TRIBUNAL: Cámara Nacional en lo Civil, Sala F

AUTOS:  “ALAGASTINO, RODOLFO ALFREDO Y OTROS c./ METROVÍAS S.A. Y OTROS s./ DAÑOS Y PERJUICIOS”

FECHA: 26/07/05

 

En  Buenos  Aires, Capital de  la  República  Argentina, a  los 26           

días del mes de julio de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los  Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,  Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su  decisión a  fin de determinar si es arreglada a derecho la  sentencia apelada.

 

                        Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – GALMARINI – POSSE SAGUIER.

                        A  la  cuestión  propuesta  el  DOCTOR ZANNONI, dijo:

 

                        1. La sentencia apelada –fs. 483/489- hace lugar a la demanda promovida por los actores y condena a Metrovías S.A. y a Reliance National Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. a pagar a Marcela Alejandra Pachao la suma de $ 8.640 y al hijo menor Lucas Agustín [rectius: Ezequiel –ver copia del certificado de nacimiento de fs. 17-] Alagastino, la suma de $ 7.500 con más los intereses y las costas. Acoge la pretensión respecto de Taym S.A. y de Ace Seguros S.A., citados como terceros, en los términos del art. 94 del CPCC.

                        2. Metrovías S.A. expresa agravios a fs. 536/541 cuestionando su responsabilidad en el accidente sufrido por la coactora Marcela Pachao y su hijo, y, en subsidio, considera elevados los montos indemnizatorios a los que el pronunciamiento condena y la imposición de las costas.

                        Taym S.A. y su aseguradora, Ace Seguros S.A., se agravian de que la sentencia haga extensiva la condena resarcitoria a su respecto en razón de no haber sido la primera de ellas demandada por los actores sino tan sólo citada como tercera en los términos del art. 94 del CPCC. Consideran que no puede serles aplicado lo dispuesto por el art. 96 del mismo Código, texto dispuesto por la ley 25.488, pues la entrada en vigencia de la norma es posterior a la fecha de la resolución que dispuso su citación. Piden se aplique al caso la doctrina legal del fallo plenario dictado por este Tribunal in re: “Balebona, Manuel c./ Storzi, Daniel” del 4/3/92 y se las exima de las costas.

                        La parte actora contesta a fs. 545 el memorial de Metrovías S.A. y a fs. 547 el de las citadas Taym S.A. y Ace Seguros S.A.

                        A fs. 550 dictamina la Señora Defensora Pública de Menores de Cámara y pide se confirme lo resuelto en la anterior instancia.

                        3. He de considerar en primer término el agravio que, en punto a su responsabilidad, vierte Metrovías S.A.

                        a) El accidente que da origen el reclamo se debió a la caída que sufrió la señora Marcela Alejandra Pachao el 26 de junio de 2000 a las 11:30 horas aproximadamente, llevando en brazos a su pequeño hijo Lucas Ezequiel Alagastino, hallándose ella, además, embarazada.

         Al demandar afirmó que al trasponer los molinetes de acceso al andén de pasajeros de la estación Federico Lacroze de la Línea B de Subterráneos resbaló y cayó por hallarse el piso mojado ya que existía una abundante cantidad de agua. A consecuencia de la caída tanto ella como su hijo sufriesen lesiones cuyo resarcimiento demanda.

                        Cuadra recordar que los pasajeros tienen derecho a que se garantice su seguridad en los ámbitos (vagones, andenes, pasillos, escaleras, etcétera) en que la empresa de transportes presta el servicio por sí, a través de sus dependientes (ámbitos que están o deben estar bajo el control del transportista), porque tal seguridad es inherente a las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado, y a la actividad de tales dependientes. Andenes, escaleras, túneles de conexión entre estaciones o de entrada y salida a la superficie antes de iniciarse o una vez finalizado el viaje, etcétera, son lugares que se hallan bajo la vigilancia y control del transportador que explota el servicio quien, por eso, es responsable de los daños sufridos por los usuarios en los términos del art. 184 del Cód. de Comercio, “a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o que él acaeció por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable” (conf., CNCivil, Sala K, “Fernández, María del Cármen c./ Subterráneos de Buenos Aires”, del 6/5/96, Sentencia Libre 82.173; Sala C, “Cavalcanti, Inés c./ Metrovías”, del 30/6/2000, Sentencia Libre 290.944; ídem, 10/11/98, “JA”, 1999-III-753; Sala A, “Martín, Gladys c./ Subterráneos de Buenos Aires, del 20/3/89, Sentencia Libre 36.399; Sala B, “Ebeling Oscar c./ Subterráneos de Buenos Aires” del 18/12/95, Sentencia Libre 177.327; esta Sala, sentencia libre n° 394.406 del 16/11/2004, “Caffieri c./ Metrovías”,en la que voté en primer término, entre otros).

                    Corresponde, pues, analizar la ocurrencia del hecho causal del daño, que es atribuido a la empresa de transportes en el caso.

 

        b) Veamos: como antes señalé, se imputa a Metrovías S.A. las condiciones resbaladizas del piso debido a que existía en el andén de pasajeros de la estación Francisco Lacroze una importante cantidad de agua. Así lo afirmó la señora Pachao al denunciar ante la autoridad policial de prevención -un mes después del accidente, el 24 de julio- el acaecimiento del hecho (fs. 1 de la causa penal traída ad effectum videndi).

                        A fs. 21 de la misma causa penal declaró José Luis de Carli, empleado de seguridad de la empresa Seguridad Argentina S.A. que presta servicios para Metrovías quien refirió que el 24 de junio de 2000 cumplía funciones en el lugar en compañía del sargento Estigarribia de la Policía Federal. Refiere que fueron alertados por personal de limpieza de que una mujer con un bebé en brazos había caído en el andén oeste de la estación. Llegados junto a ella comprobaron que dicha mujer estaba embarazada, según ella lo dijo, y que dieron aviso al señor Juan Daniel Martínez que se hallaba a cargo de la boletería, quien solicitó una ambulancia. Una vez llegados los médicos revisaron a la criatura y a la señora y dispusieron su traslado al Hospital Pirovano. Refiere de Carli que tanto él como el personal de la boletería hicieron un informe accidentológico que entregaron a la guardia de emergencias de Metrovías S.A. Al concluir su deposición informa que “el accidente se produjo porque el piso estaba mojado, debido a la precipitación pluvial”.

                        La versión dada por el sargento Estigarribia es sustancialmente similar (fs. 24 de la causa penal citada), aunque en su declaración refiere que, según los dichos de la señora, ella se había caído luego de resbalar mientras caminaba, una vez transpuesto el molinete, y antes de llegar al andén. Pero dijo no recordar las condiciones en que se hallaba el piso del andén e inmediaciones.

 

                        c) Metrovías no mencionó ni acompañó al contestar demanda copia del informe accidentológico que entregaron a la guardia de emergencias su personal, según lo refirió el testigo de Carli, informe que, quizás, podría haber coadyuvado al esclarecimiento de los hechos. Desde luego, esa omisión da más verosimilitud a la afirmación del testigo, porque la carga de aportar esa prueba no podría atribuirse a la actora (arg. art. 377 del CPCC). 

 

                        d) La pericia de ingeniero llevada a cabo en autos los días 27 de julio y 20 de setiembre de 2002 (fs. 371/372 de estos autos) carece de un concluyente valor probatorio porque, y así lo hace saber el perito, el estado de las instalaciones y el acceso a la estación subterránea fueron remodelados a fines de 2001. Sin embargo, indiciariamente, postula el experto posibles causas que pueden producir filtraciones o derrames de aguas pluviales desde el exterior (punto 5 de su informe).

 

                        e) Estas circunstancias me persuaden que las afirmaciones realizadas por Metrovías S.A. al contestar la demanda, aunque se admita que al pie de las escaleras de ingreso a la estación existen rejillas tendientes a filtrar el agua para impedir el ingreso de agua a la estación, no logran desvirtuar la atribución de responsabilidad que surge del art. 184 del Cód. de Comercio, pues estaba a su cargo probar que el accidente se debió a fuerza mayor o culpa de la actora, lo que no ha sucedido.

                        Voto, en consecuencia, por confirmar la sentencia en este aspecto.

                        4. Me ocupo ahora de los agravios relativos a los daños que la sentencia condena a resarcir. Destaco que los agravios no cuestionan, en lo sustancial, las constancias relativas a la lesión física (fractura en tallo verde de tibia y peroné derecho) que afectó a Lucas Ezequiel, a la sazón de un año y medio de edad. Atañen, sí, a los rubros resarcitorios que la sentencia acuerda.

                        Al demandar, la parte actora solicitó el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente que afectaría al niño, que estimó en un 30% de la total, así como el daño moral por él padecido a raíz de la lesión corporal y durante su convalecencia, y reclamó además el daño psicológico padecido por la señora Pachao y el costo de su tratamiento psicoterapéutico.

                        a) El Señor Juez a quo otorgó al menor la suma de $ 5.000 para indemnizar la incapacidad del menor y $ 2.500 en concepto de el daño moral. Metrovías se agravia de ambos aspectos de la condena.

          El informe pericial del doctor Oscar Osvaldo  Repetto, médico especialista en traumatología y ortopedia, que está agregado a fs. 266/270, destaca que a raíz de la fractura en tallo verde de la tibia y peroné, el menor debió soportar un yeso durante tres meses, lo cual obviamente le produjo una incapacidad temporal. Pero, añade, a la fecha del examen su miembro inferior está totalmente recuperado: su movilidad es completa e indolora, los reflejos y la sensibilidad son normales y presenta buena alineación sin deformidades por lo que no presenta incapacidad permanente (es decir hacia el futuro).

                     En base a ello juzgo atendible el agravio de Metrovías que pide se revoque la condena a resarcir una supuesta incapacidad del menor. Pero no comparto los agravios en punto al daño moral.

           Pongo de relieve que la indemnización para resarcir la incapacidad sobreviniente de la víctima exige que ésta se mantenga subsistente al momento de la sentencia porque si hubiese desaparecido, la incapacidad temporal y no subsistente será indemnizable como daño moral y, en su caso –que no es éste-, daría derecho a reclamar el daño emergente o el lucro cesante que tal incapacidad provocó. Frente a minusvalías de carácter permanente del damnificado, es razonable conceder un resarcimiento que compute las proyecciones integrales de la personalidad que no sólo afectan aquellos aspectos que son de orden puramente laboral o productivo, sino también todas las manifestaciones que atañen a la realización plena de la víctima en su existencia individual y social (conf., Llambías, Obligaciones, t. IV-A, n° 2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio- Zannoni, Código Civil comentado, t. 5, pág. 219, n° 13; Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, t. II-B, pág. 191, n° 232; Borda, Obligaciones, t.I, n° 149, etcétera). O, en otras palabras, atender las proyecciones de la minusvalía que conllevan las secuelas, no consideradas en sí mismas sino en su proyección en la situación actual de la damnificada, entendida como las repercusiones estimables del sacrificio inferido a la víctima en función del concreto empleo que ella hace de su cuerpo o de la parte del mismo que resultó dañada (conf., Melich Orsini, La repaaración de daños por el juez, en “Estudios de derecho civil”, pág. 338).

            En el caso en análisis al no existir tales repercusiones o secuelas, el rubro resarcitorio debe quedar limitado al daño moral que el menor ha padecido, sin discusión, ante el agravio a su integridad personal y a sus repercusiones. Sería absurdo postular que por tratarse de un niño de corta edad, no ha sufrido el daño, aun cuando no padezca, hacia el futuro, de incapacidad. En suma, propongo se revoque la indemnización relativa a la incapacidad que otorga la sentencia y se la confirme en punto al daño moral, reduciendo la condena total al menor damnificado a $ 2.500.

            b) Me ocupo, ahora, del daño psíquico y gastos para el tratamiento psicoterapéutico de la señora Pachao. Explica la Licenciada Rivas en su informe de fs. 279/282 que la actora padece de un desarrollo psicopatológico post traumático en grado moderado. Si bien le asigna un porcentaje de incapacidad del 20% agrega que de cumplirse un tratamiento de aproximadamente 18 meses a razón de dos sesiones semanales el pronóstico podría ser bueno por tratarse de una personalidad sin trastornos preexistentes.

                    Considero, en consecuencia, que el reclamo sólo debe prosperar en lo relativo al costo del tratamiento. Atento a que las perturbaciones son susceptibles de superarse mediante un tratamiento psicoterapéutico, lo que debe reconocerse es el costo de dicho tratamiento y no una indemnización por daño psíquico (Sala B, 2/2/2001, LL, 2001-E-394). Siguiendo los criterios de la Sala en casos análogos, a un costo de $ 50 la sesión, propongo limitar la condena por este rubro a $ 7.200.

 

                        5. En punto a la imposición de las costas habré de propiciar se confirme asimismo lo resuelto por cuanto la carga de soportarlas es inherente al vencimiento sustancial de la parte (art. 68 del CPCC), aunque, a la hora de regular los honorarios profesionales, se tendrá en cuenta el monto de la condena, que es la medida en que prospera la pretensión.

 

                        6. Se quejan las citadas Taym S.A. y Ace Seguros S.A. que la condena se les haga extensiva. Destacan que es de aplicación al caso el fallo plenario dictado por este Tribunal in re: “Balebona, Manuel c./ Storzi, Daniel”, según el cual “no procede dictar condena contra el tercero obligado que fuera citado al proceso a propuesta del demandado y que constituye con éste un litisconsorcio facultativo”. Añaden que no es de aplicación, a su respecto, el art. 96 del mismo Código, texto dispuesto por la ley 25.488, que torna ejecutable la sentencia de condena a los terceros, porque dicha norma entró en vigencia con posterioridad a la fecha de la resolución que dispuso su citación.

                        Taym SA tenía a su cargo las tareas de mantenimiento diario y limpieza de las estaciones de subterráneos y en ese carácter, a pedido de Metrovías S.A., fue citada al proceso y en tal carácter compareció (fs. 132). Ace Seguros S.A., es su aseguradora.

                        Esta Sala en diversos precedentes ha considerado que la aplicación inmediata de la reforma procesal (arg. art. 3°, Cód. Civil) en este tema a procesos iniciados antes de ella podría vulnerar la realización del debido proceso. Se tiene en cuenta que, al tiempo de realizarse la citación del tercero, el fallo plenario del Tribunal excluía la ejecución de la sentencia y, con tales alcances formalizó su incorporación a la causa. Amén de ello, si el tercero fue traído a juicio en tal carácter por resultar común el conflicto con las partes originarias, pero no fue emplazado para contradecir, no se advierte en virtud de qué disposición legal podía alegar defensas y/o derechos que le son propios en caso de ser demandado (conf., Lambois en: Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, t. 2, comentario al art. 96, pág. 419; Césari, Fernando J., La reforma de la ley 25.488 al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, JA, 2002-II-1046).

                        La sentencia considera que la responsabilidad de Taym S.A. como contratista de Metrovías S.A. ha quedado configurada y, en su parte dispositiva, hace lugar a la demanda en los términos del art. 94 del CPCC. Entiendo que, sin perjuicio de los efectos de la cosa juzgada que le alcanza a Taym S.A. y a su aseguradora, corresponde limitar la ejecutabilidad de la condena a Metrovías S.A., y a Reliance National Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

 

                        7. Si mi voto fuese compartido la sentencia debe ser confirmada en lo principal que decide, y modificarse reduciendo la condena en favor del menor Lucas Ezequiel Alagastino a $ 2.500 y en favor de Marcela Alejandra Pachao en la suma de $ 7.200 con la salvedad de que la condena será ejecutable contra Metrovías S.A. y Reliance National Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. en razón de lo expuesto en el punto 6 del voto. Las costas devengadas por Taym S.A. y Ace S.A. deberán ser soportadas por la parte condenada en costas (art. 68 del CPCC).

                                   Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los DOCTORES GALMARINI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.-

17/16/18/

/Buenos Aires,  julio                                                     de 2005.-

 

                                    Y VISTOS:

                                   Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en lo principal que decide, y se modifica reduciendo la condena en favor del menor Lucas Ezequiel Alagastino a $ 2.500 y en favor de Marcela Alejandra Pachao en la suma de $ 7.200 con la salvedad de que la condena será ejecutable contra Metrovías S.A. y Reliance National Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. en razón de lo expuesto en el punto 6 del voto. Las costas devengadas por Taym S.A. y Ace S.A. deberán ser soportadas por la parte condenada en costas (art. 68 del CPCC). Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior.

 

Notifíquese y devuélvase