SOCIEDADES COMERCIALES
B.O.:
17/07/2002
Bs.
As., 16/7/2002
VISTO el Expediente N° 272/2002
del Registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica actuante en
el área de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS - de la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales
(t.o. 1984) y sus modificatorias, la Ley N° 23.928 de Convertibilidad del
Austral y sus modificatorias, la Ley N° 23.697 de Emergencia Económica y sus
modificatorias, la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen
Cambiario y sus modificatorias, los Decretos N° 316 del 15 de agosto de 1995 y
N° 214 del 3 de febrero de 2002 y sus modificatorios y la Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA N° 47 del 7 de febrero de 2002,
CONSIDERANDO:
Que la prolongada y profunda
recesión que sufre nuestro país ha producido, entre otros efectos, la virtual
ruptura de las cadenas de pago, lo que opera a su vez, como un factor de
retroalimentación en el proceso de deterioro del nivel de actividad económica.
Que se potencia, bajo dicho
escenario, el riesgo de que las sociedades comerciales registren pérdidas de su
capital social, riesgo que sólo podrá atenuarse cuando se consolide la
reactivación de la economía.
Que resulta necesario en estas
circunstancias apuntalar el principio general de preservación y subsistencia de
las empresas.
Que el inciso 5 del artículo 94 de
la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias,
establece que la sociedad se disuelve por pérdida del capital social.
Que al referirse a la reducción
del capital social, el artículo 206 de la Ley N° 19.550 de Sociedades
Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias, establece que la reducción es
obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del capital.
Que resulta imprescindible crear
los medios para evitar, con carácter excepcional y en tanto subsista el estado
de emergencia pública, que las sociedades entren en las situaciones mencionadas
en los considerandos precedentes.
Que a tal efecto, se considera
necesario suspender, hasta el 10 de diciembre de 2003, la aplicación del inciso
5 del artículo 94 y del artículo 206 de la Ley N° 19.550 de Sociedades
Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias.
Que la presente medida registra
como antecedente la suspensión de la aplicación de dichas disposiciones por el
término de CIENTO OCHENTA (180) días, lo que se instrumentó en circunstancias
similares a las actuales mediante el artículo 49 de la Ley N° 23.697 y sus
modificatorias.
Que atento la imprescindible
precisión, veracidad y claridad en que se debe sustentar la confección de los
estados contables, tomando en especial cuenta la función que cumplen en la
tutela del crédito, resulta insoslayable que ellos reflejen las variaciones en
el poder adquisitivo de la moneda, variación que ha sido recogida por diversas
normas sancionadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL tales como el artículo 4°
del Decreto N° 214 del 3 de febrero de 2002 y sus modificatorios y el artículo
1° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 47 del 7 de febrero de 2002,
sin que por ello haya sido vulnerado el artículo 10 de la Ley N° 23.928 y sus
modificatorias, ratificado en su vigencia por el artículo 4° de la Ley N°
25.561 y sus modificatorias.
Que para lograr el objetivo
mencionado en el considerando precedente resulta imprescindible, en forma
urgente, registrar la variación citada, toda vez que ella ha sido
suficientemente significativa, durante el primer trimestre del año en curso,
como para alterar la exactitud de los estados contables.
Que la crítica situación de
emergencia económica y financiera por la que atraviesa el país, configura una
circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, resultando
de toda urgencia y necesidad el dictado del presente decreto.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente decreto se dicta
en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º —
Suspéndese la aplicación del inciso 5 del artículo 94 y del artículo 206 de la
Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias, hasta
el 10 de diciembre de 2003.
Artículo 2º — Agrégase
al texto actual del artículo 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias, el
siguiente párrafo:
“La indicada derogación no
comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de
aplicación lo preceptuado en el artículo 62 in fine de la Ley N° 19.550 de
Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias”.
Artículo 3º — Derógase
el Decreto N° 316 del 15 de agosto de 1995.
Artículo 4º —Instrúyese
a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente de la SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
Y ASUNTOS LEGISLATIVOS de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del
MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, a la COMISION NACIONAL DE
VALORES y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, entidades autárquicas
actuantes en el área de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la
SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA, al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA del área del MINISTERIO
DE ECONOMIA, al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL,
organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, a la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES del
área del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y demás organismos
de contralor dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, para que dicten las reglamentaciones
pertinentes a los fines de la recepción de los balances o estados contables
confeccionados en moneda constante.
Artículo 5º — El
presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6º — Dése
cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 7º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
— DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Graciela Giannettasio.
—José H. Jaunarena. — Graciela Camaño. — Ginés M. González García. — María N.
Doga. — Juan J. Alvarez. — Jorge R. Matzkin. — Carlos F.
Ruckauf.