SERVICIOS
ESENCIALES
Decreto
843/2000
VISTO
el artículo 33 de la Ley N° 25.250, y
CONSIDERANDO:
Que
la norma mencionada en el Visto, establece que las partes de un conflicto de trabajo
que decidan la adopción de medidas legítimas de acción directa sobre
actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberán
garantizar la prestación de servicios mínimos.
Que
la misma norma citada ha derogado el Decreto N° 2184/90, que reglamentaba los
conflictos del trabajo en actividades consideradas servicios esenciales, por lo
que resulta necesario establecer una nueva reglamentación, que determine tal
categoría de servicios.
Que,
en su parte final, el artículo 33 de la Ley N° 25.250 establece que "Las
facultades del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
deberán ejercerse conforme las normas y resoluciones de la ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO".
Que
la doctrina emanada del Comité de Libertad Sindical de la referida Organización
considera servicios esenciales, en el sentido estricto del término, aquellos
cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de
la persona en toda o parte de la población (Casos Nros. 1438 y 1576, entre
otros).
Que
el Comité de Libertad Sindical ha considerado servicios esenciales, en sentido
estricto, al sector hospitalario (Recopilación 1985, párr. 409), los servicios
de abastecimiento de agua (Rec. 1985, párr. 410; y Casos Nros. 1593 y 1601), de
electricidad (Caso N° 1307), telefónicos (Casos Nros. 1532 y 1686) y el control
de tráfico aéreo (Rec. 1985, párr. 412).
Que,
asimismo, la doctrina del Comité de Libertad Sindical, ha admitido
restricciones al ejercicio del derecho de huelga en aquellos servicios que —no
considerados esenciales en sentido estricto—, en virtud de la extensión y
duración del conflicto, se afectare a un servicio público de importancia
trascendental para el País —categoría en la cual el Comité específicamente
incluyó al "transporte de pasajeros y mercancías" (Caso N° 1679)— y
cuando la extensión y duración del conflicto pudiera provocar una situación de
crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la
población podrían quedar en peligro (Caso N° 1692).
Que,
tratándose de servicios esenciales, la restricción admisible en los
pronunciamientos de los organismos de control de la libertad sindical de la
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, así como en la doctrina jurídica
universal, consiste en la obligatoriedad de garantizar el mantenimiento de
servicios mínimos.
Que,
la doctrina del Comité de Libertad Sindical prescribe que las restricciones al
ejercicio del derecho de huelga deben ir acompañadas de garantías
compensatorias apropiadas (Caso N° 1546).
Que
el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo
99, inciso 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1° — Los conflictos colectivos que dieren lugar a la
interrupción total o parcial de servicios esenciales, quedan sujetos a la
presente reglamentación.
Art.
2° — Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto,
únicamente las actividades siguientes:
a)
Los servicios sanitarios y hospitalarios;
b)
La producción y distribución de agua potable y energía eléctrica;
c)
Los servicios telefónicos;
d)
El control de tráfico aéreo;
El
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS podrá, mediante
resolución fundada, calificar como servicio esencial una actividad no incluida
en la enumeración precedente, cuando se diere alguna de las siguientes
circunstancias:
a)
La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se tratare
pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda
o parte de la comunidad;
b)
La actividad afectada constituyere un servicio público de importancia
trascendental o de utilidad pública;
c)
La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una situación de
crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de
existencia de la población.
Art.
3° — A partir del vencimiento del plazo de QUINCE (15) días
previsto en el artículo 11, primer párrafo, de la Ley N° 14.786, y sin
perjuicio de que se prorrogue o no el mismo, la parte que se propusiere ejercer
medidas de acción directa deberá comunicar tal decisión a la autoridad de
aplicación y a la contraparte con CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación a
la efectivización de la medida.
Art.
4° — Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida la
comunicación referida en el artículo anterior, las partes deberán ponerse de
acuerdo sobre los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto, las
modalidades de su ejecución y el personal que se asignará a la prestación de
los mismos.
Si,
una vez agotado dicho término, el acuerdo no fuere posible, la determinación de
las materias enumeradas precedentemente será efectivizada en el término de
VEINTICUATRO (24) horas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE
RECURSOS HUMANOS, que intimará a las partes a su cumplimiento.
La
autoridad de aplicación deberá sujetarse a criterios de razonabilidad en
función de las circunstancias particulares de la situación. En lo que respecta
a las prestaciones mínimas, en ningún caso podrá imponer a las partes una
cobertura mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la prestación normal del
servicio de que se tratare.
Art.
5° — Cuando las prestaciones mínimas del servicio se hubieren
establecido mediante convenio colectivo u otro tipo de acuerdos, las partes,
dentro del término establecido en el primer párrafo del artículo precedente,
deberán convenir por escrito las modalidades de ejecución de aquéllas,
señalando concreta y detalladamente la forma en que se ejecutarán tales
prestaciones, incluyendo la designación del personal involucrado, pautas
horarias, asignación de funciones y equipos.
Si
transcurrido dicho término, las partes no arribaren a un acuerdo, la
determinación se resolverá por el método previsto en el artículo 4°, párrafos
segundo y tercero, de la presente reglamentación.
Art.
6° — La empresa u organismo prestador del servicio considerado
esencial deberá arbitrar los medios tendientes a la propia normalización de la
actividad una vez finalizadas las medidas de conflicto.
La
misma empresa u organismo deberá poner en conocimiento de los usuarios las
modalidades que revestirá la prestación durante el conflicto, detallando el
tiempo de iniciación y la duración de las medidas, la forma de distribución de
los servicios mínimos garantizados y la reactivación de las prestaciones,
VEINTICUATRO (24) horas antes del inicio previsto de la medida de conflicto.
Art.
7° — Si la medida de conflicto consistiere en paro nacional de
actividades o cualquier otra ejercida por centrales sindicales u organizaciones
empresariales con representatividad sectorial múltiple, se aplicarán las
disposiciones establecidas en la presente reglamentación en cuanto dicha medida
afectare servicios considerados esenciales, a fin de asegurar que tanto las
entidades prestadoras de tales servicios como aquellas que los afectaren en
forma directa efectivicen el cumplimiento de las prestaciones mínimas.
Art.
8° — La inobservancia por alguna de las partes de los
procedimientos conciliatorios establecidos en la legislación vigente y en la
presente reglamentación, o el incumplimiento a disposiciones de la autoridad de
aplicación dictadas en ejercicio de sus facultades legales, dará lugar a la
aplicación de los regímenes establecidos por las Leyes Nros. 23.551 y 25.212.
La
falta de cumplimiento del deber de trabajar por las personas obligadas a la
ejecución de los servicios mínimos, dará lugar a las responsabilidades
previstas en las disposiciones legales, estatutarias o convencionales que les
resultaren aplicables.
Art.
9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — Alberto
Flamarique. — Ricardo R. Gil Lavedra.