Decreto 1172/2000
Bs. As., 11/12/2000
VISTO
los artículos 6° y 14 de la Ley N° 25.250, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 6° de la Ley N° 25.250 es modificatorio del artículo 2° de la Ley
N° 14.250 (t.o. Decreto N° 108/88) de Convenciones Colectivas de Trabajo.
Que
la citada norma se refiere a la constitución de unidades de negociación que
exceden el ámbito de una o varias empresas determinadas.
Que
del texto del artículo indicado surge la necesidad de determinar los sujetos de
las referidas unidades de negociación.
Que,
en relación a lo expuesto, cobra particular relevancia para su definición la
aptitud representativa del sindicato con personería gremial.
Que,
en cumplimiento del mandato legal, es menester establecer ante una eventual
falta de acuerdo en el seno del sector empleador, las pautas y criterios para
determinar los alcances de la aptitud representativa de dicho sector, cuando se
intente negociar en un nivel que exceda el de empresa individual.
Que,
a ese fin, debe fijarse un mecanismo adecuado para la participación de los
integrantes de la representación de los empleadores, en la determinación de la
voluntad del sector, para el caso que aquéllos no lo establecieren de común
acuerdo.
Que,
asimismo, la norma que se reglamenta establece la obligación de acreditar, en
las convenciones colectivas que incluyan a más de un empleador, entre los
cuales se encontraren pequeñas empresas, que se ha negociado un capítulo
específico comprensivo de estas últimas.
Que
el citado capítulo para las pequeñas empresas debe ser negociado por los
propios representantes de las mismas.
Que
el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS debe
establecer las pautas necesarias, en relación al nuevo marco jurídico definido
por la Ley N° 25.250, para atribuir la representación de las partes a los fines
de la constitución de las unidades de negociación de convenios colectivos.
Que,
a su vez, el artículo 14 de la Ley N° 25.250 es modificatorio del artículo 4°
de la Ley N° 23.546 de procedimientos para las negociaciones colectivas de
trabajo.
Que
el texto que se agrega al artículo 4° de la Ley N° 23.546 establece la
obligación de negociar de buena fe para las partes.
Que
el procedimiento de la negociación colectiva exige la realización de reales
esfuerzos conducentes a la obtención de acuerdos.
Que,
a esos fines, surge la necesidad de establecer la representación de las partes
para la negociación de convenios colectivos de trabajo.
Que,
asimismo, es menester que los negociadores designados obren con mandato
suficiente a los fines descriptos en el considerando anterior.
Que
es pertinente fijar mecanismos para facilitar el intercambio y procesamiento de
información entre las partes.
Que
el servicio jurídico del Ministerio de origen ha tomado la intervención que le
compete.
Que
la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del artículo
99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1° — Modifícase el artículo 2° del Decreto N° 199/88, el que
tendrá, en lo sucesivo, el siguiente texto:
"La
determinación del ámbito funcional y territorial del convenio colectivo de
trabajo a negociarse, deberá corresponderse, para el sector sindical, con el
definido en el acto de otorgamiento de su personería gremial y, para el sector
de los empleadores, con el ámbito definido en sus estatutos, cuando sea una
asociación la que asuma la representación. En el supuesto de hacerlo empresas
individuales, el ámbito se definirá por su actividad.
Cuando
se pretenda constituir una unidad de negociación que exceda el ámbito de una
empresa, la aptitud representativa del sector de los empleadores será definida
en función de la del grupo de empleadores o asociaciones de empleadores que
hubieran expresado formalmente su voluntad de integrarla.
Los
grupos de empleadores que invoquen la representación de otros empleadores,
deberán contar con poder especial otorgado al efecto, con todas las
formalidades legales. Lo mismo deberán acreditar las cámaras o asociaciones de
empleadores cuando la representación invocada no surja de sus estatutos".
Art.
2° — Incorpórase como artículo 2° bis del Decreto N° 199/88, el
siguiente:
"A
los fines de determinar la aptitud representativa del sector de los empleadores
para constituir una unidad de negociación de actividad o rama, se considerará
la existencia de la asociación o asociaciones de empleadores, debidamente
constituidas, con actuación previa, manifestada en la celebración de los
convenios colectivos de trabajo anteriores o por su representación continuada
ante los organismos públicos o ante los sindicatos, siempre que cuenten entre
sus asociados con, al menos, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los empleadores
dedicados a la actividad o rama que se regulará por el convenio colectivo de
trabajo que se pretende negociar y que a su vez empleen a no menos del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los trabajadores de esa misma actividad o rama.
En
los casos de asociaciones constituidas a partir del 11 de mayo de 1998, se
aplicarán los mismos criterios de representatividad previstos en el párrafo
anterior.
Sin
perjuicio de los porcentajes mínimos de representatividad precedentemente
aludidos, la autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá
disponer la integración a la unidad de negociación de otras asociaciones de
empleadores con menor grado de representación.
Cuando
la voluntad del sector de los empleadores no sea atribuida a una única
asociación que los represente, deberá atenderse a la cantidad de trabajadores
que dependen de cada una de las empresas representadas por las respectivas
asociaciones, para determinar la representatividad proporcional que le
corresponde a cada una. A tales efectos se considerarán los trabajadores
comprendidos en el ámbito de actuación del sindicato participante en la
negociación.
Si
no existiere una asociación de empleadores cuando se pretenda negociar un
convenio colectivo de trabajo de actividad o de rama que involucre a más de una
empresa, la parte empleadora deberá conformarse representando a un número de
empleadores no inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los que quedarán
comprendidos en el convenio, que a su vez empleen, al menos, el mismo
porcentaje de trabajadores que se encuentren alcanzados por la convención.
Si
no se obtuviera el porcentaje mínimo indicado en el párrafo precedente, el
convenio colectivo de trabajo se entenderá celebrado por grupo de empresas.
En
los casos en que el sector de los empleadores se encontrare representado por
más de una asociación o por un grupo de empleadores y no existiese acuerdo en
su seno, la voluntad de dicho sector se conformará del siguiente modo:
a)
Cada asociación o grupo de empleadores comprendidos en el ámbito del convenio
colectivo de trabajo a negociar, tendrá un porcentaje de votos equivalente a la
cantidad de trabajadores que se desempeñen para las empresas que la integran,
según la declaración a la seguridad social del mes anterior a la primera
instancia de negociación;
b)
Los empleadores particulares tendrán, cada uno, un porcentaje de votos
equivalente a la cantidad de trabajadores que se desempeñen para los mismos en
dicho ámbito, conforme el mismo criterio establecido en el inciso a).
Las
decisiones del sector de los empleadores se tomarán por mayoría simple del
total de votos asignados conforme el criterio establecido en el presente
artículo. El mismo criterio se aplicará a los fines de la determinación de la
voluntad del sector de los empleadores en la pequeña empresa".
Art.
3° — Incorpórase como artículo 2° ter del Decreto 199/88, el
siguiente:
"La
representación del sector empresario, en todos los casos en que se constituya
una unidad de negociación que incluya a más de un empleador, entre los cuales
se encuentren pequeñas empresas, deberá integrarse con representantes propios
de las mismas, rigiendo, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en la
Ley N° 24.467 y en su reglamentación, en atención a su carácter de ley
especial.
La
representación del sector de los empleadores de las pequeñas empresas,
definidas conforme lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley N° 24.467, deberá
ser asumido por asociaciones de empresarios que, conforme sus estatutos, se
integren por empresas de ese carácter, o por empresarios que reúnan los
requisitos establecidos en dicha norma, rigiendo a los fines de conformar la
voluntad de dicho sector, lo establecido precedentemente".
Art.
4° — Modifícase el artículo 7° del Decreto N° 199/88, el que
tendrá, en lo sucesivo, el siguiente texto:
"(Artículo
14 de la Ley 14.250, t.o. por Decreto N° 108/88). El MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS constituirá la comisión paritaria dentro
de los VEINTE (20) días de recibida la petición respectiva, salvo que la
complejidad del trámite de constitución, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 2° de esta reglamentación, hiciere necesario un plazo mayor, el que será
establecido mediante. resolución fundada, fijando en el mismo acto el número de
integrantes y designando a su Presidente.
La
comisión paritaria se reunirá en el lugar y con la frecuencia que ella misma
fije. Las resoluciones se adoptarán por acuerdo de las partes. La Comisión
tendrá un plazo máximo de SESENTA (60) días para expedirse, pudiendo
prorrogarlo por otro tanto mediante resolución fundada. En las sesiones de la
comisión podrán participar los asesores técnicos propuestos por las partes, con
voz pero sin voto".
Art.
5° — Incorpórase a la reglamentación del artículo 4° de la Ley
N° 23.546, modificado por el artículo 14 de la Ley N° 25.250, aprobada por
Decreto N° 200/88 y sus modificatorias, el siguiente texto:
"La
autoridad administrativa dispondrá de los recursos necesarios para analizar la
información que se suministre conforme lo previsto en el artículo que se
reglamenta mediante el presente decreto.
Está
facultada para solicitar informes de organismos públicos o privados que
corroboren y permitan completar la información suministrada.
Podrá,
asimismo, proveer asistencia técnica a aquella parte que lo requiera mediante
petición fundada que acredite las razones que lo justifican, cuidando que ello
no implique vulnerar los principios de neutralidad y de imparcialidad que debe
guardar la autoridad.
La
autoridad de aplicación podrá, a pedido de cualquiera de las partes, elaborar y
dar a publicidad un informe en el cual se reseñe lo actuado por las mismas
respecto de la obligación de negociar de buena fe, conforme a las previsiones
del artículo que se reglamenta".
Art.
6° — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS
HUMANOS queda facultado para dictar las normas complementarias y de aplicación
del presente Decreto.
Art.
7° — Derógase el artículo 2° del Decreto N° 199/88, el artículo
9° del Decreto N° 200/88 y el segundo párrafo del artículo 7° del Decreto N°
146/99.
Art.
8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Patricia
Bullrich. — José L. Machinea.