EMERGENCIA PUBLICA Y
REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO
Decreto 689/2002
B.O.: 02/05/2002
Bs. As., 26/4/2002
VISTO el Expediente N°
S01:0157983/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 25.561 y el
Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 25.561 de
Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, el HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION ha declarado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la
CONSTITUCION NACIONAL, la emergencia pública en materia económica,
administrativa, financiera y cambiaria.
Que en el Artículo 8° de la
Ley N° 25.561 se establece que quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en
dólares estadounidenses o en otras divisas extranjeras y las cláusulas
indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro
mecanismo indexatorio previsto en los contratos celebrados por la
Administración Pública Nacional bajo normas de derecho público, incluyendo los
de obras y servicios públicos.
Que por el Artículo 1° de
la Ley N° 25.561 se delegaron facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el
10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del
sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de reactivar el
funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de
ingresos con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales;
de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con
la reestructuración de la deuda pública y de reglar la reestructuración de las
obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario
instituido.
Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, actuando dentro del marco de la emergencia pública declarada por la
Ley N° 25.561, dictó el Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002 por el que
se establecieron diversas medidas tendientes a reestructurar un conjunto
heterogéneo de relaciones de intercambio de la economía doméstica regidas por
el derecho público y por el derecho privado.
Que tales medidas están
dirigidas a atender y conjurar las diversas situaciones de la economía
doméstica que se han visto alteradas o afectadas en su esencia, a raíz de la
profunda crisis que atraviesa la economía con el fin de restablecer la cadena
de pagos y normalizar el funcionamiento del sistema financiero.
Que el proceso de
conversión de las obligaciones exigibles en moneda extranjera emergente de la
Ley N° 25.561 y del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002 tuvo por objeto
atenuar el impacto de la devaluación del peso sobre los agentes económicos que
operan en el país; entendiendo que no constituye un objetivo de la pesificación
afectar negativamente el ingreso de divisas a nuestro país, originadas en
exportaciones de bienes, o de servicios asociados a los bienes exportados.
Que en tal sentido
corresponde aclarar los alcances de la aplicación del Decreto N° 214 de fecha 3
de febrero de 2002, y del Artículo 8° de la Ley N° 25.561 con relación a los
contratos de exportación de gas natural y de transporte de gas natural con
destino a la exportación, con el objeto de deslindar paulatinamente aquellas
relaciones jurídicas que han sido alcanzadas por las normas de emergencia, de
aquellas que no corresponde extenderle su aplicación.
Que en tal sentido debe
dejarse expresamente establecido que los contratos de compraventa y de
transporte de gas natural producido en el país con destino a la exportación no
han sido alcanzados por el Artículo 8° de la Ley N° 25.561 ni, posteriormente,
por el Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002.
Que es menester además
considerar las características del mercado regional de gas natural, en los
cuales, bajo otro contexto económico del país, fue práctica usual en los
contratos de compraventa con destino a la exportación, el tomar como referencia
para fijar el precio del gas exportado y/o los límites en que dicho precio
puede oscilar, a los precios del gas natural en distintas cuencas de la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que dado que los contratos
de exportación de gas natural se ajustan tomando en consideración, entre otros
conceptos, el precio promedio de cuenca del gas natural en la REPUBLICA
ARGENTINA y otros índices de ajuste incorporados a contratos de compraventa de
gas en el mercado interno que han quedado sometidos al régimen emergente de la
Ley N° 25.561 y del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002, resulta
necesario instrumentar un procedimiento que permita adaptar los mismos a las
nuevas condiciones económicas imperantes, teniendo en cuenta el espíritu
original que animó cada transacción.
Que la Ley N° 24.076
alienta las inversiones para asegurar el suministro a largo plazo, en cuyo
marco y a partir de 1995 se han ejecutado inversiones significativas que
permitieron viabilizar diversos proyectos de exportación de gas natural a
países vecinos, de todo lo cual resultó que la REPUBLICA ARGENTINA, tradicional
importador del fluido, revirtiera el saldo de la balanza comercial y se
convirtiera en un exportador neto.
Que resulta razonable
brindar un tratamiento particular a los contratos de compraventa de gas con
destino a exportación y al transporte de gas con destino a la exportación ante
la existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de
balanza de pagos, para entre otros objetivos mantener el flujo de divisas hacia
el país que permitan sostener un nivel de reservas financieras suficientes para
la aplicación del programa de desarrollo económico o de transición económica.
Que es plenamente aplicable
la reiterada y pacífica jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION en el sentido que la garantía de la igualdad no es obstáculo para que
reciban distinto tratamiento quienes se encuentran en condiciones diferentes.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Dispónese, con efecto a partir del
6 de enero de 2002, que no se encuentran comprendidos en lo dispuesto en la Ley
N° 25.561 y en el Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002:
a) Las tarifas del servicio
público de transporte de gas natural destinado a la exportación que sea
realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de gasoductos.
b) Los contratos para el
servicio de transporte para la exportación de gas natural celebrados dentro del
marco de la Resolución N° 458 de fecha 2 de julio de 1997 del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS, Organismo Autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA,
cuyo precio haya sido originalmente pactado en moneda extranjera.
c) Los contratos de
compraventa de gas natural destinados a la exportación cuyo precio haya sido
originalmente pactado en moneda extranjera.
Art. 2° — Con efecto a partir del 6 de enero
de 2002, las tarifas del servicio público de transporte de gas natural
destinado a la exportación que sea realizado a través del territorio nacional
mediante el empleo de gasoductos, que hubieren sido calculadas en dólares
estadounidenses y expresadas en pesos a efectos de su facturación, se
facturarán y deberán ser abonadas en dólares estadounidenses a la relación de
cambio de UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), y se ajustarán en la
forma prevista en las licencias respectivas.
Art. 3° — Con efecto a partir del 6 de enero
de 2002, el precio de los contratos de servicio de transporte para la exportación
de gas natural celebrados dentro del marco de la Resolución N° 458 de fecha 2
de julio de 1997 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, Organismo Autárquico
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, pactados en dólares estadounidenses, se
facturarán y deberán ser abonados en aquella moneda y se ajustarán en la forma
prevista en los respectivos contratos.
Art. 4° — Con efecto a partir del 6 de
enero de 2002, el precio de los contratos de compraventa de gas natural
destinados a la exportación, pactados en dólares estadounidenses se facturarán
y deberán ser abonadas en aquella moneda y se ajustarán en la forma prevista en
los respectivos contratos.
Art. 5° — Los índices, precios, tarifas o
valores expresados en pesos en cuya composición y/o formación influyeran
directa o indirectamente precios, tarifas, costos o valores alcanzados por el
Artículo 8° de la Ley N° 25.561 y el Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de
2002 y que se utilicen como referencia para fijar precios de los contratos
referidos en el artículo 1° inciso c) del presente decreto, se convertirán a
dólares estadounidenses a la relación de cambio de UN PESO ($ 1) = UN DOLAR
ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
A los fines de la
conversión a dólares estadounidenses establecida precedentemente se tomará en
cuenta el promedio de los índices, precios, tarifas o valores expresados en
pesos durante los años 2000 y 2001, manteniéndose, en su caso, las modalidades
de estacionalidad o similares previstas en las respectivas cláusulas o fórmulas
de precio. Los índices, precios, tarifas o valores convertidos en dólares
estadounidenses en la forma indicada se mantendrán en dicha moneda en las
cifras resultantes de la referida conversión, quedando facultadas las partes a
requerir en el futuro la actualización de dichas cifras aplicando las pautas
usuales de los contratos de compraventa internacionales de larga duración.
Art. 6° — El MINISTERIO DE ECONOMIA estará
facultado para dictar normas aclaratorias o interpretativas del presente
decreto.
Art. 7° — El presente decreto es de orden
público, y sus disposiciones prevalecerán en caso de conflicto normativo con
otras normas de rango equivalente o inferior.
Art. 8° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge Remes Lenicov. — Rodolfo Gabrielli. —
José H. Jaunarena. — Jorge R. Vanossi. — Carlos F. Ruckauf. — José I. De
Mendiguren. — Ginés M. González García. — Graciela Giannettasio. — Alfredo N.
Atanasof. — María N. Doga.