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CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS 18-12-61
Art. 28.- Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales están exentos de impuestos y gravamen
Art. 29.- La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.
Art. 30.- 1 La residencia particular del agente diplomático goza de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión. 2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 3 del art. 31, sus bienes, gozarán igualmente de inviolabilidad.
Art. 31.- 1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del estado acreditante para los fines de la misión: b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario, c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales. El agente diplomático está sin obligación de testificar. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incs. (a, b y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia. 4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del estado acreditante.
Art. 32.-1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agente diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al art. 37. La renuncia ha de ser siempre expresa. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción, conforme el art. 37, entabla una acción judicial no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier convención directamente ligada a la demanda principal. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entra renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesario una nueva renuncia
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Art. 33 . Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el agente diplomático estará, en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor. 2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente diplomático, a condición de que: a) No sean nacionales del estado receptor o no tengan en él residencia permanente, y b) Estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el estado acreditante o en un tercer Estado. 3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores. 4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado. 5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole.
Art. 34.- El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción: De los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios, De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la misión, De los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 art. 39, d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor, e) de los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados; salvo lo dispuesto el art. 23, de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipotecas y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles.
Art. 35.- El Estado receptor deberá eximir a los agentes diplomáticos de toda prestación personal, de todos servicio público cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.
Art. 36.- 1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos. salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos: a) De los objetos destinados al uso oficial de la misión: b) de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o de los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación. 2. El agente diplomático estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en la exenciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en presencia del agente diplomático o de su representante autorizado. Art. 37.- 1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa, gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los arts. 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor. 2.Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los miembros de su familia que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades mencionadas en los art. 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del art. 31 no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el párrafo 1 del art. 36, respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalación. 3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre salarios que perciban por sus servicios y de la exención que figura en el art. 33. 4. Los criados particulares de los miembros de la misión que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban los servicios por ellos hechos. A otros respectos solo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho estado. No obstante el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobres esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.-
Art. 38.- 1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios e inmunidades, el agente diplomático que sea nacional de ese Estado o tenga en él residencia permanente sólo gozará de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus. funciones. 2. Los otros miembros de la misión y los criados particulares que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él su residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en que lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.
Art. 39.- 1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el. territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido. 2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga del país o en el que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de él, pero subsistirán hasta entonces, aun en caso de conflicto armado. Sin embargo, no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembros de la misión. 3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros de su familia continuarán el goce de los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan abandonar el país. 4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea nacional del Estado receptor ni tenga en él residencia permanente, o de un miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo los que hayan sido adquiridos en él y cuya exportación se halle prohibida en el momento del fallecimiento. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallaren en el Estado receptor por el solo, hecho de haber vivido allí el causante de la sucesión como miembro de la misión o como persona de la familia de un miembro de la misión.
Art. 40.- 1. Si un agente diplomático atraviesa el territorio de un tercer Estado que le hubiere otorgado visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones para reintegrarse a su cargo o para volver a su país, el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle tránsito o el regreso. Esta regla es igualmente aplicable a los miembros de su familia que gocen de privilegios e inmunidades y acompañen al agente diplomático o viajen separadamente para reunirse con él o regresar al país natal. 2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su territorio de los miembros del personal administrativo y técnico, del personal de servicio de una misión o de los miembros de sus familia. 3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y otras comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección concedida por el Estado receptor. Concederán a los correos diplomáticos a quienes hubieren otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, así como a las valijas diplomáticas en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que se halla obligado a prestar el Estado receptor. 4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo serán también aplicables a las personas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como alas comunicaciones oficiales y a las valijas diplomáticas, que se hallen en el territorio del tercer Estado a causa de fuerza mayor
Art. 41.- 1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están obligadas ano inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado. 2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido. 3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas en la presente Convención en otras normas del Derecho internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado acreditarte y el Estado receptor.
Art. 42.- El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.
Art.43.- Las funciones del agente diplomático terminarán, principalmente: a) Cuando el Estado acreditante comunique al Estado receptor que las funciones del agente diplomático han terminado; b) cuando el Estado receptor comunique al Estado acreditarte que, de conformidad con el párrafo 2 del art. 9, se niega a reconocer al agente diplomático como miembro de la misión.
Art. 44.- El Estado receptor deberá, aun en caso de conflicto armado, dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio lo más pronto posible. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para tales personas y bienes. Art. 45.- En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos Estados, o si se pone término a una misión de modo definitivo o temporal: a) El Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, aun en caso de conflicto armado, los locales de la misión, así como sus bienes y archivos; b) el Estado acreditante podrá confiar la custodia de los locales de la misión, así como de sus bienes y archivos, a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor; c) el Estado acreditarte podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses de sus nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor. _ Art. 46.- Con el consentimiento preño del Estado receptor y a petición de un tercer Estado no representado en él, el Estado acreditarte podrá asumir la protección temporal de los intereses del tercer Estado y de sus nacionales. Art. 47.-- 1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención el Estado receptor no hará ninguna discriminación entre los Estados. 2. Sin embargo, no se considerará como discriminatorio: a) Que el Estado receptor aplique con criterio restrictivo cualquier disposición de la presente Convención, porque con tal criterio haya sido aplicada a su misión en el Estado acreditante; b) que, por costumbre o acuerdo, los Estados se conceden recíprocamente un trato más favorable que el requerido en las disposiciones de la presente Convención.
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CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES Firmada el 24 de abril de 1963. Ratificada por la Argentina.
Art. 39.- Derechos y aranceles consulares. l. La oficina consular podrá percibir en el territorio del Estado receptor los derechos y aranceles que establezcan las leyes y reglamentos del Estado que envía para las actuaciones consulares. 2. Las cantidades percibidas en concepto de los derechos y aranceles previstos en el párr., l de este artículo y los recibos correspondientes, estarán exentos de todo impuesto y gravamen en el Estado receptor.
Art. 40.- Protección de los funcionarios consulares. El Estado receptor deberá tratar a los funcionarios consulares con la debida deferencia y adoptará todas las medidas adecuadas para evitar cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad. Art. 41.- Inviolabilidad personal de los funcionarios consulares. 1. Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente. 2. Excepto en el caso previsto en el párr., l de este artículo, los funcionarios consulares no podrán ser detenidos ni sometidos a ninguna otra forma de limitación de su libertad personal sino en virtud de sentencia firme.- 3. Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular, éste. estará obligado a comparecer ante las autoridades competentes. Sin embargo, las diligencia se practicarán con la diferencia debida al funcionario consular en razón de su posición oficial y, excepto en el caso previsto en el párr. l de este . artículo, de manera que perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando en las circunstancias previstas en el párr. 1 de este artículo sea necesario detener a un funcionario consular, el correspondiente procedimiento contra él deberá iniciarse sin la menor dilación. Art. 42.- Comunicación en caso de arresto, detención preventiva o instrucción de un procedimiento penal. Cuando se arreste o detenga preventivamente a un miembro del personal consular, o se le instruya un procedimiento penal, el Estado receptor estará obligado a comunicarlo sin demora al jefe de oficina consular. Si esas medidas &é aplicasen a este último, el Estado receptor deberá poner el hecho en conocimiento del Estado que envía, por vía diplomática.
Art. 43.- Inmunidad de jurisdicción. l. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares. 2. Las disposiciones del párr. l de este artículo no se aplicarán en el caso de un procedimiento civil: a) Que resulte de un contrato que el funcionario consular, o el empleado consular, no haya concertado, explícita o implícitamente, como agente del Estado que envía, o b) Que sea entablada por un tercero como consecuencia de daños causados por un accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor.
Art. 44.- Obligación de comparecer como testigo. l. Los miembros del consulado podrán ser llamados a comparecer como testigos en procedimientos judiciales o administrativos. Un empleado consular o un miembro del personal de servicio no podrá negarse, excepto en el caso a que se refiere el párr. 3 de este artículo, a deponer como testigo. Si un funcionario consular se negase a hacerlo, no se lo podrá aplicar ninguna medida coactiva o sanción. ' 2. La autoridad que requiera el testimonio deberá evitar que se perturbe al funcionario consular en el ejercicio de sus funciones. Podrá recibir el testimonio del funcionario consular en su domicilio o en la oficina consular, o aceptar su declaración por escrito, siempre que sea posible. 3. Los miembros de una oficina consular no estarán obligados a deponer sobre hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, ni a exhibir la correspondencia y los documentos oficiales referentes a aquéllos. Asimismo, podrán negarse a deponer como expertos respecto de las leyes del Estado que envía
Art. 45.- Renuncia a los privilegios e inmunidades. l. El Estado que envía podrá renunciar, respecto de un miembro de la oficina consular, a cualquiera de los privilegios e inmunidades establecidos en los arts. 41, 43 y 44. 2. La renuncia habrá de ser siempre expresa, excepto en el caso previsto en el párr. 3 de este artículo, y habrá de comunicarse por escrito al Estado receptor. 3. Si un funcionado consular o un empleado consular entablase una acción judicial en una materia en que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al art. 43, no podrá alegar esa inmunidad en relación con cualquier demanda reconvencional que esté directamente ligada a la demanda principal. 4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de acciones civiles o administrativas no implicará, en principio, la renuncia a la inmunidad en cuanto alas medidas de ejecución de la resolución que se dicte, que requerirán una renuncia especial.
Art. 46.- Exención de la inscripción de extranjeros y del permiso de residencia. l. Los funcionarios y empleados consulares y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos de todas las obligaciones prescriptas por las leyes y reglamentos del Estado receptor relativos a la inscripción de extranjeros y al permiso de residencia. 2. Sin embargo, las disposiciones del párr., l de este artículo no se aplicarán a los empleados consulares que no sean empleados permanentes del Estado que envía o que ejerzan en el Estado receptor una actividad privada de carácter lucrativo, ni a los miembros de la familia de esos empleados. Art. 47.- Exención del permiso de trabajo. l. Los miembros de la oficina consular estarán exentos, respecto de los servicios que presten al Estado que envía, de cualquiera de las obligaciones relativas a permisos. de trabajo que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor referentes al empleo de trabajadores extranjeros. 2. Los miembros del personal privado de los funcionarios y empleados consulares estarán exentos de las obligaciones a las que se refiere el párr., l de este artículo, siempre que no ejerzan en el Estado receptor ninguna otra ocupación lucrativa.
Art. 48.- Exención del régimen de seguridad social. l. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párr. 3 de este artículo, los miembros de la oficina consular y los miembros de su familia que vivan en cada casa estarán exentos, en cuanto a los servicios que presten al Estado que envía, de las disposiciones sobre seguridad social que estén en vigor en el Estado receptor. . 2. La exención prevista en el párr., l de este artículo se aplicará también a los miembros del personal privado que estén al servicio exclusivo de los miembros de la oficina consular, siempre que : ' a) No sean nacionales y residentes permanentes del Estado receptor, y b) Estén protegidos por las normas sobre seguridad social, en vigor en el Estado que envía o en un tercer Estado. 3. Los miembros de la oficina consular que empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista. en el párr. 2 de este artículo, habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores. 4. La exención prevista. en los párr. l y 2 de este artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, siempre que sea permitida por ese Estado. ,
Art. 49.- Exención fiscal. ' l. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y municipales, con excepción: a) De aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el precio de las mercaderías y de los servicios; . b) De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el tediada del Estado receptor, salvo lo dispuesto en el art. 32; c) De los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles por el . estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el aparta. b del art. 51; d) De los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados, incluidas las ganancias de capital, que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital correspondiente a las inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en ése mismo Estado; e) De los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servicios F) De los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, a reserva de lo dispuesto en el art.32. . 2. los miembros del personal de servicio estarán exentos de los impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios. 3. Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen personas cuyos. sueldos o salarios no estén exentos en el Estado receptor de los impuestos sobre los ingresos, cumplirán las obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a los empleadores en cuanto a la exacción de dichos impuestos.
Art. 52.- Exención de prestaciones personales. El Estado receptor deberá eximir a los miembros de la oficina consular y a los miembros de su familia que vivan en su casa de toda prestación personal, de todo servicio de carácter público, cualquiera que sea su naturaleza, y de cargas militares, tales como requisas, contribuciones y alojamientos militares.
Art. 50.- Franquicia aduanera y exención de inspección aduanera. l. El Estado receptor permitirá, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, la entrada, con exención de todos los derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los objetos destinados: a) Al uso oficial de la oficina consular; b) Al uso personal del funcionario consular y de los miembros de su familia que vivan en su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación. Los artículos de consumo no deberán exceder de las cantidades que esas personas necesiten para su consumo directo. 2: Los empleados consulares gozarán de los privilegios y exenciones previstos en el párr. l de éste artículo, en relación con los objetos importados al efectuar su primera instalación. 3. El equipaje personal que lleven consigo los funcionarios consulares y los miembros de su familia que vivan en su casa estará exento de inspección aduanera. Sólo . se lo podrá inspeccionar cuando haya motivos fundados para suponer que contiene objetos diferentes de los indicados en el apart. b) del párr. l de este artículo, o cuya importación o exportación esté prohibida por las leyes y reglamentos 4el Estado receptor, o que estén sujetos a medidas de cuarentena por parte del mismo Estado. Esta inspección sólo podrá efectuarse en presencia del funcionario consular o del miembro de su familia.
Art. 26.- Salida del territorio del Estado receptor. Aun en caso de conflicto armado, el Estado receptor deberá dar a los miembros de la oficina consular y a los miembros del personal privado, que no sean nacionales del Estado receptor, y a los miembros de su familia que vivan en su casa, cualquiera que sea su nacionalidad, el plazo necesario y las facilidades precisas para que puedan preparar su viaje y salir lo antes posible, una vez que tales personas hayan terminado sus funciones. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para dichas personas y sus bienes, con excepción de los adquiridos en el Estado receptor cuya exportación esté prohibida en el momento de la salida.
Art. 53.- Principio y fin de los privilegios e inmunidades consulares. l. Los miembros de la oficina consular gozarán de los privilegios e inmunidades regulados por la presente Convención, desde el momento en que entren en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de ese cargo o, si se encuentran ya en ese territorio, desde el momento en que asuman sus funciones en la oficina consular. 2. Los miembros de la familia de un miembro de la oficina consular que vivan en su casa, .y los miembros de su personal privado, gozarán de los privilegios g inmunidades previstos en la presente Convención, desde la fecha en que el miembro del consultado goce de privilegios e inmunidades con arreglo al párr. l de este artículo, o desde su entrada eh el territorio del Estado receptor o desde el día en que lleguen a formar parte de la familia o del personal priva del miembro de la oficina consular. De esas fechas regirá la que sea más posterior. 3. Cuando terminen las funciones de un miembro de la oficina consular, sus privilegios e inmunidades, así como los de cualquier miembro de su familia que viva en su casa y los de su personal privado; normalmente ello ocurrirá en el momento mismo en que la persona interesada abandone el territorio del Estado receptor o en cuanto expire el plazo razonable que se le conceda para ello, determinándose el cese por la fecha más anterior, aunque subsistirán hasta ese momento incluso en caso de conflicto armado. Los privilegios e inmunidades de las personas a las que se refiere el párr. 2 de este artículo terminarán en el momento en que esas personas dejen de pertenecer a la familia o de estar al servicio de un miembro de la oficina consular. Sin embargo, cuando esas personas se dispongan a salir el Estado receptor dentro de un plazo de tiempo razonable, sus privilegios e inmunidades subsistirán hasta el momento de su salida. 4. No obstante, por lo que se refiere a los actos ejecutados por un funcionario consular o un empleado consular en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción subsistirá indefinidamente. 5. En caso de fallecimiento de un miembro de la oficina consular, los miembros de su familia que vivan en su casa seguirán gozando de los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta que salgan del Estado receptor o hasta. la expiración de un plazo prudencial que les permitirá abandonarlo. De estas fechas regirá la que sea más anterior.
Art. 51.- Sucesión de un miembro del consulado o de un miembro de su familia En caso de defunción de un miembro de la oficina consular o de un miembro de su familia que viva en su casa, el Estado receptor estará obligado: a) A permitir la exportación de los bienes muebles propiedad del fallecido excepto de los que haya adquirido en el Estado receptor y cuya exportación estuviera prohibida en el momento de la defunción; b) A no exigir impuestos nacionales, municipales o regionales sobre la sucesión ni sobre la transmisión de los bienes muebles, cuando éstos se encuentren en el Estado receptor como consecuencia directa de haber vivido allí el causante de la sucesión, en calidad de miembro de la oficina consular o de la familia de un miembro de dicha oficina consular.
Art. 54.- Obligaciones de los terceros Estados. l. Si un funcionario consular atraviesa el territorio o se encuentra en el territorio de un tercer Estado que, de ser necesario, le haya concedido un visado, para ir a asumir sus funciones o reintegrarse a su oficina consular o regresar a1 Estado que envía, dicho tercer Estado le concederá todas las inmunidades reguladas por los demás artículos de la presente Convención que sean necesarias para facilitarle el paso o el regreso. La misma disposición será aplicable a los miembros de su familia que vivan en su casa y gocen de esos privilegios e inmunidades, tanto si acompañan al funcionario consular, como . si viajan separadamente para reunirse con él o regresar al Estado que envía. 2. En condiciones análogas a las previstas en el párr. l de este artículo, los terceros Estados no deberán dificultar el paso por su territorio de los demás miembros de la oficina y de los miembros de la familia que vivan en su casa. 3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad o protección que el Estado está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención. Concederán a los correos consulares, a los cuales, de ser necesario, se les extenderán un visado, y a las valijas consulares en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que el Estado receptor está obligado a concederles de conformidad con la presente Convención. 4. Las obligaciones que prescriben los párr., 1, 2 y 3 de este artículo para los terceros Estados, se aplicarán asimismo a las personas mencionadas respectivamente en dichos párrafos y también a las comunicaciones oficiales y valijas consulares, cuya presencia en el territorio del tercer Estado se deba á un caso de fuerza mayor.
Art. 55.- Respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor. l. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos. privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También estarán obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de dicho Estado. 2. Los locales consulares no serán utilizados de manera incompatible con el ejercicio de las funciones consulares. 3. Lo dispuesto en el párr. 2 de este artículo, no excluir la posibilidad de instalar en parte del edificio en que se hallen los locales consulares las oficinas de otros organismos o dependencias, siempre que los locales destinados a las mismas estén separados de los que utilice la oficina consular. En este caso, dichas oficinas no se considerarán, a los efectos de la presente Convención, como parte integrante de los locales consulares. Art. 56.- Seguro contra daños causados a terceros. Los miembros de la oficina consular deberán cumplir todas las obligaciones que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor relativas al seguro de responsabilidad civil por daños a terceros por la utilización de vehículos, buques o aviones.
Art. 57.- Disposiciones especiales sobre las actividades privadas de carácter lucrativo. l. Los funcionarios consulares de carrera no ejercerán en provecho propio ninguna actividad profesional o comercial en el Estado receptor. 2. Los privilegios e inmunidades previstos en este capítulo no se concederán: a) A los empleados consulares o a los miembros del personal de servicio que ejerzan una actividad privada de carácter lucrativo en el Estado receptor; b) A los miembros de la familia de las personas a que se refiere el aparta, a) de este párrafo, o a su personal privado; c) A los miembros de la familia del miembro de la oficina consular que ejerzan una actividad privada de carácter lucrativo en el Estado receptor.
SECCION II Terminación de las funciones consulares Art. 25.- Terminación de las funciones de un miembro de la oficina consular. Las funciones de un miembro de la oficina consular terminarán inter alia: a) Por la notificación del Estado que envía al Estado receptor de que se ha puesto término a esas funciones; b) Por la revocación del exequátur; c) Por la notificación del Estado receptor al Estado que envía de que ha cesado de considerar a la persona de que se trate como miembro del personal consular.
Art. 27.- Protección de los locales y archivos consulares y de los intereses del Estado que envía en circunstancias excepcionales. l. En caso de ruptura de las relaciones consulares entre 2 Estados: a) El Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, incluso en caso de conflicto armado, los locales consulares, los bienes de la oficina consular y sus archivos; b) El Estado que envía podrá confiar la custodia de los locales consulares, de los bienes que en ellos se hallan y de los archivos, a un tercer Estado que sea aceptable para el Estado receptor; c) E1 Estado que envía podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses de sus nacionales a un tercer Estado, que sea aceptable para el Estado receptor. 2. En caso de clausura temporal o definitiva de una oficina consular, se aplicarán las disposiciones del aparta. a) del párr. l de este artículo. Además: a) Si el Estado que envía, aunque no estuviese representado- en el Estado receptor por una misión diplomática, tuviera otra oficina consular en el territorio de ese Estado, se podrá encargar a la misma de la custodia de los locales consulares que hayan sido clausurados, de los bienes que en ellos se encuentren y de los archivos consulares y, con el consentimiento del Estado receptor, del ejercicio de las funciones consulares en la circunscripción de dicha oficina consular; o b) b) Si el Estado que envía no tiene misión diplomática ni otra oficina consular en el Estado receptor, se aplicarán las disposiciones de los aparts. b y c) del párr., l de este artículo.
Art. 37.- Información en casos de defunción, tutela, curatela, naufragio y aéreo. Cuando las autoridades competentes del Estado receptor poseen la información correspondiente, dichas autoridades estarán obligadas: a) A informar sin retraso, en caso de defunción de un nacional del Estado envía, a la oficina consular en cuya circunscripción ocurra el fallecimiento b) A comunicar sin retraso, a la oficina consular competente, todos los casos en que el nombramiento de tutor o de curador sea de interés para un menor o un incapacitado nacional del Estado que envía. El hecho de que se facilite esa información, no será obstáculo para la debida aplicación de las leyes y reglamentos relativos a esos nombramientos; c) A informar sin retraso, a la oficina consular más próxima al lugar del accidente, cuando un buque, que tenga la nacionalidad del Estado que envía, naufrague o encalle en el mar territorial o en las aguas interiores del Estado receptor, o cuando un avión matriculado en el Estado que envía sufra un accidente en territorio del Estado receptor. . Art. 38.- Comunicación con las autoridades del Estado receptor. Los funcionarios consulares podrán dirigirse en el ejercicio de sus funciones: a) A las autoridades locales competentes de su circunscripción consular; b) A las autoridades centrales competentes del. Estado receptor,- siempre que sea posible y en la medida que lo permitan las leyes, reglamentos y usos y los acuerdos internacionales correspondientes.
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