REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO
Decreto 410/2002

Fecha de publicación: B.O.: 08/03/2002  

 

Artículo 1° — Dispónese que no se encuentran incluidas en la conversión a Pesos establecida por el Artículo 1° del Decreto N° 214/02:

a) Las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determine.

b) Los saldos de tarjetas de crédito correspondientes a consumos realizados fuera del país.

c) Los depósitos en entidades financieras locales que hubieren sido efectuados por bancos o instituciones financieras del exterior, siempre que se transformen en líneas de crédito que se mantengan y se apliquen efectivamente como mínimo por un plazo de CUATRO (4) años; conforme la reglamentación que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

d) Los contratos de futuro y opciones, incluidos los registrados en mercados autoregulados y las cuentas destinadas exclusivamente a la operatoria de tales mercados.

e) Las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera.

f) El rescate de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión, cuyo funcionamiento se encuentre autorizado conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.083 y modificatorias, respecto de aquella proporción del patrimonio común invertido en activos extranjeros susceptibles de ser efectiva y naturalmente vendidos y liquidados en el exterior en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras. En todo lo demás la gestión deberá ajustarse a la legislación y reglamentación dictadas por las autoridades competentes.

Art. 2° — Los préstamos interfinancieros en moneda extranjera vigentes al 3 de febrero de 2002, se convertirán a Pesos a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense o su equivalente en otras monedas, o al tipo de cambio del mercado único y libre de cambio, según lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en función de la naturaleza de las operaciones, comprendidas las realizadas por bancos de segundo grado.

Art. 3° — Los Certificados de Crédito Fiscal emitidos en el marco de los Decretos Nros. 979/01, 1005/01, 1226/01, en Dólares Estadounidenses u otra moneda extranjera, vigentes al 3 de febrero de 2002, serán convertidos a Pesos a la relación de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense o su equivalente, según corresponda, aplicándose el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Art. 4° — Los Certificados de Ejercicio de Opción Impositiva en Dólares Estadounidenses, que se emitan en el marco de la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE HACIENDA N° 30/01 y de la SECRETARIA DE FINANZAS N° 8/01, serán convertidos a Pesos a la relación de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense, aplicándose el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Art. 5° — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar las normas correspondientes para la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 3° y 4° del presente decreto.

Art. 6° — El plazo de espera establecido en el Artículo 6° inciso b) del Decreto N° 214/02, comprende únicamente los vencimientos correspondientes a capital, debiendo abonarse —en los plazos pactados— los intereses que se calcularán sobre el capital resultante por la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Los SEIS (6) meses allí establecidos se contarán a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, no pudiendo esa espera —en ningún caso— ir más allá del 31 de agosto de 2002.

Art. 7° — A los contratos y relaciones jurídicas alcanzados por el Artículo 8° del Decreto N° 214/02, no les serán de aplicación las tasas de interés referidas en el Artículo 4° del citado decreto.

Art. 8° — Sustitúyese el Artículo 10 del Decreto N° 214/02, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 10. — Los saldos al cierre de las operaciones al 1° de febrero de 2002 de las cuentas de las entidades financieras en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras, computables para integrar requisitos de reserva, excepto las disponibilidades de billetes, serán convertidos a Pesos a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense.

Ello incluye los saldos de las cuentas abiertas a tal efecto en el DEUTSCHE BANK DE NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa transferencia de los fondos a las cuentas que indique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estará facultado para disponer excepciones a esta disposición, en los casos y en la medida en que los saldos de las cuentas abiertas en esa Institución, no se encuentren relacionados con las mencionadas exigencias de reservas o en función del tratamiento que corresponda a los pasivos computables para determinar esas exigencias.

Igual tratamiento de conversión tendrán las sumas aportadas por las entidades financieras para integrar el FONDO DE LIQUIDEZ BANCARIA del Decreto N° 32/01 y las deudas de las entidades financieras contraídas con dicho fondo.

Las operaciones de pase en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras concertadas hasta el cierre de las operaciones del día 1° de febrero de 2002, por las entidades financieras con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, serán convertidas a Pesos a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense”.

Art. 9° — Las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión podrán optar, en representación de cada uno de los Fondos Comunes de Inversión que administren, por la sustitución de la devolución de los Depósitos comprendidos en el Artículo 2° del Decreto N° 214/02, solicitando la entrega del Bono en Dólares Estadounidenses al que hace referencia el Artículo 9° del mencionado decreto.

Dicha sustitución alcanzará hasta un importe equivalente a la sumatoria de las tenencias valorizadas de las cuotapartes de cada uno de los cuotapartistas del Fondo representativas de la cartera de inversiones en depósitos, con un máximo por cuotapartista de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000). Las Sociedades Gerentes interesadas en tomar la opción de sustitución, podrán ejercer tal derecho, dentro del plazo de NOVENTA (90) días de publicada la norma que reglamente la forma de emisión del Bono.

Art. 10. — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 214/02.

Art. 11. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge L. Remes Lenicov. — María N. Doga. — José H. Jaunarena. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Vanossi. — José I. De Mendiguren. — Graciela Giannettasio. — Ginés M. González García. — Carlos F. Ruckauf. — Rodolfo Gabrielli.