TRIBUNAL: Juzgado Nacional del Trabajo
Nº 5
AUTOS: “ANGELINI, LUIS ERNESTO C/ AEROLÍNEAS
ARGENTINAS SA S/ JUICIO SUMARÍSIMO”
FECHA: 15/08/2006
Buenos Aires, 15 de agosto de 2006
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Que a fs. 5/15 se presenta la parte actora peticionando se dicte medida cautelar
de no innovar para que se ordene a la empresa Aerolíneas Argentinas SA y hasta
tanto se sustancie, el proceso sumarísimo iniciado, mantener sus condiciones
y modalidades laborales.
II- Que el articulo 1 de la ley 26.088 sustituye el Art. 66 de la Ley de Contrato
de Trabajo por el siguiente texto: El empleador esta facultado para introducir
los cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo,
en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad,
ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material
o moral al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin
causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas.
En este ultimo supuesto la acción se substanciara por el procedimiento sumarísimo,
no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que
estas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia
definitiva”. Que la norma en análisis, permite afirmar, en relación a la ultima
parte de su segundo párrafo, la posibilidad de interponer una medida como la
aquí pretendida. Sin embargo, considero que previamente deben comprobarse las
condiciones y requisitos establecidos por los artículos 195, 230 y concordantes
del CPCCN (cfr. Art. 155 de la LO).
III– Que el artículo 230 de la CPCCN dispone: “podrá declararse la prohibición
de innovar en toda clase de juicio, siempre que, 1ro. El derecho fuere verosímil,
dos existiere el peligro de que si se mantuviera o altera, en su caso, la situación
de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera
su ejecución en ineficaz o imposible, 3ro. La cautela no pudiere obtenerse por
medio de otra medida precautoria”. Esta medida tiene por finalidad directa mantener
el status quo inicial o bien impedir que durante el juicio se modifique o altere
la situación de hecho o de derecho existente al tiempo de su promoción (cfr.
Cciv Sala E en JA 1980-I-679) como para no desvirtuar la eventual eficacia de
la sentencia que en su caso se dicte tornándola ilusoria (cfr. CN Esp. Civ y
Com. Sala III BCNEC y C 981-703, num. 10.583). En igual sentido se ha resuelto
que el fundamento jurídico de la prohibición de innovar reposa la garantía de
la defensa en juicio y en la necesidad de asegurar la igualdad de las partes
en el proceso, impidiendo toda lesión o modificación del bien o del derecho
litigioso con el fin de que la sentencia a pronunciarse no se inocua o extemporánea
(cfr. LL. 114-617).
IV- Pues bien señalado esto y teniendo especialmente en cuenta los hechos articulados
en el escrito de inicio, y que según dispone el Art. 202 del CPCCN las medidas
cautelares solo subsisten mientras duren las circunstancias que las motivaron,
lo que determinan que ostenten esencialmente carácter provisional, estimo que
en las presentes actuaciones se encuentran, en principio, cumplimentados los
recaudos requeridos por el código adjetivo de procedencia de medidas como la
solicitada, esto es, verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora,
no habiendo a criterio de quien suscribe otra medida suficientemente eficaz
para asegurar el derecho que invoca el peticionante, ello teniendo en consideración
el intercambio telegráfico habido entre las partes, el relato de los hechos
y la documentación acompañada.
Con relación al “fumus bonis juris”, reiteradamente se ha resuelto que para que sea admisible la medida cautelar no se exige prueba terminante y plena de aquel derecho, sino que basta con demostrar su discreta apariencia (CNAT Sala VII in re “Solis Pedro c/ Radio Victoria SA”, CN Cont. Adm. Fed. Sala II 5.8.82)
V- Atento lo expuesto la medida de no innovar resulta procedente en los términos del articulo 230 del CPCCN por lo que hará lugar a la misma.
VI – Por todo lo expuesto y la constancia de autos, fundamentos legales invocados y oída que fue la Sra. Agente Fiscal;
RESUELVO:
1) Hacer lugar preventivamente a la medida de no innovar solicitada en los teminos
del Art. 230 CPCCN ordenando a Aerolíneas Argentinas SA que en forma inmediata
y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el proceso principal, mantenga
las condiciones de trabajo del aquí actor, consistente en la reinstalación provisoria
y efectiva de Luis Ernesto Angelini a su puesto de trabajo en el cargo de flete
de Flota A 340 2) sin costas atento haberse terminado la causa sin controversia
de las partes (art. 68 CPCCN 3) Notifíquese a las partes con habilitación de
días y horas, a la Sra. Agente Fiscal y cúmplase