TRIBUNAL: Cámara Nacional del Trabajo, Sala III

AUTOS: “AMICONE ROBERTO JOAQUIN Y OTROS C/ HAMBURG SUD SUC. ARGENTINA S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

FECHA:  26/07/2005

 

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26.7.2005 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora Porta dijo:

Es la demandada quien apela el fallo de grado porque la sentenciante concluyó que son procedentes las diferencias salariales que pretenden los actores –serenos de buque- pues les asiste derecho a percibir el salario desde su despacho. El Sr. Perito contador apela, por bajos, los honorarios regulados a su favor (fs. 266/271, 277)).-

En mi criterio el recurso de la demandada no puede prosperar pues el apelante reitera los argumentos que expresara al demandar sin hacerse cargo de los fundamentos que expusiera la Sra. Juez.-

La normativa aplicable al caso establece que el titular designado para cumplir el servicio “...tiene derecho a percibir su jornal desde el momento de su despacho” (conf. decreto 890/80, sección 2 2020212 informe de Prefectura Naval Argentina obrante a fs. 98).-

Por otra parte, por cada servicio se hace entrega al sereno de la boleta de despacho con la que se debe presentar ante el Capitán del Buque o lugar en que debe realizar sus tareas y según el citado decreto los serenos no () pueden permanecer ni concurrir a bordo fuera de sus turnos reglamentarios como así tampoco ejercer particularmente sus funciones en zona portuaria sin estar debidamente despachados (Ordenanza Policial N° ap. 1.11 y 1.12 de Prefectura Naval Argentina (fs. 87/95).-

Por ello cabe concluir que a partir de la asignación, el trabajador se halla inhabilitado para prestar servicios en otros destinos y este hecho es decisivo pues cabe entender que desde entonces existe una puesta a disposición en los términos del art. 103 de la L.C.T. y, en consecuencia, le asiste derecho a percibir salarios desde la fecha del sorteo realizado por la autoridad administrativa.-

Concuerdo con la interpretación que hiciera la sentenciante de grado en que la expresión “...el titular designado para cumplimentar el servicio tiene derecho a percibir su jornal desde el momento de su despacho...” debe entenderse que el salario es procedente desde la entrega de la boleta que indica que fue sorteado para realizar labores como sereno en el buque que se identifica y nada impide que una norma posterior y específica disponga que antes de la efectiva prestación del servicio, el trabajador tiene derecho a la percepción de su remuneración en atención a las particularidades de la actividad y ante la imposibilidad de cumplir labores en otros buques distintos al que fue destinado (en sentido análogo, sentencia Nro. 92.453 del 19.10.2004 “Viltes, Daniel y otros c/Agencia Marítima Sudocean S.A.”, del registro de la Sala II).-

En mi tesitura tampoco puede prosperar la queja relativa a la defensa por supuesto defecto legal de la demanda ya que no obstante la falta de determinación pecuniaria de la pretensión, lo cierto es que los accionantes especificaron que su reclamo abarca todos los jornales que les corresponden entre la fecha de despacho y la de efectiva toma de prestación de servicios en los buques asignados durante el lapso de prescripción de los últimos dos años anteriores a la presentación de la demanda y conforme reclamo ante el SECLO hasta la fecha del informe pericial contable en función de los diferentes importes por horarios de los jornales e incrementos según días o peligrosidad e insalubridad (fs. 5).-

Tampoco puede prosperar la queja relativa al modo en que deben calcularse las diferencias pues comparto el criterio que expusiera la Sala II de esta Cámara al decidir una cuestión análoga (SD Nro. 93.104/1 del 30.12.2004 “Aranda, Mario Javier y otros c/ S.A. Marítima y Comercial J.R. Williams S.A.” en la que sostuvo que en lo que hace al punto de partida del que deberían computarse los importes salariales reclamados, nada impide su cómputo cuando la toma de servicio se produce con menos de 24 horas de anticipación desde el sorteo, desde que los turnos a cumplir son de 6 horas, por lo que debería estarse al jornal correspondiente al día mismo en que cada trabajador fuera sorteado.-

Por lo expuesto, propicio confirmar el fallo de grado en cuanto a lo principal que decide y que la demandada vencida soporte las costas de la alzada (art. 68 del C.P.C.C.).-

Considero que los honorarios regulados en autos a favor de la Sra. Perito Contadora son reducidos, en atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 14, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839 y demás normas arancelarias vigentes, por lo que propongo elevarlos a $500. Asimismo, auspicio regular los honorarios de los letrados actuantes ante esta alzada, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa.-

Propicio hacer saber a la obligada al pago de los honorarios de abogados y procuradores –excepto los trabajadores- que a aquéllos se adicionará, en caso de corresponder, el monto relativo a la contribución del inciso 2 art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que en la etapa del art. 132 de la ley 18.345 deberá abonar la contribución prevista en el inciso 3 del artículo 62 de la ley mencionada, bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) mediante oficio de estilo en la oportunidad procesal correspondiente (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nro. 6/05).-

En definitiva y por lo que antecede, voto por;; I.- Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide; II.- Imponer las costas de la alzada a cargo de la demandada vencida; III.- Elevar los honorarios de la Sra. Perito Contadora a $500; IV.- Regular los honorarios de los letrados actuantes ante esta alzada, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa; V.- Hacer saber a la obligada al pago de los honorarios de abogados y procuradores –excepto los trabajadores- que a aquéllos se adicionará, en caso de corresponder, el monto relativo a la contribución del inciso 2 art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que en la etapa del art. 132 de la ley 18.345 deberá abonar la contribución prevista en el inciso 3 del artículo 62 de la ley mencionada, bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) mediante oficio de estilo en la oportunidad procesal correspondiente (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nro. 6/05).-


El doctor Guibourg dijo:

Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.-

 

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide; II.- Imponer las costas de la alzada a cargo de la demandada vencida; III.- Elevar los honorarios de la Sra. Perito Contadora a $500; IV.- Regular los honorarios de los letrados actuantes ante esta alzada, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa;; V.- Hacer saber a la obligada al pago de los honorarios de abogados y procuradores –excepto los trabajadores- que a aquéllos se adicionará, en caso de corresponder, el monto relativo a la contribución del inciso 2 art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que en la etapa del art. 132 de la ley 18.345 deberá abonar la contribución prevista en el inciso 3 del artículo 62 de la ley mencionada, bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) mediante oficio de estilo en la oportunidad procesal correspondiente (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nro. 6/05).-


Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.//-

FDO.: Ricardo A. Guibourg - Elsa Porta

Ante mi: Pablo Candal, Secretario Interino