REFORMA
LABORAL
Decreto
568/2000
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 2º de la Ley Nº 25.250 dispuso un beneficio adicional al
actualmente vigente de disminución de contribuciones con destino al SISTEMA
UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para aquellos empleadores que produzcan un
incremento neto en su nómina de trabajadores contratados por tiempo
indeterminado.
Que
a ese fin, resulta necesario determinar que se entiende por incremento neto de
la nómina de trabajadores contratados por tiempo indeterminado, como así
también, el alcance de la reducción otorgada a los grupos de trabajadores
especialmente beneficiados por la norma que se reglamenta.
Que
asimismo, corresponde definir el alcance de la aludida reducción de
contribuciones al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, teniéndose presente la
limitación legalmente dispuesta sobre el particular.
Que
en virtud de lo estipulado por el Decreto Nº 796/97 en sus artículos 1 y 2, se
dispuso una disminución de contribuciones con destino al SISTEMA UNICO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, con excepción de aquellas destinadas al INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y al REGIMEN NACIONAL DE OBRAS
SOCIALES, aplicable a aquellos empleadores que revistan el carácter de pequeña
empresa de conformidad con lo prescripto por la Ley Nº 24.467.
Que
tal beneficio obedeció a similares objetivos a los que fundamentaron la sanción
de la ley que por el presente se reglamenta, circunstancia que impone disponer
que el mismo no sea aplicable a los nuevos trabajadores que se contraten por
tiempo indeterminado a partir de la presente norma.
Que
en tal sentido, resulta necesario definir en qué condiciones el empleador podrá
hacer uso de dicho beneficio, como así también, las circunstancias que
provocarán su pérdida.
Que
el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99,
inciso 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º — (Reglamentación artículo 1º, apartado 2 de la Ley Nº
25.250).
En
los supuestos previstos en el artículo 1º, apartado 2, los servicios de
inspección, deberán cumplir en forma inmediata con lo dispuesto en el artículo
26 de la Ley que se reglamenta.
Art.
2º — (Reglamentación artículo 2º de la Ley Nº 25.250).
A
los fines de la reducción en las contribuciones dispuesta en el artículo 2º,
entiéndese por incremento neto de la nómina de trabajadores contratados por tiempo
indeterminado, al que surja de comparar la cantidad de trabajadores empleados
por tiempo indeterminado que efectivamente registre la dotación de personal,
con la declaración formal que, referida al personal contratado bajo aquella
modalidad, hubiere efectuado el empleador ante el SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES en el mes de abril de 2000. Esta declaración será
considerada como el número base.
El
empleador perderá este beneficio, al disminuir el número base de trabajadores
contratados por tiempo indeterminado, respecto de los cuales no goza de la
reducción contemplada en la ley que se reglamenta.
A
los efectos de mantener el beneficio otorgado por la ley que por el presente
Decreto se reglamenta, cuando el número base —al mes de abril de 2000— quede
disminuido, el empleador deberá integrar el mismo con el personal contratado
bajo este régimen, debiendo incorporar en primer lugar al que tuviera mayor
antigüedad; respecto de los ingresados en el mismo semestre se deberá
incorporar en primer lugar a los que tuvieran mayores cargas de familia.
Art.
3º — (Reglamentación artículo 2º de la Ley Nº 25.250).
1.
— Las nuevas empresas constituidas a partir de la publicación del presente
Decreto, gozarán de la reducción de las contribuciones respecto de la totalidad
de la planta de personal permanente.
2.
— A efectos de aplicar la reducción prevista en el artículo que se reglamenta,
entiéndese como jefa de hogar a las mujeres que tengan a su exclusivo cargo la
manutención de UNO (1) o más hijos menores de DIECIOCHO (18) años de edad; de
hasta VEINTICUATRO (24) años de edad que cursen estudios en la educación
formal, o sin límite de edad en el caso que padecieran algún tipo de
discapacidad conforme la definición prevista en la Ley Nº 22.431. La autoridad de
aplicación establecerá el procedimiento necesario a fin de verificar la
condición definida en este artículo.
3.
— El beneficio establecido en el artículo que se reglamenta se aplicará sobre
las alícuotas vigentes en función de lo dispuesto por el Decreto Nº 2609/93 y
sus modificaciones.
Al
solo efecto del cálculo de esta reducción se deberá contemplar la totalidad de
los conceptos integrativos de las contribuciones, debiendo respetarse las
limitaciones dispuestas en el artículo que se reglamenta.
Art.
4º — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS
HUMANOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, cada uno en el ámbito
de sus competencias, quedan facultados para dictar las normas complementarias
relativas a la aplicación y control del presente régimen.
Art.
5º — Las disposiciones previstas en los artículos 1 y 2 del
Decreto Nº 796 de fecha 14 de agosto de 1997, no serán de aplicación respecto
de los trabajadores que se contraten a partir de la vigencia del presente
Decreto.
Art.
6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Federico T. M. Storani. — Alberto
Flamarique. — José L. Machinea.