Fecha de publicación: B.O.:
08/03/2002
Artículo 1° — Dispónese que no se encuentran
incluidas en la conversión a Pesos establecida por el Artículo 1° del Decreto
N° 214/02:
a) Las financiaciones
vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los
casos, con las condiciones y los requisitos que el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA determine.
b) Los saldos de tarjetas de
crédito correspondientes a consumos realizados fuera del país.
c) Los depósitos en
entidades financieras locales que hubieren sido efectuados por bancos o
instituciones financieras del exterior, siempre que se transformen en líneas de
crédito que se mantengan y se apliquen efectivamente como mínimo por un plazo
de CUATRO (4) años; conforme la reglamentación que establezca el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
d) Los contratos de futuro y
opciones, incluidos los registrados en mercados autoregulados y las cuentas
destinadas exclusivamente a la operatoria de tales mercados.
e) Las obligaciones del
sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo
cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera.
f) El rescate de cuotapartes
de Fondos Comunes de Inversión, cuyo funcionamiento se encuentre autorizado
conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.083 y modificatorias, respecto de
aquella proporción del patrimonio común invertido en activos extranjeros
susceptibles de ser efectiva y naturalmente vendidos y liquidados en el
exterior en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras. En todo lo
demás la gestión deberá ajustarse a la legislación y reglamentación dictadas
por las autoridades competentes.
Art. 2° — Los préstamos interfinancieros en
moneda extranjera vigentes al 3 de febrero de 2002, se convertirán a Pesos a
razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense
o su equivalente en otras monedas, o al tipo de cambio del mercado único y
libre de cambio, según lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
en función de la naturaleza de las operaciones, comprendidas las realizadas por
bancos de segundo grado.
Art. 3° — Los Certificados de Crédito Fiscal
emitidos en el marco de los Decretos Nros. 979/01, 1005/01, 1226/01, en Dólares
Estadounidenses u otra moneda extranjera, vigentes al 3 de febrero de 2002,
serán convertidos a Pesos a la relación de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($
1,40) por cada Dólar Estadounidense o su equivalente, según corresponda,
aplicándose el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
Art. 4° — Los Certificados de Ejercicio de
Opción Impositiva en Dólares Estadounidenses, que se emitan en el marco de la
Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE HACIENDA N° 30/01 y de la SECRETARIA DE
FINANZAS N° 8/01, serán convertidos a Pesos a la relación de PESOS UNO CON
CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense, aplicándose el
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
Art. 5° — Facúltase a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar las normas correspondientes para la
aplicación de lo dispuesto en los Artículos 3° y 4° del presente decreto.
Art. 6° — El plazo de espera establecido en
el Artículo 6° inciso b) del Decreto N° 214/02, comprende únicamente los
vencimientos correspondientes a capital, debiendo abonarse —en los plazos
pactados— los intereses que se calcularán sobre el capital resultante por la
aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
Los SEIS (6) meses allí
establecidos se contarán a partir de la fecha de vencimiento de la obligación,
no pudiendo esa espera —en ningún caso— ir más allá del 31 de agosto de 2002.
Art. 7° — A los contratos y relaciones
jurídicas alcanzados por el Artículo 8° del Decreto N° 214/02, no les serán de
aplicación las tasas de interés referidas en el Artículo 4° del citado decreto.
Art. 8° — Sustitúyese el Artículo 10 del
Decreto N° 214/02, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 10. — Los saldos
al cierre de las operaciones al 1° de febrero de 2002 de las cuentas de las
entidades financieras en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras,
computables para integrar requisitos de reserva, excepto las disponibilidades
de billetes, serán convertidos a Pesos a razón de PESOS UNO CON CUARENTA
CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense.
Ello incluye los saldos de
las cuentas abiertas a tal efecto en el DEUTSCHE BANK DE NUEVA YORK, ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, previa transferencia de los fondos a las cuentas que indique
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
El BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA estará facultado para disponer excepciones a esta
disposición, en los casos y en la medida en que los saldos de las cuentas
abiertas en esa Institución, no se encuentren relacionados con las mencionadas
exigencias de reservas o en función del tratamiento que corresponda a los
pasivos computables para determinar esas exigencias.
Igual tratamiento de
conversión tendrán las sumas aportadas por las entidades financieras para
integrar el FONDO DE LIQUIDEZ BANCARIA del Decreto N° 32/01 y las deudas de las
entidades financieras contraídas con dicho fondo.
Las operaciones de pase en
Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras concertadas hasta el cierre
de las operaciones del día 1° de febrero de 2002, por las entidades financieras
con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, serán convertidas a Pesos a
razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar
Estadounidense”.
Art. 9° — Las Sociedades Gerentes de Fondos
Comunes de Inversión podrán optar, en representación de cada uno de los Fondos
Comunes de Inversión que administren, por la sustitución de la devolución de
los Depósitos comprendidos en el Artículo 2° del Decreto N° 214/02, solicitando
la entrega del Bono en Dólares Estadounidenses al que hace referencia el
Artículo 9° del mencionado decreto.
Dicha sustitución alcanzará
hasta un importe equivalente a la sumatoria de las tenencias valorizadas de las
cuotapartes de cada uno de los cuotapartistas del Fondo representativas de la
cartera de inversiones en depósitos, con un máximo por cuotapartista de DOLARES
ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000). Las Sociedades Gerentes interesadas
en tomar la opción de sustitución, podrán ejercer tal derecho, dentro del plazo
de NOVENTA (90) días de publicada la norma que reglamente la forma de emisión
del Bono.
Art. 10. — El presente decreto comenzará a
regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los
efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir de la entrada en
vigencia del Decreto N° 214/02.
Art. 11. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge L. Remes Lenicov. — María N. Doga. —
José H. Jaunarena. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Vanossi. — José I. De
Mendiguren. — Graciela Giannettasio. — Ginés M. González García. — Carlos F.
Ruckauf. — Rodolfo Gabrielli.