REGIMEN JURIDICO DE LA LETRA DE CAMBIO, VALE Y PAGARÉ

Decreto Ley 5.965/63

BUENOS AIRES, 19 de Julio de 1963
BO, 25 de Julio de 1963

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- La letra de cambio, los vales y el pagaré se regiránpor las siguientes disposiciones:(Nota de redacción) Ver Anexo A.

Art. 2.- Nota de redacción: (Modificatorio del Código de Comercio)

Art. 3.- El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento delprotesto mediante banco por notificación postal y establecerá losplazos para que los requeridos por tal medio acepten, paguen oformulen contraprotesta notarial, atendiendo a la distancia entresus residencias y el banco. También establecerá el modelo delinstrumento de requerimiento, dispondrá qué registros llevarán losbancos y sus formalidades, la forma de recibir la documentación yde expedir las certificaciones, y los derechos y las tasas decorreo y de los bancos.

Art. 4.- Hasta tanto no se dicte la reglamentación a que hacereferencia el artículo precedente, no será de aplicación elprotesto mediante banco por notificación postal establecido por elartículo 63, inciso b) de las disposiciones sancionadas por estedecreto ley. Durante ese período, el protesto por falta deaceptación o de pago de los vales y pagarés que indiquen lugar parael pago pero no dirección del suscriptor en ese lugar, seráefectuado en ese mismo lugar y las diligencias del caso, si sedesconociere domicilio de aquél o lo tuviese en otro lugar, setendrán por cumplidas, dejándose constancia de esto último en elacta que prescribe el artículo 66 del régimen sancionado por elpresente decreto-ley. Modificado por: Decreto Ley 7.486/63 Art.1(B.O. 14-09-63). Ultimo párrafo incorporado.

Art. 5.- El presente decreto ley será refrendado por los señoresministros secretarios de Estado en los departamentos de Interior,Defensa Nacional y Educación y Justicia.

Art. 6.- Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección General delBoletín Oficial e Imprentas y archívese. FIRMANTES GUIDO - Villegas - Astigueta - Bas -

ANEXO A: DERECHO COMERCIAL-PAPELES DE COMERCIO-LETRA DE CAMBIO-PAGARE
ANEXO I CAPITULO I
De la letra de cambio De la creación y de la forma de letra de cambio

Artículo 1.- La letra de cambio debe contener:
1. La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del títuloy expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en sudefecto, la cláusula "a la orden".
2. La promesa incondicionada de pagar una suma determinada dedinero.
3. El nombre del que debe hacer el pago (girado).
4. El plazo del pago.
5. La indicación del lugar del pago.
6. El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse elpago.
7. La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada.
8. La firma del que crea la letra (librador).

Art. 2.- El título al cual le falte alguno de los requisitosenumerados en el artículo precedente no es letra de cambio, salvolos casos que se determinan a continuación. La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, seconsidera pagable a la vista. A falta de especial indicación, el lugar designado al lado delnombre del girado se considera lugar del pago, y también, domiciliodel girado. La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creaciónse considera suscrita en el lugar mencionado al lado del nombre dellibrador. Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar parael pago, se entiende que el portador puede presentarla encualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.

Art. 3.- La letra de cambio puede ser a la orden del mismolibrador. Puede ser girada a cargo del mismo librador. Puede ser girada por cuenta de un tercero.

Art. 4.- Una letra de cambio puede ser pagable en el domicilio deun tercero, sea en el lugar del domicilio del girado o en otrolugar.

Art. 5.- En una letra de cambio pagable a la vista o a ciertotiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzcaintereses. En cualquier otra letra de cambio la promesa deintereses se considera no escrita. La tasa de intereses deberá indicarse en la misma letra; si no loestuviese, la cláusula se considera no escrita. Los intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando no seindique una fecha distinta.

Art. 6.- la letra de cambio que lleve escrita la suma a pagarse enletras y cifras vale, en caso de diferencias, por la suma indicadaen letras. Si la suma a pagarse hubiese sido escrita más de una vez, en letraso en cifras, la letra vale, en caso de diferencias, por la sumamenor.

Art. 7.- Si la letra de cambio llevase firmas de personas incapacesde obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personasimaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a laspersonas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales hasido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguensiendo, sin embargo, válidas.

Art. 8.- El que pusiese su firma en una letra de cambio comorepresentante de una persona de la cual no tiene poder para eseacto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiesefirmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismosderechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representante hubieseexcedido sus poderes.

Art. 9.- El que pone su firma en una letra de cambio invocando larepresentación de otro debe hallarse autorizado con mandatoespecial; el mandato general no hace presumir la facultad deobligarse cambiariamente. La facultad general de obligarse en nombre y por cuenta de uncomerciante comprende también la de obligarse cambiariamente conmotivo de los actos de comercio del mandante, salvo que en elinstrumento del mandato inscrito de acuerdo con lo dispuesto por elartículo 36, inciso 4., del Código de Comercio se dispusiera locontrario. Ref. Normativas: Código de Comercio Art.36Código de Comercio

Art. 10.- El librador es garante de la aceptación y del pago. Elpuede liberarse de la garantía de aceptación. Toda cláusula por lacual se libere de la garantía del pago se considera no escrita.

Art. 11.- Si una letra de cambio incompleta al tiempo de lacreación hubiese sido completada en forma contraria a los acuerdosque la determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puedeoponerse al portador, a menos que éste la hubiese adquirido de malafe o que al adquirirla hubiese incurrido en culpa grave. El derecho del portador de llenar la letra en blanco caduca a lostres años del día de la creación del título. Esta caducidad no esoponible al portador de buena fe a quien el título le hubiese sidoentregado ya completo.

CAPITULO II
Del endoso

Art. 12.- La letra de cambio es transmisible por vía de endoso auncuando no estuviese concebida a la orden. Cuando el librador haya insertado en la letra de cambio laspalabras "no a la orden" o una expresión equivalente, el títulosólo es transmisible en la forma y con los efectos de una cesiónordinaria, salvo que sea transferido a favor de una entidad financieracomprendida en la Ley N. 21.526 y sus modificatorias, en cuyo casopodrá ser transmitido por simple endoso.El endoso puede hacerse, también, a favor del girado, haya o noaceptado la letra, del librador o de cualquier otro obligado. Todosellos pueden endosar nuevamente la letra. Modificado por: Decreto Nacional 1.387/01 Art.6(B.O. 02-11-2001). Segundo párrafo modificado; En virtud de delegación de facultades al Poder Ejecutivo por Ley 25.414

Art. 13.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a lacual se lo subordinara se considerará no escrita. El endoso parcial es nulo. El endoso al portador se considera endoso en blanco.

Art. 14.- El endoso debe escribirse en la misma letra o en una hojade papel debidamente unida a la letra (prolongación) y debe serfirmado por el endosante. Puede el endosante omitir la designación del beneficiario olimitarse a poner su firma (endoso en blanco). En este último casoel endoso sólo será válido si hubiese sido puesto al dorso de laletra o sobre su prolongación.

Art. 15.- El endoso transmite todos los derechos resultantes de laletra de cambio. Si el endoso fuese en blanco, el portador puede:
1. Llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona.
2. Endosar nuevamente la letra, en blanco o a nombre de otrapersona.
3. Transmitir la letra a un tercero sin llenar el endoso en blancoy sin endosarla.

Art. 16.- El endosante es garante de la aceptación y del pago de laletra, salvo cláusula en contrario. El puede prohibir un nuevo endoso; en tal caso él no seráresponsable hacia las personas a quienes posteriormente se endosasela letra de cambio.

Art. 17.- El tenedor de la letra de cambio es considerado comoportador legítimo si justifica su derecho por una serieininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuese en blanco.Los endosos cancelados se considerarán, a este efecto, como noescritos. Si un endoso en blanco fuese seguido por otro endoso, seconsidera que el firmante de este último ha adquirido la letra porefecto del endoso en blanco. Si una persona hubiera perdido, por cualquier causa, la posesión deuna letra de cambio el nuevo portador que justifique su derecho enla forma establecida en el párrafo anterior no está obligado adesprenderse de la letra sino cuando la hubiera adquirido de malafe o hubiera incurrido en culpa grave al adquirirla.

Art. 18.- Las personas contra quienes se promueva acción en virtudde la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepcionesfundadas en sus relaciones personales con el librador o con lostenedores anteriores, a menos que el portador al adquirir la letrahubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.

Art. 19.- Si el endoso llevase la cláusula "valor al cobro", "alcobro", "en procuración", o cualquier otra mención que implique unsimple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos quederivan de la letra de cambio, pero no puede endosarla nuevamentesino a título de mandato. Los obligados no pueden, en este caso, oponer al portador sino lasexcepciones que hubiesen podido oponer al que endosó primero atítulo de mandato. El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue porla muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente.

Art. 20.- Si el endoso llevara la cláusula "valor en garantía","valor en prenda", o cualquier otra que implique una caución, elportador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letrade cambio, pero el endoso que él hiciese vale sólo como un endoso atítulo de mandato. Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepcionesfundadas en sus relaciones personales con el que hizo el endoso engarantía, a menos que el tenedor al recibir la letra haya procedidocon conocimiento de causa, en perjuicio del deudor demandado.

Art. 21.- El endoso posterior al vencimiento de la letra de cambioproduce los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, elendoso posterior al protesto por falta de pago o al vencimiento delplazo establecido para efectuar dicho protesto produce sólo losefectos de una cesión ordinaria. El endoso sin fecha se presumehecho antes del vencimiento del plazo fijado para efectuar elprotesto, salvo prueba en contrario. En los protestos por notificacíon postal a cargo de un banco(artículo 68 y siguientes) se considerará, a los efectos delendoso, como fecha de protesto la de su presentación al banco quehaya de efectuar la diligencia.

Art. 22.- Con la cesión de la letra de cambio, sea derivada de unendoso posterior al protesto por falta de pago, o al término fijadopara efectuar el protesto, sea que derive de un acto separado aúnanterior al vencimiento, se transmiten al cesionario todos losderechos cambiarios del cedente, pero aquél queda sujeto a lasexcepciones oponibles a éste. El cesionario tiene derecho a que se le entregue la letra cedida, ouna constancia del banco de que la letra ha sido presentada a losefectos de su protesto.

CAPITULO III
De la aceptación

Art. 23.- La letra de cambio puede ser presentada por el portador opor un simple tenedor para la aceptación por el girado en eldomicilio indicado, hasta el día del vencimiento.

Art. 24.- En toda letra de cambio el librador puede disponer queella deberá ser presentada para su aceptación, fijando o no untérmino al efecto. Puede, también, prohibir en la letra que ellasea presentada a la aceptación, a menos que se trate de una letrade cambio pagable en el domicilio de un tercero o en un lugardistinto del domicilio del girado, o bien que haya sido librada acierto tiempo vista. Puede igualmente establecer en la letra que la presentación para suaceptación no se haga antes de un determinado plazo. Todo endosante puede disponer que la letra sea presentada para suaceptación indicando o no un término al efecto, a menos que ellibrador hubiese establecido que la letra no es aceptable.

Art. 25.- Las letras de cambio giradas a un cierto tiempo vistadeben presentarse para su aceptación dentro del término de un añodesde su fecha. El librador puede abreviar o ampliar este plazo. Esos términospueden ser abreviados por los endosantes.

Art. 26.- El girado puede pedir que la letra le sea presentada parala aceptacíon, por segunda vez, al día siguiente al de la primera.Los interesados no pueden prevalerse de la inobservancia de estepedido si no ha sido mencionado en el protesto. El portador no está obligado a entregar al girado la letrapresentada para la aceptacíon.

Art. 27.- La aceptación debe hacerse en la letra de cambio yexpresarse con la palabra "aceptada", "vista" u otra equivalente;debe ser firmada por el girado. La simple firma del girado puesta en el anverso de la letra importasu aceptación, aun cuando fuere girada a cierto tiempo vista. Si la letra fuese pagable a cierto tiempo vista o si en virtud decláusulas especiales debiese ser presentada para la aceptacióndentro de un plazo establecido, la aceptación debe contener lafecha del día en que se hace, a menos que el portador exija que seponga la fecha de la presentación. Si se omitiese la fecha, elportador, para conservar su derechos contra los endosantes y contrael librador, deberá hacer constar esa omisión mediante protestoformalizado en tiempo útil.

Art. 28.- La aceptación debe ser pura y simple; el girado puedelimitarla a una parte de la cantidad. Cualquier otra modificación hecha en la aceptación al contenido dela letra de cambio equivale a negativa de aceptación. Sin embargo,el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.

Art. 29.- Cuando el librador hubiese indicado en la letra de cambioun lugar para el pago distinto del domicilio del girado, pero sinindicar una tercera persona en cuyo domicilio el pago debeefectuarse, el girado puede indicarla en el momento de laaceptación. A falta de esta indicación se considera que elaceptante queda obligado a pagar él mismo en el lugar del pago. Si la letra debe pagarse en el domicilio del girado, éste puede, enla aceptación, indicar una dirección del mismo lugar en la cual elpago debe efectuarse.

Art. 30.- Con la aceptación el girado queda obligado a pagar laletra de cambio a su vencimiento. A falta de pago el portador, aun cuando fuese el librador, tienecontra el aceptante una acción directa resultante de la letra decambio por todo cuanto puede exigírsele en virtud de los artículos52 y 53. El girado que acepta queda obligado, aun cuando ignorase el estadode falencia del librador.

Art. 31.- Si el girado que aceptó la letra de cambio hubiesecancelado su aceptación antes de la restitución del título, seconsidera que la aceptación ha sido rehusada. La cancelación sereputa hecha antes de la restitución, salvo prueba en contrario. No obstante la cancelación, si el girado hubiese hecho saber porescrito su aceptación al portador o a uno cualquiera de losfirmantes de la letra, él queda obligado respecto de éstos, en lostérminos de su aceptación.

CAPITULO IV
Del aval

Art. 32.- El pago de una letra de cambio puede garantizarse total oparcialmente por un aval. Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante de laletra.

Art. 33.- El aval puede constar en la misma letra o suprolongación, o en documento separado, debiendo en este casoindicar el lugar donde ha sido otorgado. El aval puede expresarse por medio de las palabras "por aval" o decualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por elavalista. Se considera otorgado el aval con la simple firma del avalistapuesta en el anverso de la letra de cambio, salvo que esa firmafuese la del girado o la del aceptante. El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A faltade esta indicación se considera otorgado por el librador.

Art. 34.- El avalista queda obligado en los mismos términos queaquel por quien ha otorgado el aval. Su obligación es válida aun cuando la obligación que ha garantizadosea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma. El avalista que paga la letra de cambio adquiere los derechos quederivan de la letra, contra el avalado y contra los que estánobligados cambiariamente hacia éste.

CAPITULO V
Del vencimiento

Art. 35.- La letra de cambio puede girarse: A la vista. A un determinado tiempo vista. A un determinado tiempo de la fecha. A un día fijo. Las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos de losindicados o a vencimientos sucesivos son nulas.

Art. 36.- La letra de cambio a la vista es pagable a supresentación. Ella debe presentarse para el pago dentro del plazode un año desde su fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliareste plazo. Estos plazos pueden ser abreviados por los endosantes.El librador puede disponer que una letra de cambio a la vista no sepresente para el pago antes de un término fijado. En tal caso elplazo para la presentación corre desde este término.

Art. 37.- El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempovista se determina por la fecha de la aceptación o del protesto. En los protestos por notificación postal a cargo de un banco(artículos 68 y siguientes) se considera, a los efectos del cómputodel tiempo vista, como fecha de protesto de la recepción de lanotificación postal por el destinatario o, en caso de no poderseefectuar la entrega de la pieza postal, la del día que figure en laconstancia del correo de no haberse podido efectuar la entrega. A falta de protesto, la aceptación que no indique fecha seconsidera otorgada, respecto del aceptante, el último día del plazoestablecido para presentarla a la aceptación.

Art. 38.- La letra de cambio girada a uno o varios meses fecha ovista vence el día correspondiente del mes en el cual el pago debeefectuarse. A falta del diá correspondiente la letra vence elúltimo día del mes. Si la letra hubiese sido girada a uno o más meses y medio fecha ovista, se computan primero los meses enteros. Si el vencimiento hubiese sido fijado para el principio, la mitad(mitad de enero, mitad de febrero, etcétera) o a fines del mes, laletra de cambio vence, respectivamente, el primero, el quince o elúltimo día del mes. Las expresiones "ocho días", "quince días", se entienden no una odos semanas sino un plazo de ocho o de quince días. Las expresiones "medio mes" indican un término de quince días.

Art. 39.- Cuando una letra de cambio fuese pagable a día fijo en unlugar donde el calendario es diferente del que rige en el lugardonde la letra ha sido creada, la fecha del vencimiento se entiendefijada según el calendario del lugar del pago. Cuando una letra de cambio girada entre dos plazas que tienendiferente calendario fuese pagable a cierto tiempo de la fecha, elvencimiento se determina contando desde el día que, según elcalendario del lugar del pago, corresponda al día del libramientode la letra. Los términos para la presentación de la letra de cambio se calculande conformidad con las reglas del párrafo precedente. Estas disposiciones no son aplicables si una cláusula inserta en laletra de cambio o bien las simples enunciaciones del título indicanque la intención ha sido adoptar normas distintas.

CAPITULO VI
Del pago

Art. 40.- El portador de una letra de cambio pagable a día fijo o acierto tiempo fecha o vista debe presentarla para el pago el día enel cual la letra debe pagarse o en uno de los dos días hábilessucesivos. La presentación de la letra de cambio a una Cámara Compensadoraequivale a una presentación para el pago.

Art. 41.- La letra de cambio debe presentarse para el pago en ellugar y dirección indicados en el título. Cuando no se indique dirección, debe presentarse para el pago:
1. En el domicilio del girado o de la persona designada en la mismaletra para efectuar el pago por el girado.
2. En el domicilio del aceptante por intervención o de la personadesignada en la misma letra para efectuar el pago por éste.
3. En el domicilio de la persona indicada al efecto.

Art. 42.- El girado que paga la letra de cambio puede exigir queésta se le entregue con la constancia del pago que ha hecho, puestoen la misma letra. El portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se anote enmisma letra el pago que ha efectuado y, además, que se le otorguerecibo. El portador debe protestar la letra por el resto.

Art. 43.- El portador de la letra de cambio no está obligado arecibir el pago antes del vencimiento. El girado que paga antes del vencimiento lo hace a su riesgo ypeligro. El que paga la letra de cambio a su vencimiento queda válidamenteliberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave; élestá obligado a verificar la regular continuidad de los endosos,pero no a constatar la autenticidad de las firmas de los endosantes

Art. 44.- Si la letra de cambio fuese pagable en moneda que notiene curso en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en lamoneda de este país al cambio del día del vencimiento. Si el deudorse hallase en retardo, el portador puede, a su elección exigir queel importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o deldía del pago. El valor de la moneda extranjera se determina por los usos dellugar del pago. Sin embargo, el librador puede disponer que la sumaa pagarse se calcule según el curso del cambio que indique en laletra. Las reglas precedentes no se aplican en el caso de que el libradorhaya dispuesto que el pago deba efectuarse en una monedadeterminada (cláusula de pago efectivo en moneda extranjera). Si la cantidad se hubiese indicado en una moneda que tiene igualdenominación pero distinto valor en el país donde la letra fuelibrada y en el del pago, se presume que la indicación se refiere ala moneda del lugar del pago.

Art. 45.- Si la letra de cambio no se presentara para el pago en eltérmino fijado en el artículo 40, cualquier deudor tiene lafacultad de depositar su importe en poder de la autoridadcompetente, a costa, riesgo y peligro del portador del título. Para las letras de cambio pagaderas en el territorio de laRepública, la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar depago es la competente para recibir el depósito, sea directamente opor intermedio de un banco."

CAPITULO VII
De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago.

Art. 46.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directacontra el aceptante y sus avalistas; de regreso contra todo otroobligado".

Art. 47.- El portador puede ejercer las acciones cambiarias deregreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados:
a) Al vencimiento, si el pago no se hubiese efectuado;
b) Aun antes del vencimiento: 1.- Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte. 2.- En caso de concurso de girado, haya o no aceptado, o decesación de pagos aunque no mediara declaración judicial, o cuandohubiese resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes. 3.- En caso de concurso del librador de una letra no aceptable.

Art. 48.- La negativa de la aceptación o del pago debe serconstatada mediante acto auténtico (protesto por falta deaceptación o de pago). El protesto por falta de aceptación debe efectuarse en los plazosfijados para la presentación de la letra para su aceptación. Si enel caso previsto en el artículo 26, primer apartado, la primerapresentación hubiese tenido lugar el último día del plazo, elprotesto puede efectuarse al día siguiente.
El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera endía fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe efectuarse en uno delos dos días hábiles siguientes al día en el cual la letra debepagarse. Si se tratara de una letra pagable a la vista, el protestodebe efectuarse de conformidad con las reglas establecidas en elapartado precedente relativo al protesto por falta de aceptación.
En los casos en que el portador optara por el protesto mediantenotificación postal a cargo de un banco, se entenderá que losplazos establecidos en este artículo para efectuar el protesto serefieren a la presentación del documento al banco.
El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentaciónpara el pago y del protesto por falta de pago.
En caso de cesación de pagos del girado, haya o no aceptado, o encaso de haber resultado infructuoso un embargo sobre sus bienes, elportador no puede ejercitar la acción de regreso sino después dehaber presentado la letra al girado para el pago y de haberefectuado el protesto.
En caso de concurso del girado, haya o no aceptado, lo mismo que enel caso de concurso del librador de una letra no aceptable, lapresentación de la sentencia declaratoria del concurso basta paraque el portador pueda ejercitar la acción de regreso."

Art. 49.- El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o depago a su endosante y al librador dentro de los cuatro días hábilessucesivos al día del protesto o de la presentación si existiese lacláusula de retorno sin gastos. En los casos de protesto mediantenotificación postal a cargo de un banco, los cuatro días secontarán desde la fecha en que se entregó el documento al banco.
Cada endosante debe, dentro de los dos días hábiles sucesivos aaquel en que recibió el aviso, informar del aviso recibido alendosante que le precede, indicando los nombres y domicilios de losque han dado los avisos precedentes, y así, sucesivamente, hastallegar al librador. Los términos mencionados corren desde que serecibe el aviso precedente. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, seda aviso a un firmante de la letra de cambio, el mismo aviso ydentro de iguales términos debe darse a su avalista. Si un endosante no hubiese indicado su domicilio o lo hubieseindicado de una manera ilegible, basta que el aviso sea dado alendosante que le precede. El que debe dar aviso puede hacerlo en cualquier forma, aunmediante el simple envío de la letra.
El debe probar que ha dado el aviso en el término establecido. Seconsidera que el término ha sido observado si se ha enviado porcorreo dentro de dicho plazo una carta dando el aviso. El que omitiese dar el aviso en el término arriba indicado, nopierde la acción regresiva; pero será responsable por sunegligencia si hubiese causado algún perjuicio, sin que el montodel resarcimiento pueda exceder el valor de la letra."

Art. 50.- El librador, el endosante o el avalista pueden, pormedio de la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto" ocualquiera otra equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acciónregresiva. Cuando la cláusula integre el texto impreso de la letrade cambio, será suficiente la firma de ésta por el librador; cuandose la inserte manuscrita o por otro medio, se requerirá que laclaúsula sea especialmente firmada, sin perjuicio de la firma decreación de la letra de cambio.
En las condiciones indicadas precedentemente, la letra de cambio estítulo ejecutivo hábil sin necesidad de protesto en los términosdel artículo 60. Si la cláusula hubiese sido insertada por el librador, produce susefectos con relación a todos los firmantes; si hubiese sidoinsertada por cualquier otro firmante, produce sus efectos sólorespecto de éste. Esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentarla letra de cambio en los términos prescriptos ni de dar losavisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe aquien la invoca contra el portador. Si no obstante la cláusula insertada por el librador, el portadorformalizare el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando laclásula se inserte por cualquier otro firmante, los gastos deprotesto pueden repetirse contra todos los obligados. Modificado por: Ley 19.899 Art.1Sustituido. (B.O. 26-10-72).

Art. 51.- Todos los que firman una letra de cambio, sea comolibradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedansolidariamente obligados hacia el portador. El portador tienederecho de accionar contra todas esas personas, individual ocolectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que lasobligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde acualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovidacontra uno de los obligados no impide accionar contra los otros,aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se haprocedido primero.

Art. 52.- El portador puede exigir a aquel contra el cual ejercitasu acción de regreso:
1.- El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada con losintereses, si se hubiesen estipulado.
2.- Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio,al tipo fijado en el título; y si no hubiesen sido estipulados, altipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha del pago.
3.- Los gastos de protesto, de aviso y demás gastos. Si la acción de regreso se ejercitara antes del vencimiento, sehará un descuento del importe de la letra calculado en base al tipocorriente de descuento del Banco de la Nación a la fecha delregreso en el lugar del domicilio del portador."

53.- El que ha reembolsado la letra de cambio puede reclamar asus garantes:
1.- La suma íntegra desembolsada.
2.- Los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en elinciso 2. del artículo anterior, desde el día del desembolso.
3.- Los gastos que hubiese hecho."

Art. 54.- Todo obligado contra el cual se hubiese iniciado o puedainiciarse la acción regresiva, puede exigir, mediante el pago de suimporte, la entrega de la letra con el instrumento del protesto yla cuenta de retorno con el correspondiente recibo. Cualquierendosante que haya pagado la letra de cambio puede cancelar suendoso y los que le siguen."

Art. 55.- En caso de ejercitarse la acción de regreso después deuna aceptación parcial, el que paga la suma por la cual la letra nofue aceptada, puede exigir que se anote el pago en la misma letra yse le otorgue recibo. El portador debe, además, dejarle copiacertificada conforme de la letra y el instrumento del protesto paraque pueda ejercitar las ulteriores acciones regresivas."

Art. 56.- Todo el que tenga derecho de ejercitar la acción deregreso puede, salvo cláusula contraria, reembolsarse por medio deuna nueva letra de cambio (resaca) girada a la vista a cargo de unode sus propios garantes y pagable en el domicilio de éste. Laresaca comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 52y 53, una comisión y el sellado fiscal de la resaca. Si la resacafuese girada por el portador, su monto se determina según el cursodel cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde laletra originaria debía pagarse sobre el lugar del domicilio delgarante. Si la resaca fuese girada por un endosante, su monto sedetermina según el curso del cambio de una letra a la vista giradadesde el lugar donde el que emite la resaca tiene su domiciliosobre el lugar del domicilio del garante."

Art. 57.- Después de la expiración de los plazos fijados: a) Para la presentación de una letra de cambio a la vista o acierto tiempo vista; b) Para levantar el protesto por falta de aceptación de pago; c) Para la presentación de la letra para su pago en caso de llevarla cláusula "retorno sin gastos", el portador pierde sus derechoscontra los endosantes, contra el librador y contra los demásobligados, con excepción del aceptante. Si la letra de cambio no se presentara para la aceptación en elplazo establecido por el librador, el portador pierde el derecho deejercitar la acción de regreso, sea por falta de pago o por faltade aceptación, salvo si resultase de los términos del título que ellibrador entendió exonerarse tan sólo de la garantía de laaceptación. Si en alguno de los endosos se hubiese fijado untérmino para la presentación sólo el endosante que los puso puedeprevalerse.

Art. 58.- Cuando la presentación de una letra de cambio o laformalización de protesto en los plazos establecidos se hubiesehecho imposible por causa de un obstáculo insalvable (disposicioneslegales de un Estado cualquiera, donde esas diligencias debíancumplirse u otro caso de fuerza mayor), esos plazos quedanprorrogados.
El portador está obligado a dar aviso de inmediato delcaso de fuerza mayor al endosante precedente y a dejar constanciaen la misma letra o su prolongación, fechada y firmada por él, delenvío del aviso; en lo demás se aplican las disposiciones delartículo 49. Una vez cesada la fuerza mayor, el portador debepresentar de inmediato la letra para su aceptación o pago y en sudefecto formalizar el protesto. Si la fuerza mayor durase más detreinta días desde la fecha del vencimiento, la acción de regresopuede ejercitarse sin necesidad de la presentación ni del protesto.
Para las letras de cambio a la vista o a cierto tiempo vista eltérmino de treinta días corre desde la fecha en que el portadorhaya dado aviso de la fuerza mayor al endosante precedente, auncuando el aviso lo hubiese dado antes de la expiración del términopara la presentación; para las letras de cambio a cierto tiempovista, al término de treinta días se agrega el término de la vistaindicando en la misma letra. No se consideran casos de fuerza mayorlos hechos puramente personales al portador o a aquella a quien haencargado la presentación de la letra o la formalización delprotesto.

Art. 59.- Entre los que han asumido una misma obligación en la letrade cambio no existe acción cambiaria y sus relaciones se rigen por lasdisposiciones relativas a las obligaciones solidarias.

Art. 60.- La letra de cambio debidamente protestada es títuloejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios,conforme a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 56."

Art. 61.- Si de la relación que determinó la creación o latransmisión de la letra de cambio derivara alguna acción, éstasubsiste no obstante la creación o la trasmisión de la letra, salvosi se prueba que hubo novación. Dicha acción no puede ejercitarsesino después de protestada la letra por falta de aceptación o depago. El portador no puede ejercitar la acción causal sinorestituyendo la letra de cambio y siempre que hubiese cumplido lasformalidades necesarias para que el deudor requerido puedaejercitar las acciones regresivas que le competan."

Art. 62.- Si el portador hubiese perdido la acción cambiaria contratodos los obligados y no tuviese contra ellos acción causal, puedeaccionar contra el librador o el aceptante o el endosante por lasuma en que hubiesen enriquecido injustamente en su perjuicio."

Art. 63.- El protesto de las letras de cambio, ya sea por falta deaceptación o de pago, debe hacerse por cualquiera de estos dosprocedimientos, a elección del portador: a) Por acta que labrará en su protocolo un escribano público, quiendeberá dejar constancia bajo su firma, del protesto, en el mismotítulo; b) Por notificación postal cursada por un banco al requerido. Ningún otro acto ni documento puede suplir la omisión del protestoen los casos en que éste debe efectuarse."

Art. 64.- El protesto debe hacerse en los lugares indicados en losartículos 23 y 41 (según sea por falta de aceptación o por falta depago), contra las personas que allí, respectivamente, se mencionan.Si no fuere posible conocer el domicilio de dichas personas elprotesto se hará en el último domicilio que se les hubieseconocido. La incapacidad de las personas a quienes la letra debepresentarse para la aceptación o el pago no libera de la obligaciónde formalizar el protesto, salvo lo dispuesto en el artículo 48. Sila persona a quien la letra debe presentarse hubiese muerto, elprotesto debe hacerse igualmente a su nombre, según las reglasprecedentes.

Art. 65.- Las diligencias del protesto por acta notarial debenentenderse personalmente con el que debe aceptar o pagar, auncuando fuese un incapaz, en cuyo caso se hará constar estacircunstancia. Si no se encontrase presente, se entenderá con losfactores o dependientes o, en su defecto, con el cónyuge o loshijos mayores. Si no estuviese ninguna de estas personas, ladiligencia tendrá por cumplida, dejándose constancia de talcircunstancia en el acta."

Art. 66.- El acta del protesto notarial debe conteneresencialmente:
1.- La fecha y hora del protesto.
2.- La transcripción literal de la letra de cambio, aceptación ,endosos, avales y demás indicaciones que contuviesen en el mismoorden en que figuran en el título.
3.- La intimación hecha al girado u obligados para aceptar o pagarla letra haciendo constar si estuvo o no presente quien debióaceptarla o pagarla.
4.- Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla, o laconstancia de que ninguno se dio.
5.- La firma de la persona con quien se entienda la diligencia o laexpresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si lahubiera.
6.- La firma del que protestare o la constancia de la imposibilidadde hacerlo."

Art. 67.- El escribano deberá dejar constancia del protesto,detallando el documento protestado, en un libro especial deregistro de protestos que deberá llevar con las formalidades de leyy en el que se asentarán por orden cronológico todas lasdiligencias de esta especie que realice. El escribano dará a los interesados que lo soliciten copia delprotesto, devolviendo al portador la letra original, y seráresponsable de los daños y perjuicios que resultaren si el protestose anulase por cualquier irregularidad u omisión."

Art. 68.- En el caso de protesto por notificación postal a cargo deun banco, la letra que haya de protestarse deberá ser entregadadentro de los dos días hábiles bancarios siguientes al delvencimiento, a un banco del lugar indicado en los artículos 23 y 41(según sea por falta de aceptación o de pago). Si un banco de dicholugar hubiese descontado la letra o anticipado fondos sobre ella ola tuviese en gestión de cobro, podrá por sí mismo acometer ladiligencia del protesto.
El banco, dentro de los dos días hábiles bancarios subsiguientes alde su recepción para el protesto, cursará notificación postalcertificada con aviso de retorno requiriendo del girado o deldeudor, según fuere el caso, su aceptación o el pago dentro delhorario de banco del siguiente día hábil bancario al de larecepción de la notificación si se tratase de un requeridodomiciliado en la misma plaza, y la formalización de la aceptacióno del pago en el mismo establecimiento bancario dentro del horariopúblico, con más el pago de los gastos y derechos del protesto y delos intereses, si fuera el caso;
Si la letra indicase como domicilio del girado uno en plazadistinta del lugar fijado en ella para la aceptación o el pago o endefecto de indicación sobre eso en ella el portador atribuyese alque deba aceptarla o pagarla, domicilio o lugar de asientocomercial en plaza distinta de aquella en la que la aceptación o elpago debieran efectuarse, al plazo de un día hábil bancario seadicionará el que fije el poder Ejecutivo en atención a ladistancia, el que también reglamentará la forma en que se reputarácumplida la diligencia de protesto cuando el lugar en que deberíarealizárselo fuera en zona rural o en despoblado al que noalcanzase el servicio de correos. Si la aceptación o el pago requeridos se hicieren, el protestoquedará sin efecto."

Art. 69.- La diligencia de protesto por notificación postal a cargode un banco deberá cumplirse mediante la entrega en el domicilioindicado en la letra, de la tarjeta postal bancaria derequerimiento que hará el empleado de correos habilitado para laentrega de correspondencia certificada. No hallándose o nohaciéndose presente inmediatamente el requerido, se entregará acualquier persona de la casa que se ofrezca para recibirla y firmela constancia postal de su recepción. En caso de no encontrarse persona alguna que quiera recibirla, seprocederá de conformidad con lo dispuesto en la ley de correos y sureglamentación, para tal supuesto. En el caso de que se indicara para realizar la diligencia un lugarrural o poco poblado hasta el cual no alcanzara el servicioordinario de correos, el encargado de la oficina o estafetaretendrá la tarjeta sólo por 48 horas y procederá a diligenciarlaante un vecino si alguien se ofreciera para ello, y, en casocontrario, la diligenciará ante sí mismo, procediendo de inmediatoa la devolución del talón de su diligenciamiento "

Art. 70.- El lugar en que debe diligenciarse la notificación postalde protesto será el establecido en los artículos 23 y 41 (según seapor falta de aceptación o de pago), aplicándose el procedimientoestablecido en el artículo anterior."

Art. 71.- Vencido el plazo establecido en la notificación postalpara la aceptación o el pago sin que el requerido cumpla, el bancoextenderá certificado en el que conste: 1.- El número de orden del protesto y el de la tarjeta certificadade requerimiento. 2.- La constancia de la fecha de notificación según el avisoretornado por el correo, la de la fecha de devolución de ese avisoy la de haber vencido el plazo para la aceptación o para el pago. 3.- La constancia de si hubiese habido o no contraprotesto, conindicación de la fecha de su notificación al banco y del escribanoo funcionario ante el cual pasó la diligencia. El banco extenderá este certificado y asentará también en la letrabajo su sello y firma autorizada, la constancia del número de ordendel protesto y de la tarjeta certificada de requerimiento, todo locual entregará a quien le encomendó el protesto."

Art. 72.- El requerido mediante notificación postal para laaceptación o el pago de una letra podrá dentro del términoestablecido por el requerimiento, contraprotestar alegando lo quetuviere en su descargo. La contraprotesta debéra hacerse ante un escribano público o elfuncionario que hiciere sus veces en el lugar, y notificarse albanco por el mismo escribano o mediante la presentación y entregaal banco de una copia auténtica del acta de contraprotesta dentrodel plazo fijado para la aceptación o el pago."

Art. 73.- En la ejecución de letras protestadas que se hallarenendosadas, no se aplicarán las costas judiciales al deudor quepagase dentro de las 48 horas de serle requerido el pago, siempreque acredite que el domicilio fijado en la letra para elrequerimiento o el atribuido para la diligencia del protesto no erael propio de él o el asiento de su comercio o de sus negocios,salvo que el ejecutante justifique por medios idóneos que antes delvencimiento avisó al deudor acerca del lugar en que debía levantarla letra. Esta disposición no regirá cuando la letra se hubiese halladodescontada en un banco 30 días antes de su vencimiento."

CAPITULO VIII
De la intervención
SECCION I
Disposiciones generales

Art. 74.- El librador, el endosante o el avalista pueden indicaruna persona para que acepte o pague por intervención. La letra decambio puede, en las condiciones indicadas en el párrafoprecedente, ser aceptada o pagada por una persona que intervengapor cualquier obligado de regreso. El interviniente; puede ser untercero, el mismo girado o una persona ya obligada por la letra decambio, a excepción del aceptante. El interviniente queda obligadoen los dos días hábiles sucesivos a su intervención, a dar aviso aaquel por quien ha intervenido. En caso de inobservancia de esteplazo, él es responsable de los perjuicios que causare por sunegligencia, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder elimporte de la letra de cambio."

SECCION II
De la aceptación por intervención

Art. 75.- La aceptación por intervención puede hacerse toda vez queel portador de una letra de cambio aceptable pueda ejercitar laacción de regreso antes del vencimiento. Cuando en la letra decambio se hubiese indicado una persona para aceptarla porintervención en el lugar del pago, el portador no puede antes delvencimiento, ejercer la acción regresiva contra el que ha puesto laindicación y contra los firmantes sucesivos, a menos que él hubiesepresentado la letra a la persona indicada y que habiendo éstarehusado la aceptación, se haya formalizado el protesto. En losotros casos de intervención, el portador puede rehusar laaceptación por intervención. Sin embargo, si la admitiese, pierdeel derecho de ejercitar la acción de regreso antes del vencimientocontra aquel por el cual se ha aceptado y contra los obligadossucesivos."

Art. 76.- La aceptación por intervención debe constar en la letrade cambio y ser firmada por el interviniente. Debe indicar porquién ha sido aceptada; a falta de esta indicación se consideraráotorgada por el librador."

Art. 77.- El aceptante por intervención responde hacia el portadory hacia los endosantes sucesivos a aquel por el cual haintervenido, en la misma forma que éste. No obstante la aceptaciónpor intervención, aquel por el cual ha sido dada y sus garantespueden exigir del portador, contra reembolso, de la suma indicadaen el artículo 52, la entrega de la letra de cambio, protesto y dela cuenta de retorno con recibo firmado si hubiese lugar. Si elportador de la letra de cambio no la presentase al aceptante porintervención hasta el día siguiente al último día establecido paraformalizar el protesto por falta de pago, la obligación delinterviniente se extingue."

SECCION III
Del pago por intervención

Art. 78.- El pago por intervención puede hacerse toda vez que elportador pueda ejercitar la acción de regreso al vencimiento oantes de él. El pago debe comprender toda la suma que hubieradebido abonar aquel por el cual tuvo lugar la intervención; y debeefectuarse, a más tardar, el día siguiente al último establecidopara formalizar el protesto por falta de pago.
El pago por intervención debe resultar del acta misma del protestoy si éste ya hubiese sido formalizado, debe anotarse a continuacióndel acta por el mismo escribano. En los casos de protesto por notificación postal a cargo de unbanco, el pago por intervención debe efectuarse, a más tardar, eldía siguiente hábil bancario al de la recepción de la notificaciónpor él requerido, en las oficinas del banco encargado del protesto.El banco otorgará la constancia pertinente. Los gastos del protesto son exigibles al que paga por intervención,aun cuando el librador hubiese puesto en la letra de cambio lacláusula "sin gastos".

Art. 79.- Si la letra de cambio hubiese sido aceptada porintervinientes que tienen su domicilio en el lugar del pago, o sihubiesen sido indicadas para pagar por éstos otras personas quetienen su domicilio en dicho lugar, el portador debe presentar laletra a todas esas personas y, si fuese necesario, formalizar elprotesto por falta de pago a más tardar el día siguiente al últimodiá hábil fijado para levantar el protesto. Si el protesto no seformalizara dentro de este término, el que puso la indicación de lapersona que debía pagar por el interviniente o por el cual la letrafue aceptada y los endosantes posteriores quedan liberados de suobligación."

Art. 80.- El portador que rehúse el pago por intervención pierdetoda acción regresiva contra aquellos que hubiesen quedadoliberados con dicho pago."

Art. 81.- Del pago por intervención debe ponerse recibo en la mismaletra de cambio con la indicación de aquel por quien ha sido hecho. A falta de tal indicación el pago se considera hecho por ellibrador. Tanto la letra de cambio como el instrumento del protesto si éste hubiera tenido lugar, deben entregarse al que paga porintervención."

Art. 82.- El que paga por intervención adquiere los derechosinherentes a la letra de cambio contra aquel por el cual ha pagadoy contra los obligados cambiariamente respecto de este último, perono puede endosar de nuevo la letra. Los endosantes posteriores alobligado por el cual se hizo el pago quedan liberados. Si variaspersonas ofreciesen pagar por intervención, debe preferirse aquellacuyo pago libera a mayor número de obligados. El que conconocimiento de causa interviniese contrariando esta disposiciónpierde toda acción regresiva contra los que quedaron liberados."

CAPITULO IX
De la pluralidad de ejemplares y de las copias
SECCION I
De la pluralidad de ejemplares

Art. 83.- La letra de cambio puede librarse en varios ejemplaresidénticos. Dichos ejemplares deben numerarse en el texto mismo deltítulo; en su defecto cada uno de ellos se considera como una letrade cambio distinta. Todo portador de una letra de cambio en la cualno se indique que ha sido emitida en un solo ejemplar puede exigira sus expensas, la entrega de varios ejemplares. A tal efecto, éldebe dirigirse a su endosante inmediato quien está obligado aprestar su concurso para requerirlos a su propio endosante y asísucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes debenreproducir sus endosos en los nuevos ejemplares."

Art. 84.- El pago hecho en virtud de uno de los ejemplares esliberatorio aun cuando no se hubiese declarado que tal pago anulalos efectos de los otros ejemplares. Sin embargo, el aceptantequeda obligado por cada ejemplar que contenga su aceptación y no lehaya sido restituido. El endosante que hubiese transferido losejemplares a diferentes personas lo mismo que los endosantessucesivos quedan obligados por todos los ejemplares que contengansus firmas y que no hayan sido restituidos."

Art. 85.- El que hubiese enviado uno de los ejemplares para laaceptación debe indicar en los otros el nombre de la persona encuyo poder aquél se encuentra. Esta queda obligada a entregar dichoejemplar al portador legítimo de otro ejemplar. Si esa entregafuese rehusada, el portador no puede ejercitar la acción de regresosino después de haber comprobado mediante protesto: 1.) que elejemplar enviado para la aceptación no le ha sido entregado noobstante su requerimiento; 2.) que no ha podido obtener laaceptación o el pago mediante otro ejemplar."

Art. 86.- Todo portador de una letra de cambio tiene derecho dehacer copias. La copia debe reproducir exactamente el original conlos endosos y todas las demás indicaciones que contenga; debiendomencionarse hasta dónde llega la copia. Puede ella ser endosada ygarantizada con aval del mismo y con iguales efectos que eloriginal.

SECCION II
De las copias

Art. 87.- La copia debe indicar quién es el tenedor del títulooriginal. Este debe entregar dicho título al portador legítimo dela copia. En caso de negarse a entregarlo, el portador no puedeejercitar la acción de regreso contra las personas que hayanendosado o garantizado con aval la copia, sino después de habercomprobado, mediante protesto, que el original no le ha sidoentregado a pesar de sus requerimientos. Si el título original,después del último endoso puesto antes de haberse hecho la copia,llevase la cláusula "desde aquí el endoso no vale sino sobre lacopia", o cualquier otra fórmula equivalente, el endoso hechoulteriormente sobre el original es nulo.

CAPITULO X
De las alteraciones

Art. 88.- En caso de alteración del texto de la letra de cambio,los que hubiesen firmado después de la alteración quedan obligadosen los términos del texto alterado; los firmantes anterioresresponden en los términos del texto originario. Si no resultase deltítulo o no se demostrase que la firma fue puesta antes o despuésde la alteración, se presume que ha sido puesta antes."

CAPITULO XI
De la cancelación

Art. 89.- En caso de pérdida, sustracción o destrucción de unaletra de cambio, el portador puede comunicar el hecho al girado yal librador y requerir la cancelación del título al juez letradodel lugar donde la letra debe pagarse o ante el de su domicilio.Deberá ofrecer fianza en resguardo de los derechos del tenedor. Lapetición debe indicar los requisitos esenciales de la letra y, sise tratase de una letra en blanco, los que sean suficientes paraidentificarla. El juez, previo exámen de los antecedentes que se leproporcionen acerca de la verdad de los hechos invocados y delderecho del portador, dictará a la brevedad un auto indicando todoslos datos necesarios para individualizar la letra de cambio ydisponiendo su cancelación; también autorizará su pago para despuésde transcurridos sesenta días, contados desde la fecha de la últimapublicacíon del auto respectivo, si la letra ya hubiese vencido ofuese a la vista o desde el vencimiento, si éste fuese posterior aaquella fecha y siempre que en el intervalo no se dedujeseoposición por el tenedor. El auto judicial deberá publicarsedurante quince días en un diario del lugar del procedimiento y enuno del lugar del pago, si no fuese el mismo, y notificarse algirado y al librador. No obstante la denuncia, el pago de la letrade cambio al tenedor antes de la notificación del auto judiciallibera al deudor.

Art. 90.- La oposición podrá deducirla el tenedor ante el juez dellugar donde la letra debe pagarse, cuando la cancelación fuesesolicitada ante el del domicilio del portador desposeído y sesustanciará con el que promovío la cancelación y con cualquierobligado que quiera intervenir, debiendo notificarse la oposiciónal girado y al librador.

Art. 91.- Durante el término establecido en el artículo 89, elrecurrente puede ejercer todos los actos que tiendan a laconservación de sus derechos; y si la letra de cambio fuese a lavista o hubiese vencido o venciera en el intervalo, puede exigir laconsignación judicial de su importe.

Art. 92.- Transcurrido el término fijado en el artículo 89 sinhaberse deducido oposición o rechazado ésta por sentenciadefinitiva, la letra queda privada de toda eficacia. El que hayaobtenido la cancelación puede, presentando la constancia judicialde que no se dedujo oposición o de que ésta fue rechazadadefinitivamente, exigir el pago, y si la letra fuese en blanco o nohubiese vencido aún, exigir un duplicado. Este deberá pedirse porel portador desposeído a su endosante y así sucesivamente de unendosante al que le precede, hasta llegar al librador.

Art. 93.- La cancelación extingue todo derecho emergente de laletra de cambio, pero no perjudica los derechos que eventualmentepudiera tener el poseedor que no formuló oposición contra el queobtuvo la cancelación.

Art. 94.- Todos los gastos que origine este procedimiento serán acargo del que los solicitó.

Art. 95.- La fianza a que se refiere el artículo 89 subsistemientras no se presente la letra cancelada o se haya operado laprescripción. CAPITULO XII De la prescripción (artículos 96 al 97)

Art. 96.- Toda acción emergente de la letra de cambio contra elaceptante se prescribe a los tres años, contados desde la fecha delvencimiento. La acción del portador contra los endosantes y contrael librador se prescribe al año, contado desde la fecha delprotesto formalizado en tiempo útil o desde el día del vencimiento,si la letra contuviese la cláusula "sin gastos".
En los casos deprotesto mediante notificación postal a cargo de un banco seconsiderará como fecha de protesto, a los efectos del cómputo dela prescripción, la de la recepción de la notificación postal porel requerido o, en su caso, la de la constancia de la devolución dela pieza por el correo. La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra decambio o que ha sido demandado por acción de regreso, contra losotros endosantes y contra el librador se prescribe a los seismeses, contados desde el día en que el endosante pagó o desde aquelen que se le notificó la demanda. la acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde eldía en que se perdió la acción cambiaria.

Art. 97.- La interrupción de la prescripción sólo produce efectoscontra aquel respecto del cual se cumplió el acto interruptivo.

CAPITULO XIII
Disposiciones generales

Art. 98.- El pago de una letra de cambio que vence en día feriadono se puede exigir sino el primer día hábil siguiente. Igualmente,todos los actos relativos a la letra de cambio y, en particular, lapresentación para la aceptación y el protesto no pueden cumplirsesino en día hábil. Si uno de estos actos debiera cumplirse en undeterminado plazo cuyo último día fuese feriado, dicho plazo quedaprorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriadosintermedios quedan comprendidos en el cómputo del plazo. La recepción de la notificación postal será válida aunque seproduzca en día inhábil, pero en tal caso los términos quedependieran de esa notificación comenzarán a correr el primer díahábil siguiente.

Art. 99.- En los plazos legales o convencionales no se computa eldía desde el cual empiezan a correr.

Art. 100.- En ningún caso se admitirán plazos de gracia legales nijudiciales.

De los vales o pagarés

Art. 101.- El vale o pagaré debe contener:
1. La cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta enel texto del mismo y expresada en el idioma empleado para suredacción.
2. La promesa pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El plazo de pago.
4. La indicación del lugar del pago.
5. El nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse elpago.
6. Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaréhan sido firmados.
7. La firma del que ha creado el título (suscriptor).

Art. 102.- El título al cual le falte alguno de los requisitosindicados en el artículo precedente no es válido como pagaré, salvoen los casos determinados a continuación: El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pagose considera pagable a la vista. A falta de indicación especial, el lugar de creación del título seconsidera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor.

Art. 103.- Son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no seanincompatibles con la naturaleza de este título, las disposicionesde la letra de cambio relativas: al endoso (artículos 12 al 21); alvencimiento (artículos 35 a 39); al pago (artículos 40 a 45); a losrecursos por falta de pago y al protesto (artículos 46 al 54 y 56al 73); al pago por intervención (artículos 74 y 78 al 82); a lascopias (artículos 86 y 87), a las alteraciones (artículo 88); a laprescripción (artículos 96 y 97); a los días feriados; al cómputode los términos y a la prohibición de acordar plazos de gracia(artículos 98 al 100). Son igualmente aplicables al vale o pagarélas disposiciones establecidas para la letra de cambio pagable enel domicilio de un tercero o en otro lugar distinto del domiciliodel girado (artículos 4 y 29); las relativas a la cláusula deintereses (artículo 5.); a las diferencias en la indicación de lasuma a pagarse (artículo 6.); a los efectos de las firmas puestasen las condiciones previstas por el artículo 7; a las firmas depersonas que invocan la representación de otras sin estarfacultadas para ese acto o que obran excediendo sus poderes(artículo 8.) y a la letra de cambio en blanco (artículo 11). Sonigualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones relativasal aval (artículos 32 al 34) si el aval, en el caso previsto por elartículo 33, último párrafo, no indicara por cuál de los obligadosse otorga, se considera que lo ha sido para garantizar alsuscriptor del título. Se aplicarán también al vale o pagaré lasdisposiciones relativas a la cancelación de la letra de cambio(artículos 89 al 95).

Art. 104.- El suscriptor del vale o pagaré queda obligado de lamisma manera que el aceptante de una letra de cambio. Si el títulofuese pagable a cierto plazo vista debe ser presentado para lavista del suscritor en el plazo fijado en el artículo 25. El plazocorre desde la fecha de la vista firmada por el suscriptor en elmismo título. Si el suscriptor se negase a firmar esa constancia oa fecharla, se formalizará el correspondiente protesto (artículo27), desde cuya fecha empieza a correr el plazo de vista.