DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 300/2001
BUENOS
AIRES, 9 DE MARZO DE 2001
CONSIDERANDO
Que con el objeto de hacer operativas las medidas dispuestas por los actuales textos de los artículos 27, 92 y 97 de la ley antes citada, es necesario dictar las pautas que deberán observarse para su aplicación.
Que es necesario imponer la determinación en pesos del capital complementario y del ingreso base, en reemplazo de la valuación en cuotas del fondo de jubilaciones y pensiones, dada su eventual afectación como consecuencia de las fluctuaciones de los mercados financieros.
Que la situación expuesta precedentemente puede producir consecuencias no deseadas sobre los costos de contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento en las épocas de incremento del valor cuota, o, caso contrario, reducir los haberes de las prestaciones, configurando un efecto negativo para los afiliados y beneficiarios.
Que en el caso del retiro transitorio por invalidez, por tratarse de una prestación susceptible de extinción en los casos de rehabilitación laboral, resulta prudente adoptar, como medida para ajustar esa prestación provisoria, tanto para la proporción del haber a cargo del Régimen Previsional Público como la correspondiente al Régimen de Capitalización, una variable directamente vinculada con la evolución de los salarios.
Que a tal fin, es procedente utilizar el mismo sistema de actualización establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo, con relación a la prestación por incapacidad permanente total provisoria.
Que es necesario introducir un mecanismo de compensación a los beneficiarios del retiro definitivo por invalidez y pensión por fallecimiento del Régimen de Capitalización, que neutralice la incertidumbre generada por las fluctuaciones del mercado durante el período comprendido entre su devengamiento y la efectiva integración del capital complementario en el fondo de jubilaciones y pensiones.
Que ese mecanismo de compensación puede asimilarse a la tasa de interés técnica utilizada para el cálculo del capital técnico necesario, siendo ésta equivalente a una tasa efectiva anual del CUATRO POR CIENTO .
Que, además, debe establecerse un mecanismo de actualización para la parte proporcional de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público a que tienen derecho los afiliados del Régimen de Capitalización, según lo previsto por el artículo 27 de la ley que se reglamenta, acorde con el procedimiento de actualización de las prestaciones de ese régimen.
Que, asimismo, debe preverse el mecanismo de pago coordinado de la proporción del haber a cargo del Régimen Previsional Público y del correspondiente a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones o Compañía de Seguros de Retiro, según sea el caso.
Que es menester establecer con claridad los criterios con que deberán atenderse los casos de retiros por invalidez solicitados con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por los artículos 37 y 38 del Decreto N°1306/00 a los artículos 92 y 97 de la Ley N°24.241 y sus modificatorias como asimismo el tratamiento que se dará a los trámites de pensiones por fallecimiento, cuando la contingencia haya ocurrido con anterioridad a esa misma fecha.
Que, por último, es necesario disponer la derogación del Decreto N°55/94 habida cuenta de que sus previsiones han sido recogidas por el actual texto del artículo 27 de la Ley N°24.241 y sus modificatorias y la reglamentación que por el presente se aprueba, con excepción del punto 2 de esa reglamentación, que fuera oportunamente sustituido por el artículo 2 del Decreto N°300/97
Que ha intervenido el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1 - Apruébase la reglamentación
de los artículos 27, 92 y 97 de
la Ley N.24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 27.- REGLAMENTACION
1. La determinación de la invalidez de
los afiliados que hubieran ejercido la
opción por el Régimen de Reparto estará a cargo de las Comisiones Médicas
establecidas en el artículo 51 de
la Ley N.24. 241 y sus modificatorias.
2. Serán comunes las normas y
procedimientos aplicables para
la obtención de los beneficios
de invalidez y pensión por
fallecimiento para todos
los afiliados
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
3. Los haberes de retiro por
invalidez y pensión por
fallecimiento de los afiliados que
ejercieron su opción por el Régimen de Reparto
estarán totalmente a cargo
de ese régimen.
4. El cálculo de la proporción del
haber de pensión por fallecimiento y de
retiro por invalidez de afiliados al
Régimen de Capitalización o
sus derechohabientes,
a
cargo del Régimen Previsional Público, establecida en
los apartados 1 y 3 del inciso c) del
artículo 27 de la Ley N°24.241 y sus modificatorias, según
texto del artículo 7 del Decreto
N°1306/00, se realizará de acuerdo al
procedimiento establecido en
el Anexo I,
que forma parte
integrante del presente, expresado
en pesos.
5. El
recálcalo del capital
complementario establecido en el
apartado 2 del inciso c) del artículo 27 de la Ley
N°24.241 y sus modificatorias, según
texto del
artículo 7 del Decreto N.1306/00,
se realizará de acuerdo a lo establecido en el Anexo Il que forma parte integrante del presente, expresado en
pesos.
6. A los importes correspondientes a la
participación del Régimen Previsional
Público en los haberes de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad y de
retiro por invalidez, prevista
en los apartados 1 y 3 del inciso c) del artículo 27 de la Ley N°24.241 y
sus modificatorias, según texto del artículo 7 del Decreto
N°1306/ 00, les serán aplicables las
mismas pautas de
ajuste que se
utilicen para las
prestaciones que dicho
régimen otorga.
7. Los
importes correspondientes a la participación en el haber de retiro transitorio por invalidez a cargo de
la AFJP, se ajustarán conforme las
variaciones que
experimente el
valor del Módulo
Previsional (MOPRE).
8. Los importes correspondientes a la participación a cargo del Régimen Previsional Público, conforme el
artículo que se reglamenta, serán girados
mensualmente por
la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
(AFJP), o Compañía de Seguros
de Retiro obligada al pago de la
prestación.
ARTICULO 92 - REGLAMENTACION
El capital complementario a ser
integrado por la AFJP, se ajustará
a una tasa de interés efectiva anual
del CUATRO POR CIENTO , por el período
que medie
entre la fecha de
devengamiento de la
prestación y la fecha de su
efectiva integración en el fondo
de jubilaciones y pensiones.
ARTICULO 97 - REGLAMENTACION
1. A los fines de la determinación del
ingreso base se estará a lo dispuesto
en los apartados 1, 2, 3 y 4 de la reglamentación del
artículo 97 de la Ley N°24.241
y sus modificatorias, contenida
en el
artículo 2 del Decreto N°526
del 22
de septiembre de
1995.
2. Se computarán con valor CERO a los fines de la determinación del ingreso base, las rentas de referencia
correspondientes a los períodos
respecto de los
cuales se hubieran ejercido los derechos previstos en los artículos 16 de la Ley N°14.236, 1 de la Ley N°
24.476 ó 1 de la Ley N°25.321.
3. El ingreso base definido en el
artículo que se reglamenta, será expresado en pesos a los fines de la
aplicación de las previsiones de los incisos a) y b) del
mismo.
4. A efectos del retiro definitivo por
invalidez, el ingreso base
utilizado para la
determinación del retiro
transitorio por invalidez
se ajustará conforme
las
variaciones que
hubiera experimentado el valor del Módulo Previsional (MOPRE), hasta el mes en que se notifique a la Administradora de
Fondos de Jubilaciones
y
Pensiones el dictamen definitivo de invalidez.