B.O.: 20/12/2001
Bs. As., 19/12/2001
VISTO el Anexo del Decreto
Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del
Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria y Otras
Operatorias, establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 25.413 y sus
modificaciones; la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y Títulos VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones; los Decretos Nros.: 802 del 15 de junio
de 2001 y sus modificaciones; 860 del 29 de junio de 2001, modificado por la
Ley Nº 25.453; 1387 del 1º de noviembre de 2001; 730 y 732 ambos de fecha
1º de junio de 2001, 935 del 25 de julio de 2001, 1054 del 22 de agosto de
2001, su complementario 1185 del 20 de setiembre de 2001, y 1522 del 23 de
noviembre de 2001, reglamentarios de los beneficios acordados en los CONVENIOS
O REGIMENES PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, celebrados
en el marco de la Ley Nº 25.414 entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos
Provinciales adheridos, el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los
representantes empresariales y sindicales de los distintos sectores de la
economía, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4º de la Ley
Nº 25.413 de Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente
Bancaria y Otras Operatorias y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL para disponer que el gravamen previsto en la citada norma, en forma
parcial o total, constituya un pago a cuenta de todos o algunos de los
impuestos y las contribuciones sobre la nómina salarial —con excepción de las
correspondientes al régimen nacional de obras sociales—, cuya aplicación,
percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el ejercicio de la
referida facultad, mediante los Decretos Nros. 503 del 30 de abril de 2001, 613
del 10 de mayo de 2001, 969 del 30 de julio de 2001 y 1287 del 15 de octubre de
2001, se dispuso que los contribuyentes del aludido gravamen pudieran computar
determinado porcentaje del mismo —que actualmente se eleva al CINCUENTA Y OCHO
POR CIENTO (58%)—, en forma indistinta, contra la Contribución Especial sobre
el Capital de las Cooperativas, los Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia
Mínima Presunta y al Valor Agregado y/o contra las contribuciones patronales
sobre la nómina salarial con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social
(SUSS), establecidas en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del
Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991 o, en su caso, contra la
contribución establecida en el inciso a) del artículo 48 del Anexo de la Ley
Nº 24.977.
Que razones de orden
presupuestario hacen necesario en esta instancia, a fin de lograr un mayor
equilibrio fiscal, restringir los referidos créditos de impuestos acordados,
generando de esta forma recursos de carácter genuino que resultan ser
necesarios para el financiamiento de las erogaciones públicas, sin perjuicio de
los ajustes que se introducen en el régimen de exención del impuesto, a efectos
de evitar inequidades fiscales en la aplicación del mismo.
Que por iguales motivos a los
mencionados en el considerando precedente, se ha evaluado necesario incrementar
el impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, aplicable a las
naftas, gasolina natural, solvente y aguarrás, a efectos de obtener en el corto
plazo recursos suficientes para cumplir con las funciones esenciales que la ley
suprema asigna al Estado Nacional.
Que los contribuyentes
comprendidos en los CONVENIOS O REGIMENES PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA
GENERACION DE EMPLEO, celebrados en el marco de la Ley Nº 25.414 entre el
Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno de la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los representantes empresariales y sindicales
de los distintos sectores de la economía, de acuerdo con lo establecido en los
decretos citados en el Visto, reglamentarios de dichos convenios o regímenes,
pueden computar como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado los montos
abonados en concepto de contribuciones patronales sobre la nómina salarial con
destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.
Que en las actuales
condiciones resulta necesario dejar sin efecto hasta el 31 de marzo de 2003 los
beneficios mencionados en el considerando precedente, con excepción de algunas
actividades que tienen una fuerte incidencia social.
Que, además, la magnitud de
la crisis hace imprescindible que de manera inmediata se recurra a los
mecanismos legales que permitan superarla a cuyo fin se estima oportuno dejar
sin efecto la rebaja de aportes personales que tienen una incidencia directa en
los Recursos de la Seguridad Social.
Que dada la urgencia con que
debe adoptarse dicha decisión, no resulta posible esperar el tiempo que insume
la sanción de las leyes por los procedimientos ordinarios previstos en la
CONSTITUCION NACIONAL.
Que asimismo, en mérito de
la coherencia con las medidas precedentes, se hace necesario posponer la fecha
de entrada en vigencia del incremento correspondiente a las deducciones del
artículo 23, incisos b) y c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, establecido mediante el Decreto Nº 860 del
29 de junio de 2001, modificado por la Ley Nº 25.453.
Que, finalmente, en las
actuales circunstancias y en atención al programa desarrollado por el Gobierno
Nacional a efectos de realizar el canje de la deuda pública nacional y
provincial, se hace necesario establecer normas de valuación en el Impuesto
sobre los Bienes Personales, referidas a los Préstamos Garantizados que
resulten coherentes con la medida adoptada, como así también, en razón de la
política financiera actualmente vigente, eximir de dicho impuesto a los
depósitos efectuados en las entidades regidas por la Ley Nº 21.526.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente se dicta en
uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 25.414, por la Ley de
Competitividad Nº 25.413, por el artículo 5º del Capítulo I del Título III
de la de Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el
Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones por los incisos 1, 2 y
3 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Modifícase el Anexo del Decreto
Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, por el cual se aprobó
la Reglamentación del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente
Bancaria, establecido por el artículo 1º de la Ley de Competitividad Nº 25.413
y sus modificaciones, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el primer
párrafo del artículo 7º, por el siguiente:
“ARTICULO 7º. — La alícuota
general del impuesto será del SEIS POR MIL (6‰) para los créditos y del SEIS
POR MIL (6‰) para los débitos. En los supuestos contemplados en el artículo 2º,
inciso b) y en el artículo 3º, cuando el producido de las operaciones indicadas
en este último no sea debitado o acreditado, según corresponda, en cuentas
corrientes abiertas a nombre del respectivo ordenante o beneficiario,
corresponderá aplicar la alícuota del DOCE POR MIL (12‰) , excepto cuando se
trate de la situación prevista en el punto 5, del inciso a) del citado artículo
3º, en cuyo caso la alícuota a aplicar sobre el monto de la operación será del
SEIS POR MIL (6‰). Las referidas alícuotas serán del DOS CON CINCUENTA
CENTESIMOS POR MIL (2,50‰) y del CINCO POR MIL (5‰), para los créditos y
débitos en cuenta corriente y para las citadas operaciones, respectivamente,
cuando se trate de obras sociales creadas o reconocidas por normas legales
nacionales o provinciales, o de sujetos que concurrentemente tengan exenta y/o
no alcanzada en el Impuesto al Valor Agregado la totalidad de las operaciones
que realizan y resulten exentos del Impuesto a las Ganancias, como así también
cuando correspondan exclusivamente a las transacciones beneficiadas por el
régimen de exenciones impositivas establecido en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º
de la Ley Nº 19.640 o por las Leyes Nros. 21.608 y 22.021 y sus
modificaciones, en estos últimos casos, únicamente cuando el porcentaje de
exención o liberación del Impuesto al Valor Agregado sea del CIENTO POR CIENTO
(100%)”.
b) Incorpórase como inciso
z), del artículo 10, el siguiente:
“z) Las cuentas utilizadas
en forma exclusiva por el Organismo Encargado del Despacho (OED), en la
operatoria de cobros y pagos por cuenta y orden de los agentes del Mercado
Eléctrico Mayorista, regulado por la Ley Nº 24.065 y sus modificaciones.”
c) Sustitúyese el artículo
13, por el siguiente:
“ARTICULO 13. — Los sujetos
que tengan a su cargo el gravamen por hechos imponibles alcanzados a la tasa
general del SEIS POR MIL (6‰), según corresponda, establecidas, en los párrafos
primero y tercero del artículo 7º de esta Reglamentación, podrán computar como
crédito de impuestos, el DIEZ POR CIENTO (10‰) de los importes ingresados por
cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de
percepción.
La acreditación de dicho
importe se efectuará indistintamente contra el Impuesto a las Ganancias y/o el
Impuesto al Valor Agregado.
El cómputo del crédito podrá
efectuarse en la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias o sus
anticipos y en las declaraciones juradas mensuales del Impuesto al Valor
Agregado. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna
circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o
de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo
trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados
tributos.
Cuando se trate de crédito
de Impuesto a las Ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el
artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada
uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que
participen de los resultados impositivos de aquéllos.
No obstante, la imputación a
que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá hasta el importe del
incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la
declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el
crédito.
El importe computado como
crédito en los impuestos mencionados en el segundo párrafo de este artículo, no
será deducido a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.”
Art. 2º — Establécese en CERO COMA CUARENTA Y
TRES PESOS ($ 0,43) por litro, el monto del impuesto determinado en el
artículo 4º del Título III de la ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998, y sus
modificaciones, para las naftas con o sin plomo, hasta 92 RON o de más de 92
RON y virgen, gasolina natural, solvente y aguarrás.
Art. 3º — Derógase el artículo 2º del
Decreto Nº 802 del 15 de junio de 2001 y sus modificaciones.
Art. 4º — Déjase sin efecto hasta el 31 de
marzo de 2003, inclusive, el cómputo como crédito fiscal en el Impuesto al
Valor Agregado de los importes de las contribuciones patronales sobre la nómina
salarial en el monto que exceda del que corresponda computar de acuerdo con el
artículo 4º del Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus
modificaciones, que, en virtud de los CONVENIOS O REGIMENES PARA MEJORAR LA
COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO celebrados en el marco de la Ley
Nº 25.414, se encuentra previsto en el inciso c) del artículo 1º del
Decreto Nº 730 del 1º de junio de 2001, en el inciso c) del artículo 1º
del Decreto Nº 732 del 1º de junio de 2001, en el inciso c) del artículo
1º del Decreto Nº 935 del 25 de julio de 2001, en el inciso c) del
artículo 1º del Decreto Nº 1054 del 22 de agosto de 2001 y su
complementario Decreto Nº 1185 del 20 de septiembre de 2001 y en el
artículo 5º del Decreto Nº 1522 del 23 de noviembre de 2001, las que
durante dicho período volverán a revestir el carácter de gasto deducible en el
Impuesto a las Ganancias.
Lo dispuesto en el párrafo
precedente no será de aplicación para las empresas editoras de diarios y
revistas, y de distribuidores representantes de editoriales de dichos bienes,
ni para las empresas de transporte de pasajeros y/o de carga, en todos los
casos siempre que se encuentren comprendidas en los regímenes dispuestos por
los referidos decretos.
Art. 5º — Sustitúyese el primer párrafo del
artículo 15 del Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre de 2001, por el
siguiente:
“Redúcese al CINCO POR
CIENTO (5%) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia
que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el
artículo 11 de la Ley Nº 24.241 por el término de UN (1) año, contado
desde la fecha de publicación del presente decreto”.
Art. 6º — Sustitúyese el inciso a) del
artículo 2º del Decreto Nº 860 del 29 de junio de 2001, modificado por la
Ley Nº 25.453, por el siguiente:
“a) Lo dispuesto en el
inciso a) del artículo 1º:
desde el ejercicio fiscal 2003”.
Art. 7º — Modifícase la Ley Nº 23.966,
Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Incorpórase como inciso
h), del artículo 21, el siguiente:
“h) Los depósitos en moneda argentina y extranjera efectuados en las
instituciones comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, a plazo
fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales de ahorro o en otras formas de
captación de fondos de acuerdo con lo que determine el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.”
b) Incorpórase a
continuación del inciso d) del artículo 22, el siguiente:
…) “Cuando se trate de Préstamos Garantizados, originados en la conversión de
la deuda pública nacional o provincial, prevista en el Título II del Decreto
Nº 1387 del 1º de noviembre de 2001, comprendidos en los incisos c) y d)
precedentes, se computarán al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su valor nominal.”
Art. 8º — Las disposiciones del presente
decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, y
surtirán efecto:
a) Lo dispuesto en los
incisos a) y b) del artículo 1º del presente decreto: para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2002, inclusive.
b) Lo dispuesto en el inciso
c) del referido artículo 1º: para los créditos de impuesto originados en hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2002, inclusive.
c) Lo dispuesto en el
artículo 2º: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de
enero de 2002, inclusive.
d) Lo dispuesto en el
artículo 4º: para las contribuciones patronales devengadas a partir del 1º de
diciembre de 2001, inclusive.
e) Lo dispuesto en el
artículo 5º: para las remuneraciones devengadas a partir del 1º de enero de
2002, inclusive.
f) Lo dispuesto en los
artículos 3º y 6º: a partir de la fecha de la citada publicación.
g) Lo dispuesto en el
artículo 7º: para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2001,
inclusive.
Art. 9º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Ramón B. Mestre. —
Daniel A. Sartor. — Andrés G. Delich. — Jorge E. De La Rúa. — Carlos M. Bastos.
— José H. Jaunarena. — José G. Dumon. — Héctor J. Lombardo. — Hernán S.
Lombardi.