B.O.: 06/06/2002
Bs. As., 5/6/2002
VISTO lo dispuesto en la
Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y,
CONSIDERANDO:
Que por la citada Ley se establecieron
las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Inteligencia
Nacional.
Que por el artículo 44 se
dispuso que el Poder Ejecutivo Nacional procederá a dictar su reglamentación
dentro de los 180 días de su entrada en vigencia, a propuesta de la Secretaría
de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, la que será remitida para su
conocimiento a la Comisión Bicameral que se crea en dicha ley.
Que la presente
reglamentación ha sido elaborada en consulta con las diferentes áreas involucradas,
apuntando a consolidar las bases del desarrollo de las actividades de
inteligencia y de los organismos que integran el Sistema de Inteligencia
Nacional, a la par de velar por el respeto de los derechos individuales
tutelados en la citada ley.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la
Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520, que como Anexo I, forma parte del
presente.
Art. 2° — Remítase copia del presente, para
su conocimiento, a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y
Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Matzkin. — José H. Jaunarena.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL N° 25.520
TITULO I
Principios Generales
(Sin reglamentar).
TITULO II
Protección de los Derechos y Garantías
de los Habitantes de la Nación
ARTICULO 1° — Los requerimientos de cooperación
judicial aludidos en el artículo 4° inciso 1) de la Ley deberán ser satisfechos
en el marco de las misiones y funciones asignadas al organismo de inteligencia
requerido.
ARTICULO 2° — Los organismos de inteligencia
enmarcarán las actividades mencionadas en el artículo 4° inciso 2) de la Ley,
inexcusablemente dentro de las prescripciones generales de la Ley de Protección
de los Datos Personales N° 25.326 y específicamente en lo determinado en el
artículo 23 de la citada norma legal. El cumplimiento de estas disposiciones
será materia de directivas y controles por parte del titular de cada organismo
integrante del Sistema de Inteligencia Nacional en el ámbito de su respectiva
Jurisdicción.
ARTICULO 3° — La revelación o divulgación de
información respecto de habitantes o personas jurídicas, públicas o privadas,
adquirida por los organismos de inteligencia con motivo del ejercicio de sus
funciones, requerirá inexorablemente de una orden o dispensa judicial y la
autorización prevista en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley, excepto
cuando la intervención del organismo se encuentre prevista en una disposición
legal.
TITULO III
Organismos de Inteligencia
ARTICULO 4° — La Secretaría de Inteligencia de
la Presidencia de la Nación dictará las normas, que fueren necesarias para el
funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional, de acuerdo a la misión
conferida por el artículo 7° de la Ley.
ARTICULO 5° — La Dirección Nacional de
Inteligencia Criminal dependiente de la Secretaría de Seguridad Interior de la
Presidencia de la Nación, cuya misión es la determinada en la Ley N° 24.059, y
su reglamentación, elevará anualmente a su dependencia jerárquica, los
requerimientos presupuestarios del área y será responsable de la ejecución del
presupuesto específico de Inteligencia, asignado para cada período fiscal.
ARTICULO 6° — La Dirección Nacional de
Inteligencia Estratégica Militar dependiente del Ministerio de Defensa
coordinará las acciones que corresponden a los organismos de inteligencia de
las Fuerzas Armadas. Asimismo, elevará anualmente al citado Ministerio de
Defensa los requerimientos presupuestarios del área y será responsable de la
ejecución del presupuesto asignado a su dependencia.
TITULO IV
Política de Inteligencia Nacional
ARTICULO 7° — Los órganos de la Administración
Pública Nacional brindarán toda la información que les requiera la Secretaría
de Inteligencia de la Presidencia de la Nación en función de lo provisto en el
artículo 13 inciso 6) de la Ley, dentro de los plazos fijados en los
correspondientes requerimientos.
ARTICULO 8° — En el marco de la cooperación
prevista en el artículo 13 inciso 7) de la Ley, los gobiernos provinciales
pondrán a disposición de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la
Nación, la información que obtuvieren y que pudiere conducir a la detección de
amenazas y conflictos que puedan afectar la seguridad de la Nación.
Asimismo, los órganos de
información e inteligencia existentes a nivel provincial, por intermedio de la
Dirección Nacional de Inteligencia Criminal de la Secretaría de Seguridad
Interior de la Presidencia de la Nación y en el marco de lo establecido en el
artículo 16 de la Ley N° 24.059, pondrán a disposición de la Secretaría de
Inteligencia de la Presidencia de la Nación la información que obtuvieren y que
pudiere conducir a la detección de amenazas y conflictos que afecten a la
seguridad interior de la Nación.
ARTICULO 9° — Serán miembros permanentes del
consejo interministerial a que alude el artículo 14 de la Ley, los organismos
integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.
TITULO V
Clasificación de la Información
ARTICULO 10° — Se establecen las siguientes
clasificaciones de seguridad que serán observadas por los organismos
integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional, de acuerdo a lo previsto en
el primer párrafo del artículo 16 de la Ley:
a) ESTRICTAMENTE SECRETO Y
CONFIDENCIAL: Aplicable a toda información, documento o material que esté
exclusivamente relacionado con la organización y actividades específicas de los
organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.
b) SECRETO: Aplicable a
toda información, documento o material cuyo conocimiento por personal no
autorizado pueda afectar los intereses fundamentales u objetivos vitales de la
Nación.
c) CONFIDENCIAL: Aplicable
a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personas no
autorizadas pueda afectar parcialmente los intereses fundamentales de la Nación
o vulnerar principios, planes y métodos funcionales de los poderes del Estado.
d) RESERVADO: Aplicable a
toda información, documento o material que no estando comprendidos en las
categorías anteriores, no convenga a los intereses del Estado que su
conocimiento trascienda fuera de determinados ámbitos institucionales y sea
accesible a personas no autorizadas.
e) PUBLICO: Aplicable a
toda documentación cuya divulgación no sea perjudicial para los organismos del
Sistema de Inteligencia Nacional y que por su índole permita prescindir de
restricciones relativas a la limitación de su conocimiento, sin que ello
implique que pueda trascender del ámbito oficial, a menos que la autoridad
responsable así lo disponga.
ARTICULO 11° — Delégase en el Secretario de
Inteligencia de la Presidencia de la Nación la facultad contenida en el segundo
párrafo del artículo 16 de la Ley.
En aquellos casos en los
que se hubiere incorporado, en el marco de una causa judicial, documentación e
información clasificada en los términos del artículo 16 de la Ley, no será
necesario el relevamiento de la clasificación cuando sólo se tratare de
ratificar o de reconocer las firmas de los referidos instrumentos.
ARTICULO 12° — La obligación de guardar secreto
prevista en el articulo 17 y concordantes de la Ley subsistirá no obstante
haberse producido el cese de las funciones en virtud de las cuales se accedió
al conocimiento de la información clasificada.
ARTICULO 13° — Por resolución interna de cada
organismo del Sistema de Inteligencia Nacional se deberá documentar
expresamente la notificación formal y escrita de las responsabilidades emanadas
del artículo 17 de la Ley a cada agente del organismo.
TITULO VI
Interceptación y Captación de Comunicaciones
ARTICULO 14° — Cuando con motivo del desarrollo
de las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea necesaria la
autorización judicial para la interceptación o captación de comunicaciones
privadas de cualquier tipo, llevadas a cabo entre varios sujetos en forma
simultánea, la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación
solicitará las medidas al juez federal con competencia territorial en
cualquiera de los domicilios en función de lo dispuesto en el artículo 19
primer párrafo de la Ley.
Asimismo, las sucesivas
solicitudes deberán ser cursadas al juez federal que previno en la
interceptación o captación de las comunicaciones, en tanto aquellas sean la
consecuencia de las mismas actividades de inteligencia.
ARTICULO 15° — A los fines del artículo 22
último párrafo de la Ley, los oficios que remita la Dirección de Observaciones
Judiciales a las distintas empresas prestadoras del servicio telefónico, serán
firmados por el director del área y/o, en caso de vacancia o ausencia, por el
funcionario debidamente autorizado.
TITULO VII
Personal y Capacitación
ARTICULO 16° — La Secretaría de Inteligencia de
la Presidencia de la Nación elaborará planes de capacitación de personal, atendiendo
a las distintas necesidades de formación, adiestramiento y actualización de los
distintos cuadros de su personal, así como de aquellos vinculados a la
capacitación superior en Inteligencia Nacional de los restantes organismos del
Sistema de Inteligencia Nacional.
La Escuela Nacional de
Inteligencia propondrá planes de capacitación, actualización, perfeccionamiento
y reconversión atendiendo a las necesidades del Sistema de Inteligencia
Nacional. Asimismo, determinará las vacantes a asignar de conformidad con las
necesidades de formación y capacitación de cada organismo integrante del
Sistema de Inteligencia Nacional, en base al requerimiento anual que formulará
cada uno de ellos.
Las normas que al efecto
dicte la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación fijarán las
condiciones de admisión, permanencia y demás requisitos para la capacitación
específica de los integrantes de Organismos Nacionales o Provinciales no
pertenecientes al Sistema de Inteligencia Nacional que requieran conocimientos
propios de la actividad de inteligencia por la tarea que desarrollan.
La Dirección Nacional de
Inteligencia Criminal de la Secretaría de Seguridad Interior de la Presidencia
de la Nación y la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar del
Ministerio de Defensa entenderán en las normas específicas para la formación y
capacitación de sus respectivos planteles de personal a ser desarrollados por
los institutos respectivos de las fuerzas de seguridad, policiales y de las
Fuerzas Armadas.
ARTICULO 17° — El Consejo Asesor Permanente
estará integrado por un (1) representante designado por el Secretario de
Inteligencia de la Presidencia de la Nación, un (1) representante de la
Dirección Nacional de Inteligencia Criminal de la Secretaría de Seguridad
Interior de la Presidencia de la Nación, y un (1) representante de la Dirección
Nacional de Inteligencia Estratégica Militar del Ministerio de Defensa.
ARTICULO 18° — El Secretario de Inteligencia de
la Presidencia de la Nación determinará los cursos a ser convalidados por el
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, conforme a las leyes y
reglamentaciones vigentes.
Los estudios cursados por
el personal de planta permanente podrán ser reconocidos en el marco del Sistema
Nacional de la Profesión Administrativa, conforme a las normas vigentes, a
solicitud de cualquiera de los organismos integrantes del Sistema de
Inteligencia Nacional.
ARTICULO 19° — La Escuela Nacional de
Inteligencia, con la previa intervención del Consejo Asesor Permanente y con la
aprobación del Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Nación,
formulará intercambios y convenios con Centros de Investigación gubernamentales
y no gubernamentales, nacionales y extranjeros.
Asimismo, también promoverá
y coordinará con las áreas pertinentes, tareas de investigación y desarrollo en
función de los objetivos fijados por el Sistema de Inteligencia Nacional, y
mantendrá con los organismos e instituciones mencionados en el artículo 30 de
la Ley, permanentes contactos académicos y profesionales y promoverá el
desarrollo de investigaciones similares.
TITULO VIII
Control Parlamentario
ARTICULO 20° — Las solicitudes de documentación
referidas en el artículo 35 y el suministro de datos y documentación a que alude
el artículo 37 inciso 2) de la Ley, serán tramitadas por los organismos de
inteligencia de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 16
de la Ley y en las demás normas concordantes de la presente reglamentación.
TITULO IX
Disposiciones Penales
(Sin reglamentar).
TITULO X
Disposiciones Transitorias y Complementarias
ARTICULO 21° — Créase en el ámbito de la Escuela
Nacional de Inteligencia, una comisión transitoria para la elaboración del
Anteproyecto de Doctrina de Inteligencia en un plazo de trescientos sesenta y
cinco (365) días. Dicha comisión estará integrada por delegados de todos los
organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional, designados por
resolución del Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, a
propuesta de cada organismo, los cuales podrán hacer intervenir a especialistas
en las subcomisiones de trabajo que al efecto se crearen.
ARTICULO 22° — Instrúyese a los organismos cuyo
personal se encuentre alcanzado por la ley “S” N° 19.373, modificada por la ley
“S” N° 21.705, para que en el plazo de ciento veinte (120) días a contar de la
entrada en vigencia del presente decreto, propongan al Poder Ejecutivo Nacional
los proyectos de Estatutos a los que alude el artículo 46 de la Ley.
A tal fin, créase en el
ámbito de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación una
comisión de trabajo conformada por delegados de los organismos integrantes del
Sistema de Inteligencia Nacional, designados por resolución del Secretario de
Inteligencia de la Presidencia de la Nación, a propuesta de cada organismo,
para la redacción de los proyectos de estatutos especiales que contemplen los
deberes, derechos, sistemas de retribuciones, categorías, régimen
disciplinario, previsional y de más normativas inherentes al régimen laboral
del personal alcanzado por la Ley.
Cada organismo, a través de
la Secretaría de Inteligencia y la Secretaría de Seguridad Interior ambas de la
Presidencia de la Nación y del Ministerio de Defensa, según corresponda, reglamentará
el agrupamiento, clasificación y planta básica del personal civil de
inteligencia que por su especialidad o particular capacitación, deba ser
incorporado a los respectivos órganos y organismos de inteligencia, a los fines
del mejor cumplimiento de la Ley.