B.O.: 01/06/2002
Bs.
As., 31/5/2002
VISTO
la Ley Nº 25.561, los Decretos Nros. 1570 de fecha 1º de diciembre de 2001, 540
de fecha 12 de abril de 1995, 71 de fecha 9 de enero de 2002, 214 de fecha 3 de
febrero de 2002, 260 de fecha 8 de febrero de 2002, 320 de fecha 15 de febrero
de 2002, 410 de fecha 1º de marzo de 2002, 471 de fecha 8 de marzo de 2002, 494
de fecha 12 de marzo de 2002, 620 de fecha 16 de abril de 2002 y 762 de fecha 6
de mayo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que
la gravedad de la crisis que atraviesa el país desde hace años ha tenido un
claro reflejo en los mercados financieros, con un impacto importante para los
ahorristas y depositantes, para las entidades financieras, y consiguientemente
para la economía y para la sociedad en su conjunto.
Que
por efecto de dicha crisis se retiraron depósitos del sistema financiero en
forma masiva, lo cual llevó a establecer restricciones al retiro de fondos de
los bancos a fin de evitar el quebranto del sistema y con ello la pérdida total
para los ahorristas y depositantes.
Que
esto generó además una paralización de los medios de pago que redundó en una
severa contracción de la economía real.
Que
los individuos y empresas buscaron compensar esta baja en la actividad
económica con la utilización de sus ahorros por lo que se incrementó la presión
sobre la ya escasa liquidez del sistema financiero, cerrando así un círculo
vicioso extremadamente perjudicial para nuestra economía.
Que
el gran desafío que se encaraba era reconstituir los medios de pago y la
confianza en el sistema financiero y para ello resultaba fundamental otorgar a
las entidades financieras la posibilidad de reprogramar, simultáneamente, los
depósitos que originalmente habían sido constituidos a plazo como activos de
largo plazo y flexibilizar las restricciones al retiro de efectivo de manera
tal de paliar las consecuencias sociales que se estaban generando.
Que
ello era consistente con un programa monetario de estabilización y disminución
de los excedentes de cuentas a la vista que seguían existiendo después de la
reprogramación, en función de la escasa liquidez con que habían quedado las
entidades financieras.
Que
debido a que las entidades financieras no contaban con la liquidez suficiente
para soportar el nivel de retiros, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
debía emitir moneda para otorgar redescuentos a las entidades, lo que impactaba
directamente en el tipo de cambio y el nivel de precios, castigando mayormente
a los sectores de menores recursos.
Que
hubo un incremento de la demanda de asistencia financiera del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA a las entidades a niveles incompatibles con el programa
monetario y con las proyecciones de precios comprometidas en el presupuesto del
presente ejercicio, lo que derivó en el deterioro de las entidades del sistema
financiero.
Que
la situación estructural del sistema financiero se mantiene, y por lo tanto
requiere la adopción de medidas de carácter excepcional y urgente, alineadas
con el bien común, y el respeto al estado de derecho, y destinadas a
reconstituir los saldos transaccionales a un nivel compatible con la liquidez
existente y un programa monetario sostenible y otorgar a los ahorristas un
instrumento de ahorro que les permita preservar el valor de sus depósitos
originales y acceder a una renta.
Que
la situación del sistema financiero antes descripta, se desarrolla dentro de un
contexto general enmarcado en una grave situación de emergencia, la cual fuera
determinada ya oportunamente por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a través
del dictado de la Ley Nº 25.561.
Que
en tal sentido, se dictaron los Decretos Nros. 71/02, 214/02, 260/02, 320/02,
410/02, 471/02, 494/02, 620/02 y 762/02 en virtud de los cuales se
establecieron un vasto conjunto de medidas conforme a los lineamientos
establecidos por la citada Ley Nº 25.561.
Que
al respecto, dentro de este contexto de gravísimas circunstancias económicas
debe tenderse a que las restricciones a imponer a los depositantes sobre sus
bienes en relación con la entidad financiera respectiva sean razonables y
acotadas en el tiempo.
Que
en tal sentido, ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que “...
acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios.” “... en
momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes
de emergencia y ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que
crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que
la admisible en períodos de sosiego y normalidad.” (Fallos: 238:76; 200:450;
CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/ Estado Nacional; La Ley, 1990-D 131).
Que
adicionalmente el Superior Tribunal ha sostenido que “El fundamento de las leyes
de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad
que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo
esperas como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a
la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e
institucional y la sociedad en su conjunto.” (Fallos: 136:161; CSJN, in re
Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).
Que
en cuanto a la duración en el tiempo de las situaciones de emergencia y por
ende de las medidas tomadas en consecuencia, ha expresado la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION que “La temporariedad que caracteriza a la emergencia,
como que resulta de las circunstancias mismas, no puede ser fijada de antemano
en un número preciso de años o de meses. Todo lo que cabe afirmar
razonablemente es que la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas
que la han originado.” (Fallos: 243:449; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro
c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).
Que
con relación a los sujetos pasivos de la aplicación de medidas en situaciones
de emergencia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha expresado que “La
garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal
igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias,
por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta
situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se
formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o
inferioridad personal o de clase, o de legítima persecución.” (CSJN, in re
Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).
Que
la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION también ha manifestado que “En
situaciones de emergencia o con motivo de ponerles fin, se ha reconocido la
constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de los
contratos libremente convenidos por las partes, siempre que no se altere su
sustancia, a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o
graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole.” (CSJN,
in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).
Que
con relación a la limitación temporaria de derechos fundamentales, el señor
Procurador General de la Nación ha opinado que “... la Corte, en el marco
específico de los regímenes de emergencia económica, consagró numerosas veces,
en especial en Fallos: 243:449, 467, (La Ley, 96-18), la plena legitimidad
constitucional de la suspensión o limitación temporaria de derechos
fundamentales, en particular, el de propiedad” (Dictamen de Procurador General
en: CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).
Que
los decretos anteriormente citados, entre otras cuestiones, hicieron pie en una
de las facetas más críticas de la emergencia económico-financiera que vive el
país, cuyo primer abordaje lo constituyó la reprogramación de los depósitos
existentes en el sistema financiero al 6 de enero de 2002, dispuesta en base a
las razones anteriormente expuestas, y llevada a cabo en definitiva por
Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 46 del 6 de febrero de 2002.
Que
de tal forma, los bonos previstos en el artículo 9º del Decreto Nº 214/02,
dispuestos a opción de los ahorristas, tenían la doble finalidad de dotarlos de
un instrumento libremente negociable, susceptible de ser rápidamente realizado
en el mercado y sustituir el eventual riesgo de las entidades financieras, por
títulos emitidos por el Gobierno Nacional, los cuales no representan nuevo
endeudamiento para el Estado Nacional, ya que responden a la sustitución de una
parte muy importante de la deuda pública de la cual son acreedoras las
entidades financieras de nuestro país.
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto Nº 494/02, modificado por su
similar Nº 620/02, estableció las condiciones generales y el procedimiento a
través del cual los titulares podrían ejercer la opción de sustituir sus
depósitos, constituidos en moneda extranjera o en pesos, por bonos con cargo al
Tesoro Nacional.
Que
el agravamiento, ya descripto, de la situación del sistema financiero, al que
contribuyó la ejecución de medidas cautelares autosatisfactivas —dispuestas por
magistrados actuantes en la totalidad de las jurisdicciones territoriales— con
el consecuente desapoderamiento de activos líquidos, evidencia que la
reprogramación dispuesta y el canje optativo de los depósitos previsto en los
decretos mencionados, resultan insuficientes para superarla.
Que
a este último efecto se considera que, en las actuales circunstancias, mejorar
las condiciones de los títulos a emitir de manera de hacer más atractiva la
opción de cancelar los depósitos que existían en el sistema, mediante la
entrega de bonos redundará en un doble beneficio: resguardar los derechos de
los depositantes sobre sus ahorros preservando al mismo tiempo el
funcionamiento del sistema financiero en general.
Que
mantener la opción en cabeza del titular del depósito, en definitiva a quien el
estado de derecho debe proteger, está alineado con tal respeto a la seguridad
jurídica, lo cual contribuirá a recuperar la confianza en el sistema
financiero, que constituye la base sobre la cual éste se construye y sostiene.
Que
la medida que se propicia tiende a evitar que los ahorristas pierdan sus
acreencias, o bien, deban esperar el resultado de prolongados procesos de
liquidación de entidades financieras, para recuperar los importes no cubiertos
por el sistema de garantía de los depósitos en vigencia o, aún, sufran demoras
para percibir los montos alcanzados por esa garantía en atención a las
modalidades del sistema en cuestión y la magnitud de la crisis descripta.
Que
por tales motivos se postula extinguir, a opción del titular, las obligaciones
derivadas de los depósitos reprogramados mediante la dación en pago de títulos
de la deuda del Estado Nacional, denominados en pesos o en dólares
estadounidenses, conforme la moneda de origen de las imposiciones.
Que
a cambio de recibir estos títulos para entregarlos en pago a los ahorristas,
las entidades financieras deberán garantizar tal operación al Estado Nacional,
mediante los títulos de la deuda pública que se hallan en su poder, o en su
defecto cediendo su cartera de créditos de mejor calidad, incluso sus acciones,
de manera tal que en virtud de las obligaciones que se asumen ante los
ahorristas, no ocurra un aumento neto del endeudamiento global del sector
público.
Que
a fin de promover que los bonos que han de entregarse a los depositantes
adquieran el máximo valor de mercado posible, y dar mayores seguridades sobre
su pago, se establecen algunos incentivos, entre los cuales cabe destacarse
que, en el supuesto de producirse incumplimiento por parte del Estado Nacional
al operarse parcial o totalmente su amortización, tales títulos o los cupones
impagos de las amortizaciones parciales, podrán ser utilizados para la
cancelación de impuestos nacionales.
Que
en ese orden de ideas se ha previsto la opción a favor del tenedor del bono, de
solicitar el rescate parcial del mismo a fin de destinar tales fondos a
distintas alternativas de inversión, todas ellas seleccionadas bajo DOS (2)
criterios rectores: que sean sectores de la economía real que tengan potencial
para generar una reactivación significativa, y que la desprogramación se
efectúe en condiciones de permanencia que no importen la disponibilidad
inmediata de fondos en cuentas a la vista.
Que
ello a su vez coadyuvará a una más rápida recuperación de la economía, mediante
la reactivación del consumo, para lo cual se requiere una decisión clara en el
sentido de la recuperación de la confianza de los ahorristas en el sistema
financiero.
Que
las condiciones financieras de los bonos a emitir, se han determinado
respetando la moneda de origen de los depósitos, fijando cuotas y plazos para
la amortización más pronta posible en el contexto de la antedicha situación de
emergencia pública nacional, y mediante el pago de una tasa de interés
retributiva de la inversión, medidas éstas cuya razonabilidad, limitación en el
tiempo y carácter paliativo se enmarcan en el contexto referido de grave crisis
económica y de las demás medidas adoptadas por el Estado Nacional para remediar
esta última en aras del bien común, todo ello en el marco de razonabilidad que
ha definido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para este tipo de
situaciones de emergencia.
Que
por su parte se ha resuelto otorgar a las personas mayores de SETENTA Y CINCO
(75) años, aquellas que recibieron indemnizaciones laborales, y con problemas
de salud que fueron exceptuadas del régimen de reprogramación, como así también
a los ahorristas por hasta un monto de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) de depósito
reprogramado, la opción de recibir bonos en dólares estadounidenses de corto
plazo, acorde con su situación especial.
Que
la emisión de los distintos bonos mentada permitirá asimismo resolver la
cuestión de fondo acerca de la indisponibilidad de los depósitos a la vista, de
manera de proceder a su liberación mediante un mecanismo que resguarde la
solvencia del sistema financiero.
Que
resulta en la misma línea pertinente favorecer la circulación de los
certificados de plazos fijos reprogramados mediante su autorización a la oferta
pública, de modo de brindar a su tenedor la posibilidad de contar con un
mercado secundario, y de suyo, potenciar el funcionamiento de éste último como
alternativa de financiamiento para la economía real.
Que
mediante este decreto se ha dispuesto asimismo tomar medidas para contrarrestar
los efectos de la conversión a pesos de las deudas en moneda extranjera con el
sistema financiero dispuesta por el artículo 3º del Decreto Nº 214/02, siendo
menester establecer con precisión la magnitud de dicha compensación a la luz de
la opción que se otorga a los depositantes.
Que
en tal sentido, el artículo 7º del Decreto Nº 214/02 dispone la emisión de un
bono con cargo a los fondos del Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio
en el sistema financiero, resultante de la diferencia de cambio establecida en
el artículo 3º del citado decreto.
Que
es por ende menester determinar las condiciones financieras de los títulos
públicos a emitirse para solventar el referido desequilibrio en el sistema
financiero, estableciendo que serán utilizados los mismos títulos que se crean
para opción de los depositantes, de manera de asegurarles valor de mercado.
Que
en otro orden de ideas deviene menester adecuar la normativa vigente respecto
de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a las
nuevas imposiciones en el sistema financiero, como así también a los títulos de
deuda o certificados de participación emitidos por el fiduciario de
fideicomisos financieros cuyos bienes fideicomitidos sean préstamos u otros
créditos respecto de los cuales sea de aplicación dicho Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios
(CVS), de manera de hacerlas atractivas frente a otras alternativas de ahorro,
como las divisas extranjeras, cuya tendencia alcista alienta el aumento de los
precios internos, con el negativo impacto en el poder adquisitivo de la
población.
Que
en tal sentido se instituye asimismo la creación de las cuentas a la vista para
flujo, o nuevas imposiciones originadas en depósitos en efectivo y en
liquidaciones de operaciones de comercio exterior, en los términos del Anexo de
la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 6 del 9 de enero de 2002, las que
serán de libre disponibilidad e independientes de las cuentas existentes a la
fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Que
resulta de la misma forma pertinente prever la situación de los depositantes de
entidades financieras que se encuentren en situaciones especiales de manera de
establecer el procedimiento a seguir en tales supuestos, teniendo en cuenta por
un lado el monto de la garantía asumida en virtud del Decreto Nº 540/95, como
así también que los fondos del FONDO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS creado
por dicha norma, no serían suficientes ante un eventual reclamo generalizado de
los depositantes del sistema.
Que
por otra parte es menester resolver la situación de quienes hayan optado por
alguno de los bonos establecidos por el Decreto Nº 494/02, en cuyo caso el
ahorrista recibirá el bono que corresponda según los términos del presente
decreto.
Que
deviene asimismo imprescindible en el marco del principio de equidad prever la
situación de los títulos que fueron convertidos a pesos en virtud del artículo
1º del Decreto Nº 471/02, otorgando a sus tenedores la opción de convertir
dicha tenencia a la moneda de denominación original, al mismo tipo de cambio
utilizado para la conversión a pesos, en el supuesto que participen en
cualquier invitación que curse el Estado Nacional a tenedores de Endeudamiento
Público Externo para canjear títulos o préstamos.
Que
a su vez por Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre de 2001, se dispuso la
posibilidad de convertir la deuda pública por préstamos garantizados, en cuyos
contratos se establece que los Acreedores aceptan que el otorgamiento de
garantías por parte de la REPUBLICA ARGENTINA en cumplimiento de lo dispuesto
en los Títulos II, III y IV del citado decreto respecto de los Préstamos
Garantizados o títulos representativos de Endeudamiento Público Interno y
Endeudamiento Público Externo vigentes a la fecha de otorgamiento del mismo y
los que en el futuro se contraigan o emitan para la cancelación del capital de
los mismos se realice en condiciones “pari pasu” con la garantía otorgada a los
Acreedores del Préstamo Garantizado.
Que
las Letras del Tesoro (LETES) emitidas en el marco del Decreto Nº 340 del 1º de
abril de 1996, y otros títulos públicos que estaban vigentes al momento de la
conversión mencionada precedentemente, no resultaron títulos elegibles para la
misma.
Que
se entiende conveniente ofrecer a los tenedores de esos títulos públicos la
posibilidad de convertir los mismos en préstamos o Bonos Nacionales
Garantizados otorgando de esta forma igualdad a todos los tenedores de títulos
públicos vigentes al momento de la conversión.
Que
las disposiciones del presente decreto se encuadran en la impostergable tarea
de resguardar la seguridad jurídica y el respeto a las instituciones como base
para recuperar la senda del crecimiento.
Que
la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de
las Leyes.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado
la intervención que le compete.
Que
la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley
Nº 25.561 y el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1º — Deróganse los Decretos Nros. 494 del 12 de marzo de 2002 y
620 del 16 de abril de 2002.
CAPITULO I - DEL CANJE DE LOS
DEPOSITOS EN EL SISTEMA FINANCIERO.
Art.
2º — Los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda
extranjera en entidades financieras que fueron convertidos a Pesos, en virtud
de lo dispuesto en el Decreto Nº 214/02 y reprogramados en los términos de las
Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6 del 9 de enero de 2002, 9 del
10 de enero de 2002, 18 del 17 de enero de 2002, 23 del 21 de enero de 2002 y
46 del 6 de febrero de 2002, cualquiera fuera su saldo reprogramado, tendrán la
opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación
en pago, total o parcial, de dichos depósitos, “BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN
DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012”, cuyas condiciones de emisión se detallan
en el artículo 10 del presente decreto, a razón de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN
(U$S 100) de valor nominal por cada PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de depósito
reprogramado, quedando a cargo del Estado Nacional la acreditación de los bonos
mencionados, previa constitución por parte de las entidades de las garantías
contempladas en el artículo 15 del presente decreto.
Dicha
dación en pago importará la cancelación, total o parcial según sea el caso, de
pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de
suscripción del bono mencionado.
En
caso de ejercerse la opción, se entregarán bonos en dólares estadounidenses por
un valor nominal total neto equivalente al importe del depósito reprogramado
objeto de opción, antes de su conversión a pesos, adicionando los intereses
proporcionales devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta
la fecha de la emisión de los bonos, por titular y por entidad financiera, y
deduciendo:
a)
Los montos por los cuales su titular ejerciera la opción prevista en las
Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02.
b)
Los montos percibidos por el titular en concepto de intereses y/o
amortizaciones en virtud de la reprogramación establecida en las normas
mencionadas.
c)
Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares
impetradas contra la reprogramación y/o conversión a pesos referidas.
Art.
3º — Los titulares de depósitos constituidos originalmente en
Pesos en entidades financieras, y los titulares de depósitos constituidos
originalmente en moneda extranjera y que fueron convertidos a pesos en virtud
de lo dispuesto en el Decreto Nº 214/02 y reprogramados en los términos de las
Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02,
tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera
correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos,
“BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007”, cuyas condiciones de emisión se
detallan en el artículo 11 del presente decreto, quedando a cargo del Estado
Nacional la acreditación de los bonos mencionados, previa constitución por
parte de las entidades de las garantías contempladas en el artículo 15 del
presente decreto.
Dicha
dación en pago importará la cancelación, total o parcial según sea el caso, de
pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de
suscripción del bono mencionado.
En
caso de ejercerse la opción, se entregarán bonos en pesos por un valor nominal
total neto equivalente al importe del depósito reprogramado objeto de opción,
adicionando los intereses proporcionales devengados desde la fecha de la
reprogramación establecida hasta la fecha de la emisión de los bonos, por
titular y por entidad financiera, y deduciendo:
a)
Los montos por los cuales su titular ejerciera la opción prevista en las
Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02.
b)
Los montos percibidos por el titular en concepto de intereses y/o
amortizaciones en virtud de la reprogramación establecida en las normas
mencionadas.
c)
Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares
impetradas contra la reprogramación y/o conversión a pesos referidas.
Art.
4º — Los titulares de depósitos, cualquiera fuera su moneda de origen, en
entidades financieras, y los cuotapartistas de Fondos Comunes de Inversión en
la proporción correspondiente, que sean:
a)
Personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad.
b)
Personas físicas que los hubieran recibido en concepto de indemnizaciones o
pagos de similar naturaleza en concepto de desvinculaciones laborales.
c)
Personas físicas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo su
vida, su salud o su integridad física, las que serán consideradas
individualmente.
Dichos
titulares de depósitos tendrán la opción de recibir, a través de la entidad
financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos
depósitos, por hasta el importe que fue objeto de reprogramación, “BONOS DEL
GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005”, cuyas condiciones de
emisión se detallan en el artículo 12 del presente decreto, a la equivalencia
de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal por cada PESOS
CIENTO CUARENTA ($ 140) de depósito, quedando a cargo del Estado Nacional la
acreditación de los bonos mencionados, previa constitución por parte de las
entidades de las garantías contempladas en el artículo 15 del presente decreto.
Dicha
dación en pago importará la cancelación, total o parcial según sea el caso, de
pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de
suscripción del bono mencionado.
En
caso de ejercerse la opción, se entregarán bonos en dólares estadounidenses por
un valor nominal total neto equivalente a:
I.
El importe del depósito objeto de opción, antes de su conversión a pesos si
fuera el caso, adicionando los intereses proporcionales devengados desde la
fecha de la reprogramación establecida hasta la fecha de la emisión de los
bonos, por titular y por entidad financiera, y deduciendo:
1.
Los montos percibidos por el titular en concepto de intereses y/o
amortizaciones en virtud de la reprogramación establecida en las normas
mencionadas.
2.
Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares
impetradas contra la reprogramación y/o conversión a pesos referidas.
II.
El saldo al momento de ejercicio de la opción.
De
los incisos I y II se entregarán bonos en dólares estadounidenses por el valor
que resulte menor.
Art.
5º — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º del
presente decreto, los titulares de depósitos constituidos originalmente en
moneda extranjera en entidades financieras que tengan un saldo de depósito
reprogramado de hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), tendrán la opción de recibir,
a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o
parcial, de dichos depósitos, por hasta el importe referido, “BONOS DEL
GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005”, cuyas condiciones de
emisión se detallan en el artículo 12 del presente decreto, a la equivalencia
que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, quedando a cargo del Estado Nacional
la acreditación de los bonos mencionados, previa constitución por parte de las
entidades de las garantías contempladas en el artículo 15 del presente decreto.
Dicha
dación en pago importará la cancelación, total o parcial según sea el caso, de
pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de
suscripción del Bono mencionado.
En
caso de ejercerse la opción, se entregarán bonos en dólares estadounidenses por
un valor nominal total neto equivalente al importe del depósito reprogramado
objeto de opción, antes de su conversión a pesos, adicionando los intereses
proporcionales devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta
la fecha de la emisión de los bonos, por titular y por entidad financiera, y
deduciendo:
a)
Los montos por los cuales su titular ejerciera la opción prevista en las
Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02.
b)
Los montos percibidos por el titular en concepto de intereses y/o
amortizaciones en virtud de la reprogramación establecida en las normas
mencionadas.
c)
Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares
impetradas contra la reprogramación y/o conversión a pesos referidas.
Art.
6º — Los depositantes podrán ejercer la opción prevista en los
artículos 2º a 5º precedentes, hasta TREINTA (30) días hábiles bancarios
contados a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial,
a través de los mecanismos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.
Cuando
se trate de depósitos de Fondos Comunes de Inversión, la opción deberá ser
ejercida por el cuotapartista en la proporción correspondiente, debiendo en
este caso la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado
dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA,
reglamentar el mecanismo para el ejercicio de la opción referida.
Por
el importe del depósito reprogramado que no haya sido objeto de la opción
prevista en los artículos 2º a 5º precedentes, se mantendrá la vigencia del
régimen respectivo, debiendo las entidades financieras emitir a favor de los
titulares constancia de los saldos reprogramados por el monto correspondiente.
Art.
7º — Las entidades financieras inscribirán los depósitos reprogramados
indicados en el artículo anterior en un “REGISTRO ESCRITURAL DE DEPOSITOS
REPROGRAMADOS” que llevará la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.
Los
depósitos reprogramados inscriptos en el referido registro constituirán a ese
efecto valores negociables, tendrán oferta pública y serán negociables en
mercados autoregulados del país.
La
oferta pública y cotización de los depósitos reprogramados no implicará para
las entidades financieras obligaciones adicionales de información que las que
cumplen para el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Los
titulares de depósitos reprogramados podrán aplicarlos para suscribir nuevas
emisiones de acciones y de obligaciones negociables que cuenten con oferta
pública autorizada, y admitidos a la cotización en una Bolsa de Comercio, en
las condiciones que fije la reglamentación que deberá dictar la COMISION
NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Los
depósitos reprogramados sólo podrán ser imputados a la cancelación de préstamos
en la entidad financiera donde estén depositados tales fondos en las
condiciones indicadas en el párrafo siguiente.
Las
entidades financieras deberán recibir los fondos reprogramados que hayan
inscripto en virtud del presente artículo, en concepto de dación en pago total
o parcial, según sea el caso, de préstamos que tengan duración igual o mayor al
depósito reprogramado respectivo, en los términos que el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA establezca en la reglamentación.
Art.
8º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a determinar el
tratamiento a otorgar a los depósitos que hubieran constituido las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, las Cajas y Organismos
de Seguridad Social para Empleados Públicos y Profesionales, que no hayan sido
transferidos al Estado Nacional, y las Compañías de Seguros, atendiendo a las
situaciones particulares de cada caso. Facúltase asimismo al MINISTERIO DE
ECONOMIA a establecer el tratamiento a otorgar a los asociados en entidades
mutuales de ayuda económica para personas físicas asociadas que queden
comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y bajo supervisión del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, según el procedimiento que éste fije en la
reglamentación.
Art.
9º — En los contratos de seguro de vida y de retiro pactados
con anterioridad al 3 de febrero de 2002, en dólares estadounidenses u otras
monedas extranjeras, la obligación de pago de los valores de rescate o retiros
totales o parciales y de préstamos solicitados por el asegurado, a opción del
deudor, podrá ser cancelada con plenos efectos liberatorios mediante la dación
en pago por parte del asegurador, de los “BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN
DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012”, contemplados en el artículo 10 del
presente decreto, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a)
Que el deudor hubiera recibido los títulos en virtud de la opción establecida
por los artículos 2 y 3 del presente decreto, o bien mediante la suscripción en
las condiciones que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA, del bono previsto en
el artículo 10 del presente decreto con préstamos garantizados del Estado
Nacional que posean en su cartera de inversión.
b)
Que la parte del pago al asegurado efectuada con el bono mencionado, sea la
misma proporción que hubiera tenido el deudor al 3 de febrero de 2002, de
plazos fijos que fueron reprogramados, y de préstamos garantizados del Estado
Nacional, respecto de su cartera total de inversión.
c)
Que el pago sea por un valor nominal igual al monto de la obligación antes del
6 de enero de 2002, con los incrementos habidos entre ese momento y la fecha de
pago, de acuerdo a los términos del contrato, previa deducción de los pagos
parciales efectuados.
La
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo descentralizado dependiente
de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberá solicitar a las
compañías de seguros de vida y de retiro la información necesaria a los efectos
de determinar la composición de la cartera de inversión de las mismas al 3 de
febrero de 2002.
La
prerrogativa de cancelar valores de rescate o retiros totales o parciales
mediante pago en bonos prevista en este artículo, no será de aplicación
respecto de aquellas pólizas pactadas en moneda extranjera y en las cuales la
póliza hubiera sido garantizada expresamente al tomador por la casa matriz del
exterior, en cuanto al mantenimiento de la solvencia de la entidad emisora
local. En este caso las obligaciones de los aseguradores emergentes de la
póliza deberán cancelarse según los términos originalmente acordados entre las
partes.
CAPITULO II - DE LA EMISION Y
OFERTA PUBLICA DE BONOS.
Art.
10. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir, en UNA (1) o
varias series, “BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR
2012” por hasta las sumas necesarias para cubrir:
a)
La cancelación de los depósitos en función de lo expresado en los artículos 2 y
30 del presente decreto.
b)
La suscripción referida en el artículo 9º inciso a) del presente decreto.
c)
Las opciones especiales del artículo 24 del presente decreto.
d)
La compensación prevista en el Capítulo VI del presente decreto.
La
emisión referida precedentemente se ajustará a las condiciones generales que a
continuación se indican:
I.
Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002, salvo el caso del artículo 29 del
presente decreto.
II.
Fecha de vencimiento: 3 de agosto de 2012, salvo el caso del artículo 29 del
presente decreto.
III.
Plazo: DIEZ (10) años y SEIS (6) meses.
IV.
Moneda de emisión y pago: Dólares Estadounidenses.
V.
Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas anuales, iguales y consecutivas,
equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto
emitido, venciendo la primera de ellas el 3 de agosto de 2005, salvo el caso
del artículo 29 del presente decreto.
VI.
Intereses: Devengará intereses sobre saldos a partir de la fecha de emisión, a
la tasa para los depósitos en eurodólares a SEIS (6) meses de plazo en el
mercado interbancario de Londres correspondiente a la definición de la tasa
activa LONDON INTERBANK OFFERED RATE (LIBOR), los que serán pagaderos por
semestre vencido, salvo el caso del artículo 29 del presente decreto.
VII.
Precio de suscripción: A razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada
DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal, salvo el caso del
artículo 30 del presente decreto.
VIII.
Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO
ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.
Los
“BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012”, estarán
representados por Certificados Globales.
Dichos
certificados serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de
Instrumentos de Endeudamiento Público (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA a favor de las entidades suscriptoras hasta tanto se asignen a los
depositantes respectivos, en cuyo caso deberán ser depositados en régimen de
depósito colectivo.
Art.
11. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir, en UNA (1)
o varias series, “BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007” por hasta las
sumas necesarias para cubrir:
a)
La cancelación de los depósitos en función de lo expresado en los artículos 3º
y 30 del presente decreto.
b)
Las opciones especiales del artículo 24 del presente decreto.
c)
La compensación prevista en el Capítulo VI del presente decreto.
La
emisión referida precedentemente se ajustará a las condiciones generales que a
continuación se indican:
I.
Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002, salvo el caso del artículo 29 del
presente decreto.
II.
Fecha de vencimiento: 3 de febrero de 2007, salvo el caso del artículo 29 del
presente decreto.
III.
Plazo: CINCO (5) años.
IV.
Moneda de emisión y pago: Pesos.
V.
Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas semestrales, iguales y
consecutivas equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%)
del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente,
venciendo la primera de ellas el 3 de agosto de 2003, salvo el caso del
artículo 29 del presente decreto.
VI.
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de los
bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de
emisión de cada serie.
VII.
Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de
emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual, los que serán pagaderos por
semestre vencido, salvo el caso del artículo 29 del presente decreto.
VIII.
Precio de suscripción: CIEN POR CIENTO (100%).
IX.
Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO
ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.
Los
“BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007”, estarán representados por
Certificados Globales.
Dichos
Certificados serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de
Instrumentos de Endeudamiento Público (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA a favor de las entidades suscriptoras hasta tanto se asignen a los
depositantes respectivos, en cuyo caso deberán ser depositados en régimen de
depósito colectivo.
Art.
12. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir, en UNA (1) o
varias series, “BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR
2005” por hasta las sumas necesarias para cubrir:
a)
La cancelación de los depósitos en función de lo expresado en el artículo 4 del
presente decreto.
b)
Las opciones especiales de los artículos 5 y 24 del presente decreto.
La
emisión referida precedentemente se ajustará a las condiciones generales que a
continuación se indican:
I.
Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002.
II.
Fecha de vencimiento: 3 de mayo de 2005.
III.
Plazo: TRES (3) años y TRES (3) meses.
IV.
Moneda de emisión y pago: Dólares Estadounidenses.
V.
Amortización: Se efectuará en TRES (3) cuotas anuales y consecutivas,
equivalentes las DOS (2) primeras de ellas al TREINTA POR CIENTO (30%) y la
última de ellas al CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto emitido, venciendo el
primer período el 3 de mayo de 2003.
VI.
Intereses: Devengará intereses sobre saldos a partir de la fecha de emisión, a
la tasa para los depósitos en eurodólares a SEIS (6) meses de plazo en el
mercado interbancario de Londres correspondiente a la definición de la tasa
activa LONDON INTERBANK OFFERED RATE (LIBOR), los que serán pagaderos por
semestre vencido, venciendo la primera de ellas el 3 de noviembre de 2002.
VII.
Precio de suscripción: A razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada
DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal, salvo el caso del
artículo 5º del presente decreto.
VIII.
Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO
ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.
Los
“BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005”, estarán
representados por Certificados Globales.
Dichos
Certificados serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de
Instrumentos de Endeudamiento Público (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA a favor de las entidades suscriptoras hasta tanto se asignen a los
depositantes respectivos, en cuyo caso deberán ser depositados en régimen de
depósito colectivo.
Art.
13. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 del
presente decreto, las entidades financieras suscribirán en Pesos los bonos
referidos en los artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, al valor técnico
de cada tipo de bono, considerando para los emitidos en dólares estadounidenses
el tipo de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada dólar
estadounidense. Con el producido de la suscripción, el Estado Nacional
efectuará un depósito en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA por cada tipo
de bono, cuyas condiciones de monto, actualización, plazo, tasa de interés y
precancelación serán iguales a las del adelanto previsto en el artículo 14 del
presente decreto.
Dichos
depósitos serán inembargables, indisponibles y operarán exclusivamente como
garantía de las distintas series emitidas de los bonos establecidos por los
artículos 10, 11 y 12 del presente decreto.
Art.
14. — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA otorgará a las
entidades financieras adelantos en Pesos contra el otorgamiento de garantías
por los montos necesarios para la adquisición de los “BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012”, de los “BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL EN PESOS 2% 2007”, y de los “BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES
ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005”, contemplados en los artículos 10, 11 y 12 del
presente decreto, a fin de que éstas atiendan las solicitudes correspondientes.
Dichos adelantos deberán ser específicos para cada tipo de bono y, atento su
carácter excepcional, no estarán sujetos a ninguna de las limitaciones
establecidas en la Ley Nº 24.144 y sus modificatorias.
Art.
15. — Las entidades financieras deberán garantizar los
referidos adelantos al menos por un CIEN POR CIENTO (100%) con activos que se
tomen a su valor de registración contable según normas del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo al siguiente orden de prelación:
a)
“BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007” por hasta el importe de la
compensación recibida en virtud de lo establecido en el Capítulo VI del
presente decreto.
b)
Préstamos Garantizados del Estado Nacional, debiendo entregarse en primer
término aquellos de menor vida promedio.
c)
Deudas del Sector Público Provincial que hayan sido aceptadas para la operación
de canje voluntaria prevista en el Decreto Nº 1387/01 y modificatorios; o los
títulos de deuda que en definitiva las reemplacen, debiendo entregarse en
primer término aquellos de menor vida promedio.
d)
Financiaciones al Sector Público no incluidas en los incisos precedentes, cuya
aceptación quedará a criterio del MINISTERIO DE ECONOMIA y del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA, debiendo entregarse en primer término aquéllas de menor
vida promedio.
En
el caso que las entidades financieras respectivas no cuenten con los activos enumerados
en los incisos precedentes, cederán en garantía, a solicitud del BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA su cartera de préstamos en situación 1 o 2,
priorizándose la entrega de créditos hipotecarios. En su defecto, deberán sus
accionistas ceder las acciones en garantía de la operatoria que por el presente
se establece.
Sin
perjuicio de ello, en todos los casos y a los efectos de garantizar el efectivo
pago de los servicios del adelanto, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
deberá requerir a las entidades financieras, garantías de entre su cartera de
préstamos en situación 1 o 2, priorizándose la entrega de créditos
hipotecarios, y en un porcentaje a determinar por dicho Banco. Esta cartera
contará a su vez con garantía de la entidad financiera respectiva, salvo el
caso que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 30 del presente decreto.
El
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará la normativa reglamentaria del
procedimiento descripto precedentemente, incluyendo el mecanismo, en su caso,
para la adquisición por parte de las entidades de activos elegibles,
privilegiando la liquidez y solvencia general del sistema financiero así como
la correspondiente para su contabilización o cancelación.
Sin
perjuicio de las garantías antedichas, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA gozará, respecto de los adelantos mencionados en este artículo, del
privilegio absoluto establecido en el artículo 53 de la Ley Nº 21.526.
Art.
16. — Los adelantos referidos en el artículo 14 del presente
decreto a otorgar por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a las
entidades financieras, tendrán, en cuanto a fecha de otorgamiento, fecha de
vencimiento y plazo, las siguientes características:
a)
Adelantos para suscribir los “BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES
ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012” contemplado en el artículo 10 del presente decreto:
I.
Fecha de otorgamiento: 3 de febrero de 2002.
II.
Fecha de vencimiento: 3 de agosto de 2012.
III.
Plazo: DIEZ (10) años y SEIS (6) meses.
IV.
Moneda de otorgamiento y pago: Pesos.
V.
Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas anuales, iguales y consecutivas
equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto
otorgado y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo
la primera de ellas el 3 de agosto de 2005.
VI.
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los
adelantos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de
cada adelanto.
VII.
Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados, a partir de la fecha del
otorgamiento a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual, pagaderos por semestre
vencido.
b)
Adelantos para suscribir los “BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007”
contemplados en el artículo 11 del presente decreto:
I.
Fecha de otorgamiento: 3 de febrero de 2002.
II.
Fecha de vencimiento: 3 de febrero de 2007.
III.
Plazo: CINCO (5) años.
IV.
Moneda de otorgamiento y pago: Pesos.
V.
Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas semestrales, iguales y
consecutivas equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%)
del monto otorgado y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente,
venciendo la primera de ellas el 3 de agosto de 2003.
VI.
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los
adelantos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de
cada adelanto.
VII.
Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados, a partir de la fecha del
otorgamiento a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual, pagaderos por semestre
vencido.
c)
Adelantos para suscribir los “BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES
ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005” contemplados en el artículo 12 del presente
decreto:
I.
Fecha de otorgamiento: 3 de febrero de 2002.
II.
Fecha de vencimiento: 3 de mayo de 2005.
III.
Plazo: TRES (3) años y TRES (3) meses.
IV.
Moneda de otorgamiento y pago: Pesos.
V.
Amortización: Se efectuará en TRES (3) cuotas anuales y consecutivas
equivalentes las DOS (2) primeras de ellas al TREINTA POR CIENTO (30%) y la
última al CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto otorgado y ajustado de acuerdo a
lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas el 3 de mayo
de 2003.
VI.
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de los
adelantos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de
cada adelanto.
VII.
Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados, a partir de la fecha del
otorgamiento a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual, los que serán pagaderos
por semestre vencido, venciendo el primero de ellos el 3 de noviembre de 2002.
Art.
17. — Cada entidad financiera tendrá derecho a precancelar,
total o parcialmente, los adelantos recibidos para la suscripción de los bonos
previstos en los artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, utilizando para
ello la totalidad o, en su caso, la parte equivalente de los activos afectados
en garantía según los incisos del artículo 15 del presente decreto, tomados al
valor al que se encontraban registrados (según el régimen contable del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) al momento de otorgarse el adelanto, con más
su devengamiento hasta la fecha de su cancelación —menos lo efectivamente
cancelado— en los siguientes supuestos:
a)
Falta de pago de capital o intereses por el Estado Nacional por un plazo
superior a TREINTA (30) días de la fecha de vencimiento respectiva, de los
bonos previstos en el Capítulo II, o de los títulos indicados en los incisos b)
y c) del artículo 15 del presente decreto.
b)
A partir del cierre de la operación de canje voluntario de Títulos de la Deuda
Pública Externa contemplada en el artículo 24 del Decreto Nº 1387/01.
La
mencionada opción de precancelación no podrá ser ejercida por las entidades
financieras antes del 31 de diciembre de 2003, salvo que ocurra el supuesto
mencionado en el inciso a) precedente.
Por
su parte cada entidad financiera tendrá derecho a precancelar, total o
parcialmente, los adelantos recibidos para la suscripción de los bonos
previstos en los artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, utilizando para
ello los títulos que reciba en virtud del artículo 20 del presente decreto, a
una paridad igual al valor de mercado del título respectivo en la fecha, que
los hubiera recibido, con más un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la diferencia
entre dicho valor, y el valor técnico del título, siempre que éste fuera menor.
Asimismo
las entidades financieras podrán precancelar redescuentos y adelantos recibidos
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y préstamos recibidos del FONDO
FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS, todos hasta el
30 de abril de 2002, con los “BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES
ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012”, los “BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007”
o los “BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005”,
contemplados en los artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, siempre que los
hubieran recibido en virtud del artículo 20 del presente decreto; a la paridad
establecida en el párrafo anterior. El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá prorrogar
la fecha establecida en este párrafo.
En
los casos de cancelación y/o precancelación de los adelantos previstos en el
artículo 14 del presente decreto, así como los redescuentos, adelantos y
préstamos mencionados en el párrafo anterior, los activos recibidos en pago se
aplicarán por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a la cancelación de
los depósitos respectivos previstos en dicho artículo, procediéndose a la liberación
de las garantías cedidas en virtud del artículo 15 del presente decreto en
orden inverso al establecido en dicha norma.
Art.
18. — El Gobierno Nacional, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA,
podrá rescatar y/o recomprar, según el caso, la totalidad o parte de los
activos que se hayan afectado en garantía en virtud de los incisos a) a d) del
artículo 15 del presente decreto al valor al que se encontraban registrados
(según el régimen contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) al
momento de otorgarse el adelanto teniendo en cuenta la actualización
correspondiente, lo que dará por cancelado el monto equivalente del adelanto y
del depósito en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art.
19. — Las entidades financieras suscribirán las distintas series
de los “BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012”
referidos en el artículo 10 del presente decreto, mediante el canje de “BONOS
DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002”, a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de
“BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002” a su valor técnico, por cada DOLARES
ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor técnico del bono previsto en el
artículo 10 del presente decreto.
CAPITULO III - DE LOS BENEFICIOS
PARA LOS TENEDORES DE BONOS.
Art.
20. — Las entidades financieras deberán recibir bonos del
Gobierno Nacional previstos en los artículos 10, 11 y 12 del presente decreto,
en concepto de dación en pago, por parte de las personas físicas que resulten
tenedores de los mismos; hasta el monto del adelanto recibido por la entidad
financiera respectiva pendiente de devolución previsto en el artículo 14 del
presente decreto, y para aplicar al pago de los siguientes préstamos, sin
límite de monto, a la paridad establecida en el artículo 17 del presente
decreto:
a)
Los que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única y familiar.
b)
Los préstamos personales con o sin garantía.
Por
otro lado las entidades financieras podrán recibir en concepto de dación en
pago de las personas jurídicas, y personas físicas que no queden comprendidas
en el inciso anterior, y que resulten tenedores de los bonos previstos en los
artículos 10, 11 y 12 del presente decreto; para aplicar al pago de préstamos,
a la paridad mencionada en el párrafo anterior.
El
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reglamentar el procedimiento
previsto en el presente artículo, incluyendo el tipo de cambio a aplicar a los
bonos.
Art.
21. — El MINISTERIO DE ECONOMIA rescatará, a solicitud del
tenedor respectivo, un porcentaje de los bonos previstos en los artículos 10,
11 y 12 del presente decreto, en las condiciones, porcentaje y plazos que fije
dicho Ministerio, a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES
ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal si fuera el caso, debiendo
ajustarse el saldo de capital conforme al Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de
la fecha de emisión de los bonos previstos en los artículos 10 a 12 del
presente decreto. El porcentaje indicado deberá ser destinado, en las
condiciones que fije la reglamentación, a:
a)
La adquisición de inmuebles del Estado Nacional que sean desafectados del
dominio público, y que no estén afectados en garantía a fideicomisos u otras
operatorias.
b)
La construcción de nuevos inmuebles, debiendo desembolsarse los fondos objeto
de rescate en la medida del avance real de la obra.
c)
La adquisición de vehículos automotores CERO (0) KILOMETRO, incluidas las
máquinas agrícolas, viales e industriales, en la medida que se trate de bienes
nuevos y registrables; incluso a través de operatorias de planes de ahorro bajo
la modalidad “Círculo Cerrado” (Resolución MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS Nº 61 del 16 de enero de 2001).
d)
La suscripción de valores fiduciarios en fideicomisos financieros destinados a
financiar proyectos de inversión, que cuenten con oferta pública autorizada, y
cotización de mercados autoregulados, en las condiciones que fije la
reglamentación de la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado
dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
e)
El pago de impuestos nacionales adeudados al 30 de junio de 2001, con excepción
de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social o destinados al régimen
de Obras Sociales y Riesgos del Trabajo, el Impuesto a los Débitos y Créditos
en Cuenta Corriente Bancaria y el cumplimiento de las obligaciones que
correspondan a los Agentes de Retención y Percepción de Impuestos. Si se
tratara de moratorias vigentes, se podrán utilizar los fondos obtenidos por el
rescate para precancelar totalmente el importe pendiente de pago.
El
MINISTERIO DE ECONOMIA reglamentará la metodología de rescate establecida en el
presente artículo, la que tomará en cuenta el programa monetario y podrá
determinar proporciones de integración del valor del bien en efectivo y en
fondos rescatados en virtud del presente decreto. Los importes a rescatar a
partir del próximo ejercicio, deberán estar previstos en la Ley de Presupuesto
correspondiente.
Art.
22. — En caso de incumplimiento en el pago de cualquier
servicio de capital y/o intereses, de los bonos del Gobierno Nacional previstos
en los artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, el tenedor podrá aplicar el
importe de dicho servicio vencido, en todo o en parte, a la cancelación de
impuestos nacionales, con excepción de los aportes y contribuciones a la
Seguridad Social o destinados al régimen de Obras Sociales y Riesgos del Trabajo,
el Impuesto a los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria y otras
operatorias y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los
Agentes de Retención y Percepción de Impuestos. La ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,
deberá reglamentar la operatoria establecida por el presente artículo.
CAPITULO IV - DE LOS DEPOSITOS A
LA VISTA.
Art.
23. — Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA a modificar el Anexo
de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 6 del 9 de enero de 2002,
modificada por sus similares Nros. 9 del 10 de enero de 2002, 18 del 17 de
enero de 2002, 23 del 21 de enero de 2002 y 46 del 6 de febrero de 2002, de
manera de permitir la constitución de depósitos en moneda extranjera en cuentas
a la vista y depósitos a plazo, siempre que se destinen exclusivamente a la
financiación de operaciones de comercio exterior y actividades vinculadas.
Art.
24. — Los titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y
otros depósitos a la vista tendrán la opción de adquirir, a través de la
entidad financiera correspondiente, “BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES
ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012”, y/o “BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007”
cuyas condiciones de emisión se detallan en los artículos 10 y 11 del presente
decreto. Los titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y otros depósitos
a la vista que sean personas físicas tendrán la opción de licitar, en las
condiciones que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la entidad
financiera correspondiente, la adquisición de “BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN
DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005” previsto en el artículo 12 del presente
decreto.
Quedará
a cargo del Estado Nacional la acreditación de los bonos correspondientes,
previa la diligente constitución por parte de las entidades de las garantías
obligatorias contempladas en el artículo 15 del presente decreto.
Los
depositantes podrán ejercer la opción prevista en este artículo hasta TREINTA
(30) días hábiles bancarios de publicado el presente decreto en el Boletín
Oficial, fecha que podrá ser prorrogada por el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art.
25. — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará la
normativa reglamentaria del procedimiento indicado en el presente Capítulo.
CAPITULO V - DEL SISTEMA LIBRE DE
DEPOSITOS A LA VISTA.
Art.
26. — Instrúyese al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a
reglamentar la creación y funcionamiento de nuevas cuentas corrientes, cajas de
ahorro y otras cuentas a la vista destinadas a recibir nuevas imposiciones en
el sistema financiero originadas en depósitos en efectivo, acreditaciones de
importes de libre disponibilidad, y en depósitos de cheques o transferencias
electrónicas provenientes de este tipo de cuentas. Las cuentas mencionadas
serán de libre disponibilidad e independientes de las cuentas existentes a la
fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con los límites que
establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA en virtud de lo dispuesto en el artículo
23 del presente decreto.
Art.
27. — Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de
la Ley Nº 23.928 y modificatorias, las nuevas imposiciones en entidades
financieras y las nuevas operaciones crediticias de tales entidades a partir de
la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, a las que se les podrá
aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) instituido por el
artículo 4º del Decreto Nº 214/02. Exceptúanse asimismo de lo dispuesto en los
artículos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928 y modificatorias a los títulos de deuda o
certificados de participación emitidos por el fiduciario de fideicomisos
financieros constituidos en los términos de la Ley Nº 24.441 y modificatorias,
siempre que los bienes fideicomitidos sean préstamos u otros créditos respecto
de los cuales sea de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS) de conformidad con las
disposiciones legales en vigencia; en cuyo caso los títulos de deuda o los
certificados de participación podrán ajustarse por dichos coeficientes en la
medida de su aplicación a los préstamos u otros créditos afectados a los
fideicomisos.
CAPITULO VI - DE LA COMPENSACION
PARA LAS ENTIDADES FINANCIERAS.
Art.
28. — El MINISTERIO DE ECONOMIA entregará bonos del Gobierno
Nacional en Pesos y dólares estadounidenses previstos en los artículos 10 y 11
del presente decreto, en los términos del artículo 29 del presente decreto, a
las entidades financieras, y a las entidades mutuales de ayuda económica para
personas físicas asociadas que queden comprendidas en la Ley de Entidades
Financieras y bajo supervisión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
según el procedimiento que éste fije en la reglamentación; para resarcir de
manera total, única y definitiva a tales entidades los efectos patrimoniales
negativos generados por la transformación a pesos a diferentes tipos de cambio
de los créditos y obligaciones denominados en moneda extranjera conforme a los
artículos 6º y 7º de la Ley Nº 25.561 y en los artículos 2º, 3º y 6º del
Decreto Nº 214/02 y sus normas modificatorias o complementarias; así como por
hasta los montos necesarios para resarcir de manera total, única y definitiva a
tales entidades la posición neta negativa en moneda extranjera resultante de su
transformación a Pesos conforme a lo establecido en las normas precedentemente
referidas.
Opción
de canje por pagaré. A opción de su tenedor, cuando sea una entidad financiera
regulada por la Ley Nº 21.526 y modificatorias, los bonos podrán ser canjeados
en todo o en parte por pagarés en idénticas condiciones financieras a las del
bono.
Denominación
mínima. La denominación mínima de los pagarés será de DOLARES ESTADOUNIDENSES
CIEN MIL (U$S 100.000) o PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) según sea el caso.
Art.
29. — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determinará el
procedimiento para compensar a cada entidad financiera individual según los
siguientes criterios:
a)
Se tomará como referencia (según el régimen contable del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA) el balance de la entidad financiera al 31 de diciembre de
2001, al que se le incluirá en el activo —al solo efecto del cálculo de la
compensación— los préstamos garantizados del gobierno nacional cuyas nuevas
condiciones hubiesen sido aceptadas mediante la carta de aceptación prevista en
el Decreto Nº 644 del 18 de abril de 2002, tomados al valor al que se
encontraban registrados en filiales o subsidiarias en el exterior de entidades
financieras locales, neto del rubro del activo filiales en el exterior del
balance al 31 de diciembre de 2001 de dichas entidades locales.
b)
El patrimonio neto resultante del balance indicado en el inciso a) se ajustará
aplicando respecto de la posición neta en moneda extranjera el tipo de cambio
de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada dólar estadounidense o su
equivalente en otras monedas extranjeras.
c)
El monto a compensar será el que resulte de la diferencia positiva entre el
patrimonio neto ajustado determinado según lo previsto en el inciso b) y el
patrimonio neto que resulte de haber convertido a Pesos, a los tipos de cambio
PESOS UNO ($ 1) por cada dólar estadounidense, o bien PESOS UNO CON CUARENTA
CENTAVOS ($ 1,40) por cada dólar estadounidense, según haya sido el caso,
activos y pasivos de las entidades financieras registrados en su balance al 31
de diciembre de 2001, neto de previsiones por riesgo de incobrabilidad y/o por
desvalorización.
d)
La compensación a cada entidad financiera, determinada en Pesos, será pagada
mediante la entrega de los “BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007”,
cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 11 del presente
decreto, salvo la fecha de emisión, que deberá ser el 31 de diciembre de 2001.
e)
Por hasta el importe de la posición neta negativa en moneda extranjera,
resultante de la conversión a Pesos de activos y pasivos registrados en el
balance al 31 de diciembre de 2001 según los incisos precedentes, las entidades
financieras tendrán derecho a solicitar el canje de bonos del artículo 11 referido,
recibidos en compensación o adquiridos a terceros, por “BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012”, cuyas condiciones de emisión
se detallan en el artículo 10 del presente decreto, salvo la fecha de emisión,
que deberá ser el 31 de diciembre de 2001, a razón de PESOS UNO CON CUARENTA
CENTAVOS ($ 1,40) por cada dólar estadounidense, ambos de valor nominal, bajo
las condiciones y a través de los mecanismos que establezca el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA.
f)
El Gobierno Nacional, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá efectuar una
emisión adicional de bonos en dólares estadounidenses previstos en el artículo
10 del presente decreto, destinados a su suscripción por parte de las entidades
financieras, siempre hasta el importe de la posición neta negativa en moneda
extranjera de la entidad financiera y después de aplicada la totalidad de sus
tenencias de bonos en Pesos recibidos en compensación.
El
precio de suscripción de estos bonos será en Pesos, a razón de PESOS CIENTO
CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor
nominal.
g)
A los efectos de financiar la suscripción de los bonos a que hace referencia el
inciso precedente, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá otorgar
adelantos a las entidades financieras en los mismos términos y condiciones que
los previstos en los artículos 14 a 16 del presente decreto, excepto en el caso
de las garantías, que sólo podrán constituirse con Préstamos Garantizados del
Estado Nacional de igual o menor vida promedio que el bono en dólares
estadounidenses que se entregue en compensación. En el supuesto que la entidad
financiera respectiva no disponga de dichos activos, se estará a lo dispuesto
en el artículo 15 del presente decreto.
Con
el producido de la suscripción, el Estado Nacional efectuará un depósito en el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, cuyas condiciones de monto,
actualización, plazo, tasa de interés y precancelación serán equivalentes a los
de los mencionados adelantos.
En
los casos de precancelación o rescate previstos en los artículos 17 y 18 del
presente decreto, los activos recibidos en pago del adelanto se aplicarán por
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a la cancelación del depósito de la
TESORERIA GENERAL DE LA NACION previsto en el presente artículo.
CAPITULO VII - DE LAS ENTIDADES
FINANCIERAS.
Art.
30. — En el caso de las entidades financieras que resulten
encuadradas en el artículo 35 bis de la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras,
o suspendidas en los términos del artículo 49 de la Carta Orgánica del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o aquellas que resultasen comprendidas en
tales disposiciones durante la vigencia del plazo de emergencia pública
establecido por la Ley Nº 25.561, en los términos que reglamente el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sus depósitos, por hasta la suma indicada en
el artículo 13 y con las limitaciones establecidas en el artículo 15, ambos del
Decreto Nº 540/95 y modificatorios, neto de los importes mencionados en los
incisos a) a d) del presente artículo, deberán ser cancelados según el
mecanismo previsto en el decreto citado.
Si
los fondos de SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA (SEDESA) no fueran suficientes,
por hasta dicho límite, neto de los importes mencionados en los incisos a) a d)
del presente artículo, los depósitos deberán ser cancelados mediante la entrega
de bonos del Gobierno Nacional en Pesos de similares condiciones financieras en
lo referente a plazo, ajuste de capital e interés que los previstos en el
artículo 11 del presente decreto, debiendo modificar las fechas de emisión y
vencimiento en concordancia con la fecha de adopción de tal medida. Los
depositantes de tales entidades podrán optar por recibir “BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012” previstos en el artículo 10 del
presente decreto por hasta el monto indicado en el párrafo anterior, en cuyo
caso la conversión a dólares estadounidenses será al tipo de cambio vigente a
la fecha de la revocación de la autorización para operar de la entidad
financiera, todo ello en la forma que reglamente el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
El
procedimiento detallado en el párrafo anterior no será de aplicación en el
supuesto que la entidad financiera respectiva presente, dentro de los plazos y
condiciones que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, un plan de
acción que a juicio exclusivo de dicha Entidad, demuestre la viabilidad de la
entidad financiera o satisfaga la situación de sus depositantes.
En
caso de no resultar suficientes los activos de la entidad para permitirle
atender el total de depósitos, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
deberá excluir activos suficientes a su criterio, a favor de un fiduciario que
deberá ser una entidad financiera y cuyo beneficiario en primer grado será el
Estado Nacional como contrapartida de los bonos a entregar, todo ello en la
forma que reglamente el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Lo
dispuesto precedentemente regirá con las excepciones que a continuación se
enuncian, las que serán canceladas en efectivo dentro de los DIEZ (10) días
hábiles contados a partir de la fecha de suspensión, de la forma en que
establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA:
a)
Cuentas de pago de salarios: la última acreditación de salarios, con un mínimo
de PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200).
b)
Cuentas de pago de jubilaciones y pensiones.
c)
Cuentas de personas físicas: hasta PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200).
d)
Cuentas corrientes de personas jurídicas: la última nómina salarial.
Art.
31. — La constitución de las garantías establecidas en el
artículo 15 del presente decreto, cualquiera sea la formalidad empleada para
ello, importa la expresa conformidad de la entidad financiera con las
disposiciones del presente decreto, de la Ley Nº 25.561, de los Decretos Nros.
1570/01, 71/02, 214/02, 260/02, 320/02, 410/02, 471/02, y con las demás normas
dictadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
a fin de reglamentar y complementar las disposiciones aludidas.
CAPITULO VIII - DE LAS
OBLIGACIONES DEL TESORO NACIONAL.
Art.
32. — Los titulares de obligaciones del Tesoro Nacional
vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en dólares estadounidenses u otras
monedas extranjeras que se encuentren detalladas en el Anexo I de la Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 55/02, cuya ley aplicable sea la ley Argentina, y
que fueron convertidas a Pesos en virtud de lo establecido por los artículos 1º
y 2º del Decreto Nº 471/02, podrán convertir dicha tenencia a la moneda de
denominación original, al mismo tipo de cambio utilizado para la conversión a
Pesos en virtud de las normas mencionadas, manteniendo en tal supuesto las
condiciones vigentes al 3 de febrero de 2002, para el caso de que participen en
cualquier invitación que curse el Estado Nacional a tenedores de Endeudamiento
Público Externo para canje de títulos o préstamos.
Art.
33. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a ofrecer en
condiciones voluntarias, la posibilidad de convertir los títulos de la deuda
pública existentes al 6 de noviembre de 2001 o sus renovaciones, por Préstamos
Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, en el marco de lo dispuesto en el
Decreto Nº 1387/01 y modificatorios, siempre que las nuevas condiciones de
plazos y tasa de interés sean más favorables para el Sector Público Nacional
que las originalmente pactadas.
CAPITULO IX - DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.
Art.
34. — Elimínase el tope de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL
(U$S 30.000) establecido en el artículo 9º del Decreto Nº 410/02, como así
también en el artículo 9º del Decreto Nº 214/02; y modifícase el plazo previsto
en el citado artículo para que los titulares de los depósitos efectuados en entidades
financieras opten por la sustitución por bonos, estableciéndose como nuevo
plazo el establecido en el artículo 6º del presente decreto.
Art.
35. — Los titulares de depósitos que hubieren optado a la fecha
de publicación del presente en el Boletín Oficial, por los bonos previstos en
los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 494/02, recibirán los bonos establecidos
en el artículo 10 del presente decreto.
Los
titulares de depósitos que hubieren optado a la fecha de publicación del
presente en el Boletín Oficial, por los bonos previstos en el artículo 4º del
Decreto Nº 494/02, recibirán los bonos establecidos en el artículo 11 del
presente decreto.
Art.
36. — Las disposiciones del presente decreto, no afectarán la
ejecución de las operaciones que se encuentren en trámite y que tengan por
objeto la adquisición de bienes registrables en virtud de lo dispuesto en la
Comunicación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA “A” 3481 del 19 de
febrero de 2002.
Art.
37. — Modifícase el plazo establecido en el artículo 9º del
Decreto Nº 410/02, siendo de aplicación el plazo establecido en el artículo 6º
del presente decreto.
Art.
38. — El MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación
e interpretación del presente decreto, estando facultado para dictar las normas
complementarias y/o aclaratorias.
Art.
39. — El presente decreto comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art.
40. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art.
41. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
— DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Carlos F. Ruckauf. —
Jorge R. Vanossi. — Ginés M. González García. — José H. Jaunarena. — Graciela
Giannettasio. — María N. Doga. — Jorge R. Matzkin. — Graciela Camaño.