TASA POR SERVICIOS AERONÁUTICOS

 

Decreto 698/2001

 
BUENOS AIRES, 24 DE MAYO DE 2001
BOLETIN OFICIAL, 29 DE MAYO DE 2001

 

Considerando: Que los Decretos N. 2145 del 20 de marzo de 1994

establecen un sistema
 restrictivo  de  oferta  de servicios  de  atención  en  tierra  a las
 aeronaves afectadas al transporte, que impactan negativamente en la
 formación de precios y en la calidad y eficiencia de los servicios.
 Que  resulta  necesario  que los mercados tengan  un  mecanismo  de
 funcionamiento  fluido  y  existan   precios  que  se  formen  como
 consecuencia  de  la  interacción espontánea  de  la  oferta  y  la
 demanda,  sin que el ESTADO  NACIONAL  intervenga  resguardando  la  existencia  de 

  monopolios  o  de intervenciones que afecten dichos
 procesos.
 Que, como consecuencia de ello,  debiera  dejarse  sin  efecto  las
 restricciones dispuestas por los decretos mencionados,
 permitiéndoseles  a  las  empresas  de  transporte aéreo, y/o a sus
 agentes, titulares de concesiones o autorizaciones,  a  prestar los
 servicios de atenciones de tierra a que se refieren las mencionadas
 normas.
 Que mediante el Decreto N. 57 del 22 enero de 2001, se sustituyó el
 cuadro tarifario inicial contemplado en el Decreto N. 500  del 2 de
 junio  de  1997,  modificando  fórmulas y/o generando nuevas tasas.
 Que dicha condición provocó como  resultado,  un  incremento en los
 montos  a  pagar  por  parte  de  los  usuarios  de  los  servicios
 aeronáuticos, tanto de las compañías de transporte aerocomerciales
 como particulares.
Que  razones  de  interés  general,  demandan  una readecuación del
 cuadro    tarifario,  manteniendo  los  valores  existentes    con
 anterioridad al dictado del Decreto N. 57/01.
 Que  resulta  necesario,  atento  la  situación  del  sector  aéreo
 comercial,  adecuar  las tasas de aterrizaje y estacionamiento para
 los vuelos de cabotaje  a las vigentes en otros países de la región.
 Que resulta necesario por  razones de competitivadd, incrementar de
 la productividad del personal aeronavegante.
 Que dicho objetivo se alcanzaría  mediante  la  modificación de las
 normas  referidas  a tiempo de trabajo, vacaciones,  condiciones  y  adiestramiento de tripulantes.
 Que la Disposición N. 26 del 28 de febrero de 2000 del Registro del
 COMANDO DE REGIONES AEREAS, regula los tiempos de actividad máxima
 y períodos de descanso de las tripulaciones.
 Que las Disposiciones  Nros.  18/99,  19/99 y 20/99 todas del 17 de
 febrero de 1999 del Registro del COMANDO  DE REGIONES AEREAS y sus
 modificatorias, regulan los programas de instrucción, currículos de
 los programas de instrucción, programas de entrenamientos y revisión,
 aprobación  inicial y final de los programas, requerimientos
 de  entrenamientos para  tripulantes  de  cabina  y  despachantes,
 entrenamiento de emergencia para tripulantes de cabina,
 entrenamiento  inicial  y de transición para tripulantes de cabina,
 entrenamiento  recurrencial,    y  experiencia  operativa,  ciclos
 operativos y consolidación de conocimiento y habilidades.
 Que resulta necesario adecuar la normativa  referida  al  tiempo de
 trabajo,  vacaciones, condiciones y adiestramiento  de tripulantes,
 a  las  exigencias   de  orden  internacional  que  se  encuentran
 receptadas en las Normas  F.A.R.  N. 121.471 y 121.480 de la FEDERAL
 AVIATION ADMINISTRATION de  los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA relativas
 a la programación de las tripulaciones.
 Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE
 INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA,  ha  tomado  la  intervención  que  le
 compete.
 Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas
 por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y la
 Ley N. 25.414.
 Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: 

 

Artículo 1 - Sustituye el Artículo 2 del Decreto  N. 2145 del 20 de  marzo de 1973, modificado por el Decreto N. 480 del  28 de marzo de 1994. 

 

Art.  2  -  Derógase el Decreto N. 57 del  22  de  enero  de  2001. 

 

Art. 3 - Sustitúyese el texto descripto en el punto 7 del subanexo
 2, "Cuadro Tarifario  Inicial", del Apartado 15, Esquema Tarifario,
 que forma parte del Pliego  de  Bases  y  Condiciones  aprobado por
 Decreto N. 500 del 2 de junio de 1997.  Tasa de PROTECCION  al VUELO
 en  RUTA  en lo referente a VUELOS DE CABOTAJE:
 
 VUELOS DE CABOTAJE:
Peso de la aeronave (MTOW).
 Por cada t.             $ 0,0035 X Raíz Cuadrada de P.
 
 P: Peso de la aeronave.  Aplicable a aeronaves de transporte regular
 y no regular  por  kilómetro  recorrido y tonelada de peso", por el
 siguiente texto:
 "Vuelos de Cabotaje:
 
 Peso  de la aeronave en ton.  (MTOW) Tasa en $, por ton. - km Recorrido
 Cada ton. x 0,0035 x km recorridos = TPV (cabotaje)
 
 Aplicable a las aeronaves de transporte aéreo (pasajeros, carga, y  correo) regular y no regular,  y  a  la aviación  privada en general,
 por kilómetro recorrido y tonelada de peso.
 NOTA: Se deja  expresa  constancia  que  la  presente fórmula es de
 aplicación  retroactiva  al  22  de junio de 1998,  sólo  para  las
 empresas  de  transporte  aéreo  (de pasajeros,  carga,  y  correo)
 regular y no regular. 

 

Art. 4 - Fíjase para los vuelos de  cabotaje  las siguientes tasas
 de  aterrizajes:
 
 DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S) por toneladas.  Categoría de Aeropuertos
 Peso Aeronave (t. )        I      II     III       IV
 5-30 t.                  1,05   0,67    0,43     0,26
 31-80 t.                 1,14   0,76    0,52      -
 81- 170 t.               1,26   0,88     -        -
 > 170 t.                 1,47    -       -        -
 Tasa mínima             14,10   10,70   7,10     3,60
 Sobretasa por operación
 fuera de Horario          260    188     120      68
 normal
 Sobretasa por balizamiento
 nocturno                  30%     50%     30%     30% 

Art. 5 - Fíjase para los vuelos  de  cabotaje las siguientes tasas
 de estacionamiento: DOLARES ESTADOUNIDENSES  (U$S)  por  toneladas,
 hora o fracción - Categoría de Aeropuerto.
 
 Peso Aeronave t.    
EZE/AEP      I        II        III       IV
 5-80 t.             U$S 0,17   U$S 0,10  U$S 0,08  U$S 0,06  U$S 0,04
 81-170 t.           U$S 0,23   U$S 0,13  U$S 0,10  U$S 0,08
 > 170 t.           
U$S 0,30   U$S 0,17  U$S 0,12     -         -
 Tasa mínima        U$S 7,90   U$S 5,20  U$S 3,30  U$S 2,40  U$S 1,50 

 

Art.  6  -  Instrúyase  al COMANDO DE REGIONES AEREAS DE LA FUERZA
 AEREA  ARGENTINA, para que  en  el  plazo  de  SESENTA  (60)  días
 corridos  a  partir  de  la  publicación  en el Boletín Oficial del
 presente decreto, deje sin efecto la Resolución  N.  570  del 18 de
 agosto de 1998 y las Disposiciones N. 18/99, N. 19/99 y N. 20/99 y
 sus  modificatorias,  Disposiciones  N. 147 del 1 de noviembre  de
 2000 y N. 168 del 19 de diciembre de 2000  todas  del  registro del
 COMANDO  DE  REGIONES AEREAS y Disposición N. 26/2000 del  registro
 del COMANDO DE  REGIONES  AEREAS  referida a los tiempos máximos de
 servicio,  vuelo  y  mínimos  de  descanso   de  las  tripulaciones
 aplicados a la aviación general, reemplazándolas por una normativa
 similar a las F.A.R. 121, 121.471 y 121.480 de  la FEDERAL AVIATION
 ADMINISTRATION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. 

 

Art.  7 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
 Registro Oficial y Archívese.