Decreto 1023/2001
Régimen General. Contrataciones Públicas Electrónicas. Contrataciones de Bienes y Servicios. Obras Públicas. Disposiciones Finales y Transitorias.
Bs. As., 13/8/2001
VISTO el expediente N° 004/2001 del Registro de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA dependiente de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el cual tramita la aprobación del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional y la Ley N° 25.414, y
CONSIDERANDO:
Que por la ley citada en
el VISTO el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION delegó en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, hasta el 1° de marzo del año 2002, el ejercicio de atribuciones
legislativas en materias determinadas de su ámbito de administración
y resultantes de la emergencia pública.
Que, en todos los casos, las facultades delegadas tienden a fortalecer la competitividad
de la economía o a mejorar la eficiencia de la Administración
Nacional. .
Que, conforme surge del artículo 1° apartado II inciso e) de dicha
ley, ésta, entre otros aspectos, tiene por objeto dar continuidad a la
desregulación económica, derogando o modificando normas de rango
legislativo de orden nacional que perjudiquen la competitividad de la economía.
.
Que el incremento de la eficiencia en la gestión de las contrataciones
estatales reviste un carácter estratégico por su impacto en el
empleo, en la promoción del desarrollo de las empresas privadas y en
la competitividad sistémica. .
Que el crecimiento competitivo en el actual contexto económico requiere
que, tanto el sector público como el privado, adquieran, internalicen
y utilicen de manera intensiva los nuevos conocimientos, metodologías
y tecnologías.
Que durante los CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS sucedidos desde el dictado
de la Ley de Contabilidad se fue poniendo de manifiesto, en forma creciente,
su falta de adecuación a las cambiantes condiciones del contexto, siendo
las circunstancias actuales sustancialmente diferentes a las existentes en la
época de su entrada en vigencia.
Que, en este orden de ideas, resulta pertinente sustituir los artículos
55 al 63 del Decreto Ley N° 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado
por la Ley N° 14.467, vigente en función de lo establecido por el
inciso a) del Artículo 137 de la Ley 24.156.
Que, tanto la evolución operada en dicho contexto, cuanto en las funciones
propias del Poder Administrador llevaron, en su momento, al dictado de la Ley
de Administración Financiera N° 24.156, en la cual se dispuso que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía presentar al Congreso un proyecto de
Ley de Contrataciones del Estado, habiéndose presentado sucesivos proyectos
de ley para regular las contrataciones públicas, no alcanzando ninguno
de ellos sanción legislativa. .
Que dado el tiempo transcurrido sin que se alcanzara el objetivo propuesto y
habida cuenta de los propósitos que inspiraron el dictado de la Ley N°
25.414, resulta procedente el dictado de una norma superadora del texto contenido
en el del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad adecuando, asimismo,
el régimen de la Ley Nacional de Obras Públicas N° 13.064.
Que los artículos 55 a 63 del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad,
relativos a las contrataciones estatales, vigentes en función de lo dispuesto
por el artículo 137 inciso a) de la Ley N° 24.156, resultan en diversos
casos contrarios al objeto que deben cumplir dichas contrataciones en relación
con el propósito de incrementar la competitividad global de la economía
nacional.
Que las diversas previsiones del artículo 56 de la Ley de Contabilidad
no posibilitan la utilización de métodos competitivos, afectando
la transparencia de los procedimientos de selección.
Que los plazos de anticipación fijados por el artículo 62 de la
Ley resultan harto exiguos e impiden una adecuada concurrencia y competencia.
Que a los efectos de dotar a la norma que se dicta de una amplia base consensual
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la SECRETARIA DE COORDINACION
GENERAL, con el apoyo de la OFICINA ANTICORRUPCION dependiente del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES organizó
una serie de consultas tanto en el ámbito de la Administración
como en el del sector privado de la economía, así como también
con los organismos internacionales con los que la Nación mantiene vínculos.
Que, con el propósito de adecuar la normativa a las posibilidades del
desarrollo científico y tecnológico operado en materia de comunicaciones
e informática, se ha incluido un capítulo destinado a posibilitar
las transacciones electrónicas, abriendo el camino hacia la previsible
evolución que tendrán dichas materias en un futuro cercano.
Que resulta necesaria la supresión de regímenes especiales aprobados
por ley, a los efectos de dar uniformidad a los procedimientos de selección
que emplean los distintos organismos, eliminándose así la limitación
que significa, para la concurrencia de oferentes, la necesidad de conocer cada
uno de los regímenes previo a la presentación de las ofertas,
lo que encarece los costos de presentación y, en consecuencia, los precios
que paga el Estado por los bienes y servicios que recibe.
Que dicha uniformidad debe comprender, también, a los sistemas de identificación
de bienes y servicios utilizados por los diversos organismos, de manera que
la misma información sea utilizada por los proveedores y todas las jurisdicciones
y entidades, e incorporada de una única manera en el sistema integrado
de información financiera.
Que el presente régimen de contrataciones tiene como meta acompañar
la política de Estado en materia de transparencia y de lucha contra la
corrupción.
Que el Servicio Jurídico Permanente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que
les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por
el artículo 1° inciso II, apartado e) de la Ley N° 25.414. .
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO I
REGIMEN GENERAL
Artículo 1° - OBJETO. El Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, tendrá por objeto que las obras, bienes y servicios sean obtenidos con la mejor tecnología proporcionada a las necesidades, en el momento oportuno y al menor costo posible, como así también la venta de bienes al mejor postor, coadyuvando al desempeño eficiente de la Administración y al logro de los resultados requeridos por la sociedad. Toda contratación de la Administración Nacional se presumirá de índole administrativa, salvo que de ella o de sus antecedentes surja que está sometida a un régimen jurídico de derecho privado.
Art. 2° - AMBITO DE APLICACION. El presente régimen será de aplicación a los procedimientos de contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
Art. 3° -PRINCIPIOS
GENERALES. Los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión
de las contrataciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de
ellas, serán: a) Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación
para cumplir con el interés público comprometido y el resultado
esperado.
b) Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre
oferentes.
c) Transparencia en los procedimientos.
d) Publicidad y difusión de las actuaciones.
e) Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen,
aprueben o gestionen las contrataciones.
f) Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes.
Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución
del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación deberá
interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que
anteceden.
Art. 4° - CONTRATOS
COMPRENDIDOS. Este régimen se aplicará a los siguientes contratos:
a) Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres
con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio
público y privado del Estado Nacional, que celebren las jurisdicciones
y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación y a todos
aquellos contratos no excluidos expresamente.
b) Obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones
de servicios públicos y licencias.
Art. 5° - CONTRATOS
EXCLUIDOS. Quedarán excluidos los siguientes contratos:
a) Los de empleo público.
b) Las compras por caja chica.
c) Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público
internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los que se
financien, total o parcialmente, con recursos provenientes de esos organismos,
sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Régimen
cuando ello así se establezca y de las facultades de fiscalización
sobre ese tipo de contratos que la Ley N° 24.156 confiere a los Organismos
de Control.
d) Los comprendidos en operaciones de crédito público.
Art. 6° - PROGRAMACION DE LAS CONTRATACIONES. Cada unidad ejecutora de programas o proyectos formulará su programa de contrataciones ajustado a la naturaleza de sus actividades y a los créditos asignados en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.
Art. 7° - NORMATIVA APLICABLE. Las contrataciones se regirán por las disposiciones de este régimen, por su reglamentación, por las normas que se dicten en su consecuencia, por los Pliegos de Bases y Condiciones y por el contrato o la orden de compra según corresponda.
Art. 8° - OBSERVACIONES AL PROYECTO DE PLIEGO. Cuando la complejidad o el monto de la contratación lo justifique, a juicio de la autoridad competente, el llamado deberá prever un plazo previo a la publicación de la convocatoria, para que los interesados formulen observaciones al proyecto de pliego de bases y condiciones particulares, conforme lo determine la reglamentación.
Art. 9° - TRANSPARENCIA. La contratación pública se desarrollará en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa a la gestión del Estado en materia de contrataciones y en la participación real y efectiva de la comunidad, lo cual posibilitará el control social sobre las contrataciones públicas.
Art. 10. - ANTICORRUPCION.
Será causal determinante del rechazo sin más trámite de
la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación o de la rescisión
de pleno derecho del contrato dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva
a fin de que:
a) Funcionarios o empleados públicos con competencia referida a una licitación
o contrato hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
b) O para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o
empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos
hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
c) Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario
o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos
hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido
tales actos en interés del contratista directa o indirectamente, ya sea
como representantes administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores,
empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos, o cualquier otra
persona física o jurídica.
Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun
cuando se hubiesen consumado en grado de tentativa.
Art. 11. - FORMALIDADES
DE LAS ACTUACIONES. Deberán realizarse mediante el dictado del acto administrativo
respectivo, con los requisitos establecidos en el artículo 7° de
la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, como mínimo las siguientes
actuaciones, sin perjuicio de otras que por su importancia así lo hicieren
necesario: SI NO SE HACE PENA DE NULIDAD (Art. 24)
a) La convocatoria y la elección del procedimiento de selección.
b) La aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.
c) La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado.
d) La preselección de los oferentes en la licitación con etapa
múltiple.
e) La aplicación de penalidades y sanciones a los oferentes o cocontratantes.
f) La aprobación del procedimiento de selección y la adjudicación.
g) La determinación de dejar sin efecto el procedimiento.
h) La revocación de los actos administrativos del procedimiento de contratación.
i) La suspensión, resolución, rescisión, rescate o declaración
de caducidad del contrato.
Art. 12. - FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. La autoridad administrativa tendrá las facultades y obligaciones establecidas en este régimen, sin perjuicio de las que estuvieren previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones, o en la restante documentación contractual.
Especialmente tendrá:
a) La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca
su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público,
decretar su caducidad, rescisión o resolución, y determinar los
efectos de éstas. Los actos administrativos que dicten en consecuencia
tendrán los caracteres y cualidades otorgados por el artículo
12 de la Ley 19.549. La facultad de modificación deberá ser utilizada
en forma razonable; cuando la modificación exceda en un VEINTE POR CIENTO
(20%) en más o en menos del monto total del contrato, y la misma no sea
aceptada por el cocontratante, el contrato deberá ser declarado extinguido
sin culpa de las partes. Las ampliaciones no podrán exceder del TREINTA
Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto total del contrato, aun con consentimiento
del cocontratante.
La revocación, modificación
o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito
o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto
de lucro cesante;
b) El poder de control, inspección y dirección de la respectiva
contratación;
c) La facultad de imponer penalidades de las previstas en el presente Régimen
a los oferentes y a los cocontratantes, cuando éstos incumplieren sus
obligaciones.
d) La prerrogativa de proceder a la ejecución directa del objeto del
contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere dentro de plazos razonables,
pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del cocontratante incumplidor.
e) La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que estén obligados
a llevar los cocontratantes.
Art. 13. - FACULTADES Y
OBLIGACIONES DE LOS COCONTRATANTES. Sin perjuicio de las facultades y obligaciones
previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en
los pliegos de bases y condiciones, o en la restante documentación contractual,
el cocontratante tendrá:
a) El derecho a la recomposición del contrato, cuando acontecimientos
extraordinarios o imprevisibles de origen natural, tornen excesivamente onerosas
las prestaciones a su cargo.
b) La obligación de ejecutar el contrato por sí, quedando prohibida
la cesión o subcontratación, salvo consentimiento expreso de la
autoridad administrativa, en cuyo caso el cocontratante cedente continuará
obligado solidariamente con el cesionario por los compromisos emergentes del
contrato.
Para ello se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos los
requisitos de la convocatoria al momento de la cesión.
c) La obligación de cumplir las prestaciones por sí en todas las
circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ambos de carácter
natural, o actos o incumplimientos de autoridades públicas nacionales
o de la contraparte pública, de tal gravedad que tornen imposible la
ejecución del contrato.
Art. 14. - RESPONSABILIDAD. Los funcionarios que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones serán responsables por los daños que por su dolo, culpa o negligencia causaren al Estado Nacional con motivo de las mismas.
Art. 15. - CRITERIO DE SELECCION.
La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más
conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la
calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.
Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un servicio
estandarizado o de uso común cuyas características técnicas
puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá,
en principio, como oferta más conveniente, la de menor precio.
En materia de preferencias se estará a lo que disponga la normativa vigente
en cada caso.
Art. 16. - ELEGIBILIDAD. La información obrante en bases de datos de organismos públicos sobre antecedentes de las personas físicas o jurídicas que presenten ofertas será considerada a fin de determinar la elegibilidad de las mismas. Se desestimarán, con causa, las presentaciones u ofertas de aquellas que exhiban reiterados incumplimientos de sus obligaciones, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 17. - SUBSANACION DE DEFICIENCIAS. El principio de concurrencia de ofertas no deberá ser restringido por medio de recaudos excesivos, severidad en la admisión de ofertas o exclusión de éstas por omisiones intranscendentes, debiéndose requerir a los oferentes incursos en falta las aclaraciones que sean necesarias, dándoseles la oportunidad de subsanar deficiencias insustanciales, no pudiendo alterar los principios de igualdad y transparencia establecidos en el artículo 3° de este régimen, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Art. 18. - REVOCACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION. La comprobación de que en un llamado a contratación se hubieran omitido los requisitos de publicidad y difusión previa, en los casos en que la norma lo exija, o formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo fuera factible por determinado interesado u oferente, de manera que el mismo esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a la revocación inmediata del procedimiento, cualquiera fuere el estado de trámite en que se encuentre, y a la iniciación de las actuaciones sumariales pertinentes.
Art. 19. - CONTROL DEL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL. Toda persona que acredite fehacientemente algún interés, podrá en cualquier momento tomar vista de las actuaciones referidas a la contratación, con excepción de la información que se encuentre amparada bajo normas de confidencialidad, desde la iniciación de las actuaciones hasta la extinción del contrato, exceptuando la etapa de evaluación de las ofertas. La negativa infundada a dar vista de las actuaciones se considerará falta grave por parte del funcionario o agente al que corresponda otorgarla. La vista del expediente no interrumpirá los plazos.
Art. 20. - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos quedarán perfeccionados en el momento de notificarse la orden de compra o de suscribirse el instrumento respectivo, en los plazos y con las modalidades que determine la reglamentación. Las jurisdicciones o entidades podrán dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en favor de los interesados u oferentes.
CAPITULO II
CONTRATACIONES PUBLICAS ELECTRONICAS
Art. 21. - CONTRATACIONES
EN FORMATO DIGITAL Las contrataciones comprendidas en este régimen podrán
realizarse en formato digital firmado digitalmente, utilizando los procedimientos
de selección y las modalidades que correspondan. También podrán
realizarse en formato digital firmado digitalmente los contratos previstos en
el artículo 5° del presente.
Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 2° estarán
obligadas a aceptar el envío de ofertas, la presentación de informes,
documentos, comunicaciones, impugnaciones y recursos relativos a los procedimientos
de contratación establecidos en este régimen, en formato digital
firmado digitalmente, conforme lo establezca la reglamentación.
Se considerarán válidas las notificaciones en formato digital
firmado digitalmente, en los procedimientos regulados por el presente.
Deberá considerarse que los actos realizados en formato digital firmados
digitalmente cumplen con los requisitos del artículo 8° de la Ley
N° 19.549, su modificatoria y normas reglamentarias, en los términos
establecidos en las disposiciones referentes al empleo de la firma digital en
el Sector Público Nacional, las que se aplicarán, en el caso de
las contrataciones incluidas en los artículos 4° y 5° de este
régimen, aun a aquellos actos que produzcan efectos individuales en forma
directa.
Los documentos digitales firmados digitalmente tendrán el mismo valor
legal que los documentos en soporte papel con firma manuscrita, y serán
considerados como medio de prueba de la información contenida en ellos.
Art. 22. - REGULACION. La reglamentación establecerá la regulación integral de las contrataciones públicas electrónicas, en particular el régimen de publicidad y difusión, lo referente al proceso electrónico de gestión de las contrataciones, los procedimientos de pago por medios electrónicos, las notificaciones por vía electrónica, la automatización de los procedimientos, la digitalización de la documentación y el expediente digital.
TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS
Art. 23. - ORGANIZACION
DEL SISTEMA. El sistema de contrataciones se organizará en función
del criterio de centralización de las políticas y de las normas
y de descentralización de la gestión operativa.
Los órganos del sistema y sus respectivas funciones serán:
a) El Organo Rector será la Oficina Nacional de Contrataciones o el organismo
que en el futuro la reemplace, el que tendrá por función proponer
políticas de contrataciones y de organización del sistema, proyectar
normas legales y reglamentarias, dictar normas aclaratorias, interpretativas
y complementarias, elaborar el pliego único de bases y condiciones generales,
diseñar e implementar un sistema de información, ejercer la supervisión
y la evaluación del diseño y operatividad del sistema de contrataciones
y aplicar las sanciones previstas en el artículo 29, inciso b) del presente
régimen; y
b) Las unidades operativas de contrataciones funcionarán en las jurisdicciones
y entidades aludidas en el artículo 2° del presente y tendrán
a su cargo la gestión de las contrataciones.
Art. 24. - SELECCION DEL
COCONTRATANTE. La selección del cocontratante para la ejecución
de los contratos contemplados en el artículo 4° de este régimen
se hará por regla general mediante licitación pública o
concurso público, según corresponda, por aplicación del
inciso a) apartados 1. y 2. del artículo 25.
La selección del cocontratante mediante subasta pública, licitación
o concurso abreviados, o contratación directa sólo será
procedente en los casos expresamente previstos en los incisos b), c) y d) del
artículo 25, respectivamente.
Las contrataciones podrán realizarse con modalidades, conforme con su
naturaleza y objeto, las que serán establecidas en la reglamentación.
En todos los casos deberán cumplirse, en lo pertinente, las formalidades
establecidas por el artículo 11 del presente régimen, bajo pena
de nulidad.
Art. 25. - PROCEDIMIENTOS
DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán:
a) LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o el concurso serán
públicos cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad
indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse y será
aplicable cuando el monto estimado de la contratación supere el mínimo
que a tal efecto determine la reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento
de los demás requisitos que exijan los pliegos.
1 . El procedimiento de licitación pública se realizará
de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio
de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores económicos.
2. El procedimiento de concurso público se realizará de acuerdo
con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de selección
del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos,
tales como la capacidad técnico-científica, artística u
otras, según corresponda.
b) SUBASTA PUBLICA. Este procedimiento podrá ser aplicado en los siguientes
casos:
1. Compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo dentro de los
primeros los objetos de arte o de interés histórico, tanto en
el país como en el exterior.
Este procedimiento será aplicado preferentemente al de contratación
directa previsto por el apartado 2. del inciso d) de este artículo, en
los casos en que la subasta fuere viable, en las condiciones que fije la reglamentación.
2. Venta de bienes de propiedad del Estado Nacional.
c) LICITACION O CONCURSO ABREVIADOS. La licitación o el concurso serán
abreviados cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente
a proveedores que se hallaren inscriptos en la base de datos que diseñará,
implementará y administrará el Organo Rector, conforme lo determine
la reglamentación, y serán aplicables cuando el monto estimado
de la contratación no supere al que aquélla fije al efecto. También
serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados
a participar.
d) CONTRATACION DIRECTA. La selección por contratación directa
se utilizará en los siguientes casos:
1. Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible aplicar otro
procedimiento de selección y el monto presunto del contrato no supere
el máximo que fije la reglamentación.
2. La realización o adquisición de obras científicas, técnicas
o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas
o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Se deberá
fundar la necesidad de requerir específicamente los servicios de la persona
física o jurídica respectiva. Estas contrataciones deberán
establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien actuará
inexcusablemente sin relación de dependencia con el Estado Nacional.
3. La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de
quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada
persona física o jurídica, siempre y cuando no hubieren sustitutos
convenientes. Cuando la contratación se fundamente en esta disposición
deberá quedar documentada en las actuaciones la constancia de tal exclusividad
mediante el informe técnico correspondiente que así lo acredite.
Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá presentar la documentación
que compruebe el privilegio de la venta del bien que elabora.
La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente
se demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes.
4. Cuando una licitación haya resultado desierta o fracasada y se efectuare
un nuevo llamado, deberán modificarse los Pliegos de Bases y Condiciones
Particulares. Si esta licitación también resultare desierta o
fracasare, podrá realizarse la contratación directa, utilizando
el Pliego de Bases y Condiciones Particulares del segundo llamado.
5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias
objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección
en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las
respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad
de cada jurisdicción o entidad.
6. Cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya declarado secreta la operación
contractual por razones de seguridad o defensa nacional, facultad ésta
excepcional e indelegable.
7. Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos
o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar
la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse
otro procedimiento de contratación. No podrá utilizarse la contratación
directa para las reparaciones comunes de mantenimiento de tales elementos.
8. Las contrataciones entre reparticiones públicas o en las que tenga
participación mayoritaria el ESTADO NACIONAL. En estos casos quedará
prohibida la subcontratación del objeto. En las contrataciones directas
en las que corresponda efectuar invitaciones, de acuerdo con la reglamentación,
también serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen
sido invitados a participar.
Art. 26. - CLASES DE LICITACIONES
Y CONCURSOS PUBLICOS. Podrán efectuarse licitaciones y concursos públicos
de las siguientes clases:
a) DE ETAPA UNICA O MULTIPLE. 1 . La licitación o el concurso públicos
serán de etapa única cuando la comparación de las ofertas
y de las calidades de los oferentes se realice en un mismo acto.
2. Cuando las características específicas de la prestación,
tales como el alto grado de complejidad del objeto o la extensión del
término del contrato lo justifiquen, la licitación o el concurso
públicos deberán instrumentarse bajo la modalidad de etapa múltiple.
La licitación o el concurso públicos serán de etapa múltiple
cuando se realicen en DOS (2) o más fases la evaluación y comparación
de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos,
la capacidad económico-financiera, las garantías, las características
de la prestación y el análisis de los componentes económicos
de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas. En todos los casos en que
se utilice esta variante, la presentación de los sobres respectivos será
simultánea. Sólo se procederá a abrir los sobres correspondientes
a las ofertas económicas de aquellos oferentes que hubieran sido precalificados.
b) NACIONALES O INTERNACIONALES. 1 La licitación o el concurso serán
nacionales cuando la convocatoria esté dirigida a interesados y oferentes
cuyo domicilio o sede principal de sus negocios se encuentre en el país,
o tengan sucursal en el país, debidamente inscripta.
2. La licitación o el concurso serán internacionales cuando, por
las características del objeto o la complejidad de la prestación,
la convocatoria se extienda a interesados y oferentes del exterior, revistiendo
tal carácter aquellos cuya sede principal de sus negocios se encuentre
en el extranjero, y no tengan sucursal debidamente registrada en el país.
Art. 27. - PERSONAS HABILITADAS
PARA CONTRATAR. Podrán contratar con la Administración Nacional
las personas físicas o jurídicas con capacidad para obligarse
que no se encuentren comprendidas en las previsiones del artículo 28
y que se encuentren incorporadas a la base de datos que diseñará,
implementará y administrará el órgano Rector, en oportunidad
del comienzo del período de evaluación de las ofertas, en las
condiciones que fije la reglamentación.
La inscripción previa no constituirá requisito exigible para presentar
ofertas.
Art. 28. - PERSONAS NO HABILITADAS.
No podrán contratar con la Administración Nacional: a) Las personas
físicas o jurídicas que se encontraren sancionadas en virtud de
las disposiciones previstas en los apartados 2. y 3. del inciso b) del artículo
29 del presente.
b) Los agentes y funcionarios del Sector Público Nacional y las empresas
en las cuales aquéllos tuvieren una participación suficiente para
formar la voluntad social, de conformidad con lo establecido en la Ley de Etica
Pública, N° 25.188.
c) Los fallidos, concursados e interdictos, mientras no sean rehabilitados.
d) Los condenados por delitos dolosos, por un lapso igual al doble de la condena.
e) Las personas que se encontraren procesadas por delitos contra la propiedad,
o contra la Administración Pública Nacional, o contra la fe pública
o por delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la
Corrupción.
f) Las personas físicas o jurídicas que no hubieran cumplido con
sus obligaciones tributarias y previsionales, de acuerdo con lo que establezca
la reglamentación.
g) Las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido en
tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el último párrafo
del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
Art. 29. - PENALIDADES Y
SANCIONES. Los oferentes o cocontratantes podrán ser pasibles de las
siguientes penalidades y sanciones:
a) PENALIDADES. 1. Pérdida de la garantía de mantenimiento de
la oferta o de cumplimiento del contrato.
2. Multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones.
3. Rescisión por su culpa.
b) SANCIONES. Sin perjuicio de las correspondientes penalidades los oferentes
o cocontratantes podrán ser pasibles de las siguientes sanciones, en
los supuestos de incumplimiento de sus obligaciones:
1. Apercibimiento
2. Suspensión.
3. Inhabilitación.
A los efectos de la aplicación de las sanciones antes mencionadas, los
organismos deberán remitir al Organo Rector copia fiel de los actos administrativos
firmes mediante los cuales hubieren aplicado penalidades a los oferentes o cocontratantes.
Art. 30. - OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES. La reglamentación deberá prever cuáles actuaciones podrán ser susceptibles de observaciones o impugnaciones, el trámite que se dará a ellas y los requisitos para su procedencia formal. Toda observación, impugnación, reclamo o presentación similar que se efectúe fuera de lo previsto en la reglamentación no tendrá efectos suspensivos y se tramitará de acuerdo a lo que determine dicha reglamentación.
Art. 31. - GARANTIAS. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones los oferentes y adjudicatarios deberán constituir garantías o contra-garantías por anticipos otorgados por la Administración Nacional, en las formas y por los montos que establezca la reglamentación o los pliegos, con las excepciones que aquélla determine.
Art. 32. - PUBLICIDAD Y DIFUSION. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones y concursos públicos que no se realicen en formato digital, deberá efectuarse mediante la publicación de avisos en el órgano oficial de publicación de los actos de gobierno por el término de DOS (2) días, con un mínimo de VEINTE (20) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura, computados a partir del día siguiente a la última publicación.
En los casos de contrataciones
que por su importancia, complejidad u otras características lo hicieran
necesario, deberán ampliarse los plazos de antelación fijados,
en las condiciones que determine la reglamentación.
Cuando se trate de licitaciones o concursos internacionales, deberán
disponerse las publicaciones pertinentes en países extranjeros, con una
antelación que no será menor a CUARENTA (40) días corridos,
en la forma y con las modalidades que establezca la reglamentación.
La invitación a presentar ofertas en las licitaciones y concursos abreviados deberá efectuarse con un mínimo de SIETE (7) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura, en las condiciones que fije la reglamentación, y complementarse mediante la exhibición de la convocatoria, el pliego de bases y condiciones particulares y las especificaciones técnicas en carteleras o carpetas ubicadas en lugares visibles del organismo contratante, cuyo ingreso sea irrestricto para los interesados en consultarlos.
Todas las convocatorias, cualquiera sea el procedimiento de selección que se utilice, se difundirán por INTERNET u otro medio electrónico de igual alcance que lo reemplace, en el sitio del Organo Rector, en forma simultánea, desde el día en que se les comience a dar publicidad por el medio específico que se establezca en el presente o en la reglamentación, o desde que se cursen invitaciones, hasta el día de la apertura, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios generales establecidos en el artículo 3° de este régimen.
Con el fin de cumplir el principio de transparencia, se difundirán por INTERNET, en el sitio del Organo Rector, las convocatorias, los proyectos de pliegos correspondientes a contrataciones que la autoridad competente someta a consideración pública, los pliegos de bases y condiciones, el acta de apertura, las adjudicaciones, las órdenes de compra y toda otra información que la reglamentación determine.
Quedan exceptuadas de la obligación de difusión en todas las etapas del procedimiento, las contrataciones directas encuadradas en el apartado 6 del inciso d) del artículo 25 y de difusión de la convocatoria las de los apartados 5, para los casos de emergencia, y 8.
CAPITULO II
OBRAS PUBLICAS
Art. 33. - MODIFICACION
DEL ARTICULO 9° DE LA LEY 13.064. Modificase el artículo 9° de
la Ley Nacional de Obras Públicas N° 13.064, el que quedará
redactado de la siguiente manera: "Sólo podrán adjudicarse
las obras públicas nacionales en licitación pública. Quedan
exceptuadas de la solemnidad de la licitación pública y podrán
ser licitadas privadamente o contratadas en forma directa, las obras comprendidas
en los siguientes casos: a) Cuando el costo de la obra no exceda del monto que
establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
b) Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución,
no hubiesen sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato
respectivo. El importe de los trabajos complementarios antedichos no excederá
de los límites que fije el Poder Ejecutivo Nacional.
c) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren
una pronta ejecución que no dé lugar a los trámites de
la licitación pública, o para la satisfacción de servicios
de orden social de carácter impostergable;
d) Cuando la seguridad del Estado exija garantía especial o gran reserva;
e) Cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad artística
o técnico científica, la destreza o habilidad o la experiencia
particular del ejecutor del trabajo o cuando éste se halle amparado por
patente o privilegios o los conocimientos para la ejecución sean poseídos
por una sola persona o entidad;
f) Cuando realizada una licitación pública, no haya habido proponente
o no se hubiera hecho oferta admisible;
g) Los demás casos previstos en el Capítulo I del Título
II del régimen de contrataciones de la Administración Nacional,
en tanto no se opongan a las disposiciones del presente.
Art. 34. - MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 4, 11 Y 17 DE LA LEY N° 13.064. Dispónese el reemplazo de los términos "remate" y "subasta" por la expresión "licitación pública" en los artículos 4, 11 y 17 de la Ley N° 13.064.
Art. 35. - APLICACION DEL TITULO I. Las disposiciones del Título I del presente régimen serán aplicables a los contratos de Obras Públicas regulados por la Ley N° 13.064, en tanto no se opongan a sus prescripciones.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 36. - MODIFICACION
DEL ARTICULO 7° DE LA LEY N° 19.549 Y SUS MODIFICATORIAS. Modifícase
el último párrafo del artículo 7° de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas
en el Sector Público Nacional se regirán por sus respectivas leyes
especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del
presente título, en cuanto fuere pertinente."
Art. 37. - VIGENCIA. Este régimen entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que se autoricen a partir de esa fecha.
Art. 38. - DEROGACIONES. Deróganse los artículos 55 al 63 del Decreto Ley N° 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley N° 14.467; la Ley N° 19.900, la Ley N° 20.124 en lo que respecta a los contratos comprendidos en este régimen y el artículo 12 de la Ley N° 22.460.
Art. 39. - REGLAMENTACION. Los Poderes Legislativo y Judicial y el Ministerio Público reglamentarán el presente Régimen para su aplicación en sus respectivas jurisdicciones y establecerán los funcionarios que autorizarán y aprobarán las contrataciones. El Poder Ejecutivo Nacional lo hará en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial. Invítase a los otros poderes y al Ministerio Público a efectuarla en un plazo similar. Hasta entonces regirán las reglamentaciones vigentes.
Art. 40. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Carlos M. Bastos. - José H. Jaunarena. - Jorge E. De La Rúa. - Andrés G. Delich.
-FE DE ERRATAS-
Decreto 1023/2001
En la edición del 16 de agosto de 2001, donde se publicó el citado
Decreto, se deslizaron determinados errores de imprenta, tanto en el inciso
d), Punto 5 del Artículo 25, como en el inciso g) del Artículo
28, los que se transcriben a continuación, en forma correcta:
Artículo 25, inciso
d)
5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias
objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección
en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las
respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad
de cada jurisdicción o entidad.
Artículo 28 g)
Las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo
oportuno con las exigencias establecidas por el último párrafo
del artículo 8° de la Ley N° 24.156.