OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
B.O.: 24/04/2002
Bs. As., 22/4/2002
VISTO el Expediente
Nº 250.739/02 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, su Decreto
Reglamentario Nº 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones y
la Ley Nº 25.506, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 28 del
Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones reglamenta el artículo 11 de la
Ley de Procedimiento Tributario, en tanto éste dispone que la determinación y
percepción de los gravámenes que se recauden se efectuará sobre la base de
declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los
tributos en la forma y plazos que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el referido artículo 28
del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones establece las formas
extrínsecas de las declaraciones juradas disponiendo que las mismas sean
firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o
representante autorizado para ese fin.
Que antes de la sanción de
la Ley Nº 25.506, la exigencia de firma mencionada en el considerando
anterior correspondía que sea interpretada de acuerdo con las normas y
principios que emanan del Código Civil, marco en el cual, quedaba circunscripta
a la firma manuscrita u ológrafa.
Que, en consecuencia, y
salvo la previa celebración de un acuerdo entre los interesados para suplir ese
requisito, la falta de firma ológrafa restaba fuerza probatoria a los distintos
instrumentos que, de ese modo, no alcanzaban el rango de documento.
Que, sin embargo, en el
último proyecto de reforma al Código Civil el concepto se amplía, admitiendo
que la firma ológrafa pueda ser reemplazada en los instrumentos generados por
medios electrónicos, en tanto se utilice un método idóneo para identificar al firmante,
considerándose satisfecho el requisito de la firma cuando en los documentos
electrónicos se siga un método que asegure razonablemente su autoría e
inalterabilidad.
Que con la sanción de la
citada Ley Nº 25.506 la situación ha cambiado inexorablemente toda vez que
por su artículo 1º reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma
digital y su eficacia jurídica en las condiciones que la misma ley establece.
Que en este aspecto, las
entidades financieras fueron pioneras, permitiendo efectuar operaciones
bancarias electrónicas de movimiento de fondos, incluso entre cuentas de
distintos titulares, autorizando la realización de diversos pagos de servicios
públicos y privados, mediante claves para uso electrónico, obtenidas
previamente y con la validación de la identidad de los usuarios a través del
“home-banking”, que es considerada como suficiente para permitir a los
clientes, empresas o particulares realizar operaciones monetarias sin necesidad
de concurrir a los mostradores bancarios para proceder a su previa
identificación.
Que la presentación de
declaraciones juradas mediante el acogimiento a sistemas virtuales es aceptada,
con distintos matices, por el Código Tributario de la REPUBLICA DE CHILE y por
la Agencia Estatal de Administración Tributaria del REINO DE ESPAÑA, entre
otros, donde el desarrollo de los sistemas de presentación telemática de
declaraciones, unido a la demanda creciente de los ciudadanos respecto de la
utilización de las nuevas tecnologías en su relación con la Administración,
hicieron necesario la contemplación de nuevas modalidades.
Que en tal contexto, resulta
necesario evitar que la actual redacción del citado artículo 28 del Decreto
Nº 1397/79 y sus modificaciones, sea interpretada en función de
circunstancias fácticas y jurídicas superadas y como impedimento para la
presentación de las declaraciones juradas vía electrónica, mediante métodos que
garanticen razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento.
Que la posibilidad de que
los contribuyentes desde un ámbito privado, por medio de su computadora
personal y un software de navegación, con el uso normal de la red INTERNET,
utilicen las nuevas tecnologías para la presentación de sus declaraciones
juradas y pagos, redundará en beneficio de la recaudación.
Que en este mismo sentido,
pero con relación a la documentación normalmente emitida dentro del ámbito
privado, se estima procedente agregar un nuevo párrafo al artículo 48 del
Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, a fin de autorizar a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a establecer procedimientos para
que se manejen por medios electrónicos o magnéticos: comprobantes, documentos,
libros y registros, teniendo en cuenta la confección, transmisión y
conservación de los mismos.
Que ha tomado la
intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 99,
incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 28 del
Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTICULO 28. — Las
declaraciones juradas deberán ser presentadas en soporte papel, y firmadas en
su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante
autorizado, o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente
la autoría e inalterabilidad de las mismas y en las formas, requisitos y
condiciones que a tal efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
En todos los casos contendrán
una fórmula por la cual el declarante afirme haberlas confeccionado sin omitir
ni falsear dato alguno que deban contener y ser fiel expresión de la verdad.”
Art. 2º — Agrégase como último párrafo del
artículo 48 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, el siguiente:
“La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS podrá establecer procedimientos para la confección,
transmisión y conservación de comprobantes, documentos, libros y registros por
medios electrónicos y/o magnéticos que aseguren razonablemente su autoría e
inalterabilidad, aun en los casos de documentos que requieran la firma de una
persona.”
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge Remes Lenicov.