DECRETO
DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE REGLAS A CUMPLIR EN LAS OPERACIONES
BANCARIAS Y FINACIERAS
DECRETO
NACIONAL 1570/2001
.
BO, 3 DE
DICIEMBRE DE 2001
Artículo
1 - Durante la vigencia del presente
Decreto, las entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE
ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, ajustarán su operatoria
a las siguientes reglas:
a)
No podrán realizar operaciones activas denominadas en
Pesos, ni intervenir en el mercado de futuros u opciones de monedas
extranjeras, ni arbitrar directa o indirectamente
con activos a plazo en Pesos. Las
operaciones vigentes podrán convertirse a Dólares Estadounidenses a la
relación prevista en la Ley de Convertibilidad N. 23.928, con el
consentimiento del deudor.
b)
No podrán ofrecer tasas de interés superiores por los depósitos
denominados en Pesos, respecto a las que ofrezcan por los depósitos
denominados en Dólares Estadounidenses. Las
operaciones vigentes podrán convertirse a
moneda extranjera, a solicitud de sus
titulares, a la relación prevista en la Ley de Convertibilidad
N. 23.928.
c) No
podrán cobrar comisión alguna por la conversión de los Pesos
que reciban para realizar cualquier tipo de transacción,
depósito, pago, transferencia, etcétera, por Dólares
Estadounidenses a la
relación
prevista en la Ley de Convertibilidad N. 23.928, ni en las
operaciones de conversión de Dólares
Estadounidenses por Pesos, siempre que cualquiera de dichas
operaciones se cursen a través de cuentas abiertas en entidades
financieras.
Artículo
2 - Prohíbense las siguientes operaciones:
a)
Los retiros en efectivo que superen los PESOS DOSCIENTOS
CINCUENTA($ 250) o DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS
CINCUENTA (U$S 250) por semana, por parte del titular, o de los
titulares que actúen en forma conjunta o
indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad
financiera.
b)
Las transferencias al exterior, con excepción
de las que correspondan a operaciones de comercio exterior, al
pago de gastos o retiros que se realicen en el exterior a través
de tarjetas de crédito o débito
emitidas en el país, o a la cancelación de
operaciones financieras o por otros conceptos, en este último caso,
sujeto a que las autorice el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo
3 - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA puede disminuir las restricciones
establecidas en los artículos precedentes, cuando los saldos
de depósitos totales del sistema
financiero
aumenten respecto a los niveles al cierre del día 30 de septiembre de 2001 y
las tasas de interés a las que se
realicen las diferentes transacciones sean, a su juicio,
normales.
Artículo
4 - Los depósitos a la vista o a plazo, las
transferencias entre entidades financieras, las renovaciones,
débitos en cuenta, los libramientos o acreditaciones de
cheques, uso de tarjetas de
crédito
o débito, y en general cualquier tipo
de operatoria bancaria que no implique
disminución de fondos en el sistema financiero
regido por la Ley N. 21.526, aunque produzcan transferencias entre
entidades financieras, son intangibles en los términos previstos en
la Ley N. 25.466.
Artículo
5 - Durante la vigencia del presente Decreto las entidades no
podrán obstaculizar la transferencia o disposición de
los fondos entre cuentas, cualquiera que fuere la
entidad receptora de los mismos, ni percibir comisión alguna por la
transferencia electrónica de fondos entre ellas que se
realicen por cuenta y orden de sus clientes.
Artículo
6 - Los deudores que se encuentren en
situación 3 de conformidad a la normativa
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
deberán requerir la previa conformidad de la
entidad acreedora para la realización de las
operaciones de cancelación previstas en los artículos 30 inciso a) y
39 del Decreto N. 1.387/01.
De igual
posibilidad gozarán los deudores calificados en situación 1 y 2,
siempre que cuenten con la previa conformidad de la entidad
acreedora.
Artículo
7 - Prohíbese la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales
preciosos amonedados, salvo que se realice a través de entidades sujetas a la
SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y previamente autorizadas
por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, o sea inferior a DOLARES
ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo
de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Artículo
8 - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA será la Autoridad de Aplicación del
presente Decreto, pudiendo dictar las normas necesarias para
asegurar que todos los habitantes del país puedan usar y disponer de sus
activos financieros abriendo cajas de ahorro y tarjetas de débito, u otros
modos previstos en el presente Decreto, regulando las condiciones
y el costo máximo al que las entidades
respectivas estarán obligadas a prestar el
servicio.
Artículo
9 - El presente Decreto es de orden público y tendrá vigencia desde
el día de la fecha hasta las 24 horas del día siguiente al de cierre
de las operaciones de crédito público previstas
en el artículo 24 del Decreto N. 1.387/01.
Artículo
10. - Dése cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.
Artículo
11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.-
FIRMANTES
DE LA
RUA-Colombo-Rodríguez Giavarini-Cavallo-Dumón-Sartor- De La
Rúa-Mestre-Jaunarena-Delich-Bastos-Lombardi-Lombardo