EL ROL DEL JUEZ NACIONAL EN EL PROCESO DE INTEGRACIÓN EUROPEA

Por la Dra. Maria del Pilar García Martínez, Abogada Diploma de Honor (UBA)

“…sentar las bases de una unión

cada vez más estrecha entre los pueblos europeos…

…asegurar, mediante acción común,

el progreso económico y social de sus respectivos países,

 eliminando las barreras que dividen Europa…

…crear una COMUNIDAD EUROPEA…”

(Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, Roma, 1957)

 


INTRODUCCION

            La idea central del presente trabajo es exponer un desarrollo y breve análisis del “Rol de juez nacional en el Proceso de Integración Europea”. Para ello, considero oportuno repasar fugazmente ciertos conceptos que utilizaremos a lo largo del análisis, para su previa aclaración y a modo de establecer un punto de partida en común.

            En primer lugar, cabe hacer la distinción entre los distintos ámbitos donde un juez puede desarrollar su campo de acción, esto es, distinguir entre los ámbitos de derecho nacional, internacional y de integración, o también, comunitario. Es importante destacar este punto dado que, en la interrelación de estos ámbitos es donde el juez deberá analizar, resolver, crear, actuar, utilizando las herramientas que los ordenamientos jurídicos en juego le brinden. Así, nuestro trabajo tiene la misión de plasmar la actuación del juez nacional, en relación con el propio ámbito nacional y el ámbito del derecho comunitario.  Para ello, y dentro del proceso de integración, se estructuran dos ideas claves, “Función Interpretativa” y “Función Normativa”, que a su vez se subdividen en otros dos puntos.

            De la simple observación del esquema de trabajo se refleja la obligada interconexión que se genera al hablar de interpretación y creación normativa a los efectos del rol del juez, produciéndose una superposición de ambas herramientas jurídicas en la tarea básica del magistrado. Dejando atrás la noción de interpretación en sentido estricto de subsunción de los hechos a la norma abstracta; partimos de la idea de interpretación como técnica en la cual el juez considera cantidad de variables que intervienen en la aplicación de una norma al hecho concreto. Ello puede dar lugar a la crítica idea de creación de derecho a través de un fallo.

            De esta manera, se trabajará en el presente sobre la “responsabilidad en la interpretación del Derecho Comunitario” y la “contribución a un espacio constitucional europeo”, en cuanto a la primer idea clave; y sobre la “aplicación del derecho” y  “cuestiones derivadas de la transposición” de normas comunitarias respecto de la segunda.

            Para finalizar, es conveniente destacar que el juez nacional en su rol diario, dentro de un proceso de integración avanzado, como es el caso de la Unión Europea, se convierte en juez comunitario, ya que desde su accionar debe velar por la integración y por el cumplimiento de las normas de derecho comunitario, aún en los casos de contradicción normativa con el derecho interno del cual es partícipe.

            Todo ello, en el marco de una construcción comunitaria, orientada hacia la unificación, y sentada sobre los principios, entre otros, de cooperación leal, primacía, efecto directo, aplicación inmediata y responsabilidad de los Estados miembros.

A) LA FUNCION INTERPRETATIVA EN EL PROCESO JUDICIAL

            Como ya mencionamos, una de las tareas a realizar por el juez ante un conflicto en un proceso judicial, consiste en interpretar las normas aplicables al caso. Esa interpretación se hará conforme al método que cada magistrado utilice, teniendo en cuenta el extenso desarrollo del tema por la doctrina a lo largo de los años. De los distintos métodos de interpretación destacamos aquellos que parten de la idea de que “…la ley no puede y no debe ser formulada en forma unívoca, pues se crea para todos los casos, cuya multiplicidad es infinita…”.[1]   Es decir, que la norma deja un margen de discrecionalidad para cada caso concreto, dando lugar a la interpretación para hacer efectiva esa norma respecto de ese caso concreto.

            En esta misma línea, la Teoría Pura menciona que “…la norma superior es así un marco abierto a varias posibilidades y todo acto de aplicación es conforme a la norma si no sale de este marco y en cambio lo llena de alguna de las maneras posibles…”[2], dejando así librado ese margen de acción. En consecuencia, el juez logra aplicar el derecho dando fundamento jurídico a su decisión, y estableciendo vigencia y sentido a la norma aplicada.

            Si nos ubicamos en el ámbito de la UE, en el proceso de integración, el juez se enfrenta a diversos obstáculos ante la incorporación de la normativa comunitaria en el ámbito de derecho interno. Aquí se hace presente la responsabilidad que el Estado Nacional tiene de garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria y de respetar su finalidad y reconocimiento de los derechos a los particulares.[3]

            Es allí donde entra en juego entonces la responsabilidad del magistrado a los efectos de realizar una correcta interpretación e interrelación de normas; así como también, ocupar un papel de suma importancia en la contribución a la creación de un bloque constitucional europeo. Temas que se plantean a continuación.

1) RESPONSABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO: PROCEDIMIENTO PREJUDICIAL.

            El derecho comunitario tiene por finalidad la integración, y por ello se impone a los órganos jurisdiccionales nacionales, siendo éstos los responsables de su correcta aplicación en cada país, convirtiéndose, en cooperación con el Tribunal de Justicia de las CCEE, en jueces comunitarios.[4] Sin embargo, puede ocurrir que un juez nacional interprete la legislación comunitaria de una manera distinta a la estipulada. Para ello, en virtud del Tratado de Roma, artículo 234, existe un procedimiento prejudicial al que los jueces nacionales recurrirán en caso de duda sobre interpretación o validez de una norma comunitaria[5], facultativa u obligadamente según sea el estado de la causa. Es decir, conforme lo prescribe el artículo, el juez nacional “podrá” pedir al Tribunal de Justicia, si lo considera necesario para emitir su fallo, que se pronuncie sobre la normativa en conflicto; mientras que el juez “debe” elevar la cuestión al Tribunal de Justicia en aquellos casos en que la causa se encuentre pendiente de resolución no susceptible de recurso judicial en el derecho interno.

            Según lo mencionado, el juez nacional, que estará obligado a contribuir con la cooperación entre la Comunidad Europea y el Estado miembros[6], es quien se enfrenta entonces a la tarea de interrelacionar la norma nacional con la norma comunitaria, siendo encargado de aplicar esta última, y de respetar y asegurar sus efectos[7], generándose así espacios de dudas, vacíos y choques normativos a la hora de resolver. Para ello, el Tribunal de Justicia debe brindar elementos de utilidad, de manera que coadyuven a la cooperación entre los Estados y la Comunidad, basada en lealtad y buena fe.

            Es de suma importancia, en miras de una puesta en común y efectiva aplicación, que el juez sea consciente y responsable de su actuar en el proceso de integración, y a través de sus pasos ir formando camino hacia un proceso de armonización y unificación. Cabe destacar que el verdadero proceso de armonización corresponde originalmente al poder legislativo, en su facultad de sancionar y crear el ordenamiento; pese a ello, no podemos dejar de recordar que la vía pretoriana es la que históricamente nos ha abierto las puertas hacia la posterior creación legislativa, más adecuada a la realidad.

            Ahora bien, centrándonos en el método de utilización del procedimiento prejudicial, es importante destacar algunos de los parámetros que el Tribunal de Justicia ha pautado a lo largo de sus fallos, de manera que, de ser un mecanismo cuya finalidad es la correcta aplicación de normativa comunitaria, no pase a convertirse en una función consultiva.         Dentro de esta idea, la función real del Tribunal de Justicia en un proceso de remisión prejudicial será la de “…contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no la de formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas…”[8]. Por lo que el juez nacional debe explicar y fundar las razones por las cuales considera necesaria la decisión del Tribunal para concretar su fallo; así como también justificar la elección de la normativa sometida a consulta y su relación con la legislación nacional aplicable al litigio[9]. En aquellas circunstancias donde “…una disposición pueda aplicarse tanto a situaciones regidas por el derecho nacional como (…) por el derecho comunitario existe un interés comunitario manifiesto en que, (…) reciba una interpretación uniforme…”[10], evitando así que se generen diferentes interpretaciones en futuros casos.

            Asimismo, el Tribunal se ha expedido dejando en claro que a los efectos de solicitar una decisión prejudicial, el juez nacional debe definir el contexto fáctico y el régimen normativo, o bien los supuestos de hecho, en que se basan las cuestiones que plantea, de modo que la respuesta del Tribunal sea realmente necesaria para la resolución del proceso, respondiendo a necesidades objetivas; y no caer en la falta de contribución y de relación entre la posible actuación del Tribunal y el litigio en sede nacional[11]. En esos casos, el Tribunal declarará inadmisible la cuestión prejudicial planteada.          

            Por último, destacar que en aquellos casos en que entran en juego derechos de particulares, donde la norma interna y la norma comunitaria no tienen clara interpretación, y tratándose de un tribunal de última instancia en el derecho nacional, conforme el artículo 234 último párrafo, dicho tribunal se ve obligado a presentar un procedimiento prejudicial sobre aquellas cuestiones necesarias para la consecución y resolución del caso; en virtud de poder incurrir en responsabilidad del Estado miembro. Al respecto, cabe mencionar el caso “Köbler”[12] en el cual se advierte de la falla del tribunal de última instancia por no haber presentado recurso prejudicial, teniendo en cuenta el derecho invocado por el demandante ante un conflicto de interpretación. Allí, el Tribunal de Justicia indicó que el juez de última instancia “…no podía considerar que la solución de la cuestión jurídica controvertida se desprendía de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia o no dejaba lugar a ninguna duda razonable…. Por lo tanto, tenía la obligación, con arreglo al artículo 177, párrafo tercero, del Tratado, de mantener su petición de decisión prejudicial…”.[13]

            En cuanto al principio de Responsabilidad del Estado, el fallo mencionado confirma que, para que se configure dicha responsabilidad, y así generar la obligación de reparar el daño causado, deberán concurrir tres requisitos: “…que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por quienes hayan sido lesionados…”[14]

            Este principio generó diversa crítica por parte de algunos Estados miembros, los cuales manifestaron que exigir la responsabilidad del Estado por un acto de un órgano jurisdiccional, sería coartar la independencia de dicho órgano, así como atentar contra el principio de cosa juzgada, seguridad jurídica, primacía. En oposición, el Tribunal de Justicia recalcó este principio es “inherente al sistema del Tratado” y será “…válido para cualquier supuesto de violación del Derecho Comunitario por parte de un Estado miembro, independientemente de cuál sea el órgano del Estado miembro…”[15], así como tampoco se atenta contra el principio de cosa juzgada, dado que el efecto del principio de responsabilidad consiste en reparar el daño causado, y no anular o atacar la resolución judicial dictada[16].

            En conclusión, desde la incorporación del Estado miembro a la UE, el procedimiento prejudicial es una herramienta de trabajo y responsabilidad con la que cuenta el juez nacional para cumplir su misión de “juez comunitario” en la ardua tarea de compatibilizar en una correcta o precisa interpretación, los ordenamientos jurídicos nacional y comunitario en los litigios presentados; sin por ello permitir en su rol diario, el abuso de la participación del Tribunal de Justicia.

2) CONTRIBUCIÓN A UN ESPACIO CONSTITUCIONAL EUROPEO: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

            Para empezar, partimos de la base de que la constitucionalidad de las normas, en el proceso de integración, es un tema complicado y delicado a la vez. Si bien no es posible dar un concepto definitivo sobre la cuestión, ya que hasta el momento no hay un acuerdo único al respecto; al menos podemos hacer una exposición de las características más sobresalientes y establecer algunas pequeñas y humildes conclusiones.

            Es de importancia fijar un concepto de “control de constitucionalidad”, como punto de inicio, y con el fin de analizarlo luego en el marco de la Unión. Así, el control de constitucionalidad es una técnica, provista por cada Estado, cuyo objeto consiste en verificar en cada caso, la validez de las normas jurídicas en su adecuación formal y sustancial a las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional; es decir, “… si una norma jurídica de jerarquía inferior responde a las directivas resultantes de una norma superior de la cual depende la validez de la primera…”[17], siendo la norma superior Ley Fundamental del Estado.

            Este control será ejercido en la mayoría de los Estados, por órganos creados al efecto, ya sean políticos o judiciales, siendo en la mayoría de los sistemas europeos, los Tribunales Constitucionales; quienes pueden declarar la inconstitucionalidad de una norma jurídica que se encuentre en contradicción con la Constitución Nacional. 

            Hasta aquí es sabido que los sistemas nacionales pregonan la supremacía de la Norma Fundamental por sobre todo su ordenamiento jurídico interno, incluso en algunos Estados, como Argentina, dando jerarquía constitucional a ciertos Tratados de Derecho Humanos[18]. Esta práctica se verá en jaque a la hora de pensar en el proceso de integración, y sus consecuencias sobre los avances hacia una unidad política, encontrándose hasta el día de hoy, luego del fracaso de una Constitución para la Unión, en un lento camino hacia la búsqueda de una puesta en común. 

            Para establecer un punto de conexión entre el control de constitucionalidad y el tema del presente trabajo, recordamos la idea ya mencionada de que el juez nacional es juez comunitario en su accionar diario. Por lo tanto, en este interpretar y aplicar normas aparece la problemática de la contradicción normativa entre el ordenamiento jurídico nacional y el comunitario, y la consecuente aplicación de los principios del Derecho de integración, a saber, primacía, efecto directo, aplicación inmediata, etc.

            Por su parte, los Tribunales Constitucionales, como bien sabemos, son los encargados supremos de cada Estado parte, de interpretar y respetar la constitución nacional, garantizando su supremacía a través del control jurisdiccional de constitucionalidad de las leyes, comprobando la adecuación del derecho positivo a la constitución.[19] A su vez, los jueces nacionales inferiores estarán sujetos indirectamente, al control que estos Tribunales apliquen en sus sentencias. Su participación y colaboración en la búsqueda de una constitución de la Unión es de suma importancia, ya que se trata nada menos, de ser “instrumentos” de aplicación, que el derecho comunitario necesita para hacerse efectivo en cada Estado.

            Sin embargo, para contribuir a la creación de un “espacio constitucional europeo” será necesario encontrar un punto de inflexión donde pueda coexistir la diversidad de constituciones nacionales, dentro de una integración europea armonizada. Así, que los Tribunales Constitucionales se esfuercen por “…entender e integrar la lógica de la integración europea sin por ello apartarse de su específico cometido, el control de constitucionalidad doméstica…”, siendo que para ellos la constitución nacional será “…el esfuerzo colectivo de una comunidad por dotarse de un espacio de libertad, de autodeterminación y de derecho…”[20]. De esta manera, aunque la homogenización de las constituciones en una constitución de la Unión no es posible, al menos sí crear un ámbito de relación basado en el principio de cooperación leal[21], donde se establezcan herramientas de integración apropiadas para la coordinación de la normativa aplicable, y la consecuente afirmación de un espacio constitucional europeo, y su influencia en la práctica judicial diaria.

            En conclusión, con el fin de trasladar la funcionalidad del Tribunal Constitucional en el ámbito de la Unión, y su eficacia en el proceso de integración, será imprescindible establecer reglas y mecanismos que permitan generar ese espacio de constitucionalidad que los jueces nacionales deben tener en cuenta y en claro, a la hora de aplicar las normas y respetar los principios que el derecho comunitario establece. Para ello, los Tribunales Constitucionales de cada Estado harán uso de sistemas de control de constitucionalidad, no ya en cuanto a garantía de supremacía sobre el resto de la constitución nacional, sino en miras hacia una constitucionalidad europea más precisa y estable. Dentro de los sistemas de control encontramos los que se refieren a un control previo, y un control sucesivo[22]. En cuanto al primero se desarrolla antes de que dos normas con la misma pretensión de validez se choquen, mientras que el segundo se utilizará ante la confrontación de dos normas vigentes, bajo la luz del principio de primacía; lo que quiere decir que, ante la contradicción de una norma interna constitucional y una norma de derecho comunitario, se deberán implementar los medios más adecuados para evitar descartar de plano la norma interna, lo que afectaría a la estabilidad del Estado miembro; y adecuarla de la mejor manera, al derecho comunitario vigente, teniendo en cuenta que en el campo de la práctica, los jueces nacionales no admiten la supremacía del derecho comunitario sobre la constitución nacional..

B) LA FUNCION NORMATIVA EN EL PROCESO JUDICIAL

            Hemos ya planteado la función interpretativa del juez nacional en este proceso de integración; y hemos mencionado también que dicha función se interrelaciona y superpone con una posible función normativa del juez nacional. Así es que, desde este trabajo, hablamos entonces de la idea de función normativa en cuanto el juez, en su rol diario y en su afán por aplicar correctamente el derecho, ingresa en el terreno de ‘creación’ mediante sus fallos, ya sea bien a través del principio de aplicación inmediata del derecho comunitario o bien, a través de la responsabilidad del Estado derivada de la falta o mala transposición de normas.

            Al efecto, hacemos una breve referencia a la noción de ‘creación de derecho’, en donde el juez “… también está llamado a crear normas jurídicas y goza de cierta libertad en su actividad, puesto que la creación de una norma individual es un acto de voluntad en la medida en que se trata de llenar el marco establecido por la norma general…”[23].    

            Sin embargo, la doctrina difiere en este punto dado que no está tan clara la idea de que el juez, en su posición de miembro del poder judicial, intervenga en un supuesto proceso de ‘creación’ de normas, siendo que dicho papel debe ser cumplido por el poder legislativo. Es decir, algunos autores consideran que la función judicial será la de aplicar el derecho, aunque excepcionalmente caigan en la creación, mientras no se torne en libertad de creación judicial, suplantando así a los legisladores[24].

            Ahora bien, dentro del proceso de integración en concreto, el ámbito de aplicación del juez juega un papel diferente en su interrelación con el derecho comunitario, en donde analizaremos si cabe hablar de creación, al menos en determinados casos donde el procedimiento exige una especial intervención judicial para alcanzar su eficacia y validez.

 

1) APLICACIÓN DE DERECHO VERSUS CREACIÓN DE DERECHO: PRINCIPIO DE APLICACIÓN INMEDIATA Y SUS CONSECUENCIAS.

            Para abordar este tema considero oportuno recordar que el derecho comunitario como tal, trae implícitos ciertos principios sin los cuales carecería de validez y sentido. Entre ellos, encontramos el principio de aplicación inmediata y efecto directo, ambos como consecuencia del principio de primacía. Si bien parte de la doctrina entiende que se trata de sinónimos; otros sostienen que son dos nociones diferentes que refieren a cuestiones separadas: la primera, en relación con el reconocimiento del derecho comunitario en el derecho interno; y el segundo en cuanto a la posibilidad de invocar ante el juez los derechos y obligaciones que reconoce la normativa comunitaria.

            En cuanto a la aplicación inmediata, decimos que se trata de un principio por el cual las normas de derecho comunitario se convierten automáticamente en normas de derecho interno de los Estados miembros, aunque conservando el carácter comunitario, aplicables sin más, por los jueces nacionales (teoría monista), no siendo necesaria una norma de derecho interno que la integre al ordenamiento jurídico. Mientras que el efecto directo se refiere a que cualquier nacional del Estado parte tiene el derecho a reclamar la aplicación de dichas normas comunitarias, y a su vez, los Estados cargan con la obligación de aplicarlas.[25]

            Considero oportuno hacer un breve análisis del concepto de aplicación inmediata, a los efectos de poder concluir si existe o no, creación de derecho desde el rol del juez nacional. Para ello, respetamos a parte de la doctrina que considera este principio separado del efecto directo, y por lo tanto, establece la diferencia a la hora de delimitar su campo de acción en el derecho comunitario. Es decir, las normas comunitarias que cuentan con el principio de aplicación inmediata serán aquellas que conforman el derecho comunitario originario, así como dentro del derecho comunitario derivado, serán únicamente los reglamentos, que por su naturaleza, imponen obligaciones claras e incondicionales no dejando margen de apreciación a los Estados miembros. Así, dichas normas integran directamente el ordenamiento jurídico interno, a través de la cooperación y el respeto, creando interrelaciones entre ambos derechos.

Por lo tanto, en principio decimos que cuando el juez nacional debe invocar una norma comunitaria originaria o reglamento, no estaría ‘creando’ derecho sino aplicándolo, respetando la finalidad y letra de la normativa en cuestión.

            Sin embargo, se exponen aquí tres momentos en los cuales, a opinión personal, la aplicación conllevaría, según las condiciones y resguardos del caso, una creación normativa.

            En primer lugar, hay situaciones en las que la normativa comunitaria deja un margen de acción al Estado parte, conteniendo prescripciones generales y abstractas, resultando no aplicable concretamente en el caso que se plantee al juez nacional. En esas circunstancias, desde el punto de vista de la intervención del juez, podemos llegar a vislumbrar una posible función normativa la cual, si bien en principio correspondería al Estado parte, finalmente recae sobre el juez el encuadre que se de a dicha normativa para el caso en concreto. Es ahí donde cabría citar que “…la norma o el sistema de normas por interpretar es un marco abierto a varias posibilidades y no decide, entre los intereses en juego, cuán es el que tiene mayor valor. Para ello es preciso un nuevo acto creador de derecho, como el fallo de un tribunal…”[26].

            En segundo término, como sabemos, es el juez nacional quien debe afrontar la obligación de asegurar el pleno efecto de las normas comunitarias, contando con la posibilidad de descartar o eliminar del derecho interno una norma contraria[27], incorporando al ordenamiento jurídico interno, por sus medios, la normativa comunitaria que invoca un particular ante su tribunal, ya que el derecho comunitario es capaz de “…generar derechos reforzados y obligaciones no sólo a los Estados miembros sino también a los ciudadanos…” y capaz de “…crear derechos (…) que los Estados miembros deben proteger…”[28]. Por lo que el juez nacional dispone del poder de dejar sin aplicar derecho nacional contrario a derecho comunitario, creando, desde ese papel, derecho vigente.

            Por último, nos situamos en el principio de primacía del derecho comunitario, el cual es respetado por los jueces nacionales mientras no se afecte la supremacía de la constitución nacional. Por lo pronto, en aquellos casos en que el juez nacional entiende no aplicable una norma comunitaria en virtud de ser contraria a la constitución nacional, y previa consulta prejudicial al Tribunal de Justicia, éste le indica que debe incorporar la norma comunitaria en conflicto, dejando de lado implícitamente la norma constitucional, estaría en ese caso, creando derecho dentro del ordenamiento interno, generando a su vez una reforma en la constitución.

2) CREACIÓN NORMATIVA ANTE INCUMPLIMIENTO ESTATAL: CUESTIONES DERIVADAS DE LA TRANSPOSICIÓN.

            Este último punto es punto de conexión con los anteriormente tratados, llegando así a la confluencia de las misiones que el juez nacional como juez comunitario, debe cumplir. Y decimos ‘confluencia’ porque nos avocaremos como broche, aunque de manera escueta, al instituto de la transposición de normas; arista que nos falta agregar al conjunto de actividades en las que el juez nacional participa en todo este proceso de integración, y en donde se congregan los principios esenciales característicos del derecho comunitario, ya referidos.

            Al efecto, recordamos que el derecho comunitario tiene como finalidad ser aplicado valida y eficazmente en todos los Estados miembros y respecto de todos los ciudadanos de la Unión. Para ello, se vale de primacía y efecto directo, de aplicación inmediata, de cooperación leal, de eventual responsabilidad del Estado. Todo, en pos de hacer cumplir la normativa que la integración genera. Desde este plano, sólo nos dedicaremos al papel que el sistema judicial, como encargado de la ejecución, ocupa forzosamente ante la mala transposición de la normativa comunitaria al ordenamiento interno, o bien, ante la falta de la misma por omisión.

            Según determina el derecho comunitario originario, hay ciertas normas que dejan un margen de acción a los Estados miembros en cuanto a la elección de los medios y formas para la incorporación de una disposición comunitaria. Así, la transposición se define como “...el modo peculiar en que cada Estado miembro, mediante una norma jurídica, habrá de hacer eficaz en su territorio su contenido (directivas)...”[29]. Es ahí donde se desarrolla un proceso de transformación normativo, garantizando operatividad a la disposición en el ámbito interno[30], generando una vía de acceso a los particulares que deseen invocarla.

            Entonces, decimos que los Estados miembros cuentan con la obligación de incorporar al derecho interno la normativa comunitaria vigente, y a su vez, derogar o inaplicar la norma nacional que se vea afectada o en contradicción. De ello se desprende que, en el supuesto de que la legislación nacional no se adecue o modifique en pos de la eficacia y validez del derecho comunitario incorporado o éste pierda su espíritu al ser interpretado; o bien, el Estado, a través de sus órganos legislativos, no realice la incorporación por transposición, nos encontramos ante supuestos de responsabilidad estatal por incumplimiento[31]. En los primeros casos, por incorrecta o mala transposición; en el segundo, por omisión o no transposición.

            Si bien el Tribunal de Justicia no puede inmiscuirse en las decisiones adoptadas por los Estados; existe un recurso por incumplimiento que puede ser invocado ante el vencimiento de un plazo de transposición. Este tema no será tratado en el presente trabajo, aunque sí cabe hacer mención a las consecuencias que pesan sobre el juez nacional ante el incumplimiento.

Esto quiere decir que, por más que los Estados miembros no cumplan con el mecanismo de transposición, los principios que invisten al derecho comunitario no permiten que éste dependa de la discrecionalidad del Estado para su validez y eficacia frente a los ciudadanos. Por lo tanto, será el juez nacional el que deba incorporar en el caso concreto, la normativa comunitaria que las partes invoquen, aun ante la falta de su recepción por el derecho interno; entendiendo que en estos casos, el juez nacional incurre en creación normativa, ya que con su fallo completará el vacío pendiente por el incumplimiento, en situaciones de hecho. Citamos al Tribunal de Justicia, quien recalcará “...la función esencial que desempeña el poder judicial en la protección de los derechos que los particulares deducen de las normas comunitarias...”[32].   

 

CONCLUSION

            Hemos expuesto a lo largo de este trabajo, distintas situaciones por las que los jueces nacionales transitan en el proceso de integración. Luego del análisis, cabe hacer algunos comentarios al respecto.

            Ha quedado claro que el juez nacional cumple un papel de verdadera trascendencia en el proceso de integración. Ello se debe, entre otras cosas, a la alta influencia y participación en el manejo de los ordenamientos jurídicos, tanto el interno como el comunitario; ya que, por delegación, decisión o imposición, finalmente acaba dirimiendo cuestiones relativas a la integración, por la inminencia de los casos que se presentan en su campo de trabajo.

            Si bien se han expuesto los principios que rigen el derecho comunitario, así como también se ha mencionado la obligación del juez de respetarlos; también se deja en claro que la primacía del derecho comunitario por sobre las constituciones nacionales es un tema que se encuentra en pleno debate, en donde los Estados miembros no permiten ceder su norma fundamental a cambio de la integración. Considero que se trata de un punto verdaderamente delicado y álgido, por demás controvertido, que llevará mucho tiempo y trabajo para su acuerdo. Pero ello no quita que los jueces, así como el resto de las instituciones que conforman el sistema comunitario, contribuyan y generen un espacio constitucional europeo, donde se cercenen la incertidumbre y los conflictos entre legislaciones; y que será necesario para seguir avanzando sobre seguro en este devenir único en el mundo.

            En cuanto a la dualidad “interpretación” – “creación”, se concluye que realmente se trata de dos funciones totalmente superpuestas, que comparten ámbitos de aplicación, y son pautas que los jueces utilizan en todo momento y lugar.

            Concluyendo, considero que el camino por recorrer en este intenso proceso, aun sigue siendo largo, pero sin duda fructífero y seguro de conocer o al menos perseguir un fin común, que no es más que la integración más allá de lo económico; dado que, a lo largo de la historia, los pueblos de los denominados Estados modernos han sabido leer a la perfección sus problemas y falencias internas, pero no pudieron en muchos casos concretar la puesta en práctica de las soluciones necesarias de los mismos, quedando hoy en manos de esta Unión, la posibilidad, quizá única e irrepetible, de replantear y reconstruir una Europa distinta, guiada bajo la luz de la unión, comprensión, y tolerancia; elementos tan necesarios como escasos en estos días.

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[1] KAUFMANN, Arthur, “Filosofía del derecho”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1999, p. 193.

[2] KELSEN, Hans, “Teoría pura del derecho”, Bs. As., Universitaria de Buenos Aires, 1974, p. 166.

[3] VILARIÑO PINTOS, Eduardo, “La construcción de la Unión Europea”, Arco/Libros SL, 1996, p. 64, citado por DELUCA, Santiago, “Unión Europea y MERCOSUR”, Bs. As., Rubinzal-Culzoni, 2003, p. 35.

[4] DICCIONARIO JURIDICO, Madrid, Espasa Calpe S.A., 2001, p. 528.

[5] Guía del ciudadano sobre las instituciones de la UE, El funcionamiento de la Unión Europea”, Luxemburgo, Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, 2006, p. 26.

[6] Recopilación de Jurisprudencia, 2000, p. I-11307, Conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 11 de julio de 2000. Asuntos acumulados C-300/98 y C-392/98, http://eur-lex.europa.eu/es, Considerando 71.

[7] LAVOPA, Jorge Horacio, “La dimensión jurídica de la integración”, Bs. As., 1996, p 10, www.cari1.org.ar

[8] Sentencia TJCE del 21/01/2003, “Bacardi-Martini c/ Newcastle”, Asunto C-318/00, Considerando 42.

[9] Sentencia TJCE del 21/01/2003. ob. cit., Considerando 44 in fine. 

[10] Recopilación de Jurisprudencia, 2000, p. I-11307, ob. cit., Considerando 40.

[11] Recopilación de Jurisprudencia, 2000, p. I-11307, ob. cit., Considerandos 26-29.

[12] Sentencia TJCE del 30/09/2003, “Gerhard Köbler c/ República Austriaca”, Asunto C-224/01.

[13] Sentencia TJCE del 30/09/2003, ob. cit. Considerando 118. (artículo 177 actual 234)

[14] Sentencia TJCE del 30/09/2003, ob. cit. Considerando 51.

[15] Sentencia TJCE del 30/09/2003, ob. cit. Considerando 30-31.

[16] Sentencia TJCE del 30/09/2003, ob. cit. Considerando 39.

[17] BADENI, Gregorio, “Instituciones de Derecho Constitucional”, Tomo I, Bs. As., Ad-Hoc, 2000, p. 200.

[18] Constitución Nacional de la República Argentina, artículo 75 inciso 22.

[19] DICCIONARIO JURIDICO, Madrid, Espasa Calpe S.A., 2001, p. 398.

[20] Libro Homenaje, “Une communauté de droit. Festschrift für Gil Carlos Rodríguez Iglesias”, BWV - Berliner Wissenschafts-Verlag, Berlín 2003, p. 272 y 273.

[21] Libro Homenaje, ob. cit. p. 274 y 275.

[22] Libro Homenaje, ob. cit. p. 278 y ss.

[23] KELSEN, Hans, “Teoría pura del derecho”, Bs. As., Universitaria de Buenos Aires, 1974, p. 169.

[24] KAUFMANN, Arthur, “Filosofía del derecho”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1999, p. 192.

[25] DELUCA, Santiago, “Unión Europea y MERCOSUR”, Bs. As., Rubinzal-Culzoni, 2003, p. 29 y ss.

[26] KELSEN, Hans, “Teoría pura del derecho”, Bs. As., Universitaria de Buenos Aires, 1974, p. 169.

[27] Sentencia TJCE del 09/03/1978, “Simmenthal”, Asunto 106/77. Recopilación de jurisprudencia.

[28] CALCEGLIA, Inés M., “Integración: El desafío de las Instituciones. Reflexiones sobre el Tribunal Supranacional, el activismo judicial y el déficit democrático”, Bs. As., La ley, 1998, p. 50.

[29] DELUCA, Santiago, “Unión Europea y MERCOSUR”, Bs. As., Rubinzal-Culzoni, 2003, p. 175

[30] DELUCA, Santiago, “Unión Europea y MERCOSUR”, Bs. As., Rubinzal-Culzoni, 2003, p. 174.

[31] TORREGROSA, Dolores. “Acerca de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. 6 de Octubre de 2005”, Barcelona, 2005, www.mes-d.net/grupcies/boletin/ArticuloII_Edic_34.pdf

[32] [32] Sentencia TJCE del 30/09/2003, ob. cit. Considerando 33.