Reordenamiento del
Sistema Financiero, Bancario y Crediticio - Suspensión Temporal de Ejecución de
Sentencias
Decreto 1316/2002
Buenos Aires, 23 de julio
de 2002
BO, 24 de julio de 2002
VISTO las Leyes Nros.
25.561 y 25.587; los Decretos Nros. 1570 de fecha 1 de diciembre de 2001, 540
de fecha 12 de abril de 1995, 71 de fecha 9 de enero de 2002, 214 de fecha 3 de
febrero de 2002, 260 de fecha 8 de febrero de 2002, 320 de fecha 15 de febrero
de 2002, 410 de fecha 1 de marzo de 2002, 471 de fecha 8 de marzo de 2002, 762
de fecha 6 de mayo de 2002, 905 de fecha 31 de mayo de 2002, y CONSIDERANDO
Que el sistema financiero
del país sufre de una fuerza mayor cierta y actual que pone en grave peligro la
continuidad de sus prestaciones en el sector, tanto de la acción del MINISTERIO
DE ECONOMIA como de la gestión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Que
se ha producido una reducción seria y cierta de las reservas federales que pone
en riesgo el cumplimiento de las obligaciones primarias de la Nación Argentina
y su atención a los servicios comprometidos con el interés general y el bien
común de todos los habitantes.
Que la magnitud y el agravamiento de la crisis en el sistema financiero no ha
podido ser paliada con las medidas legislativas y administrativas tomadas hasta
el presente. Que subsiste una falta absoluta de crédito interno y externo que
paraliza e inmoviliza toda la economía nacional.
Que es conveniente y constituye razón de condicionante para entablar las
negociaciones de la deuda externa pública argentina con acreedores privados y
con los Organismos Internacionales, alcanzar un sistema de estabilidad, aunque
más no fuere provisional, para posibilitar y mejorar las condiciones del país
en su posición negociadora con los acreedores externos.
Que es necesario un tiempo mínimo y razonable de tregua procesal para proponer
a la Nación Argentina las medidas reales y posibles en efectividad y eficacia
para el reordenamiento de su sistema financiero bancario y crediticio.
Que la continuidad de las extracciones de fondos y reservas, aunque satisfagan
el interés individual, produce en el presente una lesión grave e irreparable al
interés común prevaleciente y superior de todos los sectores sociales y
económicos de la Nación. Que las situaciones de urgencia y extrema necesidad
social calificadas como excepciones pueden atenderse en instancia
administrativa con celeridad en lo inmediato, y con gratuidad en la
tramitación. Que la medida que se dispone impone sólo una suspensión
temporaria, sin afectar los derechos patrimoniales de los ahorristas, y
únicamente significa prorrogar con un alcance procesal el tiempo de ejecución
de las sentencias que recaigan en los procesos judiciales.
Que el instituto procesal de la suspensión temporal de la ejecución de las
sentencias tiene arraigo legal y jurisprudencial en nuestro derecho y no afecta
la división de poderes ni la plenitud del ejercicio de las atribuciones
judiciales para resolver las causas sujetas a conocimiento de los jueces, con
la única limitación administrativa del tiempo de ejecución, y ello por razones
absolutas de oportunidad, mérito y conveniencia.
Que ante las condiciones de excepcionalidad que impone la emergencia, la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha admitido la constitucionalidad de leyes que
suspenden temporalmente los efectos de las sentencias firmes, siempre que no se
altere la sustancia de estas, a fin de proteger el interés público, en
presencia de graves perturbaciones (de la doctrina citada en el caso
"Videla Cuello v. Provincia de La Rioja", Fallos 313:1651). Que,
asimismo, es necesario contemplar la situación de personas comprendidas entre
los casos de excepción previstos en el Artículo 1 de la Ley N 25.587 que no han
iniciado trámites judiciales tendientes a obtener la restitución de los
depósitos que autoriza dicha norma.
En tales casos, el Estado Nacional debe propender al cumplimiento de la
regulación por propia autoridad, a través de un procedimiento administrativo
que responda a los principios de sencillez, economía y eficacia.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir
los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción
de las Leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en
virtud de las facultades conferidas por la Ley N 25.561 y el Artículo 99,
inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1 - Suspéndase por
el plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles el cumplimiento y la ejecución de
todas las medidas cautelares y sentencias definitivas dictadas en los procesos
judiciales a los que se refiere el Artículo 1 de la Ley N. 25.587, las que se
ejecutarán conforme lo previsto en el presente decreto. Las resoluciones
judiciales que las dispongan deberán ser registradas en las entidades
financieras y bancarias en orden cronológico, expidiendo constancia de la toma
de razón de la medida o sentencia de que se trate, informando en tal sentido al
Juzgado requirente. Asimismo, las entidades deberán informar semanalmente al
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de las medidas que registren.
Artículo 2 - Las
resoluciones judiciales cuya ejecución se suspende por el presente decreto
serán cumplimentadas una vez vencido el plazo indicado en el artículo anterior,
en el orden de su registración y dentro de los siguientes TREINTA (30) días
hábiles.
Artículo 3 - En los casos
de excepción previstos en el Artículo 1 de la Ley N. 25.587, por razones
suficientes que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de
las personas, o cuando la reclamante sea una persona física de SETENTA Y CINCO
(75) o más años de edad, la ejecución de las medidas cautelares o de las
sentencias estimatorias de la pretensión, deberá ser tramitada ante el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que cumplirá los mandatos judiciales con
cargo y por cuenta y orden de las entidades financieras obligadas, dentro de
los CINCO (5) días hábiles de formulado el requerimiento.
Artículo 4 - Las personas
comprendidas en las excepciones del Artículo 1 de la Ley N. 25.587 que no
hubieren iniciado proceso en sede judicial, podrán optar por requerir la
liberación de fondos en sede administrativa, la que deberá ser gestionada por
los interesados por ante el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por
procedimiento administrativo gratuito, las que serán otorgadas en la estricta
medida de las necesidades para las que se ha peticionado su destino.
La liberación de los fondos respectivos será resuelta por el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles. En las
Provincias en que ello no sea factible la presentación se efectuará ante la
Sucursal correspondiente del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, que dentro de los
DOS (2) días hábiles subsiguientes deberá elevarla a consideración del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que al estimarlo ordenará a la entidad
financiera que efectúe el pago que corresponda dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas de recibida la comunicación respectiva. La denegación por parte del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA será apelable dentro de los CINCO (5)
días hábiles judiciales, por ante la CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL que corresponda por razón del territorio, la que resolverá en trámite
sumarísimo.
El recurso deberá presentarse debidamente fundado y será elevado a la Cámara
respectiva dentro de los DOS (2) días hábiles de su interposición. En los
supuestos en los que se hubiere iniciado demanda en sede judicial que no
contaren con resolución cautelar o sentencia definitiva, los interesados
también podrán optar por el procedimiento administrativo, previo desistimiento
del proceso.
Artículo 5 - El presente
decreto comenzará a regir desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6 - Dése cuenta al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 7 - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DUHALDE-Atanasof-Giannettasio-Lavagna-Matzkin-González García
Doga-Jaunarena-Alvarez