DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 300/2001

BUENOS AIRES, 9 DE MARZO DE 2001


 

CONSIDERANDO

Que con el objeto de hacer operativas las medidas dispuestas por los actuales textos de los artículos 27, 92 y 97 de la ley antes citada,  es necesario dictar las  
pautas  que  deberán  observarse  para  su  aplicación. 
Que  es  necesario  imponer  la  determinación en pesos del capital  complementario y del ingreso base,  en reemplazo de la valuación en  cuotas  del  fondo
de jubilaciones y pensiones,  dada  su  eventual  afectación como  consecuencia  de las fluctuaciones de los mercados  financieros. 
Que la situación expuesta precedentemente puede producir  consecuencias no deseadas sobre  los  costos  de  contratación  del  seguro  colectivo  de  invalidez
 y  fallecimiento en las épocas de  incremento del valor cuota, o, caso contrario,  reducir los haberes  de  las  prestaciones,  configurando  un efecto negativo  para 
 los  afiliados y beneficiarios. 
Que en el caso del retiro transitorio por  invalidez,  por tratarse de  una  prestación  susceptible  de  extinción  en  los casos  de  rehabilitación laboral, resulta
prudente adoptar, como medida  para  ajustar  esa  prestación  provisoria,  tanto para la proporción del  haber a cargo del Régimen Previsional Público como la  
correspondiente  al  Régimen  de  Capitalización,    una   variable  directamente vinculada con la evolución de los salarios. 
Que  a  tal  fin,  es  procedente  utilizar  el  mismo  sistema  de  actualización  establecido  por  la Ley de Riesgos del Trabajo, con  relación  a  la  prestación  por 
incapacidad    permanente   total  provisoria. 
Que  es  necesario  introducir  un  mecanismo de compensación a los  beneficiarios del retiro definitivo por  invalidez  y  pensión  por  fallecimiento  del  Régimen 
de  Capitalización,  que neutralice la  incertidumbre generada por las fluctuaciones del mercado durante el  período comprendido entre su devengamiento y la 
efectiva  integración del capital complementario en el fondo  de jubilaciones  y pensiones. 
Que  ese mecanismo de compensación puede asimilarse a  la  tasa  de  interés  técnica  utilizada  para  el  cálculo  del capital técnico  necesario,  siendo ésta
equivalente a una tasa efectiva  anual  del  CUATRO POR CIENTO . 
Que, además,  debe  establecerse un mecanismo de actualización para  la parte proporcional  de  las  prestaciones  a  cargo  del Régimen  Previsional Público a
que tienen derecho los afiliados del  Régimen  de  Capitalización, según lo previsto por el artículo 27 de la  ley  que se  reglamenta, acorde con el procedimiento de 
actualización de  las prestaciones de ese régimen. 
Que, asimismo,  debe preverse el mecanismo de pago coordinado de la  proporción del haber  a cargo del Régimen Previsional Público y del correspondiente a la
Administradora  de  Fondos  de  Jubilaciones y  Pensiones  o  Compañía  de  Seguros  de  Retiro, según sea el  caso. 
Que  es  menester  establecer con claridad los  criterios  con  que  deberán atenderse los  casos  de  retiros por invalidez solicitados  con  anterioridad  a  la  entrada
en vigor  de  las  modificaciones  introducidas por los artículos 37 y 38 del Decreto N°1306/00 a los  artículos 92 y 97 de la Ley N°24.241  y  sus  modificatorias  como  
asimismo el tratamiento que se dará a los trámites de pensiones por  fallecimiento, cuando la contingencia haya ocurrido con  anterioridad a esa misma fecha. 
Que, por último,  es  necesario  disponer la derogación del Decreto  N°55/94 habida cuenta de que sus previsiones han sido recogidas por  el actual texto del artículo
27 de la Ley N°24.241 y sus  modificatorias y la reglamentación  que por el presente se aprueba,  con  excepción  del  punto  2  de  esa  reglamentación,  que  fuera 
 oportunamente sustituido por el artículo  2 del Decreto  N°300/97 
Que  ha  intervenido el servicio jurídico permanente del MINISTERIO  DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.
Que el presente  decreto  se dicta en ejercicio de las atribuciones  emergentes del artículo 99,  inciso  2, de la CONSTITUCION NACIONAL  Por ello,
 
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:



Artículo 1 - Apruébase la reglamentación  de los artículos 27, 92 y  97 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 27.- REGLAMENTACION
1.  La determinación de la invalidez de los  afiliados  que hubieran  ejercido la opción por el Régimen de Reparto estará a cargo  de las  Comisiones  Médicas

establecidas en el artículo 51 de la Ley N.24. 241 y sus modificatorias.
2.   Serán comunes las normas y procedimientos  aplicables  para  la  obtención de los beneficios de invalidez y pensión por  fallecimiento  para  todos  los  afiliados

del Sistema Integrado de  Jubilaciones y Pensiones.
3.  Los haberes de retiro por invalidez  y pensión por fallecimiento  de los afiliados que ejercieron su opción por el Régimen de Reparto  estarán totalmente a cargo

de ese régimen.
4.  El cálculo de la proporción del haber de pensión por  fallecimiento y de retiro por invalidez de  afiliados al Régimen de  Capitalización  o  sus  derechohabientes, 

a  cargo    del  Régimen Previsional Público, establecida en los apartados 1 y 3  del inciso c) del artículo 27 de la Ley N°24.241 y sus modificatorias,  según
 texto del artículo 7 del Decreto N°1306/00, se realizará de acuerdo  al procedimiento  establecido  en  el  Anexo  I,  que  forma  parte  integrante del presente, expresado

en pesos.
5.   El  recálcalo  del  capital  complementario  establecido  en el  apartado  2  del inciso c) del artículo 27 de la Ley N°24.241 y sus  modificatorias,  según  texto del

artículo 7 del Decreto N.1306/00, se realizará de acuerdo a  lo  establecido en el Anexo Il que forma  parte integrante del presente, expresado en pesos.
6.  A los importes correspondientes  a  la participación del Régimen  Previsional Público en los haberes de pensión por fallecimiento del  afiliado en actividad y de

retiro por invalidez,  prevista  en  los  apartados 1 y 3 del inciso c) del artículo 27 de la Ley N°24.241  y  sus  modificatorias,  según texto del artículo 7 del Decreto

N°1306/ 00,  les serán aplicables  las  mismas  pautas  de  ajuste  que  se  utilicen  para  las   prestaciones  que  dicho  régimen  otorga.
7.  Los  importes correspondientes a la participación en el haber de  retiro transitorio  por  invalidez a cargo de la AFJP, se ajustarán  conforme  las  variaciones que 

experimente  el  valor  del  Módulo  Previsional (MOPRE).
8.  Los importes  correspondientes  a  la  participación a cargo del  Régimen Previsional Público, conforme el artículo que se reglamenta,  serán  girados 

mensualmente  por   la  ADMINISTRACION  NACIONAL  DE  LA  SEGURIDAD  SOCIAL (ANSES) a la Administradora  de  Fondos de Jubilaciones y Pensiones

(AFJP), o Compañía de Seguros de  Retiro obligada al pago de la prestación.
ARTICULO 92 - REGLAMENTACION
El capital complementario a ser  integrado por la AFJP, se ajustará  a una tasa de interés efectiva anual  del  CUATRO  POR CIENTO ,  por  el  período  que medie

entre la fecha de devengamiento  de  la  prestación y la fecha  de  su  efectiva  integración en el fondo de  jubilaciones y pensiones.


ARTICULO 97 - REGLAMENTACION
1.  A los fines de la determinación del ingreso  base se estará a lo  dispuesto  en  los  apartados 1, 2, 3 y 4 de la reglamentación  del  artículo 97 de la Ley N°24.241

y sus modificatorias, contenida en  el  artículo  2 del Decreto N°526 del  22  de  septiembre  de  1995.
2.  Se computarán con valor CERO  a los fines de la determinación  del ingreso base,  las  rentas de referencia correspondientes a los  períodos respecto de los

cuales  se hubieran ejercido los derechos  previstos en los artículos 16 de la Ley N°14.236, 1 de la Ley N° 24.476 ó 1 de la Ley N°25.321.
3.  El ingreso base definido en el artículo  que se reglamenta, será  expresado en pesos a los fines de la aplicación  de las previsiones  de los incisos a) y b) del

mismo.
4.  A efectos del retiro definitivo por invalidez,  el  ingreso base  utilizado    para  la  determinación  del  retiro  transitorio  por  invalidez  se  ajustará    conforme  las 

variaciones  que  hubiera experimentado el valor del Módulo Previsional (MOPRE), hasta el mes  en que se notifique a la Administradora de Fondos de Jubilaciones

y  Pensiones el dictamen definitivo de invalidez.