SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 1306/2000
Bs. As., 29/12/2000
VISTO
la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
MEJORAMIENTO
EN LA ASIGNACION DE LOS RECURSOS DEL REGIMEN DE REPARTO
Que
transcurridos más de seis años de la puesta en vigor del actual sistema
previsional, la experiencia recogida nos indica la necesidad de introducirle
aquellos cambios que signifiquen perfeccionar su desempeño, corregir los
desvíos producidos y lograr una mejor asignación de los recursos en orden a la
adecuada, oportuna, equitativa y eficiente prestación de los beneficios.
Que
la Reforma Previsional sancionada en el año 1993 limitó el acceso a los
beneficios al hacer más rigurosos los requisitos de edad y años de aportes
generando una carencia de cobertura que, de continuarse, derivará en una caída,
en los próximos veinticinco años, del número de personas mayores que deberían
ser cubiertas por el sistema.
Que
esta realidad que el actual gobierno no generó, pero que responsablemente debe
asumir para planificar el futuro de los argentinos que transitaron por años la
incertidumbre del mercado laboral, nos lleva a crear una nueva prestación
denominada Beneficio Universal, que distribuyendo los recursos del sistema
permitirá cubrir a los trabajadores que no han podido regularmente trabajar y
aportar durante treinta años.
Que
la relevancia del gasto previsional en el Presupuesto Nacional nos lleva, al
igual que el Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina Fiscal
firmado con las provincias argentinas, a planificar con responsabilidad los
recursos que el Estado Nacional podrá disponer efectivamente en las próximas
décadas. El sistema previsto tarde o temprano llevaría al régimen previsional a
una nueva crisis, crisis que hoy bien conocen y padecen los actuales jubilados.
Para garantizar que nunca más en la Argentina se comprometan recursos que luego
no se puedan generar, es que se reemplaza la Prestación Básica Universal por
una Prestación Suplementaria, garantizando a partir de los SESENTA Y CINCO (65)
años de edad una cobertura mínima de TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-)
Que
esta Prestación Suplementaria no sólo permitirá cumplir un viejo reclamo al
asegurar un haber mínimo digno, sino que además por ser gradual y decreciente
posibilitará, incluso complementar el haber de aquellos trabajadores cuyo
salario promedio sea inferior a UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 1.950.-);
siendo hoy la media salarial de los que aportan al sistema de OCHOCIENTOS
CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 845.-), esta medida permitirá beneficiar a la gran
mayoría de los trabajadores de nuestro país.
MEJORAMIENTO
DEL REGIMEN DE CAPITALIZACION
1.-
Integración periódica de la participación estatal en el pago del haber para
contingencias de invalidez y muerte Que la participación del Estado en el
financiamiento de los beneficios de pensión por fallecimiento y retiros por
invalidez, para el supuesto de los afiliados al régimen de capitalización,
implica —en la actualidad— un adelantamiento del flujo futuro de fondos, el que
resulta menos razonable que el pago de haberes en forma de prestaciones
periódicas en las proporciones establecidas desde el inicio del sistema, con un
mecanismo de actualización que no esté afectado por las fluctuaciones del mercado
financiero.
2.-
El Retiro Programado
Que
el artículo 100 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias contempla como
modalidades para la percepción de prestaciones previsionales a la renta
vitalicia previsional, el retiro programado y el retiro fraccionado para
disponer del saldo de la cuenta de capitalización individual.
Que
la modalidad de retiro programado permite que los capitales de los
beneficiarios sigan la evolución de las inversiones de los fondos de
jubilaciones y pensiones. Esta modalidad facilita, asimismo, que los
beneficiarios asuman en forma directa el riesgo de sobrevivencia y dispongan
libremente del saldo de la cuenta de capitalización individual como parte del
acervo hereditario en caso de fallecimiento.
Que
no puede dejar de señalarse, sin perjuicio de lo expresado precedentemente, que
el retiro programado podría afectar negativamente a los beneficiarios de edades
avanzadas, por lo que resulta conveniente limitar su aplicación a algunos años
posteriores al inicio de la percepción del beneficio previsional.
Que
por su parte, el artículo 103 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias
contempla la aplicación de la modalidad de retiro fraccionado a los casos de
jubilación o retiro por invalidez, sin hacer referencia a su aplicación a los
casos análogos de pensiones por fallecimiento, por lo que en el marco que
inspira el presente, corresponde extender a estos casos la posibilidad que se
les brinda a aquéllos, toda vez que, en los supuestos de pensiones por
fallecimiento, pueden presentarse situaciones análogas a las de las
jubilaciones ordinaria y retiros por invalidez, que tornen conveniente la
modalidad de retiro fraccionario para los beneficiarios.
3.-
Gestión de Beneficios
Que
los problemas derivados de las demoras en el otorgamiento de los beneficios
solicitados por los afiliados al Régimen de Capitalización, cuando la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL es responsable de conceder
prestaciones, genera perjuicios a los afiliados y un agravamiento de la
situación financiera del sistema que deben ser resueltos con suma urgencia para
el logro de los objetivos expuestos en el presente, y hacer efectiva la
garantía del artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que
atento lo expuesto, siendo menester dar solución a los numerosos casos pendientes,
además de adecuada tramitación a los nuevos que se van presentando, se hace
necesario definir adecuadamente las incumbencias propias de cada régimen,
disponiendo que los trámites de gestión de beneficios previsionales de
afiliados al Régimen de Capitalización sean iniciados y tramitados por ante la
administradora a la que el trabajador se encuentre afiliado y dejar
perfectamente aclarado que la actividad de las administradoras, en lo referido
a la tramitación de los beneficios del Régimen de Reparto, no significa
conculcar ninguna de las atribuciones del Régimen Público y que los afiliados,
beneficiarios y sus derechohabientes pueden peticionar las prestaciones por sí
o por medio de sus representantes, conforme las previsiones de la Ley Nº 17.040
y normas conexas.
4.-
Límites a la Concentración del Mercado para fomentar la competencia y
garantizar la transparencia
Que
resulta necesario prever situaciones que afectan los costos de operación del
sistema previsional y esencialmente su transparencia, y que pudieran derivar
del aumento en la concentración de mercado generando posibles efectos adversos
sobre la competencia y el consiguiente deterioro de la posición del consumidor.
Por ello es necesario establecer ciertas pautas que precisen limitaciones al proceso
de concentración del mercado, para evitar la fuerte primacía de sólo una AFJP,
o la generación de situaciones oligopólicas en pocos grupos y/o significativos
avances en la concentración.
5.-
Mejora en las condiciones de transparencia, equidad y competitividad de las
comisiones
Que
resulta menester introducir modificaciones al régimen de las comisiones que
perciben las AFJP de sus afiliados y que se encuentra regulado por los
artículos 67, 68, 69 y 70 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. En especial,
cabe destacar que las comisiones fijas tienen un sesgo regresivo, lo que
implica proporcionalmente menores posibilidades de capitalización para los
trabajadores de menores ingresos. Por ello se estima que una estructura de
comisiones basadas únicamente sobre el ingreso de los afiliados (comisiones
variables) significará una mejora en las condiciones de equidad, transparencia
y competitividad.
Que
asimismo, a los fines de hacer efectivos los principios de transparencia y
credibilidad, gracias al pleno conocimiento de la marcha del sistema por parte
de los interesados, minimizando todo aquello que implique incertidumbre o que
impida adoptar decisiones basadas en un conocimiento adecuado de los hechos, es
necesario modificar el artículo 68 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Ello será posible en la medida que se le facilite al trabajador la comparación
entre las comisiones que perciben las diferentes AFJP. En ese mismo sentido se
modifica al artículo 69 de la Ley N° 24.241 a fin de maximizar la transparencia
en el régimen de bonificaciones a las comisiones. Por ello también se permite
únicamente bonificaciones por permanencia en la administradora correspondiente
y que las mismas deban aplicarse como una quita porcentual sobre la comisión
total pagada por el afiliado.
Que
el cambio en el esquema de comisiones no vulnera el derecho de las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones de fijar libremente el
importe de las comisiones consagrado en el artículo 67 de la ley previsional,
reforzando el objetivo de la ley previsional de no discriminar entre los
distintos afiliados.
6.-
Asignación de indecisos para garantizar un mayor ahorro en su futura
jubilación.
Que
el objetivo de asignar a trabajadores que no eligieron administradoras dentro
del plazo fijado por la ley es suplir la falta de manifestación de la voluntad
del afiliado en la elección del ente responsable de cubrir las contingencias
amparadas por la ley previsional. El Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones preserva, de diversos modos, los principios tuitivos de la Seguridad
Social, en orden a proteger razonablemente los intereses de los trabajadores
comprendidos en el mismo.
Que
en este sentido, el actual procedimiento de distribución de indecisos (en forma
uniforme entre todas las administradoras) tiene como consecuencia no deseada
que afiliados de bajos ingresos sean asignados sin consideración al impacto de
la comisión sobre su salario. Si bien el trabajador que fue asignado por ese
procedimiento puede traspasarse a aquella administradora que sea más
conveniente, no es menos cierto que es obligación del Estado tutelar los
intereses de los aportantes instituyendo los medios apropiados y razonables a
tales fines. Por ello, al asignar a estos trabajadores a las administradoras
con menores comisiones se incorpora un elemento más en pos de un comportamiento
más competitivo del mercado, tal cual es el espíritu de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, incentivándose así el cumplimiento de los objetivos ya
señalados de rebaja de los costos del sistema y alentándose el cumplimiento de
las obligaciones previsionales.
En
el mismo sentido, a fin de preservar el derecho a la libre elección,
corresponde respecto de estos trabajadores modificar las condiciones existentes
para ejercer un primer traspaso entre administradoras.
7.-
Control de inversiones de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Que
resulta imprescindible y urgente el fortalecimiento de aspectos que hacen a la
operación del régimen de capitalización.
Que
la regulación de las inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones
contenida en el Capítulo V de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias ha quedado
superada por las modificaciones operadas en los mercados desde la época de su
sanción, motivo por el cual resulta necesario revisar varios aspectos
contenidos en ese Capítulo para adecuarlos a las condiciones imperantes.
Que
así, un nuevo orden en la definición de los activos que pueden formar parte de
los fondos de jubilaciones y pensiones y la modificación de cláusulas relativas
a la calificación de riesgo y a los mercados, contribuirán a una mayor
transparencia de las inversiones y permitirán una rebaja de los costos de las
operaciones.
Que
además, la introducción de ciertas modificaciones en los límites
correspondientes a los activos financieros susceptibles de ser adquiridos por
los fondos de jubilaciones y pensiones permitirá un mayor grado de protección a
los riesgos de mercado y en consecuencia una mejor gestión en la administración
de los recursos de los afiliados.
8.-
Eliminación del Fondo de Fluctuación para garantizar un mayor ahorro personal
de los afiliados
Que
la obligación de traspasar a un fondo de fluctuación los excesos de
rentabilidad que superen el límite establecido por el artículo 88 de la Ley N°
24.241 y sus modificatorias genera incentivos inadecuados para la
administración de los fondos de jubilaciones y pensiones por lo que se lo
elimina.
9.-
Participación del afiliado en la elección de nuevos Fondos de Capitalización
Que
la experiencia acumulada en estos seis años, indica que la obligación de
mantener el ahorro previsional en un único fondo de jubilaciones y pensiones
puede afectar a los saldos acumulados durante períodos de fuertes fluctuaciones
de mercado, pudiendo incidir negativamente en el nivel del beneficio
previsional en forma permanente o transitoria según la modalidad de prestación
elegida cuando ocurren al final de la vida activa de los afiliados.
Que
el riesgo de depreciación del valor de los activos del fondo de jubilaciones y
pensiones asociado al contexto de alta volatilidad en los mercados mundiales y
su efecto sobre el haber jubilatorio para los afiliados que se hallen próximos
al retiro, o la recuperación de su valor a los que tengan un plazo mayor por
delante, toma imperante brindar la posibilidad de creación de otros fondos que
permitan preservar mejor el valor de los ahorros previsionales de los
afiliados.
10.-
Publicidad e información para el afiliado
Que
consideramos conveniente adecuar los instrumentos de información a los
afiliados a la actual evolución del sistema previsional en vigencia desde el
año 1994. Teniendo en cuenta que debe primar la claridad en la información que
se remite a afiliados y beneficiarios, por encima de precisiones técnicas, a
fin de facilitar la comprensión del Estado de Cuenta de Capitalización
Individual y de simplificar la interpretación, de la evolución de sus ahorros
previsionales, se elimina la enumeración taxativa de la información que debe
incluir, permitiendo que la SUPERINTENDENCIA DE FONDOS DE JÚBILACIONES Y
PENSIONES determine su contenido.
11.-
Nueva integración de las Comisiones Médicas
Que
transcurridos más de cuatro años de la entrada en vigor de la Ley sobre Riesgos
del Trabajo, la experiencia señala la necesidad de flexibilizar el actual texto
del artículo 51 de la ley previsional, para que el número de miembros de las
comisiones médicas y su ubicación geográfica, se adecue a las necesidades de
cada zona y de cada uno de los subsistemas de la Seguridad Social, en el marco
de una gestión más eficiente y eficaz y de la política de contención del gasto.
Que
asimismo, se estima necesario incluir a la ANSES entre los entes que financian
el funcionamiento de las comisiones médicas, hecho que en la práctica se
realiza desde los inicios del sistema en virtud de normas de menor rango como
así también determinar con precisión la dependencia jerárquica de las
comisiones médicas en orden a la atribución de responsabilidades que le competen
a los entes gestores de los sistemas de pensiones y riesgos del trabajo, y la
posibilidad de abrir su acción cotidiana por salas, atento a las distintas
especificaciones que deben atender.
12.-
Prohibición de prácticas desleales que incidan sobre la libertad de elección
Que
a la luz de diversas situaciones que se han detectado desde el inicio del
sistema, resulta necesario precisar los alcances de la figura de las ofertas
complementarias, prohibidas para toda actividad tendiente a incidir sobre la
libertad de elección de los trabajadores, afiliados y beneficiarios.
13.-
Fomento del ahorro voluntario
Que
a fin de fomentar el ahorro voluntario en los fondos de jubilaciones y
pensiones, se elimina el límite existente respecto del excedente de libre
disponibilidad al momento de la jubilación.
NECESIDAD
Y URGENCIA
Que
las medidas que se implementan por el presente decreto no escapan a los
estrictos límites que ha establecido la CONSTITUCION NACIONAL para el dictado
de medidas de necesidad y urgencia en tanto no se incluyen cuestionen que hagan
a materia de índole tributaria o penal que, aun visualizándose como conveniente
el que sean modificadas, quedan excluidas de este instrumento.
Que
para recrear la confianza en el país resulta indispensable tomar medidas urgentes
que garanticen la solvencia del Estado en el mediano y largo plazo. En ausencia
de medidas inmediatas, la crisis de confianza se profundizaría, impidiendo que
el Tesoro Nacional acceda al crédito necesario para financiar su desequilibrio
financiero. El desfinanciamiento del Estado conduciría inevitablemente a un
ajuste abrupto de las erogaciones (gastos más intereses y amortizaciones de
deuda) al nivel de los recursos que pudieran obtenerse en un marco de fuertes
presiones recesivas. La situación obligaría a cortar en forma inmediata las
transferencias a la Seguridad Social, a las Provincias y a las Universidades o
atender el servicio financiero de la deuda pública. El retraso en la toma de
decisiones significaría un deterioro mayor de las cuentas fiscales y, por lo
tanto, el requerimiento de ajustes mucho más profundos y dolorosos en el futuro
cercano.
Que
han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos permanentes
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y del
MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que
el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1° — Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: Prestaciones.
"ARTICULO
17.- El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes
prestaciones:
a)
Prestación Compensatoria;
b)
Prestación Adicional por Permanencia;
c)
Prestación Suplementaria;
d)
Retiro por Invalidez;
e)
Pensión por Fallecimiento;
f)
Prestación Proporcional
La
ley de presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones a
cargo del Régimen Previsional Público.
Ningún
beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones superiores al tope máximo
legalmente determinado."
Art.
2° — Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"CAPITULO II - Prestaciones:
Requisitos.
ARTICULO
19.- Tendrán derecho a las prestaciones previstas en los incisos a), b) y c)
del artículo 17, los afiliados:
a)
Hombres que hubieran cumplido SESENTA Y CINCO (65) años de edad, siendo de
aplicación la escala prevista en el artículo 37.
b)
Mujeres que hubieran cumplido SESENTA (60) años de edad, siendo de aplicación
la escala prevista en los artículos 37 y 26.
c)
Que acrediten TREINTA (30) años de servicios con aportes computables en uno o
más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad, siendo de aplicación
la escala prevista en el artículo 38.
d)
Adicionalmente, para tener derecho a la prestación del inciso c) del artículo
17, será necesario acreditar haber solicitado la totalidad de las prestaciones
a las que tiene derecho el afiliado, incluida la Jubilación Ordinaria, para el
supuesto de los incorporados al Régimen de Capitalización.
Al
único fin de acreditar el mínimo de servicios para el logro de estas
prestaciones, se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios,
en la proporción de DOS (2) años de edad excedentes por UNO (1) de servicios
faltante.
Cualquier
fracción de edad excedente compensará servicios faltantes en la misma
proporción.
Serán
computables los servicios comprendidos en el presente sistema, como también los
prestados con anterioridad. Dicho cómputo comprenderá exclusivamente las
actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar las prestaciones.
A
los fines de la aplicación del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo
(t.o. 1976) y sus modificatorias, las mujeres podrán optar por continuar su
actividad laboral hasta los SESENTA Y CINCO (65) años de edad".
Art.
3° — Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Módulo
Previsional.
"ARTICULO
21.- El Módulo Previsional (MOPRE) será la unidad de referencia del SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES. El haber de las prestaciones del Régimen
Previsional Público se ajustará de acuerdo a la evolución del mismo. El valor
del MOPRE se determinará por resolución conjunta de los MINISTERIOS DE TRABAJO,
EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y DE ECONOMIA de acuerdo a la evolución
de un índice de salarios promedio, que elaborará el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICA Y CENSOS, no pudiendo descender en su valor. La aplicación de este
índice deberá tener en cuenta la existencia de restricciones establecidas en el
Presupuesto Nacional. Las normas reglamentarias determinarán la metodología del
cálculo y la periodicidad del ajuste".
Art.
4° — Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Haber
de la Prestación Compensatoria.
"ARTICULO
24.- El haber mensual de la Prestación Compensatoria se determinará de acuerdo
a las siguientes normas:
a)
Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de
dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por
cada año de servicios con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, prestados
hasta la fecha de vigencia del presente libro, calculado sobre el promedio de
las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y
percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anteriores a la
cesación de servicios. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere
estado inactivo y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
Las
normas reglamentarias establecerán los procedimientos de cálculo del
correspondiente promedio.
A
efectos de practicar la actualización prevista precedentemente, la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determinará el índice
salarial a utilizar.
Este
índice será de carácter oficial;
b)
Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será
equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con
aportes, o fracción mayor de SEIS (6) meses, prestados hasta la fecha de
vigencia del presente libro, calculado sobre el promedio mensual de los montos
actualizados de las categorías en que revisto el afiliado. A los referidos
efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las
categorías;
c)
Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación
de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para
los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios
autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de
servicios. Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del
haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos
buscando la equiparación con lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores.
Para
establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual
complementario".
Art.
5° — Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Haber
de la Prestación Suplementaria.
ARTICULO
25.-a)
El
haber mensual de la Prestación Suplementaria será igual al cociente de la
diferencia entre DIEZ (10) MOPRE y la suma de la Prestación Compensatoria, la
Prestación Adicional por Permanencia y la Jubilación Ordinaria, y el valor TRES
CON CINCUENTA ([10 MOPRE - (PC + PAP + JO)] / 3.50).
b)
Si el haber mínimo garantizado establecido en el artículo 125 de la presente
ley es superior a la suma de las Prestaciones Suplementaria, Compensatoria,
Adicional por Permanencia y Jubilación Ordinaria, la Prestación Suplementaria
se incrementará en la diferencia entre dicho haber mínimo garantizado y la suma
de las Prestaciones Suplementaria, Compensatoria, Adicional por Permanencia y
Jubilación Ordinaria".
Art.
6° — Sustitúyese el artículo 26 de la Ley 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Percepción
gradual de beneficios
ARTICULO
26. — 1. Hasta alcanzar la edad de SESENTA Y CINCO (65) años, las afiliadas
mujeres que acrediten DIEZ (10) o más años de servicios prestados con
anterioridad a la vigencia del presente Libro, percibirán las prestaciones de
los incisos a), b) y c) del artículo 17, a las que tengan derecho, con
aplicación de la siguiente escala:
|
A partir del mes en que cumple |
Percibe el siguiente porcentaje: |
|
60
años (o menos en el caso de actividades del artículo 157) |
85 % |
|
61
años |
88 % |
|
62
años |
91 % |
|
63
años |
94 % |
|
64
años |
97 % |
|
65
años |
100% |
2.
Hasta alcanzar la edad de SESENTA Y CINCO (65) años, las afiliadas mujeres que
acrediten menos de 10 años de servicios prestados con anterioridad a la
vigencia del presente Libro, percibirán la prestación del inciso c) del
artículo 17, a la que tenga derecho, con aplicación de la siguiente escala:
|
A partir del mes en que cumple: |
Percibe el siguiente porcentaje |
|
60
años (o menos en el caso de actividades del artículo 157) |
10 % |
|
61
años |
25 % |
|
62
años |
45 % |
|
63
años |
70 % |
|
64
años |
90 % |
|
65
años |
100% |
Art.
7° — Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Prestaciones
de Retiro por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento del Afiliado en
Actividad.
ARTICULO
27.-a)
La
determinación de la invalidez, en el caso de los afiliados al Régimen de
Reparto, deberá ser compatible, en lo pertinente, con lo dispuesto en el
Capítulo II del Título III. Las normas reglamentarias establecerán su
procedimiento;
b)
Las Prestaciones por Invalidez o Fallecimiento, a otorgarse a los beneficiarios
del Régimen de Reparto, serán equivalentes a las que se establecen en los
artículos 97 y 98;
c)
Las prestaciones correspondientes a los beneficios de Retiro Transitorio por
Invalidez, Retiro Definitivo por Invalidez, Pensión por Fallecimiento del
Afiliado en Actividad de los varones nacidos hasta el año 1963 inclusive, y las
mujeres nacidas hasta el año 1968 inclusive, en el caso en que sean afiliados
al Régimen de Capitalización, se integrarán a prorrata entre el Régimen
Previsional Público y el Régimen de Capitalización, conforme se determina
seguidamente:
1.
Estará a cargo del Régimen Previsional Público el pago de una parte de los
haberes de Retiro Definitivo por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento del
Afiliado en Actividad. El porcentaje correspondiente al Régimen Previsional
Público surgirá de la aplicación sobre la prestación de referencia de un
coeficiente porcentual que se obtendrá a partir de la resta al número 1963 para
los varones, o 1968 para las mujeres, del año de nacimiento del afiliado y
posterior división de este resultado por el número TREINTA Y CINCO (35),
multiplicado por el número CIEN (100) y, multiplicado por el cociente entre el
Capital Complementario y el Capital Técnico Necesario, de acuerdo al
procedimiento que determine la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL;
2.
Una vez determinado el haber a cargo del Régimen Previsional Público, el
Capital Complementario deberá recalcularse utilizando como base el haber original
menos el haber a cargo del Régimen Previsional Público. La integración del
Capital Complementario estará totalmente a cargo de las Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP);
3.
Estará asimismo a cargo del Régimen Previsional Público el pago proporcional
del Retiro Transitorio por Invalidez establecido en el artículo 95, inciso a)
el que surgirá de la aplicación sobre la prestación de referencia de un
coeficiente porcentual que se obtendrá a partir de la resta al número 1963 para
los varones, o 1968 para las mujeres, del año de nacimiento del afiliado
posterior división de este resultado por el número TREINTA Y CINCO (35),
multiplicado por el número CIEN (100);
4.
En ningún caso el coeficiente porcentual calculado para el pago de la prestación
proporcional a cargo del Régimen Previsional Público podrá ser superior a CIEN
(100);
5.
La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL reglamentará lo atinente a esta
integración".
Art.
8° — Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Opción
de los afiliados. Prestación Adicional por Permanencia.
ARTICULO
30.- Prestación adicional por permanencia: Las personas físicas comprendidas en
el artículo 2° podrán optar por no quedar comprendidas en las disposiciones
establecidas en el título III del presente libro dentro del plazo de SESENTA
(60) días a contar de la fecha de ingreso a la relación de dependencia o de la
de inscripción como trabajador autónomo. Las normas reglamentarias establecerán
los procedimientos administrativos para el ejercicio de la mencionada opción.
Si
dentro de los primeros TREINTA (30) días del plazo establecido en el párrafo
anterior, el trabajador no hubiera elegido administradora ni efectuado la
opción que allí se indica, sus aportes serán depositados en la administradora
que surja de la aplicación del procedimiento del artículo 43, sin que esto
menoscabe su derecho a la opción establecida.
La
mencionada opción producirá los siguientes efectos para los afiliados:
a)
Los aportes establecidos en el artículo 39 serán destinados al financiamiento
del régimen previsional público;
b)
Los afiliados tendrán derecho a la percepción por parte del régimen público de
una prestación adicional por permanencia que se adicionará a las prestaciones
establecidas en los incisos a) y c) del artículo 17. El haber mensual de esta
prestación se determinará computando ochenta y cinco centésimos por ciento
(0,85 %) por cada año de servicios con aportes realizados al SIJP en igual
forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria. Para
acceder a la prestación adicional por permanencia los afiliados deberán
acreditar los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo
19;
c)
A los efectos de aspectos de movilidad, prestación anual complementaria y otros
inherentes a la prestación adicional por permanencia, ésta es asimilable a las
disposiciones que a tal efecto se establecen para la prestación
compensatoria".
Art.
9° — Sustitúyese el artículo 34 de la Ley 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Régimen
de compatibilidades.
ARTICULO
34.-1.
La
percepción de beneficios previsionales, incluso jubilación por invalidez,
derivados de leyes anteriores a la sanción de la presente ley y de leyes
especiales, así como los otorgados por el Régimen Previsional Público creado
por esta Ley, será incompatible con la percepción de remuneraciones por el
desempeño de tareas en relación de dependencia, con las limitaciones
establecidas en el punto 3 del presente artículo.
Los
beneficios de pensión directa o derivada no quedan alcanzados por la presente
norma.
2.
La percepción de Jubilación Ordinaria prevista en el régimen de capitalización
individual, será incompatible la percepción de remuneraciones por el desempeño
de tareas en relación de dependencia, con las limitaciones establecidas en el
punto 4 del presente artículo. Los beneficios de pensión directa o derivada no
quedan alcanzados por la presente norma.
3.
La incompatibilidad prevista en el punto 1 sólo se aplicará al excedente de la
suma equivalente a SIETE CON CINCUENTA (7,50) MOPRE. La incompatibilidad será
absoluta cuando el beneficiario tenga menos de CINCUENTA Y CINCO (55) años de
edad.
4.
A los beneficiarios de Jubilación Ordinaria del régimen de capitalización
individual que continúen o reingresen a la actividad, percibiendo
remuneraciones por tareas en relación de dependencia, se les suspenderá la
percepción de todo componente estatal que supere la suma establecida en el punto
anterior.
5.
Los períodos laborados en forma simultánea a la percepción de beneficios
previsionales no darán derecho a reajuste alguno del beneficio original.
6.
Las remuneraciones correspondientes a trabajadores jubilados que continúen o
reingresen a la actividad dependiente o autónoma generarán aportes y
contribuciones a todos los sistemas de seguridad social, incluso los
establecidos en el artículo 11 de la presente ley. Los aportes personales para
el régimen jubilatorio se regirán por lo dispuesto en el art. 145 apartado 5
inciso a) de la ley 24.013.
7.
El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de
actividades en relación de dependencia, con la excepción establecida en el
punto 8.
8.
Exceptúase de la incompatibilidad establecida en esta ley a los que se
reintegraren o continuaren en actividad en cargos docentes o de investigación
en universidades nacionales o provinciales privadas autorizadas para funcionar
por el Poder Ejecutivo, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y
demás establecimientos de nivel universitario que dependan de ellas.
9.
Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieran accedido a tales
beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios
en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento
prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo alguna de las tareas
que hubieran dado origen al beneficio previsional otorgado.
10.
En el caso de los trabajadores que reingresen a la actividad dependiente y sin
perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el art. 12 de la presente
ley, el empleador y el trabajador deberán comunicar el reingreso a la
Administración Nacional de la Seguridad Social en el plazo y con las modalidades
que la misma establezca.
11.
A los efectos de la recaudación de los aportes y contribuciones los mismos se
ingresarán a la AFIP en igual porcentaje, tiempo y modo que para los
trabajadores activos que se encuentran en el régimen previsional público de
reparto.
12.
La omisión de cualquiera de estas obligaciones hará pasible al empleador de una
multa equivalente hasta 50 veces lo percibido indebidamente por el beneficiario
y/o el monto de los aportes y contribuciones no ingresados".
Art.
10. — Sustitúyese el artículo 34 bis de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Prestación
Proporcional.
ARTICULO
34 BIS.-1.
Tendrán
derecho a la prestación prevista en el inciso f) del artículo 17, los afiliados
que
a)
Hubieran cumplido SETENTA (70) años, cualquiera fuera su sexo;
b)
Acrediten DIEZ (10) años de servicios con aportes computables en uno o más
regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad.
2.
El haber mensual de la Prestación Proporcional será equivalente a la suma de
CERO CON CIENTOVEINTICINCO ( 0.125) MOPRE por cada año de servicio acreditado,
o fracción mayor de SEIS (6) meses, o al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la
Garantía de Haber Mínimo establecido en el artículo 125, el que resulte mayor.
3.
El goce de la prestación proporcional es incompatible con la percepción de toda
jubilación, retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal, sin
perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir únicamente la
prestación mencionada en primer término.
4.
Las prestaciones de retiro por invalidez y/o pensión por fallecimiento del
afiliado en actividad se otorgarán a los afiliados cuya edad no exceda de
SESENTA Y CINCO (65) años.
Si
el afiliado mayor de SESENTA Y CINCO (65) años se incapacitare tendrá derecho a
la prestación proporcional; en caso de fallecimiento, el haber de la pensión de
los causahabientes será equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del que le
hubiera correspondido percibir al causante".
Art.
11. — Sustitúyese el artículo 35 de la Ley 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Percepción
unificada.
ARTICULO
35.- La prestación suplementaria y la prestación compensatoria serán abonadas en
forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria. Las normas
reglamentarias instrumentarán los mecanismos de transferencia por parte del
sistema único de la seguridad social a la entidad responsable del pago de la
prestación derivada del régimen de capitalización, a fin de procurar la
inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos".
Art.
12. — Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Escala
para el cómputo de años de servicios.
ARTICULO
38.- Para el cómputo de los años de servicios requeridos por el artículo 19,
inciso c), se aplicará la siguiente escala, conforme el año de cese o de
solicitud de la prestación, lo que ocurra primero:
|
1994 |
23 años |
|
1995 |
23 años |
|
1996 |
24 años |
|
1997 |
24 años |
|
1998 |
25 años |
|
1999 |
25 años |
|
2000 |
26 años |
|
2001 |
26 años |
|
2002 |
27 años |
|
2003 |
27 años |
|
2004 |
28 años |
|
2005 |
28 años |
|
2006 |
29 años |
|
2007 |
29 años |
|
2008 y siguientes |
30 años |
En
ningún caso se podrán acreditar mediante la presentación de declaración jurada
los años de servicios con aportes precedentemente establecidos".
Art.
13. — Sustitúyese el artículo 42 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Obligaciones
de las Administradoras relativas a la incorporación.
ARTICULO
42.- Las Administradoras, salvo que se den algunas de las condiciones
establecidas en los artículos 73 y 73 bis de la presente ley, no podrán
rechazar la incorporación de un afiliado gestionada conforme las normas
aplicables, ni realizar discriminación alguna entre los mismos".
Art.
14. — Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Asignación
de afiliados que no eligieron Administradora.
"ARTICULO
43.- Los aportes previstos en el artículo 39 de la presente ley que hayan sido
ingresados al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) correspondientes a
trabajadores incorporados al Régimen de Capitalización que no hubieran elegido
Administradora en el plazo fijado en el artículo 30, serán depositados en una
cuenta que a tal efecto habilitará la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES), que no devengará intereses. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
deberá dictar la normativa pertinente para la instrumentación del procedimiento
de asignación de los afiliados entre las Administradoras que perciban la menor
comisión del trabajador comprendido, teniendo en cuenta la distribución
geográfica de la red de sucursales de las Administradoras, transfiriendo a las
mismas los aportes acumulados en la cuenta transitoria.
La
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES dictará
las normas pertinentes estableciendo los requisitos mínimos exigibles para que
las Administradoras participen en este proceso de asignación.
Los
trabajadores asignados de acuerdo al procedimiento establecido precedentemente,
podrán hacer uso del derecho previsto en el artículo 44 sin las restricciones
del artículo 45, inciso a), para el primer traspaso".
Art.
15. — Sustitúyese el artículo 44 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Derecho
de traspaso a otra administradora.
ARTICULO
44.- Todo afiliado o beneficiario que cumpla las normas del artículo 45 tiene
derecho a cambiar de Administradora. El cambio tendrá efecto a partir del
segundo mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las
normas reglamentarias.
La
Administradora deberá rechazar el traspaso cuando así lo disponga la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, por
haber superado los límites a la participación en el mercado que se hubiese
autorizado, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley".
Art.
16. — Sustitúyese el primer párrafo del punto 3 del artículo 49
de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Los
dictámenes que emitan las comisiones médicas serán recurribles ante una
comisión médica central por: a) El afiliado; b) La administradora ante la cual
el afiliado se encuentre incorporado; c) La compañía de seguros vida con la
cual la administradora hubiera contratado el seguro establecido en el artículo
99; y d) la ANSES.
Bastará
para ello con hacer una presentación, dentro de los diez (10) días hábiles de
notificado el dictamen, consignando que se apela la resolución
notificada".
Art.
17. — Modifícase el primer párrafo del punto 4 del artículo 49
de la Ley 24.241 y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente
forma
"Las
resoluciones de la Comisión Médica Central serán recurribles por ante la Cámara
Federal de la Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 del
presente artículo, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles judiciales,
contados a partir del día siguiente al de la fecha de su fehaciente
notificación".
Art.
18. — Sustitúyese el artículo 50 de la ley 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma "Dictamen
definitivo por invalidez.
ARTICULO
50.- Transcurridos TRES (3) años desde la fecha del dictamen transitorio, la
Comisión Médica deberá citar al afiliado y emitir, cuando corresponda, el
dictamen definitivo de invalidez que ratifique el derecho al Retiro Definitivo
por Invalidez o, en su caso lo deje sin efecto, en un todo de acuerdo con los
requisitos establecidos en el inciso a), del artículo 48, y conforme las normas
a que se refiere el artículo 52.
El
período de Retiro Transitorio por Invalidez podrá prorrogarse excepcionalmente
hasta DOS (2) años más o reducirse, si la Comisión Médica lo considerare
necesario o una de las partes lo solicitara con expresión de causa, previo
dictamen fundado.
El
dictamen definitivo será recurrible por las mismas personas y entidades y con
la misma modalidad y plazos que los establecidos en el artículo 49.
La
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA. DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES dictarán en forma
conjunta, las normas necesarias para la aplicación de este artículo.
Art.
19. — Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma
"Comisiones
médicas. Integración y financiamiento.
ARTICULO
51.- Las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por
un mínimo de TRES (3) médicos que serán designados por la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO, en el ámbito de sus respectivas competencias, los que
serán seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. Contarán
con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo.
Las
Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central dependerán administrativa y
funcionalmente de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES.
La
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO determinarán, por resolución conjunta, el número y
distribución geográfica de las Comisiones Médicas, así como su integración por
salas, garantizando la adecuada atención a los afiliados al SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES y a los trabajadores cubiertos por la Ley de
Riesgos del Trabajo, N° 24.557 y sus modificatorias.
Los
gastos que demanden las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central serán
financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y la Administración Nacional de la
Seguridad Social, en la forma y proporciones que establezca la reglamentación.
Se
faculta a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y a
la SUPEREINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar en forma conjunta, las
normas complementarias de este artículo".
Art.
20. — Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley
N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La
limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes
se encontraren, a la fecha de fallecimiento, del causante, incapacitados para
el trabajo y a su cargo, o incapacitados a la fecha en que cumplieran DIECIOCHO
(18) años de edad".
Art.
21. — Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Objeto. Oferta complementaria.
ARTICULO
59. Las Administradoras tendrán como objeto único y exclusivo:
a)
Administrar los fondos que se denominarán Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
b)
Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presente ley.
Cada
Administradora deberá llevar su propia contabilidad separada de la de los
Fondos de Jubilaciones y Pensiones que administre.
El
PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará, dentro de las pautas generales fijadas
por esta ley, las medidas necesarias para poner en funcionamiento más de un
Fondo de Jubilaciones y Pensiones por Administradora, preservando el derecho a
elección del afiliado.
Las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones no podrán formular
ofertas complementarías fuera de su objeto, ni podrán utilizar medios que
impliquen la posibilidad de captar indebidamente la voluntad del trabajador. No
podrán acordar ni auspiciar o patrocinar actividades o eventos en los que se
realicen u ofrezcan sorteos o premios".
Art.
22. — Sustitúyese el artículo 66 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Información
al afiliado o beneficiario.
ARTICULO
66.- La Administradora deberá enviar periódicamente a cada uno de sus afiliados
y beneficiarios, a su domicilio y al menos cada CUATRO (4) meses, la
información relativa a su Cuenta de Capitalización Individual, así como el
ranking de rentabilidad y de comisiones del sistema.
Esta
comunicación podrá suspenderse para todo afiliado y beneficiario que no
registre movimientos en su cuenta durante el último año que, deba ser
informado. No obstante ello, la Administradora deberá comunicar al afiliado, por
lo menos una vez al año, el estado de su cuenta.
La
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
emitirá las normas complementarias y de aplicación del presente artículo".
Art.
23. — Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Régimen
de Comisiones.
ARTICULO
68.- El Régimen de Comisiones que cada Administradora fije se ajustará a las
siguientes pautas:
a)
Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones: la acreditación de los
aportes, la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos y
el pago de los retiros que se practiquen bajo la modalidad de Retiro
Programado;
b)
La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios se establecerá como
un porcentaje de la base imponible que le dio origen. No se aplicará esta
comisión sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 9° excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo
artículo.
c)
Las comisiones por la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos
convenidos sólo podrán establecerse sobre la base de un porcentaje sobre los
valores involucrados;
d)
Las comisiones por el pago de los Retiros Programados sólo podrán establecerse
como un porcentaje mensual sobre el saldo de la Cuenta de Capitalización
Individual del beneficiario.
Facúltase
a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
para que establezca el procedimiento, plazos y demás requisitos para la
aplicación de lo dispuesto precedentemente".
Art.
24. — Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Bonificación de las Comisiones.
ARTICULO
69.- Las Administradoras que así lo estimen conveniente podrán introducir un
esquema de bonificaciones a las comisiones establecidas en los incisos b) y d)
del artículo 68, el que no podrá admitir discriminaciones para los afiliados o
beneficiarios que se encuentren comprendidos en una misma categoría. La
definición de estas categorías de afiliados o beneficiarios sólo podrá ser
efectuada en atención a la cantidad de meses que registren aportes o retiros en
las correspondientes Administradoras. Las normas reglamentarias establecerán el
procedimiento para la determinación de las respectivas categorías.
El
importe de la bonificación deberá establecerse como un porcentaje de quita
sobre la comisión total cobrada al afiliado, debiendo ser aplicado en forma
simultánea al cobro de las respectivas comisiones. El importe bonificado
quedará acreditado en la respectiva Cuenta de Capitalización Individual del
afiliado o beneficiario, según corresponda".
Art.
25. — Sustitúyese el punto 4 del inciso e) del artículo 72 de la
Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"4.
Efectivizada la garantía, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES asignará a otras administradoras a todos los afiliados
incorporados a la administradora en liquidación. El procedimiento a utilizar
será determinado mediante resolución de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, el que deberá garantizar la libertad de
elección del afiliado".
Art.
26. — Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Concentración
del mercado.
ARTICULO
73.- Ninguna Administradora podrá tener una participación relativa en el
mercado de administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que supere el
VEINTISIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (27,50%) del mercado, medido de acuerdo a
las normas que dicte al efecto la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
En
caso de superarse el límite establecido, la Administradora deberá recomponer su
posición en el mercado en la forma y plazos que establezcan las normas que
dicte la autoridad de contralor.
Art.
27. — Incorpórase como artículo 73 bis de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, el siguiente texto:
"Fusión.
Absorción de Fondos.
ARTICULO
73 bis.- Serán requisitos para la disolución de DOS (2) o más Administradoras
que se fusionen para constituir una nueva, o para la disolución de una o más
Administradoras por absorción de otra, respetar los límites mencionados en el
artículo precedente y ser autorizadas por la autoridad de contralor, dando
cumplimiento a los requisitos que las normas reglamentarias establezcan para
estos casos.
Se
considerará motivo suficiente para el rechazo de una fusión si, como
consecuencia de ella, se traspasaran los límites de los indicadores de
concentración del mercado que establezcan las normas que, a tal efecto, dicten
la SUPEREINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y
el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA".
Art.
28. — Sustitúyese el artículo 74 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Inversiones. Criterio General. Inversiones permitidas.
ARTICULO
74. El activo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones se invertirá de acuerdo con
criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los límites fijados
por esta Ley y las normas reglamentarias. Las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones podrán inverter el activo del fondo administrado en:
a)
Títulos públicos emitidos por la Nación a través de la SECRETARIA DE HACIENDA,
o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, hasta el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del total del activo del fondo;
b)
Títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades, entes autárquicos
del Estado Nacional y Provincial, empresas del Estado nacionales, provinciales
o municipales, hasta el TREINTA POR CIENTO (30%);
c)
Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de
deuda, convertibles o no, emitidos por sociedades anónimas nacionales,
entidades financieras, cooperativas, asociaciones civiles constituidas en el
país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública
por la COMISION NACIONAL DE VALORES, hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%);
d)
Depósitos e inversiones a plazo en entidades financieras regidas por la Ley n°
21.526, hasta el TREINTA POR CIENTO (30%);
e)
Acciones emitidas por sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas, cuya
oferta pública esté autorizada por la COMISION NACIONAL DE VALORES y títulos
valores representativos de dichas acciones, hasta el CINCUENTA POR CIENTO
(50%);
f)
Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión autorizados por la COMISION NACIONAL
DE VALORES, de capital abierto o cerrado, hasta un VEINTE POR CIENTO (20%);
g)
Títulos valores emitidos por Estados extranjeros u organismos internacionales,
hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);
h)
Acciones emitidas por sociedades extranjeras y títulos valores representativos
de dichas acciones, admitidos a la cotización en mercados que la COMISION
NACIONAL DE VALORES determine, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%);
i)
Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras y por patrimonios de
afectación especial admitidos a la cotización en mercados que la COMISION
NACIONAL DE VALORES determine, exceptuando los incluidos en los incisos g) y
h), hasta el DIEZ POR CIENTO (10%);
j)
Contratos de futuros y opciones que se negocien en los mercados autorizados por
la COMISION NACIONAL DE VALORES, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%);
k)
Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten
con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones
en créditos con garantía hipotecaria, autorizados a la oferta pública por la
COMISION NACIONAL DE VALORES, hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%);
l)
Títulos valores representativos de cuotas del participación en Fondos de
Inversión Directa, de carácter fiduciario y singular, con oferta pública
autorizada por la COMISION NACIONAL DE VALORES, hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);
m)
Certificados de participación y títulos representativos de deuda de contratos
de fideicomisos estructurados constituidos parcial o totalmente por derivados
financieros, incluyendo formas explícitas, implícitas y/o sintéticas, hasta un
DIEZ POR CIENTO (10%); n) Certificados de participación respecto de bienes
fideicomitidos y títulos representativos de deuda garantizados con los bienes
así transmitidos, exceptuando lo incluido en los incisos k), l) y m), hasta un
VEINTE POR CIENTO (20%).
Las
inversiones señaladas en los incisos b) al n) estarán sujetas a los requisitos
y condiciones establecidos en el artículo 76.
Las
normas reglamentarias no podrán fijar límites mínimos para las inversiones
señaladas en este artículo.
La
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES podrán ampliar o disminuir hasta DIEZ (10)
puntos porcentuales sobre los porcentajes establecidos los límites máximos para
las inversiones incluidas en los incisos a) al n)".
Art.
29. — Sustitúyese el artíulo 75 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Prohibiciones.
ARTICULO
75. - El activo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones no podrá ser invertido
en:
a)
Acciones de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
b)
Acciones de Compañías de Seguros;
c)
Acciones de sociedades gerentes de Fondos de Inversión, ya sean comunes o
directos, de carácter fiduciario y singular;
d)
Acciones de sociedades calificadoras de riesgo;
e)
Títulos valores emitidos por la controlante o vinculadas de la respectiva
administradora, ya sea directamente o por su integración dentro de un grupo
económico sujeto a un control común;
f)
Acciones de voto múltiple;
g)
Acciones que no otorguen derecho a voto.
En
ningún caso podrán las administradoras realizar operaciones de caución bursátil
o extrabursátil con los títulos valores que conformen el activo del Fondo de
Jubilaciones y Pensiones, ni operaciones financieras que requieran la
constitución de prendas o gravámenes sobre el activo del fondo".
Art.
30. — Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Limitaciones.
ARTICULO
76. -a)
Las
inversiones en títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades,
entes autárquicos del Estado Nacional y Provincial, empresas del Estado
nacionales, provinciales o municipales, estarán sujetas a la siguiente
limitación:
En
ningún caso las inversiones en los títulos enumerados en el inciso b) del
artículo 74 correspondientes a un solo emisor, podrán superar la proporción que
sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el
pasivo instrumentado en los referidos títulos por dichos emisores, determinen
las normas reglamentarias establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES;
b)
Las inversiones en obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda correspondientes a emisores argentinos, estarán
sujetas a la siguiente limitación: En ningún caso las inversiones en los
títulos enumerados en el inciso c) del artículo 74 correspondientes a una sola
sociedad emisora, podrán superar la proporción que sobre la suma total de las
inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en
los referidos títulos por dicha sociedad, determinen las normas establecidas
por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES;
c)
Las inversiones en acciones correspondientes a emisores argentinos, estarán
sujetas a las siguientes limitaciones:
1.
En ningún caso las inversiones realizadas en acciones de acuerdo con lo
establecido en el inciso e) del artículo 74 correspondientes a una sola
sociedad emisora, podrán superar la proporción que sobre la suma total de las
inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el capital social de la
emisora, determinen las normas reglamentarias establecidas por la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES;
2.
Las limitaciones a las que se refiere el punto anterior podrán excederse transitoriamente,
en los casos que determinen las normas reglamentarias, debiendo restablecerse
los límites correspondientes en los plazos que fije la SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
d)
Las inversiones en títulos valores correspondientes a emisores extranjeros
estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
1.
En ningún caso las inversiones en títulos valores establecidas en los incisos
h) e i) del artículo 74 correspondientes a una sola emisora podrán superar la
proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la
proporción que sobre el capital de cada sociedad o el pasivo instrumentado en
títulos valores de ésta, determinen las normas reglamentarias establecidas por
la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES;
2.
En ningún caso la inversión en títulos valores establecida en el inciso g) del
artículo 74 correspondiente a un solo emisor podrá superar la proporción que
sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el
pasivo instrumentado en los referidos títulos por dichos emisores determinen
las normas reglamentarias establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES;
En
ningún caso la suma de las inversiones establecidas en los incisos g), h) e i)
del artículo 74 podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del activo total del
fondo.
e)
Las inversiones en cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión estarán sujetas a
la siguiente limitación:
En
ningún caso las inversiones en cuotapartes de un Fondo Común de Inversión
establecidas en el inciso f) del artículo 74 podrán superar la proporción que
sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el
patrimonio del Fondo Común de Inversiones, determinen las normas reglamentarias
establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES;
f)
En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso d) del artículo 74 en
una sola entidad financiera podrán superar la proporción que sobre la suma
total de las inversiones del fondo, determinen las normas establecidas por la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES;
g)
En ningún caso las inversiones realizadas en una sociedad nacional o extranjera
podrán representar más del CINCO POR CIENTO (5%) del derecho de voto, en toda
clase de asambleas;
h)
En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso j) del artículo 74
correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que
sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el
pasivo instrumentado en los referidos títulos, determinen las normas
reglamentarias establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES;
i)
En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un Fondo de Inversión Directa
establecidas en el inciso l) del artículo 74 podrán superar la proporción que
sobre la suma total de las inversiones efectuadas del fondo y/o la proporción
que sobre el patrimonio del Fondo de Inversión Directa, determinen las normas
establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES;
j)
Las inversiones en títulos de deuda y certificados de participación de fideicomisos
financieros estarán sujetas a la siguiente limitación:
En
ningún caso las inversiones en títulos de deuda o certificados de participación
establecidas en el inciso n) del artículo 74 correspondientes a un mismo
fideicomiso financiero podrán superar la proporción sobre la suma total de las
inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en
los referidos títulos valores, determinen las normas establecidas por la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES;
k)
Las inversiones en títulos de deuda y certificados de participación de
fideicomisos financieros estructurados estarán sujetas a las siguientes
limitaciones:
1.
En ningún caso las inversiones en títulos valores establecidas en el inciso m)
del artículo 74 correspondientes a un mismo fideicomiso financiero estructurado
podrán superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del
fondo y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos
títulos valores, determinen las normas establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES;
2.
En ningún caso la suma de las inversiones establecidas en los incisos j) y m)
del artículo 74 podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del activo total del
fondo;
3.
La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
podrá fijar límites diferenciales por activo atendiendo a su riesgo de mercado.
La
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, podrán ampliar o disminuir los límites
máximos establecidos en el presente artículo en el marco de lo dispuesto por el
último párrafo del artículo 74".
Art.
31. — Sustitúyese el artículo 78 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Requisitos
de los títulos y de los mercados.
ARTICULO
78.- Todos los títulos valores, públicos o privados, que puedan ser objeto de inversión
por parte de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones, deben estar autorizados
para la oferta pública y ser adquiridos en colocaciones primarias de acuerdo a
las regulaciones que determinen las normas establecidas por la SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, o en mercados
secundarios transparentes, que brinden diariamente información veraz y precisa
sobre el curso de las cotizaciones en forma pública y accesible al público en
general. Quedan exentos de este requisito los depósitos e inversiones a plazo
en entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 comprendidos en el inciso
d) del artículo 74 y los fondos de inversión nacionales y extranjeros,
comprendidos en los incisos f) e i) del artículo 74, respectivamente.
La
COMISION NACIONAL DE VALORES determinará los mercados que reúnan los requisitos
enunciados en este artículo".
Art.
32. — Sustitúyese el artículo 79 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Calificaciones
de Riesgo.
ARTICULO
79. - Las inversiones enunciadas en el artículo 74, incisos b), d) y g) deberán
estar previamente calificadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
como susceptibles de ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Jubilaciones
y Pensiones. .
A
los efectos de la calificación, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
dictará las normas correspondientes, las que atenderán a las garantías, plazo,
responsabilidad patrimonial de las entidades emisoras, condiciones de los
mercados mundiales en cuanto a la libertad de cambios y todo otro requisito que
tienda a resguardar la seguridad y aceptable rentabilidad de las inversiones.
El
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá delegar en sociedades inscriptas
en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5°
del Decreto N° 656/92, modificado por el Decreto N° 749/00, la calificación
descrita en los párrafos precedentes.
Los
títulos valores privados enunciados en los incisos c), f), i), k), l), m) y n)
del artículo 74 deberán haber sido objeto de calificación previa por sociedades
inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el
artículo 5° del Decreto N° 656/92 y modificado por el Decreto N° 749/00.
Los
títulos valores incluidos en los incisos e) y h) del artículo 74 deben contar
con una calificación previa otorgada por las Sociedades Calificadoras de Riesgo
inscriptas en el registro que a tal efecto lleva la COMISION NACIONAL DE
VALORES o con calificación crediticia de la compañía o de su deuda simple de
largo plazo, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para modificar los
requisitos de calificación de estos instrumentos.
La
COMISION NACIONAL DE VALORES dictará las normas regulatorias de la actividad
calificadora prevista en esta ley, en concordancia con lo establecido en el
Decreto N° 6561/92 y sus modificatorios.
Las
normas reglamentarias deberán atender a las condiciones de garantía de los
títulos, no solamente con relación a aquellas garantías especiales que pudieran
contener sino también a las que responden a la organización y administración de
la sociedad, la existencia de accionistas mayoritarios, enunciación de su
política de inversiones y distribución de utilidades y una adecuada apertura
del capital. En el caso de los Fondos Comunes de Inversión se tendrá
especialmente en cuenta el grado de diversificación de riesgo de su cartera,
así como las características especiales del fondo en cuanto a su política de
inversiones.
En
el caso de los Fondos de Inversión Directa se tendrá en cuenta la naturaleza y
demás características de los proyectos de inversión, que a través de éstos se
encaren, así como también la solvencia técnica y económica de sus operadores y
todo otro elemento relevante para evaluar el riesgo de los mismos. Las
calificaciones efectuadas por las Sociedades Calificadoras de Riesgo, serán
presentadas a la COMISION NACIONAL DE VALORES para su registro, si ello es
exigido por las normas reglamentarias, de acuerdo con las disposiciones que al
respecto en ellas se incluyan.
La
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
determinará el grado de calificación que permita integrar inversiones de los
Fondos de Jubilaciones y Pensiones".
Art.
33. — Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Control
y determinación de los métodos de valuación de inversiones.
ARTICULO
80.- El control de las inversiones realizadas por las Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones y la determinación de los métodos de valuación a
ser aplicados, corresponderá a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES".
Art.
34. — Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Integración.
ARTICULO
83 .- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones se constituirá por:
a)
La integración de los aportes destinados al Régimen de Capitalización,
imposiciones voluntarias y depósitos convenidos;
b)
La integración de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan
ejercido la opción de traspaso desde otra administradora;
c)
La integración de los capitales complementarios y de recomposición establecidos
en los artículos 92 y 94;
d)
La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de acuerdo con las
disposiciones del Capítulo V del presente título;
e)
Las transferencias de fondos provenientes del encaje en las condiciones
establecidas en el artículo 90;
f)
Las integraciones del Estado Nacional en las condiciones establecidas en los
incisos a) y b) del artículo 124".
Art.
35. — Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Encaje.
ARTICULO
89.- Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento, un activo
que como mínimo deberá ser equivalente al DOS POR CIENTO (2%) del Fondo de
Jubilaciones y Pensiones respectivo, el cual se denominará encaje.
Este
encaje nunca podrá ser inferior a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) y tendrá
por objeto responder a los requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere
el artículo 86. El cálculo del encaje se efectuará en forma semanal teniendo en
cuenta el valor promedio del fondo durante los QUINCE (15) días corridos
anteriores a la fecha de cálculo. El monto del encaje deberá ser invertido en
los mismos instrumentos autorizados para el fondo y con iguales limitaciones.
El encaje es inembargable. Todo déficit del encaje no originado en el proceso
de aplicación establecido en el artículo 90, se regirá por las normas y plazos
de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto establezcan las normas
reglamentarias Alternativamente las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones podrán sustituir parcial o totalmente la integración del encaje
mediante la contratación de un aval bancario obtenido de una entidad financiera
de primer nivel no vinculada con la administradora. La SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES dictará las normas
necesarias para instrumentar esta alternativa".
Art.
36. — Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Garantía
de rentabilidad mínima.
ARTICULO
90. Cuando la rentabilidad del fondo fuere en un mes dado inferior a la
rentabilidad mínima del sistema, la Administradora deberá aplicar dentro del
plazo de DIEZ (10) días de notificada por la SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES el encaje y los recursos
adicionales que sean necesarios a tal efecto.
Se
disolverá de pleno derecho la Administradora que no hubiere cubierto la
rentabilidad mínima del sistema o recompuesto el encaje dentro de los QUINCE
(15) días siguientes al de su afectación, debiendo liquidarse conforme lo
establece el artículo 71. Si aplicados totalmente los recursos aportados por la
Administradora no se pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del
fondo, el Estado Nacional complementará la diferencia".
Art.
37. — Sustitúyese el artículo 92 de la Ley 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Capital
Complementario
ARTICULO
92. A los efectos del retiro definitivo por invalidez y de la pensión por
fallecimiento del afiliado en actividad, el capital complementario estará dado
por la diferencia entre el capital técnico necesario determinado conforme el
artículo 93 y el capital acumulado en la cuenta de capitalización individual
del afiliado. Cuando la mencionada diferencia arroje un valor negativo, el
capital complementario será nulo".
Art.
38. — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 97 de la Ley
24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Ingreso
base. Prestación de referencia del causante.
Prestación
del causante.
ARTICULO
97.- Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual
de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) años
anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez
transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo precedente
los importes correspondientes al sueldo anual complementario ni los importes
que, en virtud de las normas establecidas en el segundo párrafo del artículo 9°
excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Las normas
reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del ingreso base".
Art.
39. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 101 de la Ley N°
24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"c)
Para el cálculo del importe de la prestación a ser percibida bajo la modalidad
de Renta Vitalicia Previsional, deberá considerarse el total del saldo de la
Cuenta de Capitalización Individual del afiliado, salvo que éste opte por
contratar una prestación no inferior al SETENTA POR CIENTO (70%) de la
respectiva base jubilatoria ni al importe equivalente a OCHO (8) MOPRE. En tal
circunstancia el afiliado, una vez pagada la prima correspondiente, podrá
disponer libremente del saldo excedente que quedare en la Cuenta de
Capitalización Individual".
Art.
40. — Sustitúyese el artículo 102 de la ley 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma
"Retiro
Programado.
ARTICULO
102. El retiro programado es aquella modalidad de jubilación ordinaria, retiro
definitivo por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad
que acuerda el afiliado —o sus derechohabientes— con una administradora, de
conformidad con las siguientes pautas:
La
cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de capitalización
individual, se fijará en un importe de poder adquisitivo constante durante el
año y resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del afiliado a
cada año, con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes
prestaciones. El afiliado podrá optar por retirar una suma inferior a la que
surja del cálculo mencionado anteriormente;
La
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del
valor actuarial necesario, el que deberá contemplar en virtud de los
derechohabientes del afiliado definidos en el artículo 53, el pago de las
eventuales pensiones por fallecimiento que se pudieran generar. A tal efecto el
haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en
el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del
causante;
El
afiliado que, en el momento de ejercer la modalidad de retiro programado,
registre un saldo tal en su cuenta de capitalización individual que le permita
financiar una prestación no inferior al setenta por ciento (70 %) de la
respectiva base jubilatoria definida en el inciso d) del artículo 101 y OCHO (8)
MOPRE, podrá disponer libremente del saldo excedente.
La
selección de la modalidad de retiro programado sólo podrá efectuarse por un
período máximo de cinco (5) años contados a partir del momento de la
adquisición del derecho a jubilación ordinaria, retiro definitivo por invalidez
o pensión por fallecimiento".
Art.
41. — Incorpórase como artículo 103 bis de la Ley N° 24.241 y
sus modificatorias, el siguiente texto:
"ARTICULO
103 bis. - Extiéndese el derecho a opción por la modalidad de Retiro Fraccionario
establecida en los artículos 100 inciso c) y 103 a los beneficiarios de Pensión
por Fallecimiento, en idénticas condiciones a las establecidas para los casos
de Jubilación Ordinaria y Retiro por Invalidez".
Art.
42. — Sustitúyese el artículo 108 de la Ley N° 24.141 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Otras
características.
ARTICULO
108.- Los contratos de Renta Vitalicia Previsional establecidos en los
artículos 101 y 105 deberán ajustarse a las pautas mínimas que dicten en forma
conjunta las SUPERINTENDENCIAS DE SEGUROS DE LA NACION y DE ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP), las que deberán incluir:
La
tabla de mortalidad a utilizar, sin diferenciación por género u otros criterios
entre beneficiarios de la misma edad;
La
tasa técnica de interés garantizada;
La
metodología para el cálculo de la rentabilidad y el mecanismo de transferencia
de los excedentes de rentabilidad.
Las
rentas vitalicias previsionales tendrán el carácter de irrevocables.
Todo
beneficiario de Jubilación Ordinaria o Retiro Definitivo por Invalidez que se
encuentre percibiendo su respectiva prestación bajo la modalidad establecida en
el inciso b) del artículo 100 podrá optar por cambiar a la modalidad
establecida en el inciso a) del mismo artículo.
Las
normas reglamentarias establecerán los correspondientes procedimientos a seguir
en tal circunstancia.
Las
disposiciones del párrafo anterior serán de aplicación para los beneficiarios
de Pensión por Fallecimiento, en la medida que manifiesten entre sí común
acuerdo por el cambio de modalidad".
Art.
43. — Incorpóranse como incisos v) y w) del artículo 118 de la
Ley N° 24.241 y sus modificatorias, los siguientes textos:
"v)
Emitir, a requerimiento del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA,
informe y opinión fundada en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.156.
w)
Dictar, en forma conjunta con la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, las
normas necesarias para la aplicación del régimen de inversiones, incluyendo las
de las reservas, y solvencia de las Compañías de Seguros de Retiro a las que se
refiere el Capítulo II del Libro IV de la presente Ley y fiscalizar su
cumplimiento".
Art.
44. — Incorpórase como artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, el siguiente texto:
"Haber
mínimo garantizado.
ARTICULO
125. El Estado Nacional garantiza a los beneficiarios incluidos en el artículo
19 de la presente ley que su haber inicial o el que perciba al cumplir los
SESENTA Y CINCO (65) años de edad, lo que ocurra último, no será inferior a
TRES CON SETENTA Y CINCO (3,75) MOPRE".
Art.
45. — Sustitúyese el inciso c) del punto 5 de la reglamentación
del artículo 24 de la Ley N° 24.241 contenida en el Decreto N° 679 del 11 de
mayo de 1995, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"c)
Si durante los meses considerados en el caso de servicios en relación de
dependencia, existiera simultaneidad con aportes por actividades autónomas, se
sumarán las remuneraciones y rentas correspondientes a los servicios en relación
de dependencia y autónomos".
Art.
46. — Incorpórase como Libro II bis de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, el siguiente:
"LIBRO
II bis.
Beneficio
Universal.
ARTICULO
…- Créase el Beneficio Universal, al que tendrán derecho los ciudadanos
argentinos y los residentes permanentes con QUINCE (15) años continuos e
inmediatamente anteriores al momento de la solicitud y mientras mantengan la
residencia en la REPUBLICA ARGENTINA que:
a)
Hubieran cumplido la edad que surge de la escala establecida en el artículo
siguiente;
b)
No perciban ningún beneficio previsional, sea éste otorgado por el SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o por cualquier otro Sistema Nacional,
Provincial, Municipal o del Exterior;
c)
No sean propietarios de bienes inmuebles con excepción de la vivienda única
familiar
d)
No perciban ingresos de otras fuentes;
e)
No se encuentren casados o unidos de hecho con una persona que se encuentre
comprendida en las causales enunciadas en los incisos b), c) o d).
ARTICULO
…- La edad establecida en el inciso a) del artículo anterior se aplicará de
acuerdo con la siguiente escala:
|
Año |
Edad mínima |
|
2001
|
75 años |
|
2004
|
72 años |
|
2007
y siguientes |
70 años |
ARTICULO
…- El haber mensual del Beneficio Universal será de UNO CON VEINTICINCO (1,25)
MOPRE.
ARTICULO
…- La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será responsable
del otorgamiento y pago del Beneficio Universal. El PODER EJECUTIVO NACIONAL
reglamentará los procedimientos para el otorgamiento y el financiamiento del
mismo".
Art.
47. — Incorpórase el artículo 15 bis a la ley 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Gestión
de beneficios previsionales.
ARTICULO
15 BIS.- Todos los trámites de gestión de beneficios previsionales de afiliados
al Régimen de Capitalización Individual del SIJP, en aquellos casos en que el
Régimen Previsional Público deba otorgar prestaciones, deberán ser iniciados
por el afiliado o sus derechohabientes, por sí o por apoderado ante la
Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que el trabajador se
encuentre afiliado, la que deberá evaluar los requisitos para el beneficio
peticionado, efectuar los cálculos de los haberes y de las integraciones de
Capital Complementario en los casos que corresponden. La ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL aprobará los cálculos para la determinación del
derecho a beneficio y la liquidación efectuada por la Administradora de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones, de acuerdo a los criterios que dicte por
resolución la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.
Disposiciones
Derogatorias.
Art.
48. — Deróganse los artículos 29, 33, 87 y 88 de la Ley N°
24.241 y sus modificatorias. Déjase sin efecto el Decreto N° 728 del 25 de
agosto de 2000.
Art.
49. — Deróganse, a partir de la fecha de entrada en vigencia de
los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 10, 11, 12, 44 y 45 del presente
Decreto, conforme lo establecido en su artículo 53, los artículos 20 y 23 de la
Ley N° 24.241 y sus modificatorias y el punto 3 de la reglamentación del
artículo 24 de la Ley N° 24.241 contenida en el Decreto N° 679 del 9 de mayo de
1995.
Disposiciones
Transitorias.
Art.
50. — Los saldos existentes del Fondo de Fluctuación deberán ser
acreditados como cuotas adicionales a las Cuentas de Capitalización Individual
del respectivo Fondo de Jubilaciones y Pensiones de acuerdo a la reglamentación
que establezca la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES.
Art.
51. — La reforma introducida por el artículo 9 del presente
Decreto comenzará a regir a partir del primer día del octavo mes siguiente al
de la vigencia de las reformas introducidas por el artículo 53 del presente
Decreto.
Art.
52. — La reforma introducida por el artículo 14 del presente
Decreto comenzará a regir a partir del primer día del segundo mes siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
53. — Las reformas introducidas por los artículos 1°, 2°, 3°,
4°, 5°, 6°, 8°, 10, 11, 12, 44, 45, 46 y 47 del presente Decreto, comenzarán a
regir a partir del primer día del cuarto mes siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL podrá prorrogar esta
fecha. A partir de ella, en todos los supuestos en que las normas hagan
referencia a los requisitos para acceder a la Prestación Básica Universal o al
monto de su haber, deberá entenderse que se remite en el primer caso, a los
requisitos consignados en el artículo 19 de la Ley 24.241 y sus modificatorias,
conforme el texto introducido por el artículo 2° del presente Decreto y en el
segundo de ellos, a un valor equivalente a TRES (3) MOPRE, respectivamente.
La
garantía establecida por el artículo 125 de la Ley 24.241, conforme el texto
introducido por el artículo 44 del presente Decreto se aplicará a los
beneficios solicitados a partir de la fecha indicada en el párrafo anterior. La
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL podrá prorrogar esta fecha.
Art.
54. — La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la
publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, dictará las normas para
la aplicación de los artículos 74, 75, 76, 78, 79, 80, 83, 89 y 90 de la Ley N°
24.241 y sus modificatorias.
Art.
55. — Las disposiciones introducidas por el artículo 7° del
presente Decreto se aplicarán a los trámites de Pensión por Fallecimiento y
Retiro por Invalidez que se inicien a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, así como a los trámites de Pensión por
Fallecimiento y Retiro por Invalidez que se encuentren pendientes de
liquidación a esa misma fecha.
Art.
56. — La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES y el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación del presente Decreto
en el Boletín Oficial, dictarán las normas de aplicación del artículo 73 bis de
la Ley N° 24.241 y sus modificatorias incorporado por la presente.
Art.
57. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en
cumplimiento de las disposiciones del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Art.
58. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Federico T. M.
Storani. — José L. Machinea. — Héctor J. Lombardo. — Patricia Bullrich. — Jorge
E. De La Rúa. — Hugo Juri Fernández. — Ricardo H. López Murphy.