SOLIDARIDAD
PREVISIONAL
Decreto
438/2000
CONSIDERANDO:
Que
del análisis efectuado de los diversos regímenes previsionales que se abonan
por intermedio de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), se
advierten innúmeros beneficiarios que accedieron a sus prestaciones previsionales
en base a normas que regularon el acceso a las jubilaciones con edades
notoriamente inferiores a las de las leyes generales y emolumentos que los
superaban ampliamente.
Que
ello resulta manifiesto, si se comparan edades de los beneficiarios
provenientes de leyes generales; con las de los regímenes aludidos en el
párrafo precedente, por ejemplo, en el caso de los beneficios otorgados por
regímenes provinciales transferidos a la Nación, se observan MIL (1000)
prestaciones correspondientes a individuos con edades comprendidas entre
DIECIOCHO (18) y CUARENTA (40) años, y ONCE MIL TRESCIENTOS (11300) entre
CUARENTA Y UN (41) y CINCUENTA (50) años de edad.
Que
si la comparación fuese en materia de haberes, la relación entre el monto de la
jubilación como porcentaje del sueldo del trabajador activo en el mismo cargo,
más que duplica el promedio nacional.
Que
el mantenimiento de esas magnitudes dio lugar a un déficit de PESOS MIL
SETECIENTOS MILLONES ($ 1.700.000.000.-) en el conjunto de las cajas
provinciales transferidas en el año 1999, lo que supera las posibilidades
presupuestarias existentes y hacen peligrar los pagos de carácter ordinario que
mensualmente la Administración debe hacer efectivos a la totalidad de jubilados
y pensionados.
Que
la observación que antecede adquiere especial relevancia en los esquemas
establecidos para determinadas categorías de empleados y funcionarios, tanto en
los sistemas nacionales previsionales como en los municipales y provinciales,
transferidos al Estado Nacional por imperio del Pacto Federal para el Empleo,
la Producción y el Crecimiento, celebrado el 12 de agosto de 1993, ratificado
por la Ley Nº 24.307.
Que,
pese a las deducciones reguladas por aplicación de las disposiciones del
artículo 9º de la Ley Nº 24.463, recientemente modificada a través de la Ley Nº
25.239, no se logra alcanzar un equilibrio entre las jubilaciones superiores a
los montos establecidos en dicho artículo y las de menor cuantía.
Que
en mérito a lo señalado en el primer considerando de este decreto, se impone la
urgente necesidad de proteger el equilibrio de las finanzas públicas, en los
casos de mayor distorsión observada, excluyendo a las prestaciones por
fallecimiento y por retiros por invalidez, y a las situaciones amparadas en
regímenes especiales para las fuerzas armadas y de seguridad o defensa, y el
personal militarizado de las mismas, o en disposiciones especiales para quienes
hayan prestado servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres,
determinantes de vejez o agotamiento prematuro.
Que
en este orden de ideas, procede considerar primariamente dos rangos de
beneficiarios, los que a la fecha de publicación del presente tengan hasta
CINCUENTA (50) años inclusive, y aquéllos con edades comprendidas entre los
CINCUENTA Y UN (51) y los SESENTA (60) años.
Que
cabe disponer, a los primeros se les efectúe una quita no reintegrable en
carácter de contribución al Sistema Público de Reparto del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) y a los segundos del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), de los haberes
mensuales por todo concepto.
Que
al alcanzar los primeros la edad de CINCUENTA Y UN (51) años pasarán
inmediatamente al rango siguiente de contribución.
Que
consecuentemente los segundos, al cumplir SESENTA (60) años, serán restituidos
en el goce integral de sus haberes.
Que
los restablecimientos parciales o totales de los haberes se mantendrán
vigentes, hasta tanto la Ley de Presupuesto Nacional disponga parámetros
diferentes de financiamiento, con respecto a las medidas aquí adoptadas.
Que
inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentada
a partir de la causa "TIBURCIO LOPEZ y otros c/Pcia. de Tucumán",
"… habilita al Estado a adoptar el recurso extremo de reducir los
beneficios, actuales y futuros, dentro de una proporcionalidad justa y
razonable haciendo así efectivo el principio de solidaridad…"; "… si
bien ninguna ley podría hacer caducar beneficios jubilatorios concedidos, dicha
protección no alcanza en igual grado a la cuantía de los haberes, pues éstos
pueden limitarse en lo sucesivo…".
Que
asimismo señaló, en los autos caratulados "CHOCOBAR, Sixto Celestino, c/
Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos,
s/reajuste por movilidad" (según causa C.278.XXVIII, sentencia del 27 de
diciembre de 1996), "… a los fines de una correcta interpretación de la
Ley Suprema, no debe olvidarse que la reforma constitucional de 1994, ha
incorporado con jerarquía constitucional, como complementarios de los derechos
y garantías reconocidos en la primera parte de Nuestra Carta Magna, los
derechos consagrados en ciertos tratados internacionales (conforme causa
G.423.XXVII, GABRIELLI, Mario Carlos, c/ Estado Nacional, s/contencioso
administrativo, sentencia del 5 de julio de 1996), "… la Declaración
Universal de Derechos Humanos establece que" … toda persona, como miembro
de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, … habida cuenta de la
organización y los recursos de cada estado" (art. 22).
En
análogo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica) dispone que "los estados partes se comprometen adoptar
providencias, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos
que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación…en la
medida de los recursos disponibles" (art. 26).
Que
por otra parte en el voto de una de las diferencias planteadas en ese fallo, se
destaca que " … un sistema de seguridad social no puede ser el resultado
de políticas voluntaristas, sino el de las posibilidades ciertas, concretas y
reales de una comunidad en un momento dado. Todo apartamiento de esas
posibilidades convierte a la seguridad social en una utopía en una mera
aspiración vacía de contenido … Pero es claro que para la generalidad, no se
justifica que quien goza de buena salud y conserva su capacidad laboral tenga
derecho a exigir de los demás un esfuerzo superior al propio para que se le
pague su prestación. Reconocer derechos para tales casos y mucho más sin contar
con los medios adecuados para su resguardo, resulta una actitud pública y
socialmente irresponsable…".
Que
se estima que las medidas propuestas traerán como consecuencia un ahorro
superior a los PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 240.000.000), durante el
primer año de aplicación.
Que
se trata de medidas adoptadas para preservar intereses superiores y conforme a
pautas que guardan debidamente la proporcionalidad y razonabilidad (conf. Fallo
C. S. Causa "Russo, Angel y otra v E.C. de Delle Donne" - 15/5/59).
Que
el Presidente de la Nación tiene el manejo de los fondos públicos y, cuando los
ingresos son insuficientes para afrontar el pago de los gastos autorizados por
el CONGRESO NACIONAL, el PODER EJECUTIVO está obligado a realizar las economías
que sean necesarias para cumplir con las funciones públicas.
Que
procede facultar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS
HUMANOS, para dictar la normativa necesaria a los fines del cumplimiento e
implementación del presente decreto, el que entrará en vigencia a partir del
día 1º del mes siguiente al de su publicación oficial.
Que
las nuevas demandas sociales, se dan en todo el ámbito del territorio nacional,
razón que justifica invitar a las provincias a adherir al contexto de esta normativa
de excepción, habida cuenta que la problemática se plantea también en los
sistemas previsionales no transferidos al Estado Nacional.
Que
la crítica situación antes descripta configura una circunstancia excepcional
que hace imposible seguir los trámites previstos por la Constitución Nacional
para la sanción de las leyes resultando imperioso el dictado del presente.
Que
el presente Decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1º — Los beneficiarios del Sistema Público de Reparto
nacionales y los provenientes de los sistemas previsionales municipales y
provinciales, transferidos al Estado Nacional por imperio del Pacto Federal
para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, celebrado el 12 de agosto de
1993, ratificado por la Ley Nº 24.307, que a la fecha de publicación de este
decreto, tengan hasta CINCUENTA (50) años inclusive, percibirán por todo
concepto el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes mensuales.
Art.
2º — Los beneficiarios del Sistema Público de Reparto
nacionales y los provenientes de los sistemas previsionales municipales y
provinciales, transferidos al Estado Nacional por imperio del Pacto Federal
para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, celebrado el 12 de agosto de
1993, ratificado por la Ley Nº 24.307, que a la fecha de publicación de este
decreto, tuvieren edades comprendidas entre los CINCUENTA Y UN (51) y los
SESENTA (60) años, percibirán por todo concepto el SESENTA Y SIETE POR CIENTO
(67%) de los haberes mensuales.
Art.
3º — Los beneficiarios alcanzados por el artículo 1º, al
cumplir los CINCUENTA Y UN (51) años y hasta llegar a los SESENTA (60) años,
pasarán a la reducción comprendida en el artículo 2º del presente.
Art.
4º — Las quitas no reintegrables reguladas en los artículos que
anteceden, revestirán el carácter de contribución al Sistema Público de
Reparto, para atender su financiamiento.
Art.
5º — Estas quitas serán contributivas al Sistema Público de
Reparto y no serán reintegrables.
Se
mantendrán vigentes hasta tanto la Ley de Presupuesto Nacional disponga
parámetros diferentes de financiamiento.
Art.
6º — Exclúyense de estas disposiciones a las prestaciones por
fallecimiento y por retiros por invalidez, y a las situaciones amparadas en
regímenes especiales para las fuerzas armadas y de seguridad o defensa y el
personal militarizado de las mismas, o en disposiciones especiales para quienes
hayan prestado servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres,
determinantes de vejez o agotamiento prematuro.
Art.
7º — Invítase a las provincias a adherir al contexto de esta
normativa de excepción, habida cuenta que la problemática se plantea también en
los sistemas previsionales no transferidos al Estado Nacional.
Art.
8º — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE
RECURSOS HUMANOS, para dictar las disposiciones necesarias a los fines del
cumplimiento e implementación del presente decreto, el que entrará en vigencia
a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación oficial.
Art.
9º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los
efectos previstos en el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.
Art.
10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.— DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — Ricardo R.
Gil Lavedra. — Ricardo H. López Murphy. — Héctor J. Lombardo. — Nicolás V.
Gallo. — José L. Machinea. — Federico T. M. Storani. — Adalberto Rodríguez
Giavarini. — Juan J. Llach. — Rosa Graciela C. de Fernández Meijide.