REGIMEN JURIDICO DE LA LETRA DE
CAMBIO, VALE Y PAGARÉ
Decreto Ley 5.965/63
BUENOS AIRES, 19 de Julio de 1963
BO, 25 de Julio de 1963
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.- La letra de cambio, los
vales y el pagaré se regiránpor las siguientes disposiciones:(Nota de
redacción) Ver Anexo A.
Art. 2.- Nota de redacción:
(Modificatorio del Código de Comercio)
Art. 3.- El Poder Ejecutivo
reglamentará el funcionamiento delprotesto mediante banco por notificación
postal y establecerá losplazos para que los requeridos por tal medio acepten,
paguen oformulen contraprotesta notarial, atendiendo a la distancia entresus
residencias y el banco. También establecerá el modelo delinstrumento de
requerimiento, dispondrá qué registros llevarán losbancos y sus formalidades,
la forma de recibir la documentación yde expedir las certificaciones, y los
derechos y las tasas decorreo y de los bancos.
Art. 4.- Hasta tanto no se dicte la
reglamentación a que hacereferencia el artículo precedente, no será de
aplicación elprotesto mediante banco por notificación postal establecido por
elartículo 63, inciso b) de las disposiciones sancionadas por estedecreto ley.
Durante ese período, el protesto por falta deaceptación o de pago de los vales
y pagarés que indiquen lugar parael pago pero no dirección del suscriptor en ese
lugar, seráefectuado en ese mismo lugar y las diligencias del caso, si
sedesconociere domicilio de aquél o lo tuviese en otro lugar, setendrán por
cumplidas, dejándose constancia de esto último en elacta que prescribe el
artículo 66 del régimen sancionado por elpresente decreto-ley. Modificado por:
Decreto Ley 7.486/63 Art.1(B.O. 14-09-63). Ultimo párrafo incorporado.
Art. 5.- El presente decreto ley
será refrendado por los señoresministros secretarios de Estado en los
departamentos de Interior,Defensa Nacional y Educación y Justicia.
Art. 6.- Publíquese, comuníquese,
dése a la Dirección General delBoletín Oficial e Imprentas y archívese.
FIRMANTES GUIDO - Villegas - Astigueta - Bas -
ANEXO
A: DERECHO COMERCIAL-PAPELES DE COMERCIO-LETRA DE CAMBIO-PAGARE
ANEXO I CAPITULO I
De la letra de cambio De la creación y de la forma de letra de cambio
Artículo 1.- La letra de cambio debe
contener:
1. La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del títuloy
expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en sudefecto, la
cláusula "a la orden".
2. La promesa incondicionada de pagar una suma determinada dedinero.
3. El nombre del que debe hacer el pago (girado).
4. El plazo del pago.
5. La indicación del lugar del pago.
6. El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse elpago.
7. La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada.
8. La firma del que crea la letra (librador).
Art. 2.- El título al cual le falte
alguno de los requisitosenumerados en el artículo precedente no es letra de
cambio, salvolos casos que se determinan a continuación. La letra de cambio en
la que no se indique plazo para el pago, seconsidera pagable a la vista. A
falta de especial indicación, el lugar designado al lado delnombre del girado
se considera lugar del pago, y también, domiciliodel girado. La letra de cambio
en la que no se indica el lugar de su creaciónse considera suscrita en el lugar
mencionado al lado del nombre dellibrador. Si en la letra de cambio se hubiese
indicado más de un lugar parael pago, se entiende que el portador puede
presentarla encualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.
Art. 3.- La letra de cambio puede
ser a la orden del mismolibrador. Puede ser girada a cargo del mismo librador.
Puede ser girada por cuenta de un tercero.
Art. 4.- Una letra de cambio puede
ser pagable en el domicilio deun tercero, sea en el lugar del domicilio del
girado o en otrolugar.
Art. 5.- En una letra de cambio
pagable a la vista o a ciertotiempo vista, puede el librador disponer que la
suma produzcaintereses. En cualquier otra letra de cambio la promesa
deintereses se considera no escrita. La tasa de intereses deberá indicarse en
la misma letra; si no loestuviese, la cláusula se considera no escrita. Los
intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando no seindique una fecha
distinta.
Art. 6.- la letra de cambio que
lleve escrita la suma a pagarse enletras y cifras vale, en caso de diferencias,
por la suma indicadaen letras. Si la suma a pagarse hubiese sido escrita más de
una vez, en letraso en cifras, la letra vale, en caso de diferencias, por la
sumamenor.
Art. 7.- Si la letra de cambio
llevase firmas de personas incapacesde obligarse cambiariamente, firmas falsas
o de personasimaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a
laspersonas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales hasido
firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguensiendo, sin embargo,
válidas.
Art. 8.- El que pusiese su firma en
una letra de cambio comorepresentante de una persona de la cual no tiene poder
para eseacto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiesefirmado a
su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismosderechos que hubiera
tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el
representante hubieseexcedido sus poderes.
Art. 9.- El que pone su firma en una
letra de cambio invocando larepresentación de otro debe hallarse autorizado con
mandatoespecial; el mandato general no hace presumir la facultad deobligarse cambiariamente.
La facultad general de obligarse en nombre y por cuenta de uncomerciante
comprende también la de obligarse cambiariamente conmotivo de los actos de
comercio del mandante, salvo que en elinstrumento del mandato inscrito de
acuerdo con lo dispuesto por elartículo 36, inciso 4., del Código de Comercio
se dispusiera locontrario. Ref. Normativas: Código de Comercio Art.36Código de
Comercio
Art. 10.- El librador es garante de
la aceptación y del pago. Elpuede liberarse de la garantía de aceptación. Toda
cláusula por lacual se libere de la garantía del pago se considera no escrita.
Art. 11.- Si una letra de cambio
incompleta al tiempo de lacreación hubiese sido completada en forma contraria a
los acuerdosque la determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no
puedeoponerse al portador, a menos que éste la hubiese adquirido de malafe o
que al adquirirla hubiese incurrido en culpa grave. El derecho del portador de
llenar la letra en blanco caduca a lostres años del día de la creación del
título. Esta caducidad no esoponible al portador de buena fe a quien el título
le hubiese sidoentregado ya completo.
CAPITULO
II
Del endoso
Art. 12.- La letra de cambio es
transmisible por vía de endoso auncuando no estuviese concebida a la orden.
Cuando el librador haya insertado en la letra de cambio laspalabras "no a
la orden" o una expresión equivalente, el títulosólo es transmisible en la
forma y con los efectos de una cesiónordinaria, salvo que sea transferido a
favor de una entidad financieracomprendida en la Ley N. 21.526 y sus
modificatorias, en cuyo casopodrá ser transmitido por simple endoso.El endoso
puede hacerse, también, a favor del girado, haya o noaceptado la letra, del
librador o de cualquier otro obligado. Todosellos pueden endosar nuevamente la letra.
Modificado por: Decreto Nacional 1.387/01 Art.6(B.O. 02-11-2001). Segundo
párrafo modificado; En virtud de delegación de facultades al Poder Ejecutivo
por Ley 25.414
Art. 13.- El endoso debe ser puro y
simple. Toda condición a lacual se lo subordinara se considerará no escrita. El
endoso parcial es nulo. El endoso al portador se considera endoso en blanco.
Art. 14.- El endoso debe escribirse
en la misma letra o en una hojade papel debidamente unida a la letra
(prolongación) y debe serfirmado por el endosante. Puede el endosante omitir la
designación del beneficiario olimitarse a poner su firma (endoso en blanco). En
este último casoel endoso sólo será válido si hubiese sido puesto al dorso de
laletra o sobre su prolongación.
Art. 15.- El endoso transmite todos
los derechos resultantes de laletra de cambio. Si el endoso fuese en blanco, el
portador puede:
1. Llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona.
2. Endosar nuevamente la letra, en blanco o a nombre de otrapersona.
3. Transmitir la letra a un tercero sin llenar el endoso en blancoy sin
endosarla.
Art. 16.- El endosante es garante de
la aceptación y del pago de laletra, salvo cláusula en contrario. El puede
prohibir un nuevo endoso; en tal caso él no seráresponsable hacia las personas
a quienes posteriormente se endosasela letra de cambio.
Art. 17.- El tenedor de la letra de
cambio es considerado comoportador legítimo si justifica su derecho por una
serieininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuese en blanco.Los
endosos cancelados se considerarán, a este efecto, como noescritos. Si un
endoso en blanco fuese seguido por otro endoso, seconsidera que el firmante de
este último ha adquirido la letra porefecto del endoso en blanco. Si una
persona hubiera perdido, por cualquier causa, la posesión deuna letra de cambio
el nuevo portador que justifique su derecho enla forma establecida en el
párrafo anterior no está obligado adesprenderse de la letra sino cuando la
hubiera adquirido de malafe o hubiera incurrido en culpa grave al adquirirla.
Art. 18.- Las personas contra
quienes se promueva acción en virtudde la letra de cambio no pueden oponer al
portador las excepcionesfundadas en sus relaciones personales con el librador o
con lostenedores anteriores, a menos que el portador al adquirir la
letrahubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.
Art. 19.- Si el endoso llevase la
cláusula "valor al cobro", "alcobro", "en
procuración", o cualquier otra mención que implique unsimple mandato, el
portador puede ejercitar todos los derechos quederivan de la letra de cambio,
pero no puede endosarla nuevamentesino a título de mandato. Los obligados no
pueden, en este caso, oponer al portador sino lasexcepciones que hubiesen
podido oponer al que endosó primero atítulo de mandato. El mandato contenido en
un endoso en procuración no se extingue porla muerte del mandante o por su
incapacidad sobreviniente.
Art. 20.- Si el endoso llevara la
cláusula "valor en garantía","valor en prenda", o cualquier
otra que implique una caución, elportador puede ejercitar todos los derechos
que derivan de la letrade cambio, pero el endoso que él hiciese vale sólo como
un endoso atítulo de mandato. Los obligados no pueden invocar contra el
portador las excepcionesfundadas en sus relaciones personales con el que hizo
el endoso engarantía, a menos que el tenedor al recibir la letra haya
procedidocon conocimiento de causa, en perjuicio del deudor demandado.
Art. 21.- El endoso posterior al vencimiento
de la letra de cambioproduce los mismos efectos que un endoso anterior. Sin
embargo, elendoso posterior al protesto por falta de pago o al vencimiento
delplazo establecido para efectuar dicho protesto produce sólo losefectos de
una cesión ordinaria. El endoso sin fecha se presumehecho antes del vencimiento
del plazo fijado para efectuar elprotesto, salvo prueba en contrario. En los
protestos por notificacíon postal a cargo de un banco(artículo 68 y siguientes)
se considerará, a los efectos delendoso, como fecha de protesto la de su
presentación al banco quehaya de efectuar la diligencia.
Art. 22.- Con la cesión de la letra
de cambio, sea derivada de unendoso posterior al protesto por falta de pago, o
al término fijadopara efectuar el protesto, sea que derive de un acto separado
aúnanterior al vencimiento, se transmiten al cesionario todos losderechos
cambiarios del cedente, pero aquél queda sujeto a lasexcepciones oponibles a
éste. El cesionario tiene derecho a que se le entregue la letra cedida, ouna
constancia del banco de que la letra ha sido presentada a losefectos de su
protesto.
CAPITULO
III
De la aceptación
Art. 23.- La letra de cambio puede
ser presentada por el portador opor un simple tenedor para la aceptación por el
girado en eldomicilio indicado, hasta el día del vencimiento.
Art. 24.- En toda letra de cambio el
librador puede disponer queella deberá ser presentada para su aceptación,
fijando o no untérmino al efecto. Puede, también, prohibir en la letra que
ellasea presentada a la aceptación, a menos que se trate de una letrade cambio
pagable en el domicilio de un tercero o en un lugardistinto del domicilio del
girado, o bien que haya sido librada acierto tiempo vista. Puede igualmente
establecer en la letra que la presentación para suaceptación no se haga antes
de un determinado plazo. Todo endosante puede disponer que la letra sea
presentada para suaceptación indicando o no un término al efecto, a menos que
ellibrador hubiese establecido que la letra no es aceptable.
Art. 25.- Las letras de cambio
giradas a un cierto tiempo vistadeben presentarse para su aceptación dentro del
término de un añodesde su fecha. El librador puede abreviar o ampliar este
plazo. Esos términospueden ser abreviados por los endosantes.
Art. 26.- El girado puede pedir que
la letra le sea presentada parala aceptacíon, por segunda vez, al día siguiente
al de la primera.Los interesados no pueden prevalerse de la inobservancia de
estepedido si no ha sido mencionado en el protesto. El portador no está
obligado a entregar al girado la letrapresentada para la aceptacíon.
Art. 27.- La aceptación debe hacerse
en la letra de cambio yexpresarse con la palabra "aceptada",
"vista" u otra equivalente;debe ser firmada por el girado. La simple
firma del girado puesta en el anverso de la letra importasu aceptación, aun
cuando fuere girada a cierto tiempo vista. Si la letra fuese pagable a cierto
tiempo vista o si en virtud decláusulas especiales debiese ser presentada para
la aceptacióndentro de un plazo establecido, la aceptación debe contener
lafecha del día en que se hace, a menos que el portador exija que seponga la
fecha de la presentación. Si se omitiese la fecha, elportador, para conservar
su derechos contra los endosantes y contrael librador, deberá hacer constar esa
omisión mediante protestoformalizado en tiempo útil.
Art. 28.- La aceptación debe ser
pura y simple; el girado puedelimitarla a una parte de la cantidad. Cualquier
otra modificación hecha en la aceptación al contenido dela letra de cambio
equivale a negativa de aceptación. Sin embargo,el aceptante queda obligado en
los términos de su aceptación.
Art. 29.- Cuando el librador hubiese
indicado en la letra de cambioun lugar para el pago distinto del domicilio del girado,
pero sinindicar una tercera persona en cuyo domicilio el pago debeefectuarse,
el girado puede indicarla en el momento de laaceptación. A falta de esta
indicación se considera que elaceptante queda obligado a pagar él mismo en el
lugar del pago. Si la letra debe pagarse en el domicilio del girado, éste
puede, enla aceptación, indicar una dirección del mismo lugar en la cual elpago
debe efectuarse.
Art. 30.- Con la aceptación el
girado queda obligado a pagar laletra de cambio a su vencimiento. A falta de
pago el portador, aun cuando fuese el librador, tienecontra el aceptante una
acción directa resultante de la letra decambio por todo cuanto puede exigírsele
en virtud de los artículos52 y 53. El girado que acepta queda obligado, aun
cuando ignorase el estadode falencia del librador.
Art. 31.- Si el girado que aceptó la
letra de cambio hubiesecancelado su aceptación antes de la restitución del
título, seconsidera que la aceptación ha sido rehusada. La cancelación sereputa
hecha antes de la restitución, salvo prueba en contrario. No obstante la
cancelación, si el girado hubiese hecho saber porescrito su aceptación al
portador o a uno cualquiera de losfirmantes de la letra, él queda obligado
respecto de éstos, en lostérminos de su aceptación.
CAPITULO
IV
Del aval
Art. 32.- El pago de una letra de
cambio puede garantizarse total oparcialmente por un aval. Esta garantía puede
otorgarla un tercero o cualquier firmante de laletra.
Art. 33.- El aval puede constar en
la misma letra o suprolongación, o en documento separado, debiendo en este
casoindicar el lugar donde ha sido otorgado. El aval puede expresarse por medio
de las palabras "por aval" o decualquier otra expresión equivalente,
debiendo ser firmado por elavalista. Se considera otorgado el aval con la simple
firma del avalistapuesta en el anverso de la letra de cambio, salvo que esa
firmafuese la del girado o la del aceptante. El aval debe indicar por cuál de
los obligados se otorga. A faltade esta indicación se considera otorgado por el
librador.
Art. 34.- El avalista queda obligado
en los mismos términos queaquel por quien ha otorgado el aval. Su obligación es
válida aun cuando la obligación que ha garantizadosea nula por cualquier causa
que no sea un vicio de forma. El avalista que paga la letra de cambio adquiere
los derechos quederivan de la letra, contra el avalado y contra los que
estánobligados cambiariamente hacia éste.
CAPITULO
V
Del vencimiento
Art. 35.- La letra de cambio puede
girarse: A la vista. A un determinado tiempo vista. A un determinado tiempo de
la fecha. A un día fijo. Las letras de cambio giradas a otros vencimientos
distintos de losindicados o a vencimientos sucesivos son nulas.
Art. 36.- La letra de cambio a la
vista es pagable a supresentación. Ella debe presentarse para el pago dentro
del plazode un año desde su fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliareste
plazo. Estos plazos pueden ser abreviados por los endosantes.El librador puede
disponer que una letra de cambio a la vista no sepresente para el pago antes de
un término fijado. En tal caso elplazo para la presentación corre desde este
término.
Art. 37.- El vencimiento de la letra
de cambio a cierto tiempovista se determina por la fecha de la aceptación o del
protesto. En los protestos por notificación postal a cargo de un
banco(artículos 68 y siguientes) se considera, a los efectos del cómputodel
tiempo vista, como fecha de protesto de la recepción de lanotificación postal
por el destinatario o, en caso de no poderseefectuar la entrega de la pieza
postal, la del día que figure en laconstancia del correo de no haberse podido
efectuar la entrega. A falta de protesto, la aceptación que no indique fecha
seconsidera otorgada, respecto del aceptante, el último día del
plazoestablecido para presentarla a la aceptación.
Art. 38.- La letra de cambio girada
a uno o varios meses fecha ovista vence el día correspondiente del mes en el
cual el pago debeefectuarse. A falta del diá correspondiente la letra vence
elúltimo día del mes. Si la letra hubiese sido girada a uno o más meses y medio
fecha ovista, se computan primero los meses enteros. Si el vencimiento hubiese
sido fijado para el principio, la mitad(mitad de enero, mitad de febrero,
etcétera) o a fines del mes, laletra de cambio vence, respectivamente, el
primero, el quince o elúltimo día del mes. Las expresiones "ocho
días", "quince días", se entienden no una odos semanas sino un
plazo de ocho o de quince días. Las expresiones "medio mes" indican
un término de quince días.
Art. 39.- Cuando una letra de cambio
fuese pagable a día fijo en unlugar donde el calendario es diferente del que
rige en el lugardonde la letra ha sido creada, la fecha del vencimiento se
entiendefijada según el calendario del lugar del pago. Cuando una letra de
cambio girada entre dos plazas que tienendiferente calendario fuese pagable a
cierto tiempo de la fecha, elvencimiento se determina contando desde el día
que, según elcalendario del lugar del pago, corresponda al día del
libramientode la letra. Los términos para la presentación de la letra de cambio
se calculande conformidad con las reglas del párrafo precedente. Estas
disposiciones no son aplicables si una cláusula inserta en laletra de cambio o
bien las simples enunciaciones del título indicanque la intención ha sido
adoptar normas distintas.
CAPITULO
VI
Del pago
Art. 40.- El portador de una letra
de cambio pagable a día fijo o acierto tiempo fecha o vista debe presentarla
para el pago el día enel cual la letra debe pagarse o en uno de los dos días
hábilessucesivos. La presentación de la letra de cambio a una Cámara
Compensadoraequivale a una presentación para el pago.
Art. 41.- La letra de cambio debe
presentarse para el pago en ellugar y dirección indicados en el título. Cuando
no se indique dirección, debe presentarse para el pago:
1. En el domicilio del girado o de la persona designada en la mismaletra para
efectuar el pago por el girado.
2. En el domicilio del aceptante por intervención o de la personadesignada en
la misma letra para efectuar el pago por éste.
3. En el domicilio de la persona indicada al efecto.
Art. 42.- El girado que paga la
letra de cambio puede exigir queésta se le entregue con la constancia del pago
que ha hecho, puestoen la misma letra. El portador no puede rehusar un pago
parcial. En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se anote enmisma
letra el pago que ha efectuado y, además, que se le otorguerecibo. El portador
debe protestar la letra por el resto.
Art. 43.- El portador de la letra de
cambio no está obligado arecibir el pago antes del vencimiento. El girado que
paga antes del vencimiento lo hace a su riesgo ypeligro. El que paga la letra
de cambio a su vencimiento queda válidamenteliberado, a menos que haya
procedido con dolo o culpa grave; élestá obligado a verificar la regular
continuidad de los endosos,pero no a constatar la autenticidad de las firmas de
los endosantes
Art. 44.- Si la letra de cambio
fuese pagable en moneda que notiene curso en el lugar del pago, el importe
puede ser pagado en lamoneda de este país al cambio del día del vencimiento. Si
el deudorse hallase en retardo, el portador puede, a su elección exigir queel
importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o deldía del pago. El
valor de la moneda extranjera se determina por los usos dellugar del pago. Sin
embargo, el librador puede disponer que la sumaa pagarse se calcule según el
curso del cambio que indique en laletra. Las reglas precedentes no se aplican
en el caso de que el libradorhaya dispuesto que el pago deba efectuarse en una
monedadeterminada (cláusula de pago efectivo en moneda extranjera). Si la
cantidad se hubiese indicado en una moneda que tiene igualdenominación pero
distinto valor en el país donde la letra fuelibrada y en el del pago, se
presume que la indicación se refiere ala moneda del lugar del pago.
Art. 45.- Si la letra de cambio no
se presentara para el pago en eltérmino fijado en el artículo 40, cualquier
deudor tiene lafacultad de depositar su importe en poder de la
autoridadcompetente, a costa, riesgo y peligro del portador del título. Para
las letras de cambio pagaderas en el territorio de laRepública, la autoridad
judicial con jurisdicción en el lugar depago es la competente para recibir el
depósito, sea directamente opor intermedio de un banco."
CAPITULO
VII
De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago.
Art. 46.- La acción cambiaria es
directa o de regreso; directacontra el aceptante y sus avalistas; de regreso
contra todo otroobligado".
Art. 47.- El portador puede ejercer
las acciones cambiarias deregreso contra los endosantes, el librador y los
otros obligados:
a) Al vencimiento, si el pago no se hubiese efectuado;
b) Aun antes del vencimiento: 1.- Si la aceptación hubiese sido rehusada en
todo o en parte. 2.- En caso de concurso de girado, haya o no aceptado, o
decesación de pagos aunque no mediara declaración judicial, o cuandohubiese
resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes. 3.- En caso de
concurso del librador de una letra no aceptable.
Art. 48.- La negativa de la
aceptación o del pago debe serconstatada mediante acto auténtico (protesto por
falta deaceptación o de pago). El protesto por falta de aceptación debe
efectuarse en los plazosfijados para la presentación de la letra para su
aceptación. Si enel caso previsto en el artículo 26, primer apartado, la
primerapresentación hubiese tenido lugar el último día del plazo, elprotesto
puede efectuarse al día siguiente.
El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera endía fijo o a
cierto tiempo fecha o vista debe efectuarse en uno delos dos días hábiles
siguientes al día en el cual la letra debepagarse. Si se tratara de una letra
pagable a la vista, el protestodebe efectuarse de conformidad con las reglas
establecidas en elapartado precedente relativo al protesto por falta de
aceptación.
En los casos en que el portador optara por el protesto mediantenotificación
postal a cargo de un banco, se entenderá que losplazos establecidos en este
artículo para efectuar el protesto serefieren a la presentación del documento
al banco.
El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentaciónpara el pago y
del protesto por falta de pago.
En caso de cesación de pagos del girado, haya o no aceptado, o encaso de haber
resultado infructuoso un embargo sobre sus bienes, elportador no puede
ejercitar la acción de regreso sino después dehaber presentado la letra al
girado para el pago y de haberefectuado el protesto.
En caso de concurso del girado, haya o no aceptado, lo mismo que enel caso de
concurso del librador de una letra no aceptable, lapresentación de la sentencia
declaratoria del concurso basta paraque el portador pueda ejercitar la acción
de regreso."
Art. 49.- El portador debe dar aviso
de la falta de aceptación o depago a su endosante y al librador dentro de los
cuatro días hábilessucesivos al día del protesto o de la presentación si
existiese lacláusula de retorno sin gastos. En los casos de protesto
mediantenotificación postal a cargo de un banco, los cuatro días secontarán
desde la fecha en que se entregó el documento al banco.
Cada endosante debe, dentro de los dos días hábiles sucesivos aaquel en que
recibió el aviso, informar del aviso recibido alendosante que le precede,
indicando los nombres y domicilios de losque han dado los avisos precedentes, y
así, sucesivamente, hastallegar al librador. Los términos mencionados corren
desde que serecibe el aviso precedente. Cuando, de conformidad con lo dispuesto
en el apartado anterior, seda aviso a un firmante de la letra de cambio, el
mismo aviso ydentro de iguales términos debe darse a su avalista. Si un
endosante no hubiese indicado su domicilio o lo hubieseindicado de una manera
ilegible, basta que el aviso sea dado alendosante que le precede. El que debe
dar aviso puede hacerlo en cualquier forma, aunmediante el simple envío de la
letra.
El debe probar que ha dado el aviso en el término establecido. Seconsidera que
el término ha sido observado si se ha enviado porcorreo dentro de dicho plazo
una carta dando el aviso. El que omitiese dar el aviso en el término arriba
indicado, nopierde la acción regresiva; pero será responsable por sunegligencia
si hubiese causado algún perjuicio, sin que el montodel resarcimiento pueda
exceder el valor de la letra."
Art. 50.- El librador, el endosante
o el avalista pueden, pormedio de la cláusula "retorno sin gastos" o
"sin protesto" ocualquiera otra equivalente, dispensar al portador de
formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la
acciónregresiva. Cuando la cláusula integre el texto impreso de la letrade
cambio, será suficiente la firma de ésta por el librador; cuandose la inserte
manuscrita o por otro medio, se requerirá que laclaúsula sea especialmente
firmada, sin perjuicio de la firma decreación de la letra de cambio.
En las condiciones indicadas precedentemente, la letra de cambio estítulo
ejecutivo hábil sin necesidad de protesto en los términosdel artículo 60. Si la
cláusula hubiese sido insertada por el librador, produce susefectos con
relación a todos los firmantes; si hubiese sidoinsertada por cualquier otro
firmante, produce sus efectos sólorespecto de éste. Esta cláusula no libera al
portador de la obligación de presentarla letra de cambio en los términos
prescriptos ni de dar losavisos. La prueba de la inobservancia de los términos
incumbe aquien la invoca contra el portador. Si no obstante la cláusula
insertada por el librador, el portadorformalizare el protesto, los gastos
quedan a su cargo. Cuando laclásula se inserte por cualquier otro firmante, los
gastos deprotesto pueden repetirse contra todos los obligados. Modificado por:
Ley 19.899 Art.1Sustituido. (B.O. 26-10-72).
Art. 51.- Todos los que firman una
letra de cambio, sea comolibradores, aceptantes, endosantes o avalistas,
quedansolidariamente obligados hacia el portador. El portador tienederecho de
accionar contra todas esas personas, individual ocolectivamente, sin estar
obligado a observar el orden en que lasobligaciones han sido contraídas. El
mismo derecho corresponde acualquier firmante que hubiese pagado la letra. La
acción promovidacontra uno de los obligados no impide accionar contra los
otros,aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se haprocedido
primero.
Art. 52.- El portador puede exigir a
aquel contra el cual ejercitasu acción de regreso:
1.- El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada con losintereses, si
se hubiesen estipulado.
2.- Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio,al tipo
fijado en el título; y si no hubiesen sido estipulados, altipo corriente en el
Banco de la Nación en la fecha del pago.
3.- Los gastos de protesto, de aviso y demás gastos. Si la acción de regreso se
ejercitara antes del vencimiento, sehará un descuento del importe de la letra
calculado en base al tipocorriente de descuento del Banco de la Nación a la
fecha delregreso en el lugar del domicilio del portador."
53.- El que ha reembolsado la letra
de cambio puede reclamar asus garantes:
1.- La suma íntegra desembolsada.
2.- Los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en elinciso 2. del
artículo anterior, desde el día del desembolso.
3.- Los gastos que hubiese hecho."
Art. 54.- Todo obligado contra el
cual se hubiese iniciado o puedainiciarse la acción regresiva, puede exigir,
mediante el pago de suimporte, la entrega de la letra con el instrumento del
protesto yla cuenta de retorno con el correspondiente recibo. Cualquierendosante
que haya pagado la letra de cambio puede cancelar suendoso y los que le
siguen."
Art. 55.- En caso de ejercitarse la
acción de regreso después deuna aceptación parcial, el que paga la suma por la
cual la letra nofue aceptada, puede exigir que se anote el pago en la misma
letra yse le otorgue recibo. El portador debe, además, dejarle copiacertificada
conforme de la letra y el instrumento del protesto paraque pueda ejercitar las
ulteriores acciones regresivas."
Art. 56.- Todo el que tenga derecho
de ejercitar la acción deregreso puede, salvo cláusula contraria, reembolsarse
por medio deuna nueva letra de cambio (resaca) girada a la vista a cargo de
unode sus propios garantes y pagable en el domicilio de éste. Laresaca
comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 52y 53, una comisión
y el sellado fiscal de la resaca. Si la resacafuese girada por el portador, su
monto se determina según el cursodel cambio de una letra a la vista girada desde
el lugar donde laletra originaria debía pagarse sobre el lugar del domicilio
delgarante. Si la resaca fuese girada por un endosante, su monto sedetermina
según el curso del cambio de una letra a la vista giradadesde el lugar donde el
que emite la resaca tiene su domiciliosobre el lugar del domicilio del
garante."
Art. 57.- Después de la expiración
de los plazos fijados: a) Para la presentación de una letra de cambio a la
vista o acierto tiempo vista; b) Para levantar el protesto por falta de
aceptación de pago; c) Para la presentación de la letra para su pago en caso de
llevarla cláusula "retorno sin gastos", el portador pierde sus
derechoscontra los endosantes, contra el librador y contra los demásobligados,
con excepción del aceptante. Si la letra de cambio no se presentara para la
aceptación en elplazo establecido por el librador, el portador pierde el
derecho deejercitar la acción de regreso, sea por falta de pago o por faltade
aceptación, salvo si resultase de los términos del título que ellibrador entendió
exonerarse tan sólo de la garantía de laaceptación. Si en alguno de los endosos
se hubiese fijado untérmino para la presentación sólo el endosante que los puso
puedeprevalerse.
Art. 58.- Cuando la presentación de
una letra de cambio o laformalización de protesto en los plazos establecidos se
hubiesehecho imposible por causa de un obstáculo insalvable
(disposicioneslegales de un Estado cualquiera, donde esas diligencias
debíancumplirse u otro caso de fuerza mayor), esos plazos quedanprorrogados.
El portador está obligado a dar aviso de inmediato delcaso de fuerza mayor al
endosante precedente y a dejar constanciaen la misma letra o su prolongación,
fechada y firmada por él, delenvío del aviso; en lo demás se aplican las
disposiciones delartículo 49. Una vez cesada la fuerza mayor, el portador
debepresentar de inmediato la letra para su aceptación o pago y en sudefecto
formalizar el protesto. Si la fuerza mayor durase más detreinta días desde la
fecha del vencimiento, la acción de regresopuede ejercitarse sin necesidad de
la presentación ni del protesto.
Para las letras de cambio a la vista o a cierto tiempo vista eltérmino de
treinta días corre desde la fecha en que el portadorhaya dado aviso de la
fuerza mayor al endosante precedente, auncuando el aviso lo hubiese dado antes
de la expiración del términopara la presentación; para las letras de cambio a
cierto tiempovista, al término de treinta días se agrega el término de la
vistaindicando en la misma letra. No se consideran casos de fuerza mayorlos hechos
puramente personales al portador o a aquella a quien haencargado la
presentación de la letra o la formalización delprotesto.
Art. 59.- Entre los que han asumido
una misma obligación en la letrade cambio no existe acción cambiaria y sus
relaciones se rigen por lasdisposiciones relativas a las obligaciones
solidarias.
Art. 60.- La letra de cambio
debidamente protestada es títuloejecutivo para accionar por el importe del
capital y accesorios,conforme a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y
56."
Art. 61.- Si de la relación que
determinó la creación o latransmisión de la letra de cambio derivara alguna
acción, éstasubsiste no obstante la creación o la trasmisión de la letra,
salvosi se prueba que hubo novación. Dicha acción no puede ejercitarsesino
después de protestada la letra por falta de aceptación o depago. El portador no
puede ejercitar la acción causal sinorestituyendo la letra de cambio y siempre
que hubiese cumplido lasformalidades necesarias para que el deudor requerido
puedaejercitar las acciones regresivas que le competan."
Art. 62.- Si el portador hubiese
perdido la acción cambiaria contratodos los obligados y no tuviese contra ellos
acción causal, puedeaccionar contra el librador o el aceptante o el endosante
por lasuma en que hubiesen enriquecido injustamente en su perjuicio."
Art. 63.- El protesto de las letras
de cambio, ya sea por falta deaceptación o de pago, debe hacerse por cualquiera
de estos dosprocedimientos, a elección del portador: a) Por acta que labrará en
su protocolo un escribano público, quiendeberá dejar constancia bajo su firma,
del protesto, en el mismotítulo; b) Por notificación postal cursada por un
banco al requerido. Ningún otro acto ni documento puede suplir la omisión del
protestoen los casos en que éste debe efectuarse."
Art. 64.- El protesto debe hacerse
en los lugares indicados en losartículos 23 y 41 (según sea por falta de
aceptación o por falta depago), contra las personas que allí, respectivamente,
se mencionan.Si no fuere posible conocer el domicilio de dichas personas
elprotesto se hará en el último domicilio que se les hubieseconocido. La
incapacidad de las personas a quienes la letra debepresentarse para la
aceptación o el pago no libera de la obligaciónde formalizar el protesto, salvo
lo dispuesto en el artículo 48. Sila persona a quien la letra debe presentarse
hubiese muerto, elprotesto debe hacerse igualmente a su nombre, según las
reglasprecedentes.
Art. 65.- Las diligencias del
protesto por acta notarial debenentenderse personalmente con el que debe
aceptar o pagar, auncuando fuese un incapaz, en cuyo caso se hará constar
estacircunstancia. Si no se encontrase presente, se entenderá con losfactores o
dependientes o, en su defecto, con el cónyuge o loshijos mayores. Si no
estuviese ninguna de estas personas, ladiligencia tendrá por cumplida,
dejándose constancia de talcircunstancia en el acta."
Art. 66.- El acta del protesto
notarial debe conteneresencialmente:
1.- La fecha y hora del protesto.
2.- La transcripción literal de la letra de cambio, aceptación ,endosos, avales
y demás indicaciones que contuviesen en el mismoorden en que figuran en el
título.
3.- La intimación hecha al girado u obligados para aceptar o pagarla letra
haciendo constar si estuvo o no presente quien debióaceptarla o pagarla.
4.- Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla, o laconstancia de que
ninguno se dio.
5.- La firma de la persona con quien se entienda la diligencia o laexpresión de
su imposibilidad o resistencia a firmar, si lahubiera.
6.- La firma del que protestare o la constancia de la imposibilidadde
hacerlo."
Art. 67.- El escribano deberá dejar
constancia del protesto,detallando el documento protestado, en un libro
especial deregistro de protestos que deberá llevar con las formalidades de leyy
en el que se asentarán por orden cronológico todas lasdiligencias de esta
especie que realice. El escribano dará a los interesados que lo soliciten copia
delprotesto, devolviendo al portador la letra original, y seráresponsable de
los daños y perjuicios que resultaren si el protestose anulase por cualquier
irregularidad u omisión."
Art. 68.- En el caso de protesto por
notificación postal a cargo deun banco, la letra que haya de protestarse deberá
ser entregadadentro de los dos días hábiles bancarios siguientes al
delvencimiento, a un banco del lugar indicado en los artículos 23 y 41(según
sea por falta de aceptación o de pago). Si un banco de dicholugar hubiese
descontado la letra o anticipado fondos sobre ella ola tuviese en gestión de
cobro, podrá por sí mismo acometer ladiligencia del protesto.
El banco, dentro de los dos días hábiles bancarios subsiguientes alde su
recepción para el protesto, cursará notificación postalcertificada con aviso de
retorno requiriendo del girado o deldeudor, según fuere el caso, su aceptación
o el pago dentro delhorario de banco del siguiente día hábil bancario al de
larecepción de la notificación si se tratase de un requeridodomiciliado en la
misma plaza, y la formalización de la aceptacióno del pago en el mismo
establecimiento bancario dentro del horariopúblico, con más el pago de los
gastos y derechos del protesto y delos intereses, si fuera el caso;
Si la letra indicase como domicilio del girado uno en plazadistinta del lugar fijado
en ella para la aceptación o el pago o endefecto de indicación sobre eso en
ella el portador atribuyese alque deba aceptarla o pagarla, domicilio o lugar
de asientocomercial en plaza distinta de aquella en la que la aceptación o
elpago debieran efectuarse, al plazo de un día hábil bancario seadicionará el
que fije el poder Ejecutivo en atención a ladistancia, el que también
reglamentará la forma en que se reputarácumplida la diligencia de protesto
cuando el lugar en que deberíarealizárselo fuera en zona rural o en despoblado
al que noalcanzase el servicio de correos. Si la aceptación o el pago
requeridos se hicieren, el protestoquedará sin efecto."
Art. 69.- La diligencia de protesto
por notificación postal a cargode un banco deberá cumplirse mediante la entrega
en el domicilioindicado en la letra, de la tarjeta postal bancaria
derequerimiento que hará el empleado de correos habilitado para laentrega de
correspondencia certificada. No hallándose o nohaciéndose presente
inmediatamente el requerido, se entregará acualquier persona de la casa que se
ofrezca para recibirla y firmela constancia postal de su recepción. En caso de
no encontrarse persona alguna que quiera recibirla, seprocederá de conformidad
con lo dispuesto en la ley de correos y sureglamentación, para tal supuesto. En
el caso de que se indicara para realizar la diligencia un lugarrural o poco
poblado hasta el cual no alcanzara el servicioordinario de correos, el
encargado de la oficina o estafetaretendrá la tarjeta sólo por 48 horas y
procederá a diligenciarlaante un vecino si alguien se ofreciera para ello, y,
en casocontrario, la diligenciará ante sí mismo, procediendo de inmediatoa la
devolución del talón de su diligenciamiento "
Art. 70.- El lugar en que debe
diligenciarse la notificación postalde protesto será el establecido en los
artículos 23 y 41 (según seapor falta de aceptación o de pago), aplicándose el
procedimientoestablecido en el artículo anterior."
Art. 71.- Vencido el plazo
establecido en la notificación postalpara la aceptación o el pago sin que el
requerido cumpla, el bancoextenderá certificado en el que conste: 1.- El número
de orden del protesto y el de la tarjeta certificadade requerimiento. 2.- La
constancia de la fecha de notificación según el avisoretornado por el correo,
la de la fecha de devolución de ese avisoy la de haber vencido el plazo para la
aceptación o para el pago. 3.- La constancia de si hubiese habido o no
contraprotesto, conindicación de la fecha de su notificación al banco y del
escribanoo funcionario ante el cual pasó la diligencia. El banco extenderá este
certificado y asentará también en la letrabajo su sello y firma autorizada, la
constancia del número de ordendel protesto y de la tarjeta certificada de
requerimiento, todo locual entregará a quien le encomendó el protesto."
Art. 72.- El requerido mediante
notificación postal para laaceptación o el pago de una letra podrá dentro del
términoestablecido por el requerimiento, contraprotestar alegando lo quetuviere
en su descargo. La contraprotesta debéra hacerse ante un escribano público o
elfuncionario que hiciere sus veces en el lugar, y notificarse albanco por el
mismo escribano o mediante la presentación y entregaal banco de una copia
auténtica del acta de contraprotesta dentrodel plazo fijado para la aceptación
o el pago."
Art. 73.- En la ejecución de letras
protestadas que se hallarenendosadas, no se aplicarán las costas judiciales al
deudor quepagase dentro de las 48 horas de serle requerido el pago, siempreque
acredite que el domicilio fijado en la letra para elrequerimiento o el
atribuido para la diligencia del protesto no erael propio de él o el asiento de
su comercio o de sus negocios,salvo que el ejecutante justifique por medios
idóneos que antes delvencimiento avisó al deudor acerca del lugar en que debía
levantarla letra. Esta disposición no regirá cuando la letra se hubiese
halladodescontada en un banco 30 días antes de su vencimiento."
CAPITULO
VIII
De la intervención
SECCION I
Disposiciones generales
Art. 74.- El librador, el endosante
o el avalista pueden indicaruna persona para que acepte o pague por
intervención. La letra decambio puede, en las condiciones indicadas en el
párrafoprecedente, ser aceptada o pagada por una persona que intervengapor
cualquier obligado de regreso. El interviniente; puede ser untercero, el mismo
girado o una persona ya obligada por la letra decambio, a excepción del
aceptante. El interviniente queda obligadoen los dos días hábiles sucesivos a
su intervención, a dar aviso aaquel por quien ha intervenido. En caso de
inobservancia de esteplazo, él es responsable de los perjuicios que causare por
sunegligencia, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder elimporte de la
letra de cambio."
SECCION
II
De la aceptación por intervención
Art. 75.- La aceptación por
intervención puede hacerse toda vez queel portador de una letra de cambio
aceptable pueda ejercitar laacción de regreso antes del vencimiento. Cuando en
la letra decambio se hubiese indicado una persona para aceptarla
porintervención en el lugar del pago, el portador no puede antes
delvencimiento, ejercer la acción regresiva contra el que ha puesto
laindicación y contra los firmantes sucesivos, a menos que él hubiesepresentado
la letra a la persona indicada y que habiendo éstarehusado la aceptación, se
haya formalizado el protesto. En losotros casos de intervención, el portador
puede rehusar laaceptación por intervención. Sin embargo, si la admitiese,
pierdeel derecho de ejercitar la acción de regreso antes del vencimientocontra
aquel por el cual se ha aceptado y contra los obligadossucesivos."
Art. 76.- La aceptación por
intervención debe constar en la letrade cambio y ser firmada por el
interviniente. Debe indicar porquién ha sido aceptada; a falta de esta
indicación se consideraráotorgada por el librador."
Art. 77.- El aceptante por
intervención responde hacia el portadory hacia los endosantes sucesivos a aquel
por el cual haintervenido, en la misma forma que éste. No obstante la
aceptaciónpor intervención, aquel por el cual ha sido dada y sus garantespueden
exigir del portador, contra reembolso, de la suma indicadaen el artículo 52, la
entrega de la letra de cambio, protesto y dela cuenta de retorno con recibo
firmado si hubiese lugar. Si elportador de la letra de cambio no la presentase
al aceptante porintervención hasta el día siguiente al último día establecido
paraformalizar el protesto por falta de pago, la obligación delinterviniente se
extingue."
SECCION
III
Del pago por intervención
Art. 78.- El pago por intervención
puede hacerse toda vez que elportador pueda ejercitar la acción de regreso al
vencimiento oantes de él. El pago debe comprender toda la suma que
hubieradebido abonar aquel por el cual tuvo lugar la intervención; y
debeefectuarse, a más tardar, el día siguiente al último establecidopara
formalizar el protesto por falta de pago.
El pago por intervención debe resultar del acta misma del protestoy si éste ya
hubiese sido formalizado, debe anotarse a continuacióndel acta por el mismo
escribano. En los casos de protesto por notificación postal a cargo de unbanco,
el pago por intervención debe efectuarse, a más tardar, eldía siguiente hábil
bancario al de la recepción de la notificaciónpor él requerido, en las oficinas
del banco encargado del protesto.El banco otorgará la constancia pertinente. Los
gastos del protesto son exigibles al que paga por intervención,aun cuando el
librador hubiese puesto en la letra de cambio lacláusula "sin
gastos".
Art. 79.- Si la letra de cambio
hubiese sido aceptada porintervinientes que tienen su domicilio en el lugar del
pago, o sihubiesen sido indicadas para pagar por éstos otras personas quetienen
su domicilio en dicho lugar, el portador debe presentar laletra a todas esas
personas y, si fuese necesario, formalizar elprotesto por falta de pago a más tardar
el día siguiente al últimodiá hábil fijado para levantar el protesto. Si el
protesto no seformalizara dentro de este término, el que puso la indicación de
lapersona que debía pagar por el interviniente o por el cual la letrafue
aceptada y los endosantes posteriores quedan liberados de suobligación."
Art. 80.- El portador que rehúse el
pago por intervención pierdetoda acción regresiva contra aquellos que hubiesen
quedadoliberados con dicho pago."
Art. 81.- Del pago por intervención
debe ponerse recibo en la mismaletra de cambio con la indicación de aquel por
quien ha sido hecho. A falta de tal indicación el pago se considera hecho por
ellibrador. Tanto la letra de cambio como el instrumento del protesto si éste
hubiera tenido lugar, deben entregarse al que paga porintervención."
Art. 82.- El que paga por
intervención adquiere los derechosinherentes a la letra de cambio contra aquel
por el cual ha pagadoy contra los obligados cambiariamente respecto de este
último, perono puede endosar de nuevo la letra. Los endosantes posteriores
alobligado por el cual se hizo el pago quedan liberados. Si variaspersonas
ofreciesen pagar por intervención, debe preferirse aquellacuyo pago libera a
mayor número de obligados. El que conconocimiento de causa interviniese contrariando
esta disposiciónpierde toda acción regresiva contra los que quedaron
liberados."
CAPITULO
IX
De la pluralidad de ejemplares y de las copias
SECCION I
De la pluralidad de ejemplares
Art. 83.- La letra de cambio puede
librarse en varios ejemplaresidénticos. Dichos ejemplares deben numerarse en el
texto mismo deltítulo; en su defecto cada uno de ellos se considera como una
letrade cambio distinta. Todo portador de una letra de cambio en la cualno se
indique que ha sido emitida en un solo ejemplar puede exigira sus expensas, la
entrega de varios ejemplares. A tal efecto, éldebe dirigirse a su endosante
inmediato quien está obligado aprestar su concurso para requerirlos a su propio
endosante y asísucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes
debenreproducir sus endosos en los nuevos ejemplares."
Art. 84.- El pago hecho en virtud de
uno de los ejemplares esliberatorio aun cuando no se hubiese declarado que tal
pago anulalos efectos de los otros ejemplares. Sin embargo, el aceptantequeda
obligado por cada ejemplar que contenga su aceptación y no lehaya sido
restituido. El endosante que hubiese transferido losejemplares a diferentes
personas lo mismo que los endosantessucesivos quedan obligados por todos los
ejemplares que contengansus firmas y que no hayan sido restituidos."
Art. 85.- El que hubiese enviado uno
de los ejemplares para laaceptación debe indicar en los otros el nombre de la
persona encuyo poder aquél se encuentra. Esta queda obligada a entregar
dichoejemplar al portador legítimo de otro ejemplar. Si esa entregafuese
rehusada, el portador no puede ejercitar la acción de regresosino después de
haber comprobado mediante protesto: 1.) que elejemplar enviado para la
aceptación no le ha sido entregado noobstante su requerimiento; 2.) que no ha
podido obtener laaceptación o el pago mediante otro ejemplar."
Art. 86.- Todo portador de una letra
de cambio tiene derecho dehacer copias. La copia debe reproducir exactamente el
original conlos endosos y todas las demás indicaciones que contenga;
debiendomencionarse hasta dónde llega la copia. Puede ella ser endosada
ygarantizada con aval del mismo y con iguales efectos que eloriginal.
SECCION
II
De las copias
Art. 87.- La copia debe indicar
quién es el tenedor del títulooriginal. Este debe entregar dicho título al
portador legítimo dela copia. En caso de negarse a entregarlo, el portador no
puedeejercitar la acción de regreso contra las personas que hayanendosado o
garantizado con aval la copia, sino después de habercomprobado, mediante protesto,
que el original no le ha sidoentregado a pesar de sus requerimientos. Si el
título original,después del último endoso puesto antes de haberse hecho la
copia,llevase la cláusula "desde aquí el endoso no vale sino sobre
lacopia", o cualquier otra fórmula equivalente, el endoso
hechoulteriormente sobre el original es nulo.
CAPITULO
X
De las alteraciones
Art. 88.- En caso de alteración del
texto de la letra de cambio,los que hubiesen firmado después de la alteración
quedan obligadosen los términos del texto alterado; los firmantes
anterioresresponden en los términos del texto originario. Si no resultase
deltítulo o no se demostrase que la firma fue puesta antes o despuésde la
alteración, se presume que ha sido puesta antes."
CAPITULO
XI
De la cancelación
Art. 89.- En caso de pérdida,
sustracción o destrucción de unaletra de cambio, el portador puede comunicar el
hecho al girado yal librador y requerir la cancelación del título al juez
letradodel lugar donde la letra debe pagarse o ante el de su domicilio.Deberá
ofrecer fianza en resguardo de los derechos del tenedor. Lapetición debe
indicar los requisitos esenciales de la letra y, sise tratase de una letra en
blanco, los que sean suficientes paraidentificarla. El juez, previo exámen de
los antecedentes que se leproporcionen acerca de la verdad de los hechos
invocados y delderecho del portador, dictará a la brevedad un auto indicando
todoslos datos necesarios para individualizar la letra de cambio ydisponiendo
su cancelación; también autorizará su pago para despuésde transcurridos sesenta
días, contados desde la fecha de la últimapublicacíon del auto respectivo, si
la letra ya hubiese vencido ofuese a la vista o desde el vencimiento, si éste
fuese posterior aaquella fecha y siempre que en el intervalo no se
dedujeseoposición por el tenedor. El auto judicial deberá publicarsedurante
quince días en un diario del lugar del procedimiento y enuno del lugar del
pago, si no fuese el mismo, y notificarse algirado y al librador. No obstante
la denuncia, el pago de la letrade cambio al tenedor antes de la notificación
del auto judiciallibera al deudor.
Art. 90.- La oposición podrá
deducirla el tenedor ante el juez dellugar donde la letra debe pagarse, cuando
la cancelación fuesesolicitada ante el del domicilio del portador desposeído y
sesustanciará con el que promovío la cancelación y con cualquierobligado que
quiera intervenir, debiendo notificarse la oposiciónal girado y al librador.
Art. 91.- Durante el término
establecido en el artículo 89, elrecurrente puede ejercer todos los actos que
tiendan a laconservación de sus derechos; y si la letra de cambio fuese a
lavista o hubiese vencido o venciera en el intervalo, puede exigir
laconsignación judicial de su importe.
Art. 92.- Transcurrido el término
fijado en el artículo 89 sinhaberse deducido oposición o rechazado ésta por
sentenciadefinitiva, la letra queda privada de toda eficacia. El que
hayaobtenido la cancelación puede, presentando la constancia judicialde que no
se dedujo oposición o de que ésta fue rechazadadefinitivamente, exigir el pago,
y si la letra fuese en blanco o nohubiese vencido aún, exigir un duplicado.
Este deberá pedirse porel portador desposeído a su endosante y así
sucesivamente de unendosante al que le precede, hasta llegar al librador.
Art. 93.- La cancelación extingue
todo derecho emergente de laletra de cambio, pero no perjudica los derechos que
eventualmentepudiera tener el poseedor que no formuló oposición contra el
queobtuvo la cancelación.
Art. 94.- Todos los gastos que
origine este procedimiento serán acargo del que los solicitó.
Art. 95.- La fianza a que se refiere
el artículo 89 subsistemientras no se presente la letra cancelada o se haya
operado laprescripción. CAPITULO XII De la prescripción (artículos 96 al 97)
Art. 96.- Toda acción emergente de
la letra de cambio contra elaceptante se prescribe a los tres años, contados
desde la fecha delvencimiento. La acción del portador contra los endosantes y
contrael librador se prescribe al año, contado desde la fecha delprotesto
formalizado en tiempo útil o desde el día del vencimiento,si la letra
contuviese la cláusula "sin gastos".
En los casos deprotesto mediante notificación postal a cargo de un banco
seconsiderará como fecha de protesto, a los efectos del cómputo dela
prescripción, la de la recepción de la notificación postal porel requerido o,
en su caso, la de la constancia de la devolución dela pieza por el correo. La
acción del endosante que reembolsó el importe de la letra decambio o que ha
sido demandado por acción de regreso, contra losotros endosantes y contra el
librador se prescribe a los seismeses, contados desde el día en que el
endosante pagó o desde aquelen que se le notificó la demanda. la acción de
enriquecimiento se prescribe al año, contado desde eldía en que se perdió la
acción cambiaria.
Art. 97.- La interrupción de la
prescripción sólo produce efectoscontra aquel respecto del cual se cumplió el
acto interruptivo.
CAPITULO
XIII
Disposiciones generales
Art. 98.- El pago de una letra de
cambio que vence en día feriadono se puede exigir sino el primer día hábil
siguiente. Igualmente,todos los actos relativos a la letra de cambio y, en
particular, lapresentación para la aceptación y el protesto no pueden
cumplirsesino en día hábil. Si uno de estos actos debiera cumplirse en
undeterminado plazo cuyo último día fuese feriado, dicho plazo quedaprorrogado
hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriadosintermedios quedan
comprendidos en el cómputo del plazo. La recepción de la notificación postal
será válida aunque seproduzca en día inhábil, pero en tal caso los términos
quedependieran de esa notificación comenzarán a correr el primer díahábil
siguiente.
Art. 99.- En los plazos legales o
convencionales no se computa eldía desde el cual empiezan a correr.
Art. 100.- En ningún caso se
admitirán plazos de gracia legales nijudiciales.
De
los vales o pagarés
Art. 101.- El vale o pagaré debe
contener:
1. La cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta enel
texto del mismo y expresada en el idioma empleado para suredacción.
2. La promesa pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El plazo de pago.
4. La indicación del lugar del pago.
5. El nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse elpago.
6. Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaréhan sido
firmados.
7. La firma del que ha creado el título (suscriptor).
Art. 102.- El título al cual le
falte alguno de los requisitosindicados en el artículo precedente no es válido
como pagaré, salvoen los casos determinados a continuación: El vale o pagaré en
el cual no se ha indicado el plazo para el pagose considera pagable a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar de creación del título seconsidera
lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor.
Art. 103.- Son aplicables al vale o
pagaré, en cuanto no seanincompatibles con la naturaleza de este título, las
disposicionesde la letra de cambio relativas: al endoso (artículos 12 al 21);
alvencimiento (artículos 35 a 39); al pago (artículos 40 a 45); a losrecursos por
falta de pago y al protesto (artículos 46 al 54 y 56al 73); al pago por
intervención (artículos 74 y 78 al 82); a lascopias (artículos 86 y 87), a las
alteraciones (artículo 88); a laprescripción (artículos 96 y 97); a los días
feriados; al cómputode los términos y a la prohibición de acordar plazos de
gracia(artículos 98 al 100). Son igualmente aplicables al vale o pagarélas
disposiciones establecidas para la letra de cambio pagable enel domicilio de un
tercero o en otro lugar distinto del domiciliodel girado (artículos 4 y 29);
las relativas a la cláusula deintereses (artículo 5.); a las diferencias en la
indicación de lasuma a pagarse (artículo 6.); a los efectos de las firmas
puestasen las condiciones previstas por el artículo 7; a las firmas depersonas
que invocan la representación de otras sin estarfacultadas para ese acto o que
obran excediendo sus poderes(artículo 8.) y a la letra de cambio en blanco
(artículo 11). Sonigualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones
relativasal aval (artículos 32 al 34) si el aval, en el caso previsto por
elartículo 33, último párrafo, no indicara por cuál de los obligadosse otorga,
se considera que lo ha sido para garantizar alsuscriptor del título. Se
aplicarán también al vale o pagaré lasdisposiciones relativas a la cancelación
de la letra de cambio(artículos 89 al 95).
Art. 104.- El suscriptor del vale o
pagaré queda obligado de lamisma manera que el aceptante de una letra de
cambio. Si el títulofuese pagable a cierto plazo vista debe ser presentado para
lavista del suscritor en el plazo fijado en el artículo 25. El plazocorre desde
la fecha de la vista firmada por el suscriptor en elmismo título. Si el
suscriptor se negase a firmar esa constancia oa fecharla, se formalizará el
correspondiente protesto (artículo27), desde cuya fecha empieza a correr el
plazo de vista.