SOCIEDADES LABORALES
Decreto 1406/2001
Bs. As., 4/11/2001
VISTO la Ley Nº 19.550 y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario
desarrollar nuevos métodos de creación de empleo, fomentando a la vez, la participación
de los trabajadores en la empresa y el dinamismo de dichas relaciones, de
acuerdo con el mandato recogido por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Que dicha intención debe
plasmarse, a través de figuras asociativas específicas que permitan otorgar una
cobertura jurídica sin desvirtuar la verdadera naturaleza de las relaciones
laborales, es decir la preservación de las relaciones laborales de carácter
dependiente.
Que debe establecerse y
asegurarse que la mayoría del capital social pertenezca al conjunto de los
socios trabajadores de forma tal, que se impida —en todo momento— la
utilización de la figura de la sociedad laboral con fines distintos a los que
realmente motivan su creación.
Que asimismo, corresponde
determinar los límites a las tenencias de capital y trasmisión de los derechos
de posesión inter vivos o mortis causa.
Que en línea con los
criterios que dan origen a su creación corresponde establecer un régimen de
prestaciones sociales adecuando a las especiales características de las
sociedades laborales y consecuentemente a las relaciones que en su seno se
mantienen.
Que las medidas de necesidad
y urgencia que se implementan por el presente cuadran en los límites y las facultades
establecidas en la CONSTITUCION NACIONAL en tanto no quedan incluidas materias
de orden tributario o penal expresamente excluidas.
Que la grave situación
social derivada del marco económico actual hace necesario y de extrema urgencia
arbitrar medidas tendientes a la ampliación de la cobertura para los ciudadanos
de bajos ingresos que se encuentren en situación de informalidad laboral o
formalidad esporádica que, precisamente, requieren de prioritaria atención y de
incentivos para su incorporación a los procesos económicos y a la cobertura
social, todo en un marco de racionalidad, eficiencia y eficacia del gasto
público.
Que resulta imperiosa la
adopción de la medida de que se trata por configurar una circunstancia
excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la
Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que ha tomado intervención
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.
Que el presente se dicta en
uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 3 de LA CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
SOCIEDADES LABORALES
TITULO I
CREACION
Artículo 1º — Definición de Sociedad Laboral.
Se entenderá por Sociedad
Laboral a aquella sociedad de cualquier tipo, en la que la mayoría del capital
social sea de propiedad de los trabajadores que presten en ella servicios
retribuidos en forma personal y directa y cuya relación laboral se establezca
por tiempo indeterminado. Podrán obtener la calificación de Sociedad Laboral
aquellas personas jurídicas en las que el número de horas trabajadas por los
trabajadores contratados por tiempo determinado o indeterminado que no revistan
la calidad de socios, no superen el QUINCE POR CIENTO (15%) del total de las
horas año trabajadas por los socios.
La Sociedad Laboral no podrá
contar con menos de TRES (3) socios. Si la sociedad estuviere constituida por
menos de VEINTICINCO (25) socios trabajadores, el porcentaje expresado en el
párrafo anterior no podrá ser superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del
total de horas-año trabajadas por los socios trabajadores. Para el cálculo de
estos porcentajes se tomarán en cuenta los trabajadores contratados por tiempo
determinado e indeterminado.
Si fueran superados los
límites previstos en el párrafo anterior, la sociedad en el plazo máximo de
TRES (3) años habrá de alcanzarlos, reduciendo, como mínimo, cada año una
tercera parte del porcentaje en que inicialmente se exceda o supere el máximo
legal.
Cuando se superen los
límites antes previstos deberá comunicárselo al Registro Administrativo de
Sociedades Laborales, para su autorización por el órgano del que dependa, según
las condiciones y requisitos que se establecerán en el reglamento previsto en
el artículo 24 del presente decreto.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL
dictará las normas reglamentarias a fin de efectuar las modificaciones a los
porcentajes del presente artículo adecuándolos a situaciones de emergencia o
particularidades regionales.
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 2º — Competencia administrativa.
Corresponde al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS el otorgamiento de la
calificación de "Sociedad Laboral", así como el control del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente.
La calificación se otorgará
previa solicitud de la sociedad, la que acompañará la documentación que se
determine reglamentariamente.
Las sociedades de nueva
constitución aportarán copia autenticada de la correspondiente escritura, según
la forma que ostente, en la que conste expresamente la voluntad de los
otorgantes de fundar una Sociedad Laboral; y si la sociedad es preexistente,
copia de la escritura de constitución y, en su caso, de las relativas a
modificaciones de Estatutos, debidamente inscritas en la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA, así como la certificación del Registro Administrativo de Sociedades
Labores sobre los asientos vigentes relativos a la misma.
Art. 3º — Denominación social.
En la denominación de la
sociedad deberá figurar la indicación "Sociedad Laboral" a
continuación de la identificación de tipo social elegido o su abreviatura,
"SL", según proceda. ,
El adjetivo
"laboral" no podrá ser incluido en su denominación por sociedades que
no hayan obtenido la calificación de "Sociedad Laboral"
La denominación de sociedad
laboral se hará constar en toda su documentación, correspondencia o
documentación comercial, así como en todos los anuncios que haya de publicar por
disposición legal o estatutaria.
Art. 4º — Registro Administrativo de
Sociedades Laborales.
Créase en el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS un Registro Administrativo de Sociedades
Laborales, en el que se harán constar los actos que se determinen en el
presente.
La sociedad laboral gozará
de personalidad jurídica desde su inscripción en la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA. Para la inscripción en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA con la
calificación de laboral deberá aportarse el certificado que acredite que dicha
sociedad ha sido calificada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE
RECURSOS HUMANOS como tal e inscripta en el Registro Administrativo a que se
refiere el párrafo anterior.
La constancia en la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del carácter laboral de una sociedad se hará
mediante anotación marginal, en la forma y plazos que se establezcan
reglamentariamente, con notificación al Registro Administrativo de Sociedades
laborales.
La INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA no practicará ninguna inscripción de modificación de estatutos de una
sociedad laboral que afecte la composición del capital social o el cambio de
domicilio fuera del término municipal, sin que se aporte por la misma
certificado del Registro Administrativo de Sociedades Laborales que acredite
que dichas modificaciones no afectan a la calificación de la sociedad como
laboral.
Art. 5º — La obtención de la calificación
como laboral por una sociedad preexistente no se considerará transformación
social ni estará sometida a las normas aplicables a la transformación de
sociedades.
Art. 6º — La sociedad laboral deberá
comunicar, periódicamente, al Registro Administrativo las transmisiones de
acciones o participaciones mediante certificación del libroregistro de acciones
nominativas o del libro de socios.
Art. 7º — Capital social y socios. El capital
social estará dividido en acciones nominativas y/o en participaciones sociales.
No será válida la creación de acciones o participaciones de clase laboral
privadas del derecho de voto.
Ninguno de los socios podrá
poseer acciones o participaciones sociales que representen más de la tercera
parte del capital social.
En caso de violación de los
límites que se indican, la sociedad estará obligada a ajustar a la ley la
situación de sus socios respecto al capital social en el plazo de UN (1) año, a
contar del primer incumplimiento de cualquiera de aquellos, bajo apercibimiento
de perder los beneficios que por la naturaleza societaria gozase.
Art. 8º — Clases de acciones y de
participaciones.
Las acciones y
participaciones de las sociedades laborales se dividirán en DOS (2) clases, las
que sean propiedad de los socios trabajadores y las restantes. La primera clase
se denominará clase laboral y la segunda clase general.
Tanto las acciones como las
participaciones estarán representadas necesariamente por medio de títulos o
certificados, numerados correlativamente, en los que, además de las menciones
exigidas con carácter general, se indicará la clase a la que pertenezcan.
Los trabajadores, socios o
no, con contrato por tiempo indeterminado que adquieran por cualquier título
acciones o participaciones sociales, pertenecientes a la clase general tienen
derecho a exigir de la sociedad la inclusión de las mismas en la clase laboral,
siempre que se acrediten a tal efecto las condiciones que la ley exige.
Los administradores
procederán a formalizar tal cambio de clase y modificar el artículo o artículos
de los estatutos pertinentes, otorgando la correspondiente escritura pública
que se inscribirá en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
TITULO III
DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES
Art. 9º — Derecho de trasmisión y adquisición
preferente en caso de trasmisión voluntaria "intervivos".
Los titulares de acciones o
de participaciones sociales pertenecientes a la clase laboral no podrán
trasmitir en conjunto más que UN TERCIO (1/3) de su participación social en el
período del año calendario anterior a la operación de que se trate. En el caso
de sociedades laborales integradas por el mínimo previsto en el artículo 1º en
su segundo párrafo, la trasmisión total de las acciones o participaciones de
uno de los socios, inhibe a los restantes de los derechos de trasmisión
respecto de su participación social. El socio que se proponga trasmitir la
totalidad o parte de dichas acciones o participaciones a persona que no ostente
la condición de trabajador de la sociedad con contrato por tiempo indeterminado
deberá comunicarlo por escrito al órgano de administración de la sociedad de
modo que asegure su recepción, haciendo constar el número y características de
las acciones o participaciones que pretende transmitir, la identidad del
adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.
El órgano de administración
de la sociedad notificará dicha circunstancia a los trabajadores no socios con
contrato indeterminado dentro del plazo de QUINCE (15) días, a contar desde la
fecha de recepción de la comunicación.
Los trabajadores contratados
por tiempo indeterminado que no sean socios, podrán adquirirlas dentro del mes
siguiente a la notificación.
En caso de falta de
ejercicio del derecho de adquisición preferente a que se refiere el apartado
anterior, el órgano de administración de la sociedad notificará la propuesta de
transmisión a los trabajadores socios, los cuales podrán optar por la compra
dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la recepción de la notificación.
En caso de falta de
ejercicio del derecho de adquisición preferente por los trabajadores socios, el
órgano de administración de la sociedad notificará la propuesta de transmisión
a los titulares de acciones o participaciones de la clase general por el mismo
plazo que en el párrafo anterior, y en caso de no aceptación, al resto de los
trabajadores sin contrato de trabajo por tiempo indeterminado, los cuales
podrán optar por la compra dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la
recepción de las notificaciones.
Cuando sean varias las
personas que ejerciten el derecho de adquisición preferente a que se refieren
los párrafos anteriores, las acciones o participaciones sociales se
distribuirán entre todos ellos por igual, teniendo en cuenta los límites
establecidos.
Transcurridos los plazos de
la comunicación del propósito de transmisión por el socio sin que nadie hubiera
ejercitado sus derechos de adquisición preferente, quedará libre aquél para
transmitir las acciones o participaciones de su titularidad, respetando los
límites establecidos. Si el socio no procediera a la transmisión de las mismas
en el plazo de CUATRO (4) meses, deberá iniciar de nuevo los trámites regulados
en el presente régimen.
Art. 10. — Valor real.
El precio de las acciones o
participaciones, la forma de pago y demás condiciones de la operación serán las
convenidas y comunicadas al órgano de administración por el socio trasmitente
de conformidad a las reglas de la Ley Nº 19.550.
Si la transmisión proyectada
fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el
precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes o, en su
defecto, el valor real de las mismas el día en que se hubiese comunicado al
órgano de administración de la sociedad el propósito de transmitir. Se
entenderá por valor real el que determine el auditor de cuentas de la sociedad,
y si ésta no estuviera obligada a la verificación de las cuentas anuales, un
auditor designado a este efecto por los administradores.
Los gastos del auditor serán
a cuenta de la sociedad. El valor real que se fije será válido para todas las
enajenaciones que tengan lugar dentro de cada ejercicio anual. Si en las
enajenaciones siguientes durante el mismo ejercicio anual el trasmitente o
adquirente no aceptasen tal valor real se podrá practicar nueva valoración a su
costa.
Art. 11. — Nulidad de cláusulas estatutarias.
No serán válidas las
cláusulas estatutarias que establezcan alteraciones al orden de preferencia
para la transmisión voluntaria de acciones y/o participaciones, o que alienten
mecanismos de concentración de las mismas.
Los estatutos podrán impedir
la transmisión voluntaria de las acciones o participaciones por actos
"inter vivos" o el ejercicio del derecho de separación, durante un
período de tiempo no superior a CINCO (5) años a contar desde la constitución de
la sociedad, o para las acciones o participaciones procedentes de una
ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su
ejecución.
Art. 12. — Extinción de la relación laboral.
En caso de extinción de la
relación laboral del socio trabajador, éste habrá de ofrecer la adquisición de
sus acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 9º, y si
nadie ejercita su derecho de adquisición, conservará aquél la calidad de socio
de clase general, conforme el artículo 8°.
Habiendo quienes deseen
adquirir tales acciones o participaciones sociales, si el socio que, extinguida
su relación laboral y requerido notarialmente para ello no procede, en el plazo
de UN (1) mes, a formalizar la venta, podrá ser ésta otorgada por el órgano de
administración y por el valor real, calculado en la forma prevista en el
artículo 10, que se consignará a disposición de aquél, bien judicialmente o en
el Banco de la Nación Argentina.
Art. 13. —Transmisión "mortis causa"
de acciones o participaciones.
La adquisición de alguna
acción o participación social por sucesión hereditaria confiere al adquirente,
ya sea heredero o legatario del fallecido, la condición de socio.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, los estatutos sociales, en caso de muerte del socio
trabajador, podrán reconocer un derecho de adquisición preferente sobre las
acciones o participaciones de clase laboral, por el procedimiento previsto en
el artículo 9º, el cual se ejercitará por el valor real que tales acciones o
participaciones tuvieren el día del fallecimiento del socio, y que se pagará al
contado, de ejercitarse este derecho en el plazo máximo de CUATRO (4) meses, a
contar desde la comunicación de dicho acto a la sociedad.
No podrá ejercitarse el
derecho estatutario de adquisición preferente si el heredero o legatario fuera
trabajador de la sociedad con contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
Art. 14. — Organo de administración.
Si la sociedad estuviera
administrada por un directorio, el nombramiento de los miembros de dicho
directorio se efectuará necesariamente por el sistema de designación
contemplado en el artículo 255 de la Ley de Sociedades Comerciales.
Si no existen más que
acciones o participaciones de clase laboral, los miembros del Consejo de
Administración podrán ser nombrados por el sistema de mayorías.
Art. 15. — Impugnación de acuerdos sociales.
Podrán ser impugnados los
acuerdos de las Juntas de socios que sean contrarios a la ley, se opongan a los
estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los
intereses de la sociedad.
Si el acuerdo impugnado
afectase a la composición del capital o al cambio de domicilio fuera del
término municipal, el Juez que conozca del procedimiento pondrá en conocimiento
del Registro Administrativo de Sociedades Laborales la existencia de la demanda
y las causas de impugnación, así como la sentencia que haga lugar o rechace la
demanda.
Art. 16. — Reserva especial.
Además de las reservas
legales o estatutarias que procedan de acuerdo con el tipo social elegido, las
sociedades laborales están obligadas a constituir un Fondo Especial de Reserva,
que se dotará con el DIEZ POR CIENTO (10%) del beneficio líquido de cada
ejercicio.
El Fondo Especial de Reserva
sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no
existan otras reservas disponibles suficientes para este fin.
Art. 17. — Derecho de suscripción preferente.
En toda ampliación de
capital con emisión de nuevas acciones o con creación de nuevas participaciones
sociales, deberá respetarse la proporción existente entre las pertenecientes a
las distintas clases con que cuenta la sociedad.
Los titulares de acciones o
de participaciones pertenecientes a cada una de las clases, tienen derechos de preferencia
para suscribir o asumir las nuevas acciones o participaciones sociales
pertenecientes a la clase respectiva.
Salvo acuerdo del órgano
societario correspondiente que adopte el aumento del capital social, las
acciones o participaciones no suscritas o asumidas por los socios de la clase
respectiva se ofrecerán a los trabajadores, sean o no socios, en la forma
prevista en el artículo 8º.
La exclusión del derecho de
suscripción preferente se regirá por la ley respectiva, según el tipo social,
pero cuando la exclusión afecte a las acciones o participaciones de la clase
laboral la prima será fijada libremente por la Junta General siempre que la
misma apruebe un plan de adquisición de acciones o participaciones por los
trabajadores de la sociedad y que las nuevas acciones o participaciones se
destinen al cumplimiento del plan e imponga la prohibición de enajenación en un
plazo de CINCO (5) años.
Art. 18. — Pérdida de la calificación.
Serán causas legales de
pérdida de la calificación como Sociedad Laboral las siguientes:
1) Cuando se excedieran los
límites establecidos en los artículos 1º, 7º, segundo párrafo y 9º, primer
párrafo.
2) La falta de dotación, la
dotación insuficiente o la aplicación indebida del Fondo Especial de Reserva.
Verificada la existencia de
causa legal de pérdida de la calificación, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y cumplidos, en su caso, los plazos previstos en
este Decreto para que desaparezca, requerirá a la sociedad para que elimine la
causa en plazo no superior a SEIS (6) meses.
Transcurrido el plazo a que
se refiere el párrafo anterior, si la sociedad no hubiera eliminado la causa
legal de pérdida de la calificación, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION
DE RECURSOS HUMANOS dictará resolución acordando la descalificación de la
sociedad como sociedad laboral y ordenando su baja en el Registro
Administrativo de Sociedades Laborales.
Efectuado el correspondiente
asiento, se remitirá certificación de la resolución y de la baja a la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA para la práctica de nota marginal en el registro
abierto de la sociedad.
La descalificación efectuada
dentro de los CINCO (5) años desde su constitución o transformación conllevará
para la Sociedad Laboral la pérdida de los beneficios tributarios. El
correspondiente procedimiento se ajustará a lo que se disponga en la normativa
a que se hace referencia en el artículo 23 del presente Decreto.
TITULO IV
DISOLUCION
Art. 19. — Disolución de la sociedad.
Las sociedades laborales se
disolverán por las causas establecidas en las normas correspondientes a las
sociedades comerciales, según la forma que ostenten.
Los estatutos sociales
podrán establecer como causa de disolución la pérdida de la condición de
laboral por la sociedad.
Art. 20. — Traslado de domicilio.
Las sociedades laborales que
trasladen su domicilio al ámbito de actuación de otro Registro Administrativo,
pasarán a depender del nuevo Registro competente por razón del territorio.
Sin embargo, el Registro de
origen mantendrá competencia para el conocimiento y resolución de los
expedientes de descalificación que se encuentren incoados en el momento del
citado traslado de domicilio.
TITULO V
REGIMEN ESPECIAL.
Art. 21. — Régimen especial.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL
en el plazo de SESENTA (60) días, establecerá los beneficios de distinta
naturaleza destinados a alentar la constitución y funcionamiento de estas
sociedades.
Este régimen se establecerá
por un período máximo de CINCO (5) años a partir de la inscripción de la
sociedad en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, con el carácter y denominación
de "Sociedad Laboral", al amparo del presente Decreto.
Art. 22. — Extensión.
La reglamentación indicada
en el artículo anterior establecerá las condiciones por las que las sociedades
laborales, vencido el plazo de cinco años, podrán obtener la extensión de los
beneficios por períodos anuales, hasta un máximo de cinco años.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y
TRANSITORIAS
Art. 23. — Aplicación supletoria.
Serán de aplicación
supletoria a las sociedades laborales las normas correspondientes a las
sociedades comerciales, según la forma que ostenten.
Art. 24. — Reglamentación del Registro
Administrativo de Sociedades Laborales.
El PODER EJECUTIVO Nacional
procederá a aprobar en un plazo no superior a TRES (3) meses a partir de la
publicación de este Decreto, el funcionamiento, competencia y coordinación del
Registro Administrativo de Sociedades Laborales del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.
TITULO VII
VIGENCIA
Art. 25. — Entrada en vigencia.
Las disposiciones de la
presente norma entrarán en vigencia a partir del primer día del tercer mes
posterior al de la publicación del presente Decreto.
Art. 26. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION.
Art. 27. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian
G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Ramón B. Mestre. — José H. Jaunarena. —
Carlos M. Bastos. — Hernán S. Lombardi. — Patricia Bullrich. — José G. Dumón. —
Héctor J. Lombardo. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Andrés G. Delich.