TASAS
AERONAUTICAS
Decreto 577/2002
B.O.: 10/04/2002
Bs. As., 4/4/2002
VISTO,
lo dispuesto por la Ley N° 25.561 y en atención del régimen jurídico aplicable
a las tasas aeronáuticas, Leyes N° 13.041 y 20.393 y de los Decretos N° 163 de
fecha 11 de febrero de 1998 y 698 del 24 de mayo de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que
el Estado Nacional presta a través de los organismos competentes, servicios
relacionados con la actividad aerocomercial, tanto a favor de los operadores
aéreos como de los pasajeros que realizan vuelos de cabotaje e internacionales
en distintos aeropuertos del país, sean que integren o no el SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS creado por Decreto 375/97 y por los cuales percibe, la
correspondiente contraprestación mediante las respectivas tasas.
Que
la administración y operación de los aeropuertos integrantes del Grupo A, así
como otros aeropuertos del país ha sido transferida a particulares mediante
contratos de concesión.
Que
atento a razones de orden y de seguridad, se imponen inversiones en el ámbito
aeroportuario, cuya necesidad se ve agudizada con posterioridad a los conocidos
hechos de terrorismo internacional del 11 de septiembre de 2001, con impacto
mundial en la materia, siendo indispensable a estos efectos, entre otras
medidas, la importación de equipamiento.
Que
los organismos del Estado con competencia en materia Aeroportuaria,
fundamentalmente la Fuerza Aérea Argentina, Dirección Nacional de Migraciones y
Dirección General de Aduanas deben financiar las necesidades impuestas por el
escenario internacional con las tasas aeronáuticas para vuelos internacionales.
Que
los artículos 8 y 9 de la Ley N° 25.561 disponen para los precios y tarifas de
los contratos de concesión de servicios públicos que estos quedan establecidos
en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S
1) y ordenan además, la renegociación de los mismos.
Que
en ese sentido, corresponde disponer la pesificación de las tasas aeronáuticas
previstas en el cuadro tarifario.
Que
sin perjuicio de ello, no debe perderse de vista la especial característica de
actividad mundial que posee la industria aerocomercial, cuyo régimen tarifario
es de naturaleza internacional y su aplicación y vigencia debe ser conocida y
notificada a todos los gobiernos, organismos y operadores en el mundo entero.
Que
los cuadros tarifarios, con la totalidad de las tasas aeronáuticas, son comunicados
al mundo de la aviación civil a través del medio aeronáutico oficial Airport
International Circular (AIC) emitido por la Dirección Nacional de Tránsito
Aéreo de la Fuerza Aérea Argentina.
Que
dicha comunicación es esencial para la toma de conocimiento por parte de la
Organización de la Aviación Civil (OACI) de la cual, nuestro país es estado
contratante y de la International Air Transport Asociation (IATA).
Que
esa especial característica internacional requiere adoptar como valor de
referencia de las tasas aeronáuticas correspondientes a los vuelos
internacionales, incluyendo a los países limítrofes, una divisa
internacionalmente aceptada en la industria aerocomercial.
Que
ese criterio es el expresado por la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil
(CLAC) la que al respecto alerta a los Estados sobre los inconvenientes que
producen en la industria optar por tipos de cambio diferentes al de la
cotización del mercado libre (Recomendación A7-1).
Que
a los efectos de la información cambiaria aplicable en los diferentes países
del mundo, la industria aerocomercial cuenta con el Billing Settlement Plan
(BSP) organizado por la IATA quien proporciona datos del tipo de cambio para
las operaciones que realizan las diferentes líneas aéreas.
Que
resulta esencial en la actual coyuntura promover mecanismos que generen flujos
de fondos al país, en la mayor cantidad y de la forma más expedita posible.
Que
las tarifas aeronáuticas internacionales no tienen impacto en sectores de la
economía en crisis y no comprometen prestaciones esenciales.
Que
por el contrario, en relación a las operaciones de cabotaje, debe procurarse la
no afectación de las empresas de aerotransporte y del sector aerocomercial
local inmersas en la crisis nacional, de forma tal que no se altere su delicado
y sensible proceso de recuperación.
Que
siendo AIC el medio oficial de las comunicaciones aeronáuticas, tanto para el
orden local como internacional, resulta necesario instruir a la Dirección
Nacional de Tránsito Aéreo dependiente de la Fuerza Aérea Argentina para que
rectifique AIC vigente de conformidad con lo indicado precedentemente.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo
99 inc. 1) de la Constitución Nacional.
Por
ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo
1° — Aclárase que la
totalidad de las tasas aeronáuticas correspondientes a vuelos de cabotaje
previstas en los Cuadros Tarifarios vigentes son en pesos, por lo que los
obligados al pago de cada una de ellas cumplen su obligación abonando la
cantidad nominal en pesos correspondientes a los valores allí expresados.
Art.
2° — Aclárase que la
totalidad de las tasas aeronáuticas de los Cuadros Tarifarios correspondientes
a los vuelos internacionales, incluyendo los países limítrofes, son en dólares
estadounidenses, las que podrán ser abonadas en su equivalente en pesos
considerando la cotización del dólar estadounidense según el tipo de cambio
libre vigente al momento de su desembolso.
Art.
3° — Ratifícase que
el Contrato de Concesión para la Explotación, Administración y Funcionamiento
del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentra comprendido en el proceso de
renegociación a los efectos de readecuar su ecuación económico - financiera a
los parámetros de origen de la concesión.
Art.
4° — Comuníquese
mediante Airport International Circular (AIC) lo dispuesto en el presente
decreto.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge R. Vanossi. — Rodolfo Gabrielli. —
Jorge L. Remes Lenicov. — José H. Jaunarena.