DECRETO 860/2001
Bs. As., 29/6/2001
VISTO
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones
y la Ley N° 25.414, y
CONSIDERANDO:
Que
en el marco de las facultades conferidas por esta última ley, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL ha adoptado una serie de medidas tendientes a superar la
crisis recesiva que sufre el país, las cuales sentarán las condiciones para
lograr el crecimiento sostenido de la economía.
Que
en dicho contexto, a través de convenios de competitividad se han dispuesto
exenciones de gravámenes como también reducciones de alícuotas y pagos a
cuenta, con el objeto de crear las condiciones que incidan positivamente en la
oferta de bienes y servicios e incrementar, a su vez, la demanda de los mismos.
Que
por ello corresponde introducir variantes en el impuesto a las ganancias en el
sentido de revertir, en la medida de las actuales posibilidades
presupuestarias, el impacto que produjeron las disposiciones de la Ley N°
25.239 en la determinación del gravamen de las personas físicas.
Que,
asimismo, se estima oportuno incrementar a VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) el monto
anual deducible en concepto de intereses provenientes de créditos hipotecarios
que fueren otorgados a personas físicas y sucesiones indivisas, por la compra o
construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente o del
causante, según corresponda.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado
la intervención que le compete.
Que
la presente medida se dicta de acuerdo con las facultades conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1° de la Ley N° 25.414.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1° — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a)
Sustitúyense los incisos b) y c) del artículo 23, por los siguientes:
"b)
En concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean
residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año
entradas netas superiores a CUATRO MIL VEINTE PESOS ($ 4.020), cualquiera sea
su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1)
DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 2.400) anuales por cónyuge;
2)
UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200) anuales por cada hijo, hija, hijastro o
hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;
3)
UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200) anuales por cada descendiente en línea recta
(nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o
incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo,
abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o
hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el
suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o
incapacitado para el trabajo.
Las
deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más
cercanos que tengan ganancias imponibles".
"c)
En concepto de deducción especial, hasta la suma de SEIS MIL PESOS ($ 6.000)
cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que
trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas
en el artículo 79.
Es
condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el
párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de
los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar,
obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o a las
cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El
importe previsto en este inciso se elevará en un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%)
cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del
artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir
cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo."
b)
Sustitúyese el tercer párrafo del inciso a) del artículo 81, incorporado por la
Ley N° 25.402, por el siguiente:
"No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo
podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a créditos
hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra o construcción de
inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el
caso de sucesiones indivisas, hasta la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000)
anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada
condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su
participación sobre el límite establecido precedentemente."
Art.
2° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:
a)
Lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1°: desde el año fiscal en curso a la
fecha de publicación del presente decreto.
b)
Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1°: para las deudas contraídas por
préstamos hipotecarios otorgados a partir del 1° de enero de 2001, inclusive.
Art.
3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F.
Cavallo.