CONSTITUCION
DE LA NACION ARGENTINA
Preámbulo
Nos los representantes del pueblo de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección
de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con
el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la
paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y
asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad,
y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino:
invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos,
decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina.
PRIMERA PARTE
Capítulo Primero - Declaraciones,
Derechos y Garantías
Artículo 1°- La Nación Argentina adopta para
su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la
presente Constitución.
Artículo 2°- El Gobierno federal sostiene el
culto católico apostólico romano.
Artículo 3°- Las autoridades que ejercen el
Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República
por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más
legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4°- El Gobierno federal provee a
los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del
producto de derechos de importación y exportación; del de la venta o locación
de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás
contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el
Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el
mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad
nacional.
Artículo 5°- Cada provincia dictará para sí
una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los
principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que
asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación
primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada
provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6°- El Gobierno federal interviene
en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de
gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades
constituidas para sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen sido depuestas por
la sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 7°- Los actos públicos y
procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y
el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria
de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8°- Los ciudadanos de cada
provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al
título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de
obligación recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9°- En todo el territorio de la
Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las
tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10- En el interior de la República
es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación
nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas
en las aduanas exteriores.
Artículo 11- Los artículos de producción o
fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que
pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos
llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que
se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante,
cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12- Los buques destinados de una
provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por
causa de tránsito; sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un
puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13- Podrán admitirse nuevas
provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio
de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la
Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14- Todos los habitantes de la
Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su
ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y
comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y
salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura
previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de
profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis- El trabajo en sus diversas
formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:
condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y
vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual
remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas,
con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra
el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical
libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro
especial.
Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo;
recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los
representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su
empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter
de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social
obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con
autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con
participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;
jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la
defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a
una vivienda digna.
Artículo 15- En la Nación Argentina no hay
esclavos: Los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta
Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar
esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de
que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que
lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres
por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16- La Nación Argentina no admite
prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni
títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles
en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del
impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17- La propiedad es inviolable, y
ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de
sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe
ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las
contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal es
exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o
inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el
término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para
siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer
requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18- Ningún habitante de la Nación
puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de
autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar
y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos
para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y
los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y
no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de
precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará
responsable al juez que la autorice.
Artículo 19- Las acciones privadas de los
hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni
perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la
autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a
hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 20- Los extranjeros gozan en el
territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden
ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y
enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y
casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni
pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización
residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar
este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la
República.
Artículo 21- Todo ciudadano argentino está
obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a
las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo
Nacional. Los ciudadanos por naturalización, son libres de prestar o no este
servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su
carta de ciudadanía.
Artículo 22- El pueblo no delibera ni gobierna,
sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta
Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los
derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23- En caso de conmoción interior o
de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de
las autoridades creada por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o
territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí
las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el
presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se
limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestar o trasladarlas de un
punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio
argentino.
Artículo 24- El Congreso promoverá la
reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del
juicio por jurados.
Artículo 25- El Gobierno Federal fomentará la
inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto
alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por
objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las
ciencias y las artes.
Artículo 26- La navegación de los ríos
interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción
únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27- El Gobierno Federal está
obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias
extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios
de derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28- Los principios, garantías y
derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por
las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29- El Congreso no puede conceder
al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de
provincias, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni
otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las
fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos
de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que
los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames
traidores a la Patria.
Artículo 30- La Constitución puede
reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma
debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al
menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada
al efecto.
Artículo 31- Esta Constitución, las leyes de
la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con
las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de
cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera
disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales,
salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del
pacto del 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32- El Congreso federal no dictará
leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la
jurisdicción federal.
Artículo 33- Las declaraciones, derechos y
garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de
otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34- Los jueces de las Cortes
federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el
servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar de residencia en la
provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del
empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la
provincia en que accidentalmente se encuentre.
Artículo 35- Las denominaciones adoptadas
sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río
de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante
nombres oficiales indistintamente para la designación del gobierno y territorio
de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la
formación y sanción de las leyes.
Capítulo segundo - Nuevos derechos y
garantías
Artículo 36- Esta Constitución mantendrá su
imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra
el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán
insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29,
inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los
beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos,
usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las
de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las
acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren
los actos de fuerza enunciados en este Artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave
delito doloso contra el estado que conlleve enriquecimiento, quedando
inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o
empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la
función.
Artículo 37- Esta Constitución garantiza el
pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la
soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio es
universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a
cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la
regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Artículo 38- Los partidos políticos son
instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a
esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento
democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la
postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la
información publica y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la
capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus
fondos y patrimonio.
Artículo 39- Los ciudadanos tienen el
derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de
Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de
doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del
tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá
contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma
constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia
penal.
Artículo 40- El Congreso, a iniciativa de la
Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La
ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el
pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el Presidente de la Nación, dentro de sus respectivas
competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el
voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la
consulta popular.
Artículo 41- Todos los habitantes gozan del
derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para
que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.
El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según
lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización
racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y
cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos
mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas,
sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o
potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42- Los consumidores y usuarios de
bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección
de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y
veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para
el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de
los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la
calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de
asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución
de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de
competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones
de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos
de control.
Artículo 43- Toda persona puede interponer
acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial
más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez
podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u
omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo
relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario
y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el
afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines,
registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su
organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos
a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos
públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o
discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la
libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones
de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas
corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el
juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA PARTE - AUTORIDADES DE LA NACION
Título Primero - Gobierno Federal
Sección Primera - Del Poder Legislativo
Artículo 44- Un Congreso compuesto de dos
Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y
de la Ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la
Nación.
Capítulo Primero - De la Cámara de
Diputados
Artículo 45- La Cámara de Diputados se
compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las
provincias, de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado,
que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a
simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por
cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil
quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la
representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la
base expresada para cada diputado.
Artículo 46- Los diputados para la primera
Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la Provincia de Buenos
Aires, doce; por la de Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres; por la de
Corrientes, cuatro; por la de Entre Ríos, dos; por la de Jujuy, dos; por la de
Mendoza, tres; por la de la Rioja, dos; por la de Salta, tres; por la de
Santiago, cuatro; por la de San Juan, dos; por la de Santa Fe, dos; por la de
San Luis, dos; y por la de Tucumán, tres.
Artículo 47- Para la segunda Legislatura
deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados;
pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Artículo 48- Para ser diputado se requiere
haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en
ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de
residencia inmediata en ella.
Artículo 49- Por esta vez las Legislaturas
de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de
los diputados de la Nación; para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley
general.
Artículo 50- Los diputados durarán en su
representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por
mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura,
luego que se reúnan, sortearán los que deberán salir en el primer período.
Artículo 51- En caso de vacante, el Gobierno
de provincia, o de la Capital hace proceder a elección legal de un nuevo
miembro.
Artículo 52- A la Cámara de Diputados
corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y
reclutamiento de tropas.
Artículo 53- Sólo ella ejerce el derecho de
acusar ante el Senado al Presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de
ministros, y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de
responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en
el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber
conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la
mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
Capítulo Segundo - Del Senado
Artículo 54- El Senado se compondrá de tres
senadores por cada provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos en
forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que
obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga
en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55- Son requisitos para ser
elegidos Senador: Tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano
de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una
entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años
de residencia inmediata en ella.
Artículo 56- Los senadores duran seis años
en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el
Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales
cada dos años.
Artículo 57- El vicepresidente de la Nación
será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate
en la votación.
Artículo 58- El Senado nombrará un
presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o
cuando éste ejerce las funciones de Presidente de la Nación.
Artículo 59- Al Senado corresponde juzgar en
juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros
prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la
Nación, el Senado será presidido por el Presidente de la Corte Suprema. Ninguno
será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros
presentes.
Artículo 60- Su fallo no tendrá más efecto
que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de
honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará,
no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los
tribunales ordinarios.
Artículo 61- Corresponde también al Senado
autorizar al Presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o
varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
Artículo 62- Cuando vacase alguna plaza de
senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la
vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
Capítulo Tercero - Disposiciones Comunes
a Ambas Cámaras
Artículo 63- Ambas Cámaras se reunirán por
sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta
el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por
el Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 64- Cada Cámara es juez de las
elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna
de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un
número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las
sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 65- Ambas Cámaras empiezan y
concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen
reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento
de la otra.
Artículo 66- Cada Cámara hará su reglamento
y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por
inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle
de su seno; pero basta la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para
decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 67- Los senadores y diputados
prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente
el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta
Constitución.
Artículo 68- Ninguno de los miembros del
Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las
opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 69- Ningún senador o diputado,
desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto
el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que
merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a
la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 70- Cuando se forme querella por
escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado,
examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos
tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a
disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 71- Cada una de las Cámaras puede
hacer venir a su Sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las
explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 72- Ningún miembro del Congreso
podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento
de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 73- Los eclesiásticos regulares no
pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su
mando.
Artículo 74- Los servicios de los senadores
y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que
señalará la ley.
Capítulo Cuarto - Atribuciones del
Congreso
Artículo 75- Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y
exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán
uniformes en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las
provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado,
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la
defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las
contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total
de las que tengan asignación especifica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias,
instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando
la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y
entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y
funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto;
será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de
desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio
nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada
con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no
podrá ser modificada unilateralmente, ni reglamentada y será aprobada por las
provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva
reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y
por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la
ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que
deberá asegurar la representación de todas las provincias y la Ciudad de Buenos
Aires en su composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables,
por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara.
4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así
como otros bancos nacionales.
7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo
del inc. 2 de este Artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de
recursos de la Administración Nacional, en base al programa general de gobierno
y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
9. Acordar subsidios del Tesoro Nacional a las provincias, cuyas rentas no
alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los
puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un
sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y
Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos
alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los
tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren
bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda
la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de
nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre
bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos
del estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre
sí.
14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.
15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los
de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación
especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios
Nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.
16. Proveer a la seguridad de las fronteras.
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e
intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la
posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y
regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano;
ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o
embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos
naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden
ejercer concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de
todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de
instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la
inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la
colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y
establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y
la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y
por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con
justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de
empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor
de la moneda, a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su
difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio;
promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual
desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado
será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la
unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que
aseguren la responsabilidad indelegable del estado, la participación de la
familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad
de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen
los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la
autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación
y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios
culturales y audiovisuales.
20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y
suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder
amnistías generales.
21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente
de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las
organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los
tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración
Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la
Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención
Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del
Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no
derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben
entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional,
previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de
cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser
aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía
constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad
real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del
niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del
período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo
de lactancia.
24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencia y jurisdicción a
organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que
respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su
consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de
tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta
de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la
aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento
veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa
aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer
reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas
para su organización y gobierno.
28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la
Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de
conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante
su receso, por el Poder Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la
Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines
específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la
República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes
de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran
en el cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos
Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder
Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en
ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la
presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Artículo 76- Se prohíbe la delegación
legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de
administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y
dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo
anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de
las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
Capítulo Quinto - De la Formación y
Sanción de las Leyes
Artículo 77.- Las leyes pueden tener
principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados
por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece
esta Constitución.
Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley
por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado
por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también
obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar
un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en
particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus
miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la
delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá
el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el
proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80.- Se reputa aprobado por el
Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles.
Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte
restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser
promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el
espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso
será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y
urgencia.
Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado
totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido
origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara
revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara
revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si
tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los
presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen
podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las
adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a
menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos
terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al
Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo
que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las
dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir
nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara
debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción
tácita o ficta.
Artículo 83.- Desechado en todo o en parte
un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su
origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios
de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan
por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su
promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por
sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las
objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si
las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en
las sesiones de aquel año.
Artículo 84.- En la sanción de las leyes se
usará de esta fórmula: el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso, ..., decretan, o sancionan con fuerza de ley.
Capítulo Sexto - De la Auditoria General
de la Nación
Artículo 85.- El control externo del sector
público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y
operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación
general de la Administración Pública estarán sustentados en los dictámenes de
la Auditoria General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se
integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y
funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de
cada Cámara. El presidente de organismo será designado a propuesta del partido
político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la
actividad de la Administración Pública centralizada y descentralizada,
cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley
le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de
las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.
Capítulo Séptimo - Del Defensor del
Pueblo
Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un
órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que
actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna
autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás
derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes,
ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio
de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por
el Congreso con el voto de las dos terceras partes de miembros presentes de
cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los
legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado
por una sola vez. La organización y funcionamiento de esta institución serán
regulados por una ley especial.
Sección Segunda - Del Poder Ejecutivo
Capítulo Primero - De su Naturaleza y
Duración
Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la
Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de
la Nación Argentina".
Artículo 88.- En caso de enfermedad,
ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder
Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de
destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de
la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la
Presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo
Presidente sea electo.
Artículo 89.- Para ser elegido Presidente o
vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio
argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero;
y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90.- El Presidente y vicepresidente
duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o
sucederse recíprocamente por un sólo período consecutivo. Si han sido
reelectos, o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para
ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Artículo 91.- El Presidente de la Nación
cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que
evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete
más tarde.
Artículo 92.- El Presidente y vicepresidente
disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser
alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán
ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de
provincia alguna.
Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo
el Presidente y vicepresidente prestarán juramento en manos del Presidente del
Senado y ante el Congreso reunido en asamblea, respetando sus creencias
religiosas, de: "Desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de
Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar
fielmente la Constitución de la Nación Argentina".
Capítulo Segundo - De la Forma y Tiempo
de la Elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación
Artículo 94.- El Presidente y el
vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble
vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional
conformará un distrito único.
Artículo 95.- La elección se efectuará
dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente
en ejercicio.
Artículo 96.- La segunda vuelta electoral,
si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más
votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Artículo 97.- Cuando la fórmula que
resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y
cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes
serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.
Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare
más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo
menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una
diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos
afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de
votos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la
Nación.
Capítulo Tercero - Atribuciones del Poder
Ejecutivo
Artículo 99.- El Presidente de la Nación
tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de
la administración general del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución
de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las
promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena
de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las
leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral
o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de
necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros
que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días
someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya
composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de
cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato
consideraran las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los
alcances de la intervención del Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos
tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una
propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del
Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los
candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener
en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de
setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la
indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos
indefinidamente, por el mismo trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción
federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de
acusación por la Cámara de Diputados.
6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de
la Nación.
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados
de negocios con acuerdo del Senado; por sí sólo nombra y remueve al jefe de
gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su
secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está
reglado de otra forma por esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunida al efecto
ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las
reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las
medidas que juzgue necesarias y convenientes.
9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones
extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros
respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con
arreglo a la ley o presupuesto de gastos Nacionales.
11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas
para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones
internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus
cónsules.
12. Es Comandante en Jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
13. Provee los empleos militares de la Nación: Con acuerdo del Senado, en la
concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas
armadas; y por sí sólo en el campo de batalla.
14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución
según las necesidades de la Nación.
15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del
Congreso.
16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de
ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de
conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso,
porque es atribución que corresponde a este cuerpo, el Presidente la ejerce con
las limitaciones prescriptas en el Artículo 23.
17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los
ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás
empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a
darlos.
18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En
el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de
servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del
Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión
que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos
Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su
tratamiento.
Capítulo Cuarto - Del Jefe de Gabinete y
Demás Ministros del Poder Ejecutivo
Artículo 100.- El jefe de gabinete de
ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida
por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la
Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su
firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al jefe de gabinete de
ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le
corresponde:
1. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las
facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el Presidente
de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto
o reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la Administración, excepto
los que correspondan al Presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el Presidente de la
Nación, y en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el
Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia
estime necesario, en el ámbito de su competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros,
presidiéndolas en caso de ausencia del Presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto
Nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder
Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la Ley de Presupuesto
Nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que
dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria
de sesiones extraordinarias y los mensajes del Presidente que promuevan la
iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no
votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar
junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación
en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritas que cualquiera de
las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso,
los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los demás Ministros los decretos de necesidad y
urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá
personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a
consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro
ministerio.
Artículo 101.- El jefe de gabinete de
ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente
a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del Gobierno, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, puede ser interpelado a los
efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser
removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las
Cámaras.
Artículo 102.- Cada ministro es responsable
de los actos que legaliza, y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103.- Los ministros no pueden por
sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al
régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo 104.- Luego que el Congreso abra
sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria
detallada del estado de la Nación en los relativo a los negocios de sus
respectivos departamentos
Artículo 105.- No pueden ser senadores ni
diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.
Artículo 106.- Pueden los ministros
concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no
votar.
Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de
un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en
favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
Sección Tercera - Del Poder Judicial
Capítulo Primero - De su Naturaleza y
Duración
Artículo 108.- El Poder Judicial de la
Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás
tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la
Nación.
Artículo 109.- En ningún caso el Presidente
de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de
causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Artículo 110.- Los jueces de la Corte
Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos
mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación
que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna,
mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de
la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de
ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.
Artículo 112.- En la primera instalación de
la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del
Presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia
bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo
sucesivo lo prestarán ante el Presidente de la misma Corte.
Artículo 113.- La Corte Suprema dictará su
reglamento interior y nombrará a sus empleados.
Artículo 114.- El Consejo de la
Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección
de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio
entre la representación de los órganos políticos resultante de la elección
popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la
matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito
académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas
inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los
magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la
administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso
ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos
aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la
eficaz prestación de los servicios de justicia.
Artículo 115.- Los jueces de los tribunales
inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el
Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores,
magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado.
Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y
castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez
suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de
abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la
integración y procedimiento de este jurado.
Capítulo Segundo - Atribuciones del Poder
Judicial
Artículo 116.- Corresponde a la Corte
Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión
de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por
las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y
por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a
embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de
almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea
parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una
provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y
entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117.- En estos casos la Corte
Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones
que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a
embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia
fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118.- Todos los juicios criminales
ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara
de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República
esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia
donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los
límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por
una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Artículo 119.- La traición contra la Nación
consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus
enemigos prestándoles ayuda y socorro.
El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no
pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a
sus parientes de cualquier grado.
Sección Cuarta - Del Ministerio Público
Artículo 120.- El ministerio Público es un
órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene
por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de
los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás
autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de
la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de
remuneraciones.
Título Segundo - Gobiernos de Provincia
Artículo 121.- Las provincias conservan todo
el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente
se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo 122.- Se dan sus propias
instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus
legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno
Federal.
Artículo 123.- Cada provincia dicta su
propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5° asegurando la
autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 124.- Las provincias podrán crear
regiones para el desarrollo económico - social y establecer órganos con
facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar
convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política
exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal
o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La
ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales
existentes en su territorio.
Artículo 125.- Las provincias pueden
celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de
intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del
Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad
provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación
de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de
estos fines, y con recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de
seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el
progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la
educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Artículo 126.- Las provincias no ejercen el
poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter
político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni
establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con
facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar
los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que el Congreso
los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y
naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado;
ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar
ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente
que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o
recibir agentes extranjeros.
Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar,
ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte
Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos
de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno Federal
debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128.- Los gobernadores de provincia
son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y
las leyes de la Nación.
Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires
tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y
jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de
la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la
ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación
convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los
representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus
instituciones.
Disposiciones Transitorias
Primera: La Nación Argentina ratifica su
legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur
y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por
ser parte integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía,
respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del
derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del
pueblo argentino.
Segunda: Las acciones positivas a que alude
el art. 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al
tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine
(corresponde al art. 37).
Tercera: La ley que reglamente el ejercicio
de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de
esta sanción (corresponde al Art. 39).
Cuarta: Los actuales integrantes del Senado
de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato
correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y
cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil
novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer Senador por
distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito
se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido
político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la
Legislatura y la restante al partido político o alianza electoral que lo siga
en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido
político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios
en la elección legislativa provincial inmediata anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en
mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a
cualquiera de lo actuales senadores en caso de aplicación del art. 62, se hará
por éstas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza
electoral que tenga el mayor número de miembros en la legislatura al tiempo de
la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la
sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido
político o alianza electoral. Estas reglas serán también aplicables a la
elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos
noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho
por el órgano legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a
cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al
momento en que el senador deba asumir su función. En todos los casos, los
candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas
electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser
proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y
comunicado a la Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien
asumirá en los casos del art. 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula
transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno (corresponde al
art. 54).
Quinta: Todos los integrantes del Senado
serán elegidos en la forma indicada en el art. 54 dentro de los dos meses
anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte,
luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio
(corresponde al art. 56).
Sexta: Un régimen de coparticipación
conforme a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 75 y la reglamentación del
organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año
1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la
sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia
interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la
distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos
hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en
trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios,
funciones o recursos entre la Nación y las provincias. (corresponde al art. 75
inc. 2).
Séptima: El Congreso ejercerá en la ciudad
de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones
legislativas que conserve con arreglo al art. 129 (corresponde al art. 75 inc.
30).
Octava: La legislación delegada preexistente
que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años
de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la
Nación ratifique expresamente por una nueva ley (corresponde al art. 76).
Novena: El mandato del Presidente en
ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como
primer período (corresponde al art. 90).
Décima: El mandato del Presidente de la
Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de
diciembre de 1999 (corresponde al art. 90).
Undécima: La caducidad de los nombramientos
y la duración limitada previstas en el art. 99 inc. 4 entrarán en vigencia a
los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional (corresponde al
art. 99 inc. 4).
Duodécima: Las prescripciones establecidas
en los arts. 100 y 101 del capítulo IV de la sección II, de la segunda parte de
esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia
el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio
de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercidas por el Presidente de la
República (corresponde a los arts. 99 inciso 7, 100 y 101).
Decimotercera: A partir de los trescientos
sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores
solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente
Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad
(corresponde al art. 114).
Decimocuarta: Las causas en trámite ante la
Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les
serán remitidas a efectos del inc. 5 del art. 114. Las ingresadas en el Senado
continuarán allí hasta su terminación (corresponde al art. 115).
Decimoquinta: Hasta tanto se constituyan los
poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires,
el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los
mismos términos que hasta la sanción de la presente.
El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y
cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y el tercero del art. 129, deberá ser
sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia
de esta Constitución. Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la
designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por
las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Constitución (corresponde al
art. 129).
Decimosexta: Esta reforma entra en vigencia
al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención
Constituyente, el Presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las
Cámaras Legislativas y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan
juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José,
Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo
necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.
Decimoséptima: El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención
Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
Dada en la sala de sesiones de la Convención
Constituyente, en Santa Fe, a los 22 días del mes de agosto de 1994.