Reordenamiento del Sistema Financiero
Decreto 1096/2002
B.O.:
28/06/2002
Bs.
As., 25/6/2002
VISTO
el Expediente Nº S01:0178447/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, las
Leyes Nros. 23.928 y 25.561 y el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905 de
fecha 31 de mayo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que
las Leyes Nros. 23.928 y 25.561 impiden toda forma de actualización monetaria,
indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas.
Que
como consecuencia de ello, la única forma de compensar expectativas negativas
acerca de la evolución del poder adquisitivo de la moneda nacional en las
operaciones de captación de fondos es a través de un aumento de la tasa de
interés pasiva, distorsionándola hasta llegar a niveles incompatibles con la
actividad productiva.
Que
las citadas limitaciones obstan también al desarrollo de instrumentos
financieros de mediano y largo plazo, necesarios para el desarrollo de la
política monetaria y el financiamiento de la economía.
Que
por el artículo 1º de la Ley Nº 25.561 se declaró, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL, la emergencia pública en materia
social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que,
conforme lo allí establecido, debe el PODER EJECUTIVO NACIONAL tomar medidas
tendientes al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de
cambios; reactivar el funcionamiento de la economía; y crear las condiciones
para un crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración
de la deuda pública.
Que
gran parte de estas modificaciones fueron captadas por el artículo 27 del
Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02, en el cual se exceptúa de lo
dispuesto en los artículos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias, a
las nuevas imposiciones en entidades financieras y a las nuevas operaciones
crediticias de tales entidades a partir de la fecha de entrada en vigencia del
mencionado decreto y los títulos de deuda o certificados de participación
emitidos por el fiduciario de fideicomisos financieros constituidos en los
términos de la Ley Nº 24.441 y modificatorias, siempre que los bienes
fideicomitidos sean préstamos u otros créditos respecto de los cuales sea de
aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) o el
Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.).
Que
la emisión de instrumentos con las características detalladas en el
Considerando anterior es una práctica común en los mercados de capitales de países
desarrollados como los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CANADA, REINO UNIDO DE GRAN
BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, REPUBLICA FRANCESA, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
entre otros, y en mercados emergentes como los de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REPUBLICA DE CHILE, REPUBLICA DE COLOMBIA,
entre otros.
Que
estos tipos de valores negociables fueron utilizados por los gobiernos para
cubrir necesidades de financiamiento, generar instrumentos de política
monetaria en contextos inflacionarios y para captar el ahorro privado
doméstico.
Que
en América Latina este tipo de valores negociables se convirtieron en la
cobertura típica contra la inflación que buscaban los inversores y se atenuó el
crecimiento de la dolarización de los ahorros, creando un mercado de referencia
“bench marks” líquido, que permite conocer las expectativas de inflación,
sirviendo para arbitrar el tipo de cambio real.
Que
resulta necesario habilitar la creación de instrumentos financieros que
contemplen cláusulas de ajuste inflacionario a fin de captar fondos nuevos y
mantener la estabilidad del tipo de cambio real.
Que
es conveniente generar esta posibilidad por el tiempo que dure la emergencia
declarada por la Ley Nº 25.561, permitiendo mientras tanto decidir sobre la
forma más conveniente que deberán adoptar los títulos públicos.
Que
la crítica situación de emergencia económica y financiera por la que atraviesa
el país configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de
las leyes.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado
la intervención que le compete.
Que
el presente se dicta en virtud de lo previsto en el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1º — Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la Ley Nº
23.928 y sus modificatorias, a los valores negociables, con plazo no menor a
TRES (3) meses, que emitan el GOBIERNO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
Estos
valores negociables no podrán utilizarse para efectuar operaciones de
reestructuración de deuda ya sea mediante su consolidación, conversión o
renegociación.
Art.
2º — El presente decreto tendrá vigencia desde la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial y mientras dure la emergencia pública en materia social,
económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la Ley Nº
25.561.
Art.
3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art.
4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
— DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Jorge R. Vanossi. — José
H. Jaunarena. — Carlos R. Ruckauf. — Graciela Giannettasio. — Ginés M. González
García. — María N. Doga. — Graciela Camaño. — Jorge R. Matzkin.