REORDENAMIENTO
DEL SISTEMA FINANCIERO
Decreto 762/2002
B.O.: 07/05/2002
Bs. As., 6/5/2002
VISTO la Ley N° 25.561, los
Decretos Nros. 214 de fecha 3 de febrero de 2002, 320 de fecha 15 de febrero de
2002 y 410 de fecha 1° de marzo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el Proyecto de Ley
sancionado por el HONORABLE SENADO DE LA NACION el 14 de marzo de 2002 pasado
en revisión a la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION propicia exceptuar
de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.)
determinadas deudas de personas físicas.
Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL tiene el deber de arbitrar las medidas necesarias para la eficaz
resolución de los problemas planteados por las restricciones establecidas al
retiro de dinero en efectivo del sistema financiero dispuestas a partir del
dictado del Decreto N° 1570 de fecha 1° de diciembre de 2001.
Que todas las alternativas
de solución encaradas requieren que —en forma previa— se dé adecuado
tratamiento a los sistemas de actualización de los créditos otorgados por el
sistema financiero.
Que la aplicación de un
índice de actualización basado en variables que no se ajustan al ingreso
familiar genera incertidumbre y afecta la capacidad de cobro de los créditos
por parte de las entidades financieras.
Que debe darse igual
tratamiento a situaciones similares existentes fuera del sistema financiero por
razones de equidad.
Que en forma explícita o
implícita la misma relación entre ingresos y salarios es tomada en cuenta para
la fijación de alquileres, por lo que corresponde aplicar similar criterio de
actualización que el que se establece para el sistema financiero.
Que en atención a la
urgencia que existe de dar seguridad jurídica y certeza a las relaciones
económicas, resulta necesario que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopte, sin
dilación alguna, similar criterio que el aprobado por el HONORABLE SENADO DE LA
NACION, en orden al consenso legislativo alcanzado.
Que la medida que se adopta
ha tenido en cuenta que en la determinación de la capacidad de repago para la
asignación del crédito, las entidades financieras normalmente fijan, conforme
adecuadas técnicas bancarias, cuotas de amortización e intereses entre el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del ingreso familiar
como máximo.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que la naturaleza
excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.
Que el presente se dicta en
ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO
GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Exceptúase de la aplicación del
Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a todos aquellos préstamos
otorgados a personas físicas por entidades financieras comprendidas en la Ley
N° 21.526, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o por personas
físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, que se enumeran seguidamente:
a) los préstamos que tengan
como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación
permanente, originariamente convenidos en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda
extranjera y transformados a PESOS por el Decreto N° 214/02 y sus
modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por la Ley N°
25.561, sin límite de monto.
b) los préstamos
personales, con o sin garantía hipotecaria, originariamente convenidos hasta la
suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000) o hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES
DOCE MIL (U$S 12.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS por el
Decreto N° 214/02 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia
declarada por la Ley N° 25.561.
c) los préstamos personales
con garantía prendaria originariamente convenidos hasta la suma de PESOS
TREINTA MIL ($ 30.000) o DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) u
otra moneda extranjera y transformados a PESOS por el Decreto N° 214/02 y sus
modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por la Ley N°
25.561.
Art. 2° — Exceptúase de la aplicación del
Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a los contratos de
locación de inmuebles cuyo locatario fuere una persona física y el destino de
la locación fuere el de vivienda única familiar y de ocupación permanente. Sus
renovaciones o los nuevos contratos serán libremente pactados por las partes.
Art. 3° — A partir del 1° de octubre de 2002
las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en los
artículos 1° y 2° del presente decreto, se actualizarán en función de la
aplicación de un Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.) que
confeccionará y publicará el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS,
dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Hasta esa fecha se
mantendrán las tasas de interés vigentes a la fecha del presente, de
conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables. El PODER
EJECUTIVO NACIONAL oportunamente determinará las tasas de interés aplicables al
momento de entrada en vigencia del Coeficiente de Variación de Salarios
(C.V.S.).
Art. 4° — El MINISTERIO DE ECONOMIA elevará
al PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de reglamentación de las presentes
disposiciones, dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del presente
decreto en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Las disposiciones que anteceden
son de orden público y serán de aplicación a los préstamos contemplados en el
artículo 1° y a los contratos de locación de inmuebles a que se refiere el
artículo 2° del presente decreto, vigentes al 3 de febrero de 2002.
Art. 6° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — María N. Doga. — José H.
Jaunarena. — Ginés M. González García. — Carlos F. Ruckauf. — Graciela Camaño.
— Jorge R. Vanossi. — Jorge R. Matzkin. — Graciela Giannettasio.