Decreto-Ley
15.348
ARTICULO 1.- Las prendas con registro pueden constituirse
para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier
clase de
obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la
garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero.
ARTICULO 2.- Los bienes sobre los cuales recaiga la prenda
con registro quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya prendado
en
seguridad de una deuda ajena.
ARTICULO 3.- Los bienes afectados a la prenda garantizan al
acreedor, con privilegio especial sobre ellos, el importe de la obligación
asegurada, intereses y gastos en los términos del contrato y de las
disposiciones del presente.
El privilegio de la prenda se extiende, salvo convención en contrario, a todos
los frutos, productos, rentas e importe de la indemnización
concedida o debida en caso de siniestro, pérdida o deterioro de los bienes
prendados.
ARTICULO 4. El contrato
produce efectos entre las partes desde su celebración y con
respecto a terceros, desde su inscripción en la
forma establecida en el presente.
ARTICULO 5.- La prenda con registro podrá constituirse a
favor de cualquier persona física o jurídica, tenga o no domicilio en el país.
ARTICULO 6.- Los contratos de prenda que establece el
presente se formalizarán en documento privado, extendiéndose en los formularios
respectivos que gratuitamente facilitarán las Oficinas del Registro de Prenda,
cuyo texto será fijado en la reglamentación que dicte el
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 7.- Durante la vigencia de un contrato prendario,
el dueño de los bienes no puede constituir, bajo pena de nulidad, otra prenda
sobre
éstos, salvo que los que autorice por escrito el acreedor.
ARTICULO 8.- El dueño de los bienes prendados puede
industrializarlos o continuar con ellos el proceso de su utilización económica;
los
nuevos productos quedan sujetos a la misma prenda.
En el contrato de prenda puede estipularse que los bienes se conservarán en el
estado en que se encuentren, sin industrializarlos, ni transformarlos.
ARTICULO 9.- El dueño de los bienes prendados no puede
enajenarlos, pudiendo hacerlo solamente en el caso que el adquirente se haga
cargo
de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas
condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del
enajenante. La transferencia se anotará en el Registro y se notificará al
acreedor mediante telegrama colacionado.
CAPITULO II - PRENDA FIJA
ARTICULO 10.- Pueden prendarse todos los bienes muebles o
semovientes y los frutos o productos aunque estén pendientes o se encuentren en
pie. Las cosas inmuebles por su destino, incorporadas a una finca hipotecada,
solo pueden prendarse con la conformidad del acreedor hipotecario.
ARTICULO 11. En
el contrato son esenciales las
siguientes especificaciones que deberán constar en la respectiva
inscripción:
a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y
profesión del acreedor;
b) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y
profesión del deudor;
c) Cuantía del crédito y tasa del interés, tiempo, lugar y manera
de pagarlos;
d) Particularidades tendientes a
individualizar los bienes prendados. Si la prenda recae sobre
ganados, estos serán individualizados mediante indicaciones
sobre su clase, número, edad, sexo, grado de mestización,
marca, señal, certificado o guía con mención del número de
inscripción, fecha de esta, oficina en
que la marca o señal está registrada y la que haya expedido la guía o
certificado. Si se trata de otros bienes, la individualización será lo
más específica posible en cuanto a cantidad, calidad, peso, número,
análisis, marca de fábrica, patente, controles a que estén sujetos y
cualesquiera otras particularidades que contribuyan a
individualizar los bienes. Se considera que la prenda de un fondo
de comercio no incluye las mercaderías del negocio; y que comprende las
instalaciones, contratos de locación, marcas,
patentes y enseñas, dibujos y modelos industriales, distinciones
honoríficas y todos los derechos que comporta la propiedad comercial,
industrial y artística.
En el caso de que las especificaciones estatuidas en este
inciso d) ya figuren en una inscripción anterior, no deben
reproducirse, sino que se mencionará indicando dónde se encuentra;
e)Especificación de los privilegios a que estén sujetos los bienes en el
momento de celebrarse el contrato de prenda;
f)Especificación de los seguros si los bienes están asegurados.
ARTICULO 12. Para que
produzca efecto, la inscripción del contrato deberá hacerse en los
registros correspondientes a la ubicación de los bienes prendados. Si los
bienes estuvieran situados en distinta jurisdicción o
distrito, el Registro donde se
practique la inscripción la comunicará dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas a los registros del lugar donde estén situados
los demás bienes, a los efectos de su anotación. La omisión
del encargado del registro donde se inscribiera la
prenda, de hacerlo saber a los demás encargados o la de
éstos de hacer la anotación en sus respectivos registros, no
afectará la validez de la prenda y sus efectos, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 45,
inciso b).
ARTICULO 13. El dueño de los
bienes prendados no puede sacarlos del lugar en que estaban cuando
constituyó la garantía, sin que el encargado del
Registro respectivo deje constancia del desplazamiento en el Libro de
Registro y certificado de prenda, y se lo notifique al
acreedor, al endosante y a la oficina que haya expedido
certificados o guías en su caso. Esta cláusula
será insertada en el contrato y su violación faculta al
acreedor para gestionar el secuestro de los bienes y las demás medidas
conservatorias de sus derechos.
Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición solo cuando se trate de
su desplazamiento definitivo.
Los frutos y productos agropecuarios pueden ser
vendidos en la época adecuada antes de
entregarlos al comprador, el enajenante deberá pagar una parte de
la deuda que sea proporcional a la reducción de
la garantía determinada por la venta. Estas operaciones serán
anotadas al margen de la inscripción y el
certificado de prenda, independientemente del recibo que otorgue el acreedor
prendario por el pago parcial.
El dueño de las cosas prendadas puede usarlas conforme a su destino y está
obligado a velar por su conservación.
El acreedor está facultado para inspeccionarlas; en el
contrato puede convenirse que el dueño lo informe
periódicamente sobre el estado de ellas.
El uso indebido de las cosas o la negativa a que las inspecciones
el acreedor, dará derecho a este a pedir el
secuestro de ellas.
Las cosas prendadas pueden depositarse, donde acuerden el acreedor y el
deudor; el depósito se hará constar en el contrato y en
la inscripción.
CAPITULO III - PRENDA FLOTANTE
ARTICULO 14.
Sobre mercaderías y materias primas en general,
pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial, puede
constituirse prenda flotante, para asegurar el pago de obligaciones. Este
tipo de prenda afecta las cosas originariamente prendadas y las que
resulten de su transformación, tanto como las que se adquieran para
reemplazarlas; y no restringe la disponibilidad de todas
ellas, a los efectos de la garantía.
ARTICULO 15. En
el contrato son esenciales las
siguientes especificaciones que deberán constar en la respectiva
inscripción:
a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y
profesión del acreedor;
b) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión
del deudor;
c) Cuantía del crédito y tasa de interés, tiempo, lugar y manera de pagarlo;
d) Particularidades tendientes a
individualizar los bienes prendados, especificando si son o
no fungibles, determinando en el primer caso su especie,
calidad, graduación y variedad;
e) Especificación de los privilegios a que están sujetos los bienes en el
momento de celebrarse el contrato de prenda;
f) Especificación de los seguros que existan.
ARTICULO 16.- Para que produzca efecto, la inscripción del
contrato deberá hacerse en los registros correspondientes al domicilio del
deudor.
CAPITULO IV - DISPOSICIONES
COMUNES
ARTICULO 17. La inscripción de los
contratos prendarios se hará en el Registro de Prenda el que funcionará
en las oficinas nacionales, provinciales o municipales
que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL y con arreglo
a la reglamentación que el mismo fijará. Los trámites ante el
Registro de Prenda quedan sujetos al arancel que fije el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
ARTICULO 18.- El Registro de
Prenda expedirá certificados y proporcionará informaciones a requerimiento
judicial, de establecimientos bancarios, de escribanos públicos con
registro y de quien compruebe un interés
ante el encargado del mismo.
ARTICULO 19.
Para que produzca efecto contra terceros desde el momento de
celebrarse el contrato, la inscripción debe solicitarse dentro
de las VEINTICUATRO (24) horas.
Pasado ese término, producirá ese efecto desde que el
contrato se presente al Registro.
El certificado que sobre determinados bienes no aparece inscripto
en ningún contrato prendario,
tendrá eficacia legal hasta VEINTICUATRO (24) horas de
expedido; al solicitarse este certificado se mencionarán las especificaciones
establecidas en los artículos 11, inciso d) y 15, inciso d).
ARTICULO 20. Dentro
de las VEINTICUATRO (24) horas de serle
presentado el contrato, el encargado
del Registro hará la inscripción y la
comunicará en otro término igual y por carta certificada, a
los acreedores privilegiados a que se refieren los artículos
11 inciso e) y 15 inciso c) y a las oficinas públicas indicadas en
el artículo 13 y a los demás registros donde debe
hacerse la anotación.
ARTICULO 21. Las
oficinas públicas o particulares que expidan certificados de
transferencia o guías para el traslado de ganado o frutos, o patentes, o
que de cualquier manera les incumba controlar los bienes gravados
con prenda, no podrán expedir ni tramitar documentos de
transferencia de propiedad ni de sus registros sin que
en los documentos se inserte la constancia
de que están prendados.
ARTICULO 22. Una vez que
haga la inscripción, el encargado del
Registro dejará constancia de ello en el contrato original en
el certificado de prenda que expida,
con las formalidades que prescriba el decreto reglamentario.
ARTICULO 23. El privilegio del
acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación
principal, pero no más allá de CINCO (5) años contados desde que la
prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca.
Podrá, sin embargo, reinscribirse por igual término o el
contrato no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor dirigida
al encargado del Registro antes de caducar la inscripción. Si durante la
vigencia de esta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a que
el juez ordene la reinscripción por el indicado término, todas las
veces que fuera necesario.
ARTICULO 24.- El contrato prendario inscripto es
transmisible por endoso y el endoso también debe ser suscripto en el Registro
para producir efectos contra terceros. El régimen sobre endosos del Código de
Comercio regirá la forma y efectos del endoso de que trata este artículo; pero
la falta de protesto no hará caducar la responsabilidad de los endosantes
siempre que, en el término de TREINTA (30) días, contados desde el vencimiento
de la obligación prendaria, el tenedor inicie su acción notificándola a los
endosantes.
ARTICULO 25. La inscripción será
cancelada en los casos siguientes:
a) Cuando así lo disponga una resolución judicial;
b) Cuando el acreedor o el dueño de la cosa prendada lo
solicite adjuntando certificado de prenda endosada por su legítimo
tenedor; el certificado se archivará en el registro con la nota de que se ha
cancelado la inscripción;
c) El dueño de la cosa prendada puede
pedir al registro la cancelación de la garantía
inscripta adjuntando el comprobante de haber depositado
el importe de la deuda en el banco oficial más próximo al lugar
donde está situada la cosa, a la
orden del acreedor. El encargado del Registro notificará la
consignación al acreedor mediante
carta certificada dirigida al domicilio
constituido en el contrato. Si el notificado manifestara conformidad o no
formulara observaciones en el término de DIEZ (10) días a partir de la
notificación, el encargado hará la cancelación.
En el caso de que objetara el depósito, el encargado lo comunicará al
deudor y al banco para que ponga la suma depositada a disposición
del depositante quien puede promover juicio
por consignación.
ARTICULO 26. El
certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito,
intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes
se tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se
requiere protesto previo ni reconocimiento de la
firma del certificado ni de las convenciones anexas.
ARTICULO 27. Están obligados
solidariamente al pago, el deudor prendario y los
endosantes del certificado.
ARTICULO 28. La
acción prendaria compete al juez de Comercio del lugar convenido para
pagar el crédito, o del lugar en que según el contrato se encontraban o
se encuentran situados los bienes, o del lugar del domicilio
del deudor, a opción del ejecutante.
ARTICULO 29.
Presentada la demanda con el
certificado, se despachará mandamiento de embargo y
ejecución como en el juicio ejecutivo; el embargo se notificará al
encargado del registro y a las oficinas que
perciban patentes o ejerciten control sobre los bienes prendados. La
intimación de pago no es diligencia esencial. En el mismo decreto en
que se dicten las medidas anteriores, se citará de remate al
deudor, notificándole que si no opone excepción
legítima en el término de TRES (3) días perentorios, se
llevará adelante la ejecución y se ordenará
la venta de la prenda.
ARTICULO 30. Las únicas
excepciones admisibles son las siguientes:
1) Incompetencia de jurisdicción;
2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en
su representante;
3) Renuncia del crédito o
del privilegio prendario por parte del acreedor;
4) Pago;
5) Caducidad de la inscripción;
6) Nulidad del contrato de prenda.
Las excepciones de los incisos 1), 5) y 6) deberán
resultar del contrato mismo; la del inciso 2) de las
constancias de autos; las de los incisos 3) y 4) de
documentos emanados del acreedor y presentados con el
escrito oponiendo excepciones.
Las excepciones que no se funden en las causas
indicadas, serán desestimadas de inmediato, sin perjuicio de la acción
ordinaria que puede ejercer el demandado. El juez resolverá sobre las
excepciones dentro del término de TRES (3) días, haciendo
lugar a ellas y rechazando la ejecución
o desestimándolas y mandando llevar adelante la
ejecución, ordenando la venta de los bienes en la forma establecida en el
artículo 29. Esta resolución será apelable dentro del término de DOS (2) días
en relación y al solo efecto devolutivo.
ARTICULO 31. La
subasta de los bienes se anunciará con DIEZ (10) días de anticipación
mediante edicto que se publicará tres veces.
Cuando en el contrato no se haya convenido que el acreedor tiene la facultad de
proponer la persona que realizará la subasta, el juez designará
para esto un rematador. Para la designación se preferirá los
que estén domiciliados en el lugar donde se
realizará la subasta o en las cercanías. La base de la venta será el
importe del crédito garantizado con la prenda.
ARTICULO 32. No se
suspenderá el juicio por quiebra, muerte o incapacidad
del deudor, ni por otra causa que no sea orden escrita del juez
competente dictada previa consignación en pago
de la deuda, sus intereses y costas, salvo lo dispuesto en el Artículo 38.
ARTICULO 33.- En caso de muerte, incapacidad, ausencia o
concurso del deudor, la acción se iniciará o continuará ante la jurisdicción
establecida en el Artículo 28, con los respectivos representantes legales. Si
éstos no se presentaren a juicio después de OCHO (8) días de citados
personalmente o por edictos, si no se conociera su existencia o domicilio, el
trámite se seguirá con intervención del defensor de Ausentes.
ARTICULO 34.- La iniciación del juicio de ejecución de
prenda implica la apertura de un concurso especial con los bienes que
comprende.
ARTICULO 35.- En ningún caso los jueces ordenarán la subasta
de bienes muebles, sin previo requerimiento del deudor, para que en término
perentorio manifieste si los bienes embargados están afectados a la prenda que
establece el presente. En caso de silencio se aplicarán las sanciones del
artículo 45, inciso g) y en el de falsa declaración las establecidas en el
artículo 44.
Cuando se tratare de bienes sujetos al pago de una patente especial, sometidos
al control de alguna oficina pública, o de fondos de comercio, será necesario
antes de la enajenación judicial o privada, el informe previo del Registro de
Prenda que corresponde. En estos casos el que adquiriera bienes de buena fe
acreditada en certificados que lo declaren libre de gravamen prendario, está
exento de toda responsabilidad emergente de la prenda.
ARTICULO 36. En nula
toda convención establecida en el contrato prendario
que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada fuera del
remate judicial o que importe la renuncia del deudor a los
trámites de la ejecución en caso de falta de pago,
salvo lo dispuesto por el artículo 39.
ARTICULO 37. En la misma ejecución
prendaria se harán los trámites tendientes a cobrar el saldo de la
obligación no satisfecho con el precio de la cosa prendada.
ARTICULO 38. No
se admitirán tercerías de dominio ni de mejor derecho
en el trámite de la ejecución prendaria, salvo la
del propietario de los objetos prendados en el momento de su constitución, la
del comprador de buena fe del artículo 41 y del acreedor
privilegiado del artículo 42 quienes deberán otorgar una
caución bastante para que se suspenda el juicio o la
entrega de fondos.
ARTICULO 39. Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni
establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el
deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de
Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta
extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor. ARTICULO 40. El beneficio de la inembargabilidad establecido en las leyes nacionales o provinciales vigentes o que se dicten en adelante, se considerará
subsistente aunque se trate de embargos despachados en los juicios de ejecución reglados por el presente, salvo cuando la prenda garantice al acreedor el
cobro del precio de venta de las cosas afectadas a dicha prenda.ARTICULO 41. En caso de venta de cosa prendada como libre, aunque fuera a título oneroso, tendrá el acreedor prendario derecho a ejercer la acción persecutoria contra el actual poseedor, sin perjuicio de las acciones penales contra el enajenante, que prescribe el artículo 44.ARTICULO 42. La prenda no perjudica el privilegio del acreedor por alquileres de predios urbanos, por el término de DOS (2) meses; ni al de predios rurales por UN (1) año de arrendamiento.
Es lo mismo que se trate de alquileres a pagar por adelantado o después de vencer los respectivos períodos de arrendamiento.
A tal efecto, igual situación que el locador tiene quien ha cedido el uso y goce de un inmueble rural a cambio de una prestación en especie.
El privilegio que se reconoce en este artículo requiere que el contrato de locación o el que a este se equipara, se haya inscripto antes de la prenda en el Registro de Prenda, o que los créditos consten en el contrato de prenda. La omisión del deudor de dejar esa constancia le hará pasible de las sanciones penales establecidas en el artículo 45, inciso a).ARTICULO 43. En el caso de venta de los bienes afectados, sea por mutuo convenio o ejecución judicial, su producto será liquidado en el orden y con las preferencias siguientes:
1) Pago de los gastos de justicia y conservación de los bienes prendados, incluso sueldos y salarios, de acuerdo con el Código Civil. Inclúyese en los gastos de conservación el precio de locación necesario para la producción y mantenimiento del objeto prendado durante la vigencia de la prenda;
2) Pago de los impuestos fiscales que graven los bienes dados en prenda;
3) Pago del arrendamiento del predio, si el deudor no fuese propietario del mismo, en los términos del artículo 42. Si el arrendamiento se hubiese estipulado en especie, el locador tendrá derecho a que le sea entregado en esa forma;
4) Pago del capital e intereses adeudados del préstamo garantizado;
5) Pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que el Código Civil le reconozca privilegios.
Los créditos del inciso 1) gozan de igual privilegio y serán prorrateados en caso de insuficiencia del producto de la venta.
Será nula cualquier estipulación incorporada al contrato prendario con la finalidad de establecer que la cosa prendada pueda liquidarse en forma distinta a la establecida en este decreto, sin perjuicio de que, después de vencida la obligación prendaria, las partes acuerdan la forma de liquidación que más le convenga, salvo lo dispuesto en el artículo 39.ARTICULO 44. Será pasible de las penas establecidas en los artículos 172 y 173 del Código Penal, el deudor que disponga de las cosas empeñadas como si no reconociera gravámenes, o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre éstos como libres estando gravados. ARTICULO 45. Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año: a) El deudor que en el contrato de prenda omita denunciar la existencia de privilegio de acuerdo a los artículos 11, inciso e) y 15, inciso e);
b) Los encargados de la oficina, determinados en el artículo 19, que omitan el cumplimiento de las disposiciones allí establecidas;
c) El deudor que efectúe el traslado de los bienes prendados sin dar conocimiento al encargado del Registro, de acuerdo con el artículo 9; con excepción de los comprendidos en el artículo 14;
d) El deudor que abandonare las cosas afectadas a la prenda con daño del acreedor. Esta sanción es sin perjuicio de las
responsabilidades que en tales casos incumben al depositario de acuerdo con las leyes comunes;
e) El deudor que omita hacer constar en sus balances o en sus manifestaciones de bienes la existencia de créditos prendarios;
f) El que titulándose propietario o comprador de buena fe promoviera sin derecho una tercería de dominio y obtuviera la paralización del juicio prendario, aunque bajo caución;
g) El deudor que omitiera denunciar la existencia del gravamen prendario sobre los bienes embargados cuya venta se dispusiera judicialmente, en los juicios incoados por un tercero extraño al acreedor prendario;
h) El deudor que deteriorase las cosas afectadas a la prenda. Se presume que las cosas prendadas son buenas y se encuentran en buen estado si no resultare lo contrario del certificado de prenda;
i) El prestamista que simulara una operación inexistente, bajo la apariencia de un contrato de prenda con registro.ARTICULO 46.- El encargado del registro que expida certificados falsos incurrirá en la pena establecida por el artículo 292 del Código Penal.
ARTICULO 47.- El Estado responde por los daños emergentes de irregularidades o errores que se cometan por sus funcionarios en cuanto a inscripciones y certificados o informes expedidos por el Registro de Prenda.ARTICULO 48.- Las disposiciones civiles de fondo y forma del presente quedan incorporadas a la legislación respectiva y se aplicará el Código de Comercio en lo que sea pertinente. Las disposiciones penales quedan incorporadas al Código Penal.
ARTICULO 49.- Los contratos celebrados según la Ley N. 9644 se regirán por sus disposiciones, salvo que los contratantes convengan en que queden sujetos al presente régimen legal.
ARTICULO 50. Queda derogada toda prescripción legal que se oponga a la presente.