TRIBUNAL: Corte Suprema
de Justicia de la Nación
AUTOS: “Aquino,
Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”
FECHA: 21/09/2004
S u p r e m a C o r t e:
-I-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI), modificó parcialmente
la decisión de primera instancia -que declaró la invalidez constitucional del
artículo 39, primer párrafo, de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT n° 24.557),
y admitió el reclamo de indemnización por minusvalía laboral con fundamento
en normas de derecho común (cfse. fs. 103/104 y 558/559)- elevando el monto
de condena. Para así decidir, en lo que interesa, entendió que resulta incompatible
con las garantías previstas, entre otras normas, en los artículos 14 bis, 16,
17, 19, 23, 43 y 75, inciso 22, de la Ley Fundamental, que una persona incapacitada
por la culpa de otra o por la cosa viciosa o peligrosa bajo la guarda de un
tercero no pueda ser indemnizada en plenitud por el sólo hecho de ser un trabajador;
máxime cuando lo anotado supone ignorar que atañe a ellos una doble tutela,
como víctimas del perjuicio y dependientes, amparados por los principios favor
debilis e in dubio pro operario. Frente a lo señalado, dijo que nada pueden
los argumentos generales y abstractos relativos a la previsibilidad económica
del sistema instaurado por la ley bajo examen o al obligado resguardo de los
intereses de la comunidad global por sobre alguno de sus sectores, porque en
tal caso la directiva implementada no puede ser irrazonable ni preterir otros
derechos también reconocidos, como el de la integralidad de la reparación o
los relacionados con la tutela del trabajo en sus diversas formas (v. arts.
14 bis y 28 de la C.N.). Se explayó, a su turno, sobre numerosos dispositivos
de derecho internacional que interpretó en línea con lo señalado, haciendo hincapié
en que la propia quejosa reconoció la insuficiencia y confiscatoriedad de la
indemnización habilitada en el diseño excluyente y cerrado de la nueva preceptiva,
al apuntar que un ítem de la fijada por el a quo excede el triple de la dispuesta
por la ley n° 24.5557 para el supuesto de la muerte del trabajador. Estableció,
por último, con singular énfasis, que el infortunio se produjo por la culpa
grave del principal, quien expuso a su operario, en reiteradas ocasiones, a
un trabajo en altura, sin satisfacer los requerimientos de seguridad establecidos
en la legislación respectiva (v. fs. 638/645).
Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 651/656),
que fue contestado (fs. 659/666 y 669/671) y denegado con base en que la cuestión
federal no se introdujo en la primera oportunidad habilitada por el procedimiento
(fs. 673), lo que, a su turno, dio origen a la presentación directa de fs. 24/30
del cuaderno respectivo. Reproduce, sustancialmente allí, los términos del principal,
al tiempo que hace hincapié en la tempestividad del planteo.
-II-
En síntesis, el apelante arguye la existencia de una cuestión federal relativa
a la declaración de invalidez constitucional del artículo 39, párrafo 1°, de
la Ley de Riesgos del Trabajo, lo que, amén de violar la garantía del artículo
17 de la Constitución Nacional, se aparta de lo resuelto por la Corte Suprema
en el antecedente de Fallos: 325: 11.
Expresa en tal sentido que la sentencia omite que el presentante se atuvo a
lo dispuesto por ley en punto a la obligatoria suscripción de una póliza de
seguros dirigida a mantener indemne su patrimonio frente a reclamos como el
deducido -en cuyo marco, por otra parte, se inscribió la atención médico-sanitaria
del trabajador siniestrado- y que la restricción impuesta por el precepto en
cuestión, lejos de vulnerar el principio de igualdad legal, se limita a considerar
contextos de riesgo de modo diverso, sin establecer, empero, distinciones o
privilegios irrazonables.
Acusa que la ad quem, al dejar de lado los parámetros reparatorios previstos
en el sistema especial, se convierte en una suerte de legislador, desconociendo
el andamiaje jurídico derivado de la Constitución, y soslayando que, conforme
el régimen de la ley n° 24.557, la única obligada al pago de prestaciones era
la compañía de seguros (en el caso, Asociart S.A. ART); al tiempo que resalta
que el objetivo de la regla consiste, por un lado, en reducir la siniestralidad
laboral; y, por el otro, en garantizar un conjunto de beneficios a las víctimas
de los infortunios, solventados por los empleadores mediante el pago de un seguro
obligatorio, con prescindencia de sus patrimonios o responsabilidades individuales.
Refiere que, en el marco descripto, atañe al Estado la actualización de los
montos destinados a la reparación de dichas incapacidades; cuya ponderación
no puede sortear aspectos determinados por los intereses sociales inherentes
a la actividad productiva, así como tampoco la necesidad de que se resguarde
la implementación de un sistema igualitario de prestaciones que supera eventuales
diferencias tocantes a la disímil importancia o envergadura económica de las
empleadoras, como el que se traduce en la preceptiva examinada.
Añade a lo expresado, con énfasis en el precedente de Fallos: 325: 11, que la
ley n° 24.557 atiende a los riesgos de un ámbito específico y diferenciado de
la vida contemporánea, permitiendo la previsión y el resarcimiento de los daños
acontecidos en él con arreglo a parámetros preestablecidos, que aparejan una
restricción razonable al acceso a la vía común; más aun, cuando la misma se
ve compensada por un mecanismo automático de prestaciones en dinero y especie,
a salvo de litigios judiciales y eventuales insolvencias, costeados por los
empleadores y bajo la gestión de entidades y organismos especializados (fs.
651/656).
-III-
Previo a todo, corresponde señalar que es un hecho ya indiscutible en esta instancia
que el pretensor, de 29 años de edad al tiempo del infortunio -es decir, el
22.11.97- sufrió un serio accidente al caer de un techo de chapa de unos diez
metros de altura, en el que se encontraba trabajando, siguiendo las directivas
de su empleadora, en la colocación de una membrana, sin que se le hubiera provisto
ningún elemento de seguridad o se hubiera instalado una red o mecanismo protectorio
para el supuesto de caídas. Vale resaltar que la categoría laboral del accionante
era la de operador de autoelevador, y que el accidente aconteció cuando, durante
los días sábados, reparaba la chapa de fibro-cemento de un depósito de camiones
del empleador, circunstancia en la que aquélla cedió bajo el peso del operario.
Si bien en primera instancia se ponderó la minusvalía derivada del accidente
en un 78,79% de la T.O., la ad quem la entendió total y definitiva, no sólo
porque la suma de incapacidades parciales supera el 100%, sino, porque el porcentaje
de la remanente le imposibilita realizar cualquier actividad, en la especialidad
del trabajador o cualquier otra (fs. 642).
Con arreglo a lo anterior, manteniendo los parámetros de la primera instancia,
la Cámara ajustó la indemnización a la incapacidad establecida, puntualizando
que: a) la cifra determinada sólo repara la incapacidad laborativa, sin alcanzar
los gastos médicos, farmacológicos y de rehabilitación -ya abonados, no obstante,
por Asociart S.A. ART-; b) los gastos futuros por atención médica, sanitaria
y farmacológica son admitidos, adicionándose a la suma fijada; y, c) el importe
por daño moral se eleva atendiendo a los perjuicios extrapatrimoniales sufridos.
Ratificó, por último, la eximición de responsabilidad en las actuaciones de
la aseguradora de riesgos de trabajo, traída a proceso por iniciativa de la
accionada (fs. 638/645).
-IV-
En primer término, es pertinente referir que, aun con prescindencia del escrito
de fs. 100, por el que la demandada contesta el traslado corrido a propósito
del planteo de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 39, apartado 1°, de
la ley n° 24.557 (v. fs. 95), defendiendo la regularidad de dichos preceptos,
lo cierto es que V.E. ha reiterado que si la decisión que se impugna consideró
y resolvió el caso federal, resulta inoficioso todo examen respecto de la oportunidad
y forma de la introducción y mantenimiento en el pleito (Fallos: 324:1335, 2184;
325:2875, 3255; etc). Resulta indubitable aquí que la parte accionada controvirtió
la inconstitucionalidad decidida por el inferior a fs. 103/104 (fs. 116/118;
119/122 y 576/579); y que la alzada resolvió la cuestión contrariando la tesitura
de la quejosa, lo que priva de razón al señalamiento de aquélla, expuesto a
fs. 673, en punto a la índole tardía del planteo federal.
-V-
En cuanto al resto del asunto, corresponde decir que, en mi criterio, la presente
cuestión guarda sustancial analogía con la considerada al emitir dictamen en
las actuaciones S.C. P n° 673, L. XXXXVIII y S.C. P. n° 661, L. XXXVIII, "Ponce,
Ricardo Daniel c/ Ferrosider S.A. y otro", del 10 de marzo del corriente
año -que en copia se acompaña a la presente- a cuyos términos y consideraciones
procede remitir, en todo lo pertinente, en razón de brevedad.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2004.
Es Copia Felipe Daniel Obarrio
Buenos Aires, 21 de septiembre de 2004.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa
Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó
la sentencia de primera instancia que, después de haber declarado la inconstitucionalidad
del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT), condenó
a la empleadora demandada, con base en el Código Civil, al pago de la indemnización
por daños derivados del accidente laboral (producido en noviembre de 1997),
reclamada por el actor, empleado de la primera. Juzgó a tal fin, en síntesis
y entre otras consideraciones, que el régimen indemnizatorio de la LRT aplicable
en el caso era marcadamente insuficiente y no conducía a la reparación plena
e integral que debía garantizarse al trabajador con arreglo al art. 14 bis de
la Constitución Nacional y a otras normas de jerarquía constitucional enunciadas
en diversos instrumentos internacionales contenidos en el art. 75, inc. 22,
de aquélla, máxime cuando sólo la indemnización relativa al lucro cesante triplicaba
la prevista por la LRT para el supuesto de fallecimiento. El a quo, por otro
lado, tomó en cuenta que el trabajador, cuando contaba con la edad de 29 años,
a consecuencia del infortunio laboral sufrido al caer desde un techo de chapa
ubicado a unos 10 metros del piso, padecía de una incapacidad del 100% de la
llamada total obrera, encontrándose impedido de realizar cualquier tipo de actividad,
sea en la especialidad de aquél o en cualquier otra. Señaló, asimismo, que llegaba
firme ante la alzada la conclusión del fallo de primera instancia, en cuanto
a que estaba demostrado que al trabajador no le habían sido otorgados los elementos
de seguridad y que no se había colocado red u otra protección para el caso de
caídas.
2°) Que contra dicha sentencia, sólo en la medida en que declaró la inconstitucionalidad
de la LRT, la demandada interpuso recurso extraordinario, que ha sido incorrectamente
denegado tal como lo pone de manifiesto el señor Procurador Fiscal en el dictamen
antecedente (punto IV). Luego, al estar en juego una cuestión federal y encontrarse
reunidos los restantes requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario
previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48, corresponde hacer lugar a la queja
interpuesta con motivo de la mencionada denegación.
En tales condiciones, la Corte procederá a examinar los agravios sobre la invalidez
del art. 39, inc. 1, de la LRT, que reza: "Las prestaciones de esta ley
eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores
y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del
artículo 1072 del Código Civil".
3°) Que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el "principio
general" que "prohíbe a los 'hombres' perjudicar los derechos de un
tercero": alterum non laedere, que se encuentra "entrañablemente vinculado
a la idea de reparación". A ello se yuxtapone, que "la responsabilidad
que fijan los arts. 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el [citado] principio
general", de manera que la reglamentación que hace dicho código en cuanto
"a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con
carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio
general que regula cualquier disciplina jurídica" ("Gunther c/ Estado
Nacional", Fallos: 308:1118, 1144, considerando 14; asimismo: Fallos: 308:1109).
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal cuenta con numerosos antecedentes
que han profundizado la razón de ser de los alcances reparadores integrales
que establecen las mencionadas normas del Código Civil las cuales, como ha sido
visto, expresan el también citado "principio general" enunciado en
la Constitución. Cabe recordar, entonces, que el "valor de la vida humana
no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción
materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales
y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación
debe, al menos, tender la justicia. No se trata, pues, de medir en términos
monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría
a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según
el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con
el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación
de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles
de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres".
Es, lo transcripto, la ratio decidendi expuesta ya para el 26 de agosto de 1975
(Fallos: 292:428, 435, considerando 16; asimismo: Fallos: 303:820, 822, considerando
2°; 310:2103, 2111, considerando 10, y 312:1597, 1598, entre muchos otros),
y que el paso del tiempo y las condiciones de vida que lo acompañaron no han
hecho más que robustecer, sobre todo ante la amenaza de hacer del hombre y la
mujer, un esclavo de las cosas, de los sistemas económicos, de la producción
y de sus propios productos (Juan Pablo II, Redemptor hominis, 52).
En esta línea de ideas, la Corte también tiene juzgado, dentro del antedicho
contexto del Código Civil y con expresa referencia a un infortunio laboral,
que la reparación también habrá de comprender, de haberse producido, el "daño
moral". Más aún; la "incapacidad debe ser objeto de reparación, al
margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva
y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable".
En el caso, fue juzgado que "la pérdida casi total de la audición sufrida
por el actor, y sus graves secuelas, sin duda producen un serio perjuicio en
su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas,
artísticas, etc." (Fallos: 308:1109, 1115, considerando 7°). De ahí, que
"los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos -aunque
elementos importantes que se deben considerar- no conforman pautas estrictas
que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar
el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima,
tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere
un marco de valoración más amplio" (Fallos: 310:1826, 1828/1829, considerando
5°). En el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de
"chance", cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad
futura de ascender en su carrera (Fallos: 308:1109, 1117, considerando 9°).
Estos precedentes, por lo demás, se corresponden, de manera implícita pero inocultable,
con los principios humanísticos que, insertos en la Constitución Nacional, han
nutrido la jurisprudencia constitucional de la Corte. En primer lugar, el relativo
a que el "hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto
fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable
y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen
siempre carácter instrumental" ("Campodónico de Beviacqua c/ Ministerio
de Salud y Acción Social" Fallos: 323:3229, 3239, considerando 15 y su
cita). En segundo término, el referente a que el "trabajo humano tiene
características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente
exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de
cooperación, solidaridad y justicia, [...] normativamente comprendidos en la
Constitución Nacional...Y ello sustenta la obligación de los que utilizan los
servicios, en los términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes
los prestan" ("S.A. de Seguros 'El Comercio de Córdoba' c/ Trust"
Fallos: 258:315, 321, considerando 10 y sus citas; en igual sentido Fallos:
304:415, 421, considerando 7°). El Régimen de Contrato de Trabajo (ley 20.744)
se inscribe en esta perspectiva, cuando preceptúa que el "contrato de trabajo
tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en
sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de
intercambio y un fin económico..." (art. 4).
En breve, como fue expresado hace varios siglos, no es la mano la que trabaja,
sino el hombre mediante la mano: homo per manum.
4°) Que la Corte, en "Provincia de Santa Fe c/ Nicchi", juzgó que
resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera "justa",
puesto que "indemnizar es [...] eximir de todo daño y perjuicio mediante
un cabal resarcimiento", lo cual no se logra "si el daño o el perjuicio
subsisten en cualquier medida" (Fallos: 268:112, 114, considerandos 4°
y 5°). Esta doctrina, por cierto, fue enunciada y aplicada en el campo de la
indemnización derivada de una expropiación y con base en el art. 17 de la Constitución
Nacional. Empero, resulta a todas luces evidente que con mayor razón deberá
serlo en la presente controversia. Por un lado, no está ahora en juego la protección
de la integridad patrimonial, esto es, según el citado precedente "Campodónico
de Beviacqua", un valor instrumental, sino uno fundamental, la protección
de la inviolabilidad física, psíquica y moral del individuo trabajador ante
hechos o situaciones reprochables al empleador. Por el otro, la propia Constitución
Nacional exige expressis verbis, y no ya implícitamente como ocurre con el citado
art. 17, que la ley asegurará condiciones "equitativas", i.e, justas,
de labor (art. 14 bis). Y aun podría agregarse que si el expropiado amerita
tan acabada reparación, insusceptible de mayores sacrificios ante nada menos
que una causa de "utilidad pública" (art. 17 cit.), a fortiori lo
será el trabajador dañado, por cuanto la "eximición" de responsabilidad
impugnada tiene como beneficiario al empleador, que no ha sabido dar cumplido
respeto al principio alterum non laedere. Adviértase, por lo demás, que según
lo indicó el juez Risolía, la regla de "Provincia de Santa Fe" transcripta
al comienzo de este párrafo, es aplicable a los litigios por daños y perjuicios
(en el caso, derivados de un accidente de tránsito), lo que "impone que
la indemnización deba ser 'integral' -que vale tanto como decir 'justa'-, porque
no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes
en todo o en parte" (Fallos: 283:213, 223, considerando 4° y su cita -la
itálica es del original-). En términos análogos se expresó, en la misma oportunidad,
la jueza Argúas: "en forma unánime la doctrina nacional y extranjera y
la jurisprudencia de casi todos los tribunales del país, sostienen que la indemnización
debe ser 'integral' o justa [...] ya que si no lo fuera y quedara subsistente
el daño en todo o en parte, no existiría tal indemnización" (pág. 225,
considerando 8°). Asimismo, esta Corte reconoció la aplicación del art. 21,
inc. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: "Ninguna persona
puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa",
a reclamos fundados en violaciones al derecho a la vida, dando así a dichos
bienes un alcance que transciende la esfera de lo patrimonial (O.158.XXXVII
"Oharriz, Martín Javier c/ M° J y DD HH - ley 24.411 (resol. 111/90)",
sentencia del 26 de agosto de 2003).
5°) Que, en tales condiciones, el thema a esclarecer consiste en si el art.
39, inc. 1, de la LRT conduce a un resultado compatible con los principios enunciados
en los dos considerandos anteriores, no obstante que dispone la eximición de
responsabilidad civil del empleador y, por ende, "desarraiga" de la
"disciplina jurídica" de los accidentes y enfermedades laborales la
reglamentación que hace el Código Civil (excepción hecha del art. 1072 de este
último, que contempla un supuesto ajeno a la litis). Ahora bien, dado que dicha
eximición es producto de las "prestaciones" de la LRT, el aludido
esclarecimiento requiere el estudio de los alcances de la prestación por incapacidad
permanente total declarada definitiva (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo,
según texto vigente a la fecha del accidente y al que se aludirá en adelante).
Esto es así, por cuanto fue con base en dicha prestación que los jueces de la
causa compararon el régimen de la LRT con el del Código Civil. Cuadra advertir,
a los efectos de dicha comparación, que las restantes prestaciones de la LRT,
i.e., las llamadas "en especie" (art. 20, inc. 1, a, b y c), nada
agregan a lo que el régimen civil hubiese exigido al empleador (vgr. Fallos:
308:1109, 1116, considerando 8°). Otro tanto correspondería decir si se quisiera
integrar al plexo de prestaciones, las previstas para la situación de incapacidad
laboral temporaria y de provisionalidad de la incapacidad laboral permanente
total (LRT, arts. 13 y 15, inc. 1, primer párrafo).
6°) Que puesto el debate en el quicio indicado, lo primero que debe afirmarse
es que resulta fuera de toda duda que el propósito perseguido por el legislador,
mediante el art. 39, inc. 1, no fue otro que consagrar un marco reparatorio
de alcances menores que los del Código Civil. Varias razones justifican este
aserto. Por un lado, de admitirse una posición contraria, debería interpretarse
que la eximición de responsabilidad civil impugnada carece de todo sentido y
efecto útil, lo cual, regularmente, es conclusión reñida con elementales pautas
de hermenéutica jurídica (Fallos: 304: 1524, y otros), mayormente cuando se
trata de una norma que, en el seno de las dos cámaras del Congreso de la Nación,
despertó encendidos debates y nada menos que en torno de su constitucionalidad
(v. Antecedentes parlamentarios, Buenos Aires, La Ley, 1996-A, págs. 465, 468,
469/470, 476/477, 481 y 505/515 -para la Cámara de Diputados-; y 555, 557/558,
562, 569/574 -para la de Senadores-; ver asimismo, el despacho en minoría formulado
en la primera de las citadas cámaras -ídem, pág. 462-).
Por el otro, es manifiesto que, contrariamente a lo que ocurre con el civil,
el sistema de la LRT se aparta de la concepción reparadora integral, pues no
admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad
de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera
restringida. De no ser esto así, el valor mensual del "ingreso base"
no sería el factor que determina el importe de la prestación, sobre todo cuando
el restante elemento, "edad del damnificado", no hace más que proyectar
dicho factor en función de este último dato (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo).
Súmanse a ello otras circunstancias relevantes. El ingreso base (LRT, art. 12,
inc. 1): a. sólo toma en cuenta los ingresos del damnificado derivados del trabajo
en relación de dependencia e, incluso en el caso de pluriempleo (ídem, art.
45.a), lo hace con el limitado alcance del decreto 491/97 (art. 13); y b. aun
así, no comprende todo beneficio que aquél haya recibido con motivo de la aludida
relación, sino sólo los de carácter remuneratorio, y, además, sujetos a cotización,
lo cual, a su vez, supone un límite derivado del módulo previsional (MOPRE,
ley 24.241, art. 9, modificado por decreto 833/97). Finalmente, la prestación,
sin excepciones, está sometida a un quántum máximo, dado que no podrá derivar
de un capital superior a los $ 55.000 (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo).
En suma, la LRT, mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo,
y la consiguiente eximición de responsabilidad del empleador de su art. 39,
inc. 1, sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro
cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, evalúa menguadamente.
7°) Que, por ende, no se requiere un mayor esfuerzo de reflexión para advertir
que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de
los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales
antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus "objetivos",
en lo que interesa, "reparar los daños derivados de accidentes de trabajo
y de enfermedades profesionales" (art. 1, inc. 2.b). Ha negado, a la hora
de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a
supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena
de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos
por nuestra Constitución Nacional y, de consiguiente, por esta Corte, que no
deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125, 126, considerando 1° y sus
citas, entre muchos otros). Para el presente caso, es de reiterar lo expresado
en el considerando 1°, que llega firme a esta instancia: por un lado, la falta
imputable al empleador por no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias,
y, por el otro, la insuficiencia de la reparación prevista en la LRT.
En este orden de ideas, el Tribunal no advierte la existencia de motivo alguno
que pudiera justificar no ya el abandono sino la simple atenuación de la doctrina
constitucional de la que se ha hecho mérito; antes bien, las razones que serán
expuestas en el presente considerando, así como en los siguientes, imponen un
celoso seguimiento de aquélla.
En efecto, es manifiesto que el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha
tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos
de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse el
principio protectorio: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes", y al precisar que éstas "asegurarán al trabajador:
condiciones dignas y equitativas de labor", la reforma constitucional de
1957 se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro orden
constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853-1860
con los renovadores impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala
universal, en la primera mitad del siglo XX. Impulsos estos percibidos por la
Corte en temprana hora (1938), cuando juzgó válidas diversas reglamentaciones
tutelares de la relación de trabajo con base en que el legislador argentino,
mediante ellas, no hacía otra cosa que seguir "el ritmo universal de la
justicia" (Fallos: 181:209, 213). Ritmo que, a su turno, la reforma de
1957 tradujo en deberes "inexcusables" del Congreso a fin de "asegurar
al trabajador un conjunto de derechos inviolables" (Fallos: 252:158, 161,
considerando 3°). La "excepcional significación, dentro de las relaciones
económico-sociales existentes en la sociedad contemporánea, hizo posible y justo"
que a las materias sobre las que versó el art. 14 bis "se les destinara
la parte más relevante de una reforma constitucional" (ídem, pág. 163,
considerando 7° y sus citas).
Para el constituyente que la elaboró y sancionó, la citada norma entrañaba,
en palabras del miembro informante de la Comisión Redactora, convencional Lavalle,
una aspiración "a derrotar [...] al 'hombre tuerca' [...] y soliviantar
al 'hombre criatura' que, agrupado en su pueblo, en el estilo de la libertad
y en nombre de su humana condición, realiza, soñador y doliente, agredido y
esperanzado, con perspectiva de eternidad, su quehacer perecedero" (Diario
de sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires,
Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, pág. 1061).
8°) Que la manda constitucional del art. 14 bis, que tiene ya cumplidos 47 años,
a su vez, se ha visto fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida
a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que,
desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75,
inc. 22). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(PIDESC) es asaz concluyente al respecto, pues su art. 7 preceptúa: "Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren
en especial: [...] a.ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para
sus familias [...]; b) La seguridad y la higiene en el trabajo". A ello
se suma el art. 12, relativo al derecho de toda persona al "disfrute del
más alto nivel posible de salud física y mental", cuando en su inc. 2 dispone:
"Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a
fin de asegurar este derecho, figurarán las necesarias para [...] b. El mejoramiento
en todos sus aspectos de la higiene del trabajo [...]; c. La prevención y el
tratamiento de las enfermedades [...] profesionales". El citado art. 7.b
del PIDESC, corresponde subrayarlo, implica que, una vez establecida por los
estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo,
uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los
dañados (Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and
Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, pág. 242).
Añádense a este listado de normas internacionales con jerarquía constitucional,
por un lado, las relativas a la específica protección de la mujer trabajadora
contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, como son, más allá de las previstas en cuanto a la discriminación
respecto del trabajador masculino, vgr., el art. 11, que impone la "salvaguardia
de la función de reproducción" (inc. 1.f), y que obliga al Estado a prestar
"protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos
que se haya probado pueden resultar perjudiciales para ella" (inc. 2.d).
Por el otro, no puede ser pasada por alto la protección especial del niño trabajador,
claramente dispuesta en el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
y de manera general, en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
En este orden de ideas, cuadra poner de relieve la actividad del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, por cuanto constituye el intérprete autorizado
del PIDESC en el plano internacional y actúa, bueno es acentuarlo, en las condiciones
de vigencia de éste, por recordar los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución
Nacional. Dicha actividad es demostrativa de la gran importancia que el PIDESC
reconoce a la protección del trabajador víctima de un accidente laboral. Por
ejemplo, no ha faltado en el seno de ese órgano la censura a la New Zealand
Accident Rehabilitation and Compensation Insurance Act de 1992, en cuanto ponía
en cabeza del trabajador víctima de un accidente una parte del costo del tratamiento
médico (Comisionado Simma, Summary record of the 25th meeting: New Zealand.
22/12/1993, E/C.12/ 1993/SR. 25, párr. 17). A su vez, las Directrices relativas
a la Forma y el Contenido de los Informes que deben presentar los Estados Partes,
elaboradas por el citado Comité, requieren que éstos den cuenta de las disposiciones
legales, administrativas o de otro tipo, que prescriban condiciones mínimas
de seguridad e higiene laborales, y proporcionen los datos sobre el número,
frecuencia y naturaleza de accidentes (especialmente fatales) o enfermedades
en los últimos 10 y 5 años, comparándolos con los actuales (HRI/GEN/2, 14-4-2000,
párr. 16.a y b). Agrégase a ello, que no son escasas las advertencias y recomendaciones
del mencionado órgano internacional, dirigidas a los países en los que las leyes
de seguridad en el trabajo no se cumplen adecuadamente, de lo que resulta un
número relativamente elevado de accidentes laborales tanto en el ámbito privado
como en el público (vgr., Observaciones finales al tercer informe periódico
de Polonia, E/C.12/Add.26, 16-6-1998). Respecto de nuestro país, el Comité mostró
su inquietud con motivo de la "privatización de las inspecciones laborales",
y por el hecho de que "a menudo las condiciones de trabajo [...] no reúnan
las normas establecidas". De tal suerte, lo instó "a mejorar la eficacia
de las medidas que ha tomado en la esfera de la seguridad y la higiene en el
trabajo [...], a hacer más para mejorar todos los aspectos de la higiene y la
seguridad ambientales e industriales, y a asegurar que la autoridad pública
vigile e inspeccione las condiciones de higiene y seguridad industriales"
(Observaciones finales al segundo informe periódico de la República Argentina,
1-12-1999, E/C.12/1/Add.38, párrs. 22 y 37). Cabe acotar que, ya en las Observaciones
que aprobó el 8 de diciembre de 1994, este órgano había advertido a la Argentina
"que la higiene y la seguridad en el lugar de trabajo se encuentran frecuentemente
por debajo de las normas establecidas", por lo que también había instado
al Gobierno "a que analice los motivos de la falta de eficacia de sus iniciativas
de seguridad e higiene en los lugares de trabajo y a que haga más esfuerzos
para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad medioambiental
y laboral" (E/C.12/1994/ 14, párrs. 18 y 21).
Desde otro punto de vista, el ya mencionado principio protectorio del art. 14
bis guarda singular concierto con una de las tres obligaciones que, según el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, impone el PIDESC al Estado
ante todo derecho humano: la de "proteger", por cuanto requiere que
este último "adopte medidas para velar que las empresas o los particulares"
no priven a las personas de los mentados derechos (v. Observación General N°
12. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 1999; N° 13. El derecho
a la educación (art. 13), 1999; N° 14. El derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud (art. 12), 2000, y N° 15. El derecho al agua (arts. 11 y 12),
2002, HRI/GEN/1/Rev.6, págs. 73 -párr. 15-, 89 -párr. 50-, 104 -párr. 35- y
123 -párrs. 23/24-, respectivamente).
En línea con lo antedicho, no huelga recordar los más que numerosos antecedentes
que registra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos respecto de las
llamadas "obligaciones positivas" de los estados, que ponen en cabeza
de éstos el deber de "garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos
de los individuos en relación con el poder, y también en relación con actuaciones
de terceros particulares" (v., entre otros: Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Condición jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva
OC-17/2002, 28-8-2002, Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos 2002, San José, 2003, págs. 461/462, párr. 87 y sus citas).
Más aún; en el terreno de las personas con discapacidad, en el que se insertan,
naturalmente, las víctimas de infortunios laborales, el PIDESC exige "claramente
que los gobiernos hagan mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas
que pudieran tener repercusiones negativas" para dichas personas. "En
el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido, la obligación consiste en
adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para
dar trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir
los objetivos de la plena realización e igualdad dentro de la sociedad para
todas ellas", máxime cuando la del empleo "es una de las esferas en
las que la discriminación por motivos de discapacidad ha sido tan preeminente
como persistente. En la mayor parte de los países la tasa de desempleo entre
las personas con discapacidad es de dos a tres veces superior a la tasa de desempleo
de las personas sin discapacidad" (Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, Observación General N° 5. Las personas con discapacidad, 1994,
HRI/GEN/1/Rev.6, págs. 30 -párr. 9- y 33 -párr. 20-).
9°) Que, en suma, lo expresado en los dos considerandos anteriores determina
que, si se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección
de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del Congreso
es hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum non laedere toda la
amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva,
implican "alterar" los derechos reconocidos por la Constitución Nacional
(art. 28). De tal manera, el proceder legislativo resultaría, además, acorde
con los postulados seguidos por las jurisdicciones internacionales en materia
de derechos humanos. Valga citar, por hacerlo de uno de los recientes pronunciamientos
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pero reiterativo de su tradicional
jurisprudencia, que cuando no sea posible el restablecimiento de la situación
anterior a la violación del derecho que corresponda reparar, se impone una "justa
indemnización". Y las reparaciones, "como el término lo indica, consisten
en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones
cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos
tanto material como inmaterial" y no pueden implicar el "empobrecimiento
de la víctima" (Bamaca Velázquez vs. Guatemala. Reparaciones, sentencia
del 22-2-2002, Serie C N° 91, Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos 2002, San José, 2003, págs. 107/108, párrs. 40/41 y sus citas).
10) Que, desde otro ángulo, es un hecho notorio que la LRT, al excluir la vía
reparadora del Código Civil eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales,
un instituto tan antiguo como este último (v. Fallos: 123:379), que los cuerpos
legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la
ley 9688 de accidentes del trabajo, sancionada en 1915 (art. 17).
Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que
así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a
ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular. En efecto, este
último está plenamente informado por el principio de progresividad, según el
cual, todo Estado Parte se "compromete a adoptar medidas [...] para lograr
progresivamente [...] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos"
(art. 2.1). La norma, por lo pronto, "debe interpretarse a la luz del objetivo
general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones
para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos
de que se trata". Luego, se siguen del citado art. 2.1 dos consecuencias:
por un lado, los estados deben proceder lo "más explícita y eficazmente
posible" a fin de alcanzar dicho objetivo; por el otro, y ello es particularmente
decisivo en el sub lite, "todas las medidas de carácter deliberadamente
retroactivo a este respecto requerirán la consideración más cuidadosa, y deberán
justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos
en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos
de que se disponga" (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Observación General N° 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes,
párr. 1 del art. 2 del Pacto, 1990, HRI/GEN/1/Rev.6, pág. 18, párr. 9; asimismo:
Observación General N° 15, cit., pág. 122, párr. 19, y específicamente sobre
cuestiones laborales: Proyecto de Observación General sobre el derecho al trabajo
(art. 6°) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
presentado por Phillipe Texier, miembro del Comité, E/C12.2003/7, pág. 14, párr.
23).
Más todavía; existe una "fuerte presunción" contraria a que dichas
medidas regresivas sean compatibles con el tratado (Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General N° 14 y N° 15, cits., págs. 103 -párr.
32- y 122 -párr. 19-, respectivamente), sobre todo cuando la orientación del
PIDESC no es otra que "la mejora continua de las condiciones de existencia",
según reza, preceptivamente, su art. 11.1.
El mentado principio de progresividad, que también enuncia la Convención Americana
sobre Derechos Humanos precisamente respecto de los derechos económicos y sociales
(art. 26), a su vez, ha sido recogido por tribunales constitucionales de diversos
países. Así, vgr., la Corte de Arbitraje belga, si bien sostuvo que el art.
13.2.c del PIDESC no tenía efecto directo en el orden interno, expresó: "esta
disposición, sin embargo, se opone a que Bélgica, después de la entrada en vigor
del Pacto a su respecto [...], adopte medidas que fueran en contra del objetivo
de una instauración progresiva de la igualdad de acceso a la enseñanza superior..."
(Arrêt n° 33792, 7-5-1992, IV, B.4.3; en igual sentido: Arrêt n° 40/94, 19-5-1994,
IV, B.2.3). Este lineamiento, por cierto, es el seguido por el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales al censurar, por ejemplo, el aumento de las
tasas universitarias, dado que el art. 13 del PIDESC pide por lo contrario,
esto es, la introducción progresiva de la enseñanza superior gratuita (Observaciones
finales al tercer informe periódico de Alemania, 2-12-1998, E/C.12/1/Add.29,
párr. 22).
En un orden de ideas análogo, el Tribunal Constitucional de Portugal ha juzgado
que "a partir del momento en que el Estado cumple (total o parcialmente)
los deberes constitucionalmente impuestos para realizar un derecho social, el
respeto de la Constitución por parte de éste deja de consistir (o deja sólo
de consistir) en una obligación positiva, para transformarse (o pasar a ser
también) una obligación negativa. El Estado, que estaba obligado a actuar para
dar satisfacción al derecho social, pasa a estar obligado a abstenerse de atentar
contra la realización dada al derecho social" (Acórdão N° 39/84, 11-4-1984,
la itálica es del original; asimismo: Gomes Canotilho, José Joaquim, Direito
Constitucional e Teoria da Constitução, Coimbra, Almedina, 4ª. ed., pág. 469
y la doctrina allí citada, a propósito del "principio de prohibición de
retroceso social" o de "prohibición de evolución reaccionaria").
De su lado, el Consejo Constitucional francés, con referencia a los objetivos
de valor constitucional, tiene juzgado que, aun cuando corresponde al legislador
o al Gobierno determinar, según sus competencias respectivas, las modalidades
de realización de dichos objetivos y que el primero puede, a este fin, modificar,
completar o derogar las disposiciones legislativas proclamadas con anterioridad,
esto es así en la medida en que no se vean privadas las garantías legales de
los principios de valor constitucional que dichas disposiciones tenían por objeto
realizar (Décision n° 94-359 DC del 19-1-1995, Recueil des décisions du Conseil
Constitutionnel 1995, París, Dalloz, págs. 177/178, párr. 8). Es esta una muestra
de la jurisprudencia llamada du cliquet (calza que impide el deslizamiento de
una cosa hacia atrás), que prohíbe la regresión, mas no la progresión.
Cabe memorar, en este contexto, las palabras del ya mencionado miembro informante
de la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente de 1957, sobre el destino
que se le deparaba al proyectado art. 14 bis, a la postre sancionado. Sostuvo
el convencional Lavalle, con cita de Piero Calamandrei, que "'un gobierno
que quisiera substraerse al programa de reformas sociales iría contra la Constitución,
que es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá adelante'",
aun cuando ello "'podrá desagradar a alguno que querría permanecer firme'"
(Diario de sesiones..., cit., t. II, pág. 1060).
11) Que la exclusión y eximición sub discussio impuestas por la ley de 1995,
también terminan mortificando el fundamento definitivo de los derechos humanos,
enunciado desde hace más de medio siglo por la Declaración Universal de Derechos
Humanos: la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de
una gracia de las autoridades o poderes, toda vez que resulta "intrínseca"
o "inherente" a todas y cada una de las personas humanas y por el
solo hecho de serlo (Preámbulo, primer párrafo, y art. 1; asimismo, PIDESC,
Preámbulo, primer párrafo; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
ídem y art. 10.1, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo,
párrafo segundo y arts. 5.2 y 11.1, entre otros instrumentos de jerarquía constitucional).
Fundamento y, a la par, fuente de los mentados derechos pues, según lo expresa
el PIDESC, los derechos en él enunciados "se desprenden" de la dignidad
inherente a la persona humana (Preámbulo, segundo párrafo; en iguales términos:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo, segundo párrafo.
Ver asimismo: Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párrafo
segundo). Por demás concluyente es este último tratado de raíz continental:
ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de "excluir
otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano [...]" (art.
29.c), así como también lo es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre: "Considerando: Que los pueblos americanos han dignificado la
persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen, que las instituciones
jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal
la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias
que le permitan progresar materialmente y alcanzar la felicidad..." (primer
párrafo).
Protección de la dignidad del hombre que, inserta en el texto constitucional
de 1853-1860, como será visto en el considerando siguiente, ha recibido un singular
énfasis si se trata del trabajador, por vía del art. 14 bis: las leyes asegurarán
a éste condiciones "dignas" de trabajo. Incluso el trabajo digno del
que habla el PIDESC es sólo aquel que respeta los derechos fundamentales de
la persona humana y los derechos de los trabajadores, entre los cuales "figura
el respeto de la integridad física y moral del trabajador en el ejercicio de
su actividad" (v. Proyecto de Observación General sobre el derecho al trabajo
(artículo 6°)..., cit., pág. 5, párr. 8).
Luego, el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral
del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados
sólo en los términos que han sido indicados (supra considerando 6°), vuelve
al art. 39, inc. 1, de la LRT contrario a la dignidad humana, ya que ello entraña
una suerte de pretensión de reificar a la persona, por vía de considerarla no
más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. Se olvida,
así, que el hombre es el señor de todo mercado, y que éste encuentra sentido
si, y sólo si, tributa a la realización de los derechos de aquél (conf. causa
V.967.XXXVIII "Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido", sentencia
del 14 de septiembre de 2004, considerando 11). La expresión mercado de trabajo,
empleada en más de una oportunidad por el Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó
al entonces proyecto de LRT (Antecedentes..., cit., págs. 408 y 409), parece
no haber reparado siquiera en la precisa observación de Pío XI, cuando habla
del mercado que "llaman" del trabajo: in mercatu quem dicunt laboris
(Quadragesimo anno, 36, 408). Fue precisamente con base en que "el trabajo
no constituye una mercancía", que esta Corte descartó que la normativa
laboral a la sazón en juego pudiera ser inscripta en el ámbito del comercio
y tráfico del art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional -actual art. 75,
inc. 13- (Fallos: 290:116, 118, considerando 4°).
Es oportuno, entonces, que el Tribunal, además de insistir sobre el ya citado
precedente "Campodónico de Beviacqua", recuerde que la dignidad de
la persona humana constituye el centro sobre el que gira la organización de
los derechos fundamentales del orden constitucional (Fallos: 314:424, 441/442,
considerando 8°), y haga presente el art. 22 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos: toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos
económicos y sociales "indispensables a su dignidad y al libre desarrollo
de su personalidad". Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte,
no está ausente la evaluación del daño como "frustración del desarrollo
pleno de la vida" (Fallos: 315:2834, 2848, considerando 12).
12) Que el régimen de la LRT cuestionado tampoco se encuentra en armonía con
otro principio señero de nuestra Constitución Nacional y del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos: la justicia social, que cobra relevante aplicación
en el ámbito del derecho laboral a poco que se advierta que fue inscripto, ya
a principios del siglo pasado, en el Preámbulo de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, como un medio para establecer la paz universal, pero
también como un fin propio. Entre otros muchos instrumentos internacionales,
los Preámbulos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su turno, no han cesado en
la proclamación y adhesión a este principio, que también revista en el art.
34 de la antedicha Carta (según Protocolo de Buenos Aires).
Empero, es incluso innecesario buscar sustento en los mentados antecedentes,
por cuanto la justicia social, como lo esclareció esta Corte en el ejemplar
caso "Berçaitz", ya estaba presente en nuestra Constitución Nacional
desde sus mismos orígenes, al expresar ésta, como su objetivo preeminente, el
logro del "bienestar general" (Fallos: 289:430, 436). Más aún; el
citado antecedente de 1974 no sólo precisó que la justicia social es "la
justicia en su más alta expresión", sino que también marcó su contenido:
"consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la
comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y
cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales
de la civilización"; es la justicia por medio de la cual se consigue o
se tiende a alcanzar el "bienestar", esto es, "las condiciones
de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme
con su excelsa dignidad" (ídem; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando
3°).
Es oportuno destacar, aún, que fue esta justicia la que inspiró, precisamente,
la elaboración y sanción del ya citado art. 14 bis, según lo asentaron con toda
claridad los reformadores de 1957 (convencionales Jaureguiberry -informante
del despacho de la Comisión Redactora-, Peña, Palacios, Schaposnik, Pozzio y
Miró, Diario de sesiones..., cit., t. II, págs. 1221, 1253, 1262 y 1267, 1293
y 1344, respectivamente), y lo advirtió oportunamente esta Corte (Fallos: 246:345,
349, considerando 7°, y 250:46, 48, considerando 2°).
Más todavía. La llamada nueva cláusula del progreso, introducida en la Constitución
Nacional para 1994, es prueba manifiesta del renovado impulso que el constituyente
dio en aras de la justicia social, habida cuenta de los términos en que concibió
el art. 75, inc. 19, con arreglo al cual corresponde al Congreso proveer a lo
conducente al "desarrollo humano" y "al progreso económico con
justicia social". No es casual, además, que en el proceso de integración
del MERCOSUR, los estados partícipes se hayan atenido, en la Declaración Sociolaboral,
al "desarrollo económico con justicia social" (Considerandos, párrafo
primero).
Desarrollo humano y progreso económico con justicia social, que rememoran la
Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1986 (Resolución 41/128 -itálica
agregada-): "Los Estados tienen el derecho y el deber de formular políticas
de desarrollo nacional adecuadas con el fin de mejorar constantemente el bienestar
de la población entera y de todos los individuos sobre la base de su participación
activa, libre y significativa en el desarrollo y en la equitativa distribución
de los beneficios resultantes de éste" (art. 3), máxime cuando también
les corresponde garantizar "la justa distribución de los ingresos"
y hacer las reformas económicas y sociales adecuadas con el objeto de "erradicar
todas las injusticias sociales" (art. 8.1). En este último sentido, resulta
de cita obligada la Corte Europea de Derechos Humanos: "Eliminar lo que
se siente como una injusticia social figura entre las tareas de un legislador
democrático" (James y otros, sentencia del 21-2-1986, Serie A n° 98, párr.
47).
Es cuestión de reconocer, por ende, que "el Derecho ha innegablemente evolucionado,
en su trayectoria histórica, al abarcar nuevos valores, al jurisdiccionalizar
la justicia social...", por reiterar las palabras del voto concurrente
del juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Antônio A. Cançado
Trindade (Medidas provisionales en el caso de la Comunidad de Paz de San José
Apartado, resolución del 18-6-2002, Informe Anual de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, pág. 242, párr. 10 y sus citas).
También lo es de reconocer, al unísono, que mediante la eximición de la responsabilidad
civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador, la LRT no ha tendido
a la realización de la justicia social, según ha quedado ésta anteriormente
conceptualizada. Antes bien; ha marchado en sentido opuesto al agravar la desigualdad
de las partes que regularmente supone la relación de trabajo (Fallos: 181: 209,
213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064, considerando 8°) y, en consecuencia, formular
una "preferencia legal" inválida por contraria a la justicia social
(doctrina de Fallos: 264: 185, 187, considerando 6°). Ello encierra, paralelamente,
la inobservancia legislativa del requerimiento de proveer reglamentaciones orientadas
a "asegurar condiciones humanitarias de trabajo y libertad contra la opresión",
según lo afirmó esta Corte en "Roldán c/ Borrás", con cita de la sentencia
West Cost Hotel Co. v. Parrish de la Suprema Corte de los Estados Unidos de
América (Fallos: 250:46, 49, considerando 3°; en sentido análogo, respecto de
la regulación estatal de los salarios: Fallos: 246:345, 348/349, considerandos
6° y 7°). Al respecto, corresponde acotar, por un lado, que en el citado precedente
nacional de 1961, se impugnó la constitucionalidad de la obligación a la sazón
impuesta a los empleadores de pagar a sus empleados una determinada asignación
mensual por cada uno de los hijos menores o discapacitados a cargo de aquéllos.
Por el otro, que esta Corte rechazó el planteo haciendo explícito que "el
fundamento valorativo de la solución reposa en inexcusables principios de justicia
social (Fallos: 181:209; 246:345 y otros) y en la ponderada estimación de las
exigencias éticas y condiciones económico-sociales de la colectividad a la que
se aplica" (pág. 50, considerando 4°). El requisito de la "justicia
de la organización del trabajo" asentado en "Roldán", a su turno,
daría fundamento a la Corte para rechazar otros cuestionamientos dirigidos a
diversas prestaciones en beneficio de los empleados puestas por el legislador
en cabeza de los empleadores (vgr. Fallos: 251:21, 34, considerando 3°), sobre
todo cuando la observancia de dicho principio "también incumbe a la empresa
contemporánea" (Fallos: 254:152, 155, considerando 3°).
13) Que frente a este cúmulo de objeciones con fundamento constitucional, corresponde
recordar que la lectura del ya citado Mensaje del Poder Ejecutivo y de las intervenciones
de los legisladores de las dos cámaras del Congreso que intervinieron en defensa
del art. 39, inc. 1, da cuenta de las diversas razones que apoyaban la iniciativa:
"establecer condiciones para que el financiamiento imponga costos previsibles
y razonables", evitar los "desbordes que pueden generar evaluaciones
que se apartan de criterios técnicos" y los tratos "desiguales frente
a personas en idéntica situación", garantizar una "respuesta ágil
frente a las necesidades de un trabajador siniestrado, sin generar a sus empleadores
situaciones traumáticas desde el punto de vista financiero", eliminar "el
negocio de empresas que pagaban mucho y accidentados que cobraban poco",
por citar sólo algunos ejemplos (Antecedentes..., cit., págs. 409, 410 y 516).
También fue dicho que, después "de la reforma del Código Civil, mediante
la incorporación de las teorías de la culpa y la concausa en su artículo 1113,
la doctrina y la jurisprudencia realizan un desarrollo de la acción civil donde
se plantea el tema de la reparación integral, que ha sido distorsionada en los
últimos años y ha conformado lo que en la Argentina se dio en llamar la industria
del juicio" (ídem, pág. 509).
No hay dudas, para esta Corte, que es justo y razonable que la legislación contemple
el abanico de intereses y expectativas que pone en juego la relación laboral
con motivo de un accidente o enfermedad, en términos que atiendan, equilibradamente,
a todos los actores comprometidos en ese trance. Tampoco las hay, en cuanto
a que la solución de estas cuestiones debe ser encarada desde una perspectiva
mayor, comprensiva del bien común.
Empero, esto es así, bajo la inexcusable condición de que los medios elegidos
para el logro de dichos fines y equilibrios resulten compatibles con los principios,
valores y derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda respetar,
proteger y realizar a todas las instituciones estatales.
Incluso si la búsqueda legislativa se hubiera orientado hacia el bien común,
debería afirmarse que éste es "un concepto referente a las condiciones
de vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor
grado de desarrollo personal", y que tiende, como uno de sus imperativos,
a "la organización de la vida social en forma [...] que se preserve y promueva
la plena realización de los derechos de la persona humana" (Corte Interamericana
de Derechos Humanos, La colegiación obligatoria de periodistas. Arts. 13 y 29
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-5/85, 13-11-1985,
Serie A N° 5, párr. 66). Todo lo relativo al trabajo subordinado, cuadra añadir,
denota "una situación a la que en su momento están llamados a ocupar numerosos
miembros de la sociedad" (Fallos: 305:2040, 2044, considerando 4°).
En todo caso, es "falsa y tiene que ser desechada la idea de que la prosperidad
general, buscada al través de los medios del art. 67, inc. 16 [de la Constitución
Nacional -actual art. 75, inc. 18-], constituye un fin cuya realización autoriza
a afectar los derechos humanos [...] La verdad, ajustada a las normas y a la
conciencia jurídica del país, es otra. Podría expresársela diciendo que el desarrollo
y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia" del art. 28
de la Constitución Nacional (Fallos: 247:646, 659, considerando 22), que dispone
que "los principios, garantías y derechos" reconocidos en ésta, "no
podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio".
Asimismo, es de plena aplicación al presente litigio uno de los elocuentes fundamentos
del caso "Mata c/ Ferretería Francesa", que también juzgó sobre un
derecho amparado por el primer párrafo del art. 14 bis: "tratándose de
cargas razonables [...] rige el principio según el cual el cumplimiento de las
obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa (Fallos: 189:234;
234:161; 240:30 y otros), éxito cuyo mantenimiento de ningún modo podría hacerse
depender, jurídicamente, de la subsistencia de un régimen inequitativo de despidos
arbitrarios" (Fallos: 252:158, 163/ 164, considerando 10).
Si el régimen anterior al de la LRT había demostrado su "fracaso para proveer
una reparación integral y oportuna a quien sufre las consecuencias del siniestro",
como lo asevera el varias veces citado Mensaje del Poder Ejecutivo (Antecedentes...,
cit., pág. 408), lo cierto es que su reemplazo, supuesto que hubiese logrado
mejorar la reparación en términos de oportunidad, importó un franco retroceso
del predicado carácter integral, por vía del art. 39, inc. 1.
14) Que desde antiguo, esta Corte ha establecido que las leyes son susceptibles
de cuestionamiento constitucional "cuando resultan irrazonables, o sea,
cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran
o cuando consagren una manifiesta iniquidad" (Fallos: 299: 428, 430, considerando
5° y sus numerosas citas).
En tales condiciones, por cuanto ha sido expresado, el art. 39, inc. 1, de la
LRT, a juicio de esta Corte, es inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad
civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, de aquélla.
Esta conclusión torna inoficioso que el Tribunal se pronuncie a la luz de otros
principios, valores y preceptos de la Constitución Nacional.
Finalmente, se imponen dos advertencias. En primer lugar, el desenlace de este
litigio no implica la censura de todo régimen legal limitativo de la reparación
por daños, lo cual incluye al propio de la LRT. Lo que sostiene la presente
sentencia radica en que, por más ancho que fuese el margen que consienta la
Constitución Nacional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que
impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que, siendo de aplicación
el tantas veces citado principio contenido en el art. 19 de la Constitución
Nacional: alterum non laedere, resulte precisamente el trabajador, sujeto de
preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal,
de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de
un accidente o enfermedad laborales.
En segundo término, la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados
propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones
perseguidos por la LRT. En efecto, es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente
inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad
civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído
en el marco de la citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja
intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita
que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se
resuelve: Hacer lugar al recurso de queja, declarar admisible el recurso extraordinario
denegado, y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del agravio
tratado, con costas a la apelante (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Reintégrese el depósito (fs. 1), acumúlese la queja al expediente
principal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)-
JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de
NOLASCO (según su voto).
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