SERVICIOS
DE TELECOMUNICACIONES
Decreto
465/2000
Bs.
As., 9/6/2000
VISTO
el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nros. 19.798, 22.802,
23.696 y modificatorias, 24.240, 25.000 y 25.156, los Decretos Nros. 2284/91,
731/89, 62/90, 1185/90 y modificatorios, 264/98 y 266/ 98; y las Resoluciones
SC Nros. 16.200/99 y 18.971/99 y la Instrucción Presidencial dictada en el día
de la fecha, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley de Reforma del Estado, calificada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION como el estatuto para la privatización, en su artículo 10 dispuso la
exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones
discriminatorias, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización
o que impida la desmonopolización o desregulación de los servicios públicos.
Que
el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL estableció expresamente el deber de
las autoridades de proveer a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, y
a la calidad y eficiencia de los servicios públicos.
Que
conforme a esos principios y normas la REPUBLICA ARGENTINA suscribió el Cuarto
Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la
Organización Mundial del Comercio, ratificado por Ley Nº 25.000, asumiendo el
compromiso de abrir a la competencia los servicios de telecomunicaciones, sin
restricción alguna, exceptuando los servicios satelitales, a partir del 9 de
noviembre de 2000.
Que
el referido régimen, se sustenta en los principios que gobiernan la libertad de
comercio, el libre acceso a los mercados, la fluida y libre circulación de toda
información útil, la ausencia de intervenciones que generen distorsiones en el
mercado de las telecomunicaciones y la exclusión del ordenamiento jurídico de
toda disposición que favorezca los monopolios y privilegios.
Que
la determinación de un marco jurídico debe evitar abusos de posiciones
dominantes o barreras de entrada que distorsionen la libre competencia en este
mercado y que perjudiquen el bienestar general, permitiendo así la efectiva
incorporación de nuevos prestadores, la diversificación de nuevos servicios de
buena calidad y los mejores precios de mercado en beneficio de los usuarios.
Que
en esta instancia del proceso de apertura del sector a la competencia, resulta
imprescindible establecer el marco jurídico que refleje estos principios
irrenunciables y que posibilite condiciones de máxima transparencia y excluya
toda discriminación a fin de garantizar a los usuarios la libertad de elección.
Que
es deber ineludible del Estado velar por el bienestar del usuario
independientemente de los intereses de los prestadores.
Que
el sistema reglamentario del sector deberá conjugar los principios constitucionales
de igualdad, libertad de comercio y de industria en el mercado de las
telecomunicaciones, prevenir toda práctica anticompetitiva y garantizar el
acceso y puesta a disposición de la información técnica y comercial pertinente,
sin barreras para la incorporación de nuevos operadores, ni obstáculos a la
dinámica de los servicios e incorporación de nuevas tecnologías.
Que
el GOBIERNO NACIONAL, por imperio del principio de legalidad y en defensa de
los objetivos que de este derivan, ha adquirido la obligación de eliminar las
barreras de acceso establecidas, haciendo cesar privilegios explícitos o
subyacentes derivados del régimen de exclusividad que concluye, estableciendo
la libre competencia sin más restricciones, de modo tal que finalice el actual
sistema de competencia restringida.
Que
en virtud de ello, deviene necesario el dictado de normas de alcance general,
en reemplazo de las preexistentes, con el objetivo de promover el dinamismo de
este mercado, la iniciativa de los operadores, impulsar la competencia,
garantizar la calidad, eficiencia y continuidad de los servicios de
telecomunicaciones en resguardo del interés general.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º — Dispónese la plena desregulación del mercado, a partir del
9 de noviembre de 2000, para la prestación de servicios de telecomunicaciones
sin restricción alguna en los términos de los tratados suscriptos por la
REPUBLICA ARGENTINA.
Art.
2º — Fíjase el plazo máximo de TREINTA (30) días para el
cumplimiento de la totalidad de los procedimientos administrativos
correspondientes con el fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1º.
Art.
3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.— DE LA RUA. — José L. Machinea. — Nicolás V.
Gallo.