IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 1344/1998
REGLAMENTACION)
_________________________
(*)
Decreto 1.344/98, Anexo (B.O. 25/11/98), con las modificaciones establecidas
por los Decretos Nros. 1.531/98 (13/1/99), 254/99 (22/3/99), 485/99 (12/5/99),
679/99 (25/6/99), 1.045/99 (27/9/99) y 290/00 (03/04/00).
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
De los obligados a presentar
declaraciones juradas
Personas físicas - Excepciones
Artículo 1º -
Toda persona de existencia visible, residente en el país, cuyas ganancias
superen las ganancias no imponibles y las deducciones por cargas de familia,
está obligada a presentar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, -en la oficina jurisdiccional que le corresponda-, una declaración
jurada del conjunto de sus ganancias, que se establecerá sumando los beneficios
y deduciendo los quebrantos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de
este reglamento.
Igual obligación rige para los
responsables indicados en el inciso d) del artículo 2º de este reglamento, por
las ganancias obtenidas por las sucesiones indivisas que se encuentren en las
condiciones señaladas en el artículo 33 de la ley.
Están exentos de la obligación de
presentar declaración jurada -mientras no medie requerimiento de la citada
ADMINISTRACION FEDERAL- los contribuyentes que sólo obtengan ganancias:
a) provenientes del trabajo
personal en relación de dependencia -incisos a), b) y c) del artículo 79 de la
ley-, siempre que al pagárseles esas ganancias se hubiese retenido el impuesto
correspondiente;
b) que hubieren sufrido la
retención del impuesto con carácter definitivo.
De los otros Obligados
Art. 2º -
Están también obligados a presentar declaración jurada en los formularios
oficiales y, cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida
por este reglamento:
a) los comerciantes, razones
sociales y entidades comerciales o civiles, privadas o mixtas, después del
cierre del ejercicio anual, acompañando como parte integrante de la declaración
jurada aquellos elementos que a tal efecto requiera la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS;
b) el cónyuge que perciba y
disponga de todas las ganancias propias del otro;
c) los padres en representación de
sus hijos menores, cuando éstos deban declarar las ganancias como propias, y
los tutores y curadores en representación de sus pupilos;
d) los administradores legales o
judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite, los
herederos, albaceas o legatarios;
e) los apoderados o los
administradores generales, por sus poderdantes;
f) los directores, gerentes y
demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones,
entidades, empresas y patrimonios;
g) los síndicos y liquidadores de
las quiebras y de las liquidaciones sin declaración de quiebra, síndicos de
concursos civiles y representantes de las sociedades en liquidación;
h) los agentes de retención, de
percepción y de información del impuesto.
Declaración anual del Patrimonio y
Ganancias Exentas
Art. 3º -
Los contribuyentes, en su declaración jurada anual, consignarán también la
clase y monto de las ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y
que consideren exentas o no alcanzadas por el impuesto.
Asimismo, declararán bajo
juramento la nómina y valor de los bienes que poseían al 31 de diciembre del
año por el cual formulan la declaración y del anterior, así como también las
sumas que adeudaban a dichas fechas, en la forma que establezca la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 46 de la ley, los beneficiarios de dividendos estarán obligados a
incluir los valores y participaciones respectivas que posean en la declaración
anual del patrimonio.
Esta declaración será obligatoria
tanto respecto de los bienes situados, colocados o utilizados en el país como
de los situados, colocados o utilizados en el extranjero.
Forma de efectuar anotaciones y
obligación
de conservar los comprobantes
Art. 4º -
Están obligados a practicar un balance anual de sus operaciones, los
comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con respecto a los bienes
incorporados al giro comercial) y entidades comerciales o civiles, que lleven
libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial.
Los particulares o comerciantes y
demás responsables, que no lleven libros con las formalidades legales del
Código de Comercio, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que
resulte fácil su fiscalización.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en ambos casos, podrá exigirles que lleven libros o
registros especiales de las operaciones propias o de terceros que se vinculen
con la materia imponible.
Asimismo y para los contribuyentes
cuyo volumen de operaciones haga presumir escaso interés fiscal, podrá
establecer métodos simplificados para la liquidación del gravamen, en forma
general o para determinados sectores de actividad, sobre la base de porcentajes
de utilidad sobre ventas o compras o utilizando otros índices, de manera que se
facilite la gestión de los contribuyentes y las tareas de recaudación y
verificación del Organismo.
Cesación de negocios
Art. 5º -
La cesación de negocios por venta, liquidación, permuta u otra causa, implica
la terminación del ejercicio fiscal corriente y obliga a presentar, dentro del
plazo que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, una declaración jurada correspondiente al ejercicio así terminado.
Sociedades en liquidación
Art. 6º -
Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la distribución final,
están sujetas a las disposiciones de la ley y este reglamento que les alcancen.
Al hacerse la distribución
definitiva de lo obtenido por la liquidación, serán de aplicación las normas
establecidas en el artículo anterior.
Bienes recibidos por herencia,
legado o donación
Art. 7º -
En los casos de bienes recibidos por herencia, legado o donación, las
disposiciones del artículo 4º de la ley serán de aplicación cualquiera fuera la
fecha en que se hubiera producido la incorporación de dichos bienes al
patrimonio del contribuyente.
El valor impositivo en tales
supuestos será el que resulte de aplicar las normas referidas a la
determinación del costo computable, para el caso de venta de bienes,
establecidas en los artículos 52 a 65 de la ley, según corresponda,
considerándose como fecha de incorporación al patrimonio, en su caso, a la de
la declaratoria de herederos o a la de la declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad o a la de la tradición del bien donado.
A los efectos de lo dispuesto en
la última parte del segundo párrafo del artículo 4º de la ley, corresponderá
computar como valor de adquisición el valor de plaza a la fecha prevista en esa
norma legal.
Objeto
Art. 8º -
Las ganancias a que se refiere la ley en el apartado 1) de su artículo 2º,
comprenden, asimismo, a las que se obtienen como una consecuencia indirecta del
ejercicio de actividades que generen rentas que encuadren en la definición de
dicho apartado, siempre que estén expresamente tratadas en la ley o en este
reglamento.
Las sociedades y empresas o
explotaciones unipersonales, mencionadas en el apartado 2) del artículo citado,
son las incluidas en los incisos b) y c) del artículo 49 de la ley y en su
último párrafo, en tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el
artículo 68, último párrafo, de este reglamento.
Fuente
Principios Generales
Art. 9º -
En general y sin perjuicio de las disposiciones especiales de la ley y de este
reglamento, son ganancias de fuente argentina:
a) los alquileres y arrendamientos
provenientes de inmuebles situados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y
cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor
de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis,
sobre inmuebles situados en el país;
b) los intereses provenientes de
depósitos bancarios efectuados en el país; los intereses de títulos públicos,
cédulas, bonos, letras de tesorería u otros títulos valores emitidos por la
Nación, las Provincias, las Municipalidades o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el país; el
alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente en el país; las
regalías producidas por cosas situadas o derechos utilizados económicamente en
la REPUBLICA ARGENTINA; las rentas vitalicias abonadas por entidades
constituidas en el país y las demás ganancias que, revistiendo características
similares, provengan de capitales, cosas o derechos situados, colocados o
utilizados económicamente en el país.
Igual tipificación procede
respecto de los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de
instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre
localizado en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, localización que debe
considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente
en el país.
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·
Segundo párrafo del inc. b) sustituído por Decreto N° 290/00, art. 1°,
inc. a).
·
Vigencia: A partir del 3/4/00.
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Sin embargo, cuando los diferentes
componentes de uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que
se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de
instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la
determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios
aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar
de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán
los tratamientos previstos por la ley para los resultados originados por la
misma.
Asimismo, cuando un conjunto de
transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra
transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en la ley del
tributo, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u
operaciones de las que resulte equivalente.
No obstante lo dispuesto en el
segundo párrafo de este inciso, a excepción de las operaciones de cobertura,
las pérdidas generadas por los derechos a los que el mismo se refiere, sólo
podrán compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos en
el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los CINCO (5) años
fiscales inmediatos siguientes.
A los fines de lo dispuesto en el
párrafo precedente, una transacción o contrato de productos derivados se
considerará como "operación de cobertura" si tiene por objeto reducir
el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los
resultados de la o las actividades económicas principales;
c) las generadas por el desarrollo
en el país de actividades civiles, agropecuarias, mineras, forestales,
extractivas, comerciales e industriales; los sueldos, salarios, honorarios y
cualquier otra retribución que se perciba por el desempeño de actividades
personales o por la prestación de servicios dentro del territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA;
d) toda otra ganancia no
contemplada en los incisos precedentes que haya sido generada por bienes
materiales o inmateriales y por derechos situados, colocados o utilizados
económicamente en el país o que tenga su origen en hechos o actividades de
cualquier índole, producidos o desarrollados en la REPUBLICA ARGENTINA.
Asimismo, se consideran ganancias
de fuente argentina las generadas por créditos garantizados con derechos reales
que afecten a bienes situados en el exterior, cuando los respectivos capitales
deban considerarse colocados o utilizados económicamente en el país.
Las normas de la ley y de este
reglamento referidas a las ganancias de fuente argentina, incluidas aquellas
que son objeto de las disposiciones especiales a las que alude el
encabezamiento del primer párrafo de este artículo, son aplicables a las
ganancias relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales
vivos y no vivos, cuya fuente, de acuerdo con dichas normas que resulten de
aplicación a ese efecto, deba considerarse ubicada en la plataforma continental
y en la Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA o en las islas
artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona.
Los criterios enunciados en este
artículo, son de aplicación con relación a las ganancias obtenidas por los
sujetos, sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, a que se refiere
el artículo 2º, apartado 2), de la ley.
Exportaciones e Importaciones
Art. 10 -
Cuando en razón del artículo 8º de la ley corresponda el reajuste del precio de
exportación o importación, la diferencia de ganancia resultante será atribuida
íntegramente como utilidad de fuente argentina al exportador del país o al
exportador del exterior, respectivamente.
A efectos de la aplicación del
artículo citado en el párrafo precedente, se consideran comprendidas en sus
incisos a) y b), respectivamente, la salida al extranjero de bienes desde la
plataforma continental y la Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA,
incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en
las mismas, y la introducción a ellas de bienes por parte de exportadores del
extranjero.
Las operaciones que se realicen
con quienes desarrollan actividades vinculadas a la exploración y explotación
de los recursos naturales vivos y no vivos en la plataforma continental y la
Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las islas
artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona, que den
lugar a la salida de bienes desde el territorio argentino hacia las mismas o a
la introducción en el territorio argentino de bienes procedentes de ellas, se
tratarán, en su caso, como operaciones realizadas en el interior de la REPUBLICA
ARGENTINA.
ARTICULO 11.- A los fines de lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 8° de la ley, se entenderá que
dicho artículo resulta de aplicación en aquellos casos en los que no se
verifiquen los supuestos de vinculación establecidos en el artículo incorporado
a continuación del artículo 15 de la misma norma.
____________
·
Artículo sustituido por Decreto N° 290/00, art. 1°, inc b)
·
Vigencia: A partir del 3/4/00.
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Empresas de transporte
internacional
Art. 12 -
Se consideran de fuente argentina las ganancias obtenidas por las empresas de
transporte constituidas en el país, cuando el tráfico se realice entre la
REPUBLICA ARGENTINA y países extranjeros o viceversa, o entre puertos del
exterior.
Asimismo, las empresas de
transporte constituidas en el exterior deberán tributar el impuesto sobre el
DIEZ POR CIENTO (10%) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas, que
correspondan a los transportes desde el punto de embarque en la REPUBLICA
ARGENTINA hasta el de destino final en el exterior, realizados por las
mencionadas empresas.
Cuando se contraten fletes para
cargas destinadas a puertos extranjeros que no tengan línea directa con nuestro
país, por cuya razón la carga deba ser transbordada en otros puertos de ultramar,
para ser llevada al puerto de destino por otros armadores, será considerado
como puerto de destino el de transbordo, computándose sólo el flete hasta ese
lugar. En las declaraciones juradas se hará constar, en estos casos, el flete
total percibido y lo que corresponde a cada armador que interviene en el
transporte.
Será considerado como importe
bruto de los fletes, a los fines del primer párrafo del artículo 9º de la ley,
la suma total que las empresas de transporte perciban por la conducción de cargas
-incluidos los importes que retribuyan la utilización de contenedores provistos
por las mismas-, con la sola deducción del recargo o contribución que, de
acuerdo con las leyes de la materia, deban ingresar a institutos oficiales del
país para fondos de jubilaciones.
Los establecimientos organizados
en forma de empresa estable en el país, pertenecientes a empresas de transporte
constituidas en el exterior, o, en su caso, los representantes o agentes de las
mismas en el país, serán responsables por el ingreso del gravamen a que se
refieren los párrafos precedentes, de acuerdo con lo que se establece en el
artículo 18 de este reglamento.
Art. 13 -
Las empresas de transporte constituidas, domiciliadas o radicadas en el país
—incluso los establecimientos organizados en forma de empresa estable
pertenecientes a empresas del exterior— que hayan suscripto contratos de
fletamento a tiempo o por viaje con empresas del exterior, deberán retener e
ingresar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las sumas que abonen a
raíz de esos contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 de la
ley. El tratamiento precedentemente establecido procederá aun cuando los bienes
objeto de los contratos no operen en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 14 -
A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9º de la ley y de
lo establecido en el artículo anterior, se entenderá que se configura el
fletamento a tiempo o por viaje, en aquellos casos en que la empresa del
exterior, conservando la tenencia del bien objeto del contrato, se comprometa a
ponerlo a disposición de la otra parte, en las condiciones y términos
estipulados o, en su caso, según lo que al respecto indiquen los usos y
costumbres.
Agencias Noticiosas
Art. 15 -
Las sucursales o los representantes en el país de agencias de noticias
internacionales, son responsables del ingreso del impuesto, el que se aplicará
sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de la retribución bruta que perciban con motivo
de la entrega de noticias a personas o entidades residentes en el país.
Seguros
Art. 16 -
A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11 de la ley, la
ganancia neta de fuente argentina se determinará computando el importe de las
primas cedidas, neto de anulaciones, sin admitirse ninguna deducción por otros
conceptos.
En los casos de seguros marítimos
se considerará al buque situado en el país de matrícula y a las mercaderías en
el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual
criterio en lo pertinente.
Películas extranjeras, cintas
magnéticas, transmisiones de radio y televisión, etc.
Art. 17 -
Las sociedades de cualquier tipo, las personas físicas y las sucesiones
indivisas, que efectúen pagos, en forma directa o por intermedio de agentes,
representantes o cualesquiera otros mandatarios en el país, de productores,
distribuidores o intermediarios del extranjero, que realicen la explotación de
los conceptos a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e), del artículo
13 de la ley, deberán retener el impuesto a las ganancias correspondiente,
cualquiera sea la forma que revista la retribución (pago único, porcentaje
sobre el producido u otras).
En el supuesto de haberse omitido
la retención en pagos efectuados a los mandatarios mencionados en el párrafo
anterior, éstos quedarán obligados a ingresar el importe que debió retenerse,
dentro de los plazos que a tal efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 13 de la ley, el gravamen deberá liquidarse sobre el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de los importes pagados, sin deducción alguna, aun cuando por la
modalidad del pago, la ganancia revista el carácter de regalía o concepto análogo.
Ingreso del Impuesto
Art. 18 -
A los fines de lo dispuesto en los artículos 9º, 10, 11 y 12 de la ley, cuando
los beneficios correspondientes a sociedades, empresas o cualquier otro
beneficiario del exterior sean percibidos en el país por agentes, representantes
u otros mandatarios, quien los perciba estará obligado a ingresar el impuesto
respectivo en la forma y dentro de los plazos que disponga la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La misma obligación rige para los
establecimientos comprendidos en el artículo 69, inciso b), de la ley, cuando
perciban beneficios correspondientes a la empresa del exterior a la cual
pertenecen.
En el supuesto que los beneficios
correspondientes a beneficiarios del exterior sean pagados directamente a los
mismos por el sujeto que efectúa el desembolso de las sumas que los contienen,
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 91 de la ley.
Sucursales y Filiales de Entidades
Extranjeras
Art. 19 -
El balance impositivo de sucursales y filiales de empresas o entidades del
extranjero se establecerá a base de la contabilidad separada de las mismas,
efectuando los ajustes necesarios a fin de que la utilidad imponible de los
establecimientos del país, refleje los beneficios reales de fuente argentina.
Cuando por la contabilidad de la
filial o sucursal no se pudieran establecer con facilidad y exactitud los
resultados de las actividades desarrolladas en el país, el beneficio neto de fuente
argentina se determinará sobre la base de los resultados obtenidos por empresas
independientes que se dediquen a idéntica o similar explotación. La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, cuando las
circunstancias así lo requieran, podrá adoptar otros índices. El índice que se
adopte deberá corregirse, en su caso, en función de todos los rubros que, entre
entidades que conforman un mismo conjunto económico, no se consideran
deducibles a los efectos de la ley con arreglo a lo dispuesto por su artículo
14.
A los efectos de lo dispuesto en
el artículo mencionado precedentemente, la citada ADMINISTRACION FEDERAL podrá
requerir los antecedentes o estados analíticos debidamente autenticados, que se
consideren necesarios para aclarar las relaciones internas entre la entidad
local y la casa matriz del exterior y para determinar los valores de
transferencia, cualesquiera fueran los bienes y demás datos que pudieran ser
necesarios.
Prestaciones entre empresas
vinculadas
Art. 20 -
Eliminado.
____________
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Artículo eliminado por Decreto N° 290/00, art. 1°, inc.c).
·
Vigencia: A partir del 3/4/00
____________
Art. 21 - Eliminado.
____________
·
Artículo eliminado por Decreto N° 290/00, art. 1°, inc.c).
·
Vigencia: A partir del 3/4/00
____________
Art. ...(I) -
A los fines de considerar los factores de comparabilidad a que se refiere el
artículo 15 de la ley deberán tomarse en cuenta, entre otros, las
características generales y especiales de los respectivos bienes y servicios,
el tipo y la forma en que se desarrollan las actividades empresariales, los
términos contractuales y los riesgos que asumieron cada una de las partes.
____________
·
Primer artículo incorporado a continuación del artículo 21 por Decreto
N° 485/99, art. 1°, inc. c)
·
Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia
de las normas que reglamentan.
·
Segundo párrafo del primer artículo incorporado a continuación del
artículo 21 eliminado por Decreto N° 290/00, art. 1°, inc. d).
·
Vigencia: A partir del 3/4/00.
____________
Art. ...(II) - La ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, podrá establecer supuestos en los que corresponda considerar
configurada la vinculación a que se refiere el artículo incorporado a
continuación del artículo 15 de la ley, como así también, la documentación
probatoria que estime adecuada para constatar que los precios pactados se
adecuan a las prácticas normales del mercado entre partes independientes.
____________
·
Artículo incorporado a continuación del artículo 21 por Decreto N°
290/00, art. 1°, inc. e)
·
Vigencia: A partir del 3/4/00.
____________
ARTICULO .... - Las empresas
unipersonales comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la ley, resultan
alcanzadas por las disposiciones de los artículos 14; 15 y agregado a
continuación del 15, de la misma norma.
____________
·
Artículo incorporado a continuación del artículo 21 por Decreto N°
290/00, art. 1°, inc. f)
·
Vigencia: A partir del 3/4/00.
____________
Sueldos, honorarios y otras
remuneraciones de funcionarios en el exterior
Art. 22 -
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley, se consideran también
de fuente argentina los sueldos, honorarios u otras remuneraciones que el
Estado abone a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas
a quienes encomiende la realización de funciones fuera del país, resultando de
aplicación las disposiciones del segundo párrafo del artículo 1º de la ley.
DEL BALANCE IMPOSITIVO IMPUTACION
DE GANANCIAS Y GASTOS
Imputación según el criterio del
devengado-exigible
Art. 23 -
De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del inciso a) del artículo 18
de la ley, podrá optarse por efectuar la imputación de las ganancias al
ejercicio en el que opere su exigibilidad, cuando las mismas sean originadas
por las siguientes operaciones:
a) ventas de mercaderías
realizadas con plazos de financiación superiores a DIEZ (10) meses, computados
desde la entrega del bien o acto equivalente, considerándose que este último se
configura con la emisión de la factura o documento que cumpla igual finalidad;
b) enajenación de bienes no
comprendidos en el inciso a), cuando las cuotas de pago convenidas se hagan
exigibles en más de un período fiscal;
c) la construcción de obras
públicas cuyo plazo de ejecución abarque más de UN (1) período fiscal y en las
que el pago del servicio de construcción se inicie después de finalizadas las
obras, en cuotas que se hagan exigibles en más de CINCO (5) períodos fiscales.
El párrafo que antecede, incluye
aquellos casos en los que no obstante las figuras jurídicas adoptadas en el
respectivo contrato, de acuerdo con el principio de la realidad económica,
corresponda concluir que las cuotas convenidas retribuyen el servicio de
construcción prestado directamente o a través de terceros.
Cuando dichas obras fueran
efectuadas por empresas extranjeras que dejen de operar en el país después de
su finalización, el impuesto se determinará e ingresará de acuerdo con lo
dispuesto en el Título V de la ley.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo precedente, en el caso de empresas residentes en países con los que la
REPUBLICA ARGENTINA ha celebrado convenios amplios para evitar la doble
tributación internacional y que, en virtud de los mismos, corresponde que
tributen en el país por su ganancia real de fuente argentina originada en la construcción
de las referidas obras, la imputación en función de la exigibilidad de las
cuotas se mantendrá siempre que designen un mandatario en el país al que se le
encomiende el cobro de las cuotas y la determinación e ingreso del impuesto
correspondiente a los ejercicios fiscales a los que resulten imputables, y que
dicha designación sea aceptada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, después de evaluar la solvencia del mandatario y, si lo
estimara necesario, de la constitución de las garantías que pudiera requerir.
En caso contrario, las empresas deberán imputar la totalidad de la ganancia
obtenida al ejercicio fiscal en el que dejen de operar en el país y determinar
e ingresar el impuesto correspondiente.
Facúltase al Organismo citado en
el párrafo que antecede para dictar normas complementarias fijando los
requisitos requeridos para evaluar la solvencia de los mandatarios y las
garantías que puedan serle requeridas.
A efectos de la imputación a que
se refiere el párrafo precedente, la ganancia bruta devengada por las
operaciones que el mismo contempla se atribuirá proporcionalmente a las cuotas
de pago convenidas.
Tratándose de las operaciones
indicadas en el inciso a) del primer párrafo, la opción comprenderá a todas las
operaciones que presenten las características puntualizadas en dicho inciso y
deberá mantenerse por un período mínimo de CINCO (5) ejercicios anuales, sin
perjuicio de que la citada ADMINISTRACION FEDERAL, cuando se invoque causa que
a su juicio resulte justificada, pueda autorizar el cambio del criterio de
imputación antes de cumplido dicho término y a partir del ejercicio futuro que
fije dicho Organismo.
En los casos en que, por haber transcurrido
el período previsto en el párrafo anterior o en virtud de la autorización
otorgada por la mencionada ADMINISTRACION FEDERAL, se sustituya la imputación
que regula este artículo por la que establece con carácter general el citado
artículo 18 de la ley en su inciso a), las ganancias aún no imputadas por
corresponder a cuotas de pago no exigibles a la fecha de iniciación del
ejercicio en el que opere dicho cambio, deberán imputarse al mismo.
Cuando se efectúe la opción a que
se refiere este artículo, las operaciones comprendidas en la misma —cualquiera
sea el inciso del primer párrafo en el que resulten incluidas—, deberán
contabilizarse en cuentas separadas, en la forma y condiciones que establezca
la citada ADMINISTRACION FEDERAL. Además, en los casos en que las operaciones
objeto de la opción, sean las enunciadas en el inciso a) del citado párrafo, la
misma deberá exteriorizarse dentro del vencimiento correspondiente a la
declaración jurada relativa al primer ejercicio en ella comprendido, de acuerdo
con lo que disponga al respecto el Organismo antes indicado.
Si habiendo optado por la
imputación al ejercicio en el que opere la exigibilidad de la ganancia, se
procediera a transferir créditos originados por operaciones comprendidas en
dicha opción, las ganancias atribuibles a los créditos transferidos deberán
imputarse al ejercicio en el que tenga lugar la transferencia.
Ejercicios irregulares
Art. 24 -
Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá admitir o disponer la liquidación del
impuesto con base en ejercicios no anuales, autorizando el cambio de fecha de
cierre de los ejercicios comerciales, a partir del ejercicio que ella
determine.
Imputación de gastos
Art. 25 -
Cuando se cumpla la condición que establece la ley en su artículo 80, los
intereses de prórroga para el pago de gravámenes serán deducibles en el balance
impositivo del año en que se efectúe su pago, salvo en los casos que se
originen en prórrogas otorgadas a los sujetos incluidos en el artículo 69 de la
ley o a sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidos en los
incisos b), c) y último párrafo de su artículo 49, supuestos en los que la
imputación se efectuará de acuerdo con su devengamiento, teniendo en cuenta lo
estipulado en el tercer párrafo del artículo 18 de la ley.
Honorarios de Directores,
Síndicos, Miembros de Consejos de Vigilancia y Retribuciones a Socios Administradores
Art. 26 -
En los casos en que la aprobación de la asamblea de accionistas o reunión de
socios se refiera a honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de
vigilancia o retribuciones a socios administradores respectivamente, asignados globalmente,
a efectos de la imputación dispuesta por el artículo 18, inciso b), segundo
párrafo, de la ley, se considerará el año fiscal en que el directorio u órgano
ejecutivo efectúe las asignaciones individuales.
Aumentos patrimoniales no
justificados
Art. 27 -
Los aumentos patrimoniales cuyo origen no pruebe el interesado, incremen-tados
con el importe del dinero o bienes que hubiere dispuesto o consumido en el año,
se consideran ganancias del ejercicio fiscal en que se produzcan.
Transferencia de bienes a precio
no
determinado
Art. 28 -
Cuando la transferencia de bienes se efectúe por un precio no determinado
(permuta, dación en pago, etc.) se computará a los fines de la determinación de
los resultados alcanzados por el impuesto, el valor de plaza de tales bienes a
la fecha de la enajenación.
Resultados de rescisión de
operaciones
Art. 29 -
El beneficio o quebranto obtenido en la rescisión de operaciones cuyos
resultados se encuentren alcanzados por el impuesto, deberá declararse en el
ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra.
Descuentos y rebajas
extraordinarias. Recupero de gastos
Art. 30 -
Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por mercaderías,
intereses y operaciones vinculadas a la actividad del contribuyente, incidirán
en el balance impositivo del ejercicio en que se obtengan.
Los recuperos de gastos deducibles
impositivamente en años anteriores, se consideran beneficio impositivo del
ejercicio en que tal hecho tuviera lugar.
COMPENSACION DE QUEBRANTOS CON
GANANCIAS
Forma de compensar los resultados
netos de las diversas categorías
Art. 31 -
Las personas físicas y sucesiones indivisas que obtengan en un período fiscal
ganancias de fuente argentina de varias categorías, compensarán los resultados
netos obtenidos dentro de la misma y entre las diversas categorías en la
siguiente forma:
a) se compensarán en primer
término los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría.
Los socios o único dueño de las
sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en los
incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, no podrán
computar a tales efectos, los quebrantos que se originen en la enajenación de
acciones o cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas partes de
fondos comunes de inversión—, y que no resultaren absorbidos por utilidades que
aquéllas hubieran obtenido en el ejercicio por la realización de bienes de la
misma naturaleza;
b) si por aplicación de la
compensación indicada en el primer párrafo del inciso a), resultara quebranto
en una o más categorías, la suma de los mismos se compensará con las ganancias
netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.
A fin de determinar sus resultados
netos, los sujetos incluidos en el artículo 69 de la ley sólo podrán compensar
los quebrantos experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación de
acciones o cuotas o participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos
comunes de inversión—, con beneficios netos resultantes de la realización de
bienes de la misma naturaleza. Si no se hubieran obtenido tales beneficios o
los mismos fueran insuficientes para absorber la totalidad de aquellos
quebrantos, el saldo no compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a
beneficios netos que reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
El procedimiento dispuesto en el
párrafo anterior también deberá ser aplicado por las sociedades y empresas o
explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos b), c) y en el último
párrafo del artículo 49 de la ley, a efectos de establecer el resultado neto
atribuible a sus socios o dueño.
Compensación de quebrantos con
ganancias de años posteriores
Art. 32 -
El quebranto impositivo sufrido en un año podrá deducirse de las ganancias
netas impositivas que se obtengan en el año siguiente, a cuyo efecto las
personas físicas y sucesiones indivisas lo compensarán en primer término con
las ganancias netas de segunda categoría y siguiendo sucesivamente con las de
primera, tercera y cuarta categoría.
Si aún quedase un saldo se
procederá del mismo modo en el ejercicio inmediato siguiente, hasta el quinto
inclusive después de aquél en que tuvo su origen el quebranto.
El procedimiento de imputación de
quebrantos establecido precedentemente será aplicable una vez efectuada la
compensación prevista en el artículo anterior y de computadas las deducciones a
que se refiere el artículo 119 de este reglamento.
Las pérdidas no computables para
el impuesto a las ganancias en ningún caso podrán compensarse con beneficios
alcanzados por este gravamen. Tampoco serán compensables los quebrantos
impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter
definitivo.
Cuando el quebranto a que se
refiere el primer párrafo de este artículo se hubiera originado a raíz de la
enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas cuotas
partes de fondos comunes de inversión—, los sujetos incluidos en el artículo 69
de la ley y las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas
en los incisos b), c) y en el último párrafo de su artículo 49, que los
experimentaron, sólo podrán compensarlos con las ganancias netas que, a raíz de
la realización del mismo tipo de bienes, obtengan en los CINCO (5) ejercicios
inmediatos siguientes a aquél en el que se experimentó el quebranto. A los
efectos de la compensación prevista precedentemente, deberá observarse el
procedimiento que indican los DOS (2) primeros párrafos de este artículo.
Los quebrantos provenientes de
actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban considerarse
de fuente argentina, deberán compensarse únicamente con ganancias de esa misma
condición que se obtengan durante los CINCO (5) ejercicios inmediatos
siguientes a aquél en el que se produjo el quebranto.
Los quebrantos no compensados
susceptibles de ser utilizados en ejercicios futuros se actualizarán mediante
la aplicación del índice de actualización mencionado en el artículo 89 de la
ley, referido al mes de cierre del período fiscal en que se originó el
quebranto, según la tabla elaborada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, para el mes de cierre del período fiscal que se liquida,
debiéndose tener en cuenta para ello las previsiones contenidas en el último
párrafo del referido artículo.
Art. 33 -
Los quebrantos experimentados a raíz de actividades vinculadas con la
exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos, desarrolladas
en la plataforma continental y la Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA
ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras
establecidas en dicha Zona, podrán compensarse, a los fines contemplados en los
artículos 31 y 32 de este reglamento-, con ganancias netas de fuente argentina.
DE LAS EXENCIONES
Entidades de beneficio público y
otras
Art. 34 -
La exención que establece el artículo 20, incisos b), d), e), f), g), m) y r)
de la ley, se otorgará a pedido de los interesados, quienes con tal fin
presentarán los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro
elemento de juicio que exija la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Cualquier modificación posterior
deberá ponerse en su conocimiento dentro del mes siguiente a aquel en el cual
hubiera tenido lugar.
Las entidades a las que se haya
acordado la exención, no estarán sujetas a la retención del gravamen.
Operaciones entre las sociedades
cooperativas y sus asociados
Art. 35 -
En los casos en que los asociados a cooperativas vendan sus productos a las
mismas, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a efectos de
establecer la utilidad impositiva de los asociados, podrá ajustar el precio de
venta fijado, si éste resultare inferior al valor de plaza vigente para tales
productos.
Títulos públicos,
"draw-back" y recupero de Impuesto al Valor Agregado
Art. 36 -
La exención prevista por el artículo 20, inciso k), de la ley, alcanza, en su
caso, a las actualizaciones e intereses obtenidos por tenedores de títulos,
acciones, cédulas, obligaciones y demás títulos valores emitidos antes de la
entrada en vigencia del Decreto Nº 2353/86 por entidades oficiales o mixtas, en
este último caso en la parte que corresponda a la Nación, las provincias y las
municipalidades. Dichos títulos valores emitidos a partir del 21 de febrero de
1987 gozarán de exención sólo cuando exista una ley general o especial que así
lo disponga.
Asimismo, no se consideran
alcanzadas por la exención establecida por el inciso l) del mencionado
artículo, las sumas percibidas por los exportadores en concepto de "draw
back" y recupero del impuesto al valor agregado.
Asociaciones deportivas y de
cultura física
Art. 37 -
A los fines de la exención del impuesto a las ganancias que acuerda el artículo
20, inciso m), de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, determinará en cada caso el cumplimiento de los requisitos exigidos
por el citado inciso. No se considerará explotación de juegos de azar la
realización de rifas o tómbolas cuando hayan sido debidamente autorizadas. Para
establecer la relación entre las actividades sociales y las deportivas, se
tendrán en cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios
que participan activamente, fondos que se destinan y otros).
Concepto de casa-habitación
Art. 38 -
A los fines de lo dispuesto por el artículo 20, inciso o), de la ley, se
entenderá por casa-habitación ocupada por el propietario, aquélla destinada a
su vivienda permanente.
Intereses de préstamos de fomento
Art. 39 -
A los fines de la exención establecida por el inciso s) del artículo 20 de la
ley, se entenderá por préstamos de fomento aquéllos otorgados por organismos
internacionales o instituciones oficiales extranjeras con la finalidad de
coadyuvar al desarrollo cultural, científico, económico y demográfico del país,
siempre que la tasa de interés pactada no exceda a la normal fijada en el
mercado internacional para este tipo de préstamos y su devolución se efectúe en
un plazo superior a CINCO (5) años.
Intereses originados por créditos
obtenidos en el exterior
Art. 40 - Eliminado
____________
·
Artículo 40 y su correspondiente título eliminado por Decreto N°
679/99, art. 2°, inc. a).
·
Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada
en vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el
artículo 1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en
este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su
restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las
transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de
encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya
considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo
caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de
la misma.
____________
Actualización de créditos
Art. 41 -
Cuando las actualizaciones previstas en el inciso v) del artículo 20 de la ley,
provengan de un acuerdo expreso entre partes, deberán ser fehacientemente
probadas, a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y referirse a índices fácilmente verificables y de público y notorio
conocimiento.
Habitualistas en la compraventa,
cambio, permuta y disposición de títulos valores
Art. 42 -
Se encuentran comprendidos en la exención que establece el artículo 20, inciso
w), de la ley, los resultados provenientes de operaciones de compraventa,
cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos
valores obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas que realicen
dichas operaciones en forma habitual, siempre que esas operaciones no resulten
atribuibles a empresas o explotaciones unipersonales dedicadas a otras
actividades y que, en virtud de estas últimas, resulten comprendidas en los
incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley.
Compensación de intereses
Art. 43 -
A los efectos de la compensación que establece el antepenúltimo párrafo del
artículo 20 de la ley, sólo deberán computarse los intereses y actualizaciones
que resulten deducibles en virtud de lo establecido en el ar-tículo 81, inciso
a), de la ley, es decir, aquellos que guarden la relación de causalidad que
dispone el artículo 80 de la ley. Si de tal compensación surgiera un saldo
negativo, el mismo será deducible de la ganancia del año fiscal, cualquiera
fuese la fuente de ganancia de que se trate.
Elencos directivos y de contralor
de
determinadas instituciones.
Remuneraciones
Art. 44 -
La limitación establecida en el penúltimo párrafo del artículo 20 de la ley,
referida a las remuneraciones de los elencos directivos y de contralor de
instituciones comprendidas en sus incisos f), g) y m), no será aplicable
respecto de aquellas que retribuyan una función de naturaleza distinta
efectivamente ejecutada por los mismos.
Transferencia de ingresos a fiscos
extranjeros
Art. 45 -
Las exenciones o desgravaciones totales o parciales a que se refiere el
ar-tículo 21 de la ley, sólo producirán efecto en la medida que los
contribuyentes demuestren en forma fehaciente, a juicio de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en la oportunidad que ésta fije, que
como consecuencia de ellas no se derivan transferencias de ingresos a fiscos
extranjeros.
La materia imponible para la cual
quede limitado o eliminado el efecto de las exenciones o desgravaciones en
virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá someterse al tratamiento
tributario aplicable a las ganancias sobre las cuales dichas exenciones o
desgravaciones incidieron en su oportunidad.
Gastos de sepelio
Art. 46 -
La deducción por gastos de sepelio incurridos en el país, procederá siempre que
las erogaciones efectuadas por dicho concepto surjan de comprobantes que
demuestren en forma fehaciente su realización, los que deberán ser puestos a
disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, en la oportunidad y forma que ésta determine.
A efectos de la aplicación del
límite previsto por el artículo 22 de la ley, el mismo deberá referirse a cada
fallecimiento que origine la deducción. Cuando los gastos se originen en el
deceso del contribuyente, se podrá optar por efectuar la deducción en la
declaración jurada que a nombre del mismo corresponda presentar por el período
fiscal en el que tuvo lugar aquel hecho o en la que corresponda a la sucesión
indivisa.
GANANCIA NO IMPONIBLE, DEDUCCION
ESPECIAL Y CARGAS DE FAMILIA
Art. 47 -
A los fines del cómputo de las deducciones que autoriza el artículo 23 de la
ley, deberán compensarse previamente los quebrantos producidos en el año
fiscal, las deducciones generales y los quebrantos provenientes de períodos
anteriores, de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos 31, 119 y
32 de este reglamento, respectivamente. Si correspondiera la compensación con
la cuarta categoría, ésta se efectuará en último término contra las ganancias
comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la ley.
La deducción especial a computar,
conforme al inciso c) del artículo 23 de la ley, no podrá exceder la suma de
las ganancias netas a que se refiere dicho inciso, ni el importe que resulte
una vez efectuada la compensación prevista en el párrafo anterior, si fuera
inferior a la suma indicada.
El cómputo de la deducción
especial a que hace referencia el artículo 23, inciso c), segundo párrafo, de
la ley, será procedente en la medida que se cumplimenten en forma concurrente
los siguientes requisitos:
a) la totalidad de los aportes
correspondientes a los meses de enero a diciembre -o en su caso a aquellos por
los que exista obligación de efectuarlos- del período fiscal que se declara, se
encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para la presentación
de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago
vigentes; y
b) el monto de los aportes pagados
para cada uno de los meses del período fiscal indicado en el inciso anterior,
sea coincidente con los importes publicados por la citada ADMINISTRACION
FEDERAL y corresponda a la categoría denunciada por el contribuyente.
De no cumplimentarse lo
establecido en los incisos a) y b) precedentes, los trabajadores autónomos no
podrán computar suma alguna en concepto de deducción especial.
A los efectos del tercer párrafo
"in fine" del inciso c) del artículo 23 de la ley, el importe a
deducir será el total de las ganancias comprendidas en dicho inciso, hasta el
importe máximo establecido en el primer párrafo del mismo, cuando las comprendidas
en su artículo 79, incisos a), b) y c), no superen dicho tope y, en caso
contrario, se tomará el total atribuible a estas últimas ganancias, hasta el
tope establecido en el tercer párrafo.
A los fines de la determinación
del importe a deducir prevista en el párrafo anterior, los montos establecidos
en los párrafos primero y tercero del inciso c) del artículo 23 de la ley,
deberán disminuirse, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el
artículo incorporado a continuación del mismo.
____________
·
Ultimo párrafo incorporado a continuación del artículo 47 por Decreto
N° 290/00, art. 1°, inc. g).
·
Vigencia: A partir del 3/4/00.
____________
Concepto de entradas
Art. 48 -
A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 23 de la ley, se
entiende por entrada toda clase de ganancias, reales o presuntas, beneficios,
ingresos periódicos o eventuales, salvo cuando tales ingresos constituyan el
reembolso de un capital.
Deducciones por cargas de familia
ARTICULO 49.- A los fines de las
deducciones establecidas en el apartado 3), del inciso b) del artículo 23 de la
ley, deberá entenderse que el parentesco "abuela" resulta comprendido
entre los ascendientes que dan derecho a su cómputo y que no se encuentran
incluidas en el mismo las personas indicadas en el apartado 2) del referido
inciso.
____________
·
Artículo sustituído por Decreto N° 290/00, art. 1°, inc. h).
·
Vigencia: A partir del 3/4/00.
____________
Actualización de deducciones.
Retenciones mensuales
Art. 50 -
A los efectos de las retenciones sobre ganancias comprendidas en los incisos
a), b), c) y e) del artículo 79 de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determinará mensualmente, conforme a la metodología
que la misma establezca, en forma provisoria y acumulativa, los importes
actualizados aludidos en el primer y tercer párrafos del artículo 25 de la
misma, teniendo en cuenta las variaciones operadas en el índice de precios al
por mayor nivel general.
Asimismo, dicho Organismo podrá
efectuar mensualmente con carácter provisorio, en cada período fiscal, una
anualización proyectada de los importes y tramos de escala de impuesto,
actualizados de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, a los fines
de la aplicación de los procedimientos de retención del gravamen que se
implanten.
Reducción de deducciones
ARTICULO ....- A los fines de la
determinación de la reducción del monto total de las deducciones que resulte
por aplicación del artículo 23 de la ley, establecida en el artículo
incorporado a continuación del mismo, las personas físicas y sucesiones
indivisas residentes en el país, que obtengan ganancias de fuente argentina y
de fuente extranjera, deberán considerar la suma de ambas ganancias netas a
efectos de establecer el porcentaje de disminución aplicable a las referidas
deducciones las que, una vez reducidas, tendrán el tratamiento previsto en el
segundo párrafo del artículo 131 de la ley.
____________
·
Artículo incorporado a continuación del artículo 50 por Decreto N°
290/00, art. 1°, inc.i).
·
Vigencia: A partir del 3/4/00.
____________
SOCIEDAD CONYUGAL
Bienes muebles e inmuebles
adquiridos por la esposa
Art. 51 -
Las ganancias provenientes de bienes muebles e inmuebles gananciales serán
declaradas por la esposa cuando se compruebe fehacientemente que han sido
adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo,
comercio o industria.
GANANCIAS DEL CAUSANTE Y DE LA
SUCESION
Declaración de ganancias de
contribuyentes fallecidos
Art. 52 -
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, inciso d), de este reglamento,
los administradores legales o judiciales de las sucesiones o, en su defecto, el
cónyuge supérstite o sus herederos, presentarán dentro de los plazos generales
que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, una
declaración jurada de las ganancias obtenidas por el causante hasta el día de
su fallecimiento, inclusive.
En esta declaración, las
deducciones por cargas de familia procederán cuando las personas que estuvieron
a cargo del causante no hubieran tenido hasta el día de su fallecimiento,
recursos propios calculados proporcionalmente por ese tiempo con relación al
monto que fija el inciso b) del artículo 23 de la ley.
A los fines de la declaración
jurada a que se refiere el presente artículo, las deducciones previstas en el
artículo 23 de la ley, disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo a lo
establecido en el artículo incorporado a continuación del mismo, se computarán
de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de dicha norma.
____________
·
Ultimo párrafo incorporado a continuación del artículo 52 por Decreto
N° 290/00 art. 1°, inc.j).
·
Vigencia: A partir del 3/4/00.
____________
Art. 53 -
Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas disposiciones que las
personas de existencia visible, por las ganancias que obtengan desde el día
siguiente al del fallecimiento del causante hasta la fecha, inclusive, en que
se dicte la declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento
que cumpla la misma finalidad. Presentarán sus declaraciones juradas anuales y,
para el cálculo del impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus
ganancias, computarán las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley,
que hubiera tenido derecho a deducir el causante, disminuidas, en caso de
corresponder, de acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a
continuación del mismo, calculadas en proporción al tiempo de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 24 de la citada norma.
____________
·
Artículo sustituido por Decreto N° 290/00 art. 1°, inc.k).
·
Vigencia: A partir del 3/4/00.
____________
Ganancias producidas o devengadas
a favor del causante y percibidas con posterioridad a su fallecimiento
Art. 54 -
A los efectos del artículo 36 de la ley, se considera que los derechohabientes
o sus representantes han optado por el sistema de incluir en la última
declaración jurada presentada a nombre del causante las ganancias producidas o
devengadas a la fecha de su fallecimiento, cuando hubiesen procedido en esta
forma al presentar la respectiva declaración jurada. De no incluirse tales
ganancias en la primera liquidación que se presente correspondiente al año de
fallecimiento del causante, se entenderá que se ha optado porque la sucesión o
los derechohabientes, según corresponda, denuncien tales ganancias en el año en
que se perciban.
En tal supuesto, las ganancias que
se percibieren con posterioridad a la declaratoria de herederos o a la fecha en
que se haya declarado válido el testamento, se distribuirán entre el cónyuge
supérstite y los herederos conforme con su derecho social o hereditario, de
acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
Salidas no documentadas
Art. 55 -
Las erogaciones efectuadas por el contribuyente no serán computables en su
balance impositivo, cuando se carezca de los respectivos comprobantes o se
presuma que no han tenido por finalidad obtener, mantener y conservar ganancias
gravadas.
Cuando las circunstancias del caso
evidencien que tales erogaciones se han destinado al pago de servicios para
obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, podrá admitirse la deducción
del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio del impuesto, a que hace
referencia el artículo 37 de la ley, que recae sobre tales retribuciones.
En los casos en que por la
modalidad del negocio o actividad del sujeto del gravamen, se presuma con
fundamento que las erogaciones de referencia no llegan a ser ganancias
imponibles en manos del beneficiario, podrán ser descontadas en el balance
fiscal y no corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el párrafo
anterior.
En caso de duda deberá consultarse
a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Tampoco corresponderá el pago del
impuesto a que se refiere el artículo 37 de la ley sobre las salidas no
documentadas, cuando existan indicios suficientes de que han sido destinadas a
la adquisición de bienes. En tal caso, la erogación será objeto del tratamiento
que dispensa la ley a los distintos tipos de bienes, según el carácter que
invistan para el contribuyente.
El impuesto a que se alude en este
artículo, será ingresado dentro de los plazos que establezca la citada
ADMINISTRACION FEDERAL.
CAPITULO II
GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIA
RENTA DEL SUELO
Valor locativo
Art. 56 -
A los fines de lo dispuesto en los incisos f) y g) del artículo 41 de la ley,
se considera valor locativo el alquiler o arrendamiento que obtendría el
propietario si alquilase o arrendase el inmueble o parte del mismo que ocupa o
que cede gratuitamente o a un precio no determinado.
Cuando el propietario o razón
social ocupe inmuebles de su propiedad para la obtención de ganancias gravadas,
a los efectos de determinar el resultado de su actividad, podrá computar en
forma proporcional a la parte ocupada para el desarrollo de la misma, el monto
de las deducciones a que se refiere el artículo 60 de este reglamento.
Condominio
Art. 57 -
La parte de cada condómino será considerada a los efectos del impuesto como un
bien inmueble distinto.
En el supuesto de inmuebles en
condominio ocupados por uno o alguno de los condóminos, no serán computables el
valor locativo ni la parte proporcional de las deducciones a que se refiere el
artículo 60 de este reglamento, que correspondan a la parte ocupada, con
arreglo a los derechos que sobre el inmueble tengan él o los condóminos que
ocupan la propiedad.
Inmuebles alquilados, cedidos y
habitados parcialmente por sus propietarios
Art. 58 -
En los casos de inmuebles ocupados por el propietario -inciso f) del artículo
41 de la ley- y/o cedidos gratuitamente o a un precio no determinado -inciso g)
de la precitada norma legal-, que estuviesen en parte alquilados o arrendados,
el valor locativo que corresponda se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 56 de este reglamento, siendo imponibles las proporciones pertinentes
y computable la parte proporcional de las deducciones a que se refiere el
artículo 60 del mismo.
Determinación de la ganancia bruta
Art. 59 -
Los propietarios de bienes raíces a que se refiere el artículo 41 de la ley,
determinarán su ganancia bruta sumando:
a) los alquileres o arrendamientos
devengados, salvo los incobrables, entendiéndose por tales los alquileres
adeudados al finalizar los juicios de desalojo y de cobro de pesos. En casos
especiales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá
considerar otros índices que evidencien la incobrabilidad de los alquileres
devengados. Cuando se recuperen créditos tratados impositivamente como
incobrables, corresponderá declararlos como ganancias en el año en que tal
hecho ocurra;
b) el valor locativo por el todo o
la parte de cada uno de los inmuebles que ocupan para recreo, veraneo u otros
fines semejantes, salvo que arrojaren pérdidas, y los alquileres o
arrendamientos presuntos de los inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio
no determinado;
c) el valor de cualquier clase de
contraprestación que reciban por la constitución a favor de terceros de
derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis. Dicho valor se
prorrateará en función del tiempo de duración del contrato respectivo;
d) el importe de la contribución
inmobiliaria y otros gravámenes o gastos que el inquilino o arrendatario haya
tomado a su cargo;
e) el importe abonado por los
inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios
que suministre el propietario;
f) el valor de las mejoras
introducidas en los inmuebles por los arrendatarios o inquilinos, en la parte
que no estén obligados a indemnizar y que realmente constituyan un beneficio
para la propiedad acrecentando su valor. En estos casos se distribuirá
proporcionalmente el valor de dichas mejoras de acuerdo con los años que resten
para la expiración del contrato, computándose el importe resultante como
ganancia bruta de cada año.
Si en el contrato de locación no
se hubiera estipulado término cierto, o cuando no exista contrato por escrito,
o no se determine el valor de las mejoras, por cuya causa el locador desconozca
el importe que ha de agregar a la ganancia bruta del inmueble, la mencionada
ADMINISTRACION FEDERAL fijará el procedimiento a adoptar en cada caso.
Determinación de la ganancia neta
Art. 60 -
Para determinar la ganancia neta, se deducirán de la ganancia bruta, siempre
que correspondan al período por el cual se efectúa la declaración:
a) los impuestos y tasas que
gravan el inmueble, estén pagados o no (contribución inmobiliaria o gravámenes
análogos, gravámenes municipales, tasa de obras sanitarias, etc.);
b) las amortizaciones de edificios
y demás construcciones y los gastos de mantenimiento, de acuerdo con las normas
establecidas en los ar-tículos 83 y 85 de la ley y por esta reglamentación, sin
perjuicio de las amortizaciones de los bienes muebles (artículo 59, inciso e),
de este reglamento), de conformidad con las disposiciones del artículo 84 de la
ley;
c) los intereses devengados por
deudas hipotecarias y, en su caso, los intereses contenidos en las cuotas de
compra de inmuebles a plazos, de pavimentación o de contribución de mejoras,
pero no la amortización incluida en los servicios de la deuda;
d) las primas de seguros que
cubran riesgos sobre los inmuebles que produzcan ganancias.
Las diferencias que se produzcan
en concepto de gravámenes que recaen sobre inmuebles, en virtud de
revaluaciones con efecto retroactivo, serán imputadas en su totalidad al año
fiscal en cuyo transcurso fueran fijados los nuevos valores.
No son computables las deducciones
correspondientes a los inmuebles comprendidos en la exención prevista en el
artículo 20, inciso o), de la ley.
Art. 61 -
Aquellas instalaciones de los inmuebles cuya vida útil fuera inferior a
CINCUENTA (50) años podrán ser amortizadas por separado, de acuerdo con las
normas establecidas en el artículo 84 de la ley.
Sublocación
Art. 62 -
Los contribuyentes que subalquilen o subarrienden inmuebles urbanos o rurales
que han tomado en alquiler o arrendamiento, determinarán la ganancia neta del
año que abarca la declaración, descontando de los importes que produzca la
sublocación o subarren-damiento, la proporción que corresponda a la parte
sublocada o subarrendada, de los siguientes gastos:
a) los alquileres o arrendamientos
devengados a su cargo, en dinero o en especie;
b) la contribución inmobiliaria y
otros gravámenes o gastos que hayan tomado a su cargo;
c) el importe de las mejoras por
ellos realizadas que queden a beneficio del propietario, en la parte no sujeta
a reintegro. Tal importe se distribuirá proporcionalmente de acuerdo con el
número de años que reste para la expiración del contrato de locación.
La proporción mencionada
precedentemente se establecerá teniendo en cuenta la superficie, ubicación en
la propiedad, etc., de una y otra parte. Si las mejoras a que se refiere el
inciso c) afectaran en forma exclusiva o preponderante a una de dichas partes,
el monto deducible por tal concepto se fijará tomando en cuenta la real afectación
de tales mejoras.
En los casos de inexistencia de
término de la locación, indeterminación del costo de las mejoras o cualquier
otra duda con respecto a los importes que el locatario debe deducir de su
ganancia bruta, se consultará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS el procedimiento a seguir.
Inmuebles adquiridos en el
transcurso del
año fiscal
Art. 63 -
Los contribuyentes que adquieran inmuebles urbanos o rurales en un año fiscal
determinado, deberán declarar su resultado considerando las ganancias brutas y
las deducciones pertinentes -artículos 59 y 60, respectivamente, de este
reglamento- desde la fecha en que han entrado en posesión de los mismos, aun
cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio, o desde la
fecha de finalización de la construcción, en su caso.
CAPITULO III
GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA
RENTAS DE CAPITALES
Rentas vitalicias
Art. 64 -
Los beneficiarios de rentas vitalicias podrán deducir, además de los gastos
necesarios autorizados por la ley, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esas
ganancias hasta la recuperación del capital invertido.
Imputación de las sumas recibidas
judicialmente
Art. 65 -
Cuando se gestione judicialmente el cobro de créditos que comprendan capital e
intereses, las sumas que se perciban se imputarán en primer término al capital
y, cubierto éste, a los intereses, salvo que las partes hubiesen convenido otra
forma de imputar los pagos.
Operaciones de pases
Art. 66 - Las operaciones de pases
de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera, recibirán el siguiente
tratamiento:
a) Cuando intervengan entidades
financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles,
que revistan la calidad de tomadores, para el colocador recibirán un
tratamiento similar al de un depósito a plazo fijo efectuado en dichas
entidades financieras y cuando las citadas entidades o mercados actúen como
colocadores, para el tomador recibirán un tratamiento similar al de un préstamo
obtenido de una entidad financiera;
b) En todos los demás casos,
recibirán el tratamiento correspondiente a los préstamos.
____________
·
Artículo sustituido por Decreto N° 1045/99, art. 1°.
·
vigencia: A partir del 27/9/99 y surtirá efectos a partir de las
operaciones de pases que se realicen a partir de dicha fecha, inclusive.
____________
Intereses presuntos
Art. 67 -
A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 48 de la ley,
el tipo de interés a aplicar será el vigente a la fecha de realización de la
operación.
En los casos de deudas con
actualización legal, pactada o fijada judicialmente se considerará como interés
corriente en plaza el establecido por el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA
para operaciones de préstamos sujetas a cláusulas de ajuste basadas en el
índice de la construcción —nivel general— suministrado por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE PROGRAMACION
ECONOMICA Y REGIONAL del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
La presunción a que se alude en el
segundo párrafo del artículo 48 de la ley, en los casos de ventas de inmuebles
a plazo, será también de aplicación cuando los intereses pactados resulten
inferiores a los previstos en el primer párrafo de dicha norma.
CAPITULO IV
GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA.
Ganancias de sociedades y empresas
Determinación del resultado
impositivo
Art. 68 -
Los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley y las sociedades y empresas
o explotaciones, comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo de
su artículo 49, deben determinar su resultado neto impositivo computando todas
las rentas, beneficios y enriquecimientos que obtengan en el ejercicio al que
corresponda la determinación, cualesquiera fueren las transacciones, actos o
hechos que los generen, incluidos los provenientes de la transferencia de
bienes del activo fijo que no resulten amortizables a los fines del impuesto y
aun cuando no se encuentren afectados al giro de la empresa.
A efectos de la determinación del
resultado neto a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de sociedades y
empresas o explotaciones unipersonales, que no lleven libros que les permitan
confeccionar balances en forma comercial, se considerará que pertenecen a la
sociedad, empresa o explotación, todos los bienes que aparezcan incluidos en
sus balances impositivos, partiendo del último que hayan presentado hasta el 11
de octubre de 1985, inclusive, en tanto no se hubieran enajenado antes del
primer ejercicio iniciado con posterioridad a esa fecha.
Quedan excluidos de las
disposiciones de este artículo, las sociedades y empresas o explotaciones a que
se refiere el párrafo precedente que desarrollen las actividades indicadas en
los incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, en tanto no la complementen con
una explotación comercial. Tales sujetos deberán considerar como ganancias a
los rendimientos, rentas y enriquecimientos a que se refiere el apartado 1) del
artículo 2º de la ley, con el alcance previsto por el artículo 114 de este
reglamento y aplicando, en su caso, lo dispuesto por el artículo 115 del mismo.
Art. 69 -
Los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y en el último párrafo del
ar-tículo 49 de la ley, que lleven un sistema contable que les permita
confeccionar balances en forma comercial, determinarán la ganancia neta de la
siguiente manera:
a) al resultado neto del ejercicio
comercial sumarán los montos computados en la contabilidad cuya deducción no
admite la ley y restarán las ganancias no alcanzadas por el impuesto. Del mismo
modo procederán con los importes no contabilizados que la ley considera
computables a efectos de la determinación del tributo;
b) al resultado del inciso a) se
le adicionará o restará el ajuste por inflación impositivo que resulte por
aplicación de las disposiciones del Título VI de la ley;
c) cuando se trate de los
responsables comprendidos en los incisos b), c) y en el último párrafo del
artículo 49 de la ley, los mismos deberán informar la participación que le
corresponda a cada uno en el resultado impositivo discriminando dentro de tal
concepto la proporción del ajuste por inflación impositivo adjudicable a cada
partícipe.
Art. 70 -
Los sujetos mencionados en el artículo anterior que no confeccionen balances en
forma comercial, determinarán la ganancia neta de acuerdo al siguiente
procedimiento:
a) del total de ventas o ingresos,
incluidos los retiros mencionados en el artículo 57 de la ley, detraerán el
costo de ventas, los gastos y otras deducciones admitidas por la ley;
b) el costo de ventas a que se
refiere el inciso a) se obtendrá adicionando a las existencias al inicio del
año fiscal las compras realizadas en el curso del mismo y al total así obtenido
se le restarán las existencias al cierre del mencionado año fiscal;
c) al resultado del inciso a) se
le adicionará o restará el ajuste por inflación impositivo que resulte por
aplicación de las disposiciones del Título VI de la ley;
d) cuando se trate de los
responsables comprendidos en los incisos b), c) y en el último párrafo del
artículo 49 de la ley, los mismos deberán informar la participación que le
corresponda a cada uno en el resultado impositivo, discriminando dentro de tal
concepto la proporción del ajuste por inflación impositivo adjudicable a cada
partícipe.
ARTICULO ... - De acuerdo con lo
previsto en los Apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la ley, las
personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las
sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión, respectivamente,
deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre:
a) las ganancias netas imponibles
obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto de los
fideicomisos comprendidos en el apartado 6 indicado, o
b) las ganancias netas imponibles
obtenidas por el fondo, respecto de los fondos comunes de inversión mencionados
en el Apartado 7 aludido.
A tales fines, se considerará como
año fiscal el establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la ley.
Para la determinación de la
ganancia neta imponible, no serán deducibles los importes que, bajo cualquier
denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades.
____________
·
Primer artículo incorporado a continuación del artículo 70 por Decreto
N° 254/99, art. 1°, inc. a).
·
Vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan.
____________
ARTICULO ... - No regirá la
limitación establecida en el primer artículo incorporado a continuación del 70
del Decreto Reglamentario, para los fideicomisos financieros, contemplados en
los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441 ni para los fondos comunes de inversión
cerrados comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº
24.083, texto modificado por la Ley Nº 24.441, cuando se reúnan la totalidad de
los siguientes requisitos:
a) Se constituyan con el único fin
de efectuar la titulización de activos homogéneos que consistan en títulos
valores públicos o privados -en el caso de fideicomisos financieros- o de
derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados
en instrumentos públicos o privados -en ambos casos-, verificados como tales en
su tipificación y valor por los organismos de control conforme lo exija la
pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos
o de los fondos comunes -según corresponda- y la oferta pública de certificados
de participación, cuotapartes, cuotapartes de renta y títulos representativos
de deuda se hubieren efectuado de acuerdo con las normas de la COMISION
NACIONAL DE VALORES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
b) Los activos homogéneos originalmente
fideicomitidos, o aquellos con los cuales originalmente se constituye el fondo
común de inversión no sean sustituidos por otros tras su realización o
cancelación, salvo colocaciones financieras transitorias efectuadas por el
fiduciario o por la sociedad gerente -según corresponda- con el producido de
tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a
distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del respectivo fideicomiso o
fondo común de inversión, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por
mora o incumplimiento.
c) Que el plazo de duración del
fideicomiso, sólo en el supuesto de instrumentos representativos de crédito, o
del fondo común de inversión, guarde relación con el de cancelación definitiva
de los activos fideicomitidos o de los derechos creditorios que lo componen,
respectivamente.
d) Que el beneficio bruto total
del fideicomiso o del fondo común de inversión -según se trate- se integre
únicamente con las rentas generadas por los activos fideicomitidos o por
aquellos que los constituyen y por las provenientes de su realización, y de las
colocaciones financieras transitorias a que se refiere el punto b),
admitiéndose que una proporción no superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de ese
ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor
de dichos activos.
No se considerará desvirtuado el
requisito indicado en el punto a) por la inclusión en el patrimonio del
fideicomiso o del fondo común de inversión de fondos entregados por el fideicomitente
o por los cuotapartistas, respectivamente, u obtenidos de terceros para el
cumplimiento de sus obligaciones.
En el año fiscal en el cual no se
cumpla con alguno de los requisitos mencionados anteriormente y en los años
siguientes de duración del fideocomiso o del fondo común de inversión -según
corresponda- se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
A efectos de establecer la
ganancia neta de los fondos fiduciarios a que alude el artículo anterior,
deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las
ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las
ganancias obtenidas en el año fiscal y destinada a ser distribuidas en el
futuro durante el término de duración del contrato de fideicomiso, así como a
las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la
actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año
fiscal posterior comprendido en el mismo.
____________
·
Segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 por
Decreto N° 254/99, art. 1°, inc. a).
·
vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan.
____________
ARTICULO ... - En los casos en los
que la sociedad depositaria de fondos comunes de inversión inmobiliaria actúe
como fiduciario a raíz de la constitución de un fideicomiso regido por la Ley
Nº 24.441, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 14 de la
Ley Nº 24.083, texto modificado por la ley antes citada, se aplicará lo
dispuesto en el primer artículo incorporado a continuación del 70 del decreto
reglamentario, por lo que las ganancias netas imponibles generadas por el
ejercicio de la propiedad fiduciaria serán sometidas al tratamiento reservado
para los fondos fiduciarios.
____________
·
Tercer artículo incorporado a continuación del artículo 70 por Decreto
N° 254/99, art. 1°, inc. a).
·
vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan.
____________
ARTICULO ... - Cuando el
fiduciante posea la calidad de beneficiario del fideicomiso, excepto en los
casos de fideicomisos financieros o de fiduciantes-beneficiarios comprendidos
en el Título V de la ley, el fiduciario le atribuirá, en la proporción que
corresponda, los resultados obtenidos en el respectivo año fiscal con motivo
del ejercicio de la propiedad fiduciaria.
A los efectos previstos en el
presente artículo resultará de aplicación las disposiciones contenidas en el
artículo 50 de la ley, considerándose a los fines de la determinación de la
ganancia neta del fiduciante-beneficiario tales resultados como provenientes de
la tercera categoría.
____________
·
Cuarto artículo incorporado a continuación del artículo 70 por Decreto
N° 254/99, art. 1°, inc. a).
·
vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan.
____________
ARTICULO ... - La ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA- entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, procederá
a establecer la forma, plazo y condiciones en que deberán inscribirse los fondos
comunes de inversión comprendidos en el primer artículo incorporado a
continuación del 70 del decreto reglamentario y la forma y condiciones en las
que las sociedades gerentes y/o depositarias deberán facturar las operaciones
que realicen como órganos de dichos fondos y realizar las registraciones
contables pertinentes.
Iguales medidas deberá adoptar
respecto de los fideicomisos regidos por la Ley Nº 24.441 y de las operaciones
que realicen los fiduciarios de los mismos en ejercicio de la propiedad fiduciaria.
Asimismo, tomará la intervención
que le compete respecto del valor atribuible a los activos a que se refiere el
segundo artículo incorporado a continuación del 70 del decreto reglamentario y
fijará los plazos y condiciones en que se efectuarán los ingresos y la
atribución de resultados a cargo del fiduciario que se dispone en los artículos
precedentes.
____________
·
Quinto artículo incorporado a continuación del artículo 70 por Decreto
N° 254/99, art. 1°, inc. a).
·
vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan.
____________
Bienes adjudicados a los socios
por
disolución, retiro o reducción de
capital
Art. 71 -
Los bienes que las sociedades comprendidas en los incisos b), c) y en el último
párrafo del artículo 49 de la ley y las sociedades de responsabilidad limitada
y en comandita simple y por acciones, adjudiquen a sus socios en caso de
disolución, retiro o reducción de capital, se considerarán realizados por la
sociedad por un precio equivalente al valor de plaza de los bienes al momento
de su adjudicación.
Empresas y explotaciones
unipersonales
Cese de actividades
Art. 72 -
Cuando las empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos
b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley cesen en sus
actividades, se entenderá que a los efectos del impuesto continúan existiendo
hasta que realicen la totalidad de sus bienes o éstos puedan considerarse
definitivamente incorporados al patrimonio individual del único dueño,
circunstancia que se entenderá configurada cuando transcurran más de DOS (2)
años desde la fecha en la que la empresa o explotación realizó la última
operación comprendida dentro de su actividad específica.
Sumas retenidas a sociedades de
personas
Art. 73 -
Las sumas retenidas, en concepto de impuesto a las ganancias, a las sociedades,
empresas o explotaciones comprendidas en los incisos b), c) y en el último
párrafo del artículo 49 de la ley, serán deducibles del impuesto que les
corresponda ingresar a los socios de las mismas, de acuerdo con la proporción
que, por el contrato social, corresponda a dichos socios en las utilidades o
pérdidas.
INVENTARIOS
Art. 74 -
Los inventarios de bienes de cambio deberán consignar en forma detallada,
perfectamente agrupadas por clase o concepto, las existencias de cada artículo
con su respectivo precio unitario y número de referencia si hubiere.
Art. 75 -
A los fines de la ley, se entenderá por:
a) costo de la última compra: el
que resulte de considerar la operación realizada en condiciones de contado
incrementado, de corresponder, en los importes facturados en concepto de gastos
hasta poner en condiciones de venta a los artículos que conforman la compra
(acarreos, fletes, acondicionamiento u otros);
b) precio de la última venta: el
que surja de considerar la operación realizada en condiciones de contado.
Idéntico criterio se aplicará en la determinación del precio de venta para el
contribuyente;
c) gastos de venta: aquellos
incurridos directamente con motivo de la comercialización de los bienes de
cambio (fletes, comisiones del vendedor, empaque, etc.);
d) margen de utilidad neta: el que
surja por aplicación del coeficiente de rentabilidad neta asignado por el
contribuyente a cada línea de productos.
El procedimiento de determinación
de dicho coeficiente deberá ajustarse a las normas y métodos generalmente
aceptados en la materia, debiendo demostrarse su razonabilidad.
Sin perjuicio del procedimiento
dispuesto precedentemente, el margen de utilidad neta podrá determinarse
mediante la aplicación del coeficiente que surja de relacionar el resultado
neto del ejercicio que se liquida con las ventas del mismo período, y tal
coeficiente será de aplicación a todos los productos.
A los efectos del cálculo
establecido en el párrafo anterior se considerará como resultado neto del
ejercicio al que corresponda a las operaciones ordinarias de la empresa,
determinado conforme a normas de contabilidad generalmente aceptadas y que
guarden uniformidad respecto del ejercicio anterior.
A los efectos indicados, en ningún
caso se incluirán ingresos provenientes de reventa de bienes de cambio, de
prestación de servicios u otros originados en operaciones extraordinarias de la
empresa. La exclusión de estos conceptos conlleva la eliminación de los gastos
que le sean atribuibles.
Elegido uno de los métodos
indicados en este inciso el mismo no podrá ser variado durante CINCO (5)
ejercicios fiscales;
e) costo de producción: el que se
integra con los materiales, la mano de obra y los gastos de fabricación, no
siendo computables los intereses del capital invertido por el o los dueños de
la explotación. A esos efectos la mano de obra y los gastos generales de fabricación
deberán asignarse a proceso siguiendo idéntico criterio al previsto en el
último párrafo del apartado 2) del inciso b) del artículo 52 de la ley,
respecto de las materias primas y materiales.
Asimismo, se entenderá por
sistemas que permitan la determinación del costo de producción, aquéllos que
exterioricen en forma analítica en los registros contables, las distintas
etapas del proceso productivo y permitan evaluar la eficiencia del mismo.
Por otra parte, se considerará
partida de productos elaborados, al lote de productos cuya fecha o período de
fabricación pueda ser establecido mediante órdenes específicas de fabricación u
otros comprobantes o constancias que resulten aptos a ese fin;
f) porcentaje de acabado: a los
efectos de la determinación del porcentaje de acabado a que se refiere el
artículo 52, inciso c), de la ley, deberá tenerse en cuenta el grado de
terminación que tuviere el bien respecto del proceso total de producción;
g) costo en plaza: el que expresa
el valor de reposición de los bienes de cambio en existencia, por operaciones
de contado, teniendo en cuenta el volumen normal de compras que realiza el
sujeto;
h) valor de plaza: es el precio
que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en
condiciones normales de venta.
Los valores que, de acuerdo con lo
establecido en los incisos a) y b) precedentes, corresponda considerar a los
efectos de la valuación impositiva de los bienes de cambio, deben referirse a
operaciones que involucren volúmenes normales de compras o ventas, realizadas
durante el ejercicio, teniendo en cuenta la envergadura y modalidad operativa
del negocio del contribuyente. Por su parte, tales valores deben encontrarse
respaldados por las correspondientes facturas o documentos equivalentes.
EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS
Hacienda reproductora -
Tratamiento
Art. 76 -
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 54 de la ley, la hacienda
reproductora macho de un establecimiento de cría que se destine a funciones de
reproducción, será objeto del siguiente tratamiento:
a) animales adquiridos: los
contribuyentes podrán optar entre practicar las amortizaciones anuales sobre el
valor de adquisición (precio de compra más gastos de traslado y otros), o
asignarles en los inventarios el costo estimativo establecido para igual clase
de hacienda de su producción. En este último caso, la diferencia entre el
precio de adquisición y el costo estimativo, será amortizado en función de los
años de vida útil que restan al reproductor, salvo que la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, autorice que la diferencia incida
íntegramente en el año de la compra;
b) animales de propia producción:
se aplicará un precio que representará el costo probable del semoviente y cuyo
importe se actualizará anualmente en la forma dispuesta por el artículo 53,
inciso c), de la ley, para el caso de vientres.
Igual tratamiento se dispensará a
la hacienda reproductora hembra de pedigrí y pura por cruza.
La citada ADMINISTRACION FEDERAL
podrá disponer la adopción de sistemas distintos a los establecidos en el
presente artículo, cuando las características del caso lo justifiquen.
Art. 77 -
A los fines de la valuación de las existencias de hacienda de establecimientos
de invernada, se considerará precio de plaza para el contribuyente al precio
neto, excluidos gastos de venta, que obtendría el ganadero en la fecha de
cierre del ejercicio, por la venta de su hacienda en el mercado en que
acostumbra a realizar sus operaciones.
Art. 78 -
Los criadores que se dediquen a la vez al inverne (compraventa) del ganado
valuarán la hacienda de propia producción mediante el método fijado para los
ganaderos criadores y la comprada para su engorde y venta por el establecido
para los invernadores.
Art. 79 -
La valuación de las existencias finales de haciendas del ejercicio de
iniciación de la actividad de los establecimientos de cría, se efectuará por el
sistema de costo estimativo por revaluación anual, de acuerdo con las
siguientes normas:
a) Hacienda bovina, ovina y
porcina:
I) se tomará como valor base de
cada especie el valor de la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad
durante los últimos TRES (3) meses del ejercicio, y que será igual al SESENTA
POR CIENTO (60%) del precio promedio ponderado abonado por las adquisiciones de
dicha categoría en el citado lapso.
Si no se hubieran realizado
adquisiciones en dicho período, se tomará como valor base el SESENTA POR CIENTO
(60%) del costo de la última adquisición efectuada en el ejercicio, actualizado
desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio, aplicando a
tal fin los índices mencionados en el artículo 89 de la ley;
II) el valor de las restantes
categorías se establecerá aplicando al valor base determinado, los índices de
relación contenidos en las tablas anexas a la Ley Nº 23.079 (Revalúo Ganadero);
b) Otras haciendas, excluidas las
del inciso a): cada especie se valuará por cabeza y sin distinción de
categoría.
El valor a tomar estará dado por
el SESENTA POR CIENTO (60%) del precio promedio ponderado abonado por las
adquisiciones realizadas durante los últimos TRES (3) meses anteriores al
cierre del ejercicio.
Si no se hubieran efectuado
adquisiciones en dicho período, se tomará el valor que surja de aplicar el
SESENTA POR CIENTO (60%) del costo de la última adquisición realizada en el
ejercicio, actualizado desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre
del ejercicio, utilizando a tal fin los índices mencionados en el artículo 89
de la ley.
Sementeras
Art. 80 -
Se entiende por inversión en sementeras todos los gastos relativos a semillas,
mano de obra directa y gastos directos que conforman los trabajos culturales de
los productos que a la fecha de cierre del ejercicio no se encuentren
cosechados o recolectados. Estas inversiones se considerarán realizadas en la
fecha de su efectiva utilización en la sementera.
Haciendas - Costo estimativo por
revaluación anual
Art. 81 -
A los efectos del segundo párrafo del inciso a) del artículo 53 de la ley, se
considerarán:
a) ventas de animales
representativas: a aquellas que en los últimos TRES (3) meses del ejercicio
superen el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de la venta de la categoría que deba
ser considerada como base al cierre del ejercicio;
b) categoría de hacienda
adquirida: a la de hembras destinadas a reponer o incrementar los planteles del
establecimiento.
Art. 82 -
A los fines del tercer párrafo del inciso a) y del primer párrafo del inciso b)
del artículo 53 de la ley, se considera que el mercado en que el ganadero
acostumbra a operar es aquel en el que realiza habitualmente sus operaciones o
los mercados ubicados en la zona del establecimiento, cuando los ganaderos
efectúen sus propias ventas o remates de hacienda sin intermediación.
Sin embargo, cuando los mercados
mencionados en el párrafo anterior carecieran de precios representativos de
acuerdo a la calidad de los animales a valuar, tratándose de hacienda de
pedigrí o pura por cruza, el precio promedio ponderado a aplicar será el que
resulte de las operaciones registradas por las asociaciones o corporaciones de
criadores de las respectivas razas.
Art. 83 -
Los procedimientos de valuación establecidos en el artículo 53 de la ley, serán
de aplicación en forma independiente, para cada uno de los establecimientos
pertenecientes a un mismo contribuyente.
Bienes de uso afectados como
bienes de cambio
Valuación
Art. 84 -
Los bienes de uso que se afecten durante el ejercicio como bienes de cambio
deberán valuarse a la fecha de cierre de ese ejercicio siguiendo las normas de
valuación aplicables para estos últimos, considerando como fecha de adquisición
la del inicio del ejercicio.
Costo en plaza
Art. 85 -
A los efectos de la opción prevista por el artículo 56 de la ley podrá
considerarse como documentación probatoria, entre otras, la siguiente:
a) facturas de ventas
representativas, anteriores a la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de
reventa;
b) cotizaciones en bolsas o
mercados, para aquellos productos que tengan una cotización conocida;
c) facturas de ventas
representativas anteriores a la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de
mercaderías de propia producción.
Art. 86 -
Cuando los sujetos que deban valuar mercaderías de reventa, en razón de la gran
diversidad de artículos, tengan dificultades atendibles para aplicar el sistema
previsto en el artículo 52, inciso a), de la ley, podrán aplicar a tal efecto
el costo en plaza.
Cuando se trate de bienes de
cambio -excepto inmuebles- fuera de moda, deteriorados, mal elaborados, que
hayan sufrido mermas o perdido valor por otras causas similares, los mismos
podrán valuarse al probable valor de realización, menos los gastos de venta.
Minas, canteras, bosques:
amortización
Art. 87 -
A los fines establecidos por el artículo 75 de la ley, la amortización
impositiva anual para compensar el agotamiento de la sustancia productora de la
renta se obtendrá de la siguiente forma:
a) se dividirá el costo atribuible
a las minas, canteras, bosques y otros bienes análogos más, en su caso, los
gastos incurridos para obtener la concesión, por el número de unidades que se
calcule extraer de tales bienes. El importe obtenido constituirá el valor
unitario de agotamiento;
b) el valor unitario de
agotamiento se multiplicará por el número de unidades extraídas en cada
ejercicio fiscal;
c) al valor calculado de acuerdo
con lo establecido en el inciso anterior se le aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, referido a la fecha de
inicio de la extracción, que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para el mes al que corresponda la fecha
de cierre del período fiscal que se liquida. El importe así obtenido será la
amortización anual deducible.
A los efectos precedentes, el
contribuyente deberá calcular previamente el contenido probable del bien, el
que estará sujeto a la aprobación de la citada ADMINISTRACION FEDERAL. Cuando
posteriormente se compruebe que la estimación es evidentemente errónea, se
admitirá el reajuste del valor unitario de agotamiento, el que regirá para lo
sucesivo.
En ningún caso el total de
deducciones, sin actualizar, que prevé este artículo, podrá superar el costo
real del bien.
Cuando la naturaleza de la
explotación lo aconseje, la nombrada ADMINISTRACION FEDERAL podrá autorizar
otros sistemas de amortización que sean técnicamente justificados y estén
referidos al costo del bien agotable.
Enajenación de inmuebles
Art. 88 -
Se considera precio de enajenación el que surja de la escritura traslativa de
dominio o del respectivo boleto de compraventa o documento equivalente.
El costo computable será el que
resulte del procedimiento indicado en los artículos 55 ó 59 de la ley, según se
trate de inmuebles que tengan o no el carácter de bienes de cambio.
En ningún caso, para la
determinación del precio de enajenación y el costo computable, se incluirá el importe
de los intereses reales o presuntos.
Loteos
Art. 89 -
A efectos de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 49 de la ley,
constituyen loteos con fines de urbanización aquellos en los que se verifique
cualquiera de las siguientes condiciones:
a) que del fraccionamiento de una
misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
CINCUENTA (50);
b) que en el término de DOS (2)
años contados desde la fecha de iniciación efectiva de las ventas se enajenen
-en forma parcial o global- más de CINCUENTA (50) lotes de una misma fracción o
unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en
distintas épocas. En los casos en que esta condición (venta de más de CINCUENTA
(50) lotes) se verifique en más de UN (1) período fiscal, el contribuyente
deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas, incluyendo el
resultado atribuible a cada ejercicio e ingresar el gravamen dejado de oblar
con más la actualización que establece la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan,
dentro del plazo fijado para la presentación de la declaración relativa al
ejercicio fiscal en que la referida condición se verifique. Los resultados
provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidad de
tierra, estarán también alcanzados por el impuesto a las ganancias.
Los resultados provenientes de
fraccio-namientos de tierra obtenidos por los contribuyentes comprendidos en el
apartado 2) del artículo 2º de la ley, estarán alcanzados en todos los casos
por el impuesto, se cumplan o no las condiciones previstas en el párrafo
precedente.
Propiedad horizontal
Art. 90 -
Las ganancias provenientes de la edificación y venta de inmuebles bajo el
régimen de la Ley Nº 13.512 y sus modificaciones, se encuentran alcanzadas por
el impuesto cualquiera fuere la cantidad de unidades construidas y aun cuando
la enajenación se realice en forma individual, en block o antes de la
finalización de la construcción.
Loteos - Costo computable
Art. 91 -
Para establecer el resultado proveniente de la enajenación de inmuebles en
lotes (loteos) a que se refiere el inciso d) del ar-tículo 49 de la ley, el
costo de los lotes que resulten del fraccionamiento comprenderá también el correspondiente
a aquellas superficies de terreno que, de acuerdo con las normas dictadas por
la autoridad competente, deben reservarse para usos públicos (calles, ochavas,
plazas, etc.).
El costo atribuible a las
fracciones de terreno aludidas en el párrafo anterior, deberá distribuirse
proporcionalmente entre el total de lotes que resulten del respectivo
fraccionamiento, teniendo en cuenta la superficie de cada uno de ellos.
Resultados alcanzados parcialmente
por el gravamen
Art. 92 -
En el caso de enajenación de inmuebles que originen resultados alcanzados
parcialmente por el gravamen, en razón del carácter del enajenante y su
afectación parcial a actividades o inversiones que generen rentas sujetas al
impuesto, la determinación de dicho resultado se efectuará teniendo en cuenta
la relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el
justiprecio que se practique al efecto.
Individualización del costo
Art. 93 -
Para el caso de venta de inmuebles que no tengan costo individual, por estar
empadronados junto con otros formando una unidad o dentro de una fracción de
tierra de mayor extensión, se establecerá la parte del costo que corresponda a
la fracción vendida sobre la base de la proporción que la misma represente
respecto de la superficie, alquiler o valor locativo del conjunto.
Ventas judiciales
Art. 94 -
En los casos de ventas judiciales de inmuebles por subasta pública, la
enajenación se considerará configurada en el momento en que quede firme el auto
respectivo de aprobación del remate.
VENTA Y REEMPLAZO
Desuso
Art. 95 -
A los fines de lo dispuesto por el artículo 66 de la ley, en el caso de que
alguno de los bienes muebles amortizables quedara fuera de uso, el
contribuyente podrá optar por:
a) seguir amortizando anualmente
el bien respectivo, hasta la total extinción de su valor original o hasta el
momento de su enajenación;
b) no practicar amortización
alguna desde el ejercicio de su retiro. En este caso, en oportunidad de
producirse la venta del bien, se imputará al ejercicio en que ésta se produzca,
la diferencia que resulte entre el valor residual a la fecha del retiro y el
precio de venta.
En ambos casos serán de aplicación
en lo pertinente, las normas de actualización contenidas en los artículos 58 y
84 de la ley.
Art. 96 -
Sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 67 de la
ley, la opción referida en el mismo deberá manifestarse dentro del plazo
establecido para la presentación de la respectiva declaración jurada
correspondiente al ejercicio en que se produzca la venta del bien y de acuerdo
con las formalidades que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en
la venta de un bien al costo de otro bien adquirido con anterioridad,
realizándose ambas operaciones -adquisición y venta- en ejercicios fiscales
distintos, la amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá
reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se produzca la
venta del bien reemplazado, debiendo actualizarse el importe respectivo
aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89 de la ley,
referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda efectuar el
reintegro.
Por reemplazo de un inmueble
afectado a la explotación como bien de uso, se entenderá tanto la adquisición
de otro, como la de un terreno y ulterior construcción en él de un edificio o
aún la sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad.
La construcción de la propiedad
que habrá de constituir el bien de reemplazo puede ser anterior o posterior a
la fecha de venta del bien reemplazado, siempre que entre esta última fecha y
la de iniciación de las obras respectivas no haya transcurrido un plazo
superior a UN (1) año y en tanto las mismas se concluyan en un período máximo
de CUATRO (4) años a contar desde su iniciación.
Si ejercida la opción respecto de
un determinado bien enajenado, no se adquiriera el bien de reemplazo dentro del
plazo establecido por la ley, o no se iniciaran o concluyeran las obras dentro
de los plazos fijados en este artículo, la utilidad obtenida por la enajenación
de aquél, debidamente actualizada, deberá imputarse al ejercicio en que se
produzca el vencimiento de los plazos mencionados.
Asimismo, si se produjera un
excedente de utilidad en la venta con relación al costo del bien de reemplazo o
cuando el importe obtenido en la enajenación no fuera reinvertido totalmente en
el costo del nuevo bien, en el caso de reemplazo de bienes muebles amortizables
o de inmuebles afectados a la explotación como bien de uso, respectivamente, la
opción se considerará ejercida respecto del importe de tal costo y el excedente
de utilidad o la proporción de la misma que, en virtud del importe reinvertido,
no resulte afectada, ambos debidamente actualizados, estará sujeto al pago del
gravamen en el ejercicio en que, según se trate de adquisición o construcción,
se produzca el vencimiento de los plazos a que se refiere el párrafo anterior.
A los efectos de verificar si el
importe obtenido en la enajenación de inmuebles afectados a la explotación ha
sido totalmente reinvertido, deberá compararse el importe invertido en la
adquisición con el que resulte de actualizar el correspondiente a la
enajenación, aplicando el índice mencionado en el artículo 89 de la ley,
referido al mes de enajenación, según la tabla elaborada por la citada
ADMINISTRACION FEDERAL para el mes en que se efectúe la adquisición del bien o
bienes de reemplazo.
Cuando se opte por imputar la
ganancia obtenida en la venta de un inmueble afectado a la explotación, al
costo de otro bien adquirido con anterioridad, a los fines previstos en el
párrafo anterior, deberá compararse el importe obtenido en la enajenación con
el que resulte de actualizar el monto invertido en la adquisición, sobre la
base de la variación operada en el referido índice entre el mes en que se
efectuó la adquisición y el mes de enajenación de los respectivos bienes.
En los casos en que el reemplazo
del inmueble afectado a la explotación se efectúe en la forma prevista en el
segundo y en el tercer párrafo de este artículo, la comparación —a los mismos
efectos— se realizará entre el importe obtenido en la enajenación, debidamente
actualizado hasta el mes en que se concluyan las obras respectivas y el que
resulte de la suma de las inversiones parciales efectuadas, debidamente
actualizadas desde la fecha de la inversión hasta el mes de terminación de
tales obras.
OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
Tipos de cambio
Art. 97 -
Las operaciones en moneda extranjera se convertirán al tipo de cambio comprador
o vendedor, según corresponda, conforme la cotización del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA al cierre del día en que se concrete la operación y de acuerdo con
las normas y disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa
oportunidad.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá autorizar tipos de cambio promedio periódicos
para las remesas efectuadas o recibidas por el contribuyente, siempre que ésta
fuese la forma habitual de asentar las operaciones.
Contabilización
Art. 98 -
Toda operación pagadera en moneda extranjera (por comisiones, por compraventa
de mercaderías o de otros bienes que sean objeto de comercio) se asentará en la
contabilidad:
a) al cambio efectivamente pagado,
si se trata de operaciones al contado;
b) al tipo de cambio del día de
entrada, en el caso de compra, o de salida, en el caso de venta, de las
mercaderías o bienes referidos precedentemente, si se trata de operaciones a
crédito.
Diferencias computables
Art. 99 -
En el balance impositivo anual se computarán las diferencias de cambio que
provengan de operaciones gravadas por el impuesto y las que se produzcan por la
cancelación de los créditos que se hubieren originado para financiarlas.
Las diferencias de cambio que se
produzcan por el ingreso de divisas al país o por la disposición de las mismas
en cualquier forma, provenientes de las operaciones y cancelaciones a que se
refiere el párrafo anterior, serán consideradas en todos los casos de fuente
argentina.
Art. 100 -
Las disposiciones del ar-tículo 68 de la ley no obstan la aplicación de las
contenidas en el inciso v) del artículo 20 de la misma.
Transformación de deudas
Cambio de moneda
Art. 101 -
En ningún caso se admitirá en el balance impositivo, la incidencia de
diferencias de cambio que se produzcan como consecuencia de la transformación
de la deuda a otra moneda que la originariamente estipulada, salvo que se
produzca al efectuarse el pago o novación.
SOCIEDADES DE CAPITAL
Entidades constituidas en el país
Art. 102 -
No se encuentran comprendidas en las disposiciones del artículo 69, inciso b),
de la ley, las sociedades constituidas en el país, aunque su capital pertenezca
a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza,
constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.
ARTICULO ... - Lo previsto en el
primer párrafo del artículo incorporado a continuación del 69 de la ley, será
de aplicación a los dividendos que se paguen en dinero o en especie -excepto en
acciones liberadas-, cualesquiera sean los fondos empresarios con que se
efectúe su pago, como ser: reservas anteriores cualquiera sea la fecha de su
constitución -excepto aquella proporción por la cual se demuestre que se ha
pagado el impuesto-, ganancias exentas del impuesto, provenientes de primas de
emisión, u otras.
Las disposiciones establecidas en
el párrafo anterior también serán de aplicación, en lo pertinente, cuando se
distribuyan utilidades, en dinero o en especie.
A los fines previstos en el primer
y segundo párrafo precedentes, deberán tenerse en cuenta las disposiciones
establecidas en el artículo incorporado a continuación del artículo 118 de la
ley.
Asimismo, resultará aplicable la
norma mencionada en el primero y segundo párrafo de este artículo para aquellos
supuestos en los que se produzca la liquidación social o, en su caso, el
rescate de las acciones o cuotas de participación, respecto del excedente de
utilidades contables acumuladas sobre las impositivas.
____________
·
Primer artículo incorporado a continuación del artículo 70 por Decreto
N° 254/99, art. 1°, inc. b).
·
vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan.
____________
ARTICULO... - A los efectos de lo previsto
en el artículo incorporado a continuación del 69 de la ley, debe entenderse
como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades aquel en
que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o cuando estando
disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización
o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado,
capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro,
cualquiera sea su denominación o dispuesto de ellos en otra forma.
____________
·
Segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 por
Decreto N° 254/99, art. 1°, inc. b).
·
vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan.
____________
ARTICULO... - Cuando se efectúen
pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en
especie, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de
dicho pago o distribución, que excedan a las determinadas de acuerdo a las
disposiciones de la ley, los excedentes se prorratearán entre los
beneficiarios, debiendo practicarse la retención prevista en el artículo
incorporado a continuación del 69 de la ley, en función de la proporción que,
del total de utilidades contables cuya distribución se haya aprobado,
represente el aludido excedente.
____________
·
Tercer artículo incorporado a continuación del artículo 70 por Decreto
N° 254/99, art. 1°, inc. b).
·
vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan.
____________
Disposición de fondos o bienes en
favor de terceros
Art. 103 -
A efectos de la aplicación del artículo 73 de la ley, se entenderá que se
configura la disposición de fondos o bienes que dicha norma contempla, cuando
aquéllos sean entregados en calidad de préstamo, sin que ello constituya una
consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa o deban considerarse
generadoras de beneficios gravados.
Se considerará que constituyen una
consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa, las sumas
anticipadas a directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia, en
concepto de honorarios, en la medida que no excedan los importes fijados por la
asamblea correspondiente al ejercicio por el cual se adelantaron y siempre que
tales adelantos se encuentren individualizados y registrados contablemente.
La imputación de intereses y
actualizaciones presuntos dispuesta por el citado artículo, cesará cuando opere
la devolución de los fondos o bienes, oportunidad en la que se considerará que
ese hecho implica, en el momento en que se produzca, la cancelación del crédito
respectivo con más los intereses devengados, capitalizados o no, generados por
la disposición de fondos o bienes respectiva. Sin embargo, si en el mismo
ejercicio en el que opera la devolución o en el inmediato siguiente, se
registraran nuevos actos de disposición de fondos o bienes en favor del mismo
tercero, se entenderá que la devolución no tuvo lugar en la medida dada por el
monto de esas nuevas disposiciones y que los intereses y actualizaciones que
proporcionalmente correspondan a dicho monto no han sido objeto de la
cancelación antes aludida.
A todos los fines dispuestos por
el artículo 73 de la ley y por este artículo, los bienes objeto de las
disposiciones que los mismos contemplan se valuarán por su valor de plaza a la
fecha de la respectiva disposición.
La imputación de intereses y
actualización previstos por el citado artículo de la ley, también procederá
cuando la disposición de fondos o bienes devengue una renta inferior en más del
VEINTE POR CIENTO (20%) a la que debe imputarse de acuerdo con dicha norma, en
cuyo caso se considerará que el interés y actualización presuntos imputables
resultan iguales a la diferencia que se registre entre ambas.
En el supuesto que la disposición
de fondos o bienes de que trata este artículo suponga una liberalidad de las
contempladas en el artículo 88, inciso i), de la ley, los importes respectivos
no serán deducibles por parte de la sociedad que la efectuó y no dará lugar al
cómputo de intereses y actualizaciones presuntos.
Compensación de quebrantos por
sociedades, asociaciones, empresas y explotaciones unipersonales
Art. 104 -
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 50, segundo párrafo, de la ley, los
quebrantos originados por la transferencia de acciones y cuotas o
participaciones sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de
inversión-, no se atribuirán a los socios, asociados o único dueño y deberán
ser compensados por la sociedad, asociación, empresa o explotación, con
ganancias netas generadas por la realización del mismo tipo de bienes, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 61 y 19 de la ley.
REORGANIZACION DE SOCIEDADES Y
EMPRESAS
Definiciones. Requisitos
Art. 105 -
A los fines de lo dispuesto en el artículo 77 de la ley debe entenderse por:
a) fusión de empresas: cuando DOS
(2) o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o
cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son
disueltas, siempre que por lo menos, en el primer supuesto, el OCHENTA POR
CIENTO (80%) del capital de la nueva entidad al momento de la fusión
corresponda a los titulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, el
valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las
sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que
represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las
incorporadas;
b) escisión o división de
empresas: cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad
existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando
destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se
fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes, siempre
que, al momento de la escisión o división, el valor de la participación
correspondiente a los titulares de la sociedad escindida o dividida en el
capital de la sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella
una nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el
OCHENTA POR CIENTO (80%) del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la
creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas,
siempre que por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las
nuevas entidades, considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la
entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supuestos la
reducción proporcional del capital;
c) conjunto económico: cuando el
OCHENTA POR CIENTO (80%) o más del capital social de la entidad continuadora
pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza.
Además, éstos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento
de la transformación, no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital que
poseían a esa fecha en la entidad predecesora.
En los casos contemplados en los
incisos a) y b) del párrafo precedente deberán cumplirse, en lo pertinente, la
totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación:
I) que a la fecha de la
reorganización, las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha: se
entenderá que tal condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las
actividades objeto de la empresa o, cuando habiendo cesado las mismas, el cese
se hubiera producido dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la fecha
de la reorganización;
II) que continúen desarrollando
por un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la
reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas
u otras vinculadas con aquéllas —permanencia de la explotación dentro del mismo
ramo—, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o
comercialicen la o las empresas continuadoras posean características
esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las
empresas antecesoras;
III) que las empresas hayan
desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses
inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el
mismo se hubiera producido dentro del término establecido en el apartado I)
precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera
menor.
Se considerará como actividad
vinculada a aquella que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial
o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con
la otra actividad (integración horizontal y/o vertical);
IV) que la reorganización se
comunique a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y se
cumplan los requisitos necesarios dentro del plazo que ésta determine.
A los efectos precedentes se
entenderá por fecha de la reorganización, la del comienzo por parte de la o las
empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o
las antecesoras.
Para que la reorganización de que
trata este artículo tenga los efectos impositivos previstos, deberán
cumplimentarse los requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la
Ley Nº 19.550 de sociedades comerciales y sus modificatorias.
Las disposiciones del presente
artículo serán también aplicables, en lo pertinente, a los casos de
reorganización de empresas o explotaciones unipersonales.
Traslado de Derechos y
Obligaciones
Art. 106 -
El traslado de los derechos y obligaciones a las entidades continuadoras a que
se refiere el artículo 78 de la ley, se ajustará a las normas siguientes:
a) En los casos previstos
especialmente en el artículo antes mencionado, las empresas continuadoras
gozarán de los atributos impositivos que, de acuerdo con la ley y este
reglamento, poseían las empresas reorganizadas, en proporción al patrimonio
transferido;
b) el saldo de ajuste por
inflación positivo a que se refiere el apartado 2) del artículo 78 de la ley,
es el constituido por la parte del ajuste por inflación positivo que la empresa
antecesora hubiera diferido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98 de
la ley (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones) y que, con arreglo a lo
establecido en el mismo, no hubiera debido imputarse a ejercicios cerrados
hasta el momento de la reorganización;
c) en el caso de escisión o
división de empresas, los derechos y obligaciones impositivos se trasladarán en
función de los valores de los bienes transferidos.
Asimismo deberá comunicarse a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el ejercicio de la
opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 78 de la ley y
solicitarse su autorización en los casos previstos en el último párrafo de
dicho artículo.
Resolución de la reorganización
Art. 107 -
Cuando se hayan reorganizado empresas bajo el régimen previsto en el artículo
77 de la ley, el cambio o abandono de la actividad dentro de los DOS (2) años
contados desde la fecha de la reorganización —comienzo por parte de la o las
empresas continuadoras de la actividad o actividades que desarrollaban la o las
antecesoras—, producirá los siguientes efectos:
a) si se trata de fusión de
empresas, procederá la rectificación de las declaraciones juradas que se
hubiesen presentado, con la modificación de todos aquellos aspectos en los
cuales hubiera incidido la aplicación del mencionado régimen;
b) si se trata de escisión o división
de empresas, la o las entidades que hayan incurrido en el cambio o abandono de
las actividades, deberán presentar o rectificar las declaraciones juradas, con
la aplicación de las disposiciones legales que hubieran correspondido, si la
operación se hubiera realizado al margen del mencionado régimen.
En estos casos la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establecerá la forma y plazo en que
deberán presentarse las declaraciones juradas a que se ha hecho referencia.
Permanencia de la participación
Art. 108 - Para que la
reorganización de sociedades, fondos de comercio, empresas y explotaciones a
que se refieren los artículos 77 de la ley y 105 de este reglamento, tenga los
efectos impositivos previstos, el o los titulares de la o las empresas
antecesoras deberán mantener, durante un lapso no inferior a DOS (2) años
contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no
menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las entidades
continuadoras.
A fin que los quebrantos
impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes
de utilización, originadas en el aco-gimiento a regímenes especiales de
promoción, a que se refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) del artículo
78 de la ley sólo serán trasladables a la o las empresas continuadoras, cuando
los titulares de la o de las empresas antecesoras, cumplimenten las condiciones
y requisitos establecidos en el artículo 77 de la ley y en este decreto
reglamentario.
La falta de cumplimiento de las
condiciones y requisitos establecidos en los párrafos precedentes, dará lugar a
los efectos indicados en los ar-tículos 77 de la ley y 107 de este reglamento.
____________
·
Artículo sustituido por Decreto N° 254/99, art. 1°, inc. c).
·
vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan.
____________
Plazos especiales para el ingreso
del impuesto
Art. 109 -
En los casos de ventas y transferencias de fondos de comercio a que se refiere
el último párrafo del artículo 77 de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá otorgar a pedido del contribuyente plazos
especiales para el pago del impuesto que no excederán de CINCO (5) años -con o
sin fianza- con más los intereses y la actualización prevista en la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998, considerando la forma y tiempo convenidos para
el cobro del crédito.
Las disposiciones de este artículo
serán de aplicación en tanto se cumplimenten, de corresponder, los requisitos
de publicidad e inscripción previstos en la Ley Nº 11.867.
CAPITULO V
GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA
Rentas del trabajo personal
Compensaciones en especie
Art. 110 -
A los efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo 79 de la ley,
debe entenderse por compensaciones en especie, todas aquellas preastaciones a
las que hace referencia el primer párrafo del artículo 100 de la ley y las que
bajo cualquier denominación, como ser, alimentos, etc., fueren susceptibles de
ser estimadas en dinero.
Tratándose de compensaciones
consistentes en opciones de compra de acciones de la sociedad o de otra
perteneciente al grupo, la diferencia entre el costo de adquisición y el valor
de cotización o, en su defecto, del valor patrimonial proporcional al momento
del ejercicio de la opción, se considerará ganancia de la cuarta categoría.
Sueldos o remuneraciones recibidos
del o en el extranjero
Art. 111 -
Los sueldos o remuneraciones recibidos del o en el extranjero en virtud de
actividades realizadas dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA están
sujetos al gravamen.
Miembros del Consejo de Vigilancia
Art. 112 -
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 79 inciso f) de la ley, también se
considerarán comprendidos en el mismo, los honorarios de los miembros del
Consejo de Vigilancia.
Desuso, venta y reemplazo
Art. 113 -
Las normas de los artículos 66 y 67 de la ley y 95 y 96 de este reglamento, son
también de aplicación para los contribuyentes que obtengan ganancias de la
cuarta categoría, en tanto los resultados provenientes de la enajenación de los
bienes reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen.
Cancelación de créditos
Transferencia de bienes
Art. 114 -
Los beneficios obtenidos a raíz de la transferencia de bienes recibidos en
cancelación de créditos originados por el ejercicio de las actividades
comprendidas en los incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, constituyen
ganancias generadas indirectamente por el ejercicio de las mismas, comprendidas
en el apartado 1) del ar-tículo 2º del referido texto legal, siempre que entre
la fecha de adquisición y la de transferencia no hayan transcurrido más de DOS
(2) años.
Art. 115 -
Cuando se transfieran bienes muebles amortizables y en los casos previstos en
el artículo anterior, la ganancia bruta obtenida se establecerá aplicando los
artículos 58 a 65 de la ley, según proceda de acuerdo con la naturaleza del
bien transferido.
CAPITULO VI
DE LAS DEDUCCIONES
Gastos realizados en el extranjero
Art. 116 -
Entiéndese como gastos necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias
de fuente argentina, los originados en el país. Sin perjuicio de lo dispuesto
por el inciso e) del artículo 87 de la ley, los gastos realizados en el
extranjero se presumen ocasionados por ganancias de fuente extranjera, pero la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá admitir su
deducción si se comprueba debidamente que están destinados a obtener, mantener
y conservar ganancias de fuente argentina.
Prorrateo de gastos
Art. 117 -
A los efectos de la proporción de los gastos a que se refiere el primer párrafo
del artículo 80 de la ley, cuando los mismos se efectúen con el objeto de
obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, se entenderá
que estas últimas comprenden también a los resultados exentos del gravamen.
La proporción de gastos a que se
alude en el párrafo anterior, no será de aplicación respecto de las sumas
alcanzadas por la exención prevista en el inciso l) del artículo 20 de la ley.
Gastos causídicos
Art. 118 -
Los gastos causídicos, en cuanto constituyan gastos generales ordinarios de la
actividad del contribuyente, necesarios para obtener, mantener y conservar
ganancias, son deducibles en el balance impositivo.
En caso contrario sólo serán
deducibles parcialmente y en proporción a las ganancias obtenidas dentro del
total percibido en el juicio.
No son deducibles los incurridos
con motivo de juicios sucesorios (salvo los impuestos que graven la transmisión
gratuita de bienes), sin perjuicio de su consideración como costo de los bienes
que se hubieren adquirido.
Deducciones generales
Art. 119 -
Las deducciones que autorizan los artículos 22 y 81 de la ley y todas aquellas
que no correspondan a una determinada categoría de ganancias, deberán imputarse
de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 31 de este
reglamento para la compensación de quebrantos del ejercicio.
DE LAS DEDUCCIONES
Intereses
Art. 120 -
En los casos de los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y en el
último párrafo del artículo 49 de la ley, la deducción prevista en el artículo
81, inciso a), de la misma, cuando posean distintos bienes y parte de estos
produzcan ganancia exenta, se deducirá del conjunto de los beneficios sujetos
al gravamen, la proporción de intereses que corresponda a la ganancia gravada
con respecto al total de la ganancia (gravada y exenta). A los efectos de
determinar esta proporción no se computará la ganancia de fuente extranjera.
Cuando no existan ganancias
exentas, se admitirá que los intereses se deduzcan de una de las fuentes
productoras de ganancias, siempre que con ello no se altere el resultado final
de la liquidación.
Art. 121 -
No obstante lo expuesto en el artículo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá autorizar, a pedido del contribuyente, la
utilización de otros índices, cuando el procedimiento indicado en el mismo no
refleje adecuadamente la incidencia de los intereses.
ARTICULO … - A los fideicomisos
financieros constituidos conforme a las disposiciones de los artículos 19 y 20
de la Ley Nº 24.441 no les serán de aplicación las limitaciones previstas en
los párrafos 3º y 4º del inciso a) del artículo 81 de la ley, como así tampoco
lo dispuesto en el último párrafo del mencionado inciso.
____________
·
Primer artículo incorporado a continuación del artículo 121 por
Decreto N° 1.531/98, art. 1°, inc. a).
·
vigencia: A partir del 13/1/99 y surtirá efectos a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan.
____________
ARTICULO ... La limitación en la
deducción de los intereses a que alude el tercer párrafo del inciso a) del
artículo 81 de la ley, será aplicable en la medida que se superen en forma
conjunta los parámetros establecidos en sus apartados a) y b), respectivamente.
____________
·
Primer artículo incorporado a continuación del primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 121 por Decreto N° 254/99, art.
1°, inc. d).
·
vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan.
____________
ARTICULO ... El monto total del
pasivo al que hace mención el apartado a) del tercer párrafo del inciso a) del
artículo 81 de la ley, es el originado en los endeudamientos de carácter
financiero al cierre del ejercicio comercial o del año calendario, según el
caso , no comprendiendo, en consecuencia, entre otras, las deudas laborales, fiscales,
previsionales, ni aquellas generadas por las adquisiciones de bienes,
locaciones y prestaciones de servicios relacionados con el giro del negocio.
Por su parte, también quedan
comprendidas dentro del monto total del pasivo aquellas deudas que han sufrido
algún tipo de descuento financiero, o en su caso, la colocación se haya
realizado bajo la par.
____________
·
Primer artículo incorporado a continuación del primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 121 por Decreto N° 254/99, art.
1°, inc. d).
·
vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan.
____________
ARTICULO ... Cuando el pasivo al
cierre del ejercicio, a que hace referencia el artículo anterior, hubiere
sufrido variaciones que hicieren presumir una acción destinada a eludir la
aplicación de las normas establecidas en el tercer párrafo del artículo 81,
inciso a) de la ley, deberá computarse a los efectos del cálculo del límite, el
promedio obtenido mediante la utilización de los saldos mensuales, excluido el
correspondiente al mes de cierre de ejercicio.
Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que se verifica la situación prevista en el párrafo anterior, cuando
el pasivo al final del período sea inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) o más
al referido promedio.
____________
·
Primer artículo incorporado a continuación del primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 121 por Decreto N° 254/99, art.
1°, inc. d).
·
vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan.
____________
ARTICULO ... Cuando la realidad
económica indique que una deuda financiera ha sido encubierta a través de la
utilización de formas no apropiadas a su verdadera naturaleza, dichas deudas
también deberán incluirse dentro del monto total del pasivo a que hace mención
el tercer párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley.
____________
·
Primer artículo incorporado a continuación del primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 121 por Decreto N° 254/99, art.
1°, inc. d).
·
vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan.
____________
ARTICULO ... Los intereses a que
alude el apartado b) del tercer párrafo del inciso a) del artículo 81 de la
ley, son aquellos devengados por deudas de carácter financiero.
____________
·
Primer artículo incorporado a continuación del primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 121 por Decreto N° 254/99, art.
1°, inc. d).
·
vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan.
____________
ARTICULO ... El patrimonio neto al
cierre del ejercicio a que se refiere el inciso a) del tercer párrafo del
artículo 81 de la ley, es aquel que surge del balance comercial o, para el
supuesto de no llevarse libros, de la diferencia entre el valor total de los
bienes y las deudas -incluidas las utilidades diferidas en caso de
corresponder-. A estos efectos, el valor de los bienes a considerar es la suma
de los gravados, exentos y no computables valuados según las normas del
impuesto a la ganancia mínima presunta.
____________
·
Primer artículo incorporado a continuación del primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 121 por Decreto N° 254/99, art.
1°, inc. d).
·
vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan.
____________
ARTICULO ... A efectos del cálculo
de los intereses no deducibles originados por deudas financieras, deberá
aplicarse sobre el SESENTA POR CIENTO (60%) de los intereses devengados por ese
tipo de deudas, el mayor porcentaje que surja de los excedentes que resulten de
las limitaciones señaladas en los apartados a) y b) del tercer párrafo del
artículo 81, inciso a) de la ley.
____________
·
Primer artículo incorporado a continuación del primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 121 por Decreto N° 254/99, art.
1°, inc. d).
·
vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan.
____________
ARTICULO... Cuando por aplicación
de lo dispuesto en el tercer párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley,
exista un excedente de intereses no deducidos, los mismos podrán imputarse a
los ejercicios siguientes, los que acumularán al SESENTA POR CIENTO (60%) de
los intereses sujetos a las limitaciones previstas en el tercer párrafo del
artículo 81, inciso a) de la ley.
Sin embargo, si transcurridos
CINCO (5) años desde el período de origen de los referidos excedentes, quedare
un remanente que no hubiere resultado deducible conforme a las disposiciones
establecidas en el tercer párrafo del artículo 81, inciso a) de la ley, tal
remanente no podrá ser imputado a los ejercicios siguientes.
____________
·
Primer artículo incorporado a continuación del primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 121 por Decreto N° 254/99, art.
1°, inc. d).
·
vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan.
____________
ARTICULO ... Quedan excluidas de
la aplicación de las limitaciones previstas en el tercer párrafo del artículo
81, inciso a) de la ley, las empresas comprendidas en el Título II de la Ley Nº
24.441 que celebren contratos de leasing en los términos, condiciones y
requisitos establecidos por dicha ley y sus normas reglamentarias.
____________
·
Primer artículo incorporado a continuación del primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 121 por Decreto N° 254/99, art.
1°, inc. d).
·
vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan.
____________
Primas de seguro para casos de
muerte
Art. 122 -
Las primas de seguro, por la parte que cubren el riesgo de muerte, con la
excepción prevista en el artículo 81, inciso b), primer párrafo, de la ley,
podrán deducirse en el período fiscal en que se paguen hasta el importe máximo
anual que establece ese inciso, actualizado de acuerdo con las disposiciones del
artículo 25 de la misma.
Los excedentes del importe máximo
mencionado precedentemente, debidamente actualizados, serán deducibles en los
años de vigencia del contrato de seguro, posteriores al del pago, hasta cubrir
el total abonado por el asegurado, teniendo en cuenta, para cada período
fiscal, los límites máximos a que se refiere el párrafo anterior.
Las primas devueltas por seguros
anulados deberán ser declaradas en el período fiscal en que tenga lugar la
rescisión del contrato, en la medida en que se hubiere efectuado su deducción.
Donaciones
Art. 123 -
El cómputo de las donaciones a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la
ley, será procedente siempre que las entidades e instituciones beneficiarias
hayan sido, cuando así corresponda, reconocidas como entidades exentas por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y en tanto se cumplan
los requisitos que ésta disponga y los que se establecen en el mencionado
inciso.
Las donaciones referidas
precedentemente, que no se efectúen en dinero efectivo, serán valuadas de la
siguiente forma:
a) bienes muebles e inmuebles,
amortizables y no amortizables, bienes intangibles, acciones, cuotas o
participaciones sociales, cuotas partes de fondos comunes de inversión, títulos
públicos, otros bienes, excepto bienes de cambio: por el valor que resulte de
aplicar las normas previstas en los artículos 58 a 63, 65 y 111 de la ley. En el
supuesto de tratarse de bienes actualizables, el mecanismo de actualización
será el previsto, en su caso, en los artículos antes mencionados,
correspondiendo tomar como fecha límite de la misma, el mes en que fue
realizada la donación, inclusive;
b) bienes de cambio: por el costo
efectivamente incurrido.
A los fines de la determinación
del límite del CINCO POR CIENTO (5 %) a que se refiere el artículo 81, inciso
c), de la ley, los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre las
ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de la
donación, el de los conceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo
artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las
sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley.
____________
·
Tercer párrafo sustituido por Decreto N° 290/00 art. 1°, inc.l).
·
Vigencia: A partir del 3/4/00.
____________
Las sociedades a que se refiere el
inciso b) del artículo 49 de la ley no deberán computar para la determinación
del resultado impositivo el importe de las donaciones efectuadas. Dicho importe
será computado por los socios en sus respectivas declaraciones juradas
individuales del conjunto de ganancias, en proporción a la participación que
les corresponda en los resultados sociales. En todos los casos, los
responsables mencionados tendrán en cuenta, a los efectos de la determinación
del límite del CINCO POR CIENTO (5%), las normas que se establecen en el tercer
párrafo del presente artículo.
Las donaciones que se efectúen a
las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones del Estado
Nacional, Estados Provinciales o Municipios, sólo serán computables con arreglo
a la proporción que corresponda a dichas inversiones.
Cobertura médico asistencial
Honorarios por asistencia médica
Art. ... - La deducción prevista
en el segundo párrafo del inciso g), del artículo 81 de la ley, no podrá
superar el CINCO POR CIENTO (5 %) de la ganancia neta del ejercicio.
A los fines de la determinación
del límite establecido en el párrafo anterior y del límite del CINCO POR CIENTO
(5 %) dispuesto en el segundo párrafo del inciso h) del artículo 81 de la ley,
los referidos porcentajes se aplicarán sobre las ganancias netas del ejercicio
que resulten antes de deducir el importe de los conceptos comprendidos en las
citadas normas legales, el de las donaciones previstas en el inciso c) del
mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda,
las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley.
Asimismo, respecto de los
honorarios por asistencia sanitaria, médica y paramédica a que se refiere el
citado inciso h), del artículo 81 de la ley, se entenderá que los mismos
comprenden los correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan
para éste el carácter de cargas de familia, debiendo considerarse tanto a los
efectos de la deducción, como del cálculo del límite del CUARENTA POR CIENTO
(40 %) establecido en la aludida norma, los importes facturados por el
prestador en la medida que no se encuentren beneficiados por sistemas de
reintegro incluidos en planes de cobertura médica a los cuales se encuentre
adherido el contribuyente.
____________
·
Artículo incorporado por Decreto N° 290/00 art. 1°, inc. m).
·
Vigencia: A partir del 3/4/00.
____________
Deducciones especiales de la
primera, segunda, tercera y cuarta categorías
Art. 124 -
El importe de las pérdidas extraordinarias a que se refiere el inciso c) del
artículo 82 de la ley, sufridas en bienes muebles e inmuebles amortizables, se
establecerá a la fecha del siniestro, de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) bienes muebles: se aplicarán
las normas del artículo 58 de la ley.
b) bienes inmuebles: se aplicarán
las normas del artículo 59 de la ley.
En ambos casos será de aplicación
el índice de actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, de acuerdo
con lo que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, para el mes al que corresponda la fecha del siniestro.
Al monto de las pérdidas
determinado de acuerdo con lo precedentemente establecido, se le restará el
valor neto de lo salvado o recuperable y el de la indemnización percibida, en
su caso.
Si de esta operación resultara un
beneficio, se procederá en la forma que se indica a continuación:
I) en el caso de que la
indemnización percibida se destine total o parcialmente dentro del plazo de DOS
(2) años de producido el siniestro, a reconstruir o reemplazar los bienes
afectados por el mismo, el beneficio o la parte proporcional de éste se
deducirá a los efectos de la amortización del importe invertido en la
reconstrucción o reemplazo de dichos bienes, salvo que el contribuyente optare
por computar el nuevo costo, en cuyo caso deberá incluir el beneficio en el
balance impositivo.
De no efectuarse el reemplazo o
iniciarse la reconstrucción dentro del plazo indicado, el beneficio se imputará
al ejercicio fiscal en cuyo transcurso haya vencido el mismo o, en su caso, a
aquél en que se hubiera desistido de realizar el reemplazo. El importe
respectivo deberá actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado
en el artículo 89 de la ley, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en
que se determinó la utilidad afectada, según la tabla elaborada por la citada
ADMINISTRACION FEDERAL para el mes de cierre del período fiscal en que
corresponde imputar la ganancia.
La nombrada ADMINISTRACION FEDERAL
podrá ampliar el plazo de DOS (2) años a pedido expreso de los interesados,
cuando la naturaleza de la reinversión lo justifique;
II) Si la indemnización percibida
o parte de ella no se destinara a los fines indicados en el apartado I) precedente,
el total del beneficio o su parte proporcional, respectivamente, deberá
incluirse en el balance impositivo del ejercicio en que se hubiera hecho
efectiva la indemnización.
Idéntico procedimiento al indicado
precedentemente se aplicará para determinar el monto de las pérdidas originadas
por delitos de los empleados a que se refiere el inciso d) del artículo 82 de
la ley, cuando la comisión de los mismos hubiera afectado a inmuebles o bienes
muebles de explotación de los contribuyentes.
AMORTIZACIONES
Principios generales
Art. 125 -
Las amortizaciones cuya deducción admite el inciso f) del artículo 82 de la
ley, se deducirán anualmente a los efectos impositivos, aun cuando el
contribuyente no hubiera contabilizado importe alguno por ese concepto y cualquiera
fuere el resultado que arroje el ejercicio comercial, determinándose el monto
deducible, conforme las disposiciones de los artículos 83 y 84 de la ley, según
se trate de inmuebles u otros bienes amortizables, respectivamente.
Costo de bienes amortizables
Art. 126 -
El costo original de los bienes amortizables comprende también los gastos
incurridos con motivo de la compra o instalación, excepto los intereses reales
o presuntos contenidos en la operación.
Los intereses sobre el capital
invertido no serán computados a los efectos de la fijación del costo.
Inmuebles
Art. 127 -
A los efectos previstos en el último párrafo del artículo 83 de la ley, la
prueba fehaciente relativa a la vida útil del inmueble deberá ponerse a
disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, en la oportunidad y forma que la misma determine. Si a juicio de
dicho Organismo, la prueba producida no fuera aceptable o resultara insuficiente,
las diferencias de impuesto que pudieran surgir a raíz de la consideración de
la vida útil prevista en el citado artículo, deberán ingresarse, con más las
actualizaciones y accesorios que correspondan, en el tiempo y condiciones que
aquél determine, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, resultaren
aplicables.
Intangibles
Art. 128 -
La amortización prevista por el inciso f) del artículo 81 de la ley, sólo
procederá respecto de intangibles adquiridos cuya titularidad comporte un
derecho que se extingue por el transcurso del tiempo.
Con el fin de establecer las
amortizaciones deducibles, el costo de adquisición de los referidos intangibles
se dividirá por el número de años que, legalmente, resulten amparados por el
derecho que comportan. El resultado así obtenido será la cuota de amortización
deducible, resultando aplicable a efectos de su determinación y cómputo, en lo
pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 84 de la ley y 125 y
126 de este reglamento.
Art. 129 -
En el caso de venta de bienes intangibles producidos por el vendedor, el costo
computable estará dado por el importe de los gastos efectuados para su
obtención en tanto no hubieren sido deducidos impositivamente. Tales gastos se
actualizarán desde la fecha de realización hasta la fecha de venta.
Transferencias, ventas o fusiones
de negocios
Art. 130 -
En las transferencias, ventas o fusiones de negocios a que se refiere el
ar-tículo 77 de la ley por un valor global, la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá estimar la parte del precio que corresponda a
los bienes amortizables y el período que les resta de vida útil, a los efectos
de establecer la cuota de amortización anual.
Si se asignaran valores a cada
bien amortizable y los mismos fueran superiores a los corrientes en plaza a la
fecha en que se produce la circunstancia mencionada en el párrafo anterior,
considerando el estado en que los mismos se encuentren, la citada
ADMINISTRACION FEDERAL podrá estimarlos a los fines de la amortización
impositiva.
Bienes adquiridos en moneda
extranjera
Art. 131 -
En los casos de adquisición de bienes de uso pagaderos en moneda extranjera,
las diferencias de cambio que se determinen por la revaluación anual de los
saldos impagos y las que se produzcan entre la última valuación y el importe
del pago parcial o total de los saldos, incidirán en los ejercicios impositivos
en que tales hechos tengan lugar.
Las diferencias de cambio producidas
con anterioridad a los ejercicios cerrados durante el año 1972 e imputadas al
costo de los bienes, se seguirán amortizando durante los años de vida útil que
les resten a los mismos, no resultando aplicables sobre las diferencias de
cambio activadas, los índices de actualización a que se refiere el artículo 89
de la ley.
Deducciones de la segunda
categoría
Art. 132 -
Las deducciones autorizadas por el artículo 86 de la ley sólo podrán ser
computadas por las personas físicas residentes en el país y sucesiones
indivisas radicadas en su territorio, en tanto las regalías que las motivan no
se obtengan a través de sociedades incluidas en el artículo 49, incisos b) y c)
y en el último párrafo de la ley, o de empresas o explotaciones unipersonales
que les pertenezcan y que se encuentren comprendidas en las mismas
disposiciones.
Asimismo, el cómputo de las
deducciones a que se refiere el párrafo precedente quedará supeditado a la
vinculación que guarden con la obtención, mantenimiento o conservación de
regalías encuadradas en la definición que proporciona el artículo 47 de la ley.
La deducción que contempla el
inciso b) del citado artículo 86, también resultará computable cuando la
regalía se origine en la transferencia temporaria de los intangibles de duración
limitada mencionados por la ley en su artículo 81, inciso f).
En los casos en que las personas
físicas y sucesiones indivisas indicadas en el primer párrafo, desarrollen
habitualmente actividades de investigación, experimentación, etc., destinadas a
obtener bienes susceptibles de producir regalías, no podrán hacer uso de las
deducciones a que se refiere este artículo, debiendo aplicar las normas que
rigen respecto de las ganancias encuadradas en la tercera categoría.
Deducciones especiales de la
tercera
categoría
Créditos dudosos e incobrables -
Opción
Art. 133 -
A los fines dispuestos en el inciso b), del artículo 87 de la ley, es
procedente la deducción por castigos sobre créditos dudosos e incobrables que
tengan su origen en operaciones comerciales, pudiendo el contribuyente optar
entre su afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o a un fondo de
previsión constituido para hacer frente a contingencias de esta naturaleza. Una
vez que el contribuyente hubiese optado por el sistema de previsión, su variación
sólo será posible previa autorización de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Cálculo de la previsión
Art. 134 -
Se considerarán previsiones normales las que se constituyan sobre la base del
porcentaje promedio de quebrantos producidos en los TRES (3) últimos ejercicios
-incluido el de la constitución del fondo-, con relación al saldo de créditos
existentes al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados.
Los contribuyentes deberán imputar
los malos créditos del ejercicio a esta previsión, sin perjuicio de su derecho
de cargar los resultados del ejercicio con los quebrantos no cubiertos con la
previsión realizada.
Si la previsión arrojase un excedente
sobre los quebrantos del ejercicio, el saldo no utilizado deberá incluirse
entre los beneficios impositivos. Igual inclusión deberá hacerse con relación a
las sumas recuperadas sobre créditos ya castigados.
Liquidada la previsión normal del
ejercicio en la forma indicada, se admitirá como deducción en el balance anual
la previsión correspondiente al nuevo ejercicio.
Cuando por cualquier razón no
exista un período anterior a TRES (3) años, la previsión podrá constituirse
considerando un período menor.
Implantación de la previsión
Art. 135 -
La previsión para malos créditos podrá implantarse, previa comunicación a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante la aplicación
del porcentaje a que se refiere el artículo anterior sobre el saldo de créditos
al final del ejercicio. El importe correspondiente no se afectará al balance
impositivo del ejercicio de implantación, pero será deducible, en el supuesto
de desistirse del sistema, en el año en que ello ocurra.
Indices de incobrabilidad
Art. 136 -
Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de malos créditos, las
deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio
en que se produzcan, siendo índices de ello: la cesación de pagos, real o
aparente, la homologación del acuerdo de la junta de acreedores, la declaración
de quiebra, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo, la paralización de las operaciones y otros índices de
incobrabilidad.
Información
Art. 137 -
Los contribuyentes deberán informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, en el tiempo y forma en que ésta disponga, el método
utilizado para el castigo de los créditos que resulten dudosos o incobrables y
el coeficiente aplicado cuando se trate de previsiones.
Previsión para despidos
Art. 138 - Eliminado
____________
·
Artículo eliminado por Decreto N° 290/00 art. 1°, inc.n).
·
Vigencia: A partir del 3/4/00.
____________
Utilidades a distribuir entre
empleados y obreros
Art. 139 -
A los fines dispuestos en el inciso g) del artículo 87 de la ley, la parte de
utilidad del ejercicio que el único dueño o las entidades comerciales o
civiles, paguen a los empleados u obreros en forma de remuneración
extraordinaria, aguinaldo o por otro concepto similar, será deducible como
gasto siempre que se distribuya efectivamente dentro de los plazos fijados por
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para presentar la
declaración jurada correspondiente al ejercicio. Si la distribución no se
realizara dentro del término indicado, se considerará como ganancia gravable
del ejercicio en que se produjeron tales utilidades, debiendo rectificarse las
declaraciones juradas correspondientes, sin perjuicio de su deducción en el año
en que se abonen.
Gastos de investigación, estudio y
desarrollo
Art. 140 -
Los gastos de investigación, estudio y desarrollo destinados a la obtención de
intangibles, podrán deducirse en el ejercicio en que se devenguen o amortizarse
en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción del contribuyente.
Gastos de representación
Art. 141 -
A efectos de lo dispuesto por el inciso i) del artículo 87 de la ley, se
entenderá por gasto de representación toda erogación realizada o reembolsada
por la empresa que reconozca como finalidad su representación fuera del ámbito
de sus oficinas, locales o establecimientos o en relaciones encaminadas a
mantener o mejorar su posición de mercado, incluidas las originadas por viajes,
agasajos y obsequios que respondan a esos fines.
No están comprendidos en el
concepto definido en el párrafo anterior, los gastos dirigidos a la masa de
consumidores potenciales, tales como los gastos de propaganda, ni los viáticos
y gastos de movilidad que, en las sumas reconocidas por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se abonen al personal en virtud de la
naturaleza de las tareas que desempeñan o para compensar gastos que su
cumplimiento les demanda.
La deducción por concepto de
gastos de representación no podrá exceder del porcentaje establecido en el
artículo 87, inciso i), de la ley, aplicable sobre las retribuciones abonadas
en el ejercicio al personal en relación de dependencia, excluidas las
gratificaciones y retribuciones extraordinarias a que se refiere el inciso g)
del mencionado artículo. Su cómputo deberá encontrarse respaldado por
comprobantes que demuestren fehacientemente la realización de los gastos en
ella comprendidos y estará condicionado a la demostración de la relación de
causalidad que los liga a las ganancias gravadas y no beneficiadas por
exenciones.
Los gastos de representación
concernientes a viajes sólo podrán computarse en la medida en que guarden la
relación de causalidad señalada en el párrafo tercero. En ningún caso deberán
considerarse a efectos de la deducción, la parte de los mismos que reconozcan
como causa el viaje del o los acompañantes de las personas a quienes la empresa
recomendó su representación.
Honorarios
Art. 142 -
La deducción por concepto de honorarios de directores, miembros de consejos de
vigilancia o por retribución a socios administradores que establece el inciso
j) del artículo 87 de la ley, no podrá superar el mayor de los siguientes
límites:
a) VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de
las utilidades contables del ejercicio. A tal fin, deberá entenderse por
utilidad contable a la obtenida después de detraer el Impuesto a las Ganancias
del ejercicio que se liquida determinado según las normas de la ley y de este
decreto reglamentario;
b) el monto que resulte de
computar DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 12.500), por cada uno de los perceptores
de honorarios o sumas acordadas. Dicho monto se determinará considerando
respecto de cada perceptor el importe antes indicado o el de los honorarios o
sumas acordadas que se le hubieren asignado, si este último fuera inferior.
El monto deducible que se
determine con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, se imputará al
ejercicio por el que se paguen los honorarios o sumas acordadas si, dentro del
plazo previsto para la presentación de la declaración jurada de la sociedad
correspondiente al mismo, dichos honorarios o sumas acordadas hubieran sido
asignados en forma individual por la asamblea de accionistas o reunión de
socios o por el directorio u órgano ejecutivo, si los órganos citados en primer
término los hubieran asignado en forma global. Si las asignaciones aludidas
precedentemente tuvieran lugar después de vencido aquel plazo, dicho monto se
deducirá en el ejercicio de asignación. Idéntico criterio de imputación regirá
para la deducción de las sumas que se destinen al pago de honorarios de
síndicos.
Las remuneraciones a que se
refiere el inciso j) del artículo 87 de la ley no incluyen los importes que los
directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o socios
administradores pudieran percibir por otros conceptos (sueldos, honorarios,
etc.), los que tendrán el tratamiento previsto en la ley según el tipo de
ganancia de que se trate.
A los efectos indicados deberá
acreditarse que las respectivas sumas responden a efectivas prestaciones de
servicios, que su magnitud guarda relación con la tarea desarrollada y, de
corresponder, que se ha cumplimentado con las obligaciones previsionales
pertinentes.
ARTICULO ... - Lo dispuesto por el
tercer párrafo del inciso j) del artículo 87 de la ley, será de aplicación
cuando el impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan los
honorarios de directores y miembros del consejo de vigilancia y las
retribuciones a los socios administradores, sea igual o superior al monto que
surja de aplicar la alícuota prevista en el artículo 69 de la ley a las sumas
que superen el límite indicado en el segundo párrafo del mencionado inciso.
Cuando no se configure las
situaciones previstas en el párrafo anterior, la renta obtenida por el
beneficiario tendrá el tratamiento de no computable para la determinación del
gravamen, hasta el límite de la ganancia neta
sujeta a impuesto correspondiente
a los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69 de la ley.
____________
·
Artículo incorporado a continuación del artículo 142 por Decreto N°
254/99, art. 1°, inc. e).
·
vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan.
____________
Socios administradores
Art. 143 -
Los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en
comandita simple y en comandita por acciones, a que se refieren los artículos
18, inciso b), segundo párrafo, 79, inciso f), segundo párrafo y 87, inciso j),
de la ley, son aquellos que han sido designados como tales en el contrato
constitutivo o posteriormente, mediante una decisión adoptada en los términos
prescriptos por la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones.
DEDUCCIONES NO ADMITIDAS
Art. ... - A efectos de lo
dispuesto en el inciso a), del artículo 88 de la ley, sólo resultan deducibles
los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, que
resulten comprendidos en los artículos 22 y 23 de la ley, en este último caso
con las limitaciones previstas en el artículo incorporado a continuación del
mismo y en los incisos g) y h) del artículo 81 de la misma norma.
____________
·
Artículo incorporado por Decreto N° 290/00 art. 1°, inc.o).
·
Vigencia: A partir del 3/4/00.
____________
Retiros de los socios
Art. 144 -
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 de la ley, las sociedades,
empresas o explotaciones comprendidas en el artículo 49, incisos b) y c) de la
misma, deberán incluir en la participación a que se refiere el inciso d) del
artículo 70 de este reglamento, las sumas retiradas por todo concepto por sus
socios.
Pago del impuesto por cuenta
propia o de terceros
Art. 145 -
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 25 de este reglamento, respecto
de la deducción de los intereses de prórroga, para establecer la ganancia neta
imponible los contribuyentes no podrán deducir del conjunto de entradas las
sumas pagadas por cuenta propia en concepto de multas, costas causídicas,
intereses punitorios y otros accesorios -excepto los intereses a que se refiere
el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, y la actualización
prevista en la misma-, derivados de obligaciones fiscales, pero sí el impuesto
a las ganancias tomado a su cargo y pagado por cuenta de terceros y siempre que
esté vinculado con la obtención de ganancias gravadas.
Cuando el pago del impuesto se
encuentre a cargo de un tercero, la ganancia se acrecentará en el importe
abonado por aquél, sin perjuicio de que el beneficiario considere dicho pago
como un ingreso a cuenta del impuesto definitivo anual.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, en cuanto al acrecentamiento de la ganancia, no será de aplicación
para los intereses de financiaciones del exterior destinadas a la industria,
las explotaciones extractivas y las de producción primaria.
Remuneraciones a miembros de
directorios que actúen en el extranjero y honorarios
por asesoramiento técnico prestado
desde el exterior
Art. 146 -
A efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 88 de la ley, el
importe a deducir en concepto de honorarios u otras remuneraciones pagadas por
asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior,
no podrá exceder alguno de los siguientes límites:
a) el TRES POR CIENTO (3%) de las
ventas o ingresos que se tomen como base contractual para la retribución del
asesoramiento;
b) el CINCO POR CIENTO (5%) del
monto de la inversión efectivamente realizada con motivo del asesoramiento.
A los mismos efectos, la deducción
por remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos
u otros organismos -de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el
país- que actúen en el extranjero, no podrá superar en ningún caso los
siguientes límites:
I) hasta el DOCE CON CINCUENTA
CENTESIMOS POR CIENTO (12,50%) de la utilidad comercial de la entidad, en tanto
la misma haya sido totalmente distribuida como dividendos;
II) hasta el DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS
POR CIENTO (2,50%) de la utilidad comercial de la entidad, cuando no se
distribuyan dividendos. Este porcentaje se incrementará proporcionalmente a la
distribución hasta alcanzar el límite del inciso anterior.
En ambos supuestos la utilidad
comercial a considerar será la correspondiente al ejercicio por el cual se
pagan las remuneraciones.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá, en los casos en que la modalidad de las
operaciones no encuadre en alguno de los presupuestos indicados
precedentemente, fijar otros índices que limiten el máximo deducible por los
conceptos señalados.
Cuando el pago de las prestaciones
a que se refiere el inciso a) del artículo 93 de la ley, comprenda
retribuciones por asesoramiento técnico y otras remuneraciones contempladas en
el presente artículo, deberá efectuarse la separación pertinente a fin de
encuadrarlas en las disposiciones precedentes.
Art. ... - A efectos de lo
dispuesto por el inciso m) de artículo 88 de la ley, sólo será deducible el
OCHENTA POR CIENTO (80%) de las retribuciones que se abonen por la explotación
de marcas y patentes a sujetos del exterior, en cuyo caso serán de aplicación
las disposiciones establecidas en el último párrafo del artículo 18 de la ley.
____________
·
Artículo incorporado a continuación del artículo 146 por Decreto N°
254/99, art. 1°, inc. f).
·
vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada
en vigencia de las normas que reglamentan.
____________
Mejoras
Art. 147 -
Se reputan mejoras, no resultando en consecuencia deducibles como gasto,
aquellas erogaciones que no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al
mero mantenimiento del bien. En general se presumirá que revisten el carácter
de mejoras cuando su importe, en el ejercicio de la habilitación, supere el
VEINTE POR CIENTO (20%) del valor residual del bien, ajustado de acuerdo con
las disposiciones de los artículos 58 ó 59 de la ley, según corresponda.
Las mejoras, cuando corresponda,
se amortizarán en el lapso de vida útil que reste al bien respectivo y a partir
del ejercicio de habilitación de las mismas, inclusive.
Reservas no deducibles
Art. 148 -
En el balance impositivo sólo se deducirán las reservas expresamente admitidas
por la ley. Por consiguiente, no son deducibles otras reservas o previsiones,
aun cuando fuesen creadas por disposición de organismos oficiales.
Automóviles
Amortizaciones y pérdidas por
desuso
Art. 149 -
A efectos de lo dispuesto en el inciso l) del artículo 88 de la ley, deberá
entenderse por "automóvil" a los vehículos definidos como tales por
el artículo 5º, inciso a), de la Ley Nº 24.449.
Asimismo, en lo que hace a lo
establecido en el tercer párrafo del citado inciso 1), deberá entenderse que la
expresión "similares" está dirigida a aquellos sujetos que se
dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una
remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las
que actúan, quedando el riesgo de las operaciones a cargo de éstas.
Beneficiarios del exterior
Art. 150 -
La retención del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) sobre la ganancia neta
presumida, dispuesta por el artículo 92 de la ley, alcanza tanto a los casos
contemplados en el artículo 93 como a los previstos en los artículos 9º, 10,
11, 12 y 13 de la misma.
Art. 151 -
A efectos de lo dispuesto en el punto 1) del inciso a) del artículo 93 de la
ley, la autoridad de aplicación en materia de transferencia de tecnología
emitirá un certificado en el que conste el nombre de las partes contratantes,
fecha de celebración, vigencia del contrato y número de inscripción en el
Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología.
Deberá indicar asimismo que los
servicios previstos en el contrato encuadran en el referido punto y no son
obtenibles en el país.
En los casos encuadrados en el
punto 2), la autoridad competente deberá certificar el cumplimiento de los
requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología.
Si la autoridad de aplicación
deniega la emisión del certificado, por no cumplirse debidamente dichos
requisitos, será de aplicación lo dispuesto en el inciso h), del precitado
artículo 93.
____________
·
Último párrafo sustituido por Decreto N° 290/00 art. 1°, inc.p).
·
Vigencia: A partir del 3/4/00.
____________
Art. 152 -
El requisito establecido por el punto 1) del inciso a) del artículo 93 de la
ley, acerca de que las prestaciones respectivas no sean obtenibles en el país,
deberá considerarse referido al momento del pertinente registro, según lo que
al respecto determine la autoridad competente en la materia. Igual criterio
deberá aplicarse respecto de contratos registrados con anterioridad al 11 de
octubre de 1985.
Art. 153 -
La exigencia de la efectiva prestación de los servicios, contenida en la última
parte del inciso a), punto 1) del artículo 93 de la ley, debe entenderse
referida a prestaciones que, al momento de realizarse los pagos, debieron
haberse efectivamente prestado. Si los servicios no fueran efectivamente
prestados al cierre del período fiscal de que se trate, los importes
respectivos no podrán ser deducidos por la entidad pagadora a los fines de la
determinación del impuesto. En tal caso la deducción se diferirá hasta el
ejercicio en que los servicios sean efectivamente prestados.
Art. 154 -
Cuando no se hayan discriminado contractualmente los conceptos en cuya virtud
se formalicen pagos comprendidos en los puntos 1) y 2) del inciso a) del
artículo 93 de la ley, se aplicará el porcentaje de ganancia neta presunta que
sea mayor.
Art. 155 -
En el supuesto de artistas residentes en el extranjero, contratados para actuar
en el país, previsto en el inciso b), "in-fine" del artículo 93 de la
ley, el lapso de DOS (2) meses fijado para que proceda aplicar la ganancia neta
presumida a que se refiere el artículo 93 inciso b) de la ley, se considerará
referido al tiempo de permanencia en el país con motivo del conjunto de
contratos que cumpliere en el año.
Art. … - A los efectos del
Artículo 93 de la ley, se detalla a continuación la nómina de países cuyos
Bancos Centrales u Organismos equivalentes han adoptado los standares
internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de
Basilea:
a) AUSTRALIA
b) REPUBLICA DE AUSTRIA
c) REINO DE BELGICA,
d) CANADA,
e) REPUBLICA CHECA,
f) REINO DE DINAMARCA,
g) REPUBLICA DE FINLANDIA,
h) REPUBLICA FRANCESA,
i) REPUBLICA DE ALEMANIA,
j) REPUBLICA HELENICA,
k) REPUBLICA DE HUNGRIA,
l) REPUBLICA DE ISLANDIA,
ll) IRLANDA,
m) REPUBLICA ITALIANA,
n) JAPON
ñ) COREA DEL SUR
o) GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
p) ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
q) REINO DE LOS PAISES BAJOS,
r) NUEVA ZELANDIA,
s) REINO DE NORUEGA,
t) REPUBLICA DE POLONIA,
u) REPUBLICA PORTUGUESA,
v) REINO DE ESPAÑA,
w) REINO DE SUECIA,
x) CONFEDERACION SUIZA
y) REPUBLICA DE TURQUIA
z) REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE,
a’) ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
b’) REPUBLICA DE CHILE,
c’) REPUBLICA DE BOLIVIA,
d’) REPUBLICA ARGENTINA,
e’) REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL,
f’) REPUBLICA DE PARAGUAY,
g’) REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY.
Se encuentran incluidas en el
apartado 2) del inciso c) del artículo 93 de la ley las operaciones efectuadas
con instituciones que aun cuando se encuentren radicadas en los países
mencionados estén imposibilitadas legalmente de captar depósitos u otorgar
préstamos a los residentes del respectivo país.
Se faculta al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a actualizar la nómina mencionada en el
primer párrafo de este artículo.
A tales fines se deberá presentar
ante el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS una certificación,
con las formalidades requeridas a fin de acreditar su autenticidad, extendida
por el Comité de Bancos de Basilea en la cual se informe que la entidad
bancaria o financiera está radicada en países en los que sus bancos centrales u
organismos equivalentes han adoptado los estándares internacionales de
supervisión bancaria establecidos por dicho Comité.
____________
·
Artículo incorporado a continuación del artículo 155 por Decreto N°
1.531/98, art. 1°, inc. b).
·
vigencia: A partir del 13/1/99 y surtirá efectos a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan.
·
Tercer párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo
146 sustituido por tercer y cuarto párrafo por Decreto N° 254/99, art. 1°, inc.
g).
·
vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan.
____________
Art. ... - El tratamiento previsto
en el primer párrafo del punto 1., del inciso c), del artículo 93 de la ley,
referido a las operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles
amortizables -excepto automóviles-, también será procedente cuando las mismas
se instrumenten a través de un "leasing" financiero, siempre que el
adquirente no pueda rescindir unilateralmente la operación, ni dejar de abonar
las cuotas comprometidas, debiendo verificarse, asimismo, cualquiera de los
siguientes requisitos:
a) que la propiedad se transfiera
al arrendatario al final del período de arrendamiento sin pago alguno;
b) que el arrendamiento contenga
una opción de compra que represente no más del VEINTICINCO CENTESIMOS POR
CIENTO (0,25%) del precio original de la operación;
c) que para el caso de compra
anticipada del bien sólo corresponda abonar el valor residual del mismo;
d) en todos los supuestos
previstos en los incisos anteriores y en el caso de siniestro, siempre que la
indemnización a abonar por el seguro sea percibida por el arrendatario en
proporción a los importes pagados.
____________
·
Artículo incorporado a continuación del art. Incorporado a
continuación del art. 155 por Decreto N° 679/99, art. 2°, inc. c).
·
Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada
en vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el
artículo 1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en
este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su
restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las
transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de
encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya
considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo
caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de
la misma.
____________
Art. 156 -
En los casos previstos en el inciso d) del artículo 93 de la ley, si la persona
que actúa transitoriamente en el país, permaneciera más de SEIS (6) meses
desempeñando las funciones que den lugar al pago de los sueldos, honorarios, y
otras retribuciones, no corresponderá la presunción establecida en dicho
artículo, sino que el impuesto se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo
17 de la ley, en cuyo caso deberá presentarse la declaración jurada anual que
prescriben los artículos 1º, 2º y 3º de este reglamento. Ello sin perjuicio de
las normas que al respecto dictare la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 157 -
La opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 93 de la ley, para
declarar los beneficios a que se refieren los incisos f) y g) del mismo, sólo
podrá ejercitarse en la medida en que los distintos conceptos a considerar
estén respaldados por comprobantes fehacientes a juicio de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 158 -
Cuando las entidades civiles y comerciales, públicas o privadas y las regidas
por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en carácter de intermediarias,
administradoras o mandatarias, abonen por cuenta de terceros ganancias de
cualquier categoría sujetas a retención o percepción del impuesto, y éste no se
hubiese retenido o percibido o ingresado con anterioridad, deberán actuar como
agentes de retención o percepción del impuesto, reteniendo o percibiendo e
ingresando el impuesto en la forma, plazo y condiciones que fije la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Si se desconociera el carácter que
reviste el importe abonado por cuenta de terceros, deberá considerarse a los
fines de la retención o percepción que se trata del pago de beneficios
comprendidos en el Título V de la ley.
Art. ... - Las disposiciones
establecidas en el inciso sin enumerar incorporado a continuación del inciso
c), del primer párrafo del artículo 93 de la ley, sólo serán aplicables cuando
se dé cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 21 de la misma
norma.
____________
·
Artículo incorporado a continuación del art. 158 sustituido por
Decreto N° 679/99, art. 2°, inc. d).
·
Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada
en vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el
artículo 1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en
este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su
restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las
transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de
encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya
considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo
caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de
la misma.
____________
Ajuste por inflación.
Art. 159 -
El resultado de las operaciones de ventas a plazo que se difieran a los
ejercicios fiscales en que se hacen exigibles las respectivas cuotas, como las
actualizaciones que correspondan al saldo de las citadas utilidades diferidas,
deberán incluirse en el cómputo del inciso b), apartado I., punto 2), del
artículo 95 de la ley, a los efectos del ajuste por inflación.
Art. 160 -
Se consideran actos jurídicos que pueden reputarse como celebrados entre partes
independientes a efectos de lo dispuesto en el punto 14) del inciso a) del
artículo 95 de la ley y el punto 3) del apartado II. del inciso b) del mismo
artículo, a aquéllos que cumplimenten las disposiciones del artículo 14 de la
ley.
Art. 161 -
Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 95 de la ley, no
será de aplicación para las explotaciones forestales comprendidas en el régimen
de la Ley Nº 21.695 y para las de igual naturaleza que optaren por el
procedimiento de actualización del costo a la fecha de venta establecido por el
inciso f) del artículo 97 de la ley.
Las explotaciones forestales que
no optaren por el procedimiento del inciso f) del artículo 97 de la ley,
deberán actualizar el costo de los productos a la fecha de cierre del ejercicio
anterior al de su venta.
Art. 162 -
A los efectos del ajuste por inflación, los bienes a que se refiere el
penúltimo párrafo del inciso a) del artículo 95 de la ley, deberán considerarse
al valor impositivo que tenían al inicio del ejercicio en que se produjo la
enajenación o entrega.
Art. 163 -
El cómputo de los dividendos a que se refiere el apartado I., punto 2), del
inciso d) del artículo 95 de la ley, se efectuará a partir del mes en que los
mismos se pongan a disposición de los accionistas.
Art. 164 -
A los efectos del artículo 96, inciso b), de la ley, los créditos que resulten
como consecuencia de la aplicación del artículo 73 de la ley, deberán valuarse
incluyendo, de corresponder, los intereses o actualizaciones presuntos en el
mismo.
REMUNERACIONES DEL SECTOR
PUBLICO
Art. 165 -
Los importes retributivos a que se refiere el artículo 99 de la ley, cualquiera
sea su denominación o naturaleza, que se abonen a todos aquellos que cumplan
una función pública o que tengan una relación de empleo público, sin distinción
de rango, con organismos pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, Nacionales, Provinciales o Municipales, centralizados,
descentralizados o autárquicos, entidades financieras oficiales, empresas del
Estado y las estatales prestatarias de servicios públicos, no se consideran
comprendidos en las deducciones a que alude el inciso e) del artículo 82 de la
ley, con excepción de las sumas que se abonen en concepto de adicional
remunerativo para el personal civil y militar por prestaciones de servicio en
la ANTARTIDA ARGENTINA y el adicional por costo de vida que perciben los
miembros del Servicio Exterior de la Nación y los funcionarios del Servicio
Civil adscriptos al mismo, que se desempeñen en el extranjero.
Art. ...
(I) - A efectos de lo establecido en el artículo 119, inciso b), primer
párrafo, de la ley, debe entenderse que las ausencias temporarias que no
superen los NOVENTA (90) días, consecutivos o no, dentro de cada período de
DOCE (12) meses, no interrumpen la continuidad de la permanencia en el país.
La duración de las ausencias
temporarias debe establecerse computando los días transcurridos desde el día
siguiente a aquel en el que tenga lugar el egreso del país hasta aquel en el
que se produzca el ingreso al mismo, inclusive.
A efectos de lo dispuesto en el
segundo párrafo del inciso b) del artículo 119 de la ley, la acreditación de
las causas que no impliquen una intención de permanencia habitual, podrá ser
formulada por única vez, debiendo ser presentada ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la forma y condiciones que establezca
ese Organismo, con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días de
cumplirse el plazo de DOCE (12) meses de estadía en el país.
No obstante, de configurarse la
situación prevista en el párrafo anterior, si las personas de existencia
visible de nacionalidad extranjera continuaran permaneciendo en el país con
posterioridad a la finalización del plazo mencionado en el mismo, resultarán de
aplicación las normas previstas en el último párrafo del artículo 119 de la
ley.
____________
·
Primer artículo incorporado a continuación del artículo 165 por
Decreto N° 485/99, art. 1°, inc. d)
·
Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia
de las normas que reglamentan.
____________
Art. ...(II) - Cuando las
sociedades a que se refiere el inciso e) del artículo 119 de la ley atribuyan
ganancias a socios no residentes en el país, éstas recibirán el tratamiento
previsto en el Título V de la ley.
Tratándose de empresas y
explotaciones unipersonales a que alude dicho inciso, cuyo titular fuera no
residente, serán de aplicación las normas establecidas en el artículo 69,
inciso b, de la ley.
____________
·
Segundo artículo incorporado a continuación del artículo 165 por
Decreto N° 485/99, art. 1°, inc. d)
·
Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia
de las normas que reglamentan.
____________
Art. ...(III) - En el supuesto
contemplado en el primer párrafo del artículo 120 de la ley, se considera que
las presencias temporales en el país que, en forma continua o alternada, no
excedan un total de NOVENTA (90) días durante cada período de DOCE (12) meses,
no interrumpen la permanencia continuada en el exterior.
La duración de las presencias
temporales en el país se establecerán computando los días transcurridos desde
el inmediato siguiente a aquel en que se produjo el ingreso al país hasta aquel
en el que tenga lugar el egreso del mismo, inclusive.
____________
·
Tercer artículo incorporado a continuación del artículo 165 por Decreto
N° 485/99, art. 1°, inc. d)
·
Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia
de las normas que reglamentan.
____________
Art. ...(IV) - A los fines
dispuestos por el artículo 125, inciso c), de la ley, deberá considerarse el
año calendario a los fines de la comparabilidad allí prevista.
____________
·
Cuarto artículo incorporado a continuación del artículo 165 por
Decreto N° 485/99, art. 1°, inc. d)
·
Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia
de las normas que reglamentan.
____________
Art. ... - Lo dispuesto en el
primer párrafo "in fine" del artículo 148 de la ley, será de
aplicación cuando las sociedades por acciones constituidas o ubicadas en el exterior
se encuentren radicadas en países de baja o nula tributación.
____________
·
Artículo incorporado por Decreto N° 290/00 art. 1°, inc.q).
·
Vigencia: A partir del 3/4/00.
____________
Art. ... (V) - A efectos de lo
establecido en el primer párrafo del artículo 131 de la ley, se establece que
únicamente serán computables los gastos y deducciones que estuvieren
debidamente acreditados mediante los comprobantes respaldatorios respectivos
con las formalidades que a tal fin establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y que estén afectados a la obtención, mantenimiento
y conservación de ganancias de fuente extranjera gravadas, resultando de
aplicación, en su caso, las disposiciones establecidas en el artículo 162 de la
misma y en el artículo ...(VII) incorporado a continuación del artículo 165 de
este reglamento.
____________
·
Quinto artículo incorporado a continuación del artículo 165 por
Decreto N° 485/99, art. 1°, inc. d)
·
Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia
de las normas que reglamentan.
____________
Art. ...(VI) - A efectos de lo
previsto en el último párrafo del artículo 132 de la ley, los residentes en el
país incluidos en el artículo 119, incisos d), e) y f), de la ley, deberán
observar las disposiciones que en materia de conversión a moneda argentina se
establecen en el Título IX de la ley en relación con las ganancias de fuente
extranjera comprendidas en la tercera categoría obtenidas por esos residentes.
Por su parte, las personas de existencia visible y sucesiones indivisas
residentes en el país, convertirán a moneda argentina los ingresos y
deducciones computables para determinar la ganancia neta expresados en moneda
extranjera, al tipo de cambio comprador o vendedor, respectivamente,
contemplado en el primer párrafo del artículo 158 de la ley, correspondiente al
día en que aquellos ingresos y deducciones se devenguen, perciban o paguen,
según corresponda por aplicación de lo dispuesto en los artículos 18 y 133 de
la ley, salvo en aquellos casos comprendidos en el Título antes mencionado en
que se disponga otra fecha a efectos de convertir a la misma moneda
determinados ingresos o erogaciones.
____________
·
Sexto artículo incorporado a continuación del artículo 165 por Decreto
N° 485/99, art. 1°, inc. d)
·
Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia
de las normas que reglamentan.
____________
Art. ...(VII) - Cuando las
deducciones a las que hace mención el cuarto párrafo del artículo 162 de la
ley, respondan a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias de
fuente extranjera gravadas y no gravadas -incluidas entre estas últimas las
exentas-, sólo podrá deducirse la proporción correspondiente a las ganancias
brutas gravadas.
En los casos en que las
deducciones respondan a la obtención, mantenimiento y conservación de ganancias
de fuente extranjera y de fuente argentina, sólo podrán deducir de las primeras
la proporción que corresponda a las ganancias brutas de esa fuente, teniendo en
cuenta, en su caso, la limitación establecida en el párrafo precedente.
A los fines del cómputo de las
deducciones imputables a ganancias de fuente extranjera producidas por
distintas fuentes, las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el
país, restarán de las ganancias brutas producidas por cada una de ellas la
proporción de dichas deducciones calculada teniendo en cuenta las ganancias
brutas provenientes de cada una de ellas respecto del total de tales ganancias
producidas por todas las fuentes a las que aquéllas resulten imputables.
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·
Séptimo artículo incorporado a continuación del artículo 165 por
Decreto N° 485/99, art. 1°, inc. d)
·
Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia
de las normas que reglamentan.
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Art. ...(VIII).- Las pérdidas
extraordinarias contempladas en el inciso c) del artículo 82 de la ley, a que
hace referencia el inciso b), punto 1, del artículo 163 de la ley, sufridas en
bienes muebles e inmuebles situados, colocados o utilizados económicamente en
el exterior, se establecerán considerando los costos computables, a la fecha
del siniestro, que les resulten atribuibles según las disposiciones del Título
IX de la ley. En tales casos corresponderá restar de dicho costo el valor neto
de lo salvado o recuperable y el de la indemnización percibida, en su caso, y
si de esa operación surgiera un beneficio, éste se considerará ganancia gravada
si así procediera de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la ley.
Idéntico tratamiento se aplicará
para determinar el monto de las pérdidas originadas por delitos cometidos por
los empleados a los que alude el inciso d) del citado artículo 82, cuando los
mismos hubieran afectado a bienes muebles e inmuebles de la explotación.
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·
Octavo artículo incorporado a continuación del artículo 165 por
Decreto N° 485/99, art. 1°, inc. d)
·
Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia
de las normas que reglamentan.
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Art. ...(IX).- Eliminado.
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·
Artículo eliminado por Decreto N° 290/00 art. 1°, inc.r).
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Vigencia: A partir del 3/4/00.
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Art. ...(X) - A los efectos de
determinar la ganancia de fuente extranjera proveniente de las participaciones
accionarias a que se refieren los artículos 168 y 169 de la ley, los
accionistas residentes en el país deberán considerar el importe de los
dividendos efectivamente cobrados en efectivo o en especie -incluidas las
acciones liberadas-, incrementado en los gravámenes nacionales análogos
efectivamente pagados en los países en que se obtuvieron tales ganancias,
entendiéndose por tales a:
a) Retenciones con carácter de
pago único y definitivo que se hubieran practicado a los residentes en el país:
Monto total de la retención sufrida sobre los dividendos gravados en el país.
b) Impuestos nacionales análogos
efectivamente pagados por la sociedad emisora de las acciones pertenecientes al
accionista del país: Monto que surja de aplicar a dicho impuesto la proporción
que resulte de relacionar el monto de los dividendos sujetos a impuesto en la
REPUBLICA ARGENTINA sobre el total de la ganancia neta sujeta a impuesto
determinada por la sociedad emisora.
c) Retenciones con carácter de
pago único y definitivo que se hubieran practicado a la sociedad inversora
referida en el segundo párrafo "in fine" del artículo 168 de la ley:
Monto que surja de aplicar a dicha retención la proporción que resulte de
relacionar el monto de los dividendos sujetos a impuesto en la REPUBLICA
ARGENTINA sobre el total de los dividendos percibidos por la sociedad
inversora.
d) Impuestos nacionales análogos
efectivamente pagados por la sociedad emisora de las acciones pertenecientes a
la sociedad inversora: Monto que surja de aplicar a dicho impuesto la
proporción que resulte de relacionar el monto de los dividendos sujetos a
impuesto en la REPUBLICA ARGENTINA sobre el total de la ganancia neta sujeta a
impuesto determinada por la sociedad emisora de las acciones pertenecientes a
la sociedad inversora.
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·
Décimo artículo incorporado a continuación del artículo 165 por
Decreto N° 485/99, art. 1°, inc. d)
·
Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia
de las normas que reglamentan.
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Art. ...(XI) - A los efectos de la
determinación de la ganancia de fuente extranjera así como del cómputo del
crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior, por rentas
distintas de los dividendos mencionados en los artículos anteriores, los
residentes en el país también deberán observar, en lo pertinente, las
disposiciones establecidas en los artículos ...(IX) y ...(X), incorporados a
continuación del artículo 165 de este reglamento.
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Décimo primer artículo incorporado a continuación del artículo 165 por
Decreto N° 485/99, art. 1°, inc. d)
·
Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia
de las normas que reglamentan.
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Art. ...(XII) - Cuando tenga lugar
la situación prevista en el artículo 176 de la ley, y no correspondiera crédito
por impuesto análogo pagado en el exterior en el año de reconocimiento, o tal
crédito fuera insuficiente, el exceso reconocido, o el remanente no restado del
crédito de impuesto insuficiente, se adicionará al impuesto de esta ley
determinado en el ejercicio en que se haya producido aquel reconocimiento.
Si no existiere impuesto
determinado, deberá ingresarse el impuesto correspondiendo al aludido
reconocimiento.
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Duodécimo artículo incorporado a continuación del artículo 165 por
Decreto N° 485/99, art. 1°, inc. d)
·
Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia
de las normas que reglamentan.
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Art. ... (XIII) - En el caso
previsto en el artículo 179 de la ley, al producirse la recuperación total o
parcial del impuesto análogo efectivamente pagado en ejercicios posteriores al
del cómputo del crédito de impuesto, el importe recuperado se restará del
crédito de impuesto correspondiente al año fiscal de recuperación.
Si no existiere crédito por
impuesto análogo en el año fiscal de la recuperación, o éste resultare
insuficiente, el importe del impuesto análogo recuperado se adicionará al
impuesto correspondiente al año fiscal de reconocimiento, debiendo ingresarse
el importe correspondiente al aludido reconocimiento en el supuesto de no
existir aquél.
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Décimo tercer artículo incorporado a continuación del artículo 165 por
Decreto N° 485/99, art. 1°, inc. d)
·
Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia
de las normas que reglamentan.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 166 -
En aquellos casos en que, de acuerdo con decretos de promoción sectorial o
regional, el PODER EJECUTIVO NACIONAL hubiera otorgado un porcentaje de
reducción del impuesto a los réditos a ingresar por el contribuyente, a efectos
de la liquidación del presente gravamen, la ganancia neta sujeta a impuesto se
reducirá en idéntico porcentaje.
Art. 167 -
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 de la ley, los contribuyentes
comprendidos en el artículo 49, incisos a), b) y c) de la misma, deberán
computar el resultado de la compraventa de acciones, respecto de operaciones
que se realicen en el transcurso de los ejercicios iniciados a partir del 12 de
octubre de 1985, inclusive. Sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta las
disposiciones del artículo 20, inciso w), de la ley, los resultados de la
compraventa de acciones, obtenidos por empresas unipersonales que efectúen
exclusivamente tales operaciones en forma habitual, se considerarán exentos
cuando se originen en operaciones realizadas a partir del 1º de enero de 1986,
inclusive.
Art. 168 -
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2º y 106 de la ley, los sujetos
comprendidos en el artículo 49, incisos a) y b) de la ley, deberán computar, a
los efectos de la determinación del impuesto, los resultados de la enajenación
de inmuebles afectados a explotaciones agropecuarias, cuando dicha operación
tenga lugar en el transcurso de ejercicios iniciados a partir del 12 de octubre
de 1985, inclusive. Los resultados de enajenaciones producidas con anterioridad
a dichos ejercicios, serán computables para la determinación del impuesto sobre
los beneficios eventuales, con arreglo a lo dispuesto en las normas legales que
le son pertinentes.
Art. 169 -
A efectos de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Nº 1076 del 30 de junio
de 1992 y sus modificaciones, para el primer ejercicio fiscal que cierre a
partir del 2 de julio de 1992, las obligaciones negociables emitidas de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 23.576 y sus modificaciones
y los títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos por el Estado
Nacional, las Provincias o Municipalidades, quedarán comprendidos en el punto
7) del inciso a) del artículo 95 de la ley, en la proporción que resultaren
exentos del impuesto los resultados y/o rentas derivados de dichos bienes,
imputables al citado ejercicio fiscal, respecto del total de tales beneficios.
Asimismo, al resultado originado
en la tenencia o enajenación de los bienes a que alude el párrafo anterior,
determinados de conformidad a las disposiciones de la ley, se le sumará o
restará, según corresponda, el importe emergente de la diferencia de valuación
o, en su caso, de cotización, producida entre el cierre del último ejercicio
fiscal finalizado con anterioridad al 2 de julio de 1992 y dicha fecha.
Art. 170 -
Las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y por
acciones, cuyo cierre de ejercicio haya operado a partir del 28 de septiembre
de 1996, inclusive, podrán computar en su balance impositivo el importe de los
quebrantos que, originados en determinaciones de resultados de la sociedad
correspondientes a ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha citada, se
hubieran distribuido entre los socios de acuerdo a lo estipulado por el
artículo 50 de la ley vigente hasta esa fecha.
Dicho cómputo será procedente, en
la medida que tales quebrantos no hayan sido utilizados por aquéllos,
cualquiera sea el ejercicio de origen de los mismos y siempre que a su respecto
no hubiera transcurrido el plazo de caducidad establecido por el artículo 19 de
la ley, considerando asimismo las limitaciones y requisitos exigidos por esa
norma para el cómputo de los quebrantos.
Art. 171 -
Las sumas retenidas y/o percibidas en concepto de impuesto a las ganancias a
las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y por
acciones, así como los pagos a cuenta efectuados por las mismas,
correspondientes a ejercicios cerrados con anterioridad al 28 de septiembre de
1996, que de acuerdo con el tratamiento establecido en el ar-tículo 73 de este
reglamento hubieran sido transferidas a los socios, podrán ser computadas por
la sociedad en las determinaciones del impuesto correspondientes a ejercicios
que cierren a partir de la referida fecha, inclusive, en la medida que dichas
sumas no hayan sido utilizadas por los socios.
Art. 172 -
A los fines dispuestos en los artículos 170 y 171 de este reglamento, cuando
los socios hubieren computado en sus determinaciones del impuesto, quebrantos o
retenciones originados en actividades ajenas a su participación, conjuntamente
con los distribuidos y/o transferidos por la sociedad, se considerará que en
primer término han utilizado estos últimos.
Art. ... - Contra el saldo
impositivo de la previsión para indemnización por despidos, rubro, antigüedad,
correspondiente al ejercicio comercial, o año calendario, según el caso,
finalizado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del inciso t) del
artículo 4º de la ley Nº 25.063, que no hubiera sido utilizado impositivamente,
se imputarán hasta su ago-tamiento, las indemnizaciones que efectivamente se
paguen en los casos de despidos, rubro, antigüedad. A tales fines, deberán
tenerse en cuenta las previsiones contenidas en el último párrafo del artículo
87 de la ley.
____________
·
Primer artículo incorporado por Decreto N° 254/99, art. 1°, inc. i).
·
vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan.
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Art. ... - Las disposiciones del
último párrafo del artículo 77 de la ley no serán aplicables a aquellas
reorganizaciones empresarias cuya fecha de reorganización se hubiera producido
con anterioridad a la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al
referido artículo por el artículo 4º inciso r) de la Ley Nº 25.063.
____________
·
Segundo artículo incorporado por Decreto N° 254/99, art. 1°, inc. i).
·
vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir de la
entrada en vigencia de las normas que reglamentan.
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_________________________
Nota: El Decreto N° 1.344/98
establece:
Artículo 1º —
Apruébase la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, que como anexo forma parte del presente
decreto.
Art. 2º
— Derógase el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modificatorios.
Art. 3º —
Las disposiciones de este decreto entrarán en vigencia el día de su publicación
en el Boletín Oficial y surtirán efecto:
a) Desde la entrada en vigencia de
las leyes que reglamenta.
b) Para el artículo 123 desde la
entrada en vigencia del presente decreto.
c) Para las disposiciones
incorporadas por los Decretos Nº 1283 del 18 de junio de 1993, Nº 767 del 12 de
mayo de 1994, Nº 628 del 18 de junio de 1996, Nº 941 del 13 de agosto de 1996,
Nº 103 del 3 de febrero de 1997 y Nº 1130 del 30 de octubre de 1997, a partir
de la vigencia de los mismos.
Art. 4º
— De forma.