Decreto 163/2001
Bs. As., 9/2/2001
VISTO
el Expediente N° 080-003791/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el
Decreto N° 1518 del 23 de agosto de 1994, reglamentario del artículo 40 de la
ley N° 24.241 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que
por el decreto citado en el VISTO se aprobó la reglamentación aplicable al
régimen especial de inversiones definido en el último párrafo del artículo 40
de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, para la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES creada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Que
dicho régimen especial determina la obligación de NACION ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A., de orientar no menos del VEINTE POR
CIENTO (20%) de los aportes que constituyen su fondo a créditos o inversiones
con destino a las economías regionales.
Que
en este sentido, el Decreto N° 1518 del 23 de agosto de 1994 estableció
parámetros de mínimo y de máximo de inversión del fondo de NACION
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A., destinado a las
economías regionales que, en la primera etapa de la entrada en vigor de la Ley
N° 24.241, resultaron adecuados a la realidad funcional del mercado de
capitales de ese entonces.
Que
el estado actual de desarrollo del mercado de capitales y la creciente
acumulación de inversiones en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de NACION
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A., hacen necesario
adecuar la reglamentación oportunamente establecida por el Decreto N° 1518/94.
Que
en tal orden de ideas, se estima razonable establecer en el TREINTA POR CIENTO
(30%) del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A., el máximo admitido para las inversiones
destinadas a las economías regionales.
Que
asimismo, resulta conveniente ampliar la variedad de instrumentos a través de
los cuales se puedan destinar fondos al desarrollo de proyectos de inversión en
las economías regionales, incluyendo aquéllos previstos por los incisos c), e),
f), l), m) y n) del artículo 74 de la Ley N° 24.241.
Que
sin perjuicio de ello, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su calidad de
organismo responsable del control del efectivo cumplimiento y asignación
parcial del Fondo de NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES S.A. a las economías regionales, será quien tendrá la competencia de
calificar la observancia de dicha finalidad respecto de los instrumentos de
inversión previstos en los incisos c), e), f), l), m) y n) del artículo 74 de
la Ley N° 24.241.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado
la intervención que le compete.
Que
el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99,
incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1° — Sustitúyese el texto del apartado 1 de la reglamentación
del artículo 40 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, aprobada por Decreto
N° 1518 del 23 de agosto de 1994, el que quedará redactado del siguiente modo:
"1.
Establécese en un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) y en un máximo del TREINTA
POR CIENTO (30%) del Fondo de Jubilaciones y Pensiones administrado por NACION
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A., la proporción que
será destinada a las economías regionales, conforme lo establecido en el
artículo 40 de la ley N° 24.241 y sus modificatorias. En ningún caso la
mencionada administradora podrá destinar a ese fin un porcentaje inferior al
mínimo establecido. Dicha proporción deberá ser invertida, sin límite alguno,
en los siguientes instrumentos de inversión:
a)
Títulos valores emitidos por cualquiera de las personas o entes indicados en el
inciso b) del artículo 74 de la Ley N° 24.241 y, particularmente, por el BANCO
DE LA NACION ARGENTINA.
b)
Depósitos a plazo fijo en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
c)
Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten
con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por
participaciones en créditos con garantía hipotecaria, emitidos por el BANCO DE
LA NACION ARGENTINA o cualquiera de las personas o entes indicados en el inciso
b) del artículo 74 de la Ley N° 24.241.
d)
Instrumentos incluidos en el artículo 74, incisos c), e), f), l), m) y n) de la
Ley N° 24.241 y sus modificatorias, cuya emisión tenga por finalidad el
desarrollo de las economías regionales".
Art.
2° — Sustitúyese el texto del apartado 3 de la reglamentación
del artículo 40 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, aprobada por Decreto
Nº 1518 del 23 de agosto de 1994, el que quedará redactado del siguiente modo:
"3.
El BANCO DE LA NACION ARGENTINA será el organismo responsable del control del
efectivo cumplimiento y asignación del fondo previsto en el apartado 1 para los
fines establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 40 de la Ley N° 24.241,
modificada por la Ley N° 24.347".
"En
tal carácter, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA será competente para calificar la
observancia de dicha finalidad respecto de los instrumentos de inversión
previstos en el inciso d) del apartado 1 de la presente reglamentación".
Art.
3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Patricia
Bullrich. — José L. Machinea.