DESREGULACIÓN
DE LAS OBRAS SOCIALES
Decreto
446/2000
Bs.
As., 2/6/2000
VISTO
las Leyes Nros. 23.660, 23.661, 24.455 y 24.754; los Decretos Nros. 576 del 1º
de abril de 1993, 292 del 14 de agosto de 1995, 492 del 2 de septiembre de
1995, 1141 y 1142 del 8 de octubre de 1996, 53 del 15 de enero de 1998, 60 del
9 de enero de 1999 y 27 del 6 de enero de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que
el Sistema Nacional del Seguro de Salud se encuentra en crisis y los agentes
que lo integran presentan dificultades que repercuten en sus beneficiarios,
tanto en la accesibilidad a los servicios de salud como en la calidad de las
prestaciones que aquellos reciben.
Que
dicha situación obedece, entre otras causas a la limitación de competencia que
denota actualmente el sistema.
Que
es indispensable asegurar el cumplimiento de la manda constitucional que prevé
el deber del Estado de proteger la salud de los habitantes como de asegurar la
competencia evitando distorsiones indeseables.
Que
las modificaciones que por el presente se establecen permitirá que otras
entidades que tengan por objeto brindar servicios de salud, amplíen el margen
de opciones que hoy poseen los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de
Salud, en las condiciones que se reglamenten.
Que
ello hará posible la competencia entre los actores que brindan servicios de
salud en el marco del Sistema Nacional del Seguro de Salud, procurando mejorar
la calidad de las prestaciones a partir del protagonismo activo de los
beneficiarios en este nuevo contexto, toda vez que para ellos se amplían
sustancialmente las posibilidades de decidir respecto del destino de sus
aportes y de las contribuciones de sus empleadores.
Que
las modificaciones impuestas mantienen inalterables los principios enunciados
en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 23.661, en especial en lo atinente a la
solidaridad entre sus beneficiarios y su instrumento esencial, el Fondo
Solidario de Redistribución, que asignará exclusivamente sus recursos para
garantizar la financiación de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio
y las contingencias derivadas de las prestaciones médicas especiales de alta
complejidad o de elevado costo y baja frecuencia de utilización.
Que
las nuevas entidades que deseen ser elegidas por beneficiarios del Sistema
Nacional del Seguro de Salud, previamente deberán adherirse al Sistema de la
Ley Nº 23.661, en los términos que fije la autoridad de aplicación.
Que,
por otra parte, es indispensable facultar a la autoridad de aplicación del
sistema creado por la ley Nº 23.661, a dictar las normas que aseguren la
reserva técnica que deben mantener como las condiciones económicas y
prestacionales que deberán cumplir las entidades que se adhieran.
Que
con el objetivo ineludible de resguardar la salud de la población en su
conjunto deben adoptarse medidas en lo inmediato, a fin de evitar una crisis
irreversible del Sistema Nacional del Servicio de Salud.
Que
la magnitud y complejidad de las tareas que los organismos involucrados deben
realizar para que las modificaciones establecidas logren su objetivo, justifica
que el inicio del nuevo régimen comience a partir del 1º de enero de 2001.
Que
en el caso se evidencian circunstancias excepcionales que hacen imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la
sanción de las leyes.
Que
el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1, 2 y 3, de la Constitución Nacional.
Por
ello,
EL
VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN
EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
EN
ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1º — A partir del 1º de enero de 2001, los beneficiarios del
Sistema creado por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 podrán ejercer el derecho de
opción consagrado en las normas citadas en el Visto, entre las siguientes
entidades:
a)
Cualquiera de las Obras Sociales indicadas en el artículo 1º de la Ley Nº
23.660.
b)
Cualquiera de las Entidades que se hubieran adherido al Sistema de la Ley Nº
23.661 y su modificatoria.
c)
Cualquiera de las Entidades que tengan por objeto específico la prestación de
servicios de salud de conformidad con lo establecido en el presente decreto y a
la normativa a determinar por la Superintendencia de Servicios de Salud como
Autoridad de Aplicación. Estas Entidades deberán adicionar a su denominación la
expresión "Agente Adherido al Sistema Nacional del Seguro de Salud".
Art.
2º — El ejercicio del derecho de opción se regirá por las
siguientes disposiciones:
a)
Podrá ejercerse sólo una vez al año durante todo el año calendario y se hará
efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a la presentación de
la solicitud.
b)
Deberá ejercerse en forma personal ante la Entidad elegida, la que deberá
enviar semanalmente los formularios y la nómina de las opciones recibidas, en
soporte magnético, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que a su vez
lo comunicará:
b.1)
A la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para su procesamiento y
actualización del padrón de beneficiarios.
b.2)
A la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, quien dentro del plazo de
QUINCE (15) días informará a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD sobre
los aportes y contribuciones efectuados en los últimos DOCE (12) meses a la
Entidad de origen.
b.3)
A la Entidad de origen.
La
solicitud de opción de cambio se efectuará mediante formularios numerados cuyo
texto será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y será
registrada en la Entidad en un libro especial rubricado por la Autoridad de
Aplicación.
Art.
3º — Las Entidades deberán brindar la más amplia información a
los beneficiarios y entregar una cartilla que contenga los planes y programas
de cobertura, bajo constancia de recibo.
Art.
4º — Cuando ambos cónyuges fueran afiliados titulares deberán
unificar sus aportes en una misma Entidad.
Art.
5º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS arbitrará
las medidas necesarias a fin de que, cuando se efectivice el cambio, se
transfiera automáticamente a la Entidad elegida el total de los aportes que
correspondan.
Art.
6º – El afiliado que ejerza su derecho de opción deberá hacerlo
con todos los beneficiarios comprendidos en el artículo 9º de la Ley Nº 23.660
y en las condiciones establecidas en el mismo.
Art.
7º — Las Entidades deberán admitir la afiliación de todo
beneficiario titular del Sistema Nacional de Seguro de Salud que así lo
solicite. Tal admisión no podrá hallarse supeditada al cumplimiento de
condiciones ajenas a las establecidas en las normas vigentes, ni al estado de
salud o edad de los beneficiarios, como tampoco podrán establecerse exámenes
psicofísicos, declaraciones de salud u otros requisitos para su aceptación.
Queda prohibido establecer períodos de carencia para las prestaciones médicas
obligatorias establecidas en las normas vigentes o las que se determinen en su
reemplazo. Las Entidades no podrán decidir unilateralmente la baja de ningún
afiliado.
Art.
8º — No podrán ejercer el derecho de opción los beneficiarios
una vez extinguida su relación laboral, quedando la cobertura del PROGRAMA
MEDICO OBLIGATORIO (PMO) a cargo de la Entidad a la que se encontraban
afiliados durante los TRES (3) meses previstos en la Ley Nº 23.660.
Art.
9º — La Entidad receptora, como mínimo, tendrá la obligación de
brindar al afiliado proveniente de otra Entidad el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO
(PMO). No obstante, los afiliados podrán convenir con la Entidad planes que
provean mayor cobertura, los que serán aprobados previamente por la
Superintendencia de Servicios de Salud.
Art.
10. — Los trabajadores podrán ejercer el derecho de opción desde
el momento mismo del inicio de la relación laboral.
Art.
11. — Los afiliados que hubieren cambiado de entidad deberán
permanecer como mínimo UN (1) año en ella y, vencido ese plazo, podrán ejercer
una nueva opción.
Art.
12. — Dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la
vigencia del presente Decreto la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá:
a)
Establecer las condiciones jurídicas, económicas y prestacionales que deberán
cumplir las entidades comprendidas en el artículo 1º para adherir a este
sistema.
b)
Establecer el procedimiento de adhesión.
Art.
13. — La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en su calidad
de Autoridad de aplicación, dictará las normas que resulten necesarias para la
implementación del presente.
Art.
14. — Suprímese a partir del 1º de enero de 2001 la
ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, creada por Decreto Nº 53 de fecha 15 de
enero de 1998.
Art.
15. — Instrúyese al MINISTERIO DE SALUD para que arbitre las
medidas necesarias tendientes a garantizar la cobertura de las prestaciones
asistenciales de alta complejidad, o de alto costo y baja frecuencia de
utilización, a través de un sistema de seguros.
Art.
16. — Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley
Nº 23.660 por los siguientes:
"a)
A la orden de la entidad que corresponda, los porcentajes que a continuación se
detallan de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a)
y b) del artículo 16 de esta ley.
a.1)
El NOVENTA POR CIENTO (90%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de
hasta PESOS SETECIENTOS ($ 700) inclusive.
a.2)
El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando las remuneraciones brutas mensuales
sean superiores a PESOS SETECIENTOS ($ 700) y hasta PESOS MIL QUINIENTOS ($
1.500) inclusive.
a.3)
El OCHENTA POR CIENTO (80%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean
superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).
Todo
ello sin perjuicio de las prescripciones pertinentes de los Decretos 292 del 14
de agosto de 1995 y 492 del 2 de septiembre de 1995.
b)
Los porcentajes que a continuación se detallan de la suma de la contribución y
los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley, se
destinarán al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION, a las cuentas que determine la
reglamentación:
b.1)
El DIEZ POR CIENTO (10%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de
hasta PESOS SETECIENTOS ($ 700), inclusive.
b.2)
El QUINCE POR CIENTO (15%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean
superiores a PESOS SETECIENTOS ($ 700) y hasta PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500),
inclusive.
b.3)
EL VEINTE POR CIENTO (20%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean
superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).
Todo
ello sin perjuicio de las prescripciones pertinentes de los Decretos Nros. 292
del 14 de agosto de 1995 y 492 del 2 de septiembre de 1995."
Art.
17. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 22 de la Ley Nº
23.661 por el siguiente:
"a)
El DIEZ POR CIENTO (10%) de la suma de la contribución y los aportes que prevén
los incisos y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, de los sueldos de hasta
PESOS SETECIENTOS ($ 700) mensuales inclusive; el QUINCE POR CIENTO (15%) de la
suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo
16 de la Ley Nº 23.660, de los sueldos superiores a PESOS SETECIENTOS ($ 700) y
hasta PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500), inclusive, y el VEINTE POR CIENTO (20%)
de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del
artículo 16 de la Ley Nº 23.660, de los sueldos superiores a PESOS MIL
QUINIENTOS ($ 1.500)".
Art.
18. — Los aportes adicionales, que dispongan los trabajadores
para la mejora de sus planes de salud, se distribuirán según lo dispuesto en
los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley Nº 23.660 y el inciso a) del
artículo 22 de la Ley Nº 23.661, según los textos sustituidos por los artículos
16 y 17 del presente decreto.
Art.
19. — Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 23.661 por el
siguiente:
"ARTICULO
24. — Los recursos del Fondo Solidario de Redistribución serán destinados por
la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a:
a.
a. A la
contratación de seguros que cubran las contingencias derivadas de las
prestaciones médicas especiales de alta complejidad o de elevado costo y baja
frecuencia de utilización;
b)
A subsidiar automáticamente a aquellos beneficiarios que, por todo concepto,
perciban menores ingresos, con el propósito de equiparar sus niveles de
cobertura obligatoria, según establezca la reglamentación.".
Art.
20. — El Tesoro Nacional integrará al Fondo Solidario de
Redistribución un monto equivalente al impuesto efectivamente ingresado y que
le corresponda a la Nación, con imputación al artículo 2º inciso i) de la Ley
Nº 25.239.
Art.
21. — Las modificaciones introducidas por los artículos 16, 17,
18, 19 y 20 precedentes, comenzarán a regir a partir del 1º de enero de 2001.
Art.
22. — Derógase a partir del 1º de enero de 2001 toda norma que
se oponga al presente.
Art.
23. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud
de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.
Art.
24. — Comuníquese, publíquese, dése la Dirección Nacional del
Registro Oficial archívese. — ALVAREZ. — Rodolfo H. Terragno. — Ricardo R. Gil
Lavedra. — Héctor J. Lombardo. — Nicolás V. Gallo. — Federico T. M. Storani. —
José L. Machinea. — Ricardo H. López Murphy. — Rosa Graciela C. de Fernández
Meijide. — Juan J. Llach.