RÉGIMEN DE LA PRENDA CON REGISTRO

Decreto-Ley 15.348

CAPITULO I

ARTICULO 1.- Las prendas con registro pueden constituirse para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de
obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero.

ARTICULO 2.- Los bienes sobre los cuales recaiga la prenda con registro quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en
seguridad de una deuda ajena.

ARTICULO 3.- Los bienes afectados a la prenda garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre ellos, el importe de la obligación
asegurada, intereses y gastos en los términos del contrato y de las disposiciones del presente.
El privilegio de la prenda se extiende, salvo convención en contrario, a todos los frutos, productos, rentas e importe de la indemnización
concedida o debida en caso de siniestro, pérdida o deterioro de los bienes prendados.

ARTICULO 4. El contrato produce  efectos  entre las partes desde su celebración y con respecto a terceros, desde  su  inscripción en la
forma establecida en el presente.

ARTICULO 5.- La prenda con registro podrá constituirse a favor de cualquier persona física o jurídica, tenga o no domicilio en el país.

ARTICULO 6.- Los contratos de prenda que establece el presente se formalizarán en documento privado, extendiéndose en los formularios
respectivos que gratuitamente facilitarán las Oficinas del Registro de Prenda, cuyo texto será fijado en la reglamentación que dicte el
PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 7.- Durante la vigencia de un contrato prendario, el dueño de los bienes no puede constituir, bajo pena de nulidad, otra prenda sobre
éstos, salvo que los que autorice por escrito el acreedor.

ARTICULO 8.- El dueño de los bienes prendados puede industrializarlos o continuar con ellos el proceso de su utilización económica; los
nuevos productos quedan sujetos a la misma prenda.
En el contrato de prenda puede estipularse que los bienes se conservarán en el estado en que se encuentren, sin industrializarlos, ni transformarlos.

ARTICULO 9.- El dueño de los bienes prendados no puede enajenarlos, pudiendo hacerlo solamente en el caso que el adquirente se haga cargo
de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del enajenante. La transferencia se anotará en el Registro y se notificará al acreedor mediante telegrama colacionado.

CAPITULO II - PRENDA FIJA

ARTICULO 10.- Pueden prendarse todos los bienes muebles o semovientes y los frutos o productos aunque estén pendientes o se encuentren en
pie. Las cosas inmuebles por su destino, incorporadas a una finca hipotecada, solo pueden prendarse con la conformidad del acreedor hipotecario.

ARTICULO  11.  En  el  contrato  son  esenciales    las  siguientes especificaciones que deberán constar en la respectiva  inscripción:
a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio  y profesión del acreedor;
b)  Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor;
c) Cuantía  del  crédito y tasa del interés, tiempo, lugar y manera de pagarlos;
d)  Particularidades    tendientes   a  individualizar  los  bienes prendados. Si la prenda recae sobre ganados, estos serán individualizados  mediante indicaciones  sobre  su  clase,  número, edad, sexo, grado de  mestización, marca, señal, certificado o guía con mención del número  de  inscripción,  fecha de esta, oficina en
que la marca o señal está registrada y la que haya expedido la guía o  certificado. Si se trata de otros bienes,  la individualización será lo más específica posible en cuanto a cantidad, calidad, peso, número,  análisis, marca de fábrica, patente, controles a que estén sujetos y  cualesquiera  otras  particularidades  que contribuyan a individualizar los bienes. Se considera que la prenda  de  un fondo de comercio no incluye las mercaderías del negocio; y que comprende las  instalaciones,  contratos  de  locación,  marcas,  patentes  y enseñas, dibujos y modelos industriales, distinciones honoríficas y todos  los derechos que comporta la propiedad comercial, industrial y artística.
En el caso  de  que  las especificaciones estatuidas en este inciso d) ya figuren en una inscripción  anterior,  no  deben reproducirse, sino que se mencionará indicando dónde se encuentra;
e)Especificación de los privilegios a que estén sujetos los bienes en el  momento de celebrarse el contrato de prenda;
f)Especificación de los seguros si los bienes están asegurados.

ARTICULO  12. Para que produzca efecto, la inscripción del contrato deberá hacerse  en los registros correspondientes a la ubicación de los bienes prendados. Si los bienes estuvieran situados en distinta jurisdicción  o  distrito,   el  Registro  donde  se  practique  la inscripción la comunicará dentro  de  las VEINTICUATRO (24) horas a los registros del lugar donde estén situados  los  demás  bienes, a los  efectos de su anotación. La omisión del encargado del registro donde  se  inscribiera  la  prenda,  de  hacerlo  saber a los demás encargados  o la de éstos de hacer la anotación en sus  respectivos registros, no  afectará  la validez de la prenda y sus efectos, sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  45,  inciso  b).

ARTICULO 13. El dueño de los bienes prendados no puede sacarlos del lugar en que estaban cuando  constituyó  la  garantía,  sin  que el encargado del Registro respectivo deje constancia del desplazamiento  en el Libro de Registro y certificado de prenda,  y se lo notifique al  acreedor,  al endosante y a la oficina que haya expedido  certificados  o guías en  su  caso.  Esta  cláusula  será insertada en el contrato  y  su  violación faculta al acreedor para gestionar el secuestro de los bienes y las demás medidas conservatorias de sus derechos.
Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición solo cuando se trate de su desplazamiento definitivo.
Los frutos y productos agropecuarios  pueden  ser  vendidos  en  la época  adecuada  antes  de  entregarlos al comprador, el enajenante deberá  pagar una parte de la  deuda  que  sea proporcional  a  la reducción de la garantía determinada por la venta. Estas operaciones  serán  anotadas  al  margen  de  la  inscripción  y el certificado de prenda, independientemente del recibo que otorgue el acreedor prendario por el pago parcial.
El dueño de las cosas prendadas puede usarlas conforme a su destino y está obligado a velar por su conservación.
El  acreedor  está  facultado  para inspeccionarlas; en el contrato puede convenirse que el dueño lo  informe  periódicamente  sobre el estado de ellas.
El  uso  indebido de las cosas o la negativa a que las inspecciones el acreedor,  dará  derecho  a  este  a pedir el secuestro de ellas.
Las cosas prendadas pueden depositarse,  donde acuerden el acreedor y el deudor; el depósito se hará constar en  el  contrato  y  en la inscripción.

CAPITULO III - PRENDA FLOTANTE

ARTICULO  14.  Sobre  mercaderías  y  materias  primas  en general, pertenecientes  a un establecimiento comercial o industrial,  puede constituirse prenda flotante, para asegurar el pago de obligaciones. Este  tipo de prenda afecta las cosas originariamente prendadas y las que resulten  de  su transformación, tanto como las que se adquieran para reemplazarlas; y no restringe la disponibilidad  de  todas  ellas,  a los  efectos  de  la  garantía.

ARTICULO  15.  En  el  contrato  son  esenciales    las  siguientes especificaciones que deberán constar en la respectiva  inscripción:
a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio  y profesión del acreedor;
b)  Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor;
c) Cuantía del crédito y tasa de interés, tiempo, lugar y manera de pagarlo;
d)  Particularidades    tendientes   a  individualizar  los  bienes prendados, especificando si son o no  fungibles, determinando en el primer  caso  su  especie, calidad,  graduación  y  variedad; 
e) Especificación de los privilegios a que están sujetos los bienes en el momento de celebrarse el contrato de prenda;
f) Especificación de los seguros que existan.

ARTICULO 16.- Para que produzca efecto, la inscripción del contrato deberá hacerse en los registros correspondientes al domicilio del deudor.

CAPITULO IV  - DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 17. La inscripción de los contratos prendarios  se hará en el Registro de Prenda el que funcionará en las oficinas nacionales, provinciales   o  municipales  que  determine  el  PODER  EJECUTIVO NACIONAL y con arreglo a la reglamentación que el mismo fijará. Los trámites ante el  Registro  de Prenda quedan sujetos al arancel que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 18.- El Registro de Prenda expedirá certificados y proporcionará informaciones a requerimiento judicial, de establecimientos bancarios, de escribanos  públicos  con registro y de   quien  compruebe  un  interés  ante  el  encargado  del  mismo.

ARTICULO  19.  Para  que  produzca  efecto contra terceros desde el momento de celebrarse el contrato, la  inscripción debe solicitarse dentro  de  las  VEINTICUATRO  (24)  horas.  Pasado   ese  término, producirá ese efecto desde que el contrato se presente  al Registro.
El certificado  que sobre determinados bienes no aparece inscripto en  ningún  contrato    prendario,   tendrá  eficacia  legal  hasta VEINTICUATRO (24) horas de expedido; al solicitarse este certificado se mencionarán las especificaciones establecidas en los artículos 11, inciso d) y 15, inciso d).

ARTICULO  20.  Dentro  de  las VEINTICUATRO  (24)  horas  de  serle presentado  el  contrato,  el  encargado    del  Registro  hará  la inscripción  y  la  comunicará en otro término igual  y  por  carta certificada, a los acreedores  privilegiados  a que se refieren los artículos  11 inciso  e) y 15 inciso c) y a las oficinas  públicas indicadas en el artículo  13  y  a  los  demás registros donde debe hacerse la anotación.

ARTICULO  21.  Las  oficinas  públicas o particulares  que  expidan certificados de transferencia o  guías para el traslado de ganado o frutos, o patentes, o que de cualquier manera les incumba controlar los  bienes  gravados con prenda, no  podrán  expedir  ni  tramitar documentos de transferencia  de  propiedad ni de sus registros sin que  en  los  documentos  se inserte la  constancia  de  que  están prendados.

ARTICULO 22. Una vez que haga  la  inscripción,  el  encargado  del Registro  dejará  constancia  de ello en el contrato original en el certificado  de  prenda  que  expida,   con  las  formalidades  que prescriba el decreto reglamentario.

ARTICULO 23. El privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal,  pero no más allá de CINCO (5) años contados desde que la prenda se ha  inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá, sin embargo, reinscribirse  por  igual término o el contrato  no  cancelado,  a solicitud de su legítimo tenedor dirigida al encargado del Registro antes de caducar la inscripción.  Si durante la vigencia de esta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción por el indicado término,  todas  las veces que fuera necesario.

ARTICULO 24.- El contrato prendario inscripto es transmisible por endoso y el endoso también debe ser suscripto en el Registro para producir efectos contra terceros. El régimen sobre endosos del Código de Comercio regirá la forma y efectos del endoso de que trata este artículo; pero la falta de protesto no hará caducar la responsabilidad de los endosantes siempre que, en el término de TREINTA (30) días, contados desde el vencimiento de la obligación prendaria, el tenedor inicie su acción notificándola a los endosantes.

ARTICULO 25. La inscripción será cancelada en los casos siguientes:
a) Cuando así lo disponga una resolución judicial;
b) Cuando el acreedor o el  dueño  de  la cosa prendada lo solicite adjuntando certificado de prenda endosada  por su legítimo tenedor; el certificado se archivará en el registro con la nota de que se ha cancelado la inscripción;
c)  El  dueño  de  la  cosa  prendada puede pedir  al  registro  la cancelación de la garantía inscripta  adjuntando  el comprobante de haber  depositado  el importe de la deuda en el banco  oficial  más próximo al lugar donde  está  situada  la  cosa,  a  la  orden  del acreedor.  El  encargado del Registro notificará la consignación al acreedor  mediante    carta    certificada  dirigida  al  domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifestara conformidad o no formulara observaciones en el término de DIEZ (10) días a partir de la notificación,  el encargado hará la cancelación.
En el caso de que objetara el depósito,  el encargado lo comunicará al deudor y al banco para que ponga la suma depositada a disposición  del  depositante  quien  puede  promover   juicio por consignación.

ARTICULO  26.  El  certificado  de prenda da acción ejecutiva  para cobrar el crédito, intereses, gastos  y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo,  verbal y actuado. No se requiere  protesto  previo  ni reconocimiento  de  la firma del certificado ni de las convenciones anexas.

ARTICULO 27. Están obligados  solidariamente  al  pago,  el  deudor prendario y los endosantes del certificado.

ARTICULO  28.  La  acción prendaria compete al juez de Comercio del lugar convenido para  pagar el crédito, o del lugar en que según el contrato se encontraban  o se encuentran situados los bienes, o del lugar  del  domicilio  del  deudor,  a  opción  del  ejecutante.

ARTICULO  29.  Presentada  la    demanda  con  el  certificado,  se despachará mandamiento de embargo  y  ejecución  como  en el juicio ejecutivo; el embargo se notificará al encargado del registro  y  a las  oficinas  que  perciban patentes o ejerciten control sobre los bienes prendados. La  intimación de pago no es diligencia esencial. En el mismo decreto en  que  se  dicten  las medidas anteriores, se citará de remate al deudor, notificándole que si no opone excepción
legítima  en  el término de TRES (3) días perentorios,  se  llevará adelante  la ejecución  y  se  ordenará  la  venta  de  la  prenda.

ARTICULO 30. Las únicas excepciones admisibles son las siguientes: 
1) Incompetencia de jurisdicción;
2) Falta de personería  en  el  demandante, en el demandado o en su representante; 

3) Renuncia del crédito  o del privilegio prendario por parte del acreedor;

4) Pago;

5) Caducidad de la inscripción;

6) Nulidad del contrato de prenda.
Las  excepciones de los incisos 1), 5) y 6)  deberán  resultar  del contrato  mismo;  la del inciso 2) de las constancias de autos; las de los incisos 3) y  4)  de  documentos  emanados  del  acreedor  y presentados con el escrito oponiendo excepciones.
Las  excepciones  que  no  se funden en las causas indicadas, serán desestimadas de inmediato, sin perjuicio de la acción ordinaria que puede ejercer el demandado. El juez resolverá sobre las excepciones dentro del término de TRES (3)  días,  haciendo  lugar  a ellas  y rechazando   la  ejecución  o  desestimándolas  y  mandando  llevar adelante la ejecución, ordenando la venta de los bienes en la forma establecida en el artículo 29. Esta resolución será apelable dentro del término de DOS (2) días en relación y al solo efecto devolutivo.

ARTICULO 31.  La  subasta  de los bienes se anunciará con DIEZ (10) días de anticipación mediante  edicto  que  se publicará tres veces.
Cuando en el contrato no se haya convenido que el acreedor tiene la facultad de proponer la persona que realizará  la  subasta, el juez designará para esto un rematador. Para la designación  se preferirá los  que  estén  domiciliados  en  el  lugar donde se realizará  la subasta o en las cercanías. La base de la venta será el importe del crédito garantizado con la prenda.

ARTICULO  32.  No se suspenderá el juicio  por  quiebra,  muerte  o incapacidad del  deudor, ni por otra causa que no sea orden escrita del juez competente  dictada  previa  consignación  en  pago  de la deuda, sus intereses y costas, salvo lo dispuesto en el Artículo 38.

ARTICULO 33.- En caso de muerte, incapacidad, ausencia o concurso del deudor, la acción se iniciará o continuará ante la jurisdicción establecida en el Artículo 28, con los respectivos representantes legales. Si éstos no se presentaren a juicio después de OCHO (8) días de citados personalmente o por edictos, si no se conociera su existencia o domicilio, el trámite se seguirá con intervención del defensor de Ausentes.

ARTICULO 34.- La iniciación del juicio de ejecución de prenda implica la apertura de un concurso especial con los bienes que comprende.

ARTICULO 35.- En ningún caso los jueces ordenarán la subasta de bienes muebles, sin previo requerimiento del deudor, para que en término perentorio manifieste si los bienes embargados están afectados a la prenda que establece el presente. En caso de silencio se aplicarán las sanciones del artículo 45, inciso g) y en el de falsa declaración las establecidas en el artículo 44.
Cuando se tratare de bienes sujetos al pago de una patente especial, sometidos al control de alguna oficina pública, o de fondos de comercio, será necesario antes de la enajenación judicial o privada, el informe previo del Registro de Prenda que corresponde. En estos casos el que adquiriera bienes de buena fe acreditada en certificados que lo declaren libre de gravamen prendario, está exento de toda responsabilidad emergente de la prenda.

ARTICULO 36. En nula  toda  convención  establecida  en el contrato prendario  que  permita al acreedor apropiarse de la cosa  prendada fuera del remate  judicial  o  que importe la renuncia del deudor a los trámites de la ejecución en  caso  de  falta  de pago, salvo lo dispuesto por el artículo 39.

ARTICULO 37. En la misma ejecución prendaria se harán  los trámites tendientes a cobrar el saldo de la obligación no satisfecho  con el precio de la cosa prendada.

ARTICULO  38.  No  se  admitirán  tercerías  de dominio ni de mejor derecho  en  el  trámite de la ejecución prendaria,  salvo  la  del propietario de los objetos prendados en el momento de su constitución, la del  comprador  de  buena fe del artículo 41 y del acreedor privilegiado del artículo 42  quienes  deberán otorgar una caución  bastante para que se suspenda el juicio o  la  entrega  de fondos.

ARTICULO 39.  Cuando  el  acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una  entidad  financiera  autorizada  por el BANCO  CENTRAL DE LA 
REPUBLICA ARGENTINA o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni 

establecer domicilio en el país,  ante  la  presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro  de  los bienes y su entrega al acreedor, sin que el 

deudor pueda promover  recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados,  en  la  forma prevista por el artículo 585 del Código de 

Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos  que  tenga  que reclamar   el  acreedor.  El  trámite  de  la  venta  

extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor. 
 
ARTICULO 40. El beneficio de la inembargabilidad establecido en las leyes nacionales  o  provinciales  vigentes  o  que  se  dicten  en adelante,  se  considerará  

subsistente aunque se trate de embargos despachados en los juicios de  ejecución  reglados por el presente, salvo cuando la prenda garantice al acreedor el 

cobro del precio de venta de las cosas afectadas a dicha prenda.
 
ARTICULO  41.  En  caso  de  venta  de  cosa prendada  como  libre, aunque fuera a título oneroso, tendrá el acreedor  prendario derecho a  ejercer  la  acción 
persecutoria contra el actual poseedor,  sin perjuicio  de  las  acciones  penales  contra  el  enajenante,  que prescribe el artículo 44.
 
ARTICULO 42. La  prenda no perjudica el privilegio del acreedor por alquileres de predios  urbanos, por el término de DOS (2) meses; ni al   de  predios  rurales  por 
 UN  (1)  año  de  arrendamiento.

 
Es lo mismo que se trate  de  alquileres  a  pagar por adelantado o después  de vencer  los  respectivos  períodos  de   arrendamiento.

 
A tal efecto, igual situación que el locador tiene quien ha cedido el uso y goce de un inmueble rural a cambio de una prestación en especie.

 
El privilegio que se reconoce en este artículo requiere que el contrato de locación o el que a este se equipara, se haya inscripto antes de la prenda en el Registro 
de Prenda, o que los créditos consten en el contrato de prenda. La omisión del deudor de dejar esa constancia le hará pasible de las sanciones penales 
establecidas en el artículo 45, inciso a).
 
ARTICULO 43. En el  caso  de venta de los bienes afectados, sea por mutuo convenio o ejecución  judicial, su producto será liquidado en el orden y con las 
preferencias siguientes: 

 
1) Pago de los gastos de justicia  y  conservación  de  los  bienes prendados,  incluso  sueldos  y salarios, de acuerdo con el Código Civil.  Inclúyese  en  los  
gastos de  conservación  el  precio  de locación necesario para la producción  y  mantenimiento  del objeto prendado durante la vigencia de la prenda; 

 
2)  Pago  de los impuestos fiscales que graven los bienes dados en prenda; 

 
3) Pago del  arrendamiento  del  predio,  si  el  deudor  no  fuese propietario  del  mismo,  en  los  términos  del artículo 42. Si el arrendamiento se hubiese estipulado 
en especie,  el  locador tendrá derecho a que le sea entregado en esa forma; 

 
4) Pago del capital e intereses adeudados del préstamo garantizado; 

 
5) Pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección,  trilla y desgranado que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que el Código Civil le 
reconozca privilegios.

 
Los  créditos  del  inciso  1)  gozan  de  igual privilegio y serán prorrateados  en  caso de insuficiencia del producto  de  la  venta.

 
Será nula cualquier  estipulación incorporada al contrato prendario con  la  finalidad  de  establecer   que  la  cosa  prendada  pueda liquidarse en forma distinta a la
 establecida  en este decreto, sin perjuicio de que, después de vencida la obligación  prendaria,  las partes  acuerdan la forma de liquidación que más le 
convenga, salvo lo dispuesto en el artículo 39.
 
ARTICULO  44.  Será  pasible  de  las  penas  establecidas  en  los artículos 172 y 173 del Código Penal, el deudor que disponga de las cosas empeñadas como 
si no reconociera gravámenes, o que constituya prenda  sobre bienes ajenos como propios, o sobre éstos como libres estando gravados. 
 
ARTICULO  45.  Será  reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año: 
a) El deudor  que en el contrato de prenda omita denunciar la existencia de privilegio  de  acuerdo a los artículos 11, inciso e) y 15, inciso e); 

 
b) Los encargados de la oficina, determinados  en  el artículo 19, que  omitan el cumplimiento de las disposiciones allí establecidas; 

 
c) El  deudor  que  efectúe el traslado de los bienes prendados sin dar conocimiento al encargado  del  Registro,  de  acuerdo  con  el artículo 9; con excepción de
 los comprendidos en el artículo 14; 

 
d) El  deudor  que abandonare las cosas afectadas a la prenda con daño del acreedor. Esta sanción es sin perjuicio de las

 
responsabilidades  que  en  tales  casos incumben al depositario de acuerdo con las leyes comunes; 

 
e) El deudor que omita hacer constar en sus balances o en sus manifestaciones de bienes la existencia de créditos prendarios;

 
f) El que titulándose propietario o comprador de buena fe promoviera sin derecho una tercería de dominio y obtuviera la paralización del juicio prendario, aunque 
bajo caución; 

 
g) El deudor que omitiera  denunciar la  existencia  del gravamen prendario  sobre  los  bienes  embargados  cuya  venta  se dispusiera  judicialmente,  en  los
 juicios incoados por un tercero extraño al acreedor prendario; 

 
h)  El  deudor  que  deteriorase las cosas afectadas a la prenda. Se presume que las cosas prendadas son buenas y se encuentran en buen estado si no resultare 
 lo contrario del  certificado  de  prenda;

 
i)  El prestamista que simulara  una operación inexistente, bajo la apariencia  de un contrato de prenda con registro.
 
ARTICULO 46.- El encargado del registro que expida certificados falsos incurrirá en la pena establecida por el artículo 292 del Código Penal.
 
ARTICULO 47.- El Estado  responde  por  los  daños  emergentes de irregularidades  o  errores que se cometan por sus funcionarios  en cuanto a inscripciones  y  
certificados o informes expedidos por el Registro de Prenda.
 
ARTICULO 48.- Las disposiciones civiles de fondo y forma del presente quedan incorporadas a la legislación respectiva y se aplicará el Código de Comercio en lo que sea 
pertinente. Las disposiciones penales quedan incorporadas al Código Penal.
 
ARTICULO 49.- Los contratos celebrados según la Ley N. 9644 se regirán por sus disposiciones, salvo que los contratantes convengan en que queden sujetos al presente 
régimen legal. 
 
ARTICULO 50. Queda derogada toda prescripción legal que se oponga a la presente.