Plenario N° 8, “AGÜERO Irma Delia s/recurso de casación”.
En la ciudad de Buenos Aires, a los doce días del mes de junio de dos mil dos, reunidos los señores Jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal, en virtud del recurso de inaplicabilidad de ley admitido en la causa N° 3171 del registro de la Sala III del Cuerpo, caratulada “AGÜERO Irma Delia s/recurso de casación”.
El señor juez doctor W. Gustavo Mitchell dijo:
En numerosos precedentes de las Salas II y III de esta Cámara, que he integrado sucesivamente, tuve oportunidad de expedirme sobre el interrogante que nos convoca y, simultáneamente, respecto de una cantidad de supuestos vinculados con esta temática (cfr. Sala II, causa n° 1593, “Pereiro Castañares, R. A. s/ rec. de casación”, rta. el 30/4/98, Registro n° 1956; causa n° 1636, “Griffith, Rubén Omar s/ rec. de casación”, rta. el 13/7/98, Registro n° 2084; causa n° 1631, “Curci Castro, Luis R. s/ rec. de casación”, rta. el 23/11/98, Registro n° 2300 y causa n° 1986, “Morales, Oscar Adolfo s/ rec. de casación”, rta. el 8/6/99, Registro n° 2602 y Sala III, causa n° 2520, “Santoro, Miguel s/ rec. de casación”, rta. el 26/6/00, Registro n° 339/00; causa n° 2837, “Díaz, Juan Arturo s/ rec. de casación”, rta. el 22/12/00, Registro n° 818/00; causa n° 3300, “Di Lernia, Fernando G. s/ rec. de casación”, rta. el 5/6/01, Registro n° 342/01 y causa n° 3082, “Burgos, Jaime Amado s/ rec. de casación”, rta. el 27/8/01, Registro n° 510/01).
Cierto es que hemos convenido en un planteo así acotado en aras de no demorar la respuesta, toda vez que la cuestión (o las cuestiones a debatir) sólo se producen en causas con detenidos, a fin de no prolongar innecesariamente el tiempo de encierro de los justiciables.
De todos modos, mi respuesta ceñida al thema decidendum, o también a los otros estrechamente vinculados con él, me demandará el mismo tiempo, dado que las razones que me deciden a la solución que propondré en este caso, son las mismas que abonarían los restantes. Ello sin perjuicio que puedan aparecer en el futuro otras diferencias jurisprudenciales que sí implicarían un estudio y demora mayores.
Declarado mal concedido el recurso de casación por esta Cámara e interpuesto ante ella el extraordinario para provocar la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con lo que vengo sosteniendo hasta ahora, la sentencia así impugnada adquirió firmeza el día en que este Tribunal rechazó el último.
Para arribar a tal conclusión tuve en cuenta que hasta ese momento asistía al recurrente la posibilidad de que se le abriese un recurso de derecho que podría haberle habilitado la instancia extraordinaria federal.
Pero denegado éste, la interposición de una queja no suspende la firmeza del fallo en crisis, pues así lo establece claramente el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que rige la materia.
Cabe citar al respecto la opinión de Néstor Pedro Sagüés, en “Recurso Extraordinario” (Ed. Depalma, Bs. As., 1984, T° II, pág. 855), quien expresa que el texto del art. 285 del C.P.C.C.N. es claro y terminante y siguió las pautas que estableció la jurisprudencia tradicional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual definió claramente que el trámite de la queja no obsta a la ejecución de lo decidido por el a quo.
En lo tocante a los demás temas que considero ajenos a los de la convocatoria he sostenido que la sentencia condenatoria adquiere firmeza en las siguientes oportunidades:
a- cuando ha sido expresamente consentida,
b- cuando ha sido tácitamente consentida por haber dejado correr los plazos previstos por ley para su impugnación sin que la misma haya sido propuesta y, finalmente,
c- planteada la impugnación:
c-1. cuando la misma es declarada inadmisible por el a quo, o bien,
c-2. cuando es pronunciada la sentencia de casación de inadmisibilidad o de rechazo de los recursos extraordinarios posibles (casación, inconstitucionalidad y federal).
Las razones son las siguientes:
a) que la voluntad de las partes, expresa o tácita, le confiere firmeza desde la fecha del pronunciamiento.
b) que los recursos de derecho prorrogan la efectiva vigencia del fallo hasta su rechazo.
c) que la queja (o recurso de hecho) tiene ese efecto ante esta Cámara por regirse por el Código Procesal Penal de la Nación.
d) que no lo tiene, la queja puesta ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por regirse por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Y en este aspecto, como ya dije en diversos precedentes, de lege ferenda correspondería que se modifique uno de ambos textos (el artículo 285 del C.P.C.C.N. o el artículo 442 del C.P.P.N) y ello para evitar que situaciones idénticas tengan soluciones diferentes, tanto más cuanto que, desde la sanción de la ley 24.390 -hoy derogada en sus artículos 7 y 8 pero de subsistente aplicación en razón de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Penal-, ello incide en el tiempo de detención que deben sufrir los “procesados- condenados”.
El señor juez Dr. Guillermo José Tragant dijo:
Que tal como lo hiciera al expedirme sobre la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley, señalo la conveniencia que el temario hubiera abarcado además del motivo concreto de autos, todos aquellos otros puntos que han causado controversia entre las Salas al momento de interpretar el artículo 24 del Código Penal, de allí entonces que acompaño el acierto del Dr. W. Gustavo Mitchell al haberlo desarrollado.-
Hecha esta breve precisión e ingresando al tratamiento de la cuestión motivo de la presente convocatoria, estimo necesario señalar que al momento de decidir en la causa “Cardozo Segovia, Gregorio s/rec. de casación” (Reg. 367/96 del 18/11/96) así como en numerosos casos posteriores, adherí a la doctrina contraria a la propuesta por el distinguido colega que me precede excluyendo expresamente del tiempo útil computable a los fines de la ley 24.390 el que insuma el trámite de un posible recurso extraordinario, así como también el lapso que demande la interposición e instrumentación de la impugnación extraordinaria, debiéndose en consecuencia tomar como fecha límite la que puso fin a la apelación con el fallo de la Alzada (para los juicios tramitados bajo la ley 2372); al recurso de casación con el fallo de este Tribunal (conforme ley 23.984), es en ese momento cuando adquiere firmeza la resolución definitiva cualquiera sea su contenido.-
Sin embargo, los argumentos expuestos por el Dr. Mitchell sumados a múltiples pronunciamientos de esta Cámara en similar sentido, me persuaden de su acierto y de la conveniencia de aunar criterios en beneficio de los justiciables. Se cumple así a la finalidad política que posee la Casación que se encuentra en su función de unificar la jurisprudencia con el objeto de asegurar la unidad del derecho objetivo (conf. causa n° 268 "Marazzo, Ariel A. s/ recursos de inconstitucionalidad y casación", reg. 28/95 del 6/3/95; causa N° 687 "Campos, Guillermo H. s/ recurso de casación", Reg. N° 210/96, rta. el 16/7/96; y causa N° 1310 “Alemany, Luis s/ rec. de inconstitucionalidad”, Reg. N° 475/97 del 5/11/97).‑
Por estas razones emito mi voto adhiriendo en el punto tratado y en todos los demás a lo propiciado por el Dr. Mitchell.-
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
1°) Que consideramos oportuno recordar cuanto señaláramos respecto a la función político‑institucional acordada por la ley 24.050 a esta Cámara Nacional de Casación Penal, como órgano jurisdiccional responsable de la uniformidad de la jurisprudencia penal (ver causa N° 3117 “Galván, Oscar Osvaldo s/ rec. de casación”, Reg. N° 162/01 del 28/3/01).
En dicho precedente, citando a Piero Calamandrei, expresamos que "... Si en toda definición del Estado encontramos constantemente repetida la idea de un ordenamiento jurídico bajo un supremo poder, que constituya por encima de los súbditos una distinta personalidad unitaria, se debe concluir que la tendencia a la unificación de las normas de derecho objetivo vigentes en el ámbito estatal tiene su primer origen en el concepto mismo del Estado ..." ("La Casación Civil", Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, Tomo II, pag. 65). Esa tendencia a la uniformidad del derecho vigente en todo el territorio estatal ha sido materializada, en lo sustancial, a través de la codificación.
No obstante, los primeros intentos unificadores se toparon con la realidad que indicaba que, aún ante la vigencia formal de las mismas normas positivas, en las distintas regiones las mismas eran interpretadas en forma diferente, verificándose incluso interpretaciones que resultaban inconciliables entre sí. Ello se debía, principalmente, a que "... cuando el Código único se sobrepone a esta multiformidad de derechos locales, entra en contacto con las relaciones de la vida práctica en todo el territorio del Estado, ocurre que la misma norma despierta en las diversas regiones tradiciones jurídicas profundamente diferentes..." (conf. Calamandrei, op. cit., pag. 69).
Es así como las ventajas de la unidad del derecho positivo vigente en todo el territorio de Estado ‑unidad que en nuestro sistema jurídico surge del artículo 75 inciso 12. de la Constitución Nacional, que faculta al Congreso Nacional “... a dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social ...”‑ quedan anuladas en virtud de la interpretación que de él hacen los distintos tribunales de justicia, pues los ciudadanos son sometidos ‑cuando recurren a ellos en pos de resolver sus conflictos‑ a soluciones disímiles ante casos idénticos. A ello se agrega que los individuos, cuando pretendan adecuar sus conductas a la interpretación judicial de las normas, a fin de evitar incurrir en desobediencia a los preceptos legales, correrán aquel riesgo que intentan evitar, pues esa interpretación puede no ser la aceptada por otros tribunales o en otras regiones. Más aún, en aquellos casos en que la diversidad de interpretaciones sea advertida, ya sea por ser pública y notoria o por los especiales conocimientos sobre la jurisprudencia de una persona en particular, la dificultad se acrecentará aún más, pues en tal supuesto carecerá el ciudadano de un parámetro válido que le permita conformar su conducta a las expectativas sociales que las leyes reflejan.
Al respecto, útil resulta señalar, siguiendo a Tomás Jofre, que “...Causa mayor mal a un país el pronunciamiento de brillantes fallos contradictorios en que los legistas agotan la dialéctica, que una mala jurisprudencia que perdura, porque a lo menos ésta tiene la ventaja de dar estabilidad a las transacciones y a los negocios humanos ..." (conf. cita efectuada por Fernando de la Rúa en "El Recurso de Casación", Zavalía Editor, Buenos Aires, 1968, pag. 522, nota de pie N° 9).
Una situación como la descripta en primer lugar nos podría conducir ‑eventualmente‑ a dos peligrosas consecuencias, ya señaladas por Calamandrei. La primera es la innegable lesión a la garantía de igualdad ante la ley, que afectará a un número reducido de personas, pues sólo quedarán comprendidos los individuos sometidos a un proceso judicial que reciban sentencias contradictorias. En este sentido, el célebre maestro italiano advierte que “... La injuria al principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, que se verifica como consecuencia inmediata de la diversidad de la interpretación jurisprudencial, queda limitada a las partes interesadas en aquellas controversias en ocasión de las cuales se manifiesta la referida diversidad ...” (conf. Calamandrei, op. cit., pag.80).
Por otro lado, se verificará también una vulneración al principio de legalidad, consagrado en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, pues el mandato legal contenido en las normas vigentes no será ya adecuado para regular las conductas de los habitantes, habida cuenta que una misma situación podría resultar simultáneamente permitida y prohibida, dependiendo de que tribunal intervenga en su juzgamiento. Esta situación fue también contemplada por Calamandrei, quien además del daño actual que importa la violación al principio de igualdad ante la ley, se refirió al daño eventual que “... se contiene en la diversidad de la jurisprudencia, el cual amenaza afectar a todos los otros coasociados, aun a aquellos que no hayan sido parte en la causa de las controversias concretas. Se ha observado ya, en efecto, que, así como toda opinión jurídica expresada en la motivación de una sentencia produce una corriente de consentimiento en el pensamiento de los coasociados, puede ocurrir que la enunciación simultánea, hecha por jueces diversos, de varias interpretaciones de una misma norma jurídica, produzca en la práctica del derecho una complicada coexistencia de tendencias divergentes, que, en último análisis, se convierta en una falta general de certeza en cuanto al modo de entender el derecho positivo ...” (conf. Calamandrei, op. cit., pag. 81).
En efecto, el "buen ciudadano" no podrá ante semejante coyuntura adecuar ya sus acciones al imperio de la ley, pues en todo caso correría el riesgo de ser sometido a la sanción legal. En este supuesto, la extensión del gravamen constitucional abarcaría a todos los componentes sociales sin exclusión de ninguna naturaleza, quedando claramente desvirtuado el precepto del artículo 19 de la Ley Suprema, en cuanto establece que “... Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe...”.
Es del caso recordar que Joaquín V. González, refiriéndose a las disposiciones del mentado artículo 19, señaló que “... Pocas constituciones han comprendido con tanto acierto la libertad personal como la nuestra, cuyo artículo 19 contiene todos los aspectos del principio ...” (conf. "Manual de la Constitución Argentina", Ed. Estrada, edición de 1983, pag. 116), concepto que, como se ha visto, peligra ante la posibilidad de que no sea ya un único e inequívoco cuerpo normativo el que limite la libertad de los individuos, sino tantos como jueces impongan su arbitrio en la interpretación de las normas. Y es que el principio de legalidad importa la concurrencia simultánea de tres condiciones necesarias: la existencia de una ley previa, que dicha ley sea escrita, y que de la misma se derive un mandato de certeza, que no es otra cosa que la clara determinación de cuál es la conducta proscripta por la ley.
Ante la gravedad de tales posibilidades, es que surgió la necesidad de unificar el derecho vigente ya no desde la perspectiva de la unidad de las normas jurídicas, sino también en lo atinente a que todas y cada una de las normas reciban ‑sin que esto importe soslayar las particularidades de cada caso, cuya evaluación queda reservada, como no puede ser de otra manera, al juez de la causa‑ una interpretación uniforme.
Varias fueron las soluciones que, plasmadas en diferentes ordenamientos jurídicos o formuladas en forma teórica, se esbozaron para arribar a este fin, cuya enunciación excede el marco del thema decidendum, por lo que nos centraremos únicamente en la que aquí nos atañe, cual es la creación de un tribunal de casación constituido ‑precisamente‑ con la finalidad de unificar la jurisprudencia existente sobre una determinada materia.
Entiende Fernando de la Rúa que “... La Constitución Nacional establece el principio de igualdad ante la ley de todos los habitantes de la Nación (art. 16). Supone, como lo ha declarado la Corte Suprema nacional, ‘el trato igual de los iguales en igualdad de circunstancias´. El recuso de casación encuentra en aquel precepto su fuente constitucional. La uniformidad de la jurisprudencia en la Justicia nacional o dentro de un Estado provincial, asegura un tratamiento similar frente a la ley penal por parte de los jueces, favoreciendo así la vigencia del principio de igualdad ante la ley ...” (conf. "La casación penal", Ed. Depalma, Buenos Aires1994, pag. 20).
Para alcanzar esta finalidad, “... la Casación aprovecha y utiliza la estructura de nuestro ordenamiento judicial, en el cual los órganos juzgadores están dispuestos como en una gran pirámide ideal, en tanto estratificaciones superpuestas que, desde la estratificación inferior, que comprende un número mayor de órganos distribuídos en varias circunscripciones territoriales restringidas, culminan, a través de jerarquías que comprenden un número de órganos cada vez menor, distribuidos en circunscripciones territoriales cada vez más amplias, en un vértice único que resume y domina todo el organismo que depende de él ...” (conf. Calamandrei, op. cit., pag. 92). La posibilidad que ofrece esta estructura judicial, radica en hacer converger en un único órgano jurisdiccional todas las controversias que se inician en primer grado ante jueces territorialmente diversos y de llevar por grados hacia la unidad interpretativa la diversidad inicial. El instituto de la casación se sirve pues de esta particularidad para canalizar y para recoger en el examen del órgano supremo ‑excepción hecha, en nuestro sistema judicial, de la Corte Federal‑ todas las interpretaciones jurisprudenciales a las cuales puedan haber dado lugar las controversias iniciadas a través de los distintos grados. De este modo, la diversidad de las opiniones, se va simplificando a medida que la jurisdicción se reduce a un número de órganos cada vez menor, y se elimina cuando el tribunal de casación resuelve las discordancias evidenciadas al unificarlas y acordar a la ley una interpretación inequívoca.
De esta forma, el tribunal de casación “... colocándose como vértice y centro del ordenamiento judicial para resolver con su jurisprudencia los desacuerdos de la jurisprudencia inferior, trata de alcanzar la finalidad de la unificación jurisprudencial con medios absolutamente diversos de los que, para alcanzar la misma finalidad, hemos visto empleados hasta ahora en la práctica, o se han concebido en teoría (...) no destruye la interpretación jurisprudencial, como la destruiría la prohibición de la motivación (...) o la rigurosa prohibición hecha a los jueces de interpretar las leyes (...) no la desnaturaliza, como el sistema de los ‘precedents’ que transforma al juez en legislador (...) no interviene sólo en los desacuerdos de excepcional gravedad para resolver con fuerza obligatoria para el porvenir puntos jurídicos singularmente controvertidos, como hace la interpretación auténtica (...): sino que, de un modo continuo y normal, sin suprimir o limitar la libertad de opinión jurídica ni la independencia de los órganos judiciales, sin provocar la intervención de funcionarios extraños a la jurisdicción, domina con la misma interpretación jurisprudencial las diferencias de la interpretación jurisprudencial; de modo que, en el sistema de la Casación, la jurisprudencia encuentra en sí misma el remedio de sus males, el límite a sus desviaciones ...” (Calamandrei, op. cit., pag. 92).
2°) Fijado lo precedente, con el ánimo de cumplir acabadamente con los elevados propósitos puestos de manifiesto, luego de un nuevo y detenido análisis, hemos reconsiderado nuestra tradicional postura con relación al tema que convoca la presente reunión plenaria (conf. causa N°359 “Castro, Pablo Eduardo s/recurso de casación”, Reg. N° 192/95; causa N° 369 “Valdez Ponce, Jorge A. s/ recurso de casación”, Reg. N° 201/95, ambas resueltas el 19/9/95; causa N° 872 “Cardozo Segovia, Gregorio s/ recurso de casación”, Reg. N° 367/96, resuelta el 18/11/96; y causa N° 1793 “Guiñez, Nelson Edgardo s/ recurso de casación”, Reg. N° 69/99 del 10/3/99; todas de la Sala IIIa. de esta Cámara), y por los fundamentos que desarrolla nuestro distinguido colega el Dr. W. Gustavo Mitchell que, aunados a los expuestos en los múltiples fallos de esta Cámara que se han pronunciado en el mismo sentido y que nos persuaden sobre su acierto, concluimos en la conveniencia de acompañar su propuesta.
Por todo ello, adherimos al voto que lidera la presente convocatoria.
El señor juez doctor Pedro R. David dijo:
Que propicio, tal como lo he suscripto en distintos precedentes, que la sentencia de condena pase en autoridad de cosa juzgada cuando se hayan rechazado los recursos extraordinarios posibles (casación, inconstitucionalidad y federal del art. 14 de la ley 48), o cuando se hayan dejado transcurrir diez días hábiles desde la notificación del fallo, plazo en el cual deberían haberse interpuesto alguna de esas impugnaciones (confr.: Sala II in re: “Pereiro Castañares, R. A. s/ recurso de casación”, causa n° 1593, reg. n° 1956, rta. el 30 de abril de 1998; “Viveros, Isabel Adriana s/ recurso de casación”, causa n° 1831, reg. n° 2231, rta. el 20 de octubre de 1998; “Boquete, Haydee Elsa s/ recurso de casación”, causa n° 1789, reg. 2334, rta. el 15 de diciembre de 1998, entre otros; en el mismo sentido, Sala I in re: “Abet, José Orlando s/ recurso de casación”, causa n° 216, reg. n° 311, rta. el 7 de octubre de 1994 y “Trapanesi, Fernando Daniel s/ recurso de casación”, causa n° 2484, reg. 2922, rta. el 2 de agosto de 1999, entre otros).
Asimismo, la fecha de notificación del rechazo del remedio federal no es relevante a los efectos de la firmeza de la condena, ya que se ha dicho que “las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación referentes a la procedencia y trámite del recurso extraordinario federal y de la queja por su denegación integran un régimen específico que, por ello, no puede ser alterado por la norma general del art. 442 del C.P.P.N., pues razonablemente cabe entender que la alusión al recurso extraordinario ahí efectuada lo es respecto a los de casación e inconstitucionalidad y que ello es así, dado que si se reputase que la sentencia no puede ser ejecutada, y se computase la detención posterior al rechazo del remedio federal como cautelar, la eventual desestimación de la queja no podría operar su característico efecto retroactivo y se habría contabilizado como prisión preventiva la que en realidad había sido ejecutiva. En caso contrario, de prosperar la queja y el recurso extraordinario pendientes, ello provocaría el dictado de una nueva sentencia que, a su vez, aparejaría la práctica de otro cómputo con arreglo a la distinta circunstancia, por lo que no mediaría, tampoco, un agravio definitivo para el recurrente” (confr.: Sala I in re: “Álvarez, Hugo Ricardo s/ recurso de casación”, causa n° 1067, reg. 1364, rta. el 7 de febrero de 1997).
Además, vale decir que estas consideraciones son concordantes en un todo con la doctrina que emana de la C.S.J.N. -de la cual hicieran eco los precedentes de esta Sala II, citados ut supra-, por la cual la mera interposición del recurso de queja por recurso extraordinario denegado no suspende el proceso y ello sólo ocurre cuando el Supremo Tribunal declara procedente la referida impugnación (confr.: Fallos 193:138; 286:148; 258:351; 265:336).
Por último, con respecto a la interposición de recurso de queja, y no habiendo tenido ocasión de pronunciarme hasta ahora específicamente sobre ese tema, cabe afirmar que por las diferencias arriba señaladas entre los regímenes establecidos por el art. 285 del C.P.C.C.N. y el art. 442 del C.P.P.N., el recurso de queja, tiene efectos diferentes -no suspensivo y suspensivo, respectivamente-, según haya sido interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o ante esta Cámara, con las consecuencias que se desprenden en función del cómputo.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Juan E. Fégoli dijo:
Coincido plenamente con el criterio esbozado por el distinguido colega preopinante, Dr. Mitchell, pues conforme lo sostuve en ocasión de pronunciarme en lo precedentes de la Sala II que integro: “Pereiro Castañares, R. A. s/recurso de casación”, Reg. N° 1956 del 30 de abril de 1998, “Viveros, Isabel A. s/recurso de casación”, Reg. 2231 del 20 de octubre de 1998; “Boquete, Haydee E. s/recurso de casación”, Reg. N° 2334 del 15 de diciembre de 1998; “Molina, Flavia s/recurso de casación”, Reg. N° 2363 del 8 de febrero de 1999, entre otros, la sentencia condenatoria adquiere firmeza cuando ha sido consentida en forma expresa o bien tácitamente, por haberse dejado transcurrir los diez días hábiles desde su notificación, sin interponer ninguno de los recursos posibles.
De otra parte y para el caso de deducirse alguna impugnación cuando ésta sea declarada inadmisible por el a quo o bien cuando se pronuncie la sentencia de esta Cámara resolviendo la indamisibilidad o el rechazo de los recursos extraordinarios viables (casación, inconstitucionalidad y federal). Tal es mi voto.
Adhiero así al voto que lidera este acuerdo.
El señor juez doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso dijo:
Es cuanto menos opinable la invocada afirmación de Carlos E. Fenochietto (“Queja por recurso de casación denegado y efecto suspensivo” Doctrina Judicial, año 1986 -II-, págs. 129/30) en el sentido de que la queja “no constituye propiamente un recurso ni es un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales...”. En contradicción con ese criterio, también expuesto por Vázquez Irurzubieta-Castro (“Procedimiento Penal mixto”, III, pág. 285), advierte Lino Enrique Palacio que “aunque alguna doctrina sostiene que el instituto analizado sólo configura un pedido de jurisdicción a raíz de la denegatoria de ésta, y más allá de que esa tesis entraña una ostensible confusión con la queja por denegación de justicia no es dudoso que la presentación... constituye un genuino recurso [...] y se halla encaminada a lograr la sustitución de una resolución judicial por otra cuyo contenido satisfaga el interés del recurrente” (aut. cit., “Los recursos en el procedimiento penal”, pág. 171/72, ed. Abeledo Perrot, 1998).
De todas maneras, creo que lo importante no es el nombre que se otorgue a la presentación directa sino su efectiva incidencia sobre la firmeza del fallo al que esté referido. Y en esa inteligencia, sostener que una resolución sujeta a tales reclamos se encuentra firme es tanto como decir que su posible modificación -eventualmente habilitada la inspección extraordinaria- habría de avanzar sobre la cosa juzgada; si ello no es así -porque sabemos que sólo la acción de revisión confiere al tribunal ad quem esa excepcional facultad- es precisamente porque el pronunciamiento no ha adquirido aquella autoridad. Así lo ha entendido el Alto Tribunal en cuanto dejó sin efecto la decisión que consideró firme un fallo anterior fundada en que frente al rechazo del recurso extraordinario interpuesto la parte había consentido la decisión al no recurrir de hecho, siendo que había presentado ese recurso ante la Corte (Fallos: 311:1245; entre otros).
Debo decir, también, que la circunstancia de que la queja tenga o no efecto suspensivo -extremo al que acude el precedente “Pereyra” y de cuya distinta regulación por los artículos 442 del C.P.P.N. y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación advierte, asimismo, el fallo “Molina” (c. n° 2001, del registro de la Sala II) no concurre, en mi opinión, a la resolución del caso. Se trata, en cambio, de consultar la existencia cierta de recursos -ya otorgados o posibles- y no a los alcances con que éstos deban ser concedidos: repárese, por ejemplo, en las sentencias absolutorias, en los autos de procesamiento y de falta de mérito, en los que conceden la exención de prisión o la excarcelación o el sobreseimiento, los que resuelven los incidentes de ejecución y los que decretan el embargo o la inhibición; su impugnabilidad -prevista en los arts. 311, 332, 337, párrafo segundo, 491, párrafo segundo, y 518 del C.P.P.N. apareja obviamente su falta de firmeza, y por cierto que a ello no obsta el carácter no suspensivo de los recursos de los que son pasibles.
Hasta aquí, con pequeñas modificaciones, mi voto disidente en la causa n° 3591, “Romero, J. A. y otro s/rec. de queja”, del registro de la Sala que integro. Podría agregar, a mayor abundamiento, que el mencionado art. 285 del C.P.C. y C., modificado por la ley 22.434, no se aplica tampoco a rajatabla; circunstancias excepcionales y razones de interés público o institucional habrán de autorizar el carácter suspensivo de la presentación ante la Corte, más allá del texto incorporado (para mayor detalle de la doctrina y jurisprudencia sobre el punto, confr. Lino Enrique Palacio, “El Recurso Extraordinario Federal”, Tercera Edición, Ed. Abeledo Perrot, pág. 351, notas 60 y 61).
Parece claro, entonces, que la mera posibilidad de que existan soluciones ambivalentes sobre el curso de los procedimientos no se compadece con el grado de certeza que habría de conferirse a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Pienso, en suma, que no hay sentencia firme hasta que la Corte Suprema no rechace el recurso extraordinario federal si fuere otorgado, o deniegue la queja si por la denegación de aquél se hubiere interpuesto.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
Adhiero al voto del Dr. Mitchell en lo relativo a la específica cuestión que ha sido sometida al presente plenario -cfr. fs. 1833/1834 de la causa nro. 3171 del Registro de la Sala III de esta Cámara-, coincidente con la postura de esta Sala IV (causa Nro. 668: “ADUCCA, Reinaldo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 946, rta. el 29/9/97; causa Nro. 2253: “Bustos, José Honorio s/rec. de casación”, Reg. Nro. 3014, rta. el 23/11/00; y causa Nro. 3126: “Barraza, José Eduardo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 4011, rta. el 29/4/01; entre varias otras), por lo que sostengo que debe considerarse firme la sentencia el día en que este Tribunal de Casación dicta la resolución por la que declara inadmisible el recurso extraordinario federal dirigido contra un pronunciamiento de la Sala que había declarado mal concedido el recurso de casación.
La señora juez Dra. Amelia L. Berraz de Vidal dijo:
Que adhiere al voto del doctor Hornos y, en los límites de la cuestión a decidir, a la ponencia del doctor Mitchell.
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
Que adhiere al voto y conclusión del distinguido vocal preopinante.
El señor juez doctor Raúl R. Madueño dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Mitchell, con los límites señalados por los Dres. Hornos y Berraz de Vidal y se expide en idéntico sentido.
El señor juez doctor Alfredo H. Bisordi dijo:
Que adhería al voto del doctor Mitchell, coincidente con el que criterio que ha expresado al votar como juez de la Sala I de esta Cámara (causas N° 1114, reg. N° 1450, “Pereyra, Juan Carlos s/recurso de casación”, rta. el 25/3/97; N° 3591, reg. N° 4397, “Romero, Juan A. y otro s/recurso de queja”, rta. el 13/6/2001; y N° 4032, reg. N° 5044, “Lupi, Juan Carlos s/recurso de casación”, rta. el 17/5/2002).
La señora juez doctora Ana María Capolupo de Durañona y Vedia dijo:
Que de conformidad con los votos que emitiera al fallar en los precedentes “GUATTINI, Julio César s/recurso de casación” (Causa Nro. 554 del Registro de la Sala IV del Tribunal, rta. el 29/05/1997, por sentencia registrada bajo el número 841) y “ADUCCA, Reinaldo s/recurso de casación” (misma Sala, causa Nro. 668, rta. 29/09/1997, Reg. Nro. 946), entre muchos otros, a los que “brevitatis causae” me remito, propicio que la decisión a adoptar en este plenario sea la porpuesta por el colega que lidera el acuerdo.
Tal es mi voto.
Por el mérito que ofrece la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
1) ESTABLECER como doctrina plenaria que en el supuesto de un recurso de casación declarado mal concedido por esta Cámara y recurrido por vía extraordinaria, se considera firme la sentencia cuando este Tribunal declara inadmisible al recurso extraordinario federal.
2) Anular, parcialmente, la resolución de fs. 1806/1809 vta. (art. 11 de la ley 24.050).
Regístrese, hágase saber y remítase a la Sala de origen a los efectos que proceda conforme el art. 12 “in fine” del Reglamento de esta Cámara (Aco. N° 5/01).
Firmado: Ana María Capolupo de Durañona y Vedia, W. Gustavo Mitchell, Amelia L. Berraz de Vidal, Raúl Madueño, Gustavo M. Hornos, Juan Carlos Rodríguez Basavilbaso, Alfredo H. Bisordi, Juan E. Fégoli, Pedro R. David, Liliana E. Catucci, Eduardo Riggi y Guillermo J. Tragant, Jueces de Cámara. Ante mí: doctora Claudia B. Moscato de Santamaria, Secretaria de Cámara.-------------