Decretos que prorrogan al art. 16 de la ley 25.561

Decreto 883/2002

Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561.

Bs. As., 27/5/2002

VISTO la Ley N° 25.561, el Decreto N° 264 de fecha 8 de febrero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 16 de la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario se estableció la suspensión, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de los despidos sin causa justificada, prescribiéndose que en caso de producirse despidos en contravención a lo allí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente.

Que por el Decreto N° 264 de fecha 8 de febrero de 2002, se estableció, entre otras disposiciones, que con carácter previo a la comunicación del despido sin causa justificada contemplado en el citado texto legal, se deberá sustanciar el procedimiento contenido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley N° 24.013 y sus normas reglamentarias, en tanto que cuando no se alcancen los porcentajes determinados en el artículo 98 de dicha ley, se aplicarán las previsiones del Decreto N° 328/88.

Que de esa manera, se ha obtenido un conjunto de medidas legal y reglamentariamente integradas, que operan durante este período excepcional como un mecanismo regulador del llamado despido arbitrario, en el ámbito del sistema nacional de relaciones laborales.

Que en ese sentido, ante decisiones de estas características adoptadas por los empleadores en el marco de la crisis actual, los trabajadores no pueden permanecer inermes, mereciendo adecuada protección de acuerdo al mandato contemplado en el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que dicha garantía debe ser amparada con mayor intensidad por el Estado cuando las circunstancias así lo exigen.

Que en función de ello, se han dado en el caso los requisitos clásicos que ha adoptado la jurisprudencia en esta materia: una situación de emergencia reconocida por el CONGRESO NACIONAL, la persecución de un fin público que consulte los superiores y generales intereses del país, la transitoriedad de la regulación excepcional impuesta a los derechos individuales o sociales y la razonabilidad del medio empleado por el legislador en función al fin público perseguido (FALLOS 243:467, 486).

Que asimismo, respecto a la temporaneidad que caracteriza a la emergencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha entendido que como resulta de las circunstancias mismas no puede ser fijada de antemano en un número preciso de años o de meses, concluyendo que, lo que corresponde afirmar razonablemente, es que la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que la han originado (FALLOS 243:449, 463).

Que en virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que persiste la situación que obligara al legislador al dictado de las medidas en exámen, más allá de su vencimiento originario, resulta necesario decidir la prórroga de su vigencia.

Que en razón de la urgencia que demanda el dictado del presente, resulta imposible seguir el procedimiento ordinario para la formación y sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, contados a partir de su vencimiento originario.

(Por art. 1° del Decreto N° 662/2003 B.O. 21/3/2003 se prorroga, a partir del vencimiento del plazo establecido en el presente artículo, la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561, hasta el día 30 de junio de 2003.)

Art. 2° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Graciela Camaño. — Graciela Giannettasio. — Carlos F. Ruckauf. — María N. Doga. — José H. Jaunarena. — Ginés M. González García. — Roberto Lavagna. — Jorge R. Matzkin. — Jorge R. Vanossi.

Decreto 662/2003

Prorrógase, a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 1° del Decreto N° 883/ 2002, la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561.

Bs. As., 20/3/2003

VISTO la Ley N° 25.561, y los Decretos Nros. 165, de fecha 22 de enero de 2002; 264, de fecha 8 de febrero de 2002; 883, de fecha 27 de mayo de 2002, y 39, de fecha 7 de enero de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 16 de la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario se estableció la suspensión, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, de los despidos sin causa justificada, prescribiéndose que en caso de producirse despidos en contravención a lo allí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente.

Que asimismo por el artículo 1° del Decreto N° 165/02 se declaró la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL, hasta el día 31 de diciembre de 2002.

Que a su vez, por el Decreto N° 264/02, se estableció, entre otras disposiciones, que con carácter previo a la comunicación del despido sin causa justificada contemplado en el citado texto legal, se deberá sustanciar el procedimiento contenido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley N° 24.013 y sus normas reglamentarias, en tanto que cuando no se alcancen los porcentajes determinados en el artículo 98 de dicha ley, se aplicarán las previsiones del Decreto N° 328 de fecha 8 de marzo de 1988.

Que de esa manera, se obtuvo un conjunto de medidas legal y reglamentariamente integradas, que operan durante este período excepcional como un mecanismo regulador del llamado despido arbitrario, en el ámbito del sistema nacional de relaciones laborales.

Que posteriormente por el Decreto N° 883/02, se prorrogó la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, contados a partir de su vencimiento originario.

Que recientemente, por Decreto N° 39/03, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2003 la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL, declarada por el citado Decreto N° 165/02.

Que respecto a la temporaneidad que caracteriza a la emergencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha entendido que como resulta de las circunstancias mismas no puede ser fijada de antemano en un número preciso de años o de meses, concluyendo que, lo que corresponde afirmar razonablemente, es que la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que la han originado (FALLOS 243:449, 463).

Que actualmente y pese a que la situación del mercado de trabajo tiende gradualmente a estabilizarse, aún persiste la situación básica que determinó oportunamente al legislador al dictado de la medida en examen, resultando por ello necesario decidir la prórroga de su vigencia.

Que en razón de la urgencia que demanda el dictado del presente, resulta imposible seguir el procedimiento ordinario para la formación y sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Prorrógase, a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 1° del Decreto N° 883 de fecha 27 de mayo de 2002, la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561, hasta el día 30 de junio de 2003.

Art. 2° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Graciela Camaño. — María N. Doga. — Juan J. Alvarez. — Carlos F. Ruckauf. — Aníbal D. Fernández. — Ginés M. González García. — Jorge R. Matzkin. — Roberto Lavagna. — José H. Jaunarena.

Decreto 256/2003

Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley Nº 25.561.

Bs. As., 24/6/2003

VISTO la Ley Nº 25.561, los Decretos Nº 165 de fecha 22 de enero de 2002; Nº 264 de fecha 8 de febrero de 2002; Nº 883 de fecha 27 de mayo de 2002, Nº 2639 de fecha 19 de diciembre de 2002, Nº 39 de fecha 7 de enero de 2003 y Nº 662 de fecha 20 de marzo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 16 de la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario se estableció la suspensión, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de los despidos sin causa justificada, prescribiéndose que en caso de producirse despidos en contravención a lo allí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente.

Que por el Decreto Nº 883/02, se prorrogó la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley Nº 25.561, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, contados a partir de su vencimiento originario.

Que posteriormente por Decreto Nº 2639/02 se dispuso que lo establecido en la última parte del artículo 16 de la Ley Nº 25.561, prorrogado por Decreto Nº 883 de fecha 27 de mayo de 2002, no sería aplicable a los empleadores, respecto de los nuevos trabajadores que sean incorporados en relación de dependencia, en los términos de la Ley Nº 20.744, a partir del 1º de enero de 2003, siempre y cuando la incorporación de los mismos represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002.

Que, sin perjuicio del dictado del antedicho Decreto Nº 2639/02, por el Decreto Nº 662/ 03 se dispuso prorrogar hasta el 30 de junio de 2003, la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley Nº 25.561.

Que a la fecha aún persiste en lo sustancial la situación de emergencia que determinó oportunamente al legislador al dictado de la medida en examen, resultando entonces necesario y razonable prorrogar su vigencia por un tiempo limitado, a efectos de minimizar un posible impacto negativo en la tasa de desocupación; máxime teniendo en consideración que por Decreto Nº 39/03 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2003 la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL, declarada originariamente por Decreto Nº 165/02.

Que en razón de la urgencia que demanda el dictado del presente, resulta imposible seguir el procedimiento ordinario para la formación y sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Prorrógase hasta el día 31 de diciembre de 2003 inclusive, la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley Nº 25.561, cuya vigencia fuera oportunamente extendida por los Decretos Nº 883 de fecha 27 de mayo de 2002 y Nº 662 de fecha 20 de marzo de 2003.

Art. 2º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner. — Ginés M. González García. — Daniel F. Filmus. — Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa. — Gustavo O. Beliz. — Julio M. De Vido.

Decreto 1351/2003

Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561. Ratifícase la exclusión dispuesta por el Decreto N° 2639/2002.

Bs. As., 29/12/2003

VISTO las Leyes N° 25.561 y N° 25.820, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 883 del 27 de mayo de 2002, N° 2639 del 19 de diciembre de 2002, N° 662 del 20 de marzo de 2003 y N° 256 del 24 de junio de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 16 de la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, se estableció la suspensión por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, de los despidos sin causa justificada, prescribiéndose que en caso de producirse en contravención a lo allí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente.

Que la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561, fue oportunamente prorrogada por los Decretos N° 883/02, N° 662/03 y N° 256/03, habiéndose extendido dicha suspensión hasta el 31 de diciembre de 2003 inclusive mediante la última de las normas citadas.

Que por el Decreto N° 2639/02, se excluyó de la aplicación de lo establecido en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561 a los empleadores respecto de los nuevos trabajadores incorporados en relación de dependencia en los términos de la Ley N° 20.744 a partir del 1° de enero de 2003, cuando su incorporación represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002.

Que por la modificación introducida por la Ley N° 25.820 al artículo 1° de la Ley N° 25.561, se extendió la declaración de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que con el dictado de la Ley N° 25.820 el legislador ha reconocido la persistencia de la situación básica que determinó, oportunamente, la suspensión de los despidos sin causa justificada y las consecuencias de su contravención, por lo que pese a que la situación del mercado de trabajo continúa gradualmente estabilizándose resulta necesario decidir la prórroga de su vigencia.

Que con el objeto de merituar el mantenimiento de esta decisión se continuará observando la evolución del mercado laboral a través de los distintos índices elaborados al respecto.

Que en razón de la urgencia que demanda el dictado del presente, resulta imposible seguir el procedimiento ordinario para la formación y sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Prorrógase hasta el día 31 de marzo de 2004 inclusive, la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561, cuya vigencia fuera oportunamente extendida por los Decretos N° 883 del 27 de mayo de 2002, N° 662 del 20 de marzo de 2003 y N° 256 del 24 de junio de 2003.

Art. 2° — Ratifícase la exclusión dispuesta por el Decreto N° 2639 del 19 de diciembre de 2002.

Art. 3° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner. — Ginés M. González García. — Daniel F. Filmus. — Gustavo O. Beliz. — Rafael A. Bielsa. — Roberto Lavagna. — Julio M. De Vido.

Decreto 369/2004

Prorróganse la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561 y ratifícase la exclusión dispuesta por el Decreto N° 2639, de fecha 19 de diciembre de 2002.

Bs. As., 31/3/2004

VISTO las Leyes N° 25.561 y N° 25.820, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 883 de fecha 27 de mayo de 2002, N° 2639 de fecha 19 de diciembre de 2002, N° 662 de fecha 20 de marzo de 2003, N° 256 de fecha 24 de junio de 2003, N° 1351 y N° 1353 ambos, de fecha 29 de diciembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 16 de la Ley N° 25.561 se estableció la suspensión por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, de los despidos sin causa justificada.

Que dicha norma determinó que en caso de producirse despidos en contravención a la suspensión dispuesta, los empleadores deben abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les corresponde, conforme a la legislación laboral vigente.

Que el artículo 1° de la Ley N° 25.820, modificó el artículo 1° de la Ley N° 25.561, extendiendo la vigencia de la declaración de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria hasta el 31 de diciembre de 2004.

Que por los Decretos N° 883/02, N° 662/03, N° 256/03 y N° 1351/03, se prorrogó el plazo de vigencia de disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561, modificada por la Ley N° 25.820.

Que por otra parte el Decreto N° 2639/02 dispuso que lo establecido en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561, no sería aplicable a los empleadores, respecto de los nuevos trabajadores que sean incorporados en relación de dependencia, en los términos de la Ley N° 20.744, a partir del 1° de enero de 2003, siempre y cuando la incorporación de los mismos represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002.

Que la sanción de la Ley N° 25.820 por parte del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha ratificado que subsiste, básicamente, la situación que motivó la sanción dictado de la Ley N° 25.561.

Que asimismo, el Decreto N° 1353/03 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2004 la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL.

Que conforme a lo expuesto es prudente y razonable prorrogar la vigencia de lo dispuesto en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561, por un tiempo limitado, a efectos de minimizar un posible impacto negativo en la tasa de desocupación y simultáneamente verificar la evolución de los distintos indicadores del mercado de trabajo.

Que si bien los indicadores laborales han registrado un incremento en el empleo, resulta indispensable disponer las medidas conducentes que tornen perdurable tal circunstancia.

Que en razón de la urgencia que demanda el dictado del presente, resulta imposible seguir el procedimiento ordinario para la formación y sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Prorrógase desde su vencimiento y hasta el día 30 de junio de 2004 inclusive, la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561, cuya vigencia fuera oportunamente extendida por los Decretos N° 883 de fecha 27 de mayo de 2002, N° 662 de fecha 20 de marzo de 2003, N° 256 de fecha 24 de junio de 2003 y N° 1351 de fecha 29 de diciembre de 2003.

Art. 2° — La prórroga dispuesta por el artículo 1° entrará en vigencia a partir del día 1° de abril de 2004 inclusive.

Art. 3° — Ratifícase la exclusión dispuesta por el Decreto N° 2639 de fecha 19 de diciembre de 2002.

Art. 4° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Roberto Lavagna. — Daniel F. Filmus. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner. — Ginés M. González García. — Gustavo O. Beliz. — Julio M. De Vido. — José J. B. Pampuro. — Rafael A. Bielsa.

Decreto 823/2004

Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta en el artículo 16 de la Ley Nº 25.561 y establécese una reducción en la duplicación prevista de los montos indemnizatorios.

Bs. As., 23/6/2004

VISTO el Expediente Nº 1.091.390/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 25.561 y 25.820, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 883 de fecha 27 de mayo de 2002, 2.639 de fecha 19 de diciembre de 2002, 662 de fecha 20 de marzo de 2003, 256 de fecha 24 de junio de 2003, 1.351 de fecha 29 de diciembre de 2003, 1.353 de fecha 29 de diciembre de 2003 y 369 de fecha 31 de marzo de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1º de la Ley Nº 25.820 prorrogó la vigencia de la declaración de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaría hasta el 31 de diciembre de 2004, anteriormente dispuesta por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561.

Que la Ley Nº 25.820 ha ratificado la subsistencia genérica de la situación que motivó la promulgación de la Ley Nº 25.561.

Que oportunamente el Artículo 16 de la Ley Nº 25.561 estableció la suspensión por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, de los despidos sin causa justificada y que en caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el doble de la indemnización que les correspondiese, conforme a la legislación laboral vigente.

Que por los Decretos Nº 883/02, Nº 662/03, Nº 256/03, Nº 1.351/03, y Nº 369/04 se prorrogó el plazo de vigencia de las disposiciones contenidas en la última parte del Artículo 16 de la Ley Nº 25.561.

Que por otra parte, el Decreto Nº 2.639/02 dispuso que lo establecido en la última parte del Artículo 16 de la Ley Nº 25.561, no es aplicable respecto de los nuevos trabajadores que sean incorporados en relación de dependencia, en los términos de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, a partir del 1º de enero de 2003, cuando la incorporación represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002.

Que debe tenerse presente que el Decreto Nº 1353/03 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2004 la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL.

Que desde la implementación de la duplicación de la indemnización, la tasa de desocupación experimentó una importante disminución hasta la fecha, registrándose para el primer trimestre de 2004 un CATORCE CON CUARENTA POR CIENTO (14,40 %), circunstancia que justifica la reducción del quantum indemnizatorio originariamente previsto por el Artículo 16 de la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820.

Que resulta razonable también dejar establecido para el futuro, que la continuidad y modalidad del instituto se vincule con la evolución de la tasa de desocupación que calcula y publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en consecuencia es necesario prorrogar la vigencia de lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley Nº 25.561, hasta el 31 de diciembre de 2004 con las modalidades resultantes del Considerando anterior.

Que corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictar los actos que resulten necesarios para dar operatividad a los criterios fijados en la presente medida.

Que en razón de la urgencia que demanda el dictado del presente, resulta imposible seguir el procedimiento ordinario para la formación y sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Prorrógase desde el 1º de julio de 2004 y hasta el día 31 de diciembre de 2004 inclusive, la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta en el Artículo 16 de la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820, cuya vigencia fuera extendida oportunamente por el Decreto Nº 369 de fecha 31 de marzo de 2004; la duplicación allí prevista de los montos indemnizatorios, consistente en un CIEN POR CIENTO (100%) de tales sumas se reducirá a un OCHENTA POR CIENTO (80%).

Art. 2º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá en función de la evolución de la tasa de desocupación que trimestralmente calcula y publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) disponer otras reducciones a la duplicación prevista por el Artículo 16 de la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el presente Decreto.

Art. 3º — Cuando la tasa de desocupación resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) quedará sin efecto de pleno derecho la prórroga de lo establecido por el Artículo 16 de la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820, que se encontrare vigente en ese momento.

Art. 4º — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, dictará los actos que declaren la concurrencia del extremo fijado en el artículo 3º del presente Decreto.

Art. 5º — Ratifícase la vigencia del Decreto Nº 2639 de fecha 19 de diciembre de 2002.

Art. 6º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada – Juan J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido. — Roberto Lavagna. — Ginés M. González García. — Alicia M. Kirchner. — Daniel F. Filmus. — Gustavo O. Beliz.

Ley 25.972

Prorrógase el plazo al que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 25.561, por la cual se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y sus modificatorias. Prorróganse asimismo las disposiciones de la Ley Complementaria Nº 25.790, el estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el Decreto Nº 486/2002 y la suspensión de despidos sin causa justificada establecida por el artículo 16 de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el INDEC resulte inferior al diez por ciento. Establécese que en los casos de acuerdos concursales, judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de las Leyes Nros. 24.522, 25.561, 25.563, 25.589 y sus prórrogas, la tasa de justicia será calculada sobre el monto definitivo de los mismos y que la AFIP concederá mecanismos de extensión de plazos de pago de dichas tasas, hasta un plazo de diez años.

Sancionada: Noviembre 24 de 2004

Promulgada: Diciembre 15 de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Prorrógase en los términos de la presente ley, hasta el 31 de diciembre de 2005, el plazo al que refiere el artículo 1° de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias. Prorrógase, por igual plazo las disposiciones de la Ley Complementaria N° 25.790 y el estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el Decreto N° 486/ 02, sus disposiciones complementarias y modificatorias, incluyendo los plazos establecidos por el Decreto N° 756/04. En los casos de acuerdos concursales, judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de las Leyes Nros. 24.522, 25.561, 25.563, 25.589 y sus prórrogas, la tasa de justicia será calculada sobre el monto definitivo de los mismos, hasta el 0,75% y 0,25% respectivamente.

La Administración Federal de Ingresos Públicos —AFIP— deberá conceder prórrogas y/o mecanismos de extensión de plazos de pago de las tasas de justicia determinadas por esta ley hasta un plazo de DIEZ (10) años.

Invítase a las provincias a establecer la disminución en sus respectivos regímenes fiscales respecto a la tasa de justicia en igual sentido que lo normado precedentemente.

ARTICULO 2° — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para declarar la cesación, en forma total o parcial, del estado de emergencia pública en una, algunas y/o todas las materias comprendidas en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias; así como en una, algunas y/o todas las bases enumeradas en los incisos 1) a 4) del artículo mencionado, cuando la evolución favorable de la materia respectiva así lo aconseje.

ARTICULO 3° — La Comisión Bicameral de Seguimiento creada por el artículo 20 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, y el Poder Ejecutivo nacional deberán producir al 30 de junio de 2005, un informe conjunto relativo a la evolución del estado de emergencia declarado en el artículo 1° de dicho cuerpo legal.

ARTICULO 4° — Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%).

En caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo nacional, por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Esta disposición no resultará aplicable a los empleadores respecto de los contratos celebrados en relación de dependencia, en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, a partir del 1° de enero de 2003, siempre que éstos impliquen un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002.

ARTICULO 5° — La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.

—REGISTRADO BAJO EL N° 25.972—

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

Decreto 2014/2004

Establécese el porcentaje adicional por sobre los montos indemnizatorios, que deberán abonar los empleadores, en caso de producir despidos en contravención a la suspensión dispuesta en el artículo 16 de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias, a los trabajadores afectados, a partir del 1º de enero de 2005.

Bs. As., 29/12/2004

VISTO el Expediente N° 1.102.795/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes N° 25.561 y sus modificatorias y N° 25.972, el Decreto de Necesidad y Urgencia 823 de fecha 23 de junio de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 25.561 se declaró de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, cuyo plazo de vigencia original fue oportunamente prorrogado, por la Ley N° 25.820.

Que recientemente, por el artículo 1° de la Ley N° 25.972, se dispuso la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2005 del plazo referido en el artículo 1° de Ley N° 25.561 y sus modificatorias.

Que el artículo 16 de la Ley N° 25.561 estableció originariamente la suspensión por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de los despidos sin causa justificada y que en caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el doble de la indemnización que les correspondiese, conforme a la legislación laboral vigente.

Que por sucesivos Decretos de Necesidad y Urgencia, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso la prórroga del plazo de vigencia de las disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561.

Que la última de esas medidas, el Decreto N° 823/04, prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2004 la suspensión de los despidos sin causa justificada y en atención a la importante disminución que registró la tasa de desocupación dispuso la reducción, en un VEINTE POR CIENTO (20 %), del quantum indemnizatorio originariamente previsto por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias.

Que el citado Decreto facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer otras reducciones a la duplicación prevista por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, en función de la evolución de la tasa de desocupación que trimestralmente calcula y publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), estableciendo también que cuando la tasa de desocupación resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) quedaría sin efecto la prórroga dispuesta.

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, conforme al primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 25.972, convalidó legislativamente las medidas dispuestas por los mencionados Decretos de Necesidad y Urgencia, ya que dispuso la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%).

Que el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley N° 25.972, estableció que en caso de producirse despidos en contravención a la suspensión dispuesta, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por sobre la indemnización que les corresponda.

Que si bien hasta la fecha la tasa de desocupación continuó registrando sostenidamente descensos, tal disminución no ha alcanzado aún un nivel que amerite disponer una nueva reducción del quantum indemnizatorio.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo 4° de la Ley N° 25.972.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Establécese que a partir del 1° de enero de 2005 los empleadores, en caso de producir despidos en contravención a la suspensión dispuesta en el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, deberán abonar a los trabajadores afectados un OCHENTA POR CIENTO (80%) adicional por sobre los montos indemnizatorios que les correspondan.

Art. 2° — A los efectos del cálculo de las sumas referidas en el artículo precedente, el porcentaje adicional comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.