DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE REGLAS A CUMPLIR  EN LAS OPERACIONES BANCARIAS Y FINACIERAS

DECRETO NACIONAL 1570/2001

.

BO, 3 DE DICIEMBRE DE 2001

Artículo  1  -  Durante  la  vigencia  del  presente  Decreto,  las   entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA  DE ENTIDADES FINANCIERAS Y   CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA  ARGENTINA,  ajustarán   su  operatoria  a  las  siguientes  reglas:

a)  No podrán realizar operaciones  activas  denominadas  en  Pesos, ni intervenir  en  el mercado de futuros u opciones de monedas  extranjeras,  ni arbitrar directa  o  indirectamente  con  activos  a  plazo  en  Pesos.   Las operaciones vigentes podrán convertirse a  Dólares Estadounidenses a la  relación prevista en la Ley de  Convertibilidad N. 23.928, con el consentimiento del deudor.

b) No  podrán ofrecer tasas de interés superiores por los depósitos   denominados en Pesos, respecto a las que ofrezcan por los depósitos   denominados  en  Dólares  Estadounidenses.  Las operaciones vigentes   podrán  convertirse  a  moneda   extranjera,  a  solicitud  de  sus   titulares, a la relación prevista en la Ley de Convertibilidad N.   23.928.

c) No podrán cobrar comisión alguna  por la conversión de los Pesos   que reciban para realizar cualquier tipo  de transacción, depósito,   pago,  transferencia, etcétera, por Dólares  Estadounidenses  a  la

relación  prevista en la Ley de Convertibilidad N. 23.928, ni en las  operaciones  de  conversión  de  Dólares Estadounidenses por Pesos,  siempre que cualquiera de dichas operaciones  se cursen a través de  cuentas abiertas en entidades financieras.

Artículo 2 - Prohíbense las siguientes operaciones:

a)  Los retiros en efectivo  que  superen  los  PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA($  250)  o DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS  CINCUENTA (U$S 250) por semana, por  parte  del titular, o de los titulares  que  actúen  en  forma conjunta o indistinta,  del  total  de  sus cuentas en cada entidad financiera.

b)  Las  transferencias  al  exterior,  con excepción  de  las  que correspondan a operaciones de comercio exterior,  al pago de gastos  o  retiros que se realicen en el exterior a través de  tarjetas  de  crédito  o  débito  emitidas  en  el  país,  o  a la cancelación de   operaciones financieras o por otros conceptos, en este último caso,   sujeto  a  que  las  autorice  el  BANCO  CENTRAL  DE LA  REPUBLICA ARGENTINA.

Artículo 3 - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA puede disminuir las restricciones establecidas en los artículos precedentes, cuando los  saldos  de  depósitos totales del sistema

 financiero  aumenten respecto a los niveles al cierre del día 30 de septiembre de 2001 y las  tasas  de  interés  a  las  que  se realicen  las  diferentes transacciones sean, a su juicio, normales.

Artículo 4 - Los depósitos  a  la  vista  o a plazo, las transferencias  entre entidades financieras, las renovaciones,  débitos  en cuenta,  los  libramientos  o acreditaciones de cheques, uso de tarjetas  de

crédito  o  débito, y  en  general  cualquier  tipo  de  operatoria  bancaria que  no  implique  disminución  de  fondos  en  el sistema  financiero regido por la Ley N. 21.526, aunque produzcan  transferencias entre entidades financieras, son intangibles  en los  términos previstos en la Ley N. 25.466.

Artículo 5 - Durante la vigencia del presente Decreto las entidades  no  podrán  obstaculizar  la  transferencia o disposición de los fondos  entre cuentas, cualquiera que  fuere  la  entidad  receptora de los  mismos, ni percibir comisión alguna por la transferencia  electrónica  de  fondos  entre ellas que se realicen por  cuenta  y  orden de sus clientes.

Artículo  6  -  Los  deudores que  se  encuentren  en  situación  3  de  conformidad  a la normativa  del  BANCO  CENTRAL  DE  LA  REPUBLICA  ARGENTINA deberán  requerir  la  previa  conformidad  de la entidad  acreedora  para  la  realización  de las operaciones de cancelación  previstas en los artículos 30 inciso  a) y 39 del Decreto N. 1.387/01.

De igual posibilidad gozarán los deudores  calificados en situación  1 y 2, siempre que cuenten con la previa conformidad  de la entidad  acreedora.

Artículo 7 - Prohíbese la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realice a través de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y previamente autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, o sea inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Artículo  8  - El BANCO CENTRAL  DE  LA  REPUBLICA  ARGENTINA  será  la  Autoridad  de  Aplicación del presente Decreto, pudiendo dictar las  normas necesarias  para  asegurar que todos los habitantes del país  puedan usar y disponer de sus activos financieros abriendo cajas de  ahorro y tarjetas de débito, u otros modos previstos en el presente  Decreto, regulando las condiciones  y  el  costo  máximo al que las  entidades  respectivas  estarán  obligadas  a  prestar el  servicio.

Artículo 9 - El presente Decreto es de orden público  y tendrá vigencia  desde el día de la fecha hasta las 24 horas del día siguiente al de  cierre  de  las  operaciones  de  crédito público previstas  en  el  artículo 24 del Decreto N. 1.387/01.

Artículo  10.  -  Dése  cuenta  al  HONORABLE  CONGRESO  DE  LA  NACION.

Artículo 11. - Comuníquese, publíquese,  dése  a  la Dirección Nacional  del  Registro  Oficial  y  archívese.-

FIRMANTES

DE LA RUA-Colombo-Rodríguez Giavarini-Cavallo-Dumón-Sartor- De La Rúa-Mestre-Jaunarena-Delich-Bastos-Lombardi-Lombardo