Impuestos
Decreto 1340/2002
B.O.: 26/07/2002
Bs. As., 25/7/2002
Reglamentación de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
aprobada por el Decreto Nº 692/98. Modificación.
VISTO la Reglamentación de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de
junio de 1998, y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:
Que el punto 6, del inciso
h), del primer párrafo del artículo 7º de la ley mencionada en el Visto prevé
la exención de los servicios prestados, entre otros sujetos, por las
instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en el inciso f) del
artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y por los Colegios y Consejos Profesionales, cuando tales
servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos.
Que por otro lado, el
primer párrafo del artículo incorporado por la Ley Nº 25.063, a continuación
del artículo 7º de la ley del tributo, dispone que, respecto de determinadas
prestaciones, entre las que se encuentran las reuniones de carácter científico
y cultural, no será de aplicación la exención aludida en el considerando
anterior ni las dispuestas por otras leyes especiales excepto, entre otros
sujetos, para los Colegios o Consejos Profesionales en relación con sus
matriculados o afiliados directos. Que en lo que respecta a las citadas
reuniones de carácter científico o cultural, se ha verificado que las mismas
pueden ser realizadas por ciertas asociaciones de profesionales universitarios
que revisten características y finalidades similares a las de los aludidos
Colegios.
Que, por lo tanto,
corresponde interpretar que la excepción prevista en el primer párrafo del
artículo incorporado a continuación del artículo 7º de la ley del gravamen,
respecto de las conferencias, cursos, seminarios y demás reuniones de carácter
científico que realicen los Consejos Profesionales, es también aplicable en
relación con similares prestaciones brindadas a sus afiliados directos por las
asociaciones de profesionales universitarios cuya finalidad, de acuerdo con lo
que surja de sus estatutos, sea la promoción de la investigación y la difusión
del conocimiento en las materias relacionadas con su especialidad, siempre que
resulten comprendidas en el punto 6, del inciso h), del primer párrafo del
artículo 7º de la misma norma.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente se dicta en
uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo
99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º Incorpórase
como artículo 30 de la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobado por el Decreto Nº 692 de
fecha 11 de junio de 1998, y sus modificaciones, el siguiente: “ARTICULO 30. La
excepción dispuesta en el primer párrafo del artículo incorporado a
continuación del artículo 7º de la ley, respecto de las reuniones de carácter
científico realizadas por los Colegios Profesionales, resulta asimismo de
aplicación para similares prestaciones brindadas a sus afiliados directos por
las asociaciones de profesionales universitarios cuya finalidad, de acuerdo con
sus estatutos, sea la promoción de la investigación y la difusión del
conocimiento en las materias relacionadas con su especialidad, siempre que
resulten comprendidas en el punto 6, del inciso h), del primer párrafo del
artículo 7º de la misma norma.”
Artículo 2º El presente
decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efectos para los hechos imponibles perfeccionados a partir de la entrada en
vigencia de la norma que reglamenta, excepto cuando se trate de operaciones
realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando
criterios distintos al establecido en este decreto, en las que habiéndose
trasladado el impuesto no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrá
efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la referida
publicación, inclusive.
Artículo 3º Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. —
Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.