TRIBUNAL: CÁMARA NACIONAL
DE CASACIÓN PENAL, SALA I
AUTOS: "ARENA, AUGUSTO NINO S/RECURSO DE CASACIÓN”
FECHA: 01/12/2005
//////la
ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 1° días del mes de diciembre
de 2005, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada
por el doctor Alfredo H. Bisordi como Presidente y los doctores Liliana E. Catucci
y Juan C. Rodríguez Basavilbaso como Vocales, a los efectos de resolver el recurso
de casación interpuesto en esta causa N° 6416, caratulada: “Arena,
Augusto Nino s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 24 de esta Ciudad condenó
a Augusto Nino Arena por considerarlo autor penalmente responsable del delito
de homicidio simple a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y
costas (arts. 12, 29 inc. 3°, 45 y 79 del Código Penal).
Contra dicho pronunciamiento la defensa particular interpuso el recurso de casación que fue otorgado por la Sala.
2°) Que el recurrente encauzó su impugnación en el carril del inciso segundo del art. 456 del C.P.P.N.. En tal sentido manifestó que su disconformidad con la valoración de la prueba encontraba sustento en que esa evaluación no se compadecía con las cuestiones que el tribunal a quo tuvo por probadas, lo que derivó en la incorrecta calificación legal del hecho atribuido a su defendido.
En primer término, se agravió la defensa porque el tribunal habría incurrido en un error al señalar que el planteo por el que se cuestionó la incorporación del acta de debate del juicio anterior había perdido virtualidad ya que de la fundamentación del fallo se desprendía que esa pieza no había sido valorada. Agregó que fue la presidencia del tribunal la que decidió la incorporación de la declaración anterior de la testigo Tarantini permitiendo, de esta forma, que el fiscal de juicio confrontara los dichos volcados en el acta anterior con las deposiciones que en el juicio estaban realizando los testigos Suárez, Pérez, Varela y Gerez. De ahí que no podría sostenerse, como lo hizo el a quo, que el agravio hubiera perdido virtualidad, más allá de que formalmente en la sentencia se haya indicado que por una cuestión metodológica no se habían valorado las constancias de esa acta.
En relación a la fundamentación de la sentencia la defensa particular introdujo los siguientes agravios:
a) que se tuvo por cierto que el personal policial ingresó a la heladería empuñando sus armas de fuego y que se valoró como elemento de cargo la versión de Néstor Alejandro Gago, y por otra parte se ordenó la extracción de testimonios de sus declaraciones para que se investigue su participación en la muerte de Cristian Robles;
b) que no se tuvo en cuenta que el mencionado Gago fue quien pudo observar cómo se desarrollaron los hechos con anterioridad al enfrentamiento armado por lo que era él quien tenía el dominio del hecho;
c) que no se valoró que el imputado salió de la heladería hacia la vereda porque escuchó el grito de “alto policía”. Y que en la sentencia se dijo que únicamente uno de los asaltantes efectuó disparos en dirección a Gago mientras trataba de llegar al automóvil que lo aguardaba, descartando que la otra persona que intentaba escapar también lo hubiera hecho, conclusión que se contradice con la versión de Gorosito que manifestó que al escuchar el grito de “alto policía” salió de la heladería y se vio sorprendido por disparos que provenían de su derecha.
Asimismo dijo la defensa que, después de que se escucharon los disparos de las armas de los asaltantes, el imputado se encontraba habilitado para disparar en dirección a ellos al momento de salir de la heladería a fin de proteger su vida y con la única intención de salir de la línea de fuego;
d) que, contrariamente a lo señalado por Arena y reafirmado por Gorosito, el tribunal de juicio ubicó al imputado durante el tiroteo en un lugar distinto del expresamente afirmado por ambos, es decir, en un lugar diferente del centro de la vereda en la que se encontraba la heladería, sin hacer mención del motivo por el que se apartó en ese sentido de los testimonios recibidos. Además -se dijo- tampoco se tuvo en cuenta que Cristian Robles quedó parado en la vereda contigua a la heladería, sorprendido por la situación, y que algunos testigos manifestaron que venía escuchando música con un “walkman”, lo que le impidió advertir la voz de alto ordenada por Gago;
e) que el tribunal descartó la justificante de la legítima defensa y del estado de necesidad mediante una inadecuada reconstrucción del hecho y la aseveración de que los asaltantes estaban huyendo y no constituían un riesgo cierto para Arena por no haber efectuado disparos en su dirección. De esa forma el tribunal afirmó que la agresión nunca estuvo dirigida contra Arena, pero no explicó en qué elementos se basó para acreditar que, en los primeros momentos del tiroteo, uno de los integrantes del grupo de tres personas no estaba agrediendo al imputado. Erróneamente, continuó la defensa, se dijo de manera dogmática que cuando Arena abandonó su cubierta los verdaderos asaltantes trataban de huir y que resultaba impensable que un policía experimentado abandonara la protección que le otorgaba la pared de la heladería para correr en medio del tiroteo y pararse frente a la persona que disparaba. Ese análisis obvió la circunstancia de que, según los policías, cuando Arena salió de la heladería el tiroteo no había comenzado. Por lo demás, se argumentó, ha quedado demostrado que Arena supuso que se enfrentaba contra tres agresores y que no pudo determinar cuál de ellos lo estaba atacando, es decir que no tuvo tiempo para precisar cuál de los tres atacantes no poseía un arma.
Por último, reprobó el recurrente que se hubiera descartado arbitrariamente el ejercicio de la legítima defensa putativa o un exceso de ésta, y que el tribunal no hubiese consignado los fundamentos en los que apoyaba su decisión.
3°) Que, superado el término de oficina sin presentaciones de las partes(art. 465 del C.P.P.N.) y la etapa prevista por el art. 468 del C.P.P.N. -en la que sólo la defensora sintetizó sus agravios vertidos por escrito- y sometido el recurso a consideración del Tribunal (art. 465 del mismo cuerpo legal), se plantearon y votaron, por unanimidad las siguientes cuestiones: Primera: ¿Ha mediado inobservancia de normas procesales sancionada bajo pena de inadmisibilidad, nulidad o caducidad, o errónea aplicación de la ley sustantiva?. Segunda: ¿Qué resolución corresponde adoptar?.
PRIMERA CUESTIÓN:
A) Sin perjuicio de la relación de los agravios efectuada en el resultando 2°, es preferible reproducir -por razones de precisión- la que se hizo al momento de apertura de la queja (fs. 1625/1634).
En ese lugar se dijo: “...2°) Que en el recurso de casación denegado -obrante a fs. 1378/1429 del principal, que se tiene a la vista- y con arreglo a ambas causales de casación del art. 456 del C.P.P.N., se han agraviado los recurrentes de que:
2.1) Los jueces han deslizado -en el considerando primero del fallo- los prejuicios con los que se han avocado a la evaluación del caso...Ello se desprende de las acotaciones, objeciones y demás consideraciones que dogmáticamente han señalado luego de exponer las distintas secuencias del suceso en estudio.
a) En cuanto a la ilegitimidad de la valoración del acta del debate anterior -agravio soslayado por el a quo con el argumento de que no fue evaluada al momento de dictarse la sentencia-, lo cierto es que su ‘oralización’ al confrontarse parte de su contenido con los dichos de determinados testigos, ‘directa e inmediatamente ha modificado indefectiblemente el ánimo del Tribunal’. Así, el representante del Ministerio Fiscal confrontó el acta de la anterior audiencia con los dichos vertidos en el presente juicio por los testigos Suárez, Pérez, Varela y Gerez -quienes formaban parte de las dos brigadas de la División Robos y Hurtos que protagonizaron el enfrentamiento armado durante el que resultó herido Cristian Robles- y por ello la defensa, en la oportunidad del art. 393 del C.P.P.N., se refirió ‘al selectivo método de interrogación propuesto’ por el fiscal. ‘La discrecionalidad adjudicada al tribunal de juicio mediante el inc. 6° del art. 394 del C.P.P.N., para consignar en el acta sólo lo que los jueces -el Presidente- consideren pertinente redunda en perjuicio concreto de las partes, que carecen de las constancias que le proporcionan el sustento necesario e indispensable para que al recurrirse -o confrontarse como en el caso que nos ocupa en un juicio de reenvío- se pueda controlar a quién le asiste razón’. De tal modo aplicada, la norma mencionada resulta violatoria de las garantías amparadas por los arts. 1.1 y 8°, inc. 2°, ap. h, de la C.A.D.H., pues ‘justamente la facultad del presidente del juicio para ‘aceptar’ o ‘no aceptar’ que consten en el acta determinadas cuestiones ante el pedido expreso de la partes, constituye el requisito de habilitación ya sea de la vía casatoria, o, como en el caso de autos, de la confrontación del contenido de aquella (acta) con los dichos inmediatamente recibidos de parte de los testigos o, aún del propio imputado’. Por ello, el agravio no ha perdido su virtualidad, desde que el ilegítimo procedimiento consentido por el tribunal ha causado impresión en el ánimo de los juzgadores en determinado sentido, aunque ‘formalmente’ aduzcan que el acta precedente no ha integrado su valoración y, por ende, la fundamentación de la sentencia. Esa aplicación inconstitucional de la facultad prevista en el art. 394, inc. 6°, del ordenamiento procesal resulta más ‘problemática’ frente a la habilitación de la casación para el tratamiento de cuestiones de hecho (esta Cámara, Sala IV, ‘López’, causa N° 4807, reg. N° 6134, del 15/10/04). Ello es tan así que la defensa recordó en su alegato que ‘tan arbitraria y selectiva había sido la confrontación del acta del debate anterior con los dichos de algunos -y sólo algunos- de los testigos, que se había soslayado la circunstancia de que en este juicio la testigo Gervasi (dueña de la heladería Vía Pepirí) no había hecho mención alguna a que Robles el día del hecho llevaba puestos sus walkman, mientras que sí lo había hecho en el juicio anterior, lo cual desde ya no se desprendía ni siquiera del acta de debate sino de la propia sentencia anulada que obviamente había recogido los dichos de las distintas audiencias, aunque en virtud de lo normado en el inc. 6° del art. 394 no había sido plasmado ese detalle en el acta respectiva’. En tal inteligencia, pues, se advierte que no pasa de una expresión formal la prescindencia valorativa asegurada en el fallo, si se repara -sólo por vía de ejemplo- en que el tribunal sostiene que algunos testigos se refirieron al uso del aparato de radio cuando en este debate sólo Gerez -y en forma indirecta- hizo alusión a tal circunstancia.
b) El tribunal -antes de iniciar lo que denomina ‘incursión probatoria’- advierte que limitará el examen de los dichos del imputado a los vertidos en la audiencia, con prescindencia de los volcados en actas anteriores del proceso, ya que Arena hizo su descargo pero se negó a contestar preguntas. Sin embargo, la falta de ampliación de la indagación se debió a la inactividad del tribunal, ya que el imputado hizo saber que ‘por el momento y sólo por el momento -ello se sitúa mientras efectuara el descargo inicial ni bien se diera apertura al debate- prefería no responder preguntas’. Sin embargo, ‘en ningún otro momento del juicio, ni habiéndose pro- ducido la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, se solicitó al imputado que efectuara alguna aclaración. Con lo cual, sólo de haberse negado Arena en esa situación a responder la aclaración que se le solicitase, el consejo de la defensa hubiere impedido al tribunal el cotejo que aduce haber visto truncado por el ejercicio del derecho de defensa de Arena’.
c) La sentencia sostiene que las razones de la presencia de la brigada comandada por Arena en el teatro de los hechos ‘puede’ merecer controversia, pues sólo surgen de los dichos de sus integrantes -además del nombrado, los testigos Gorosito, Pérez y Suárez- e indirectamente de los restantes policías que participaron del enfrentamiento (Gago, Varela y Gerez). Ello no obstante, al no haber ingresado al debate ningún elemento de juicio que confronte sus versiones, el tribunal debió atenerse a éstas y tenerlas por verdaderas y ciertas.
d) El fallo también cuestiona que Arena y sus comandados hubieran visto el merodeo de cuatro individuos sospechosos que transitaban por la calle Pepirí, circunstancia que determinó la solicitud de apoyo a Gago y su brigada. Sin embargo, un empleado de la heladería (Rodríguez) confirma la presencia de aquellos sujetos y el llamado telefónico de Arena a Gago está objetivamente acreditado. Por tanto, los jueces no debieron cuestionar ‘por cuestionar’, para peor sin concluir ‘nada’, pues no explicaron la incidencia de sus objeciones en ‘el accionar de Arena en la situación concreta del enfrentamiento -que, además, tuvieron por probado-‘.
e) Entre otros cuestionamientos superficiales al proceder de los policías se halla el de la efectiva presencia del rodado que finalmente logra escapar con uno de los individuos intervinientes en el tiroteo. Así debe calificarse la objeción -además de infundada- porque se admiten las versiones de aquéllos o se las tacha de falsas con apoyo en algún elemento de convicción. No obstante, ‘el tribunal no ha hecho ni una cosa ni la otra’. Si tenía duda, debió mencionar las pruebas en uno y otro sentido que la avalasen. Sorprende que después de largas parrafadas tendientes a objetar la presencia del automóvil de los delincuentes, terminen por darla por acreditada sólo porque la versión de un testigo ajeno a la policía -Sánchez- no fue descalificada, con omisión de que fue unívoca con la de los agentes estatales.
f) Del mismo modo los jueces a quo ponen en tela de juicio la decisión del personal policial de cruzar la calle y dirigirse a la heladería para ver si allí estaba ocurriendo algo. Califican el procedimiento de ‘absolutamente selectivo’ ignorando que: f.1) determinó a aquel personal la presencia del rodado que, sospechosamente y con un sólo ocupante, se ubicó traspasando el único comercio abierto e iluminado de la cuadra; f.2) si bien en el local de atención al público no se observaba nada anormal, ello no aseguraba que lo mismo sucediera en la trastienda; f.3) la posibilidad de un hecho delictivo en desarrollo en este último lugar imponía actuar de inmediato para evitar su consumación u otras consecuencias; y, f.4) no se imponía, en cambio, la identificación inmediata del conductor del automóvil -cual lo pretenden los magistrados- porque si estaba aguardando a alguien, no corría peligro alguno un tercero inocente; en tal caso, un accionar policial prudente aconseja aguardar que los intervinientes en un delito asciendan al vehículo para emprender la fuga.
g) La sentencia da por cierto que los policías ingresaron a la heladería arma en mano, dato carente de relación alguna con el resultado del tiroteo posterior, más allá de que nadie cuestionó por abusivo ese proceder.
h) Opugna el fallo que los policías hubieran tomado posiciones de ataque pese a haber comprobado que en la heladería no se estaba concretando ningún hecho delictivo. Olvida, sin embargo, que ese temperamento se debió a que el automóvil sospechoso continuaba detenido afuera.
i) El pronunciamiento califica -infundada y superficialmente- de ‘providencial’ el desplazamiento del oficial Gago hacia la esquina de la plaza Nicaragua, donde observó la salida de los sujetos que acababan de asaltar la pizzería Piazza Navona. No pasa de ser un ‘prejuicio puro’ o ‘preconcepto’ que a nada conduce, más allá de que no respeta el sentido común y la experiencia policial si es que se repara en que se dirigió hacia el lugar del que había venido poco antes, y en el que había visto a los sospechosos, para tener un panorama de lo que podía ocurrir. Además, tanto o más ‘providencial’ resulta la coincidencia del paso del joven Robles en el mismo momento en que los dos asaltantes de la pizzería se dirigían hacia el rodado de apoyo. Así le pareció al nombrado oficial, para el que la desafortunada víctima se integró a los delincuentes, intercalándose entre ellos, por lo que su testimonio debe ser admitido por no hallarse confrontado por elemento de juicio alguno.
j) El pronunciamiento se aparta arbitrariamente de las consideraciones hechas por los peritos en la audiencia. El tribunal asevera que ‘la coagulopatía intramuscular diseminada es una lesión que se produce a nivel de riñones y pulmones porque los constituyentes de la cadena de coagulación se perdieron por la sangre que salió al exterior, por más que se reponga la sangre ésta no alcanza a coagular’. No obstante, la médica forense Lancelle de Pejko afirmó que la resolución quirúrgica no era imposible, aunque sí difícil por la lesión a nivel del paquete ilíaco. La experta descartó que Robles hubiera sufrido esa coagulopatía, por lo general irreversible, por determinar un sangrado incoercible. En sentido análogo se expidió el médico policial Sapag y el que estaba a cargo de la ambulancia, doctor Venturino. 2.2) Al examinar al segundo considerando del fallo puesto en crisis -después de referirse a las circunstancias de hecho que precedieron al enfrentamiento armado según fueron fijadas por los magistrados, y de efectuar análogas críticas a las reseñadas en el punto precedente- los defensores señalan que:
2.2.1) los jueces cuestionan el comportamiento del oficial Gago por no haber verificado, antes de dar la voz de alto, si Robles integraba el grupo de delincuentes egresados de la pizzería. Ese cuestionamiento carece de sustento objetivo, pues el nombrado es el único testigo de lo que vio y lo determinó a actuar como lo hizo. Los juzgadores no han expresado a base de qué elemento de juicio les estuvo permitido descreer de la versión del aludido. El solo hecho de que Robles viniera de un lugar distinto que los dos restantes ‘nada indica en sí mismo’, pues la integración de aquél al grupo y la concatenación de movimientos de estas tres personas determinaron a Gago a inferir que estaban juntos y que se dirigían al vehículo estacionado sobre la calle Pepirí. Es lógico que Gago hubiera creído que Robles había sido el ‘campana’ que, después de que sus compañeros consumaron el robo, dejó su puesto y se acopló para huir todos en el vehículo.
Ello no obstante, respecto de esta circunstancia el tribunal ni siquiera evaluó un planteo conducente de la defensa: el que pudo observar la secuencia inmediatamente anterior al enfrentamiento fue Gago y, por ello, tenía el dominio del hecho, a punto tal que dio la voz de alto a los sospechosos, lo que provocó que Arena saliera de la heladería y quedara en posición desfavorable frente a los agresores. En consecuencia, mal puede reprocharse a este último que no hubiera verificado, en el mismo momento en que se producían los disparos, quiénes lo agredían y quién no: ‘No se ha probado ni se infiere de los argumentos expuestos en la sentencia que Arena haya contado con la capacidad previa de evitar el injusto...El principio de confianza que es el que determinó a Arena a salir a la vereda ni bien escuchó la voz de alto policía del principal Gago sólo quedaba excluido si: 1) Gago no hubiera tenido la capacidad para ser responsable. 2) Gago hubiera sido justamente quien debía compensar las fallas que eventualmente Arena cometiera. 3) Gago hubiese defraudado anteriormente con su conducta las expectativas de Arena’. Todas estas hipótesis deben ser desechadas porque ninguna fue demostrada.
2.2.2) los juzgadores han fraccionado arbitrariamente las secuencias del tiroteo, con desconocimiento de su dinamismo y descarte de situaciones que se han acreditado, amén de sustentar hipótesis carentes de apoyo probatorio conforme con las constancias del acta de debate. ‘Resuelven -se dice- la situación del enfrentamiento acotándolo a Gago y los asaltantes, a la vez que alejan y acercan -porque su hipótesis es francamente autocontradictoria en sí misma-
a Cristian Robles del enfrentamiento, acomodando dicha situa-ción como mejor les vino en gana, para justificar el reproche que finalmente efectúan respecto de Arena a efectos de intimarlo por haber ejecutado disparos con su arma reglamentaria”.
Para ese acotamiento -se afirma- debieron desecharse los dichos del policía Gorosito, quien expresó que al escuchar la voz de alto de Gago que venía desde afuera de la heladería en la que estaba junto con Arena, sólo atinó, al verse sorprendido por varios disparos que provenían de su derecha, a agacharse, tomarse la cabeza hasta salir a la calle, donde la levantó, sacó el arma y comenzó a perseguir a uno de los delincuentes, luego subió a la vereda, bajó el cordón y se zambulló en el auto de apoyo. Si esto es así, no se explica porqué se descarta que en la fase inicial del enfrentamiento
-después de la voz de alto- del ‘grupo de tres personas’ provinieran disparos, apreciados por sus fogonazos. Fue en este momento que Arena dijo haber disparado y, por tanto, ‘en esta fracción de la secuencia...debía analizarse (su) conducta...’.
Ese descarte se contradice con la afirmación de los jueces en el sentido de que si Robles hubiera sido un delincuente, Arena podría estar muerto. Y si se hubieran examinado objetivamente las circunstancias del tiroteo, no se explica porqué los disparos de dos delincuentes no habilitaban al acusado ‘a disparar en dirección a dichos fogonazos, protegiendo su vida con la única intención de salir de la línea de fuego’.
2.2.3) El tribunal, caprichosamente, ubica a Arena en un lugar donde nadie -incluso él- lo hace. El imputado dijo que quedó en medio de la vereda y que se parapetó en la pared de la heladería, versión que corrobora Gorosito. Arena quedó en medio de los disparos de los delincuentes -que estaban delante suyo- y de Gago, que estaba atrás, por lo que los proyectiles sólo podían impactar en su persona. Por ello utilizó su arma como protección y cuando cesaron los disparos dejó él de disparar. Es ahí que escucha los lamentos de Robles y concurre a asistirlo. No se sabe, por cierto, porqué la sentencia sostiene que Arena salió hasta la calle. La víctima quedó parada en la vereda contigua a la heladería, sorprendida por la situación, probablemente porque se hallaba escuchando música en su walkman, lo que le impidió manifestarse como ajeno al grupo agresor. ‘Esta situación de suma relevancia imponía su análisis en el contexto del enfrentamiento en general, y en particular con relación a la respuesta de Arena para vincularla en definitiva con su descargo’.
2.2.4) Sólo con prescindencia del testimonio de Gorosito los jueces pudieron establecer que Arena abandonó la heladería y disparó después de que Gago comenzó a correr por la vereda de enfrente, efectuando disparos hacia la derecha sobre los asaltantes que huían. De ese modo estuvieron en condiciones de afirmar que Arena se encontró, a escasos metros, con Robles -parado frente a él en la vereda contigua-; con Duarte detrás suyo, a algunos metros, alcanzado por las balas de Gago; y bastante más lejos el tercer hombre llegaba hasta el automóvil y huía. Tal prescindencia no está motivada y es arbitraria.
2.2.5) El cuadro descripto por el tribunal corresponde parcialmente a una secuencia posterior al comienzo del enfrentamiento armado. Gago, Gorosito y Arena fueron contestes en que después de la voz de alto se recibió como respuesta disparos de Duarte y su cómplice, en medio de los cuales quedó Robles. Dicen los testigos que cuando Arena sale de la heladería los primeros disparos habían comenzado (fs. 1287 vta.) y ello se compadece con la versión del primero en cuanto a que en medio de la vereda lo sorprendieron disparos de más de un arma de fuego, provenientes del grupo de tres personas que acababan de parar frente a aquel comercio. Es más, Gago describe dos secuencias: le disparan desde el grupo como respuesta inmediata a la voz de alto; y luego centra su atención en uno solo de los agresores que cae finalmente abatido. El a quo no describe las aludidas alternativas.
2.2.6) ‘La reconstrucción de las distintas secuencias del tiroteo ha sido limitada por el tribunal mediante la manipulación de los testimonios y de la propia versión del imputado, los cuales resultan unívocos, ya que ésta era la única manera mediante la cual el tribunal podía desechar que Arena actuó en la ocasión en legítima defensa de su persona’. Esa justificante es examinada a partir de una arbitraria fijación de los hechos, en la cual Arena no habría sido objeto de la agresión ilegítima. Esta determinación cae por su propio peso, porque el tribunal nunca pudo explicar dos situaciones a las que se refiere. Si se hubiesen respetado los dichos del imputado, de Gago y de Gorosito no se podría haber sostenido que Arena, apenas salido de la heladería, se topó con Robles y le disparó al menos dos veces sin tomar recaudos. En las circunstancias declaradas por los tres policías ‘aparece hasta paradójica la exigencia de identificar el blanco y presentar el disparo como si nos encontráramos distendidamente en un curso de tiro’. Más aún cuando admiten los jueces que, por el uso del walkman, Robles no pudo manifestarse ajeno al grupo agresor, y expresan que si el nombrado hubiera sido un asaltante Arena pudo morir esa noche.
2.2.7) Carece de explicación la determinación del a quo en el sentido de que, en los primeros instantes del tiroteo, parado en medio de la vereda y mientras los delincuentes -uno a cada lado de Robles- efectuaron disparos, Arena pudo discernir que uno de ese grupo no lo estaba agrediendo. Además, soslayan los jueces la dirección de los disparos efectuados por Arena, no dirigidos al tórax o la cabeza, según el entrenamiento para tiro de combate policial, por lo que su conducta sólo exhibe, cuanto mucho, rasgos de impericia (culpa).
2.2.8) Si los testigos Formatto, Gervasi y Rodríguez no vieron disparar a Arena fue simplemente porque el nombrado no estaba ubicado donde lo colocan los jueces para afirmar que no fue víctima de una agresión ilegítima y, de ese modo, descartar su justificación o disculpa. La posición de los cuerpos de Duarte y Robles sólo indican que el enfrentamiento existió tal y como es narrado por Gorosito, Gago y Arena, así como por sus protagonistas indirectos (Suárez, Pérez y Varela). Súmase a ello que los dueños y el empleado de la heladería concuerdan con los policías en que vieron pasar a las tres personas, oyeron la voz de alto e inmediatamente el ininterrumpido sonido de los disparos.
2.2.9) Para concluir en que Arena actuó con dolo eventual no basta con argumentar que se representó el resultado, pues el tribunal debió demostrar -y no lo hizo- que el resultado fue querido aún indirectamente. Ello debía determinarse mediante circunstancias externas. Su voluntad no fue matar ni herir a nadie sino salir de la línea de fuego, defenderse de la agresión ilegítima que estaba sufriendo. El a quo no estableció ello sino mediante una tergiversación de aquellas circunstancias.
Además, el tribunal ha desechado la legítima defensa putativa, o un exceso en la causa de justificación, sin fundamentos. “Lo putativo consistirá en estimar, por las circunstancias que rodean el hecho y sus antecedentes directos, que (el agente) estaba siendo agredido ilegítimamente y, por ello, su reacción se encuentra justificada...Por ello...esta defensa considera que el resultado dañoso con relación a la muerte de Cristian Robles es efecto de un fenómeno de concurrencia de una causa de justificación -legítima defensa- y de la ausencia de un elemento de la tipicidad mediante la comprobación de un error de hecho invencible. La acción de Arena se encuentra justificada por la legítima defensa respecto de los agresores -Duarte y su cómplice- y resulta atípica respecto del tercero a la agresión por efecto de un error de hecho invencible, por el error demostrado sobre presupuestos de hecho de la causa de justificación que elimina la responsabilidad penal de Arena’.
3°) Que en su anterior intervención en este caso, la Sala anuló el pronunciamiento condenatorio que en el presente se reitera porque había excluido toda justificación en la conducta del acusado ‘por el mero hecho de que Cristian Gabriel Robles estaba en la emergencia desarmado y era ajeno a la agresión’, con lo que se entendió que se había tratado sólo parcialmente el punto, no obstante haberse advertido ‘la posible concurrencia de otras justificantes como el estado de necesidad agresivo, o de exculpantes como el estado de necesidad disculpante. Adviértase -se dijo en aquella oportunidad- que tras la negación de que hubiera existido una legítima defensa justificante se interrumpe el análisis y se omite el de la anunciada posibilidad de que hubieran mediado otras causales de similar efecto a las que hubieran tenido incidencia en la exclusión o atenuación de la culpabilidad. Es que, ciertamente, esta profundización no podía efectuarse si, como ha sucedido, el tribunal prescindió de la debida consideración de las circunstancias que rodearon la muerte de Andrés Daniel Duarte, así como el tiroteo con otra persona que huyó del lugar, ello en la medida en que tales circunstancias están indisolublemente ligadas a las respuestas de los problemas antes enunciados. Si no hubo una agresión inicial por parte de los delincuentes no podrán tenerse en cuenta, de seguro, justificantes ni exculpantes (antes bien, debería extenderse la responsabilidad de los policías) y si la agresión existió, debe incidir, sin duda, en la formulación del juicio acerca del injusto y del reproche’.
A tenor de lo que se acaba de recordar y con arreglo a los agravios sintetizados en el considerando anterior, el pronunciamiento dictado en el reenvío debería ser revisado por la Sala para verificar si se han respetado las directivas expresadas a fs. 1150/1157 vta., o si ha mediado inequívoco apartamiento o desconocimiento esencial de lo ahí decidido en materia de derecho común y federal (confr. esta Sala, causa N° 5617, reg. N° 7465, ‘Gentil, Miguel Raúl y otro s/recurso de casación’, del 3/03/05 y sus citas)...”.
B) La sentencia cuya anulación se procura está construida de forma particular, es decir, fija los hechos antes de presentar una relación de las pruebas en las que esa fijación se sustenta. Se verá más adelante si se trata de una construcción sólo contraria al modo normal en que se acostumbra a hacerlo, o si la preposteración -como lo sugiere la defensa en su recurso- obedece a una declaración fáctica preñada de prejuicios o preconceptos, necesaria para el ajuste entre aquélla y éstos.
Se leen en el considerando “Primero” de los fundamentos (fs. 1328/1331), las siguientes precisiones fácticas: “Con arreglo a la prueba que se presentará y evaluará más adelante, este Tribunal tiene por acreditado el desarrollo de un hecho que tuvo las siguientes secuencias. La noche del 3 de diciembre de 1997 una brigada de la División Robos y Hurtos de la Policía Federal efectuaba una recorrida con fines prevencionales, desplazándose a bordo del móvil no identificable Ford Falcon dominio C 1.191.978 -identificado con S.I. 206-. La dotación estaba encabezada por el Principal Augusto Nino Arena y lo secundaban el Sargento 1° Hugo Gorosito y Sargento Horacio Rafael Suárez. Cuando el vehículo avanzaba por la calle Pepirí hacia el sur, a la altura de la plaza José C. Paz, sus ocupantes habrían advertido que por la vereda de esa plaza, pero caminando hacia el norte, se desplazaba un grupo de cuatro individuos que miraron repetidamente al móvil. Esa circunstancia, y el convencimiento de que el grupo había advertido que se trataba de efectivos policiales, hizo que Arena decidiera la identificación de esos individuos; como la línea de marcha del Ford Falcon ya había cruzado la del grupo, que quedó así a espaldas de la comisión, se evaluó como inconveniente detener la marcha allí mismo, por lo que Arena ordenó al chofer que girara en la esquina por José C. Paz hacia la izquierda, lo que así hizo Pérez. Una vez en esta calle, ya varios metros de haber doblado, el móvil se detuvo momentáneamente y bajaron del mismo Arena y Gorosito con el propósito de ubicar a los sospechosos, en tanto se daba la orden a Pérez de dar vuelta a la manzana y estacionarse sobre la calle Pepirí en posición cercana a la del avistaje del grupo buscado. Luego de bajar del móvil Arena se comunicó mediante un teléfono celular con el Principal Néstor Alejandro Gago, quien encabezaba otra brigada de la misma división y que se desplazaba a bordo de un Peugeot 504 -siglas SI 205-, secundado por el Sargento José Varela como chofer y el Sargento Aldo Rubén Gerez como ametralladorista. Mientras esta segunda brigada, que al recibir el pedido de colaboración se hallaba circulando por la zona de Independencia y Jujuy, se dirigía en apoyo de Arena, el imputado y Gorosito recorrieron inicialmente la plaza José C. Paz y no pudieron ubicar al grupo que se pretendía identificar, razón por la cual cruzaron por la esquina y en diagonal hacia la Plaza Nicaragua. Momentos después llegó a la zona la brigada de Gago: el Peugeot 504 quedó estacionado sobre José C. Paz, junto a la plaza del mismo nombre y muy cerca del cruce con Diógenes Taborda con el chofer José Varela en su interior. Por su parte Gago y el ametralladorista Gerez bajaron del vehículo, buscaron también por aquella plaza sin resultado y en la esquina de Pepirí cruzaron igualmente hacia la plaza Nicaragua, donde se encontraron con Arena y Gorosito. Desde la ubicación en que allí se encontraban, próxima a la esquina de Pepirí y José C. Paz, advirtieron que por esta última calle avanzaba a marcha lenta un vehículo particular de color claro -se trataría de un Renault 19- con un solo ocupante, con balizas encendidas, acelerando y efectuando algunos toques de bocina, automotor que dobló por Pepirí y pasó lentamente frente a las puertas de la heladería Via Pepirí, ubicada al 605 de esa calle, aminorando la velocidad hasta detenerse en doble fila a escasa distancia de ese comercio. Como ese desplazamiento resultó sospechoso a la comisión policial, los cuatro policías -siempre según sus manifestaciones- decidieron cruzar hacia la mencionada heladería a fin de corroborar que nada extraño estuviera ocurriendo allí: en ese local, que tenía mesas y sillas instaladas en la vereda, se encontraban trabajando su dueño Miguel Antel Formatto, su esposa Francisca Gervasi y el empleado Luciano Rodríguez. A su vez se hallaban consumiendo un helado los clientes María Gabriela Tarantini y Roberto Sebastián Ramírez. Una vez en el lugar, los funcionarios policiales, con exhibición de armas, consultaron si algo raro sucedía en el lugar, recibiendo una respuesta negativa, siendo de resaltar que por su aparición y vestimenta los allí presentes supusieron que se trataría de ladrones, lo cual unido a la referida exhibición de cierto armamento -como lo acreditaremos- motivó la inmediata retirada primero caminando y luego a la carrera de la pareja Ramirez-Tarantini, dejando incluso en el lugar y estacionada frente a la heladería una camioneta Peugeot 504 blanca dominio VQW 738. Volviendo a la heladería, los funcionarios policiales decidieron conducir a Formatto, Gervasi y Rodríguez hacia el fondo del local, a una dependencia interna, y allí dejarlos a resguardo bajo el control del Sargento Aldo Rubén Gerez, en tanto Gago, Gorosito y Arena se desplazaron por el local y buscaron ubicación, siempre alegando que la presencia cercana del vehículo podía preanunciar la comisión de un delito. Fue así que Arena se ubicó apoyado junto al mostrador cerca del extremo que da a la salida y próximo a una heladera exhibidora de postres -situación que según sus dichos le permitía visualizar el vehículo que estaba en doble fila-, en tanto Gorosito se ubicó también sobre ese mostrador, detrás suyo. Por su parte el Principal Gago estuvo cerca de ambos, pero en determinado momento decidió salir de la heladería y cruzar hacia la Plaza Nicaragua.
Mientras se sucedían la llegada de la comisión policial a la heladería, el resguardo de algunos de los presentes y la toma de posición -en particular de Gerez, Gorosito y Arena-, a pocos metros de allí, a la vuelta, más precisamente en la Pizzería Piazza Navona, instalada en José C. Paz 3412, habían ingresado dos sujetos armados con fines de robo. Uno de ellos era Andrés Daniel Duarte y portaba un revólver calibre 38., cargado y apto para su uso, y con su desconocido acompañante redujeron al dueño Walter Antonio Vera y su empleado Adrián Alejandro Amoresano y sustrajeron una suma de dinero cercana a los doscientos cincuenta pesos, dejando encerradas a las víctimas en un baño de local.
Cuando esos dos sujetos egresaron de la pizzería, el Principal Gago, que como vimos dijo que se había ubicado por la Plaza Nicaragua en la esquina de Pepírí y José C. Paz, manifestó haberlos visto salir y hacer ademanes como de acomodamiento de armas en sus cinturas y comenzar a caminar los dos juntos hacia Pepirí. Por esta última calle, sobre la plaza José C. Paz, y en dirección hacia Famatina, venía avanzando a pie y con ropa de gimnasia Christian Gabriel Robles, quien cruzó José C. Paz y en la esquina quedó intercalado entre los dos hombres que Gago había visto salir de la pizzería. Los tres avanzaron por Pepirí y por la vereda de la heladería, observados en todo momento desde la plaza Nicaragua por Gago, quien había advertido la distinta procedencia de Robles y desde su ubicación enfrente iba avanzando y acompañando por aquella vereda el desplazamiento de los tres. Es así que los asaltantes de la pizzería y Robles pasaron por la puerta de la heladería Vía Pepirí y aunque sus desplazamientos fueron observados desde el interior, entre otros, por Gorosito y Arena, no despertaron en ellos sospecha alguna. Una vez que traspusieron la heladería y guiado, según sus dichos, por la impresión de que los tres sujetos integraban un grupo y se dirigían al automóvil sospechoso -pese a que no los había siquiera observado conversar entre sí ni advertido entre ellos otro gesto que así lo indicara-, Gago dio a viva voz un ‘alto policía’ y a partir de esos momentos, según la prueba evaluable, se produjeron las siguientes reacciones: al oir la orden de alto de su compañero, Arena salió de inmediato de la heladería y detrás suyo lo hizo Gorosito, ambos con sus armas en mano. Los dos asaltantes de la pizzería habían comenzado a disparar exclusivamente contra Gago, al par que corrían hacia Famatina buscando subir al vehículo que había reiniciado su marcha y los aguardaba. Gago, que disparó contra el grupo apenas pasó la heladería, según lo demuestran los impactos en la propiedad ubicada inmediatamente al lado, concentró luego su enfrentamiento a disparos contra Andrés Daniel Duarte, quien corría en la delantera y a quien impactó, cayendo éste muerto en Pepirí frente al N° 633, sobre la calle, no sin antes dar con un disparo de su revólver.38 contra la puerta delantera derecha del Ford Falcon de la brigada comandada por Arena, que se había adelantado y detuvo su marcha prácticamente al superar a un VW Gol estacionado frente al 621 de Pepirí. Arena, quien según vimos fue el primer policía en dejar la heladería tras la voz de alto de Gago, salió a la vereda hacia la derecha con su arma reglamentaria en mano y desde allí, a corta distancia, disparó repetidas veces contra Christian Gabriel Robles, debiendo tenerse en cuenta, como lo demostraremos en el desarrollo ulterior, que Arena despreció verificar -como hubiera podido hacerlo sin riesgo- que Robles claramente no representaba ningún peligro que obligara ni menos justificara una respuesta armada en su contra, y también que Arena no estaba siendo destinatario de ninguna agresión ni colocado en medio de ninguna línea de fuego, como pretendió en sus descargos, pese a lo cual le disparó sin más a la víctima.
Así, mientras al menos Arena hacía blanco de inmediato en Robles, quien cayó tendido sobre la vereda, a poca distancia de la heladería -sobre el espacio ubicado por la finca de Pepirí 617-, Gorosito, que había salido detrás suyo de la heladería, se dirigió directamente hacia la calle, desde allí se trabó en disparos con el segundo asaltante de la pizzería, quien disparaba contra suyo al par que huía a la carrera hacia Famatina, siempre precedido por el vehículo Renault 19, cuyo conductor pese a llevar la vanguardia en la huida esperaba que alguno de sus acompañantes alcanzara a subir. A la persecución y disparos de Gorosito se sumó, varios metros por detrás, el Sargento Horacio Suárez, quien bajó del Ford Falcon y también disparó repetidamente contra ese individuo, que corría por la vereda. Pese a ello este sujeto logró finalmente ascender al vehículo de apoyo unos metros antes del cruce con Famatina; el automóvil giró por esa calle hacia la derecha. El delincuente que ascendió a la posición de acompañante prosiguió disparando contra Gorosito, quien desde la esquina hizo a su vez los últimos disparos contra ese vehículo que se alejó con rumbo desconocido, arrojándose desde el mismo frente al 3477 de Famatina una pistola Browning 9mm. con numeración limada.
Es de señalar que se ha verificado que dos de los múltiples impactos por proyectiles de arma de fuego que recibió Christian Gabriel Robles fueron efectuados por el imputado Arena en las circunstancias apuntadas con su pistola reglamentaria Browning 9 mm. n° 14658, que quedó con tres cartuchos intactos , produciendo ambas -en especial una de ellas, que lesionó el paquete vascular ilíaco- en conjunción con otras, una hemorragia de intensidad tal que fue imposible su resolución quirúrgica y a la postre determinaron el deceso de Robles a las 11.45 hs. del 5 de diciembre de 1997 en el Hospital Churruca...”.
En seguida, se aclara -en primer lugar- que para emitir tal juicio de existencia no se “utilizó ningún dato surgido del acta que documenta el desarrollo del debate anterior, en particular ciertos aspectos mencionados en algunas declaraciones allí reflejadas y que durante nuestra audiencia fueron recordadas, con objeción de la defensa. Nuestro análisis del caso no ha requerido considerar algún elemento de juicio emanado de esa acta, de modo que la cuestión, retomada por la defensa en la parte inicial de su alegato, ha perdido virtualidad”. En segundo lugar, se advierte “que la postura que adoptó Arena en ejercicio de sus derechos durante el debate, en cuanto a limitarse a formular aclaraciones en su descargo sin contestar pregunta alguna, canceló la posibilidad de someter a cotejo su versión actual de lo ocurrido con las que pudo haber obtenido anteriormente, se hallen éstas reflejadas en actas de indagatoria, o de ‘reconstrucción’ o en soporte fílmico. En consecuencia, sólo habremos de considerar para nuestro análisis la declaración prestada por el imputado en nuestro debate, con prescindencia de las anteriores que ya no ingresaron a este nuevo juicio”.
Hechas estas “aclaraciones”, el pronunciamiento recurrido inicia lo que denomina “incursión probatoria” siguiendo las secuencias ut supra transcriptas.
Así, comienza por afirmar que “la presencia de la brigada comandada por Arena aquella noche en la zona de la plaza José C. Paz, desplazándose por la calle Pepirí hacia el sur es un dato que puede merecer controversia”. Ello es así, a juicio de los jueces a quo, porque la presencia de cuatro sospechosos que se habrían cruzado con la partida encabezada por Arena surge sólo de los dichos de sus cuatro integrantes, ya que el testigo Luciano Rodríguez (fs. 327 y ss.) dijo que había visto pasar frente a la heladería a cuatro sujetos del sexo masculino, pero que lo hacían por Pepirí hacia la calle Famatina y no hacia la plaza José C. Paz. Asimismo, consideran irrazonable que esos sujetos, en vez de internarse en la plaza y huir de la policía, “hubieran en cambio vuelto sobre sus pasos y avanzado hacia Famatina”. Arena y Gorosito debieron observar al grupo buscado en el cruce de José C. Paz y Pepirí, en el supuesto de “que tras cruzar la brigada tomaron una dirección totalmente contraria a la que, según los policías, llevarían en un primer momento”. De inmediato, los magistrados estimaron que los dichos de los policías Gago, Varela y Gerez constituyen “otra referencia, más indirecta, a la existencia del grupo de sospechosos”, en tanto confirman el llamado telefónico de Arena y su desplazamiento en apoyo con la intención de ubicar a aquéllos.
En lo inmediato, se cuestionan las maniobras declaradas por los policías sobre la base de otras alternativas que los sentenciantes, desde su punto de vista, consideran más lógicas, para concluir en “que aún admitiendo, sólo por hipótesis, la existencia del grupo de cuatro individuos, no parecen razonables los movimientos que habrían sido llevados a cabo para su identificación”.
De seguido relatan los jueces la aparición del vehículo Renault 19 “que giró y se posicionó pasando la heladería de la calle Pepirí” según el relato del personal policial, para luego destacar que los testigos Rodríguez, Ramírez, Tarantini y Varela no hacen referencia “a la presencia de ese vehículo, como tampoco lo hicieron -en principio- los agentes Pérez y Suárez -tripulantes del automóvil policial Ford Falcon- que desde su ubicación podían haberlo observado. Empero, como dice haberlo visto el vecino Pablo Guillermo Sánchez, se concluye en que “en definitiva, aunque llame la atención la ausencia de referencia en algunas declaraciones, la presencia de ese auto es extremo que puede tenerse por acreditado pues la versión de Sánchez no ha sido descalificada”.
Acto continuo, el fallo cuestiona que si los policías hubieran sospechado -como dicen- de los movimientos de ese automóvil, hubiesen adoptado un proceder “absolutamente selectivo”, exclusivamente concentrado en la Heladería de Pepirí N° 605 -y no sobre la pizzería “Piazza Navona”, que estaba siendo asaltada- respecto de la cual “se podría haber advertido sin dificultad que allí nada raro sucedía”. Esa “excesiva curiosidad sobre la heladería” contrasta -según los magistrados- con la indiferencia respecto del vehículo sospechoso, cuya patente ni siquiera fue registrada y cuyo ocupante debió ser identificado pues la excusa de que ello pudo desencadenar una situación más grave “no cierra” en comparación con la conducta de ingresar a la heladería si en ella se presumía que podía estar ejecutándose un hecho delictivo.
Después, la sentencia se refiere al robo perpetrado en la pizzería y a su prueba, para volver a lo que contemporáneamente hacían los policías en la heladería, a la que, según la interpretación de lo que habrían dicho los testigos Gervasi, Formatto, Rodríguez, Ramírez y Tarantini, ingresaron arma en mano. Allí -se dice- tomaron posiciones
-pese a que nada ocurría- y luego de referir ciertas contradicciones en los dichos de Arena, Gerez, Gorosito y el propio Gago, los jueces califican de “providencial” el desplazamiento de este último “hacia el vértice de la Plaza Nicaragua pues, según lo que sigue de su versión, ello le permitió advertir determinadas circunstancias trascendentes para lo que ocurriría a continuación”.
Inmediatamente, refieren los jueces el relato del testigo Gago: “...vio que por José C. Paz salieron dos personas del interior de una propiedad que luego resultó ser una pizzería -que curiosamente no habría sido entonces advertida en los desplazamientos previos- haciendo ademanes como de acomodamiento de cintura entre sus ropas. Esas dos personas caminaron y llegaron a Pepirí. Por ésta, desde la plaza, cruzaba un tercer sujeto -Robles- que llevaba un bolso y se integró con los otros dos, para dirigirse luego los tres en dirección al automóvil que habían visto antes, motivo por el cual le dio la impresión de que todos estaban juntos. Pasaron frente a la heladería y se dirigían precisamente hacia el vehículo que estaba estacionado...que el grupo se integró, no advirtió si se saludaron, y todos siguieron caminando juntos en dirección al auto; al menos él tuvo esa sensación porque iban en la misma línea. Aclaró que Robles se colocó intercalado entre los otros dos individuos y, al serle recordado a instancias del Sr. Fiscal General un pasaje de su declaración de fs. 261 vta., respondió que fue tal como allí aparece mencionado -esto es, que el primero de los sujetos que salió de la pizzería superó al que venía por Pepirí, o sea Robles, de manera tal que quedaron ubicados de la siguiente forma, todos sobre Pepirí: el primer sujeto que salió de la pizzería, detrás de él Robles y detrás de éste el segundo individuo que salía de la pizzería; entre ellos había un metro o un metro y medio de distancia aproximadamente. Es de señalar que esa forma escalonada de desplazamiento se justifica además por el hecho de que el ancho de la vereda de la heladería era menor a los 3,50 mts -acta inicial- y en esos momentos el espacio para la circulación peatonal frente a la heladería se hallaba además restringido por la colocación de mesas y sillas en la vereda, según lo explicó el mismo Gago...Dijo (este último) que siguió la línea de marcha de esas personas y que cuando superaron la heladería les dio la voz de alto, recibiendo como respuesta disparos de arma de fuego. Insistió con la orden de detención, extrajo su arma de fuego y repelió la agresión de uno de los tres sujetos que iba en dirección hacia el automóvil, quien mientras intentaba ascender le iba disparando. Siguió repeliendo la agresión armada de ese sujeto, que finalmente cayó al piso, cuando al mismo tiempo se siguieron sucediendo disparos no sólo de parte de este sujeto sino también de otro que estaba a su derecha, además de ocurrir otra secuencia de disparos. Insistió en que el vehículo trató de esperar para cargar a los cómplices mientras el conductor intentaba abrir la puerta del acompañante para que pudieran subir sus compañeros, pero al iniciarse el enfrentamiento desistió de hacerlo y emprendió una marcha veloz, como esperando para ver si alguno llegaba a abordarlo. Nos dijo también que siguió prestando atención al sujeto que alcanzó a impactar, que estaba tirado en la vereda junto al cordón, casi sobre la acera asfáltica, sin movimientos. Cuando miró hacia su costado derecho, donde quedaron los otros policías, notó que había un joven, el mismo que él había visto pasar con un bolso, que se quejaba porque estaba herido y Arena trataba de asistirlo. Cuando los disparos cesaron volvieron de una persecución Gorosito y Suárez y el primero se sumó a la atención del joven...que a él le dispararon en primera instancia desde el grupo, no sabe si uno o más, y allí reaccionó agazapándose, a fin de restar blanco. Sacó entonces su arma y vio que un sujeto corrió hacia el coche y a la vez le disparaba, por lo que centró su atención en ese sujeto y repelió la agresión. Insistió en que al principio sintió disparos del grupo, después de agacharse se vio específicamente que no lo hacía. Es decir, en un primer momento no vio quién le disparaba pero después sí, sin saber en esos momentos qué hicieron los otros dos sujetos pues el declarante prestó atención al automóvil que aguardaba. Pero dijo que al menos uno de esos otros dos sujetos disparaba pues escuchó detonaciones de distinto tenor. En la secuencia de tiros vio que a su derecha estaba Arena asistiendo al muchacho herido y que los disparos continuaban hacia el vehículo que seguían Gorosito y Suárez. Allí fue la primera vez que vio a Arena, que estaba agachado protegiendo con su cuerpo el del joven herido, porque todavía había disparos. También manifestó que la persona que huía disparó hacia él y en dirección a los otros policías, recordando que uno de los tiros impactó en el automóvil de Suárez. Al recordarle que anteriormente había manifestado que el sujeto que salió de la pizzería hacía disparos en forma de abanico, respondió que ese hombre emprendió la fuga en dirección al vehículo e iba disparando con la mano derecha. Por eso cuando declaró antes hizo alusión a que lo hacía en forma de abanico, según su visualización. El primero que salió de la pizzería fue el que efectuó esos disparos en abanico. Finalmente, extractamos de su declaración su mención a que los tres sujetos pasaron de manera escalonada frente a la heladería y que cuando él disparó lo hizo contra el que iba adelante, que es quien en definitiva falleció”.
Al reseñar la versión del imputado Arena el tribunal a quo destacó que dijo que después de haber pasado las tres personas frente a la heladería, “se escuchó la voz de alto policía, salió del local y vio fogonazos. Aclaró que era más de un fogonazo y que él apuntó a los fogonazos. Lo único que quería era repeler los tiros y defender su vida y que había habido una voz de Gago que evidentemente había visto algo que él no había podido ver...Sólo atinó a devolver esos tiros y salir de la línea de fuego, ya que no quería que lo maten. La voz de alto vino de atrás, él vio a Gago que se iba para atrás. Insistió que atinó a salir de la línea de fuego, que fue un segundo y que quiso repeler a los fogonazos que venían del grupo de los tres que giraron. Nada le permitió verificar que Robles no era agresor. Aclaró que el grupo de muchachos estaba a menos de cinco metros de distancia de donde se ubicaba el declarante. Sólo quiso salir de la línea de fuego, proteger su vida y no quiso matar a nadie”.
Según el fallo, el testigo Gorosito manifestó “que Gago salió a la calle, giró a la izquierda y a los pocos segundos se escuchó la voz de alto policía. Arena en ese momento estaba delante suyo y Gerez a un costado o atrás...Arena salió y cuando el declarante iba a pisar el cordón de la vereda escuchó disparos y fogonazos que provenían del lado derecho; entonces se agachó y fue hacia el medio de la calle y allí levantó la cabeza, sacó el arma y vio que el coche que antes había pasado se alejaba mientras una persona iba por detrás y disparaba en su dirección. Cuando estaba cerca de llegar a Famatina este individuo trastabilló porque cree que lo alcanzó con un disparo y se zambulló dentro del auto, que dobló por Famatina y se alejó del lugar. Cuando regresó sobre sus pasos vio que a la altura de un garage o persiana había una persona tirada y cerca de la heladería había un muchacho sentado con la mano apoyada sobre el costado pidiendo auxilio...Calcula que esa persona (la que huyó) disparó entre tres y cinco tiros. Simultáneamente oyó otros disparos...Que al salir de la heladería sintió las detonaciones, pero no sabía si provenían de dos o tres personas, aunque estaba seguro que era más de una”.
El pronunciamiento sintetizó el testimonio del suboficial Gerez diciendo “...que una vez que Gago ganó la calle y giró hacia la izquierda sintió que daba la voz de alto e inmediatamente después escuchó como respuesta disparos de arma de fuego”. Arena y Gorosito egresaron de la heladería
-hacia la derecha, agachados y listos para salir corriendo-, mientras que el declarante lo hizo después de que cesaron los disparos. Robles estaba tirado frente a la casa lindera de la heladería, a menos de cinco o siete metros, “más bien en el medio de la vereda”. En cuanto a la declaración testifical de Suárez, se la reseñó de la siguiente forma: cuando los sujetos -tres- pasaban frente a la heladería “oyó el alto policía y...empezaron los disparos...vio a Gorosito correr por la calle Famatina y salió tras él pues por la vereda iba una persona que tiraba. Ese sujeto antes de llegar a la esquina se zambulló en un auto que en seguida dobló por Famatina”. En forma sustancialmente concordante fue sintetizado el relato del testigo Pérez, quien aclaró “que los tiros provenían de más de un arma aunque no podría establecer concretamente quién disparó, porque no los vio desefundar”. Dijo no poder “precisar qué dirección tenían los disparos, sólo que se dirigían hacia el sector donde estaba el dicente”.
Inmediatamente después, el fallo detalló las “secuelas” del “incidente armado” del siguiente modo:
a) En Pepirí N° 617 quedó tendido Robles, herido por los disparos descriptos en la autopsia de fs. 112 y ss.; trasladado al Hospital Churruca, falleció el 5/12/97
-hs.11.45- “ a consecuencia de lesiones por proyectiles de arma de fuego en región pelviana; hemorragia interna”.
b) A la altura de Pepirí N° 633 -a metros de donde cayó herido Robles- quedó sin vida Andrés Daniel Duarte y junto a su mano derecha se encontró un revólver.38 con cuatro vainas servidas, un proyectil ubicado pero no detonado y otro intacto, el que fue reconocido por los damnificados del robo a la pizzería Piazza Navona, así como el arma empleada.
c) Se comprobaron impactos de bala en las vi-
viendas de Pepirí 617, 633 y 637; y se incautaron vainas servidas, ojivas deformadas y un trozo de encamisado según el detalle que surge del acta inicial del proceso.
d) Se comprobaron daños por impactos o esquir-las en automóviles estacionados y en un móvil policial, según el detalle efectuado en dicha acta, que fue ratificada por el comisario Carlos Alberto Pardal -jefe de Robos y Hurtos- y los testigos de actuación. Entre éstos, Pablo Guillermo Sánchez -domiciliado en Famatina 3477- alcanzó a ver doblar un coche por esta calle, al que una personas le disparó. Desde el auto disparaba el acompañante. Dijo que él había hallado la pistola abandonada por la calle Famatina.
Más adelante, el pronunciamiento venido en recur-so refiere que el dictamen pericial de fs. 223 y ss. concluyó en que las armas secuestradas -de los delincuentes y de los policías Gago, Arena, Suárez y Gorosito- resultaban aptas para el tiro; que los proyectiles extraídos del cuerpo de Robles habían sido disparados por el arma provista a Arena, y que el sacado del cuerpo de Duarte fue disparado por Gago. Este peritaje fue confirmado por el practicado por expertos de Gendarmería Nacional (fs. 773 y ss.). Un posterior dictamen de estos últimos determinó que de las vainas secuestradas seis fueron expulsadas por la pistola 9 mm. hallada sobre la calle Famatina; tres por la pistola de Suárez; doce por la de Gago; dos por la de Arena y cuatro por el revólver hallado junto al cuerpo de Duarte.
Infra, el pronunciamiento descarta la versión del acusado con estos argumentos:
1) “Si, como explica Arena, salió hacia la vereda sin la pistola en mano y se encontró con fogonazos que le estaban dirigidos desde un grupo ubicado a muy corta distancia, y cuyos tres integrantes dijo que giraron para enfrentarlo, la suerte del imputado necesariamente debió estar echada pues la posibilidad de resultar al menos herido en esas circunstancias hubiera sido inevitable”.
2) “No hay ningún impacto de bala en la zona donde se ubicó Arena, por lo que es dable concluir que no estuvo en momento alguno en medio de una línea de fuego, según trata de excusarse”.
3) “Ni siquiera Gorosito, que sa-lió atrás de Arena, manifestó que hubiera disparos hacia la puerta de la heladería”.
4) Los que quedaron en la línea de fuego fueron Gago y Gorosito.
5) Los impactos de bala sobre la propiedad de Pepirí N° 617 -finca lindera a la heladería-, sobre un portón levadizo y una ventana cercana a ese comercio, “necesariamente debieron provenir de Gago, pues por la posición que indicaron Gorosito y Arena era imposible que tuvieran ángulo para producirlos. Y si esto es así, y además se secuestraron vainas servidas en una línea ubicada entre el primer y el segundo árbol de la Plaza Nicaragua, se puede concluir que efectivamente, según la versión de Gago y Gorosito, la agresión armada de los dos delincuentes tuvo inicialmente como exclusivo destinatario a Gago, quien repelió hacia la vereda contraria. De adverso, es desechable que esos sujetos pudieran simultáneamente dirigir sus disparos contra Arena, ni en ese primer momento ni posteriormente, pues allí es más cristalino aún que Gago continuó la balacera con Duarte, hasta que éste cayó mortalmente herido, y Gorosito, desde la calle, corría al tercer sujeto que huía hacia Famatina y le disparaba exclusivamente a él (es lo que se deduce igualmente de los dichos de Suárez)”.
6) Si bien Gago afirmó que el sujeto al que perseguía disparaba en abanico, “no hay ninguna evidencia que ese abanico no tuviera un extremo en el propio Gago y el otro extremo en la puerta del Falcon que resultó impactado en medio de la calle. Si el ángulo hubiera sido mayor, y dado que según Gago ese delincuente tiraba de costado con la mano derecha, resultaba imposible que, por ejemplo, no recibieran impactos ni el VW Gol o la camioneta Peugeot 504 estacionados por la vereda impar de Pepirí. Correr, y disparar con la mano derecha hacia el costado izquierdo pasándola por debajo del otro brazo como lo graficó Gago en la audiencia, volvía imposible que la dirección de alguno de esos disparos pudiera tener por destinatario a Arena”.
7) “Duarte disparó cuatro veces contra Gago y no
lo hizo contra Arena. Tampoco surge siquiera la probabilidad que lo haya hecho el tercero prófugo pues...la casi totalidad de las vainas, disparadas la pistola 9 mm...se produjeron justamente sobre la calle Famatina...”.
8) “...Otras referencias a los disparos, prove-
nientes del sgto. 1° Pérez,...son confusas y en algún aspecto de interés no coinciden con las de Suárez;...(su) afirmación...en lo que hace a la dirección de los disparos no tiene sustento en otra prueba...”. Es que Suárez rechaza la versión de Arena “en cuanto a que los fogonazos le estaban dirigidos”, pues dijo que tenían como destino la calle (contra Gago, o a lo sumo contra Gorosito).
9) Robles se hallaba desarmado; Arena salió armado de la heladería, sin ser destinatario de ninguna agresión y sin verificar -pese a la corta distancia y la iluminación del lugar- que el nombrado no representaba ningún peligro para él, “le disparó sin más al menos en dos oportunidades”. Por ello se concluye en “que ningún impedimento exterior existió -no ha sido alegado- sino el desprecio o indiferencia del imputado para corroborar mínimamente la situación y dejarse en cambio llevar por una voz de alto del mismo modo precipitada, que ciertamente no lo exoneraba de un chequeo elemental del que Arena decidió apartarse desinteresándose, en este análisis ex ante, de las consecuencias que sufriera Robles”.
En la parte final del considerando al que se viene refiriendo, los señores jueces a quo afirmaron la existencia de la relación de causalidad entre acto y resultado.
Sostuvieron que el perito en balística Fernando Sergio Giovanetti explicó que, según los gráficos que le fueron exhibidos en la audiencia, “el tirador tuvo que estar ubicado a la derecha de la víctima (dibujo de fs. 739 y 741) y en otro caso a la izquierda (gráfico de fs. 740). De todos modos las trayectorias varían según la ubicación de los cuerpos, que no están estáticos; aquí la víctima no recibió un disparo en una única dirección y trayectoria. O el tirador se movió o había más de un tirador y todos se movieron. Por otra parte agregó que le resultaba llamativa la zona en que estaban concentrados los disparos pues en los entrenamientos de tiro las siluetas son del torso hacia arriba; no son preparados los tiradores para hacer impactos en la zona donde los recibió la víctima, son zonas para nada comunes”.
De continuo, afirmaron los magistrados que, a partir de los dichos de los médicos Venturino y Lancelle de Pejko y de las constancias de la historia clínica de Robles, era indudable “la aptitud de esas dos lesiones (las causadas por Arena) para provocar -en conjunción con las restantes- las hemorragias que a la postre desembocaron en el resultado mortal”.
Al relatar la declaración de Venturino -médico de la ambulancia del Hospital Churruca que socorrió a Robles- se describieron las maniobras que realizó para salvarle la vida, entre las que se destaca el corte del músculo del miembro inferior derecho para comprimir la arteria femoral y evitar el ya profuso sangrado, que en el quirófano se descubrió que obedecía a la ruptura de esa arteria y de la vena femoral y que fue el que, en definitiva, provocó otra intervención quirúrgica y la muerte. También se rescató de la declaración del nombrado profesional que “manifestó que como en este caso los impactos estaban repartidos por los cuatro miembros, ello le hacía suponer que fueron varios tiradores, máxime si se tiene presente que un arma sólo cuenta con trece balas; y que no se podía establecer dónde impactó el primer disparo, aunque era dable suponer que el que produjo la lesión en la arteria ilíaca fue de los últimos porque necesariamente esa herida lo hizo caer al piso a Robles”.
En la relación del testimonio de la médica forense Lancelle de Pejko se tuvo en cuenta su afirmación de “que de todas las lesiones producidas por disparo de arma de fuego la que revestía mayor gravedad era la N° 17 (del protocolo de autopsia), porque atravesó una arteria importante” (produjo importante hemorragia interna y externa, pues en el paquete ilíaco fluye gran cantidad de sangre). Ella, sumada a otras menores en importancia pero también generadoras de hemorragia, “da menos posibilidad de reponer la sangre porque a medida que se la administra ésta fluye y se pierde porque quedan abiertos los vasos lesionados y también porque existe una pérdida por falta de coagulación, ya que las plaquetas que se suministran no funcionan como las propias. Precisamente la coagulopatía intramuscular diseminada es una lesión que se produce a nivel de riñones y pulmones porque los constituyentes de la cadena de coagulación se perdieron por la sangre que salió al exterior, por más que se reponga la sangre ésta no alcanza a coagular del mismo modo. La resolución quirúrgica no es imposible pero sí difícil por la lesión en los vasos ilíacos. Era muy difícil por la cantidad de lesiones y vasos comprometidos que se hubiera podido salvar la vida de la víctima”.
Con relación a la trayectoria de los disparos, declaró la perito que, habiendo ingresado “por ambos flancos de la víctima”, existían “tres opciones: que el cuerpo de Robles hubiera girado durante el tiroteo, que hubiese habido un solo tirador que giró para disparar desde ambos flancos, o que más de un tirador hubiesen efectuado los disparos” (hipótesis que se pueden dar en el mismo enfrentamiento).
C) Buena parte del considerando segundo de la sentencia inspeccionada -pese a que se titula: “Entidad jurídica de los hechos probados”- vuelve sobre los hechos y su prueba en nueve puntos (fs. 1353 vta./1357) y lo hace en forma anómala.
Se dice esto porque comienza por sostener que los motivos por los que las brigadas policiales convergieron en los alrededores de Pepirí y José C. Paz no son “del todo claros -ya sea por la presencia de personas sospechosas en las inmediaciones o por otra causa-“. Esta aserción es incompatible con la forma en la que los jueces están obligados a fallar porque denota que, íntimamente, creen que hubo “otra causa” que les es imposible demostrar y entonces dudan de la alegada por los policías que, a falta de prueba en contrario, debieron admitir pues al imputado beneficia la duda (art. 3° del C.P.P.N.).
El mismo defecto presenta la segunda aseveración relativa a la presencia del automóvil sospechoso, respecto del cual se dice que “se habría detenido luego de trasponer la heladería Vía Pepirí”. El modo verbal empleado denota duda y acerca de tal circunstancia hay una sola versión que asegura lo que al tribunal le parece dudoso.
La tercera de las cuestiones de hecho a las que el pronunciamiento se dedica es la referente a cómo y para qué Gago, Gerez, Arena y Gorosito se dirigieron e ingresaron a la heladería. Y dice que “ingresaron armas en mano”, punto que, a juicio de los magistrados a quo, “resulta de esencial importancia”. En el contexto de la cuarta cuestión fáctica referida parece que esa importancia estaría dada porque los policías buscaron “una posición segura desde la cual enfrentar eventualmente a quienes esperaban que ingresaran en el Renault 19 que continuaba estacionado a pocos metros con sus balizas encendidas y haciendo sonar la bocina”. Esta conclusión está precedida de argumentación tendiente a demostrar que la versión de los policías -la de que al haber advertido previamente a cuatro “merodeadores” y el automóvil sospechoso les hizo pensar que en las cercanías se estaba cometiendo un asalto, por lo que decidieron entrar a la heladería desarmados para ver si allí ocurría algo, sin acercarse al vehículo sospechoso por temor a generar un tiroteo con víctimas inocentes o toma de rehenes- “resulta inverosímil, autocontradictoria y contrastada por la prueba producida”.
Se afirma que “es inverosímil, porque si los policías sospechaban que se podía estar cometiendo un asalto en la heladería, no ingresarían a ella desarmados, preguntando a los empleados si pasaba algo raro, en una actitud casi despreocupada... ”. Este argumento es francamente desafortunado porque, por un lado, los policías no dijeron que ese era el lugar del asalto sino que querían constatar “si allí ocurría algo”; y, por el otro, porque para ellos la extracción del arma no puede demandar -cual la experiencia común lo indica- más de dos segundos.
Se asevera que la versión policial es “autocontradictoria” porque no identificaron al conductor del Renault 19 por temor a generar un tiroteo pero ingresaron a la heladería donde presumían que podía estar ocurriendo un asalto, acción esta última más riesgosa que la anterior. Este razonamiento no es más afortunado que el precedente, pues parte del mismo error inicial: que los agentes iban a hacer cesar un presunto asalto, cuando ellos afirmaron que sólo querían averiguar qué podía ocurrir allí.
Se sostiene que la prueba “detallada más arriba” contradice la versión policial porque se acreditó que el local era chico y bastante bien iluminado; y al ingresar los policías había dos clientes, el empleado y los dueños, lo que hacía “evidente a simple vista que no se estaba cometiendo un asalto en el lugar”. Además, que ingresaron portando armas fue recordado por varios testigos. Se advierte que ni el tamaño del local ni su iluminación, ni la presencia de personas en su interior -dicho sea de paso, quiénes eran y qué hacían se supo ex post- son datos inequívocos que desautoricen la curiosidad policial. Y, por lo demás, no hubo varios testigos contestes respecto al tema de las armas, pues yendo al lugar donde la sentencia remite, sólo se asienta que la testigo Gervasi “fue categórica al manifestar que entraron tres hombres armados”, Fornatto terminó por no recordar ese punto, lo mismo que Rodríguez; Ramírez recordó una declaración del sumario según la cual “aparentemente uno de los sujetos llevaba un revólver”; y Tarantini indicó que “uno de los que fue a la heladería llevaba arma, no pudiendo precisar clase ni tamaño (confr. fs. 1335 y vta.).
Visto que la aludida versión no es tan inverosímil ni autocontradictoria como se predica, y que la prueba testimonial rendida no es tan contundente como se dice, de todos modos los defectos de valoración señalados quizás sean más importantes -a fin de tomar debida nota de hasta qué punto han sido prejuiciosos y tendenciosos los juicios con que se llegó a concluir en que los policías mintieron- que la importancia que los jueces le asignaron, en la resolución del caso, al hecho de que, según su convicción, aquéllos “ingresaron armas en mano”.
Se afirma esto último, porque no se percibe en qué cambia el enfoque debido de lo que ocurrió posteriormente si los policías entraron a la heladería para verificar qué pasaba ahí -como lo afirman sin prueba que demuestre inequívocamente lo contrario- o si lo hicieron -como lo creen los sentenciantes- para buscar una posición segura ante el eventual enfrentamiento con “quienes esperaban que ingresaran en el Renault 19". No se le oculta el Tribunal, por cierto, que sí es útil para un examen indebido -como el que se ha hecho en la sentencia que tengo a revisión-, en el que sin apego a las reglas de la sana crítica racional los jueces -seguramente con sinceridad- se han dejado llevar sólo por su íntima convicción -que no aparece respaldada por la prueba producida, racionalmente evaluada- de que los policías -entre ellos el acusado Arena- fueron esa noche a tender una emboscada a los asaltantes de la pizzería “Piazza Navona” para enfrentarlos, casi sobre seguro y sin riesgos mayores, y eliminarlos físicamente, cayendo en la volteada el joven Robles, quien por razones fortuitas y desgraciadamente se sumó a aquéllos cerca del lugar elegido para el ataque.
A partir de una verdad real en la que se cree, pero que no resulta de la racional valoración de la prueba producida en el debate, se ha asumido la apreciación de lo ocurrido durante el tiroteo, cuya existencia no es discutible ni está en discusión. Véase que, pese a que los jueces no creen o creen poco en la versión policial del asunto, sin embargo se atienen a la del entonces principal y testigo Gago -al que luego consideran que debió ser imputado de la muerte de Robles porque la defectuosa instrucción del proceso no esclareció por qué este policía no discriminó si la víctima formaba un grupo con los asaltantes de la pizzería “antes de dar la voz de alto que presumiblemente desencadenaría un tiroteo”- en cuanto a los prolegómenos del enfrentamiento armado (confr. puntos “c” y “f” de fs. 1354 vta./1355).
En cuanto al enfrentamiento en sí mismo se sostiene (ver punto “g”, a fs. 1355 y vta.) que Duarte -uno de los autores del robo a la pizzería- efectuó cuatro disparos en dirección a Gago mientras trataba de huir llegando al Renault 19, lo que no logró porque Gago lo alcanzó con cuatro disparos -tres en el cuerpo y uno en la cabeza- que le provocaron la muerte en forma instantánea. Aunque cualquier examinador de la prueba judicial hubiera pensado que la “ubicación y dirección de los impactos” comprobados en la anatomía del delincuente permitiría establecer de dónde tiró el policía, para los jueces “indican que Duarte disparaba al policía con el propósito de cubrir su huida hacia el automóvil”.
De inmediato, la sentencia afirma que “el otro asaltante huyó con mayor rapidez” y sólo conjetura -dice “presumiblemente”- que “no efectuó, si es que lo hizo, más de uno o dos disparos en ese momento, y se concentró en correr hacia el Renault 19, logrando escapar”. Después de ascender al vehículo, el prófugo disparó varias veces contra los policías Gorosito y Suárez, abandonando el arma “sobre la calle Famatina al trabarse una bala en la recámara”.
Al mismo tiempo -se dice- la víctima -Robles- quedó parada en la vereda contigua a la heladería, sorprendida por la situación, quizá porque se hallaba escuchando música en su walkman.
En el punto siguiente (identificado con la letra “h”) el fallo se refiere a “la dinámica del tiroteo entre Gago y los asaltantes”. Ubica al nombrado corriendo por la vereda de enfrente a la de la heladería “efectuando disparos hacia la derecha sobre los asaltantes que huían”. En esos momentos -pa-rece, por tanto, que mientras Gago efectuaba disparos- “Arena abandonó su cubierta, salió de la heladería arma en mano, y se encontró con el siguiente cuadro”.
Pese a que se trataba de la “dinámica del tiroteo”, en verdad el “cuadro” que se pinta es mani-fiestamente estático, desde que se afirma que Arena se encontró “a escasos metros, sobre la vereda de la casa contigua” (a la heladería) con Robles, parado frente a él. Detrás suyo, a algunos metros, Duarte era alcanzado por las balas de Gago, y bastante más lejos, el tercer hombre llegaba hasta el automóvil y emprendía la huida”. Este “cuadro” -es evidente- no responde al momento en que disparó Arena, pues si éste salió de la heladería inmediatamente de oir la voz de alto dada por Gago y coetáneamente con la producción de los primeros disparos; y si Robles pasó frente a ese comercio intercalado entre Duarte y el delincuente prófugo, resulta imposible asegurar -como lo hace el pronunciamiento- que Arena se halló, en ese momento, frente a frente con el tercero inocente y desarmado, pese a lo cual le disparó. Nadie puede afirmar o desmentir, con criterio apegado al principio lógico de razón suficiente que en ese instante el grupo de tres personas no mantuviera las posicones que fueron vistas al pasar frente a la heladería.
Para sostener aquel equivocado “cuadro” de situación se recurre a que es inverosímil que Arena hubiese salido desarmado, pero se lo hace con desprecio, por cierto, de que armarse no le hubiese demandado más de uno o dos segundos. Que cuando se produjo la salida Gago había superado ”la altura de la heladería” lo que se desprendería de sus dichos, “de la dinámica del tiroteo”; y de que “es posible observar tres impactos de bala en la pared y ventanas de la finca lindera a la heladería, provenientes de la vereda de enfrente, que debieron ser hechos por ese policía”. Ni los dichos de Gago
-confr. su desarrollo ut supra- ni la dinámica del en-frentamiento ni los impactos referidos abren paso a semejante afirmación, pues estos últimos pueden o no haber sido ejecutados antes, durante o después de haber sobrepasado Gago la linea de la heladería.
Sin descartarse que algunos de los disparos que dieron en el cuerpo de Robles hubiesen sido producidos por Gago, los ejecutados por Arena -se dice- “tuvieron una trayectoria de derecha a izquierda, de modo que si Robles estaba parado en medio de la vereda, los disparos debieron ser efectuados desde una posición cercana a la línea de edificación lo que también contradice la versión del imputado”. Esta apreciación no se compadece temporalmente con la actuación de Arena y, por ello, resulta desacertada, lo mismo que la que le sigue, según la cual cuando tiró el imputado los presuntos asaltantes estaban huyendo, y ya no constituían un riesgo cierto para Arena y para Gago, y la que la complementa, en el sentido de que “el tiroteo se había trasladado a un escenario distinto de la ubicación de Robles”.
Con esta arbitraria fijación de hechos se pasó a su encuadramiento jurídico, no sin antes aclararse que los jueces no podían “desconocer las circunstancias en las cuales la causa llegó al Tribunal, especialmente los motivos invocados por la Cámara de Casación Penal (esta Sala, con la misma composición actual, valga resaltarlo) para anular el anterior pronunciamiento y propiciar un nuevo debate”. Empero, el párrafo siguiente denota que los jueces no compartían -antes del nuevo debate- el criterio de esta Sala pues dicen que, evaluando “las causas justificantes y exculpantes que no habrían sido ponderadas antes, debemos concluir en una solución similar”. Han seguido sólo en apariencia las directivas de este Tribunal en su anterior fallo, y asumido el nuevo debate -más de dos años después del precedente- en la creencia de que la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N°26 no debió ser anulada. Por eso, cualquiera que sea el acierto o error de lo que argumentaron jurídicamente para descartar la legítima defensa y el estado de necesidad, no ha de ser examinado pues el enfoque parte de una plataforma fáctica erróneamente determinada. Esa óptica es inocultable, más aún a la luz del considerando tercero (intitulado “La individualización de la pena”) donde tras reconocer, en virtud del principio que veda la no reformatio in pejus que no podían imponer una pena superior a la de nueve años de prisión individualizada en la sentencia anulada, pasaron a considerar que la pena anterior se fijó lejos del límite superior -que había requerido la querella- y cerca del inferior, “proporción (que) no podría degradarse en perjuicio del imputado. En esa dirección juega también la falta de antecedentes del imputado y la foja de servicios con la que contaba hasta el momento del hecho. También se ponderan las favorables conclusiones de su informe ambiental y el buen continente afectivo familiar que posee. Debe evaluarse también -se dice- la excesiva duración de este proceso, prolongación atribuible al procesado (?), y durante el cual éste cumplía siempre con los requisitos judiciales. Por último, con circunstancias que justifican no apartarse del mínimo legal, debe ponderarse que se atribuye a Arena haber matado con dolo eventual, es decir, en el primer escalón de reprochabilidad a título doloso”. Pese a las apuntadas circunstancias atenuantes, los jueces a quo concluyeron en que “la magnitud e irreparabilidad del daño causado, en el marco de un suceso en el que Arena...exhibió falta de reflexión y profesionalidad, justificarían un reproche bastante superior al discernido en la primer sentencia”. Por tanto, en vez de mantener la condena en nueve años de prisión, la disminuyeron a ocho. Huelga comentar la inconsecuencia lógica del razonamiento.
Después del examen que se acaba de realizar se descubre que la sentencia recurrida exhibe -salvo en lo que se refiere a la existencia de relación causal entre las heridas
provocadas por Arena y la muerte de Robles, que ha sido razonablemente derivada de las pruebas habidas- los graves defectos de fundamentación que la defensa ha indicado al expresar sus agravios (ver apartado “A” de esta cuestión), expresión que se comparte y hace propia para evitar repeticiones estériles.
Se da respuesta afirmativa, en virtud de dicho examen, al primer interrogante planteado en este acuerdo.
SEGUNDA CUESTIÓN:
a) La inobservancia de normas procesales sancionadas bajo pena de nulidad -arts. 123, 404, inc. 2° y 456, inc. 2°, del C.P.P.N.- condujo, en el caso, a la errónea aplicación de la ley sustantiva, desde que ésta fue aplicada a hechos fijados arbitrariamente.
Procedería, con una inteligen-cia estricta del art. 471 del C.P.P.N., la anulación del pronunciamiento recurrido y el reenvío para que, después de un nuevo juicio por parte del tribunal que correspondiere, se dictara una nueva instancia.
Sin embargo, en el caso presente el acusado Arena ha sido sometido, durante los ocho años que lleva el proceso incoado en su contra, a dos juicios cuyos actos de culminación normal han resultado inválidos por defectos imputables a los órganos jurisdiccionales intervinientes.
En tales condiciones, debe este Tribunal tener presente que, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación (D.J., 1999-2, pág. 887, fallo N° 14.382), la garantía contra el múltiple juzgamiento -non bis in idem- protege al individuo que es sujeto pasivo del proceso cuando es el Estado el que origina errores.
En efecto, en el caso de Federico Gabriel Polak (Fallos: 321: 2826), el Alto Tribunal ha entendido: “17) que una interpretación amplia de la garantía contra el múltiple juzgamiento conduce no sólo a la inadmisibilidad de imponer una pena por el mismo delito, sino que lleva a la prohibición de un segundo proceso por el mismo delito, sea que el acusado haya sufrido pena o no la haya sufrido, y sea que en el primer proceso haya sido absuelto o condenado. Y ello es así porque a partir del fundamento material de la citada garantía no es posible permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar, también, la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable (confr. citas de Fallos: 310: 2845, disidencia de los jueces Petracchi Y Bacqué). 18) Que ese mismo alcance ha asegurado a la cláusula en examen la Suprema Corte de los Estados Unidos de América en distintos precedentes, en los que sostuvo que si bien el imputado no tiene un derecho a la absolución cuando el reenvío del juicio se funda en errores ordinarios del procedimiento (‘Lockhart v. Nelson’, 488 U.S. 33.38, 1998; ‘Oregon v. Kennedy’, 456 U.S., at. 685; ‘Tibbs v. Florida’, 457 U.S. 31,40, 1982), ello no debe hacer perder de vista que el gobierno -en nuestro caso el fiscal- no puede manipular el primer juicio para evitar una posible absolución y mantener abierta la chance de un nuevo juicio al imputado (‘Jorn’, 400 U.S. at. 484), de modo que también se ha incluido en el fundamento de la cláusula que el Estado no tiene derecho a un nuevo juicio cuando es él quien origina esos errores, porque la situación se equipara al supuesto en que ha fallado al presentar el caso (‘Oregon v. Kennedy’, 456 U.S. 667, 1982)”.
b) Reparando en el criterio que se acaba de recordar, la Sala se encuentra en la obligación de resolver el caso, sobre todo a partir de lo decidido por la Corte in re: “Casal, Matías E. y otro”, del 20-09-05 (Supl. L.L. Penal y Procesal Penal; 28/10/05; pág. 16 y ss.) en el sentido de que “para cumplir con una verdadera revisión de la sentencia condenatoria en la instancia casatoria, no debe atenderse a una distinción meramente formal en el nomen iuris de las cuestiones expresadas en los agravios, como así tampoco de los incisos del art. 456 del C.P.P.N. invocados para la procedencia del recurso, sino que, por el contrario, deben analizarse los motivos de manera complementaria, con independencia de su clasificación”. Más aún cuando el tribunal cimero ha dicho que el art. 456 recordado “habilita una revisión amplia de la sentencia condenatoria, todo lo extensa que sea posible conforme a las posibilidades de cada caso particular -teoría del máximo rendimiento o agotamiento de la capacidad de revisión- y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación”, en las que los jueces de casación se hallan frente a “una limitación fáctica puesto que no es posible valorar lo que no se conoce”.
Para adoptar tal resolución habrá de verificar el Tribunal si a partir de la prueba incorporada al debate respecto de la cual se halla en paridad de condiciones con el a quo en cuanto a su apreciación concierne -regla de la par conditio- integrada con las referencias que a la prueba cuya valoración depende del principio de inmediación contiene el pronunciamiento de la instancia precedente -la testimonial, preponderantemente- puede lograrse una reconstrucción fáctica de lo ocurrido respetuosa de las reglas de la sana crítica racional.
Piénsase que, a base de los mismos elementos de convicción que ha tenido en cuenta el tribunal de mérito, es posible determinar los hechos de la siguiente manera: En avanzadas horas de la noche del 3 de diciembre de 1997, una comisión de la División Robos y Hurtos de la Policía Federal a cargo del oficial principal Augusto Nino Arena -secundado por los sargentos Hugo Gorosito y Horacio Rafael Suárez- advirtió la presencia de sospechosos en las inmediaciones de la plaza José C. Paz de esta Capital. Decidido a identificarlos, pidió y obtuvo la colaboración de otra brigada de la misma División comandada por el oficial Néstor Alejandro Gago, a quien auxiliaban los suboficiales José Varela y Aldo Rubén Gerez. No hallando a dichos sospechosos luego de una recorrida por los alrededores, al poco tiempo pudieron ver que por la calle José C. Paz avanzaba a marcha lenta un automóvil Renault 19, color claro, con un solo ocupante, con sus balizas encendidas y efectuando toques de bocina, el que dobló por Pepirí, pasó frente a la heladería “Vía Pepirí” -ubicada al 605 de esa arteria- y se detuvo a escasa distancia de ese comercio, en doble fila. Los policías decidieron visitar la heladería para ver qué estaba pasando allí y ante el resultado negativo, optaron por aguardar a quienes pudieran abordar el vehículo sospechoso detenido en las condiciones apuntadas. El oficial Gago, que -después de salir de la heladería- se había ubicado sobre la Plaza Nicaragua -en la intersección de José C. Paz y Pepirí-, vio salir de la pizzería “Piazza Navona” a dos sujetos que hacían maniobras de acomodamiento de armas en sus cinturas -luego se comprobó que habían asaltado ese local- y comenzaron a caminar en dirección a Pepirí. Simultáneamente, observó que por Pepirí, a la altura de la Plaza José C. Paz, avanzaba a pie una persona joven que vestía ropa de gimnasia y portaba un bolso, quien cruzó la calle José C. Paz y quedó intercalado entre los otros sujetos que venían por esa arteria y doblaron hacia Pepirí. Los tres avanzaron por Pepirí uno tras otro, con el joven (luego fue identificado como Christian Gabriel Robles, ajeno al hecho delictivo) en el medio, separados por un metro o algo más. El principal Gago acompañó el desplazamiento de dichas personas desde la vereda opuesta y, una vez que pasaron la heladería y en la creencia de que integraban el mismo grupo y se disponían a ascender al Renault 19 ahí estacionado, les dio la voz de alto y de inmediato comenzó el intercambio de disparos. El oficial Arena abandonó en ese momento la heladería y en la inteligencia de que era agredido a balazos, disparó hacia el lugar donde éstos provenían haciendo impacto dos de ellos -al menos- en el cuerpo de Robles por debajo de la cintura, quien quedó tendido en la vereda a la altura del N° 617 de la calle Pepirí, mientras el asaltante de la pizzería que marchaba al frente del grupo -Andrés Daniel Duarte- caía muerto unos veinte metros más adelante y el restante, después de efectuar varios disparos y de ser perseguido por otros policías, huyó en el automóvil más arriba mencionado, el que dobló por la calle Famatina, abandonando una pistola que se había trabado en su funcionamiento. Trasladado Robles al Hospital Churruca, falleció en la mañana del 5 de diciembre de 1997 como consecuencia de la hemorragia externa e interna producida por los diez disparos de arma de fuego que lo alcanzaron.
c) En su anterior intervención en esta causa, la Sala advirtió “la existencia de marcadas divergencias en la doctrina respecto de los efectos de la legítima defensa en los casos en que de su ejercicio resulta daño a terceros inocentes”. Así, recordó que “Zaffaroni (Tratado de Derecho Penal, III, 602/3) afirma que es absurdo que se considere conforme a derecho la conducta de herir o matar al tercero ajeno a la agresión, si bien admite como ‘muy posible’ la concurrencia de un estado de necesidad exculpante. También Raúl S. Fontana (Legítima defensa y lesión de bienes de terceros, Bs. As., 1970) niega que el daño al tercero inocente se justifique sobre la base de la legítima defensa, y lo hace en la inteligencia de que el art. 34, incs. 6° y 7°, del Código Penal no contempla esta hipótesis. De adverso, Fontán Balestra (Tratado de Derecho Penal, II, 141, ed. Abeledo-Perrot, 1977) sostiene que la legítima defensa es una especie de estado de necesidad, una causa de justificación; y que esta condición resulta muy clara cuando con motivo de la necesidad de defensa, se lesiona la persona o los bienes de un tercero no agresor’. En este sentido -dice- ‘es correcta la sentencia de la Suprema Corte de Tucumán que declaró amparado por la exención de pena -por las circunstancias de la necesidad de obrar- a quien hiere a un tercero mediante uno de los disparos efectuados en legítima defensa, ya que se trata del resultado de una misma acción constitutiva de un solo hecho (La Ley, t. 69, pág. 148)’. Mayor extensión le dedica a la solución del problema Jiménez de Asúa (Tratado de Derecho Penal, IV, 283) quien efectúa una clasificación de las situaciones posibles y, entre las que guardan ciertas semejanzas con el caso, describe la hipótesis c), cuando la lesión que se causa a un tercero es necesaria para repeler la agresión; la d), cuando la lesión al tercero neutral es un efecto imprevisible de la defensa (rebote de un proyectil); y la e), cuando ese efecto pudo y debió preverse (aberratio ictus por error de puntería); y resuelve esos supuestos, respectivamente, mediante las reglas del estado de necesidad, del caso fortuito y de la culpa. Por su parte, Carlos Santiago Nino (La legítima defensa, ed. Astrea, págs. 152 y sgtes.), tras hacerse cargo pormenorizadamente de estos argumentos, destaca que de ningún modo surge del texto legal que la reacción defensiva debe dirigirse y afectar exclusivamente al agresor. Hay -afirma- ‘una ventaja metodológica en considerar el daño causado a un inocente para contener una agresión ilegítima de un tercero como un posible caso de legítima defensa: ello permite tomar en cuenta, más fácilmente, como parte de la misma situación, tanto el mal que se causa al agresor como el provocado a terceros inocentes, lo que es más complicado de determinar cuando se debe operar con justificaciones diferentes en relación a cada una de las víctimas de la acción defensiva. En algunos casos para decidir sobre la justificación de la conducta es necesario sumar todos los perjuicios causados, sea a inocentes o a agresores: esto ocurre cuando se trata de una defensa socialmente útil, es decir cuando no están en juego bienes primarios irreparables y la legitimidad de la defensa está condicionada a que de ella resulte una minimización del perjuicio social neto. Pero también en el caso de que la reacción que daña al agresor sea una defensa punitiva es importante tomar en cuenta todo el daño generado, puesto que considerado en conjunto, tal daño puede no estar compensado por el beneficio social emergente de la permisión de esa clase de acciones defensivas... Como se dijo, cuando hay peligro de que el tercero sufra una lesión a sus bienes primarios a consecuencia de una acción dirigida a preservar igual tipo de bienes del defendido, puede darse una situación de dos conductas justificadas que se enfrentan recíprocamente, una en virtud de legítima defensa y la otra sobre la base de un estado de necesidad justificante’. Asimismo, y en alusión a la posibilidad de que hubiera mediado culpa y que por imprudencia se hubiera infringido el deber de cuidado en las relaciones sociales, siendo además previsible para el autor el resultado dañoso, se advirtió que ‘si la conducta era el único medio idóneo para evitar el resultado dañoso entonces no era imprudente y viceversa (incidentalmente, esto muestra lo difícil que es de manejar un esquema conceptual que obliga a analizar el deber de cuidado como parte de un juicio de tipicidad, independiente del de antijuricidad)’”.
Tal como es posible recrear históricamente lo sucedido, no es dudoso que el acusado, creyendo que era objeto de una agresión con armas por parte de delincuentes, en realidad dirigida a un compañero, se defendió efectuando también disparos con el arma reglamentaria, haciéndolo en forma casi instintiva -sin hacer certera puntería- dirigiendo los balazos al lugar de los fogonazos provocados por los disparos de los agresores, y alcanzando a impactar a un tercero inocente que se hallaba en la línea de fuego, al que causó heridas que, horas más tarde, provocaron su muerte.
Se está, por ello, en el ámbito de la legítima defensa putativa, y el caso se enmarca en el que la doctrina suele denominar “agresión aparente” (confr. Pessoa, Nelson R., “Legítima defensa”, pág. 205/206, con cita del fallo de la C.C.C., Sala VI, publicado en E.D., t. 95, p. 471), en que el error consiste en la creencia equivocada de la existencia de agresión (yerro sobre los presupuestos de la causa de justificación).
Más arriba se anticipó lo controvertido del tema, a punto tal que Pessoa, siguiendo a Jakobs, advierte -y luego explica cada una- la existencia de “seis vías de solución distintas, con tres resultados distintos” (confr. op. cit., ps. 208/214).
Según Hans Heinrich Jescheck, “la teoría correcta es la que sostiene, con aceptación creciente, que el error sobre los presupuestos de una causa de justificación reconocida sólo puede subsumirse en el parágrafo 16 (del Código Penal Alemán) en cuanto a la consecuencia jurídica, de modo que, aunque el autor haya realizado un injusto doloso de acción, únicamente es castigado por imprudencia (teoría de la culpabilidad en la remisión de las consecuencias jurídicas) (BGH.31, 264, 286 y s.). La razón para el trato privilegiado del error de tipo permisivo frente a los casos de error indirecto de prohibición se encuentra, para empezar, en la aminoración (no anulación) del desvalor de la acción. Esto se deduce de la conciencia de justificación que tiene el autor, referida aquí a una causa de justificación reconocida...De otro lado, también el contenido de la culpabilidad del hecho se reduce notoriamente: la motivación que ha conducido a la formación de la voluntad no responde a una deficiencia de la actitud interna respecto al Derecho, sino al descuidado examen de la situación. Cuando el autor acepta erróneamente los presupuestos de una causa de justificación reconocida, falta la ruptura con las representaciones valorativas de la comunidad jurídica, típica, por lo demás, en los delitos dolosos. El castigo basado en el tipo doloso no aparece justificado, porque el dolo, debido al error, se ha configurado de modo distinto a como ocurre con la culpabilidad dolosa en los casos ordinarios, y por eso no se manifiesta como portador del desvalor de la actitud interna que caracteriza a los delitos dolosos. Sin duda, hay también una diferencia material frente al error de tipo: el autor conoce el tipo y la función de llamada del dolo del tipo puede, consecuentemente, desplegarse por completo, de modo que, en sí, incluso estaría justificado un criterio más severo. Sin embargo, el reproche que debe hacerse al autor sólo afecta a su deficiente atención, lo que en el contenido de culpabilidad se corresponde con un reproche de imprudencia” (Tratado de Derecho Penal, Parte General, cuarta edición, pág. 420, Ed. Comares, Granada, España, 1993).
El autor cuya opinión se viene citando se apresura a señalar que respecto de esta solución “podrían surgir reservas por la impunidad cuando faltase el tipo imprudente” - supuesto en el que, según su criterio, “habrá que contentarse con la indemnización jurídico-civil por el daño”-, pero no es posible que las haya en el caso a estudio, en el que el tipo culposo existe.
Adscribir a la teoría mencionada resulta conveniente para la más justa solución del caso y el mantenimiento de la pena que pudiere corresponder dentro de la legalidad constitucional. Hasta los que comparten, con Zaffaroni, la solución propiciada por la doctrina de la culpabilidad estricta, admiten que “es posible que desde el punto de vista político criminal y en términos de teoría del delito, corresponda discutir si este hecho doloso, con este especial error de prohibición, debe ser sancionado con una pena menor que el hecho doloso con error de prohibición directo. Así, podrá postularse que el mismo merece ser sancionado con la pena correspondiente a la situación del error de tipo (o sea, hacer una remisión a la consecuencia jurídica)”, propuesta que, junto con la de la teoría “de la culpabilidad independiente en cuanto a las consecuencias jurídicas” (Dreher y otros), “merecen especial atención” (confr. Pessoa, op. cit., pág. 215).
Es cierto que se ha objetado “la ficción de la imprudencia”, pero Jescheck la considera desacertada “porque la punibilidad del hecho como delito de imprudencia debe fundamentarse autónomamente según el injusto y la culpabilidad” (op. y loc. cit., nota N° 54).
En ese sentido, la Sala entiende que la conducta enjuiciada cae en el ámbito del homicidio por imprudencia (art. 84 del Código Penal) porque la actitud del acusado, que contaba con una experiencia de casi veinte años en su profesión de policía, que sin cerciorarse convenientemente de la situación creada fuera del lugar en el que se hallaba a cubierto, sale de él para incorporarse a un tiroteo y efectúa disparos, casi instintivamente, hacia el lugar donde provenían los de los agresores, sin discriminación del blanco y sin hacer buena puntería, infringe de manera indudable el deber de cuidado que estaba obligado a observar según las circunstancias en que actuaba y sus capacidades personales y profesionales.
d) Establecido que el acusado Arena debe responder por el delito de homicidio causado por imprudencia (art. 84 del Código Penal), ha de repararse en que, atento a la fecha de comisión -3 de diciembre de 1997- y a lo dispuesto por el art. 2° del Código Penal, la escala penal prevista en ese momento -texto original del citado Código, vigente por ley 21.338, ratificado por ley 23.077- era la de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación de cinco a diez años.
En la individualización de la pena a imponer a Arena ha de tenerse en cuenta -arts. 40 y 41 del Código Penal- como agravante el daño causado y su condición de profesional experimentado, pues con su acción casi temeraria segó la vida de una persona joven -la víctima tenía menos de 30 años y un buen futuro de vida social, laboral y familiar- y sumió a sus deudos en la comprensible desesperación y secuelas de toda índole que la desaparición física de Christian Gabriel Robles les produjo, cuando de acuerdo con sus conocimientos y capacidades estaba en condiciones de evitarla.
Al propio tiempo, son computables como relevantes circunstancias atenuantes, que el acusado exhibe, según el correspondiente informe socioambiental, una familia a la que se halla integrado, dos hijas menores con las que cumple acabadamente sus obligaciones paternofiliales; ha conseguido nuevo trabajo remunerado al haber sido desvinculado de la Policía Federal; ha dado muestras suficientes de sincero arrepentimiento (en el mismo momento del hecho, según resulta de la prueba habida en autos, cubrió con su cuerpo el de la víctima pendientes aún los disparos; y posteriormente, durante el proceso, manifestó que cuando vio herido a Robles y supo que no tenía nada que ver con los agresores, graficó su estado de ánimo diciendo “se acabó el tiroteo para mí, se acabó el mundo”); no registra antecedentes de ninguna índole; tiene buenos antecedentes en su desempeño como policía; y se mantuvo sometido a la jurisdicción durante los ocho largos años del proceso.
Sobre la base de tales pautas corresponde individualizar la pena en tres años de prisión de ejecución condicional (art. 26 del Código Penal, ya que de tales circunstancias es posible inferir un pronóstico negativo de recaída en el delito), inhabilitación para desempeñarse como policía y usar armas por el término de diez años, y el pago de las costas procesales, no así las de esta instancia (arts. 2°, 5°, 12, 29, inc. 3°, 45 y 84 del Código Penal y 530 y 531 del C.P.P.N.). El condenado deberá fijar residencia y someterse al cuidado del patronato que corresponda por el plazo de cuatro años (art. 27 bis del Código Penal).
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede el Tribunal RESUELVE:
I) Casar la sentencia de fs. 1327 -puntos dispositivos I y II-, cuyos fundamentos obran a fs. 1328/1365; sin costas.
II) Condenar a Augusto Nino Arena -de las demás condiciones personales que constan a fs. 1327- a la pena de tres años de prisión en suspenso, inhabilitación para desempeñarse como policía y usar armas por el término de diez años, y al pago de las costas procesales, debiendo fijar domicilio y someterse al cuidado del patronato correspondiente por el plazo de cuatro años (arts. 2°, 5°, 12, 26, 27 bis, 29, inc. 3°, 40, 41, 45 y 84 del Código Penal., 530 y 531 del C.P.P.N.)., por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio cometido por imprudencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase a su procedencia.
Fdo: Alfredo H. Bisordi, Juan C. Rodríguez Basavilbaso y Liliana E. Catucci. Ante mi: Elsa Carolina Dragonetti, Secretaria de Cámara.