios. 

3. Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen personas cuyos. sueldos o salarios no estén exentos en el Estado receptor de los impuestos sobre los ingresos, cumplirán las obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a los empleadores en cuanto a la exacción de dichos impuestos.

 

 

 

Art. 52.- Exención de prestaciones personales.

El Estado receptor deberá eximir a los miembros de la oficina consular y a los miembros de su familia que vivan en su casa de toda prestación personal, de todo servicio de carácter público, cualquiera que sea su naturaleza, y de cargas militares, tales como requisas, contribuciones y alojamientos militares.

 

 

 

Art. 50.- Franquicia aduanera y exención de inspección aduanera.

l. El Estado receptor permitirá, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, la entrada, con exención de todos los derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los objetos destinados:

a) Al uso oficial de la oficina consular;

b) Al uso personal del funcionario consular y de los miembros de su familia que vivan en su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación. Los artículos de consumo no deberán exceder de las cantidades que esas personas necesiten para su consumo directo.

2: Los empleados consulares gozarán de los privilegios y  exenciones previstos en el párr. l de éste artículo, en relación con los objetos importados al efectuar su primera instalación.

3. El equipaje personal que lleven consigo los funcionarios consulares y los miembros de su familia que vivan en su casa estará exento de inspección aduanera. Sólo . se lo podrá inspeccionar cuando haya motivos fundados para suponer que contiene objetos diferentes de los indicados en el apart. b) del párr. l de este artículo, o cuya importación o exportación esté prohibida por las leyes y reglamentos 4el Estado receptor, o que estén sujetos a medidas de cuarentena por parte del mismo Estado. Esta inspección sólo podrá efectuarse en presencia del funcionario consular o del miembro de su familia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 26.- Salida del territorio del Estado receptor.

Aun en caso de conflicto armado, el Estado receptor deberá dar a los miembros de la oficina consular y a los miembros del personal privado, que no sean nacionales del Estado receptor, y a los miembros de su familia que vivan en su casa, cualquiera que sea su nacionalidad, el plazo necesario y las facilidades precisas para que puedan preparar su viaje y salir lo antes posible, una vez que tales personas hayan terminado sus funciones. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para dichas personas y sus bienes, con excepción de los adquiridos en el Estado receptor cuya exportación esté prohibida en el momento de la salida.

 

Art. 53.- Principio y fin de los privilegios e inmunidades consulares.

l. Los miembros de la oficina consular gozarán de los privilegios e inmunidades regulados por la presente Convención, desde el momento en que entren en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de ese cargo o, si se encuentran ya en ese territorio, desde el momento en que asuman sus funciones en la oficina consular.

2. Los miembros de la familia de un miembro de la oficina consular que vivan en su casa, .y los miembros de su personal privado, gozarán de los privilegios g inmunidades previstos en la presente Convención, desde la fecha en que el miembro del consultado goce de privilegios e inmunidades con arreglo al párr. l de este artículo, o desde su entrada eh el territorio del Estado receptor o desde el día en que lleguen a formar parte de la familia o del personal priva del miembro de la oficina consular. De esas fechas regirá la que sea más posterior.

3. Cuando terminen las funciones de un miembro de la oficina consular,           sus privilegios e inmunidades, así como los de cualquier miembro de su familia que viva en su casa y los de su personal privado; normalmente ello ocurrirá en el momento mismo en que la persona interesada abandone el territorio del Estado receptor o en cuanto expire el plazo razonable que se le conceda para ello, determinándose el cese por la fecha más anterior, aunque subsistirán hasta ese momento incluso en caso de conflicto armado. Los privilegios e inmunidades de las personas a las que se refiere el párr. 2 de este artículo terminarán en el momento en que esas personas dejen de pertenecer a la familia o de estar al servicio de un miembro de la oficina consular. Sin embargo, cuando esas personas se dispongan a salir el Estado receptor dentro de un plazo de tiempo razonable, sus privilegios e inmunidades subsistirán hasta el momento de su salida.

4. No obstante, por lo que se refiere a los actos ejecutados por un funcionario consular o un empleado consular en el ejercicio de sus funciones, la

inmunidad de jurisdicción subsistirá indefinidamente.

5. En caso de fallecimiento de un miembro de la oficina consular, los miembros de su familia que vivan en su casa seguirán gozando de los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta que salgan del Estado receptor o hasta. la expiración de un plazo prudencial que les permitirá abandonarlo. De estas fechas regirá la que sea más anterior.

 

Art. 51.- Sucesión de un miembro del consulado o de un miembro de su familia En caso de defunción de un miembro de la oficina consular o de un miembro de su familia que viva en su casa, el Estado receptor estará obligado:

a) A permitir la exportación de los bienes muebles propiedad del fallecido excepto de los que haya adquirido en el Estado receptor y cuya exportación estuviera prohibida en el momento de la defunción;

b) A no exigir impuestos nacionales, municipales o regionales sobre la sucesión ni sobre la transmisión de los bienes muebles, cuando éstos se encuentren en el Estado receptor como consecuencia directa de haber vivido allí el causante de la sucesión, en calidad de miembro de la oficina consular o de la familia de un miembro de dicha oficina consular.

 

 

 

Art. 54.- Obligaciones de los terceros Estados.

l. Si un funcionario consular atraviesa el territorio o se encuentra en el territorio de un tercer Estado que, de ser necesario, le haya concedido un visado, para ir a asumir sus funciones o reintegrarse a su oficina consular o regresar a1 Estado que envía, dicho tercer Estado le concederá todas las inmunidades reguladas por los demás artículos de la presente Convención que sean necesarias             para facilitarle el paso o el regreso. La misma disposición será aplicable a los miembros de su familia que vivan en su casa y gocen de esos privilegios e inmunidades, tanto si acompañan al funcionario consular, como . si viajan separadamente para reunirse con él o regresar al Estado que envía.

2. En condiciones análogas a las previstas en el párr. l de este artículo, los terceros Estados no deberán dificultar el paso por su territorio de los demás miembros de la oficina y de los miembros de la familia que vivan en su casa.

3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad o protección que el Estado está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención. Concederán a los correos consulares, a los cuales, de ser necesario, se les extenderán un visado, y a las valijas consulares en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que el Estado receptor está obligado a concederles de conformidad con la presente Convención.

4. Las obligaciones que prescriben los párr., 1, 2 y 3 de este artículo para los terceros Estados, se aplicarán asimismo a las personas mencionadas respectivamente en dichos párrafos y también a las comunicaciones oficiales y valijas consulares, cuya presencia en el territorio del tercer Estado se deba á un caso de fuerza mayor.

 

 

    

 

Art. 55.- Respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor.

l. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos. privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También estarán obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de dicho Estado.

2. Los locales consulares no serán utilizados de manera incompatible con el ejercicio de las funciones consulares.

3. Lo dispuesto en el párr. 2 de este artículo, no excluir la posibilidad de instalar en parte del edificio en que se hallen los locales consulares las oficinas de otros organismos o dependencias, siempre que los locales destinados a las mismas estén separados de los que utilice la oficina consular. En este caso, dichas oficinas no se considerarán, a los efectos de la presente Convención,

como parte integrante de los locales consulares.

Art. 56.- Seguro contra daños causados a terceros.

Los miembros de la oficina consular deberán cumplir todas las obligaciones que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor relativas al seguro de responsabilidad civil por daños a terceros por la utilización de vehículos, buques o aviones.

 

 

 

Art. 57.- Disposiciones especiales sobre las actividades privadas de carácter lucrativo.

l. Los funcionarios consulares de carrera no ejercerán en provecho propio ninguna actividad profesional o comercial en el Estado receptor.

2. Los privilegios e inmunidades previstos en este capítulo no se concederán:

a) A los empleados consulares o a los miembros del personal de servicio que ejerzan una actividad privada de carácter lucrativo en el Estado receptor;

b) A los miembros de la familia de las personas a que se refiere el aparta, a) de este párrafo, o a su personal privado;

c) A los miembros de la familia del miembro de la oficina consular que ejerzan una actividad privada de carácter lucrativo en el Estado receptor.

 

 

 

SECCION II

Terminación de las funciones consulares

Art. 25.- Terminación de las funciones de un miembro de la oficina consular.

Las funciones de un miembro de la oficina consular terminarán inter alia:

a) Por la notificación del Estado que envía al Estado receptor de que se ha puesto término a esas funciones;

b) Por la revocación del exequátur;

c) Por la notificación del Estado receptor al Estado que envía de que ha cesado de considerar a la persona de que se trate como miembro del personal consular.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 27.- Protección de los locales y archivos consulares y de los intereses del Estado que envía en circunstancias excepcionales.

l. En caso de ruptura de las relaciones consulares entre 2 Estados:

a) El Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, incluso en caso de conflicto armado, los locales consulares, los bienes de la oficina consular y sus archivos;

b) El Estado que envía podrá confiar la custodia de los locales consulares, de los bienes que en ellos se hallan y de los archivos, a un tercer Estado que sea aceptable para el Estado receptor;

c) E1 Estado que envía podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses de sus nacionales a un tercer Estado, que sea aceptable para el Estado receptor.

2. En caso de clausura temporal o definitiva de una oficina consular, se aplicarán las disposiciones del aparta. a) del párr. l de este artículo. Además:

a) Si el Estado que envía, aunque no estuviese representado- en el Estado receptor por una misión diplomática, tuviera otra oficina consular en el territorio de ese Estado, se podrá encargar a la misma de la custodia de los locales consulares que hayan sido clausurados, de los bienes que en ellos se encuentren y de los archivos consulares y, con el consentimiento del Estado receptor, del ejercicio de las funciones consulares en la circunscripción de dicha oficina consular; o

b) b) Si el Estado que envía no tiene misión diplomática ni otra oficina consular en el Estado receptor, se aplicarán las disposiciones de los aparts. b y c) del párr., l de este artículo.

 

 

 

 

 

 

 

Art. 37.- Información en casos de defunción, tutela, curatela, naufragio y aéreo.

Cuando las autoridades competentes del Estado receptor poseen la información correspondiente, dichas autoridades estarán obligadas:

a) A informar sin retraso, en caso de defunción de un nacional del Estado envía, a la oficina consular en cuya circunscripción ocurra el fallecimiento

b) A comunicar sin retraso, a la oficina consular competente, todos los casos en que el nombramiento de tutor o de curador sea de interés para un menor o un incapacitado nacional del Estado que envía. El hecho de que se facilite esa información, no será obstáculo para la debida aplicación de las leyes y reglamentos relativos a esos nombramientos;

c) A informar sin retraso, a la oficina consular más próxima al lugar del accidente, cuando un buque, que tenga la nacionalidad del Estado que envía, naufrague o encalle en el mar territorial o en las aguas interiores del Estado receptor, o cuando un avión matriculado en el Estado que envía sufra un accidente en territorio del Estado receptor. .

Art. 38.- Comunicación con las autoridades del Estado receptor.

Los funcionarios consulares podrán dirigirse en el ejercicio de sus funciones:

a) A las autoridades locales competentes de su circunscripción consular;

b) A las autoridades centrales competentes del. Estado receptor,- siempre que sea posible y en la medida que lo permitan las leyes, reglamentos y usos y los acuerdos internacionales correspondientes.